Una Entidad Pública Empresarial (EPE) del ámbito de la comunicación audiovisual, creada por el ayuntamiento y con personalidad jurídica propia, ha aprobado, a través de su consejo de administración, una propuesta de modificación de sus estatutos. Esta propuesta debe elevarse posteriormente al pleno del ayuntamiento para su aprobación. La propuesta de modificación de los Estatutos afecta a varios artículos que, según los servicios económicos municipales, podrían incumplir la normativa aplicable. Los servicios económicos del ayuntamiento plantean una modificación del articulado que se pretende aprobar en el pleno, proponiendo un nuevo redactado para ajustarlo a la normativa de haciendas locales y al régimen de control interno.
¿Cuál sería el procedimiento adecuado en este caso? ¿Debe el Consejo de Administración de la EPE aprobar nuevamente la modificación de los Estatutos con el nuevo redactado propuesto por el ayuntamiento y, posteriormente, elevarla al pleno? ¿O puede el pleno del ayuntamiento modificar unilateralmente el redactado del artículo en el momento de su aprobación?
El art. 85 bis.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- dispone, con carácter de norma básica, que la gestión directa de los servicios de competencia local mediante entidades públicas empresariales locales se rige por las especialidades que dicho precepto establece, señalando expresamente que:
Esta atribución competencial se completa con el art. 22.2.f) LRBRL, que reserva al pleno municipal, en todo caso, la aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización, englobando en dicha atribución la creación, modificación y aprobación de los estatutos de organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales. Se trata, además, de una competencia indelegable: el art. 22.4 LRBRL excluye expresamente la letra f) del apartado 2 de las materias que el pleno puede delegar en el alcalde o en la junta de gobierno local.
De la conjunción de ambos preceptos resulta que la competencia para modificar los Estatutos de la EPE es una competencia originaria, exclusiva e indelegable del pleno de la corporación, y no una competencia compartida o de codecisión con el consejo de administración de la entidad. El consejo de administración, conforme al art. 85 bis.1.d) LRBRL, es el órgano de gobierno de la propia EPE, pero su intervención en el procedimiento de modificación estatutaria se sitúa, en defecto de previsión estatutaria distinta, en el plano de la iniciativa o propuesta, no en el de la decisión final, que la ley reserva en exclusiva al pleno de la entidad local matriz.
En este sentido, la práctica local generalizada, recogida habitualmente en los propios estatutos de los organismos y entidades instrumentales, articula la modificación estatutaria mediante una fórmula de doble fase: propuesta o anteproyecto de modificación formulado por el órgano de gobierno de la entidad instrumental (consejo de administración o consejo rector); y aprobación definitiva por el pleno de la corporación, que es quien ostenta la potestad decisoria.
Procede advertir que, no constando en la consulta el texto de los estatutos vigentes de la EPE, resulta imprescindible verificar si estos contienen una cláusula específica de modificación (del tipo "la modificación de los estatutos se efectuará con el mismo procedimiento y trámites exigidos para su aprobación") que pudiera matizar -sin alterar el reparto competencial legal, de rango superior- la secuencia procedimental interna.
Asimismo, dado el objeto específico de la entidad (comunicación audiovisual), procede verificar si resulta de aplicación alguna normativa sectorial propia de los medios de comunicación de titularidad pública que pudiera incidir en el régimen de gobierno o en el procedimiento de modificación estatutaria, extremo que no consta en los datos aportados en la consulta.
A la vista de lo expuesto, el procedimiento debería articularse, con carácter general, en las siguientes fases:
1ª. Iniciativa. El consejo de administración de la EPE formula la propuesta de modificación estatutaria, en ejercicio de las funciones que como órgano de gobierno de la entidad le atribuyen sus propios estatutos.
2ª. Instrucción del expediente municipal. Una vez recibida la propuesta, el expediente debe completarse con los informes preceptivos que resulten exigibles: informe jurídico de secretaría (arts. 2 y 3 RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional- EDL 2018/18248), e informe de intervención cuando, como en el caso planteado, la modificación afecte al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, de control financiero o de control de eficacia de la entidad, materias que el art. 85 bis.2.f) LRBRL exige expresamente que sean "en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales" y con el régimen de control interno regulado en los arts. 213 y ss del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y en el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.
La detección, por los servicios económicos municipales, de posibles incumplimientos de esta normativa no constituye una cuestión de mera oportunidad, sino una cuestión de legalidad que debe quedar resuelta antes de la aprobación definitiva, pues unos estatutos que incurrieran en dicha infracción incurrirían en un vicio de nulidad de pleno derecho por infracción del ordenamiento jurídico (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en cuanto disposición de carácter general). A tal efecto, el informe de los servicios económicos o de intervención debe identificar de forma expresa los preceptos estatutarios afectados y proponer el redactado concreto que se somete a la aprobación del pleno, de manera que dicho informe sirva de motivación directa del acuerdo plenario conforme al art. 88.6 LPACAP.
3ª. Aprobación por el pleno. El pleno del ayuntamiento aprueba definitivamente los estatutos modificados, por mayoría simple de los miembros presentes conforme a la regla general del art. 47.1 LRBRL, al no encontrarse la modificación de estatutos de una EPE entre los supuestos tasados de mayoría absoluta del art. 47.2 LRBRL, sin perjuicio de que el Reglamento Orgánico Municipal -ROM- pudiera establecer una mayoría cualificada distinta.
4ª. Publicación. Los estatutos modificados deben aprobarse y publicarse conforme a lo dispuesto en el art. 85 bis.3 LRBRL.
En cuanto a la pregunta de si debe el consejo de administración aprobar de nuevo el texto corregido antes de su elevación al pleno, la respuesta es negativa, salvo que los propios estatutos de la EPE establezcan expresamente un mecanismo de codecisión o de doble aprobación sustantiva que así lo exija. La razón es doble:
a) Naturaleza de la competencia plenaria. Al tratarse de una competencia originaria y exclusiva del pleno (arts. 85 bis.1.a) y 22.2.f) LRBRL), la intervención previa del consejo de administración tiene la naturaleza de un acto de trámite o de propuesta que sirve para incoar el expediente, pero no vincula ni condiciona el contenido de la decisión final, que corresponde íntegramente al órgano competente para resolver.
b) Principio de congruencia procedimental. El art. 88.1 LPACAP dispone que:
La corrección del articulado para ajustarlo a la normativa de haciendas locales y de control interno es, precisamente, una cuestión derivada del propio expediente de modificación estatutaria iniciado por el consejo de administración (no una materia ajena o extraña a su objeto), por lo que su resolución por el pleno, incorporando el redactado corregido, resulta plenamente congruente con el expediente tramitado y no exige la apertura de un nuevo procedimiento ni la reiteración de la aprobación por el consejo de administración.
En cuanto a la cuestión de si puede el pleno aprobar un texto distinto del propuesto por el consejo de administración, la respuesta es afirmativa: El pleno, en el ejercicio de su potestad decisoria originaria y exclusiva sobre la modificación de los estatutos de la EPE, puede aprobar un texto distinto del propuesto por el consejo de administración.
Conviene precisar que esta facultad no equivale a una potestad de alteración libre o carente de límites procedimentales: más que una "modificación unilateral" en sentido amplio, se trata de la aprobación por el pleno de un texto distinto del propuesto por el consejo de administración, dentro del objeto del expediente tramitado y con base en los informes técnicos, jurídicos y de intervención obrantes en el mismo, en los términos que se detallan a continuación:
En consecuencia, en el supuesto planteado, y dado que la modificación impulsada por los servicios económicos municipales obedece a la necesidad de garantizar la conformidad del texto con la normativa de haciendas locales y el régimen de control interno (exigencia que el propio art. 85 bis.2.f) LRBRL impone como contenido necesario y tasado de los estatutos), el pleno no solo puede, sino que debe, introducir la corrección oportuna al aprobar definitivamente el acuerdo, sin que ello requiera retrotraer el expediente al consejo de administración para una nueva votación.
Sin perjuicio de la conclusión jurídica anterior, y como cuestión de oportunidad y de correcta coordinación institucional, no de legalidad, resulta aconsejable que, con carácter previo a la sesión plenaria, se dé traslado del nuevo redactado propuesto por los servicios económicos al consejo de administración de la EPE, a fin de recabar sus observaciones técnicas y facilitar la coherencia interna del texto estatutario con el resto del articulado y con el funcionamiento ordinario de la entidad. Esta actuación, sin embargo, constituye una recomendación de buena gobernanza y no un requisito de validez del acuerdo plenario.
Esta recomendación se refuerza en intensidad cuando la corrección propuesta por los servicios económicos no se limita a subsanar la legalidad de los preceptos ya incluidos en la propuesta inicial, sino que supone una reconfiguración de mayor calado del modelo organizativo, económico o funcional de la EPE. En tales casos, aun sin constituir un requisito legal de validez, el traslado previo al consejo de administración resulta especialmente aconsejable para reforzar la regularidad formal del expediente y minimizar el riesgo de impugnación del acuerdo plenario.
1ª. La competencia para la modificación de los estatutos de una entidad pública empresarial local corresponde en exclusiva, y con carácter indelegable, al pleno de la corporación local, conforme a los arts. 85 bis.1.a), 22.2.f) y 22.4 LRBRL.
2ª. El consejo de administración de la EPE interviene, salvo previsión estatutaria específica en contrario, como órgano de iniciativa o propuesta, sin que su aprobación previa condicione ni agote el contenido de la decisión final, que corresponde al pleno.
3ª. No resulta necesario, como regla general, que el consejo de administración vuelva a aprobar el redactado corregido antes de su elevación al pleno, en virtud del principio de congruencia procedimental (art. 88.1 LPACAP), siempre que la corrección se mantenga dentro del objeto del expediente ya tramitado.
4ª. El pleno del ayuntamiento puede y, tratándose de correcciones exigidas por la normativa de haciendas locales y de control interno (art. 85 bis.2.f) LRBRL), debe aprobar un texto distinto del propuesto por el consejo de administración, dentro del objeto del expediente y con base en los informes técnicos, jurídicos y de intervención obrantes en el mismo, en el momento de su aprobación definitiva, siempre que dicha modificación quede debidamente motivada en el expediente.
5ª. Resulta imprescindible verificar el contenido de los estatutos vigentes de la EPE, por si estos contuvieran una cláusula específica de modificación que module, sin poder contradecir la legislación básica estatal, la secuencia procedimental descrita.
6ª. Se recomienda, como buena práctica de coordinación institucional, dar traslado del redactado corregido al consejo de administración con carácter previo a la sesión plenaria, sin que ello constituya requisito de validez del acuerdo.