En este ayuntamiento, el pasado año la comisión paritaria de interpretación del Convenio acordó que, de conformidad con la definición de determinados complementos salariales contenida en el convenio colectivo, varios trabajadores reunían los requisitos para percibir el plus de responsabilidad y el plus de especial dedicación o disponibilidad.
Posteriormente, también durante el ejercicio 2025, la alcaldía dictó resolución autorizando el abono de dichos complementos.
A la vista de lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Debe dicha resolución ser ratificada por el pleno por ser este el órgano competente para su aprobación o, por el contrario, corresponde la competencia a la alcaldía?
2ª. Teniendo en cuenta que el presupuesto municipal no contempla una aplicación presupuestaria específica para dichos complementos, aunque sí existe una aplicación genérica con crédito adecuado y suficiente para atender su abono, ¿resulta jurídicamente viable efectuar el pago con cargo a dicha aplicación o sería necesaria una modificación presupuestaria previa?
En esta consulta se plantean dos cuestiones que se responderán separadamente.
Partiremos del enunciado estricto de la consulta, esto es, del hecho de que la comisión paritaria de interpretación únicamente ha aplicado e interpretado una definición ya pactada en el convenio, de conformidad con las funciones que le atribuye el art. 85 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-. De esta manera, el acuerdo adoptado tiene naturaleza declarativa o interpretativa, pero no dispositiva.
De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, según el cual corresponde al titular de la alcaldía desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre ( solo de la separación del servicio y del despido) entendamos que la resolución por la que se pregunta no ha de ser ratificada por el pleno, correspondiendo la competencia a la alcaldía.
Por lo que respecta a la consignación presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, los créditos autorizados en el presupuesto tienen carácter limitativo y vinculan a nivel de capítulo y programa (salvo que las bases de ejecución del propio presupuesto municipal hayan establecido un nivel de vinculación más desagregado, como a nivel de artículo o concepto). Por su parte, el RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (RD 500/1990), en su art. 28, dispone que:
De esta manera, si las bases de ejecución del presupuesto vigente no desagregan la vinculación jurídica hasta el nivel de aplicación presupuestaria específica para el Capítulo I (o remiten al nivel legal mínimo), y la aplicación genérica pertenece al mismo nivel de vinculación, como parece ser el caso de la entidad consultante, el pago puede imputarse directamente a dicha aplicación genérica, sin necesidad de modificación presupuestaria, siempre que el crédito sea “adecuado y suficiente” (art. 172 TRLRHL y art. 25 RD 500/1990) tanto cualitativa como cuantitativamente, cumpliendo el gasto con el principio de legalidad presupuestaria.
1ª. Por aplicación del art. 21.1h) LRBRL, y partiendo de que la comisión paritaria únicamente ha aplicado e interpretado una definición ya pactada en el convenio, la competencia para dictar resolución autorizando el abono de los complementos se residencia en la alcaldía.
2ª. Si las bases de ejecución del presupuesto vigente no desagregan la vinculación jurídica hasta el nivel de aplicación presupuestaria específica para el Capítulo I (o remiten al nivel legal mínimo), y la aplicación genérica pertenece al mismo nivel de vinculación, como parece ser el caso de la entidad consultante, el pago puede imputarse directamente a dicha aplicación genérica, por aplicación del art. 172 TRLRHL y art. 25 RD 500/1990.