Nueva ley cántabra de control ambiental


Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.

Vigente desde 29/08/2026 | BOCA 144/2026 de 29 de Julio de 2026

Esta nueva ley sustituye a la antigua Ley 17/2006 y reorganiza todo el sistema autonómico de tutela ambiental en Cantabria, buscando simultáneamente tres objetivos: mayor protección del entorno, digitalización de los procedimientos y simplificación administrativa.

Para los ayuntamientos, la norma supone una redefinición clara de funciones, otorgándoles un papel esencial en la supervisión de actividades de menor incidencia ambiental y en el seguimiento posterior de muchas actuaciones económicas.

Recoge un nuevo reparto de funciones entre Gobierno de Cantabria y ayuntamientos, pasando estos a encargarse principalmente de:

- recibir las comunicaciones responsables ambientales;

- vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas a actividades sometidas a comprobación previa;

- inspeccionar y controlar actividades ubicadas dentro de su término municipal;

- ejercer la potestad sancionadora en esos ámbitos.

La ley también obliga a establecer mecanismos de coordinación institucional para evitar duplicidades y criterios dispares entre administraciones.

Además, una de las principales novedades es la potenciación de la declaración ambiental responsable, destinada a actividades de reducida incidencia ecológica, que desplaza parte del modelo tradicional de autorización previa hacia sistemas basados en la responsabilidad del promotor y el control posterior.

Dado que muchos ayuntamientos pequeños carecen de medios especializados, la ley prevé la creación de un Servicio Autonómico de Apoyo Técnico a los Municipios.

La ley tiene una incidencia directa sobre los instrumentos urbanísticos, así los planes generales y otras figuras de ordenación territorial y urbana deben incorporar el correspondiente análisis ambiental antes de su aprobación y además:

- se fijan plazos específicos para la tramitación;

- se coordina la información pública urbanística con la ambiental; y

- se amplía la regulación sobre modificaciones de planeamiento.

La ley también atribuye a los ayuntamientos la capacidad de tramitar y resolver expedientes sancionadores relacionados con las actividades sometidas a control municipal.

Asimismo, los municipios pueden ordenar la regularización o el cierre de actividades que operen sin la cobertura administrativa exigida.

Por otro lado, los ayuntamientos deberán comunicar y facilitar información sobre las actuaciones de supervisión realizadas dentro de sus competencias

Vigencia desde: 29-08-2026

PREÁMBULO 

I

El medio ambiente es patrimonio de todos y, por lo tanto, a todos nos concierne su protección. Si se quieren alcanzar altas metas en materia de calidad ambiental, es preciso involucrar en su defensa al conjunto de las administraciones públicas, a los agentes sociales y económicos y a la ciudadanía en general; siendo ésta la única manera de conseguir dichos objetivos. La calidad ambiental es fundamental para nuestra salud, nuestra economía y nuestro bienestar.

La contaminación, la explotación incontrolada de los recursos terrestres y marinos, el deterioro de hábitats naturales o el calentamiento global son algunas de las cuestiones candentes que como sociedad debemos afrontar y, una forma de hacerlo, es a través del establecimiento de leyes que, además de proporcionar seguridad jurídica, nos permitan alcanzar las más altas cotas de protección ambiental, y posibiliten el desarrollo económico y la natural evolución de la sociedad.

En este contexto, la lucha contra el cambio climático y la necesidad de acelerar la reducción de emisiones y el refuerzo de la economía circular exigen que el marco normativo autonómico se alinee con la evolución del Derecho de la Unión. En particular, la Directiva (UE) 2024/1785, de 24 de abril de 2024, que modifica la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE sobre vertido de residuos, refuerza la orientación preventiva y de mejora continua del control de la contaminación, vinculándola a los objetivos climáticos y de eficiencia en el uso de recursos. Esta Comunidad Autónoma, en el marco de sus competencias y sin perjuicio de la normativa básica estatal, debe anticipar y facilitar la adaptación del sistema de control ambiental a las nuevas exigencias europeas en la materia.

Las normas comunitarias que constituyen el centro de la normativa y de la política ambiental se imponen a los Estados miembros a través de normas de resultado denominadas Directivas, cuyas disposiciones se deberán trasponer e integrar en los ordenamientos internos conforme a sus respectivas reglas de distribución interna de competencias.

II

En el ordenamiento jurídico español, la primera aparición de la expresión «medio ambiente» en un texto jurídico vinculante data del año 1961, en el que se aprobó el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Su finalidad consistía en facultar a las administraciones públicas para comprobar el cumplimiento de determinada normativa técnica previa al otorgamiento de las autorizaciones y licencias a favor de ciertas actividades o instalaciones expresamente enumeradas en el mismo, así como para la imposición de medidas correctoras y la denuncia y sanción de las infracciones de sus preceptos.

Unos años después, la Constitución Española de 1978 contempla en su artículo 45 la protección expresa del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica que debe regir las actuaciones de los poderes públicos; al que además se incorpora de forma paralela el principio de descentralización recogido en el artículo 149.1.23.ª de la Norma Fundamental, según el cual corresponde al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección si han asumido competencias para ello ‒tal y como sucede en el caso de Cantabria, conforme al artículo 25.7 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre ‒.

La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado ha sido la principal norma de Cantabria en materia de prevención y control ambiental, y nació con vocación de rellenar los vacíos existentes en la normativa estatal y como marco en el que ejercitar las competencias que, en materia de medio ambiente, tiene atribuida Cantabria en su Estatuto de Autonomía.

Desde el año 2006 la evolución de las normativas de la Unión Europea y del Estado en materia de medio ambiente ha determinado que buena parte de su contenido haya quedado superado por esas normas básicas. Así, la legislación básica estatal en la actualidad está integrada por:

— La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que traspone al derecho interno la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas.

— El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

— La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.

— La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

— La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Asimismo, en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, resultan de aplicación la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La presente ley se enmarca en los objetivos del Pacto Verde Europeo, recogidos en la Comunicación de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2019 y desarrollados en la Directiva (UE) 2024/1785, que constituye la estrategia de la Unión Europea para alcanzar, de aquí a 2050, una economía climáticamente neutra, limpia y circular, optimizando la utilización y gestión de los recursos, minimizando la contaminación y protegiendo la salud y el bienestar de la ciudadanía frente a los riesgos y consecuencias derivados del deterioro ambiental.

Asimismo, el Plan de Acción de Contaminación Cero, el Plan de Acción sobre Economía Circular y la Estrategia «De la Granja a la Mesa» ponen de relieve la necesidad de mejorar de forma sustancial la eficiencia en el uso de los recursos y su reutilización, así como de reducir las emisiones en origen, lo que hace necesario incorporar en esta norma medidas orientadas a la elaboración de planes de descarbonización y de economía circular para determinadas actividades sometidas a control ambiental.

Toda esta normativa comunitaria y estatal ha dejado vetusta y superada la normativa autonómica de Cantabria.

III

El objetivo de esta ley es, por tanto, sustituir la antigua Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, adecuando el marco normativo autonómico a las previsiones de la regulación básica estatal en la materia, evitando las duplicidades innecesarias, reforzando el uso de los mecanismos de simplificación administrativa que permite la normativa sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico de las administraciones públicas, y garantizando la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica que debe regir las actuaciones de los poderes públicos, tal y como establece la Constitución Española. También se considera oportuno consolidar en la nueva legislación la obligación de informar a la ciudadanía sobre el estado de los procedimientos medioambientales de la región.

Aunque esta ley es, por tanto, heredera directa y tributaria de la norma que deroga, supone un avance sustancial en todos sus contenidos, no sólo por la actualización de los mismos, sino por el carácter decididamente tutelar del bien jurídico que pretende proteger: la conservación del entorno natural y de la salud y seguridad de los seres que en él viven y se desarrollan. Se adoptan para ello fórmulas innovadoras y decididas, tendentes tanto al reforzamiento de poderes de la administración ambiental con la exclusiva finalidad de garantizar el cumplimiento más completo posible de sus acuerdos e informes vinculantes, como al refuerzo de la seguridad jurídica de los administrados ante la posible inacción o demora de los poderes públicos competentes, los cuales han de estar siempre expuestos a la correlativa asunción de responsabilidades.

La actividad de policía administrativa en materia de protección medioambiental, punto neurálgico de esta ley, que se pone de manifiesto a lo largo de todo su articulado, ha llevado a rediseñar su nombre, manteniendo únicamente el término «control» y suprimiendo el calificativo de «integrado». Con la anterior denominación, se evocaba de forma inevitable sólo a una de las técnicas de protección definidas en el seno de la ley, cuando todas ellas son igualmente importantes dentro del marco conjunto defensivo diseñado, aunque cada una sobre el ámbito que le es propio. El título ahora elegido comprende, pues, con plenitud el sentido de protección que se quiere transmitir, al recalcarse que las responsabilidades derivadas de actividades susceptibles de afectar en mayor o menor medida a los ecosistemas existentes deben siempre poderse exigir por alguno de los órganos de las distintas administraciones públicas competentes en este ámbito de forma sucesiva o, si es preciso, subsidiaria.

Las técnicas de control ambiental que la ley contempla son cuatro y, junto con el registro de actividades ambientales, forman el sistema de control ambiental. Esas cuatro técnicas son la autorización ambiental integrada, así como la evaluación ambiental, la comprobación ambiental y la declaración ambiental responsable. Las dos primeras son de obligada inclusión en la medida en que suponen el desarrollo de la normativa estatal básica vigente.

La tercera técnica supone el análisis bajo el prisma ambiental de todas aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente.

También se fomenta, en cuarto lugar, la utilización de la técnica de la declaración ambiental responsable, la cual obedece al modelo administrativo menos intervencionista promovido por la Unión Europea y que se plasmó en la coloquialmente denominada "ley ómnibus", esto es, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Cantabria, la declaración ambiental responsable, que ya se incluyó en la Ley 17/2006 de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, por la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, pasa a funcionar como figura de cierre del sistema de control ambiental, previsto para aquellas actividades que, por tener unas características menores en cuanto a su afectación a la salud, los bienes, las cosas, los animales y la tranquilidad, no exigen un acto administrativo previo para su efectiva puesta en marcha, siendo suficiente con la declaración ambiental responsable a instancia de parte, con sus propias obligaciones que, lejos de eximir del cumplimiento de la normativa, lo que hace es trasladar a la figura de la persona promotora y de los técnicos la responsabilidad sobre sus propias actuaciones, en un modelo de sociedad avanzado y responsable que facilita así la puesta en funcionamiento de iniciativas empresariales, pero sin menoscabar la ineludible existencia de controles sobre la legalidad y las posibles afecciones derivadas de esas actividades.

La ley avanza asimismo en la simplificación y coordinación de los procedimientos de concesión de autorizaciones vinculados al Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020, apoyando una tramitación más eficaz y coordinada de los permisos de funcionamiento de las actividades extractivas y transformadoras relacionadas con dichas materias, sin menoscabo de las garantías ambientales y de protección de la salud.

IV

El modelo de desarrollo sostenible adoptado por la Unión Europea y por España requiere conciliar la protección del medio ambiente con el contexto económico y social, promoviendo una transición justa que acompañe a los sectores y territorios más afectados por la incorporación de nuevas exigencias ambientales.

En esta ley se ha buscado conjugar las exigencias derivadas de la necesaria e ineludible protección medioambiental con los requisitos necesarios para dotar a Cantabria de un verdadero modelo socioeconómico que se base en los fundamentos del desarrollo sostenible. Este paradigma, promulgado desde la Unión Europea, que conjuga la necesidad de conciliar las exigencias medioambientales con la necesaria actividad económica y la protección social, es el que ha de regir la interpretación de esta ley.

Los deberes que se imponen desde la legislación europea y estatal básica en materia de reportar e informar, entre otros, no pueden ser removidos con el alcance y las limitaciones de esta ley. Sí se puede, sin embargo, reducir notablemente las limitaciones con origen en la legislación autonómica, y se busca de manera expresa agilizar la tramitación contribuyendo, en la medida de lo posible, a la realización de las actividades económicas sin menoscabar los objetivos de protección y conservación medioambiental ni amenazar, siquiera levemente, otros derechos, como son la salud, la seguridad o los demás valores que integran el concepto de "calidad de vida", tal y como se plasma en nuestra vigente Constitución.

