TACRC 02/07/2026
Se interpone por una licitadora recurso especial contra el acuerdo de inadmisión de su oferta en el procedimiento abierto simplificado para adjudicar el contrato de servicios convocado por un Ayuntamiento.
La licitadora afirma que inició la carga de la oferta dentro de plazo, pero que incidencias técnicas en la Plataforma de Contratación del Sector Público provocaron que el registro definitivo se realizara seis minutos fuera de plazo, considerando desproporcionada la inadmisión y contraria a los principios de igualdad y no discriminación.
El TACRC manifiesta que la oferta quedó registrada a las 13:06 del 12 de febrero de 2026, siendo la hora límite las 13:00, y que no se acreditaron incidencias técnicas imputables a la plataforma que justificaran la presentación extemporánea, destacando la necesidad de respetar estrictamente el plazo para garantizar igualdad, no discriminación y transparencia.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto, confirma la inadmisión de la oferta y acuerda no imponer multa al no apreciarse mala fe o temeridad; la resolución es definitiva en vía administrativa y es recurrible en vía contencioso-administrativa.
SUBSECRETARÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra inadmisión de oferta en contrato de Servicios, LCSP. Desestimación. Presentación extemporánea de la oferta. Falta de prueba de errores en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Doctrina del TACRC.
Recurso nº 348/2026 C.A. Principado de Asturias 17/2026
Resolución nº 1122/2026 Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de julio de 2026
VISTO el recurso interpuesto por D. M. R. L. , en representación de ROZONA SERVICIO DE PREVENCION, S.L., contra el acuerdo de inadmisión del procedimiento de adjudicación del contrato de "Servicio de vigilancia de la salud para los años 2026 y 2027 para el Ayuntamiento de Avilés Fundación Municipal de Cultura y Fundación Deportiva Municipal", expediente AYT/13044/2025, convocado por la ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILES, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El AYUNTAMIENTO DE AVILES, mediante un anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PCSP) el día 28 de enero de 2026, convocó la licitación, mediante procedimiento abierto simplificado, del contrato arriba nominado con un valor estimado de 109.050 euros.
Segundo. Con fecha 18 de febrero de 2026 la mesa de contratación acordó inadmitir a la mercantil ROZONA SERVICIOS DE PREVENCION S.L. debido a la presentación de la oferta fuera de plazo. Este acuerdo se publicó en la PCSP el día 24 de febrero de 2026.
Tercero. Con fecha de 26 de febrero de 2026, el representante de ROZONA SERVICIOS DE PREVENCION S.L. presentó en el registro del órgano de contratación recurso especial frente al acuerdo de inadmisión. En dicho recurso solicita que se dicte resolución por la que
se revoque el acuerdo impugnado y se acuerde la admisión de su oferta, permitiendo su valoración en igualdad de condiciones con el resto de los licitadores.
Cuarto. Previo requerimiento de la Secretaría General de este Tribunal al órgano de contratación se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de este emitido el 2 de marzo de 2026.
Quinto. Con fecha de 17 de marzo de 2026 la Secretaría General del Tribunal dio traslado del recurso presentado a los demás licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen alegaciones. No se presentaron alegaciones.
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso, de acuerdo con el artículo 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Principado de Asturias sobre atribución de competencias de recursos contractuales, de 15 de octubre de 2025.
Segundo. La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios cuyo valor estimado supera el umbral fijado en el artículo 44.1, a) de la LCSP.
Además, el acto recurrido, por el que se inadmite la oferta del recurrente, es uno de los previstos para su impugnación a través del recurso especial en el artículo 44.2, b) del mismo cuerpo legal, por tratarse de un acto de trámite cualificado.
Tercero. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 50.1 c) de la LCSP, con arreglo al cual, El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
En el presente supuesto, el acuerdo impugnado se publicó en la PCSP el 24 de febrero de 2026, por consiguiente, la presentación del recurso ha tenido lugar dentro de plazo de 15 días hábiles previsto en el citado precepto.
Cuarto. La legitimación se regula en artículo 48 de la LCSP que señala que "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso".
En el presente caso, la oferta de la parte recurrente ha sido inadmitida excluida del procedimiento de licitación, por lo que dispone de legitimación al ser interesada en la revocación del acuerdo impugnado conforme al citado precepto.
