Tras el RD-ley 13/2026, de 2 de junio, el Ministerio de Hacienda ha emitido dos comunicaciones. La primera indica que un PEF vigente para el ejercicio 2026-2027 no puede decaer ni se puede revocar, porque se aprobó en aplicación de la LOEPYSF, sin la excepción ahora recogida en el artículo 4 del RD-ley 13/2026. Dicho PEF será objeto de seguimiento, porque le es de aplicación el art. 23 LOEPYSF, si bien, en el caso de que se produzca un incumplimiento como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería, no se deberán adoptar las medidas coercitivas de los arts. 25 y 26 de la LOEPYSF.
En una segunda comunicación, matizan la respuesta anterior, indicando que el PEF no puede decaer ni se puede revocar, porque se aprobó en aplicación de la LOEPYSF, sin la excepción ahora recogida en el artículo 4 del RD-ley 13/2026. No obstante, en caso de que la causa exclusiva del incumplimiento de dicho PEF sea la utilización del RTGG y/o del exceso de financiación afectada y el PMP de la corporación local sea menor o igual a 30 días, dicho PEF no será objeto de seguimiento.
En base a todo esto, se nos plantean las siguientes cuestiones:
Nuestra visión del asunto es que, con base en todo lo comentado, al no haber seguimiento, no hay control del cumplimiento del PEF y, por lo tanto, si se quiere incumplir el PEF vigente, no existe mecanismo que impida hacerlo, tanto por no seguir las propuestas establecidas en él como por el uso de remanentes durante el ejercicio 2026.
Las últimas comunicaciones del ministerio no solo indican que, en determinados supuestos, el PEF 2026-2027 no será objeto de seguimiento, sino también que, cuando el incumplimiento derive exclusivamente del uso del RTGG y/o del exceso de financiación afectada, y el PMP sea igual o inferior a 30 días, no será necesario aplicar las medidas coercitivas previstas en el art. 25 LOEPYSF respecto de esa parte del incumplimiento.
Por ello, la duda es cuál es el alcance real de la obligación de aplicar las medidas previstas en el PEF vigente en ese escenario concreto. Si no existe seguimiento, no se aplican medidas coercitivas y tampoco sería exigible un nuevo PEF derivado de la liquidación de 2026, entendemos que la vigencia del plan tendría un carácter más formal que material.
El art. 4 del RD-ley 13/2026, de 2 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, introdujo una excepción puntual al régimen de estabilidad presupuestaria respecto del uso del remanente de tesorería para gastos generales -RTGG- y del exceso de financiación afectada, estableciendo que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto derivado exclusivamente de dicha utilización no dará lugar a la obligación de aprobar un plan económico-financiero ni a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-.
Sin embargo, la norma no contiene ninguna previsión que permita dejar sin efecto los planes económico-financieros ya aprobados con anterioridad, ni modifica el régimen jurídico de los PEF vigentes. Precisamente por ello, el Ministerio de Hacienda ha venido sosteniendo, en las comunicaciones dirigidas a las entidades locales tras la aprobación del RD-ley 13/2026, que los PEF aprobados antes de la entrada en vigor de dicha norma continúan siendo válidos y no pueden considerarse decaídos ni ser revocados únicamente como consecuencia del nuevo régimen excepcional.
Ahora bien, esas mismas comunicaciones interpretan que cuando el eventual incumplimiento del PEF derive exclusivamente de la utilización del RTGG y/o del exceso de financiación afectada y, además, el período medio de pago sea igual o inferior a treinta días, el Ministerio no realizará el seguimiento previsto en el art. 23 LOEPYSF. Debe advertirse, no obstante, que dichas comunicaciones constituyen criterios interpretativos del Ministerio de Hacienda, útiles para conocer cómo ejercerá sus funciones de tutela financiera, pero carecen de valor normativo y no alteran el contenido de la LOEPYSF ni del propio PEF aprobado por la corporación.
La aprobación de un PEF constituye un acto administrativo que despliega efectos jurídicos mientras no sea sustituido, revisado o pierda su eficacia, por lo que el ayuntamiento continúa obligado a desarrollar su actividad conforme al PEF vigente, procurando el cumplimiento de las medidas de saneamiento y de las previsiones económicas que en él se contienen.
Cuestión distinta es la intensidad del control sobre dicho cumplimiento. Si concurren los requisitos indicados por el Ministerio de Hacienda (que el eventual incumplimiento derive exclusivamente de la utilización del RTGG o del exceso de financiación afectada y que el PMP no supere los treinta días), el Ministerio de Hacienda ha manifestado que no realizará el seguimiento previsto en el art. 23 LOEPYSF. Ahora bien, esa decisión administrativa no convierte en inexistente el PEF ni elimina las obligaciones derivadas de su aprobación. Simplemente supone que, en esos concretos supuestos, el ministerio renuncia al ejercicio de determinadas actuaciones de supervisión.
Por el mismo motivo, tampoco puede afirmarse que la inexistencia de seguimiento habilite libremente a incumplir el PEF o a ignorar las medidas que contiene. El RD-ley 13/2026 habilita el empleo del RTGG y del exceso de financiación afectada sin que esto genere, por sí solo, las consecuencias previstas en la LOEPYSF respecto del incumplimiento de la estabilidad presupuestaria. Por tanto, el ayuntamiento podrá utilizar durante 2026 el remanente de tesorería existente al cierre de 2025 siempre que concurran los requisitos establecidos por la legislación presupuestaria y por el propio RD-ley 13/2026. Ahora bien, esa utilización podría resultar incompatible con las previsiones contenidas en un PEF previamente aprobado. En tal supuesto no cabe sostener que el plan haya dejado de existir o que sus medidas carezcan de eficacia. Lo que sucede es que, conforme al criterio expresado por el Ministerio de Hacienda, ese eventual incumplimiento no será objeto de seguimiento cuando obedezca exclusivamente al uso del RTGG o del exceso de financiación afectada y el PMP permanezca dentro del límite de treinta días.
La falta de seguimiento no constituye una autorización para desatender el contenido del plan, sino únicamente la decisión de no activar, en determinados supuestos, los mecanismos de supervisión previstos en el art. 23 LOEPYSF.
Por último, compartimos que puede afirmarse que la vigencia del PEF adquiere, en los supuestos indicados (incumplimiento derivado exclusivamente del uso del RTGG y/o del exceso de financiación afectada, y el PMP igual o inferior a 30 días), un componente predominantemente formal. No obstante, creemos que conviene evitar concluir que el ayuntamiento queda jurídicamente habilitado para incumplir libremente el plan.
Por un lado, las comunicaciones o notas informativas del Ministerio de Hacienda únicamente expresan el criterio con el que el ministerio ejercerá sus competencias de tutela financiera.
Por otro lado, la ausencia de seguimiento únicamente alcanza al incumplimiento cuya causa exclusiva sea la utilización del RTGG o del exceso de financiación afectada. Si el incumplimiento obedeciera también a otros factores distintos, o concurrieran otras causas de desequilibrio, ese régimen excepcional podría dejar de resultar aplicable.
En consecuencia, nuestra valoración sería que si el ayuntamiento utilizara durante 2026 el RTGG y el exceso de financiación afectada en los términos permitidos por el RD-ley 13/2026, aun cuando ello determinara el incumplimiento de determinadas previsiones del PEF, y siempre que concurrieran los requisitos fijados por el ministerio, tal incumplimiento no daría lugar, conforme al criterio ministerial, ni al seguimiento del plan ni a la aplicación de las consecuencias previstas en la LOEPYSF para ese concreto supuesto.
Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, seguimos considerando más prudente afirmar que el PEF no pierde su vigencia ni deja de ser formalmente obligatorio, sino que su eficacia ejecutiva queda extraordinariamente limitada por la decisión del legislador y por el criterio interpretativo asumido por el ministerio respecto de las consecuencias de su incumplimiento.
1ª. Los planes económico-financieros aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 13/2026 mantienen su vigencia y continúan produciendo efectos jurídicos, al no existir previsión legal que determine su extinción automática o permita su revocación por ese único motivo.
2ª. La ausencia de seguimiento anunciada por el Ministerio de Hacienda en determinados supuestos no supone dejar sin efecto el PEF ni convierte en facultativo el cumplimiento de las medidas que contiene.