Se pretende así coadyuvar en el cumplimiento del mandato recogido en el artículo 45.2 de nuestra Carta Magna, que exige a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida así como defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable participación colectiva. Ese mandato presupone un esfuerzo incondicional de las diferentes administraciones para aunar la consecución de los objetivos medioambientales, sociales y económicos, sin que una hipertrofia del sistema procedimental ahogue la viabilidad de los demás objetivos.

La presente ley aclara expresamente que la contaminación odorífera debe ser tenida en cuenta en la definición de las Mejores Técnicas Disponibles y en la concesión, revisión y control de los permisos ambientales, dada su incidencia directa en la calidad de vida y el bienestar de la población.

Como parte de las medidas de garantía del cumplimiento, se refuerzan las facultades de las autoridades competentes para suspender el funcionamiento de una instalación cuando el incumplimiento continuado de las condiciones del permiso y la falta de aplicación de las medidas derivadas de los informes de inspección supongan un peligro para la salud humana o un riesgo de efecto nocivo significativo para el medio ambiente.

La ley impulsa el desarrollo de sistemas electrónicos de concesión de permisos que reduzcan la carga administrativa tanto para los titulares de las actividades como para las autoridades competentes, mejoren el acceso del público a la información ambiental y faciliten su participación en los procedimientos, promoviendo el intercambio de información entre las distintas administraciones con competencias ambientales y la difusión de buenas prácticas.

Se presta una atención específica al sector de las pilas y baterías, de previsible crecimiento en los próximos años, dada su relevancia estratégica para la transición energética y sus potenciales repercusiones ambientales a lo largo de toda la cadena de suministro.

A fin de reforzar el acceso del público a la información medioambiental, los permisos correspondientes a instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se pondrán a disposición del público en internet, de forma gratuita y sin restricciones indebidas, garantizando al mismo tiempo la protección de la información empresarial confidencial.

Los efectos de la contaminación, incluidos los derivados de incidentes o accidentes, deberán ser tenidos específicamente en cuenta en la aplicación de los procedimientos regulados en esta norma, así como aquellas situaciones en las que los impactos ambientales puedan afectar a más de una comunidad autónoma.

V

El Título I de esta ley contempla las disposiciones generales del sistema de control ambiental, donde se especifican y describen el ámbito de la ley, los principios que la inspiran, las técnicas de protección citadas y varias reglas relativas a la competencia y organización administrativas, así como a la transparencia y participación ciudadana, profesional e industrial.

El Título II regula la intervención administrativa en la que se traduce el sistema de control ambiental. Para promover la agilidad del procedimiento de comprobación, se suprime la comisión de comprobación ambiental, cuyas competencias son asumidas por la propia Dirección General y no por un órgano colegiado, que emitirá una autorización de comprobación ambiental dirigida, tanto al titular de la solicitud como al Ayuntamiento. El procedimiento se inicia a solicitud de la persona promotora, recabándose los informes sectoriales necesarios, realizándose la información pública y dándose audiencia a las personas interesadas. Se regula, así mismo, el principio de responsabilidad ambiental por los posibles daños que se causen como consecuencia de la actividad.

En cuanto a la distribución competencial, se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el otorgamiento y vigilancia de autorizaciones ambientales integradas (AAI) y evaluaciones ambientales, excluidas las de competencia estatal, así como la emisión de autorizaciones de comprobación ambiental. Compete a los Ayuntamientos la tramitación de la declaración ambiental responsable, así como la vigilancia y control de actividades sujetas a autorización de comprobación ambiental y declaración ambiental responsable.

En materia de autorización ambiental integrada y evaluación ambiental, así como en el caso de las definiciones de los conceptos básicos se realiza una remisión a la normativa básica estatal en aras a la simplificación normativa.

Se regula con mayor exhaustividad la figura de la declaración ambiental responsable para asuntos de escasa relevancia ambiental que no requieren de autorización de comprobación ambiental.

El Título III se encuentra dedicado al control y disciplina ambientales, que comprende tanto las cuestiones de planificación y programación de las actuaciones inspectoras, como la regulación de tales actuaciones y quienes las llevan a cabo. La efectividad de las técnicas de control ambiental, a que esta ley se refiere, pivota sobre el principio básico de nulidad de cualquier resolución administrativa emitida sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, la evaluación ambiental, la comprobación ambiental o la declaración ambiental responsable, cuando alguna de las mismas sea preceptiva. Dicho criterio general articula el régimen sancionador contenido en el Título IV, el cual detalla la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, distinguiendo entre las previstas por la legislación básica estatal, y las propias autonómicas.

Dentro del Título V se incorpora un cuadro de medidas cautelares y correctoras necesarias para dotar de la mayor eficacia el entramado protector contenido en la ley. Para culminar el nuevo texto, el Título VI contempla medidas relativas a los sistemas de gestión y auditorías ambientales, así como el registro de éstas, las etiquetas ecológicas de la Unión Europea de productos y servicios, el fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono y de la compra y contratación pública verde.

En la disposición adicional primera, se eleva a rango legislativo la delimitación de parque eólico que ya había sido definida en las directrices técnicas del Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria 2014-2020, si bien ahora con mayor exactitud. Por su parte, la disposición adicional segunda contempla la posibilidad de establecer tasas por la concesión de autorizaciones o la emisión de informes en material ambiental.

Por último, en la disposición final primera se introducen modificaciones en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria con el fin de exigir un estudio arqueológico únicamente en aquellos casos en que exista o pueda existir afectación sobre el patrimonio cultural, arqueológico y paleontológico en los procedimientos de evaluación ambiental. Las disposiciones transitorias y finales se unen a la disposición que deroga la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, y de su reglamento de desarrollo; cerrándose el círculo con el Anexo I de la ley que especifica el ámbito de aplicación de las técnicas de comprobación ambiental y declaración ambiental responsable y un Anexo II referido a los instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

TÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

1. El objeto de esta ley es el establecimiento de un completo sistema de control ambiental para la prevención de daños, protección, gestión, conservación y restauración del medio ambiente en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que vayan a realizarse en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que sean susceptibles de incidir en la salud de los seres vivos, así como en la seguridad de las personas y del entorno en el que se desenvuelven, siempre que la competencia para su evaluación ambiental no corresponda al Estado.

2. Integra el sistema de control ambiental de Cantabria el conjunto de técnicas y procedimientos de prevención, autorización, comprobación y seguimiento, inspección y sanción, así como los instrumentos o registros de acreditación y constancia, previstos en esta ley.

3. La presente ley establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de actividades, en el marco de las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, establece normas destinadas a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir de forma continua las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, a prevenir la generación de residuos, a mejorar la eficiencia en el uso de los recursos, así como a promover la economía circular y la descarbonización, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente considerado en su conjunto.

Artículo 2. 
Fines.

La ley persigue los siguientes fines:

a) Alcanzar el máximo nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de mecanismos eficaces que permitan prevenir, minimizar, controlar, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos de planes, programas, proyectos, instalaciones actividades sobre el ecosistema.

b) Establecer un control administrativo ambiental previo a la implantación y puesta en marcha de determinados proyectos, instalaciones y actividades, seguido de una supervisión posterior de su funcionamiento o ejecución, con el fin de evitar o reducir la generación de residuos, las emisiones a la atmósfera y los vertidos al agua o al suelo.

c) Simplificar los trámites administrativos en materia ambiental, tratando de garantizar la mayor celeridad posible y la máxima seguridad jurídica, tanto para las personas promotoras como para la Administración.

d) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, incentivando el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental y una mayor responsabilidad ecológica y social respetuosa con el medio ambiente, así como desarrollar instrumentos de actuación que permitan internalizar los costes de prevención, control y corrección de los impactos ambientales.

e) Establecer mecanismos eficaces de control para asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental y las obligaciones que de ella se derivan, a través de acciones de inspección ambiental, junto con la aplicación del correspondiente régimen sancionador para las infracciones que se detecten.

f) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la imposición de medidas correctoras y, en su caso, de la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.

g) Garantizar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen en las actividades de control en materia de medio ambiente.

h) Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de la ciudadanía a la información ambiental, con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.

i) Fomentar la innovación, la implantación de técnicas industriales más limpias y la transformación progresiva de las instalaciones y actividades hacia una economía más limpia, circular y competitiva, promoviendo la mejora continua del comportamiento ambiental.

j) Aumentar la transparencia, reforzar la participación pública y mejorar el acceso de la ciudadanía a la información ambiental, en particular la relativa a las emisiones de las actividades y a los procedimientos de autorización ambiental.

k) Establecer sistemas más eficaces de control, seguimiento, sanción y cumplimiento de la normativa ambiental, incluyendo la aplicación de sanciones proporcionadas y suficientemente disuasorias, con el fin de garantizar el efectivo logro de los objetivos de esta ley.

Artículo 3. 
Principios.

Sin perjuicio de los principios recogidos en la normativa básica estatal, son principios rectores e inspiradores de esta ley, que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental, los siguientes:

a) Principio de utilización racional y sostenible de los recursos naturales para salvaguardar el derecho de las generaciones presentes y futuras a la utilización de los mismos, así como el derecho a vivir y trabajar en entornos saludables.

b) Principio de prevención, con el fin de adoptar las medidas necesarias para evitar los daños al medio ambiente, preferentemente, en su fuente de origen, antes de que resulte necesario contrarrestar sus efectos negativos.

c) Principio de adaptación al progreso técnico, para la mejora en la gestión y control de las actividades mediante la aplicación obligatoria de las mejores técnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente.

d) Principio de restauración, que implica la restitución de los bienes y derechos, en la medida de lo posible, a la esencia y estado anteriores a los daños ambientales producidos.

e) Principio de "quien contamina paga", de conformidad con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y la normativa que la sustituya de forma que los costes derivados de la prevención de las amenazas o riesgos inminentes, o bien de la corrección y reparación de los daños ambientales, correspondan a quienes los han causado.

f) Principio de proporcionalidad entre las afecciones al medio ambiente de proyectos, actividades, planes y programas, y el tipo de procedimiento ambiental al que, en su caso, deban someterse.

g) Principio de simplificación, reducción de cargas administrativas y armonización de los procedimientos de intervención ambiental, de forma que se evite todo tipo actuación administrativa no imprescindible.

h) Principio de lealtad institucional entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la ejecución de aquellas competencias que sean propias de cada una, mediante prestación de la debida información y asistencia en sus relaciones recíprocas para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente.

i) Principio de integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones, en la planificación y en la ejecución de las políticas y acciones de las Administraciones Públicas de Cantabria con el objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

j) Principio de transparencia, mediante el que se garantice el libre acceso de la ciudadanía a una información objetiva, fiable y concreta que permita una efectiva participación de los sectores sociales implicados.

k) Principio de responsabilidad compartida de los poderes públicos, de las empresas y de la sociedad en general en la protección del medio ambiente.

l) Principio de precaución, que obliga a adoptar medidas preventivas cuando exista riesgo de daño grave o irreversible para el medio ambiente, hasta que se disponga de evidencia científica que descarte tales riesgos.

m) Principio de cautela científica, especialmente en actividades que puedan afectar a la salud humana o a ecosistemas sensibles.

Artículo 4. 
Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, seguridad de las personas o la salud; sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado en las materias que requieran de su intervención ambiental, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de prevención y control integrados de la contaminación y de evaluación ambiental.

Artículo 5. 
Definiciones.

1. Las definiciones se ajustarán, en lo que resulte aplicable, a la normativa básica estatal y al Derecho de la Unión Europea vigente en cada momento.

2. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos para su correcta aplicación:

  • a) Medio ambiente: conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y evolución de los mismos.
  • b) Medio humano: conjunto de componentes, tanto naturales como artificiales, que conforman el medio en el que se desarrolla el ser humano.
  • c) Actividad: el conjunto de operaciones, procesos o usos, incluidos los auxiliares, que se realicen en una instalación y que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley o en sus anexos, así como los procesos o unidades que, aun no figurando expresamente, resulten directamente asociados a las actividades principales y sean relevantes a efectos de emisiones, consumo de recursos, generación de residuos o impacto ambiental.
  • d) Instalación industrial: la unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o varias actividades sujetas al régimen de control ambiental integrado conforme a esta ley, incluidas las actividades de los anexos, así como cualesquiera otras actividades directamente asociadas que se desarrollen en el mismo emplazamiento, guarden conexión técnica con las anteriores y puedan tener incidencia sobre las emisiones o la contaminación.
  • e) Proyecto: cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, construcción o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo.
  • f) Modificación sustancial: cualquier cambio en la naturaleza o el funcionamiento, o cualquier ampliación, de una instalación que pueda tener efectos negativos significativos sobre la salud humana o el medio ambiente. Se considerará, en todo caso, sustancial la modificación o ampliación que, por sí misma, alcance los umbrales de capacidad establecidos en los anexos de esta ley para la actividad de que se trate.
  • g) Operador: cualquier persona física o jurídica que explote o controle, total o parcialmente, la instalación o que, cuando así lo prevea el ordenamiento jurídico, ostente poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de la instalación.
  • h) Mejores Técnicas Disponibles (MTD): la fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y de sus métodos de explotación que demuestre la idoneidad práctica de técnicas concretas para constituir la base de los valores límite de emisión y de otras condiciones de autorización destinadas a prevenir y, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones y el impacto global sobre el medio ambiente. Incluyen tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación se diseña, construye, mantiene, explota y desmantela y se desarrollan a una escala que permita su aplicación en el sector industrial correspondiente en condiciones técnica y económicamente viables, considerando costes y ventajas, y que sean razonablemente accesibles y/o las más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto, incluida la salud humana y la protección del clima.
  • i) Valores Límite de Emisión (VLE): la masa, concentración y/o nivel de una emisión, expresada en términos de parámetros específicos, que no puede superarse durante uno o varios periodos de tiempo, en las condiciones de referencia y con los métodos de medición y evaluación que se establezcan en la autorización o normativa aplicable.
  • j) Niveles de emisión asociados a las MTD: el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento mediante la aplicación de una MTD o de una combinación de MTD, tal como se describen en las conclusiones MTD, expresado como promedio en un periodo determinado y bajo condiciones de referencia especificadas.
  • k) Vertido: toda introducción directa o indirecta en las aguas superficiales o subterráneas, en el dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, o en el sistema público de saneamiento, de sustancias, mezclas, energía o cualquier otra forma de materia o contaminación procedente de una instalación, con independencia de su carácter continuo, discontinuo o accidental, y sin perjuicio de la normativa sectorial específica aplicable.
  • l) Emisiones: la liberación directa o indirecta de sustancias, vibraciones, calor o ruido desde fuentes puntuales o difusas de una instalación a la atmósfera, al agua o al suelo. Se considerarán emisiones industriales cuando tengan su origen en una instalación industrial sometida al régimen de control ambiental integrado de esta ley, incluidas las derivadas de actividades principales, auxiliares y directamente asociadas.
  • m) Expediente electrónico: el conjunto ordenado de documentos, datos y actuaciones, en formato electrónico, que integran un procedimiento administrativo tramitado al amparo de esta ley, garantizando identificación, integridad, trazabilidad, conservación, acceso y archivo conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y administración digital.
  • n) Informe técnico de verificación: el documento técnico emitido tras la revisión y comprobación, con alcance definido, de datos, mediciones, autocontroles, registros, informes o resultados de seguimiento ambiental destinado a verificar la exactitud, consistencia, representatividad y conformidad con la autorización y la normativa aplicable, pudiendo incluir comprobaciones "in situ" y evaluación de incertidumbres, y debiendo identificar metodología, evidencias, limitaciones y conclusiones verificables.
  • ñ) Órgano competente: el órgano administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de la entidad local que ostente competencia legalmente atribuida para instruir, resolver o ejecutar actuaciones en materia de control ambiental integrado, incluyendo la concesión, revisión y actualización de autorizaciones, la supervisión, inspección, control y, en su caso, la potestad sancionadora.
  • Artículo 6. 
    Excepciones.

    1. Quedarán excluidos del régimen de intervención administrativa todos aquellos planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental cuando así se disponga por las normas básicas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, considerándose actividades sin incidencia ambiental. Su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa que les fuera de aplicación, estando su exclusión siempre motivada mediante un informe técnico ambiental que justifique de forma expresa la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente.

    2. El Consejo de Gobierno podrá, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los siguientes casos:

  • a) Reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos.
  • b) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o los casos de emergencia civil.
  • En tales supuestos, el acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto a otra forma de control que cumpla los principios y objetivos de esta ley, y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, siendo comunicado por el órgano competentes a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto.
  • Artículo 7. 
    Transparencia y Participación ciudadana. Consejo Asesor de Cambio Climático y Medio Ambiente.

    1. Se reconoce el derecho de la ciudadanía a la participación de manera real y efectiva en la adopción de las decisiones correspondientes a los procedimientos previstos en esta ley que, por su naturaleza, así lo permitan, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.

    2. Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, así como la acción popular en asuntos ambientales, se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como, en todo lo que sea aplicable, en la normativa en materia de transparencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    3. La Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará medidas que incentiven la participación ciudadana en los procedimientos relativos a las actividades sometidas a trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma. Asimismo, será obligatoria la publicación de los informes, las alegaciones y las respuestas a las aportaciones sobre impactos ambientales recibidas en el proceso de información pública.

    4. El Gobierno de Cantabria reforzará la participación en el ámbito del Consejo Asesor de Cambio Climático y Medio Ambiente en la Comunidad Autónoma de Cantabria, creado mediante Decreto 76/2021, de 16 de septiembre, como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de estructura interdepartamental, interadministrativa y de participación social, con funciones de asesoramiento y consulta para el diseño de medidas y actuaciones medioambientales en general y, específicamente, para las destinadas a la lucha, mitigación y adaptación al cambio climático, impulso de la economía circular y de la bioeconomía, conservación y uso sostenible de la biodiversidad, y prevención de los daños ambientales.

    En especial, será obligatoria la participación del citado Consejo en lo relativo a:

  • a) La elaboración y revisión de todo tipo de anexos técnicos.
  • b) El establecimiento de los planes de transformación sectorial.
  • c) La fijación de criterios de evaluación de riesgos y modificaciones sustanciales.
  • 5. La Dirección General competente en materia de medio ambiente deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:

  • a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
  • b) Los informes de inspección medioambiental de las visitas "in situ" a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización.
  • c) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje y de los espacios de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria.
  • d) Los planes y programas de inspección ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental.
  • e) Las evaluaciones ambientales emitidas, tanto estratégicas como de impacto, con el contenido íntegro de las mismas.
  • f) Las normas de calidad sobre el medio ambiente.
  • 6. La Comunidad Autónoma de Cantabria publicará, como mínimo, un informe cada dos años sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando obligados a facilitar los datos precisos para elaborar la información necesaria los distintos órganos y entidades de la Comunidad Autónoma, así como las empresas públicas y privadas cuya actividad tenga relación con el medio ambiente. El departamento competente en materia de medio ambiente difundirá periódicamente información de carácter general a través de indicadores ambientales sobre los aspectos indicados.

    7. En los términos que se establezcan reglamentariamente, los Ayuntamientos informarán acerca de los actos de control ambiental que hayan realizado en el ejercicio de sus competencias.

    Artículo 8. 
    Portal autonómico de información e interoperabilidad.

    1. El Gobierno de Cantabria creará un Portal Autonómico de Emisiones Industriales y Control Ambiental que interoperará con el Portal de Emisiones Industriales de la Unión Europea y con los registros estatales que resulten de aplicación.

    2. En el mencionado Portal se publicarán, como mínimo, las autorizaciones ambientales integradas, las autorizaciones de comprobación ambiental, los informes de inspección con salvaguarda de confidencialidad, los datos agregados de emisiones y transferencias, y el estado de tramitación de los expedientes.

    Artículo 9. 
    Capacidad técnica y responsabilidad de los autores de estudios ambientales.

    1. Los documentos de carácter ambiental aportados por la persona promotora en la tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental y de comprobación ambiental o en la declaración ambiental responsable, deberán ser elaborados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley y su normativa de desarrollo. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberán constar la fecha de conclusión y la firma del o de los autores.

    2. Los autores de los citados documentos, así como la persona promotora, serán responsables de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente. Si no se puede determinar la responsabilidad del autor o de la persona promotora, éstos responderán de forma solidaria.

    Artículo 10. 
    Asesoramiento técnico y entidades colaboradoras de certificación.

    1. Para la tramitación de cualesquiera de las figuras de control ambiental reguladas en esta ley, las Administraciones podrán informar al promotor sobre el alcance específico que deban tener los estudios a presentar, y le facilitarán la documentación que obre en su poder y resulte de utilidad para la redacción de los mismos.

    2. El órgano ambiental correspondiente podrá contar a su vez con los servicios técnicos de organismos de control, públicos o privados, especializados en materia ambiental y debidamente acreditados en la Comunidad Autónoma, para actuar en los ámbitos de prevención y control; de calidad del medio atmosférico, hídrico o terrestre; y de residuos.

    3. Con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos de control ambiental regulados en esta ley, los promotores podrán obtener informes, certificaciones o verificaciones técnicas emitidas por entidades colaboradoras de certificación debidamente acreditadas e inscritas en el registro correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria y al régimen previsto en el Decreto 67/2025, de 2 de octubre, por el que se establece el régimen de las entidades colaboradoras de certificación y de su registro o normas que las sustituyan.

    4. La actuación de las entidades colaboradoras de certificación consistirá en la revisión técnica, verificación, informe y validación de los proyectos, estudios ambientales y demás documentación que deba acompañar a las solicitudes correspondientes a los instrumentos de control ambiental previstos en el artículo 12 de esta ley, incluyendo la comprobación de la suficiencia, idoneidad y adecuación de dicha documentación a la normativa ambiental, para los fines de la autorización y su adecuación a todas las normas aplicables a la actividad a desarrollar.

    5. En los procedimientos de autorización ambiental integral regulados en esta ley, los interesados podrán dirigirse a la Administración competente o, en su caso, aportar informes, actas, dictámenes o certificaciones emitidos por entidades colaboradoras de certificación, relativos a la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos aplicables al proyecto o actividad que se pretenda desarrollar. Todo ello sin perjuicio de las potestades de validación, verificación y comprobación previa, además de las de inspección y control posterior que corresponden a la Administración.

    6. En los expedientes sometidos a autorización de comprobación ambiental o a declaración ambiental responsable regulados en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los Ayuntamientos competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a entidades colaboradores de certificación debidamente acreditadas, aportando los informes, actas, dictámenes o certificaciones que el procedimiento requiera emitidos por dichas entidades.

    Todo ello sin perjuicio de las potestades de validación, verificación y comprobación previa, además de las de inspección y control posteriores propias de la Administración, que serán ejercidas por los órganos competentes que correspondan.

    7. La aportación de informes o certificaciones emitidos por entidades colaboradoras de certificación tendrá carácter voluntario para los interesados, que podrán optar por presentar la solicitud y la documentación exigida sin acompañar dichas certificaciones, en cuyo caso la sustanciación se realizará exclusivamente conforme a la documentación requerida dentro del procedimiento administrativo.

    8. La certificación regulada en el presente artículo es independiente del trámite previsto en el artículo 35 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

    Artículo 11. 
    Confidencialidad y protección de datos personales.

    1. Las administraciones públicas que intervienen en los procedimientos de evaluación ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por la persona promotora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.

    2. La persona promotora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la información amparada por la confidencialidad.

    3. Los datos que gocen de confidencialidad deberán ser presentados de forma independiente del resto de la documentación elaborada para las tramitaciones de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, instalaciones y actividades, de forma que puedan ser puestos a disposición del público excluyendo dichas informaciones.

    4. En particular, deberán excluirse los datos personales de la documentación, detallándolos únicamente en las propias solicitudes y no en la documentación adjunta necesaria para los distintos trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que los sustituya.

    TÍTULO II. 
    Intervención administrativa

    CAPÍTULO I. 
    Normas comunes

    Artículo 12. 
    Sistema de control ambiental.

    1. El desarrollo de planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley estará sometido de manera previa a uno o varios de los siguientes regímenes de intervención administrativa:

  • a) Autorización ambiental integrada, para permitir la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades descritas en la legislación básica del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.
  • b) Evaluación ambiental estratégica sobre los planes y programas señalados por la normativa básica dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por la normativa autonómica para aquellos planes o programas en materia urbanística o de ordenación del territorio.
  • c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades e instalaciones en los términos previstos en la legislación básica aprobada por el Estado en materia de evaluación ambiental.
  • d) Autorización de comprobación ambiental para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores ni en el apartado e) de este artículo, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o al medio ambiente. El Anexo I de esta ley fija una lista de instalaciones y actividades sujetas a la misma con carácter mínimo.
  • e) Declaración ambiental responsable, que será exigible en los siguientes casos:
    • 1.º Cuando desde el punto de vista ambiental no resulten necesarios la autorización ambiental integrada, la evaluación de impacto ambiental o la autorización de comprobación ambiental para la puesta en marcha de una instalación o actividad, en los supuestos contemplados en el Anexo I.
    • 2.º En los casos previstos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a mil metros cuadrados.
    • 3.º La utilización de la declaración ambiental responsable quedará limitada a actividades de impacto ambiental bajo y claramente tipificadas, quedando excluidas aquellas que puedan generar emisiones, vertidos o afecciones relevantes a espacios protegidos.
  • 2. La autorización ambiental integrada, la evaluación de impacto ambiental y la autorización de comprobación ambiental deberán preceder a la licencia municipal de obras cuando ésta sea preceptiva, o documento que la sustituya, siendo todas ellas vinculantes para el Ayuntamiento.

    Artículo 13. 
    Planes de transformación y planificación sectorial.

    1. El Gobierno de Cantabria aprobará Planes de transformación por sectores y actividades sometidas a control ambiental, orientados a:

  • a) La descarbonización.
  • b) La economía circular y prevención de residuo.
  • c) La eficiencia energética y de recurso.
  • d) La reducción de vertidos y emisiones.
  • 2. Los planes incluirán objetivos, indicadores, medidas de apoyo y calendario.

    3. Los planes deberán ser objeto de revisión al menos cada cuatro años o bien cuando se publiquen nuevas conclusiones de MTD relevantes.

    Artículo 14. 
    Competencias administrativas.

    1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

  • a) El otorgamiento de la autorización ambiental integrada en los casos previstos en esta ley.
  • b) La emisión de declaraciones e informes ambientales estratégicos de planes y programas, así como la emisión de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos, actividades e instalaciones, de conformidad con la legislación básica del Estado.
  • c) La emisión de autorizaciones de comprobación ambiental en los casos previstos en esta ley.
  • d) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada. A estos efectos, aprobará el Plan y los Programas anuales de inspección ambiental integrada correspondientes; ejercitando, cuando proceda, la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
  • 2. Corresponde a los Ayuntamientos la vigilancia y control de la correcta aplicación de la autorización de comprobación ambiental y declaración ambiental responsable de las instalaciones y actividades ubicadas en su territorio, así como las competencias referentes a la recepción de las declaraciones ambientales responsables ubicadas íntegramente en su territorio.

    3. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas o que afecten a dos o más términos municipales, la competencia relativa a la recepción de las declaraciones responsables ambientales prevista en el apartado anterior corresponderá al Ayuntamiento en el que aquéllas ocupen mayor superficie de su término municipal, o bien tengan mayor incidencia ambiental. Si hubiese discrepancia entre las corporaciones afectadas generada por la intensidad de la actuación en cada territorio, el órgano de control ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá motivadamente, y conforme a criterios estrictamente ambientales, a cuál de ellos corresponde el ejercicio de la competencia mencionada, en el plazo de treinta días.

    4. Reglamentariamente se establecerán mecanismos de coordinación obligatoria entre la Administración autonómica y los Ayuntamientos, con el fin de evitar solapamientos competenciales y garantizar una aplicación homogénea de esta ley.

    Artículo 15. 
    Modificaciones en instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

    1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, se regirá por las reglas y requisitos establecidos en la normativa básica estatal y podrá acordarse a solicitud del titular o de oficio por la administración.

    2. En el caso de modificaciones promovidas por el titular de la instalación o actividad, deberá notificarse con carácter previo a la Dirección General competente en materia de medio ambiente cualquier modificación que afecte a las características, los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.

    3. La Dirección General competente en materia de medio ambiente podrá acordar de oficio la modificación de los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

  • a) Cuando la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
  • b) Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las MTD, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.
  • c) Cuando la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
  • d) Cuando se produzcan cambios o la entrada en vigor de nuevas normas medioambientales de carácter sectorial que afecten a la instalación o actividad.
  • e) Cuando se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.
  • f) Cuando así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.
  • g) Cuando se produzca el cese definitivo de una parte de la actividad desarrollada en la instalación.
  • 4. La modificación de la autorización ambiental integrada será notificada al titular de la misma, resultando desde ese momento de obligado cumplimiento.

    5. La modificación de condiciones o parámetros de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización.

    Artículo 16. 
    Modificaciones de la actividad y/o las instalaciones.

    1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorización de comprobación ambiental y a declaración ambiental responsable pueden ser sustanciales o no sustanciales.

    2. Se considerará que una modificación de la instalación o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización originalmente otorgada que afecte a:

  • a) Las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente.
  • b) Cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protección civil.
  • c) Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento "in situ".
  • d) Cuando concurra cualquiera alguno de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relación con los siguientes aspectos:
    • 1.º El tamaño y producción de la instalación.
    • 2.º Los recursos naturales utilizados por la misma.
    • 3.º Su consumo de agua y energía.
    • 4.º El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
    • 5.º La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
    • 6.º El grado de contaminación producido.
    • 7.º El riesgo de accidente.
    • 8.º La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
  • Cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anexo I.

    3. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo rústico e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo rústico. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de suelo, ordenación del territorio y urbanismo.

    4. Con carácter previo, el titular de la instalación o actividad deberá notificar al departamento competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación, indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.

    5. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización de comprobación ambiental proyecte realizar una modificación sustancial en la actividad desarrollada, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto la citada autorización no sea emitida y se sigan los trámites correspondientes previstos en el Capítulo IV del Título II de esta ley.

    No obstante lo anterior, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en la nueva figura de protección ambiental.

    6. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, ésta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia ambiental sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    7. Si la actividad o instalación está sujeta a declaración ambiental responsable, la modificación sustancial no podrá entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaración ambiental responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto que cumple las condiciones fijadas en la autorización modificada, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.

    8. La modificación de condiciones o parámetros de la autorización de comprobación ambiental no dará derecho a indemnización.

    Artículo 17. 
    Cambio de titularidad.

    1. El cambio de titularidad de la actividad deberá ser comunicado por el nuevo titular al órgano competente, al Ayuntamiento y a la Dirección General competente en materia de medio ambiente en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento admisible en Derecho que la acredite. En dicha comunicación, el nuevo titular manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable.

    2. Efectuada la comunicación, el órgano competente, previa acreditación, cuando proceda, de la prestación de las garantías legalmente exigibles por el nuevo titular, procederá a dictar resolución expresa de cambio de titularidad en el plazo máximo de un mes. El transcurso del plazo máximo para emitir dicha resolución no habilita al nuevo titular para entenderse subrogado en las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable.

    Artículo 18. 
    Cese temporal voluntario de la actividad.

    1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente, al Ayuntamiento y a la Dirección General competente en materia de medio ambiente, su voluntad de proceder al cese temporal voluntario de la actividad, bien sea parcial o total, con carácter previo a que sea efectivo. Cuando se produzca el cese temporal voluntario de la actividad, bien sea parcial o total, deberá comunicarse en el plazo máximo de un mes. En todo caso, la duración máxima del citado cierre temporal no excederá de dos años computados desde la fecha de su inicio.

    2. Durante el periodo en que la actividad se encuentre en cese temporal voluntario, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada y en la autorización de comprobación ambiental en vigor que sean aplicables a la parte de la instalación que se encuentre en funcionamiento, en el caso de cese parcial, o aquellas condiciones que afecten a la actividad suspendida pero que puedan incidir en la salud de los seres vivos, así como en la seguridad de las personas y del entorno en el que se desenvuelven.

    En el caso de que, durante el cese temporal, tenga lugar un cambio de titularidad de la instalación o actividad, éste habrá de llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley. El nuevo titular continuará su actividad en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable en vigor y no será considerada como nueva instalación.

    3. Trascurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, la Dirección General competente en materia de medio ambiente comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.

    En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá al cierre parcial o total definitivo de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.

    4. El titular de la actividad, previa comunicación al órgano competente, podrá reanudar la misma de acuerdo con la autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable, en cualquier momento previo al cierre parcial o total definitivo de la instalación.

    Artículo 19. 
    Cierre definitivo de la instalación.

    1. El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada se regulará por la normativa básica estatal y conllevará la extinción de la misma. El cierre definitivo deberá ser comunicado por el titular de la instalación en el plazo de un mes desde que sea efectivo.

    2. En el caso de instalaciones sometidas a autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable, si el cierre definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalación el titular deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de medio ambiente el proyecto técnico correspondiente.

    A continuación, la Dirección General competente en materia medioambiental informará al Ayuntamiento en relación al cierre parcial y establecerá las condiciones en que se deberá llevar a cabo la actividad resultante del cierre.

    3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalación, el titular deberá presentar una declaración ambiental responsable de cierre parcial, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.

    4. El cese definitivo de la instalación que se desarrolle en suelo rústico conllevará la obligación del titular de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de tres años, mediante la demolición y/o retirada de las construcciones utilizadas.

    5. No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista procedimiento sancionador incoado y no exista resolución firme sobre el mismo.

    Artículo 20. 
    Responsabilidad medioambiental.

    1. El cumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias, o de los fijados en la correspondiente autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable reguladas en esta ley, no exonerará a los titulares y operadores de las actividades incluidas en el Anexo III de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, o norma que la sustituya, de las obligaciones derivadas de los daños medioambientales y las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley.

    2. Los operadores de las actividades a que se refiere el apartado anterior deberán disponer de la garantía financiera prevista en la legislación básica que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar, en el momento que indique la autorización o intervención administrativa, a salvo de las exenciones que puedan establecerse.

    Artículo 21. 
    Suelos contaminados.

    1. La periodicidad para los informes de situación recogidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, para las actividades incluidas en su anexo, queda determinada de la siguiente manera:

  • a) Actividades sometidas a autorización integrada: dos años, salvo que la autorización concreta establezca un plazo diferente.
  • b) Actividades del anexo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en base a las Clasificaciones Nacionales de Actividades Económicas (CNAE) de la actividad, según la tabla recogida en el Anexo III de esta ley.
  • 2. Para facilitar el cumplimiento del apartado anterior, se proporcionarán los medios telemáticos adecuados para cumplimentar la exigencia legal.

    CAPÍTULO II. 
    Autorización ambiental integrada

    Artículo 22. 
    Concepto y objeto.

    1. La autorización ambiental integrada es la resolución por la que, a los solos efectos de la protección del ambiente y de la salud de las personas, y bajo los requisitos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotación de la totalidad o parte de una instalación industrial dedicada a una concreta actividad cuando alcance determinados umbrales de producción o capacidad previstos en la legislación básica del Estado.

    2. La autorización ambiental integrada incluirá el contenido del artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre o norma que la sustituya y, cuando fuere necesario:

  • a) El contenido, en su caso, de la declaración o informe de impacto ambiental, según proceda.
  • b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que puedan verse afectadas sustancias peligrosas, así como las decisiones de los órganos que deban intervenir.
  • c) Las medidas de autoprotección de los centros y establecimientos dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
  • d) La aplicación del principio de las MTD, debiendo basarse los permisos en las conclusiones sobre las MTD aprobadas para el sector de actividad correspondiente.
  • e) Los valores límite de emisión y, en su caso, los parámetros equivalentes de rendimiento ambiental se establecerán de conformidad con las MTD aplicables.
  • f) La medición de las emisiones desde el punto en que salgan de la instalación, sin que pueda tenerse en cuenta ninguna dilución externa previa a dicha medición.
  • g) Con carácter previo al inicio de la actividad, la instalación deberá contar con una autorización ambiental integrada que establezca los requisitos técnicos y operativos, los valores límite de emisión, las condiciones de vigilancia y control, así como cualesquiera otras condiciones necesarias para garantizar un alto nivel de protección ambiental.
  • h) Adopción de un enfoque integrado, contemplando de manera conjunta las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, la generación y gestión de residuos, el uso eficiente de los recursos naturales ‒incluidos el agua, la energía y los materiales‒ y la mejora del comportamiento ambiental global de la instalación.
  • i) Se exigirá al operador la implantación y el mantenimiento de un sistema de gestión ambiental adecuado y eficaz, que deberá ser objeto de revisión periódica, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
  • j) La autorización tendrá en cuenta el plan de transformación de la instalación hacia una economía circular y climáticamente neutra, en coherencia con los objetivos de descarbonización y transición ecológica.
  • k) Establecerá las obligaciones de suministro, actualización y publicación de la información relevante relativa a las emisiones, a la autorización concedida y a las condiciones de funcionamiento de la instalación, garantizando el acceso público a dicha información en los términos previstos en la normativa aplicable.
  • Artículo 23. 
    Régimen jurídico y de procedimiento de la autorización ambiental integrada.

    1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la obtención de la autorización ambiental integrada cuyo otorgamiento corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica sobre prevención y control integrados de la contaminación.

    2. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Dirección General competente en materia de medio ambiente, como órgano encargado de resolver su otorgamiento, modificación, revisión y extinción, así como de hacer públicas dichas resoluciones.

    3. De conformidad con el artículo 21 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la resolución que ponga fin al procedimiento será dictada en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

    4. La tramitación se realizará por medios electrónicos. La solicitud, la aportación documental, las notificaciones y la publicación de resoluciones se efectuarán a través de un expediente electrónico único, sin perjuicio de las garantías de acceso para personas no obligadas a relacionarse electrónicamente.

    5. Como parte integrante de los procedimientos de autorización ambiental, se garantizará la participación pública efectiva, mediante la consulta a la ciudadanía y a las personas interesadas, el acceso a la información ambiental relevante y el acceso a la justicia en materia ambiental, de conformidad con la normativa aplicable.

    Artículo 24. 
    Adaptación de las instalaciones a la economía circular, limpia y baja en carbono.

    1. Las autorizaciones ambientales integradas, teniendo siempre en cuenta la contribución de las instalaciones a una economía más limpia, circular y baja en carbono, deberán incorporar cuando resulte aplicable:

  • a) Condiciones sobre consumo de energía, agua y materias primas.
  • b) Prevención y minimización de residuos y vertidos.
  • c) Obligaciones de monitorización reforzada y reporte de datos ambientales.
  • d) Aplicación y revisión de condiciones conforme a las MTD-NEA y conclusiones MTD.
  • 2. En el plazo máximo de seis meses desde la trasposición estatal de la Directiva (UE) 2024/1785, el Gobierno de Cantabria adaptará mediante norma reglamentaria el contenido mínimo de las autorizaciones y los anexos técnicos de esta ley.

    Artículo 25. 
    Particularidades autonómicas del procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada.

    1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental integrada, así como de los relativos a los procedimientos de modificación y revisión de las actividades, devengará las correspondientes tasas, cuyo importe tenderá a cubrir el coste del servicio que constituya el hecho imponible.

    2. La solicitud de autorización ambiental integrada, junto con el estudio de impacto ambiental, en su caso, será sometida a información pública durante un plazo mínimo de treinta días, anunciándose la apertura del trámite en el Boletín Oficial de Cantabria.

    3. La resolución que otorgue o modifique la autorización ambiental integrada será publicada en su totalidad en la página "web" de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, así como en un anuncio indicativo de la misma en el Boletín Oficial de Cantabria.

    Sin perjuicio de lo anterior, la resolución por la que se otorgue o se deniegue la autorización ambiental se notificará a las personas interesadas, al Ayuntamiento del término municipal en el que se proyecte emplazar la instalación o desarrollar la actividad, así como a las administraciones que hayan emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

    4. No podrá iniciarse la actividad sin que el titular de la instalación presente al órgano competente comunicación indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización, acompañando al efecto certificado emitido por técnico responsable de la ejecución del proyecto, en la que se especifique que aquéllas se ajustan al proyecto técnico aprobado.

    Transcurrido el plazo de un mes desde la anterior comunicación sin que el órgano competente manifieste oposición o reparos, podrá darse comienzo el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la obtención de las restantes autorizaciones administrativas que resulten preceptivas.

    5. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a los valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes del artículo 7 y a las mejores técnicas disponibles del artículo 4.1.a) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en relación con las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

    6. El órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales integradas podrá acordar la refundición de sus modificaciones cuando lo estime oportuno. Los textos resultantes deberán ser objeto también de publicación en la página "web" de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

    Artículo 26. 
    Caducidad.

    1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de las mismas, excepto cuando se haya establecido un plazo diferente. La autorización podrá establecer plazos de inicio específicos para las distintas fases de ejecución del proyecto.

    2. La persona promotora podrá solicitar la prórroga del plazo indicado en el apartado anterior antes de que transcurra el mismo. Dicha solicitud suspenderá el plazo de cinco años dispuesto en el apartado anterior.

    3. A la vista de tal solicitud, el órgano competente podrá acordar la prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para emitir la autorización ambiental integrada, ampliando su vigencia por cinco años adicionales.

    4. El órgano competente resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano competente solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para emitir la autorización ambiental integrada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes; en caso de no pronunciarse, se entenderá que no existe impedimento para su concesión.

    5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano competente haya notificado la resolución que proceda se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

    6. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano competente, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada. Dicha resolución implicará la extinción de la autorización ambiental integrada y su baja en el registro correspondiente.

    CAPÍTULO III. 
    Evaluación ambiental

    Artículo 27. 
    Concepto y objeto.

    1. La evaluación ambiental es el procedimiento administrativo instrumental a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades antes de proceder a su aprobación, y que concluye con una declaración ambiental o un informe ambiental en los que pueda determinarse con precisión el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas preventivas, correctoras o compensatorias que procedan.

    2. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación básica del Estado y en la presente norma, no se hayan sometido a evaluación ambiental.

    3. La evaluación ambiental estratégica versará sobre planes y programas, mientras que la evaluación de impacto ambiental se referirá a proyectos, instalaciones o actividades.

    4. El órgano competente informará siempre al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación de su propio procedimiento que tenga relevancia a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental.

    Artículo 28. 
    Régimen autonómico de la evaluación ambiental estratégica.

    1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica y en esta ley.

    2. Se deberán someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien simplificada, los planes y programas, así como sus modificaciones, según sean respectivamente señalados en las normas básicas dictadas por el Estado y en la normativa de Cantabria.

    3. Las referencias que se realizan en la normativa estatal al órgano ambiental, dentro de la evaluación ambiental estratégica, se han de entender hechas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio o de medio ambiente, de acuerdo con el Decreto de estructura orgánica que identifique sus funciones.

    Artículo 29. 
    Procedimiento de evaluación.

    La evaluación ambiental estratégica de planes y programas se ajustará a lo establecido en la legislación básica estatal. No obstante, se observarán específicamente los siguientes plazos:

    a) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, en la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el plazo al que ha de someterse el borrador del instrumento de planeamiento y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, será de un mes desde su recepción.

    b) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan, será de veinte días.

    Artículo 30. 
    Especialidad de los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales.

    Los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:

    a) El estudio ambiental estratégico relativo a los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales, elaborado por la persona promotora teniendo en cuenta el documento de alcance, se someterá a la previa consideración del órgano ambiental a los efectos de verificar la inclusión del contenido mínimo para asegurar su calidad. Para ello, la persona promotora presentará ante el órgano ambiental el estudio ambiental estratégico acompañado del borrador de la aprobación inicial del plan.

    b) El órgano ambiental emitirá informe en un plazo máximo de treinta días y sus determinaciones se incorporarán al estudio ambiental estratégico y, consecuentemente, a la aprobación inicial del plan que deba someterse a la información pública contemplada en la legislación ambiental estratégica.

    c) El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública establecido en la legislación urbanística.

    d) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la declaración ambiental estratégica del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el estudio ambiental estratégico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaración ambiental estratégica.

    Artículo 31. 
    Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

    De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el recogido en el Anexo II de la presente ley.

    Artículo 32. 
    Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

    1. El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para el inicio de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de dicha Ley será de quince meses en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio.

    2. Dichos plazos se computarán desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance.

    Artículo 33. 
    Informes preceptivos.

    1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, la persona promotora, previamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

    2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte de la persona promotora y/o del órgano competente, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.

    Artículo 34. 
    Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.

    1. El plazo previsto para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico y la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días desde que fueran formulados, sin perjuicio de su publicación en la página "web" de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

    2. El plazo previsto para que el órgano competente remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en el apartado anterior será de diez días desde la aprobación del plan.

    Artículo 35. 
    Régimen autonómico de la evaluación de impacto ambiental.

    1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.

    2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada, los proyectos reflejados en la normativa estatal básica o en las indicaciones establecidas en ella para poder determinarlos.

    3. Las determinaciones de la declaración o el informe de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización que pueda emitir el órgano competente correspondiente o declaración ambiental responsable que proceda.

    4. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas que se otorguen sin haber obtenido el correspondiente informe de impacto ambiental o, en su caso, la debida declaración de impacto ambiental.

    5. Las referencias que se realizan en la normativa estatal al órgano ambiental, dentro de la evaluación de impacto ambiental, se han de entender hechas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

    Artículo 36. 
    Resolución de discrepancias.

    En los supuestos en que existan discrepancias entre el órgano competente y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental o, en su caso, del informe ambiental estratégico o del informe de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa básica estatal y en los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que lo sustituya. El acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

    En cuanto al procedimiento, deberá cumplirse lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de resolución de discrepancias.

    CAPÍTULO IV. 
    Autorización de comprobación ambiental

    Artículo 37. 
    Concepto y objeto.

    1. La autorización de comprobación ambiental es la resolución dictada por la Dirección General competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 244.1.d) de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, en relación con la declaración responsable previa a la puesta en marcha de las actividades e instalaciones consideradas en el Anexo I de esta ley como susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad de las personas o la salud pública.

    2. Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y así se constate mediante resolución motivada del órgano competente, se someterán a comprobación ambiental aquellas actividades e instalaciones no contempladas en el Anexo I que, por sus características, sea previsible que puedan ocasionar una incidencia negativa sobre el medio ambiente y entorno urbano, la seguridad de las personas o la salud pública.

    A los efectos anteriores, deberán tenerse en consideración los siguientes tipos de actividades:

  • a) Aquellas que generen molestias por los ruidos o vibraciones que produzcan, o bien, por la generación de residuos, la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo.
  • b) Aquellas que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana o animal o bien ocasionar daños agrícolas o forestales.
  • c) Aquellas que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de inflamarse, originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros análogos para las personas, animales, bienes o el medio ambiente.
  • 3. En los casos en los que se planteen dudas razonables sobre la necesidad de someter el asunto concreto a autorización de comprobación ambiental, la persona promotora podrá consultar de forma previa al órgano ambiental, siendo vinculante la respuesta que obtenga de éste.

    4. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas que se otorguen sin haber obtenido la debida autorización de comprobación ambiental.

    Artículo 38. 
    Obligaciones de los titulares.

    1. El titular o titulares de la instalación o actividad serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma.

    2. Los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I deberán:

  • a) Disponer de autorización de comprobación ambiental y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
  • b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaciones previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización de comprobación ambiental.
  • c) Comunicar a la Dirección General competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.
  • d) Comunicar a la Dirección General competente en materia de medio ambiente la transmisión de su titularidad.
  • e) Informar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
  • f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
  • g) Ser responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.
  • h) Comunicar al Ayuntamiento y a la Dirección General competente en materia de medio ambiente, su voluntad de proceder al cese temporal voluntario de la actividad, bien sea parcial o total, con carácter previo a que sea efectivo. Asimismo, deberá comunicar a los mismos órganos el cese temporal voluntario de la actividad en el plazo de un mes desde que sea efectivo.
  • i) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.
  • Artículo 39. 
    Procedimiento para la emisión de la autorización de comprobación ambiental.

    1.La solicitud, firmada por la persona promotora, se presentará en la Dirección General competente en materia de medio ambiente. Deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

  • a) Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.
  • En particular, deberá contener como mínimo:
    • 1º. Descripción completa de la actividad.
    • 2º. Plano acotado de la actividad, reflejando al menos la maquinaria utilizada y su ubicación, así como vías de evacuación de aguas residuales y extracción de humos y ventilación, medidas de protección del suelo y ubicación de los focos de emisión atmosféricos georreferenciados.
    • 3º. Justificación y correcto dimensionado de elementos de depuración de aguas residuales.
    • 4º. Justificación de las emisiones atmosféricas y, en el caso de ser necesario, el empleo de campanas extractoras habrá de aportarse su dimensionamiento.
    • 5º. Listado de residuos generados en la actividad, cantidad generada anualmente, tipo y gestión final prevista. Se incluirá además la codificación según la directiva europea de aplicación. En caso de ser residuos del plan de residuos del sector primario y veterinarios, habrá de especificar su gestión según dicho plan.
    • 6º. Justificación de medidas de aislamiento acústico, así como los niveles de emisión acústicos y mapas de ruido, en caso de ser necesarios.
    • 7º. Justificación de medidas correctoras para evitar la contaminación de los suelos.
  • b) La documentación que sea preceptiva en los aspectos de protección del patrimonio histórico, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos, emisiones a la atmósfera y suelo, espacios naturales protegidos, y compatibilidad urbanística del proyecto o actividad, niveles acústicos aplicables y otros aspectos de competencia ambiental a ser tenidos en cuenta.
  • c) La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, en caso de que esta fuera necesaria.
  • 2. En el caso de que la documentación aportada no se considere completa, se requerirá a la persona promotora para que sea completada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común. A partir del citado requerimiento se suspenderá el plazo para resolver. Una vez transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento sin que se hubiera recibido documentación alguna, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

    3. La Dirección General competente en materia de medio ambiente someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de las personas interesadas por un periodo de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Asimismo, y simultáneamente, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refieren los párrafos 2º y 3º del apartado a) de este artículo, así como aquellos informes sectoriales que resulten procedentes en función de la actividad, que deberán ser emitidos en el plazo de veinte días desde su solicitud.

    Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se hubiesen emitido los informes, la Dirección General competente en materia de medio ambiente podrá proseguir con los trámites administrativos pertinentes en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

    4. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, resolverá emitiendo la autorización de comprobación ambiental del proyecto en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente completo.

    5. La resolución deberá determinar, si es procedente, la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.

    6. Transcurrido el plazo máximo para emitir la autorización de comprobación ambiental sin que hubiera sido emitida y sin que mediase paralización del procedimiento por causa imputable al solicitante ni ampliación del plazo legalmente establecido, la solicitud podrá entenderse denegada a los efectos de la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

    7. La autorización de comprobación ambiental será notificada a la persona promotora del proyecto, así como al Ayuntamiento o Ayuntamientos, en su caso, en cuyos términos municipales se pretenda ejecutar aquel.

    Artículo 40. 
    Contenido de la autorización de comprobación ambiental.

    1. La autorización de comprobación ambiental contendrá, en su caso, las siguientes determinaciones:

  • a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.
  • b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.
  • c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.
  • d) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
  • 2. Los valores límite de emisión serán fijados de acuerdo a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación, en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.

    3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización de comprobación ambiental exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.

    Artículo 41. 
    Caducidad de la autorización de comprobación ambiental.

    1. La autorización de comprobación ambiental caducará cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de dos años tras la emisión de aquella.

    2. En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad en los citados plazos, se producirá la caducidad parcial de la autorización de comprobación ambiental. No obstante, se podrá iniciar la actividad de la instalación parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorización de comprobación ambiental. Todo ello, sin perjuicio de que se sigan los trámites correspondientes en materia urbanística ante el Ayuntamiento competente para la puesta en marcha parcial de la actividad.

    3. La caducidad de la autorización de comprobación ambiental deberá ser declarada por resolución del órgano que dictó la misma, una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia a la persona interesada, y no dará derecho a indemnización. La resolución de caducidad será notificada a la persona interesada y comunicada al Ayuntamiento en el que se ubique la instalación.

    Artículo 42. 
    Eficacia de la autorización de comprobación ambiental.

    La autorización de comprobación ambiental se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerará de las responsabilidades civiles o penales en que incurran sus titulares en el ejercicio de sus actividades.

    CAPÍTULO V. 
    Declaración ambiental responsable

    Artículo 43. 
    Régimen de la declaración ambiental responsable. Refuerzo de garantías y apoyo municipal.

    1. La declaración ambiental responsable deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la actividad que pretende desarrollarse en los supuestos previstos en el artículo 12.e), y en las actividades incluidas en el Anexo I.

    2. Se entenderá por declaración ambiental responsable el documento suscrito por la persona interesada y el técnico responsable en el que manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer una actividad en una determinada instalación, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo necesario para su ejercicio.

    3. La presentación de una declaración ambiental responsable permitirá, con carácter general, la inmediata puesta en marcha de un proyecto o instalación o el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas competentes en cada caso.

    4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración ambiental responsable, o la no presentación ante el órgano competente local, determinarán la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

    5. La declaración ambiental responsable deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Una memoria técnica suscrita por técnico competente.
  • b) Una lista de comprobación normalizada de cumplimiento del Anexo I.
  • c) Un plan de vigilancia ambiental básico cuando sea procedente.
  • 6. El Gobierno de Cantabria creará, antes de un año desde la aprobación de esta ley, un Servicio Autonómico de Apoyo Técnico a los Municipios para la revisión documental, con medios y personal suficientes para emitir, además, informes previos no vinculantes siempre que se solicite por las autoridades municipales.

    7. Se faculta a la Dirección General competente por razón de la materia, en colaboración con los Ayuntamientos y respetando las atribuciones de competencias del apartado 2 del artículo 14 de esta ley, para realizar controles aleatorios y por riesgo, con prioridad a actividades próximas a zonas sensibles.

    TÍTULO III. 
    Control y disciplina ambientales

    CAPÍTULO I. 
    Planificación y control

    Artículo 44. 
    Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas.

    1. El Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas es un documento marco de carácter plurianual, aprobado mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación y las propias autorizaciones aprobadas.

    2. El Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas debe tener el siguiente contenido mínimo:

  • a) Delimitación de la zona geográfica.
  • b) Un registro de las instalaciones incluidas en su ámbito.
  • c) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.
  • d) Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.
  • e) Instrumentos de cooperación con otros órganos de inspección medioambiental de la administración autonómica y con otras administraciones públicas.
  • 3. Sin perjuicio de las obligaciones que estipule la normativa en materia de transparencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas y los Programas que lo desarrollan serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y en la página "web" de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

    Artículo 45. 
    Programas de inspección ambiental integrada.

    1. El Programa de inspección ambiental integrada es un documento ejecutivo de carácter anual, aprobado mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente que, basándose en el Plan de inspección de autorizaciones ambientales integradas, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

    2. El Programa de inspección ambiental integrada incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades e instalaciones a que se refiere el Plan, de acuerdo con los siguientes parámetros:

  • a) La primera visita de inspección sobre el terreno debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Se tomará como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración prevista en el apartado 4 del artículo 25 de esta ley que el titular debe presentar antes del inicio de la actividad.
  • b) El período entre dos visitas de inspección programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año; y para las de riesgos más bajos, no superará los tres años.
  • c) Si una visita de inspección pone de manifiesto un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente inspección a la instalación debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley.
  • 3. El Programa de inspección ambiental integrada se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

  • a) El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.
  • b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.
  • c) La participación de los titulares en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).
  • 4. Además de los casos en que se detecten graves incumplimientos, cabrá llevar a cabo en cualquier momento inspecciones no programadas con motivo de denuncias formales, investigación de accidentes, incidentes o alertas, por modificación o revisión de autorizaciones, suspensión, cierre o por clausura de instalaciones; o bien, en cualquier otro supuesto que recojan las autorizaciones ambientales integradas. Estas inspecciones tendrán prioridad sobre las inspecciones programadas.

    Artículo 46. 
    Deberes de comunicación.

    Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previstos en la legislación sectorial aplicable, las personas titulares de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberán poner en conocimiento inmediato del órgano competente, así como del órgano ambiental competente los siguientes hechos:

    a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud, los bienes o el medio ambiente.

    b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud, los bienes o el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.

    c) La suspensión temporal voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, así como el cierre definitivo de la misma.

    d) La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada, o cualquier modificación que pretenda llevarse a cabo.

    e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en el propio acto de intervención ambiental.

    CAPÍTULO II. 
    Inspección y vigilancia

    Artículo 47. 
    Ejercicio de la inspección ambiental.

    1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente. Dentro de dicha actividad se incluyen, entre otras acciones, las siguientes: visitas de inspección, mediciones, tomas de muestras, registros y observaciones, comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, verificación de autocontroles, verificación de las técnicas usadas y de la adecuada gestión ambiental de la instalación.

    2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar cuantas actuaciones inspectoras consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta ley.

    3. El personal inspector dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal inspector debidamente acreditado por la administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.

    El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. Respecto de las áreas donde exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas, y que éstos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros. Tampoco se divulgará aquella parte del expediente que afecte a dichos secretos.

    4. El personal inspector podrá ser auxiliado y acompañado por personal asesor o técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrá la condición de autoridad o agente de la autoridad ni gozará de sus facultades, pero que, al igual que aquellos, sí estará obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

    5. El personal inspector ha de observar, en el cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, así como facilitar a quienes sean objeto de inspecciones la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades de que se trate.

    Habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada y en los derechos de las personas afectadas.

    6. Las personas titulares, administradores o liquidadores de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente relativa a su actividad empresarial o profesional. También se les podrá requerir la comparecencia presencial o por medios electrónicos en las oficinas públicas. Salvo causa legal o suficientemente motivada, las diferentes Administraciones y registros públicos, las organizaciones o asociaciones empresariales y, en general, cualquier otra persona de naturaleza pública o privada, deberán suministrar cuanta información les fuera requerida por las autoridades o sus agentes con ocasión del ejercicio de sus funciones.

    7. De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización de toma de muestras, pruebas y análisis.

    Artículo 48. 
    Finalidad y objetivos de la inspección.

    1. La inspección de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones concedidas o informes ambientales emitidos regulados en esta ley y, en general, de la normativa ambiental vigente.

    2. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:

  • a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental; requiriendo, en su caso, al titular la adopción de las medidas correctoras que procedan para asegurar el cumplimiento de la autorización concedida o el informe ambiental emitido.
  • b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental, contenidas en la autorización o la autorización de comprobación ambiental.
  • c) Disponer de información actualizada de las anteriores medidas.
  • d) Identificar los proyectos, actividades e instalaciones sin adecuada cobertura legal para que, en su caso, se proceda a su legalización.
  • e) Gestionar avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.
  • f) Reducir el impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.
  • g) Realizar una evaluación de riesgos ambientales de las empresas que sirva como base para planificar la actividad inspectora.
  • h) Proponer revisiones de autorizaciones ambientales integradas.
  • i) Poner en conocimiento del órgano administrativo competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.
  • Artículo 49. 
    Sometimiento a la acción inspectora.

    1. Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado obstrucción a las funciones de inspección y al deber de colaboración, derivándose así las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente.

    2. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta ley, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

    Artículo 50. 
    Competencias en la labor de inspección, control y vigilancia.

    1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras atribuidas a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

  • a) Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones ubicadas en territorio de la Comunidad Autónoma, respecto de las que la Dirección General competente en materia de medio ambiental haya otorgado autorización ambiental integrada.
  • b) En el caso de proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las declaraciones o informes de impacto ambiental, serán realizadas por el órgano competente correspondiente.
  • c) La inspección de las actividades sometidas a autorización de comprobación ambiental, así como a declaración ambiental responsable, corresponde a los Ayuntamientos en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.
  • 2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, dichas labores se llevarán a cabo por el personal designado al efecto por cada administración competente, quien podrá ser auxiliado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    3. Cuando el Ayuntamiento se considere imposibilitado para el ejercicio de la competencia de inspección, éste podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos.

    Artículo 51. 
    Otros controles y labores de vigilancia.

    1. Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y las actividades que exigen autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable deben someterse, por parte de los respectivos órganos competentes, a los controles periódicos que fijen los instrumentos ambientales emitidos al efecto, dando cuenta de los mismos al órgano ambiental que los dictó.

    2. Los plazos de los controles periódicos serán los fijados en la autorización o la autorización de comprobación ambiental respectiva. Si no se hubiesen fijado plazos, se establecen, con carácter general, los siguientes:

  • a) Cada dos años, los proyectos que requieran declaración de impacto ambiental.
  • b) Cada tres años, los proyectos que requieran informe de impacto ambiental.
  • c) Cada cuatro años, las actividades que precisen autorización de comprobación ambiental.
  • d) Cada cinco años, las actividades que se hayan aprobado mediante declaración ambiental responsable.
  • 3. Cuando los controles periódicos indicados no sean realizados de oficio en plazo por los órganos competentes correspondientes podrán, a tal efecto, ser requeridos por el órgano ambiental; el cual, en última instancia y tras la expiración del plazo concedido al efecto en dicho requerimiento, quedará también habilitado para llevar a cabo las pertinentes actividades administrativas de inspección y sanción.

    En los supuestos anteriores, el órgano ambiental podrá solicitar previamente de los órganos competentes la información que precise sobre las actividades a inspeccionar, así como sobre quien ostente la titularidad de las mismas; encontrándose aquéllos obligados a prestarla, en todo caso, en un plazo máximo de diez días.

    Artículo 52. 
    Acta de inspección y publicidad.

    1. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa y en la que se harán constar, cuando así se solicite, las alegaciones que formule la persona responsable de aquéllos en caso de estar presente.

    2. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

    3. Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

    TÍTULO IV. 
    Régimen sancionador

    CAPÍTULO I. 
    Potestad sancionadora

    Artículo 53. 
    Competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a evaluación ambiental.

    2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a autorización de comprobación ambiental o a declaración ambiental responsable.

    No obstante lo anterior, si durante la tramitación de un procedimiento de estas características se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán requerir motivadamente al Ayuntamiento afectado para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder, a efectos de poder culminar la instrucción y resolución de aquél.

    Igualmente, en el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con las normas de distribución de la competencia sancionadora enunciadas en el siguiente apartado.

    3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley o en la legislación básica sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la incoación de los procedimientos corresponderá, en todo caso, a la Dirección General competente en materia de medio ambiente y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:

  • a) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.
  • b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la imposición de sanciones por la comisión infracciones muy graves. No obstante, la imposición de sanciones de multa por cuantía superior a quinientos mil euros por la comisión de infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.
  • 4. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.

    5. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.

    6. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.

    Artículo 54. 
    Sujetos responsables.

    1. Serán responsables como autores las personas físicas, jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica que, por acción u omisión, cometan alguna de las infracciones tipificadas por la ley.

    2. En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, podrán ser también declarados responsables de las sanciones previstas en esta ley todos o alguno de los administradores, de hecho, o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, de conformidad con la normativa básica estatal en materia de responsabilidad ambiental. Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.

    3. Además de los autores, serán sancionados también como tales, por su participación en infracciones ajenas, las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales; y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.

    4. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

    Artículo 55. 
    Infracciones.

    1. Constituyen infracciones, conforme a esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

    2. Las referidas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

    Artículo 56. 
    Procedimiento sancionador.

    1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento común previsto en la normativa estatal básica y autonómica, con aplicación, además, de las especialidades contenidas en este artículo.

    2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que se acuerde la de incoación del procedimiento, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

    3. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Tales suspensiones y reanudaciones de plazos serán siempre objeto de notificación a las personas interesadas.

    4. Si, incoado un procedimiento sancionador, el responsable de la infracción reconoce su responsabilidad y acredita haber restituido de manera voluntaria el estado de la zona afectada a sus valores originales o, en caso de imposibilidad, haber adoptado las medidas compensatorias correspondientes por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda, según el tipo y grado de que se trate, y una reducción del 20% de la multa.

    En tales casos, una vez realizado el pago voluntario de la multa se dictará resolución expresa poniendo fin al procedimiento. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de incoación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

    Artículo 57. 
    Concurrencia de sanciones.

    1. No podrán sancionarse los hechos tipificados en este Título que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

    2. Cuando el hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no apreciarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador, siendo para él vinculantes los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

    CAPÍTULO II. 
    Infracciones y sanciones en los ámbitos de la autorización ambiental integrada y la evaluación ambiental

    Artículo 58. 
    Legislación aplicable.

    1. En materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa básica estatal, con sus infracciones y sanciones.

    2. La regulación de la obligación de reposición y de las multas coercitivas, así como las especificidades procedimentales previstas en esta ley, también serán de aplicación en materia de autorización ambiental integrada y de evaluación ambiental.

    CAPÍTULO III. 
    Infracciones y sanciones en los ámbitos de la autorización de comprobación ambiental y la declaración ambiental responsable

    Artículo 59. 
    Infracciones en materia de comprobación ambiental.

    1. Se considerarán infracciones muy graves:

  • a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin solicitar la correspondiente autorización de comprobación ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • b) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin ajustarse a las condiciones descritas en la autorización de comprobación ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • c) El incumplimiento de las medidas cautelares y correctoras del Título V de esta ley impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.
  • d) La tolerancia sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, conocidas por el órgano competente, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • 2. Se considerarán infracciones graves:

  • a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin solicitar la correspondiente autorización de comprobación ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • b) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin ajustarse a las condiciones descritas en la autorización de comprobación ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la comprobación ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
  • d) La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
  • 3. Se considerarán infracciones leves:

  • a) La falta de comunicación a los órganos competentes de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
  • b) La falta de comunicación a los órganos competentes, en el plazo establecido, del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.
  • c) La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte al medio ambiente.
  • d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
  • Artículo 60. 
    Infracciones en materia de declaración ambiental responsable.

    1. Se considerarán infracciones muy graves:

  • a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber realizado la declaración ambiental responsable, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • b) La falsedad de datos contenida en la declaración ambiental responsable, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • c) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración ambiental responsable, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • d) El incumplimiento de las medidas cautelares y correctoras del Título V de esta ley impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.
  • e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • 2. Se considerarán infracciones graves:

  • a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración ambiental responsable, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • b) La falsedad de datos contenida en la declaración ambiental responsable, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • c) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración ambiental responsable, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • d) La obstrucción de la actividad de control o inspección de la Administración.
  • e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.
  • f) La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
  • 3. Se considerarán infracciones leves:

  • a) La falta de comunicación a los órganos competentes de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
  • b) La falta de comunicación a los órganos competentes, en el plazo establecido, del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.
  • c) La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte al medio ambiente.
  • d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
  • Artículo 61. 
    Prescripción de las infracciones.

    1. Las infracciones tipificadas en este Capítulo prescribirán en los siguientes plazos:

  • a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
  • b) Las infracciones graves, a los dos años.
  • c) Las infracciones leves, al año.
  • 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.

    Artículo 62. 
    Sanciones.

    En materia de autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable serán de aplicación las siguientes sanciones:

    1. Para las infracciones muy graves:

  • a) Multa desde 50.001 a 500.000 euros.
  • b) Clausura definitiva de las instalaciones
  • c) Clausura temporal de las instalaciones por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
  • d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.
  • 2. Para las infracciones graves:

  • a) Multa desde 5.001 a 50.000 euros.
  • b) Clausura temporal de las instalaciones, por un periodo máximo de dos años y mínimo de seis meses.
  • c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
  • 3. Para las infracciones leves:

  • a) Multa desde 200 hasta 5.000 euros.
  • b) Clausura temporal de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
  • Artículo 63. 
    Prescripción de las sanciones.

    1. Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo prescribirán en los siguientes plazos:

  • a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
  • b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
  • c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
  • 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

    Artículo 64. 
    Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.

    1. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido y el grado del daño causado al medio ambiente o del peligro a que se haya expuesto la salud de las personas, animales o al medio ambiente.

    2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.

    3. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un periodo determinado, este se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter provisional.

    4. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la administración pública o al medio ambiente, la resolución del procedimiento sancionador declarará, de conformidad con la normativa vigente en materia de responsabilidad ambiental, según proceda:

  • a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
  • b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento sancionador, o bien, en el procedimiento complementario, a los efectos del artículo 90.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • TÍTULO V. 
    Medidas cautelares y correctoras

    Artículo 65. 
    Suspensión de actividades.

    1. Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención ambiental previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, esta ejecución será suspendida por el órgano competente, o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en su caso.

    2. Así mismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad bien por el órgano competente, bien por el ambiental, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en los procedimientos de evaluación o comprobación ambiental.
  • b) El incumplimiento o trasgresión grave y culposa de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.
  • 3. Las medidas de suspensión previstas en el presente artículo se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda por parte del órgano competente o del ambiental.

    4. El órgano que adopte la medida de suspensión de actividades informará a cualesquiera otras administraciones competentes la adopción de dicha medida.

    Artículo 66. 
    Medidas provisionales urgentes.

    1. En los casos de existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas, animales o bienes, y antes de la incoación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse para la protección de los intereses implicados una o varias de las siguientes medidas provisionales, que habrán de ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad:

  • a) Parada del proceso productivo.
  • b) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.
  • c) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.
  • d) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.
  • 2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Incoado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, tales como:

  • a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
  • b) Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.
  • c) Prestación de fianza.
  • d) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
  • 3. Cuando concurran circunstancias de urgencia inaplazable que puedan producir daños de imposible o difícil reparación en la salud de las personas, los animales o en el medio ambiente, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores, u otras distintas que resulten necesarias, podrán ser adoptadas por el órgano competente para incoar el procedimiento, por el órgano instructor o por el órgano competente para resolver el procedimiento.

    Artículo 67. 
    Imposición de medidas correctoras.

    1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a régimen de control ambiental, el órgano competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona o entidad titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

    2. En el caso de las autorizaciones de comprobación ambiental y declaraciones ambientales responsables, corresponde al Ayuntamiento ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.

    3. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras en el plazo otorgado al efecto dará lugar la adopción de las medidas cautelares y correctoras contempladas en el presente título y, en su caso, a la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley.

    Artículo 68. 
    Legalización de actividades sin autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable.

    1. Cuando el Ayuntamiento en el que se ubique una actividad tenga conocimiento de que la misma se desarrolla sin haber obtenido la autorización de comprobación ambiental favorable o sin haber presentado la declaración ambiental responsable, además de ordenar la suspensión de aquélla, llevará a cabo una de las siguientes actuaciones:

  • a) Si la actividad fuera susceptible de poder legalizarse, requerirá a la persona titular que regularice su situación, concediéndole un plazo de un mes para que inicie el procedimiento de autorización de comprobación ambiental o presentación de la correspondiente declaración ambiental responsable.
  • b) Si la actividad no fuera susceptible de poder legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable, deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.
  • 2. La legalización de estas actividades se entenderá sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa de aplicación que se deban imponer, así como de la obligación, en su caso, de reparar el daño causado.

    TÍTULO VI. 
    Sistemas de gestión, auditorías ambientales y distintivos de garantía de calidad ambiental

    Artículo 69. 
    Objeto.

    1. Las empresas de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán adherirse, con carácter voluntario, a sistemas de gestión y auditorías ambientales que tengan como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.

    2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el órgano competente en relación con el sistema EMAS y la etiqueta ecológica de la UE, a los efectos previstos en la normativa comunitaria, será la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

    Artículo 70. 
    Concesión de la Etiqueta ecológica de la UE.

    Una vez publicada la categoría del producto o servicio en el Diario Oficial de la Unión Europea, y los correspondientes criterios ecológicos, el solicitante puede pedir la concesión de la etiqueta ecológica de la UE ante la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

    Artículo 71. 
    Promoción de sistemas de gestión ambiental y auditorías ambientales.

    1. La Comunidad Autónoma de Cantabria promocionará el conocimiento de los distintivos de garantía de calidad ambiental, tales como el sistema EMAS y el sistema de la etiqueta ecológica de la UE, entre los consumidores y empresarios. En especial, dentro del marco jurídico vigente, podrá conceder ayudas económicas e incentivos a las empresas que fabriquen los productos que hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE.

    2. Las administraciones públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.

    3. La realización de auditorías ambientales podrá configurarse como un requisito para la percepción de ayudas y subvenciones o deducciones fiscales.

    4. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá reconocer otros sistemas de gestión ambiental para los fines y materias de esta ley.

    Artículo 72. 
    Funciones del organismo competente.

    En relación con el sistema EMAS y la etiqueta ecológica de la UE, la Dirección General competente en materia de medio ambiente desarrollará las siguientes funciones:

    a) Otorgar, denegar o suspender la utilización de la etiqueta ecológica de la UE y registrar o denegar la inscripción en el sistema EMAS.

    b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica o inscripción en el sistema EMAS en la Comunidad Autónoma.

    c) Notificar a la Comisión Europea las concesiones y denegaciones de la etiqueta ecológica de la UE y sistema EMAS.

    d) Proponer el canon por la utilización de la etiqueta ecológica y/o registro en EMAS.

    e) Ostentar la representación que le corresponda en los órganos estatales y europeos, comunicar al Ministerio competente en materia de medio ambiente los productos a los que haya otorgado o denegado la etiqueta ecológica de la UE y registro en EMAS, así como las solicitudes remitidas a la Comisión Europea.

    f) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y, en especial, solicitar a la Comisión Europea la definición de las categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los plazos de validez de las etiquetas para cada categoría.

    g) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de sistema EMAS.

    Artículo 73. 
    Fomento de la inscripción en el registro de huella de carbono.

    1. Con el fin de contribuir a la transición hacia una economía baja en carbono para mitigar el cambio climático, la Consejería competente en materia de medio ambiente creará el registro de huella de carbono para la reducción, absorción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero de Cantabria y promoverá la inscripción voluntaria de las organizaciones en el mismo. Así mismo, incentivará la reducción voluntaria de emisiones de gases de efecto invernadero e impulsará la compensación voluntaria de las emisiones que no hayan podido ser reducidas mediante absorciones que se produzcan en los sumideros de carbono de la Comunidad Autónoma.

    2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

  • a) Difundir e informar sobre los beneficios de la utilización de la huella de carbono en la lucha contra el cambio climático.
  • b) Fomentar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de absorción de carbono de los sumideros mediante el desarrollo de instrumentos de mercado que permitan obtener ventajas competitivas por los beneficios ambientales que aportan con la captación de CO2.
  • c) Informar sobre las organizaciones registradas en Cantabria, tanto en lo que se refiere a las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, como a las absorciones y a los acuerdos de compensación de carbono.
  • 3. La Consejería impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, los propietarios de montes y terrenos agrarios, los Ayuntamientos y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

    Artículo 74. 
    Compra y contratación pública verde.

    Con objeto de impulsar la economía baja en carbono, la ecoinnovación y la economía circular, así como facilitar que las administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos y promuevan cambios en el mercado beneficiosos para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, se incentivarán:

    a) La reducción y compensación de emisiones de gases de efecto invernadero y las acciones que favorezcan la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático.

    b) El uso de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética.

    c) El mantenimiento o mejora de la calidad ambiental que pueda verse afectada por la ejecución del contrato.

    d) Una gestión más sostenible del agua; la implementación y desarrollo de una economía circular y la promoción del uso de materiales reciclados y de productos y envases reutilizables.

    e) El impulso del suministro de productos locales y de los provenientes de producción ecológica, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato y compatibilidad con el Derecho Europeo.

    Artículo 75. 
    Medidas de reconocimiento público.

    Con el fin de reconocer públicamente las actuaciones de la ciudadanía y organizaciones que contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará distinciones de tipo honorífico con la periodicidad, ámbitos y categorías que reglamentariamente se establezcan.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    Delimitación de parque eólico a los efectos de esta ley.

    1. A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por parque eólico la instalación desarrollada en un concreto ámbito territorial que se encuentre formada por el conjunto de aerogeneradores, plataformas de montaje, torres de medición, caminos de acceso y red de drenaje, zanjas de cableado, transformadores, subestación eléctrica de transformación, edificio de control y línea eléctrica de evacuación hasta el punto de unión con una línea de evacuación a la que vierta su energía.

    2. Todos los aerogeneradores interconectados entre sí con una evacuación única constituyen un parque eólico, de forma que hay una única instalación de producción cuando hay una línea única de evacuación hacia un transformador con tensión de salida idéntica a la de la red de transporte o de distribución.

    El párrafo anterior no será de aplicación cuando una o varias persona promotoras contemplaran dentro de las alternativas técnica y ambientalmente viables, la utilización conjunta de infraestructuras de nueva construcción, tanto para evacuar la energía producida por diferentes instalaciones de generación, como para el acceso a los diferentes elementos necesarios para su puesta en funcionamiento, lo que supone considerar las infraestructuras compartidas como parte integrante de cada uno de los proyectos de parque eólico.

    3. Si la persona promotora de un parque eólico optara por el empleo de elementos pertenecientes a una instalación de producción ya ejecutada, incluidas sus infraestructuras de evacuación, el parque eólico estará formado por todos los elementos de nueva construcción necesarios para su puesta en funcionamiento, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la línea de evacuación preexistente y, en su caso, aquellos que deban ser modificados o adaptados a las nuevas necesidades.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Tasas.

    Las autorizaciones que conceda el Gobierno de Cantabria, así como la emisión de informes que sean necesarios para la obtención de los permisos para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades objeto de esta ley, devengarán las tasas que se establezcan en la correspondiente normativa.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Bancos de conservación y compensación.

    1. El Gobierno creará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco Autonómico de Conservación y Compensación Ambiental.

    2. El Gobierno delimitará por Decreto:

  • a) Los ámbitos territoriales elegibles.
  • b) Las tipologías de actuaciones compensables.
  • c) Las equivalencias y metodología de no pérdidas netas.
  • d) Las condiciones de seguimiento y duración.
  • 3. Las compensaciones deberán priorizarse en el mismo ámbito biogeográfico y cuenca/masa de agua afectada, salvo imposibilidad motivada.

    Disposición Adicional Cuarta. 
    Modificación del Anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Se añaden, dentro del apartado "Procedimientos en materia de medio ambiente" del Anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, denominado "Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios", en su redacción dada por el Decreto 84/2025, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes procedimientos:

    — Solicitud de autorización de comprobación ambiental.

    — Solicitud de utilización de la etiqueta ecológica de la UE.

    — Solicitud de registro de la inscripción en el sistema EMAS.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición Transitoria Primera. 
    Procedimientos en tramitación.

    Los procedimientos para la obtención de la autorización ambiental integrada, la evaluación ambiental estratégica, la evaluación de impacto ambiental, o bien para la obtención de informe previo de comprobación ambiental que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su solicitud.

    Disposición Transitoria Segunda. 
    Autorizaciones que ya hayan sido objeto de intervención ambiental.

    Las autorizaciones que hayan sido objeto de intervención administrativa ambiental de acuerdo con la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado o la normativa estatal básica posterior, pasan a regirse en lo sucesivo, para su modificación, prórroga o extinción, por las determinaciones de esta ley.

    Los plazos previstos en el artículo 51.2 empezarán a correr a partir de la entrada en vigor de esta ley, siendo exclusivamente aplicables a la vigilancia del cumplimiento de los instrumentos ambientales emitidos con posterioridad.

    Disposición Transitoria Tercera. 
    Modificaciones de proyectos o actividades preexistentes.

    Las instalaciones o actividades que, en el momento de ser autorizadas, no se encontrasen, por su antigüedad o por el ámbito de la actuación, sometidas a un régimen de intervención equivalente al de la comprobación ambiental, pero fuesen posteriormente objeto de modificación en una actividad comprendida en el Anexo I, se les aplicará el procedimiento de aprobación previsto en esta ley.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única. 
    Derogación normativa.

    Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en esta ley y, en particular, las siguientes:

    a) La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

    b) El Decreto 19/2010, de 18 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Modificaciones a la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

    Uno. Se modifica el artículo 46 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 46. 
    Valoración del impacto sobre el patrimonio cultural en los procedimientos de evaluación ambiental.

    1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que, por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellos, se entenderán incluidos todos los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial.

    2. Durante la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, o de cualquier otro que establezca la normativa ambiental vigente, el órgano ambiental solicitará informe a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a los efectos de que establezca las medidas protectoras y correctoras que, en su caso, considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.

    3. La declaración o informe que emita el órgano ambiental para poner fin al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental incorporará las medidas protectoras y correctoras que hubiera propuesto la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural."

    Dos. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

    "c) Los informes de impacto sobre el patrimonio cultural en general, y sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en particular. Estos consisten en documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que cualesquiera planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental conforme a alguno de los procedimientos que prevea la normativa ambiental vigente, puedan tener sobre los elementos que componen el patrimonio cultural en general, y arqueológico y paleontológico en particular."

    Tres. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 93. 
    Valoración específica del impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en los procedimientos de evaluación ambiental.

    1. Con carácter general, las actuaciones señaladas en el artículo 46.1 de esta ley deberán incluir un informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico, para su valoración dentro del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.

    Quedarán excluidos de esta obligación los proyectos que vayan a ejecutarse sobre instalaciones o inmuebles ya existentes, así como aquellos otros que no impliquen movimientos de tierras o excavaciones. También se excluirán las modificaciones de proyectos que ya hayan sido sometidos a evaluación de impacto y no impliquen nuevas excavaciones.

    2. La realización de estos informes de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

    3. La solicitud de informe que se formule a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.2 de esta ley, deberá incluir el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación sometida a evaluación ambiental.

    4. El arqueólogo que haya realizado el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación proyectada deberá igualmente entregar una copia del mismo a la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural, en el plazo máximo de diez días desde su conclusión."

    Disposición Final Segunda. 
    Habilitación de desarrollo normativo.

    Se faculta al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

    Disposición Final Tercera. 
    Modificación de Anexos.

    Los Anexos contenidos en esta ley podrán ser modificados mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en medio ambiente, excepto aquellos que afecten a las siguientes materias, que deberán ser modificados por Decreto, siendo necesario el informe previo y vinculante del Consejo Asesor de Cambio Climático y Medio Ambiente y el trámite de audiencia e información pública:

    a) Listado de actividades e instrumentos de control ambiental y umbrales de las mismas.

    b) Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial.

    c) Suelos potencialmente contaminantes y niveles genéricos de referencia (NGR).

    Disposición Final Cuarta. 
    Sistema EMAS.

    El Gobierno de Cantabria regulará mediante decreto el procedimiento para la tramitación, suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de las organizaciones de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

    Disposición Final Quinta. 
    Informe de evaluación bienal.

    De manera bienal tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria elaborará un informe de evaluación de su aplicación y eficacia, que será remitido al Parlamento y debatido conforme a las previsiones establecidas para las comunicaciones del Gobierno.

    Disposición Final Sexta. 
    Entrada en vigor.

    Esta Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

    Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de julio de 2026.

    La presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

    María José Sáenz de Buruaga Gómez.

    ANEXO I. 
    Listado clasificado de actividades e instrumentos de control ambiental.

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    ANEXO II. 
    Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

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    ANEXO III. 
    Periodicidades de informes periódicos de situación de suelos sobre los que se realiza actividad potencialmente contaminante del suelo y niveles genéricos de referencia.

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    ANEXO IV. 
    Modelo de declaración responsable.

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