TACRC 02/07/2026
Se interpone por una licitadora recurso especial en materia de contratación contra su exclusión del procedimiento abierto simplificado de un contrato de suministro por no acreditar la inscripción en el ROLECE estatal antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas.
La licitadora afirma que la exclusión es discriminatoria y excesivamente formalista, que vulnera los principios de libre concurrencia, no discriminación y proporcionalidad, y que debe admitirse la equivalencia de su inscripción en el Registro de Empresas Licitadoras de la Comunidad Autónoma como acreditación suficiente de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar.
El TACRC manifiesta que, en el procedimiento abierto simplificado, la inscripción en el ROLECE es un requisito imperativo (art. 159.4 LCSP y PCAP), y que la inscripción en un registro autonómico solo despliega efectos en su ámbito territorial, por lo que no es válida para una licitación fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente (art. 96.2 LCSP). Añade que, en el caso, ni siquiera se acreditó solicitud de inscripción en el ROLECE antes de que finalizara el plazo.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto, confirma la exclusión de la licitadora y acuerda levantar la suspensión del procedimiento, sin imponer multa por no apreciar mala fe o temeridad.
SUBSECRETARÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra exclusión en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Procedimiento abierto simplificado. La recurrente no presenta certificado de inscripción en el ROLECE ni solicitud de inscripción antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas. Insuficiencia de la inscripción en registro autonómico de distinto ámbito territorial.
Recurso nº 355/2026 C.A. de La Rioja 8/2026 Resolución nº 1126/2026 Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de julio de 2026
VISTO el recurso interpuesto por D. J. G. C. , en representación de DISEÑO INTERIORISMO INFORMATICA OFICINAS, S.A. contra el acuerdo de exclusión del procedimiento de licitación para la contratación del "Suministro, fabricación e instalación de mobiliario y equipamiento de oficina del Ayuntamiento de Quel y la Ludoteca", expediente 10/2026, convocado por la JUNTA DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE QUEL, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El 19 de enero de 2026 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en lo sucesivo, PCSP) el anuncio de licitación para la adjudicación del contrato arriba nominado.
Se trata de un contrato de suministros, no SARA, licitado por procedimiento abierto simplificado, con un valor estimado de 110.985 euros.
Segundo. Dentro del plazo conferido al efecto, presentaron su oferta los siguientes licitadores:
- FELIX RUIZ DE MIGUEL S.L.
- ESTILO INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS S.L.
- DISEÑO INTERIORISMO INFORMÁTICA OFICINAS S.A. (en adelante, DINOF).
Tercero. El 4 de febrero de 2026 se reunió la mesa de contratación para proceder a la apertura de los sobres «A» de documentación administrativa y criterios ponderables mediante juicio de valor.
Tras la revisión de la documentación aportada, la mesa acordó admitir a todos los licitadores y remitir las proposiciones a los Servicios Técnicos para su valoración con arreglo a los criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP).
Cuarto. El 11 de febrero de 2026 se reunió nuevamente la mesa de contratación, en este caso, para valorar los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor.
En esa sesión se puso de manifiesto que, tras la revisión de la documentación técnica aportada por los licitadores y recibido el Informe técnico de valoración, éste valoró las proposiciones técnicas de acuerdo a los criterios del PCAP, otorgando 20 puntos a DINOF y 25 puntos a ESTILO INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS S.L.
Asimismo, se acordó la exclusión de FELIX RUIZ MIGUEL S.L, al entender que la memoria de características técnicas por él presentada no cumplía con las previsiones del pliego.
Quinto. El 12 de febrero de 2026 se reunió la mesa de contratación para la apertura de los sobres «B» y realizar la propuesta de adjudicación.
En esa sesión, se expusieron las puntuaciones de los licitadores concurrentes, resultando como oferta mejor valorada la de DINOF
A continuación, la Mesa procedió a comprobar en el ROLECE que la empresa propuesta como adjudicataria está debidamente constituida, los firmantes de las proposiciones tienen poder bastante para formular la oferta, ostentan la solvencia económica, financiera y técnica, o, en su caso la clasificación correspondiente, y no están incursas en ninguna prohibición para contratar.
En ese momento, la mesa constató que al introducir los datos de DINOF, con CIF A48189526, no constaba inscrito como operador económico en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
Al entender que se trataba de un requisito para participar en la licitación, por tratarse de un procedimiento abierto simplificado, conforme al artículo 159.4 letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y la cláusula decimoséptima del PCAP, acordó requerir al licitador para que, en el plazo de dos días hábiles, justificara documentalmente que se encontraba inscrito en el ROLECE, informándole de que se consideraría admisible la acreditación de haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que la solicitud fuera de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas.
