jul
2026

¿Procede la resolución de un contrato menor por imposibilidad del contratista de continuar la ejecución tras el cese de su actividad?


Planteamiento

Tenemos un contrato menor con una empresa que nos ha comunicado, mediante la presentación del modelo 036 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), su baja en la actividad económica, sin que conste su liquidación o extinción. Por ello, entendemos que la empresa mantiene su personalidad jurídica, al no haber acreditado su disolución o extinción.

Asimismo, la empresa nos ha manifestado que, como consecuencia de dicho cese de actividad, no puede continuar ejecutando las prestaciones objeto del contrato.

Ante esta situación, consideramos necesario tramitar la resolución del contrato. No obstante, nos surge la duda de cuál sería la causa de resolución más adecuada entre las previstas en el art. 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.

Inicialmente nos planteamos si el cese de actividad podría suponer una pérdida sobrevenida de la capacidad necesaria para ejecutar el contrato. Sin embargo, entendemos que, al mantenerse la personalidad jurídica de la empresa y no haberse acreditado su disolución o extinción, no parece que nos encontremos propiamente ante un supuesto de pérdida sobrevenida de la capacidad para contratar.

Por ello, nos planteamos si la situación descrita podría encuadrarse más adecuadamente en la causa prevista en el art. 211.1.f) LCSP 2017, relativa al incumplimiento de las obligaciones contractuales, dado que la propia empresa ha comunicado su imposibilidad de continuar ejecutando las prestaciones asumidas y, en consecuencia, de cumplir el objeto del contrato en los términos pactados.

Alternativamente, agradeceríamos conocer si esta situación debería fundamentarse en alguna otra de las causas de resolución previstas en la LCSP 2017, teniendo en cuenta que no se ha producido la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, sino únicamente el cese de su actividad económica y la imposibilidad manifestada de continuar con la ejecución del contrato.

Respuesta

El art. 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-, regula las causas generales de resolución de los contratos del sector público, estableciendo los supuestos en los que procederá esta determinación por el órgano de contratación.

En el supuesto planteado, no parece concurrir la causa del art. 211.1.a) LCSP 2017:

  • “La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista”.

El contratista ha comunicado tan solo el cese de su actividad económica mediante la presentación del modelo 036 de la AEAT, pero sin que conste la disolución, liquidación o extinción de la sociedad. Por ello, no puede entenderse producida la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, a que se refiere expresamente dicho precepto, manteniéndose, por tanto, su personalidad jurídica y su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no finalice el correspondiente proceso extintivo.

De otro lado, tampoco se trata del supuesto del art. 211.1.g) LCSP 2017:

  • “La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; (…)”.

Al no referirse a una imposibilidad derivada exclusivamente de una decisión del contratista. La prestación continúa aquí siendo objetivamente posible, y es el contratista el que manifiesta que no puede continuar ejecutándola como consecuencia del cese voluntario de su actividad.

La situación descrita encuentra mejor encaje en la causa del art. 211.1.f) LCSP 2017:

  • El incumplimiento de la obligación principal del contrato”.

La obligación principal asumida por el contratista consiste en ejecutar la prestación objeto del contrato durante el plazo de duración estipulado y, al comunicar expresamente a la entidad local contratante que no puede continuar con dicha ejecución, lo que manifiesta con ello es un incumplimiento de la obligación principal asumida, constituyendo causa suficiente para la resolución del contrato.

Conclusiones

1ª. El cese de la actividad económica del contratista sin extinción de su personalidad jurídica no constituye causa de resolución del contrato del art. 211.1.a) LCSP 2017, ni tampoco del art. 211.1.g) LCSP 2017, tal como se ha expuesto,

2ª. Encuentra mejor encaje en la causa prevista en el art. 211.1.f) LCSP 2017, por incumplimiento de la obligación principal del contrato en la medida que resulta imposible su continuación por causa imputable al propio contratista.