Quinto. En lo referente al fondo del asunto, la recurrente señala que procedió a la preparación y carga de la documentación exigida en los pliegos con la finalidad inequívoca de presentar oferta dentro del plazo establecido. El proceso de subida y envío de la documentación, alega, se inició con anterioridad a la finalización del plazo, encontrándose esta parte dentro de la plataforma electrónica de contratación realizando las operaciones necesarias para la presentación formal de la oferta. Durante el proceso de carga y firma electrónica de la documentación se produjeron, según alega la recurrente, incidencias técnicas que ralentizaron la finalización del envío, lo que determinó que el registro definitivo de la oferta se produjera con un desfase temporal de seis minutos respecto de la hora límite fijada. La extemporaneidad apreciada, alega el recurrente, es, por tanto, mínima y meramente residual desde el punto de vista temporal, no existiendo voluntad alguna de incumplir el plazo ni actuación negligente orientada a obtener ventaja competitiva.
A su juicio, la inadmisión automática de su oferta por una extemporaneidad de tan solo seis minutos, cuando consta la voluntad inequívoca de presentar la oferta en plazo y no se ha producido perjuicio alguno para el interés público ni para terceros, constituye una medida excesivamente gravosa y desproporcionada en relación con la entidad real del incumplimiento temporal apreciado.
Estima que la inadmisión por una desviación temporal mínima y meramente técnica restringe innecesariamente la competencia, resultando contrario a una interpretación finalista de la norma cuando no se aprecia riesgo alguno para la igualdad entre licitadores. Añade que cuando la voluntad de cumplir el plazo ha quedado acreditada mediante el inicio del proceso de presentación dentro del mismo, una interpretación flexible y proporcionada resulta más acorde con los principios que inspiran la contratación pública.
Sexto. Por su parte, el órgano de contratación indica en su informe que el anuncio de licitación se publicó en la PCSP en fecha 28 de enero de 2026, abriéndose el correspondiente plazo de 15 días para la presentación de ofertas, el cual expiró el día 12 de febrero a las 13:00 horas, resultando que la recurrente presentó su oferta fuera de plazo, a las 13:06 horas del 12 de febrero de 2026.
Estima que, estando acreditada la extemporaneidad de la presentación de la oferta, el hecho de que lo sea por un tiempo mínimo y de que no exista voluntariedad en el incumplimiento por la licitadora, no justifica la "interpretación flexible" que pretende la recurrente. Esta flexibilidad no sería acorde con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia consagrados en el artículo 1 de la LCSP y supondría la aplicación de diferentes condiciones temporales a los restantes licitadores que sí presentaron sus ofertas en el plazo señalado en el anuncio de licitación.
Añade que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto absoluto de las condiciones de participación establecidas en los pliegos, sin admitir excepciones ni distinciones entre licitadores, salvo acreditación indubitada de causas ajenas a la voluntad y diligencia del operador económico.
Séptimo. Siendo pacífico que la oferta no estuvo correctamente presentada hasta las 13:06 horas del día 12 de febrero de 2026 y que el plazo de presentación de ofertas se fijó hasta las 13:00 horas de ese día, el debate se centra en comprobar si, como alega la recurrente, existieron problemas técnicos que pudieran justificar tal retraso, imputables no a su conducta sino al funcionamiento de la PCSP.
Asimismo, es necesario determinar si la inadmisión de la recurrente por extemporaneidad constituye una medida excesivamente gravosa y desproporcionada en relación con la entidad real del incumplimiento temporal apreciado.
A este respecto, debemos recordar la doctrina establecida por este Tribunal en relación con la presentación extemporánea de ofertas. Hemos señalado en diferentes resoluciones que, para que sea factible la ampliación del plazo de presentación de ofertas, debe quedar acreditado que la presentación extemporánea se debió a irregularidades técnicas en el funcionamiento de la PCSP no imputables al interesado.
Hemos indicado también en dichas resoluciones que el principio de igualdad de trato de los licitadores exige el respeto a las condiciones establecidas en los pliegos para participar en la licitación, particularmente, las referidas al plazo de presentación de las ofertas, por consiguiente, la presentación extemporánea de una oferta determina su inadmisión a menos que exista prueba de que esa circunstancia se debió a deficiencias técnicas en el funcionamiento de la Plataforma.