Se le advirtió que, en caso de que no se acreditara tal inscripción, sería excluido de la licitación.
Sexto. El 17 de febrero de 2026 se reunió la mesa para la apertura de la solicitud de información adicional y propuesta de adjudicación.
En esa sesión, la Mesa, a la vista del resultado de la revisión de la documentación aportada por el licitador mejor valorado, acordó la exclusión de la oferta de DINOF, con base en lo siguiente:
"Aporta inscripción en el Registro de Empresas Licitadoras y Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si bien, conforme al art. 96.2 LCSP, esta inscripción únicamente tiene efectos para la contratación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, aporta inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), si bien, la fecha de inscripción es el 14 de febrero de 2026, fecha posterior a la fecha final de presentación de ofertas, que concluyó el pasado 3 de febrero de 2026.
Por todo ello, procede excluir al licitador referido, ya que conforme al artículo 159.4 a) LCSP y a la cláusula 17ª del PCAP, todos los licitadores que se presentasen a la licitación, debían estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público en la fecha final de presentación de ofertas".
Séptimo. Frente al acuerdo de exclusión, se interpuso recurso especial en materia de contratación, en el que el recurrente alega que "aportó un certificado autonómico completo que acredita su capacidad, solvencia, habilitación y ausencia de prohibiciones de contratar, conforme a las exigencias de los arts. 96 y 159.4 de la LCSP".
A su juicio, la exclusión por falta de ROLECE "es discriminatoria y formalista, vulnerando los principios de libre concurrencia (arts. 1 y 23 LCSP), no discriminación (art. 14 CE), proporcionalidad y jerarquía normativa (art. 9.3 CE)".
Entiende que el certificado autonómico acredita los mismos extremos que el ROLECE estatal, y que, por tanto, no puede cuestionarse su validez.
Cita, en defensa de sus pretensiones, la recomendación de 24 de septiembre de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en la que se indica que los registros autonómicos "cumplen idéntica función acreditativa que el ROLECE", y recomienda evitar formalismos cuando la demora del ROLECE es administrativa.
Asimismo, cita la resolución de la Junta Consultiva de Andalucía de 16 de marzo de 2016, para alegar que "exigir la inscripción en ROLECE de manera exclusiva, ignorando una clasificación autonómica equivalente, contraviene no solo los principios comunitarios, sino también los principios de igualdad y libre concurrencia recogidos en la LCSP".
Defiende la entidad recurrente que el registro "viene a ser una extensión o ampliación del Registro de Empresas Clasificadas hasta ahora existente, al que se añaden una serie de contenidos y, sobre todo, se facilita y agiliza su consulta por vía telemática".
Entiende que, dado que las cuestiones que se recogen en el ROLECE son recogidas igualmente en el registro Oficial de empresas licitadoras del País Vasco, debe reconocerse plenamente su eficacia.
Solicita, con base en lo expuesto, que se declare la nulidad del acuerdo de exclusión, al fundarse en el no reconocimiento de la equivalencia del registro autonómico vasco, "en contra de la LCSP, la doctrina consultiva y la jurisprudencia administrativa y europea".
Octavo. Tras el requerimiento efectuado por la Secretaría General del Tribunal, el órgano de contratación (en adelante, OC) ha remitido el expediente y el informe del artículo 56 de la LCSP.
En ese informe, el OC pone de manifiesto que, "al contrario de lo que manifiesta el recurrente en el segundo de los antecedentes, el 3 de febrero de 2026 NO aportó el certificado de inscripción en el Registro de Empresas Licitadores y Clasificadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco".
Lo que presentó el licitador en ese momento, dice, es el modelo de declaración responsable que figura en el PCAP que rige el contrato, y que literalmente dice: "Que el firmante ostenta la representación de la sociedad que presenta la oferta, que cuenta con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente, que cuenta con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad, que no está incurso en prohibición de contratar alguna, así como que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado con en número de identificación 00012".
Entiende que, al no estar inscrito en el ROLECE, incurre en falsedad al presentar esa declaración responsable.
En cuanto a la necesidad de la inscripción, dice el OC que la misma constituye un "requisito imprescindible para participar en el expediente de contratación de referencia, que se tramita por procedimiento abierto simplificado (art. 159.4 a) LCSP), y considerando que el licitador había declarado responsablemente que sí se encontraba inscrito en dicho Registro, la mesa acuerda requerirle para que acredite tal extremo".
En ese requerimiento, se informa al licitador de que será admisible acreditar el hecho de haber presentado la solicitud de inscripción en ROLECE junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que la solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas.
Es en ese momento cuando el recurrente aportó el certificado de inscripción en el registro autonómico, ante lo cual entiende el OC que no se cumple con la exigencia del artículo 159.4 de la LCSP, y de la cláusula 17 del PCAP.
