jul
2026

Exclusión en concurso ordinario de méritos para puesto FHN por acceso irregular a la documentación de méritos de otros aspirantes


Planteamiento

En el ayuntamiento se ha convocado un concurso ordinario de méritos para cubrir una plaza reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Uno de los aspirantes presta servicios en el propio ayuntamiento. Debido al puesto que desempeña, tiene acceso a todos los expedientes municipales.

Aprovechándose de dicho acceso y dentro del plazo de presentación de méritos, antes de presentar su propia documentación, el aspirante accede al expediente del procedimiento y a toda la documentación presentada por el resto de los aspirantes.

La exclusión o no de este aspirante resulta determinante para el resultado del proceso selectivo.

En esta situación, en la que el aspirante ha accedido de forma irregular a la documentación presentada por los demás aspirantes, ¿debe el Tribunal de Selección excluirlo del proceso selectivo por entender vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad? En caso de que no proceda su exclusión, ¿cómo debe actuar el Tribunal de Selección?

Respuesta

Los aspirantes que concurren a un proceso selectivo tienen la condición de interesados en el procedimiento, conforme al art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- y, además, una posición cualificada derivada directamente del art. 23.2 CE, que refuerza su derecho de acceso a la documentación relevante para controlar la valoración de méritos.

Así lo ha declarado el TS de forma reiterada: los participantes en procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen derecho a acceder a la documentación del expediente, incluida la relativa a las valoraciones de los aspirantes con los que compiten, sin que puedan oponerse a esa pretensión razones de intimidad o protección de datos de los demás participantes, en la medida en que el expediente solo debe reflejar los extremos relativos a la apreciación de los méritos y la capacidad (véase la sentencia del TS de 13 de mayo de 2020, tal como queda recogida en el Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, Gabinete Jurídico, N/REF: 0002/2022, de 29 de marzo de 2022; en el mismo sentido, la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2016, según la cual la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que quepa afirmar que existan fases de los procesos selectivos de carácter privado para quienes en ellos concurren).

Esta doctrina ha sido aplicada recientemente a un supuesto relevante por su proximidad material, aunque no idéntico al planteado en la consulta: la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 29 de diciembre de 2025, estima el recurso de un aspirante y retrotrae el procedimiento para que pueda acceder al expediente y examinar los méritos y la documentación aportados por otros aspirantes, con las debidas garantías de protección de datos personales de todos los participantes.

La analogía alcanza al derecho de acceso a la documentación de méritos de otros aspirantes, pero no al acceso irregular, anticipado y aprovechando la posición funcionarial en el propio ayuntamiento que caracteriza el supuesto de la consulta.

El propio Informe AEPD 0002/2022 llega a idéntica conclusión desde la perspectiva de la protección de datos: el acceso de un participante a la documentación de méritos de sus competidores no requiere el consentimiento de estos, precisamente por servir a la garantía de limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que todos concurren.

De estas dos autoridades se sigue una conclusión que condiciona todo el análisis posterior: el objeto material de la conducta descrita en la consulta, esto es, conocer la documentación de méritos de terceros aspirantes, no es, en sí mismo, antijurídico ni ajeno al ámbito de conocimiento que un aspirante puede legítimamente alcanzar en el curso del concurso. El ordenamiento no trata ese conocimiento como una contaminación del proceso, sino como un instrumento, en ocasiones exigible por vía judicial, de control de la correcta valoración de los méritos.

Lo que resulta irregular en el supuesto planteado no es, a la vista de lo anterior, el contenido de la información consultada, sino el cauce y el momento: el aspirante no acudió al procedimiento reglado de acceso al expediente (art. 53.1.a) LPACAP), sino que se sirvió de su posición funcionarial y de un acceso privilegiado a los sistemas y expedientes municipales derivado del puesto que desempeña en el propio ayuntamiento, y lo hizo antes de presentar su propia documentación de méritos, esto es, en un momento en que ese acceso no podía servir a ningún derecho de defensa, pues nada había aún que impugnar, sino, potencialmente, procurarle una ventaja informativa de la que no disponía el resto de los aspirantes.

Este dato temporal es relevante pero no resulta, por sí solo, decisivo. La documentación de méritos en un concurso acredita circunstancias objetivas, preexistentes y verificables; el aspirante no puede generar retroactivamente nuevos méritos por haber conocido los de otros. La eventual ventaja, de existir, no residiría en la posesión de méritos distintos de los reales, sino en la posibilidad de adaptar la forma, el enfoque o la estrategia de acreditación de los suyos a la vista de lo ya conocido de sus competidores.

Conviene, en todo caso, no confundir ambos planos: el acceso formal, canalizado por el procedimiento y con la finalidad de control que le es propia, está amparado por la posición cualificada del art. 23.2 CE; el acceso al margen de ese cauce, aprovechando permisos internos derivados del puesto desempeñado, es irregular y puede tener consecuencias disciplinarias, de protección de datos o, en su caso, penales, sin que ello determine automáticamente la exclusión del proceso selectivo.

El art. 23.2 CE, en relación con el art. 103.3 CE, garantiza el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, con los únicos requisitos que determinen el mérito y la capacidad; el art. 55.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, aprobado por RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, reitera este mandato, y sus arts. 78 y 79 configuran el concurso como procedimiento normal de provisión basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, consistente en la valoración de méritos y capacidades por órganos colegiados de carácter técnico. En el ámbito específico de los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el concurso ordinario se rige por el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, cuyo capítulo IV (arts. 34 a 39) lo regula, correspondiendo al art. 39 RJFHN la valoración de méritos y resolución del concurso.

Ninguna de estas normas contempla una causa de exclusión aplicable al supuesto planteado. Ello es relevante porque la exclusión de un aspirante exige, con carácter general, cobertura normativa o en las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del proceso selectivo y vinculan por igual a la Administración, a los tribunales y comisiones de valoración y a los participantes. No procede, en consecuencia, que el tribunal de selección introduzca ex novo una causa de exclusión no prevista.

A ello se añade que, para apreciar una vulneración invalidante de los principios de igualdad, mérito y capacidad, no basta con una infracción procedimental: es necesario que exista una desigualdad real y efectiva entre los aspirantes, con un término de comparación idóneo dentro de la misma convocatoria, sin que toda irregularidad en el desarrollo del proceso selectivo se eleve automáticamente al plano del derecho fundamental del art. 23.2 CE, pues este no se extiende a la legalidad ordinaria en el desarrollo de todo el proceso selectivo (véase la sentencia del TSJ de Aragón de 31 de marzo de 2025, FJ 3º, con cita de la sentencia del TC de 2 junio de 2003, FJ 5º).

En un plano distinto pero complementario, corresponde en todo caso al órgano de selección verificar activamente que los méritos que valora no procedan de circunstancias contrarias a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que ello suponga arrogarse facultades de control sobre actuaciones ajenas a su propio proceso (sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de diciembre de 2023, FJ 4º).

Trasladado a nuestro caso, este deber de verificación activa es el que debe guiar la instrucción: no basta con constatar el acceso irregular, sino que el Tribunal debe indagar si de él derivó una ventaja efectiva en los méritos finalmente alegados.

Cabe, con todo, una vía de fundamentación autónoma, de aplicación excepcional y subsidiaria: por analogía con la doctrina jurisprudencial relativa a la ruptura del anonimato de los aspirantes en pruebas escritas, que el TS considera consustancial a los principios constitucionales de acceso a la función pública, sin necesidad de previsión expresa en las bases (sentencias del TS de 19 de enero de 2009, FJ 5º; y de 8 de julio de 2015, FJ 4º), podría sostenerse que una vulneración sustancial y acreditada de la igualdad de oportunidades no precisa cobertura expresa en las bases para fundar una reacción jurídica.

Ahora bien, esta vía tiene un alcance mucho más limitado de lo que a primera vista pudiera parecer: en el supuesto de la ruptura del anonimato la quiebra de la garantía es un hecho objetivo e inmediato, firmado el examen, la corrección «ciega» deviene imposible por definición, mientras que en el supuesto que nos ocupa el mero acceso a documentación que el ordenamiento reconoce como legítimamente accesible no produce, por sí solo, ese mismo efecto estructural.

De hecho, el propio TS, aun en el terreno de la ruptura del anonimato, ha confirmado que la exclusión no es la única respuesta jurídicamente exigida ni siquiera cuando existe una vulneración de un principio consustancial al proceso, prefiriendo la alternativa menos lesiva para el aspirante afectado (sentencia del TS de 19 de mayo de 2025,, FJ 6º, con cita de la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2017, FD 6º, y de la doctrina de terceros de buena fe de la sentencia del TS de 3 de marzo de 2025).

En consecuencia, esta vía de fundamentación autónoma solo puede operar como excepción subsidiaria, y exige que quede acreditada una ventaja competitiva real, efectiva e insubsanable, no meramente potencial, derivada del acceso irregular; en su ausencia, la exclusión resultaría desproporcionada.

A nuestro juicio, esta es la actuación que corresponde al tribunal de selección:

Con carácter previo a cualquier decisión, el tribunal de selección debe:

  • 1º. Instruir un trámite de audiencia al aspirante afectado (art. 82 LPACAP), dada la entidad de la medida que eventualmente pudiera adoptarse.
  • 2º. Comprobar si las bases de la convocatoria contemplan expresamente una causa de exclusión aplicable a esta conducta; de no ser así, no debe crear una causa de exclusión no prevista.
  • 3º. Reconstruir objetivamente los hechos (registros de acceso al expediente electrónico, su relación temporal con la presentación de la propia solicitud y documentación de méritos, y si estos revelan algún grado de adaptación atribuible al conocimiento previo de la posición de sus competidores) para determinar si el acceso produjo una ventaja material, real e insubsanable.
  • 4º. Solo si de esa instrucción resulta acreditada una ventaja competitiva real, efectiva e insubsanable, no neutralizable mediante medidas menos gravosas, como el acceso equivalente para el resto de aspirantes, o la limitación de la valoración a los méritos válidamente acreditados, podrá plantearse la exclusión, motivando expresamente esta conclusión (art. 35.1.a LPACAP), dado el elevado riesgo de control jurisdiccional posterior (art. 106 CE) que la propia consulta anticipa al calificar esta decisión como determinante para el resultado del proceso selectivo.
  • 5º. Si no resulta acreditada esa ventaja, el tribunal debe, en todo caso, regularizar la situación mediante las siguientes medidas:
    • a) dejar constancia formal de la incidencia en el expediente, fecha, alcance del acceso y forma en que se tuvo conocimiento de ella;
    • b) habilitar, por cauce formal y ordenado, un acceso equivalente a la documentación relevante del expediente para el resto de los aspirantes, con las medidas de minimización de datos personales que procedan, de manera que la situación de hecho conocida por el aspirante afectado se convierta en una posibilidad jurídica igual para todos, neutralizando así el término de comparación desigual;
    • c) continuar la valoración de los méritos de todos los aspirantes conforme a las bases de la convocatoria (art. 39 RJFHN), sin introducir penalizaciones ad hoc no previstas;
    • d) poner en conocimiento del órgano competente la conducta de acceso irregular al expediente, a efectos de su valoración disciplinaria, con independencia de la suerte del proceso selectivo.
    • El acceso a datos o documentos por razón del puesto desempeñado y su uso para fines ajenos al servicio puede ser constitutivo de falta muy grave conforme al art. 95.2.e) TREBEP, publicación o utilización indebida de la información a que se tenga acceso por razón de la función; sin perjuicio de que, si del examen de los hechos resultasen indicios suficientes de acceso indebido a datos reservados, uso ilícito o revelación, pueda valorarse además la remisión a los órganos competentes, incluida, en su caso, la vía penal (art. 198 CP, en relación con el art. 197 CP), lo que exige analizar la naturaleza de los datos consultados, la finalidad del acceso, la existencia o no de difusión y el perjuicio causado.
    • Procede asimismo valorar si el acceso podría constituir un tratamiento no autorizado o ilícito de datos personales y, en su caso, una violación de la seguridad de los datos que deba evaluarse conforme al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos -RGPD- y a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-, en la medida en que la documentación de méritos de terceros aspirantes contiene datos de carácter personal.
  • e) Documentar exhaustivamente el acuerdo que se adopte, con motivación reforzada, dado el riesgo de impugnación en vía contencioso-administrativa que la propia consulta anticipa.

Conclusiones

1ª. El acceso formal y procedimentalmente canalizado de un aspirante a la documentación de méritos de otros aspirantes no constituye, con carácter general, un acto ilícito: los participantes en un concurso ostentan una posición cualificada, derivada del art. 23.2 CE, que ampara su derecho a conocer esa documentación para controlar la corrección de la valoración (sentencias del TS núm. 400/2020, de 13 de mayo, y de 22 de noviembre de 2016, y del TSJ Comunidad de Madrid, 29 de diciembre de 2025, Informe AEPD 0002/2022, de 29 de marzo de 2022).

Distinto es el acceso al margen del cauce formal, aprovechando permisos internos derivados del puesto desempeñado, que es irregular y puede tener consecuencias disciplinarias, de protección de datos o, en su caso, penales.

2ª. Lo irregular en el caso planteado es el cauce empleado, al margen del procedimiento reglado de acceso del art. 53.1.a) LPACAP, y el momento, antes de la propia presentación de méritos, que revela una finalidad de ventaja informativa. Sin embargo, esta irregularidad no faculta, por sí sola, al tribunal de selección para excluir al aspirante, al no existir cobertura para ello ni en el RJFHN ni, según los datos de la consulta, en las bases de la convocatoria.

3ª. No toda irregularidad procedimental equivale a una vulneración del art. 23.2 CE: es precisa una desigualdad real, con un término de comparación idóneo dentro de la misma convocatoria (sentencia del TSJ de Aragón 31 de marzo de 2025).

Solo con carácter excepcional y subsidiario cabría fundar la exclusión directamente en el art. 23.2 CE, por analogía con la doctrina sobre ruptura del anonimato (sentencias del TS de 19 enero de 2009 y de 8 julio de 2015), y únicamente si se acredita, mediante la verificación activa que corresponde al tribunal (sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de diciembre de 2023), una ventaja competitiva real, efectiva e insubsanable, no neutralizable mediante medidas menos gravosas; en su defecto, la exclusión resultaría desproporcionada (sentencias del TS de 19 de mayo de 2025, y de 26 de septiembre de 2017).

4ª. En ausencia de esa acreditación, el tribunal de selección debe: documentar la incidencia; habilitar un acceso equivalente y ordenado a la documentación relevante para el resto de aspirantes, con las debidas garantías de protección de datos; continuar la valoración de méritos conforme a las bases; y poner los hechos en conocimiento del órgano competente en materia disciplinaria (art. 95.2.e) TREBEP) y, en su caso, penal (art. 198 CP) y de protección de datos (LOPD 2018), con independencia del resultado del proceso selectivo.

5ª. Dado el elevado riesgo de impugnación que la propia consulta anticipa, el acuerdo que finalmente adopte el tribunal de selección, en cualquiera de los dos sentidos, debe quedar reforzadamente motivado.