En este ayuntamiento existen dos empresas que vienen prestando servicios de forma continuada. En relación con el servicio de mantenimiento del alumbrado público, no existe contrato formalizado ni ningún otro documento que ampare su prestación. Trimestralmente se facturan alrededor de 1.400 euros por dicho mantenimiento y, además, se ejecutan directamente las obras de alumbrado que se encargan, lo que supone un gasto anual aproximado de 18.000 euros.
La secretaria, tanto en los últimos pagos como en el ejercicio del control interno, ha manifestado que esta situación no es conforme a la normativa y que debe tramitarse el correspondiente expediente de contratación. Sin embargo, el alcalde sostiene que la empresa que viene prestando estos servicios conoce perfectamente las instalaciones del alumbrado público, por lo que se continúa actuando del mismo modo.
Hay ejercicios en los que el importe total facturado no supera los 15.000 euros. En este sentido, nos surge la duda de si dicho límite debe entenderse referido a un solo ejercicio presupuestario o si debe computarse teniendo en cuenta un período de cinco años.
¿Cómo podría regularizarse esta situación? Y, sobre todo, ¿debería la secretaria formular reparo a todas las facturas? En su caso, ¿cómo debería actuar la intervención?
El art. 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-, establece:
En el supuesto planteado existe una prestación periódica, conocida y consentida por el ayuntamiento, retribuida mediante facturas sucesivas y sin expediente de contratación, lo cual supone la existencia de una relación contractual de hecho absolutamente irregular.
La circunstancia de que el contratista sea quien históricamente ha venido realizando el mantenimiento o conozca mejor las instalaciones municipales no puede justificar la ausencia de licitación, por lo que la situación debe cesar de forma inmediata mediante la tramitación del correspondiente expediente de contratación.
En cuanto a la duda planteada sobre el cálculo del límite previsto para la contratación menor, debemos partir del art. 29.8 LCSP 2017 que establece:
Por otro lado, el art. 99.2 LCSP 2017 dispone que:
Por tanto, dado que el mantenimiento del alumbrado constituye una necesidad de carácter permanente, no podrá acudirse a un contrato menor sin que el hecho de que en algún ejercicio el gasto anual no hubiera superado los 15.000 euros altere la naturaleza continuada del servicio ni legitime la utilización de la contratación menor.
Para regularizar la situación, el órgano de contratación debería iniciar inmediatamente el expediente para licitar el servicio de mantenimiento del alumbrado público, determinando adecuadamente su objeto, duración y valor estimado, asumiendo que las prestaciones indispensables que continúen ejecutándose lo harán al margen de la contratación, procediendo posteriormente al reconocimiento de las obligaciones mediante el procedimiento que resulte procedente, sin que ello suponga convalidar en ningún caso la contratación irregular.
En cuanto a la cuestión sobre si la secretaría debe formular reparo, las funciones de control corresponden a la intervención, por lo que será ésta quien deba formular el correspondiente reparo de acuerdo con los arts. 215 y ss. del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
1ª. La prestación continuada del servicio de mantenimiento del alumbrado público sin expediente de contratación constituye una contratación de hecho contraria a la LCSP 2017 y debe regularizarse mediante la inmediata licitación del correspondiente contrato.
2ª. El órgano de control debe dejar constancia formal de la inexistencia de cobertura contractual en los expedientes de gasto y actuar conforme a la normativa reguladora de la función interventora, sin que el eventual reconocimiento de obligaciones derivadas de prestaciones efectivamente realizadas suponga la convalidación de la contratación irregular.