En cuanto a la suficiencia de la inscripción en el registro autonómico, cita el OC el artículo 96.2 de la LCSP, con arreglo al cual:
"2. La inscripción en el Registro de Licitadores de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras".
Atendiendo a la literalidad del precepto, entiende el OC que, estando el contrato que nos ocupa fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el certificado aportado carece de validez y efectos para esta licitación.
En cuanto a las recomendaciones de las Juntas Consultivas que se citan en el escrito de recurso, dice el OC que hay que atender a las fechas de las mismas, por cuanto: las de 2016, son anteriores a la vigente LCSP; y las de 2018, se dictan justo después de la entrada en vigor de la actual LCSP, momento en el cual, precisamente por la exigencia de inscripción en el ROLECE para los procedimientos abiertos simplificados, hubo un aluvión de solicitudes por parte de las empresas.
Rechaza el OC que el colapso que se vivió en aquellos primeros momentos exista en la actualidad e indica que ahora el registro estatal funciona correctamente, siendo posible obtener la inscripción en un par de días, si la documentación es correcta, como lo prueba el hecho de que la entidad recurrente fue requerida por el OC el 12 de febrero de 2026 y su primera inscripción es de fecha 14 de febrero de 2026, tan sólo dos días después de su solicitud.
Así las cosas, a juicio del OC no puede argumentarse la suficiencia de la inscripción en el registro autonómico, con base en un colapso del ROLECE que no existe en la actualidad.
Entiende, por tanto, que, al no cumplir el licitador ahora recurrente, en el momento en que finalizó el plazo de presentación de ofertas, el requisito de inscripción en el ROLECE que se impone, tanto en el artículo 159.4 de la LSCP, como en la cláusula 17 del PCAP, está justificado el acuerdo de exclusión que aquí se impugna, dado que, de admitir lo contrario, estaría favoreciendo a un licitador sobre otro.
Noveno. En fecha 18 de marzo de 2026 la Secretaría General del Tribunal dio traslado para alegaciones a los interesados, sin que ninguno de ellos haya hecho uso de este derecho.
Décimo. La Secretaria General del Tribunal, por delegación de éste, resolvió en fecha 20 de marzo de 2026 la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del presente recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP, en el marco del convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre atribución de competencias de recursos contractuales, de fecha 24 de septiembre de 2024 (BOE de fecha 3 de octubre de 2024).
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido legalmente en el artículo 50.1 c) LCSP.
Tercero. El recurso especial se interpone en la licitación de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Es objeto del recurso el acuerdo de exclusión del procedimiento de licitación, por lo que se trataría de un acto susceptible de impugnación, conforme al apartado b) del artículo 44.2 de la LCSP.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada al efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, al haber sido excluida de la licitación y, por tanto, tener un evidente interés en que esa situación se revierta mediante el presente recurso y sea reincorporada al procedimiento.
Quinto. La cuestión litigiosa que constituye el objeto del presente recurso consiste en determinar el alcance de la obligatoriedad de la inscripción en el ROLECE de los licitadores que concurren a un procedimiento abierto simplificado, y de la suficiencia, en su caso, de la inscripción en un registro autonómico de un ámbito distinto al del territorio en el que se licita el contrato.
Como se ha señalado en el antecedente primero, el procedimiento de adjudicación se tramita como un procedimiento abierto simplificado, lo que implica que resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado 4 del citado artículo 159 de la LCSP, el cual dispone:
"4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:
a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación".
Idéntica exigencia se contiene, para el contrato que nos ocupa, en la cláusula 17 del PCAP, que dispone:
"De conformidad con el artículo 159.4.a) de la LCSP, todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través del procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos también se considerará admisible la proposición de licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que la solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud, emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación".
En relación con las dificultades para la inscripción en el ROLECE que se citan en el escrito de recurso, hay que tener en cuenta la nota informativa de marzo de 2022, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que declaró superada la moratoria de 2018 a la que se refiere la recurrente, y confirmó la "plena vigencia del requisito de inscripción en el ROLECE para el procedimiento abierto simplificado del art. 159.4".
A partir de ahí, este Tribunal ha mantenido una posición firme sobre la exigencia de inscripción en el ROLECE en el procedimiento simplificado. Así, podemos citar la resolución nº 566/2022, de 9 de mayo, en la que dijimos:
"La consecuencia del incumplimiento por los licitadores del requisito de la inscripción o presentación de la solicitud de inscripción en el ROLECE antes de la finalización del plazo para la presentación de ofertas ha de ser la inadmisión de la oferta de dichos licitadores. Así se desprende del tenor literal del propio artículo 159.4.a) de la LCSP cuando dice que «también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas». Si la oferta del licitador que cumpla este requisito se considera "admisible", a sensu contrario, la que no lo cumpla no podrá ser admitida.
La conclusión que se obtiene del tenor literal de la norma se confirma si se aplica el criterio teleológico o finalista, pues, siendo la finalidad de la especialidad relativa a la inscripción en el ROLECE acelerar los trámites en la adjudicación de los contratos en los términos anteriormente expuestos, tal finalidad se vería frustrada si se admiten las ofertas presentadas por los licitadores no inscritos o que ni siquiera hayan cumplido con la carga de intentar inscribirse en el ROLECE antes de presentar su oferta, pues se obligaría al órgano de contratación a comprobar el cumplimiento por tales licitadores de los requisitos de capacidad y solvencia con arreglo a las normas generales, dificultando y retrasando su labor.
La aplicación de estas consideraciones al supuesto examinado conduce a considerar que la exclusión de las empresas recurrentes fue ajustada a Derecho, pues una de ellas ni estaba inscrita en el ROLECE ni había solicitado su inscripción en el registro antes de finalizar el plazo para la presentación de las ofertas, sin alegar ninguna causa no imputable a ella que justifique el incumplimiento de este requisito y sin que la concurrencia en el procedimiento resulte limitada como consecuencia de su exigencia".
En conclusión, para participar en procedimientos abiertos simplificados tramitados conforme al artículo 159.4 de la LCSP, la inscripción en el ROLECE, o la presentación de solicitud previa con documentación completa, es un requisito imperativo e ineludible.
La ausencia de este requisito conlleva la exclusión automática del procedimiento, sin posibilidad de subsanación posterior (como dijimos, entre otras, en nuestras resoluciones nº 1224/2023, de 28 de septiembre, o 1126/2025, de 24 de julio).
Frente a esa exigencia, no es posible admitir la invocación de unas recomendaciones referidas a un momento puntual concreto, en el que el ROLECE estaba claramente sobrepasado, ya que, como ha quedado expuesto, esa situación está superada desde hace años.
Sentado lo anterior, es decir, constatada la validez de la exigencia de inscripción en el ROLECE, resta por analizar si podemos entender que se debe entender cumplido ese requisito con la inscripción en un registro autonómico, en este caso, de un ámbito territorial (País Vasco) distinto de aquél en el que se licita el contrato (La Rioja).
La respuesta ha de ser negativa.
Ya hemos visto que el propio artículo 159.4 de la LSCP, que es la norma que impone la obligación que nos ocupa para el procedimiento abierto simplificado, distingue entre el registro estatal y los registros autonómicos. En relación con estos últimos, dispone "o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma", de suerte que, para determinar el alcance de la inscripción en los registros autonómicos, debemos atender al artículo 96.2 de la LCSP.
Como hemos visto antes, dice el artículo 96.2 de la LCSP:
"2. La inscripción en el Registro de Licitadores de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras".
A la vista de este precepto, resulta claro que la inscripción en el registro autonómico acredita las circunstancias a efectos de contratación con los órganos de la Comunidad Autónoma correspondiente, de las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras, pero, a sensu contrario, resulta también evidente que no sirve a efectos de acreditar esas circunstancias para la contratación con los órganos estatales, o en el ámbito de otras Comunidades Autónomas.
Si la inscripción en un registro autonómico fuese equivalente a la inscripción en el registro a nivel nacional, y tuviese los mismos efectos, no tendría sentido la redacción del artículo 96.2 de la LCSP, ni que el artículo 159.4 de la LSCP se remita a aquel precepto cuando habla de los registros autonómicos.
Por otro lado, habida cuenta de que, tanto la LCSP, como el PCAP, recogen con claridad esa exigencia, resulta evidente que, si el licitador ahora recurrente no cumplió con este requisito, es por causas que sólo a él resultan imputables. Habría cumplido el requisito, y evitado la exclusión, con sólo hacer, antes de que terminase el plazo de presentación de ofertas, el trámite que consiguió cumplimentar en dos días cuando recibió el requerimiento, siento, entonces ya, extemporáneo.
Aplicando todo lo anterior al presente caso, procede la desestimación del recurso, puesto que el recurrente carecía, no ya de inscripción, sino también de la solicitud de la misma, en el momento de finalización del plazo de presentación de las ofertas.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J. G. C. , en representación de DISEÑO INTERIORISMO INFORMATICA OFICINAS, S.A. (DINOF), contra el acuerdo de exclusión del procedimiento de licitación para la contratación del "Suministro, fabricación e instalación de mobiliario y equipamiento de oficina del Ayuntamiento de Quel y la Ludoteca".
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES