Este ayuntamiento acordó en el año 2023, a raíz del reconocimiento por el INSS a un trabajador laboral temporal indefinido no fijo de una situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, en la que no se preveía que dicha situación pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, extinguir la relación laboral.
El trabajador, amparándose en el convenio colectivo del ayuntamiento, solicitó su reincorporación a un puesto de segunda actividad compatible con sus limitaciones. Dicha solicitud fue denegada y la decisión fue impugnada por el trabajador.
Mediante sentencia firme del Juzgado de lo Social, cuya firmeza tuvo lugar en marzo de 2026, se reconoció su derecho al acceso a la segunda actividad y, en consecuencia, a ser reincorporado a un puesto de trabajo compatible con su situación de incapacidad.
En cumplimiento de dicha sentencia, este ayuntamiento acordó reincorporar al trabajador, en su condición de indefinido no fijo, a una plaza vacante, previo informe de aptitud emitido por el servicio de prevención.
Emitido dicho informe, en él se concluye que el trabajador es apto con limitaciones.
¿Cuál sería el siguiente paso por parte de este ayuntamiento? ¿Debe dictarse una resolución administrativa acordando la reincorporación o la contratación y, posteriormente, formalizar el contrato, o procede directamente la firma del contrato, incluyendo las limitaciones como cláusula contractual?
Por otra parte, a petición del trabajador, en el año 2024 le fue abonada una indemnización por cese, consistente en una cantidad en metálico, al estar prevista en el convenio colectivo del ayuntamiento. La sentencia no reconoce ningún derecho retroactivo; el fallo dice literalmente:
El convenio municipal dice:
¿Procede requerir al trabajador la devolución de dicha cantidad como consecuencia de su reincorporación? En caso afirmativo, ¿cuál sería el plazo para hacerlo y qué procedimiento debería seguirse?
Como estamos ante la ejecución de una sentencia, en la cuestión planteada hay que partir del cumplimiento íntegro de la misma “en sus propios términos” de acuerdo con el art. 118 de la Constitución -CE- y art. 18 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los arts. 237 a 246 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LJS-, siendo posible plantear un incidente de ejecución para su aclaración.
Comentan que el objeto de la sentencia es el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con la situación de incapacidad permanente, derecho recogido en el convenio colectivo. Además, lo acaecido se ha convertido en un derecho tras la sentencia del TJUE de 18 enero de 2024, y la modificación del art. 49.1.n) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
También comentan que ya se ha realizado el informe del servicio de prevención de riesgos laborales, el que ha declarado que el puesto ofrecido resulta compatible con su situación, sin perjuicio de las posibles adaptaciones o limitaciones.
Como comentan, el siguiente paso sería firmar un nuevo contrato de trabajo para el nuevo puesto de trabajo, lo que debe ir precedido de un acto administrativo (resolución) aunque con pie de recurso laboral, sin que sea necesario incluir en el contrato las limitaciones ya que esto es una cuestión interna que puede modificarse en el tiempo (mejoría o agravación) siempre previo informe del servicio de prevención.
No indican si la sentencia reconoce el derecho retroactivo al alta en seguridad social y retribuciones. Si así fuera, en nuestra opinión sí procedería la compensación de cantidades líquidas entre el importe percibido por la indemnización prevista en el convenio colectivo que abonaron en 2024, con la liquidación de atrasos incluidos los posibles intereses, sin que a estos efectos pueda considerarse la prescripción al haber sido paralizada por la propia acción judicial. En definitiva, el propio afectado recurrió el cese, pero aceptó la indemnización.
De todos modos, resulta necesario realizar el cálculo y conceder un plazo de audiencia y alegaciones al empleado, lo que implicaría el vencimiento y exigibilidad de la deuda (art. 1196 CC), que en caso de formularse recomendamos canalicen a través de un incidente de ejecución de sentencia al propio juzgado, y estar a lo que decida.
El plazo para ello es el general de un año previsto en el art. 59 ET/15.
Lógicamente, esta compensación no afectará a las cotizaciones sociales correspondientes al período de atrasos en su caso reconocido, que deben realizarse como si el trabajador estuviera en activo.
En cambio, si la sentencia no reconoce estos efectos retroactivos y la reincorporación del trabajador se ha producido a partir del informe del servicio de prevención de riesgos laborales, en nuestra opinión no procedería la citada compensación, ya que en 2024 fue correcto su abono por la finalización de la relación laboral, y ahora se inicia una nueva relación, y en nuestra opinión sería aplicable la prescripción de un año del art. 59 ET/15 puesto que estamos ante una acción derivada de un contrato diferente.
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta relacionada “Ejecución de sentencia que ordena la reincorporación al servicio activo de funcionario en situación de IPT. Compatibilidad de pensión por IPT y retribución como funcionario en activo”.
1ª. Como comentan, el siguiente paso en la ejecución de la sentencia sería firmar un nuevo contrato de trabajo para el nuevo puesto de trabajo, lo que debe ir precedido de un acto administrativo (resolución) aunque con pie de recurso laboral, sin que sea necesario incluir en el contrato las limitaciones ya que esto es una cuestión interna que puede modificarse en el tiempo (mejoría o agravación) siempre previo informe del servicio de prevención.
2ª. En cuanto a la compensación de deudas por la indemnización, en nuestra opinión resulta posible si la sentencia obliga a un abono retroactivo de retribuciones a un momento anterior al abono de la misma. Si no existiera esta retroactividad y el reingreso fuera a partir del informe del servicio de prevención, nuestra opinión es negativa al haber prescrito por superar un año, no siendo posible compensar acciones derivadas de contratos diferentes
3ª. Así pues, dando por sentado que ni en el fallo ni por parte de la empleada se plantea el abono retroactivo de atrasos desde el día siguiente de la finalización del primer contrato en 2023, en nuestra opinión el abono de la indemnización por este contrato inicial está desvinculado del nuevo contrato, por lo que no procede la devolución de ninguna cantidad al haber prescrito.
4ª. En caso de duda o en el supuesto de que el empleado manifestara su desacuerdo, nuestra recomendación es que planteen un incidente de ejecución de la sentencia y estén a lo que el órgano judicial establezca.