La resolución 924/2019 resume la doctrina de este Tribunal sobre estas cuestiones:
Así, en nuestra Resolución 1178/2018 confirmamos la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto por una empresa que había sido excluida de la licitación por presentar la oferta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público once minutos después de que finalizara el plazo para ello. En dicha Resolución destacamos la posibilidad aunque no lo contemplaran los pliegos- de acordar la ampliación del plazo de presentación de ofertas, o la habilitación de otros medios distintos del electrónico para la presentación de ofertas ‘siempre y cuando resulte garantizado el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores’, principio que sin embargo se infringe ‘cuando sin justificación se permita a un licitador presentar una oferta fuera del plazo y condiciones que rigen para el resto de licitadores. Así, para que resulte procedente la ampliación del plazo o la admisión de ofertas por vías distintas es imprescindible que por la empresa afectada ‘se acredite la imposibilidad de presentación de ofertas a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público’ (en general, de la plataforma o aplicación informática que se utilice en cada caso), y que resulte igualmente acreditado que los problemas técnicos no son imputables al propio licitador.
En similar sentido, en nuestras Resoluciones 560/2018 y 595/2018, desestimamos los recursos planteados por sendas empresas que habían presentado sus ofertas fuera de plazo, al no considerar acreditado que dicho retraso fuera debido a un defecto técnico de la Plataforma de Contratación del Sector Público, teniendo en cuenta entre otros elementos que según la información proporcionada por los servicios técnicos de la Plataforma no se habían registrado ese mismo día incidencias para la presentación de ofertas, y otras empresas presentaron su proposición sin manifestar incidencias ni problemas técnicos para ello.
Por su parte, en la Resolución 696/2018 desestimamos igualmente el recurso, confirmando la exclusión de la licitación de una empresa que habría advertido de la existencia de errores técnicos minutos antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el ‘margen temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado’.
El principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. En el supuesto examinado, en ausencia de una prueba que acredite el mal funcionamiento de la Plataforma, sólo la recurrente es la responsable de no haber podido participar en la licitación, pues fue ella quien consumió prácticamente la totalidad del plazo, quedándose sin capacidad de respuesta ante cualquier incidente informático o de similar naturaleza que pudiera plantearse’. Esta doctrina resulta de aplicación al supuesto de hecho planteado, pues la entidad recurrente no ha acreditado ni ha aportado prueba alguna haciendo constancia de algún tipo de problema técnico que le imposibilitase la citada presentación en el plazo fijado. Los documentos que adjunta no acreditan que la falta de presentación se haya debido a problemas técnicos imputables a la Plataforma de Contratación del Sector Público".
En el supuesto que estamos analizando, la recurrente alega que debido a incidencias técnicas en el funcionamiento de la PCSP no pudo terminar de subir a dicha Plataforma los documentos de su oferta hasta seis minutos después del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas y ello supuso que pusiera fin a la presentación de la oferta a las 13:06 h del día 12 de febrero, siendo la hora límite para ello las 13.00 h.
Ahora bien, no existe ninguna prueba de que el día 12 de febrero de 2026, se produjesen irregularidades en el funcionamiento de la PCSP que impidiesen a la recurrente la presentación de su oferta dentro del plazo establecido en los pliegos, prueba de ello es que otro licitador concurrente registró su oferta dicho día 12 de febrero (QUIRON PREVENCION S.L.U. Fecha de presentación: 12 de febrero de 2026 a las 09:37:43 horas).
Estas circunstancias nos llevan a deducir que la presentación extemporánea de la oferta se debió al incumplimiento de algún requisito o exigencia técnica por la recurrente, y no al funcionamiento irregular de la PCSP.
Por todo ello, este Tribunal considera que la decisión del órgano de contratación de inadmitir, por extemporánea, la oferta de la recurrente fue ajustada a Derecho, y, por consiguiente, procede desestimar el recurso especial presentado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M. R. L. , en representación de ROZONA SERVICIO DE PREVENCION, S.L., contra el acuerdo de inadmisión de su proposición al procedimiento de adjudicación del contrato de "Servicio de vigilancia de la salud para los años 2026 y 2027 para el Ayuntamiento de Avilés Fundación Municipal de Cultura y Fundación Deportiva Municipal".
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES