Artículo 5. | Artículo 5. |
Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística | Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística |
La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades: | La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades: |
1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad para prevenir la especulación, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle. | 1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad para prevenir la especulación, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle. |
2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades. | 2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades. |
3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística. | 3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística. |
4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. | 4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. |
5. El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores máximos permitidos. | 5. El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores máximos permitidos. |
6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección. | 6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección. |
7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística. | 7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística. |
8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas. | 8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas. |
9. La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prestación de servicios esenciales y la rehabilitación de áreas urbanas degradadas. | 9. La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prestación de servicios esenciales y la rehabilitación de áreas urbanas degradadas. |
10. La cohesión social de la población mediante la mezcla equilibrada de usos, la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad. | 10. La cohesión social de la población mediante la mezcla equilibrada de usos, la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad. |
11. Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación.
| 11. Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de la salud humana y al uso racional de los recursos naturales y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos acordes al interés general, de los equipamientos y servicios, y siguiendo los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación.
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Artículo 10. | Artículo 10. |
Distribución de competencias | Distribución de competencias |
1. Las competencias en materia de ordenación del territorio y ordenación del litoral corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales. | 1. Las competencias en materia de ordenación del territorio y ordenación del litoral corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales. |
2. Los ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta ley a la Administración regional. | 2. Los ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta ley a la Administración regional. |
3. Las competencias de la Administración regional en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, y a una actuación directa, en los supuestos que esta ley sujeta a autorización de dicha Administración | 3. Las competencias de la Administración regional en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, siempre y cuando afecten al ejercicio de competencias de la Administración regional. |
4. Las competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral que correspondan a la Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la consejería competente por razón de la materia. | 4. Las competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral que correspondan a la Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la consejería competente por razón de la materia. |
Artículo 14. | Artículo 14. |
Órganos territoriales y urbanísticos de la Comunidad Autónoma | Órganos territoriales y urbanísticos de la Comunidad Autónoma |
Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley: | Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley: |
a) El Consejo de Gobierno. | a) El Consejo de Gobierno. |
b) El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo. | b) El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo. |
c) El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias. | c) El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias. |
d) La Comisión de Coordinación de Política Territorial.
e) El Consejo Asesor de Política Territorial.
| d) El Consejo Asesor de Política Territorial.
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Artículo 15.
La Comisión de Coordinación de Política Territorial
1. La Comisión de Coordinación de Política Territorial es el órgano regional, de carácter consultivo, que asegura la colaboración y coordinación interadministrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y asegura la participación en la elaboración y el seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial.
2. Estará presidido o copresidido por el consejero o consejeros que ostenten las competencias en ordenación del territorio y urbanismo, y estará formado por representantes de todas las consejerías, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado.
3. Serán funciones de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial:
a) Informar la revisión del planeamiento general, su adaptación a la ley y a los instrumentos de ordenación territorial, así como las modificaciones de los mismos cuya aprobación corresponda a la Administración regional.
b) Informar los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como los instrumentos estratégicos, de ordenación del territorio y del litoral previstos en la presente ley.
c) Conocer e informar sobre criterios básicos para la conformación y difusión del Sistema Territorial de Referencia y aportar la información necesaria para su elaboración.
d) Participar en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, aportando cuantos informes y medios técnicos resulten necesarios, a petición del órgano u órganos encargados de su elaboración.
e) Informar sobre proyectos de normativa urbanística y de ordenación territorial.
f) Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pudiera encomendarle el Consejo de Gobierno, en materia de urbanismo y ordenación territorial.
4. Para el ejercicio de sus competencias podrá constituirse una Comisión técnica que elabore las ponencias de la Comisión.
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Artículo 26. | Artículo 26. |
Contenido y documentación | Contenido y documentación |
1. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán las siguientes determinaciones: | 1. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán las siguientes determinaciones: |
a) Análisis y diagnóstico territorial. | a) Análisis y diagnóstico territorial. |
- Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación. | - Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación. |
- Información y diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal. | - Información y diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal. |
- Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención. | - Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención. |
- Justificación de las propuestas establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico, mediante técnicas de análisis multicriterio de las distintas alternativas que, en su caso, se puedan plantear. | - Justificación de las propuestas establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico, mediante técnicas de análisis multicriterio de las distintas alternativas que, en su caso, se puedan plantear. |
- Estructura territorial que podrá contener, entre otras, las siguientes determinaciones: | - Estructura territorial que podrá contener, entre otras, las siguientes determinaciones: |
- Esquema de la estructura territorial, con la distribución, localización y función de los distintos núcleos del asentamiento poblacional; la distribución geográfica de usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo; y las infraestructuras, equipamientos y servicios. | - Esquema de la estructura territorial, con la distribución, localización y función de los distintos núcleos del asentamiento poblacional; la distribución geográfica de usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo; y las infraestructuras, equipamientos y servicios. |
- Delimitación de las zonas a proteger por su interés natural, ecológico, ambiental, paisajístico, histórico, turístico, cultural o económico, con indicación de su régimen de protección y explotación. | - Delimitación de las zonas a proteger por su interés natural, ecológico, ambiental, paisajístico, histórico, turístico, cultural o económico, con indicación de su régimen de protección y explotación. |
- Delimitación y justificación de las zonas de riesgo de inundación, geomorfológico, de la minería o de cualquier otro riesgo natural o tecnológico, así como el régimen de usos asociados a dichos riesgos. | - Delimitación y justificación de las zonas de riesgo de inundación, geomorfológico, de la minería o de cualquier otro riesgo natural o tecnológico, así como el régimen de usos asociados a dichos riesgos. |
- Establecimiento de zonas territoriales y núcleos para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del área ordenada. | - Establecimiento de zonas territoriales y núcleos para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del área ordenada. |
- Señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio. | - Señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio. |
b) Coordinación con el planeamiento municipal, para lo que podrá señalar: | b) Coordinación con el planeamiento municipal, para lo que podrá señalar: |
- Los criterios básicos de actuación urbanística en orden a un desarrollo urbanístico racional coherente con el modelo de ocupación y usos del territorio. | - Los criterios básicos de actuación urbanística en orden a un desarrollo urbanístico racional coherente con el modelo de ocupación y usos del territorio. |
- Los criterios urbanísticos básicos de localización y dimensionamiento de áreas industriales, usos terciarios, dotaciones y distribución de actividades. | - Los criterios urbanísticos básicos de localización y dimensionamiento de áreas industriales, usos terciarios, dotaciones y distribución de actividades. |
- Densidades e intensidades de referencia, conformes con los objetivos de ordenación territorial y las políticas espaciales señaladas. | - Densidades e intensidades de referencia, conformes con los objetivos de ordenación territorial y las políticas espaciales señaladas. |
- Estimación de reservas de suelo con destino a promoción pública de suelo industrial y del necesario para el desarrollo de la política regional de vivienda. | - Estimación de reservas de suelo con destino a promoción pública de suelo industrial y del necesario para el desarrollo de la política regional de vivienda. |
- Determinaciones y criterios tendentes a evitar desequilibrios funcionales en las zonas limítrofes de los municipios. | - Determinaciones y criterios tendentes a evitar desequilibrios funcionales en las zonas limítrofes de los municipios. |
- Criterios de homogeneización de los suelos no urbanizables de interés y criterios generales para su uso y protección. | - Criterios de homogeneización de los suelos no urbanizables de interés y criterios generales para su uso y protección. |
2. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, en función de su objeto y de su fase de tramitación, con el grado de precisión suficiente para su aplicación directa o para su desarrollo por Programas de Actuación Territorial, que se materializarán en los siguientes documentos: | 2. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, en función de su objeto y de su fase de tramitación, con el grado de precisión suficiente para su aplicación directa o para su desarrollo por Programas de Actuación Territorial, que se materializarán en los siguientes documentos: |
a) Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de su formulación, resultados de la fase de análisis y diagnóstico; justificación de los objetivos, medidas y actuaciones que se proponen; y anexos, que detallen los estudios elaborados y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones. | a) Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de su formulación, resultados de la fase de análisis y diagnóstico; justificación de los objetivos, medidas y actuaciones que se proponen; y anexos, que detallen los estudios elaborados y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones. |
b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. | b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica. |
c) Planos de ordenación. | c) Planos de ordenación. |
d) Memoria económica. | d) Memoria económica. |
e) Estudio de Impacto Territorial. | e) Estudio de Impacto Territorial. |
f) Documento ambiental, conforme a la legislación aplicable. | f) Documento ambiental, conforme a la legislación aplicable. |
Artículo 36. | Artículo 36. |
Elaboración y competencia | Elaboración y competencia |
1. La elaboración de Directrices y Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y de otras Administraciones públicas interesadas. | 1. La elaboración de Directrices y Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y de otras Administraciones públicas interesadas. |
2. Los órganos de la Administración, entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta ley. | 2. Los órganos de la Administración, entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta ley. |
3. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio. previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. | 3. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio. |
4. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. | 4. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. |
Artículo 42. | Artículo 42. |
Plan Cartográfico Regional y Programas de Producción Cartográfica | Plan Cartográfico Regional y Programas de Producción Cartográfica |
1. El Plan Cartográfico Regional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial de la Región de Murcia. | 1. El Plan Cartográfico Regional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial de la Región de Murcia. |
No podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en los registros central y regional de cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma. | No podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en los registros central y regional de cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma. |
Su formulación se realizará en coordinación con el Plan Nacional de Cartografía, a través de la representación que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta en el Consejo Superior Geográfico. | Su formulación se realizará en coordinación con el Plan Nacional de Cartografía, a través de la representación que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta en el Consejo Superior Geográfico. |
2. La elaboración del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico, informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y oído el Consejo Asesor de Política Territorial. | 2. La elaboración del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. |
3. El Plan Cartográfico Regional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las circunstancias lo aconsejen. | 3. El Plan Cartográfico Regional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las circunstancias lo aconsejen. |
4. El Plan Cartográfico Regional podrá desarrollarse mediante Programas de Producción Cartográfica anuales, que establecerán para cada período las prioridades de actuación en materia de producción cartográfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias. | 4. El Plan Cartográfico Regional podrá desarrollarse mediante Programas de Producción Cartográfica anuales, que establecerán para cada período las prioridades de actuación en materia de producción cartográfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias. |
5. Tanto el Plan Cartográfico Regional como los Programas de Producción Cartográfica, en su caso, se formularán aprobarán y ejecutarán de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente a tal efecto. | 5. Tanto el Plan Cartográfico Regional como los Programas de Producción Cartográfica, en su caso, se formularán aprobarán y ejecutarán de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente a tal efecto. |
Artículo 53. | Artículo 53. |
Elaboración y competencia | Elaboración y competencia |
1. La elaboración de los Planes de Ordenación del Litoral corresponderá a la consejería competente en materia de ordenación del litoral. | 1. La elaboración de los Planes de Ordenación de Playa podrá corresponder al ayuntamiento donde se ubique la playa a ordenar, siempre que la consejería lo autorice o a la consejería competente en materia de ordenación del litoral. En los Planes de Ordenación de Playa que afecten a más de un municipio, la competencia corresponderá a la consejería. |
2. La aprobación inicial corresponde al director general competente en materia de litoral. | 2. La aprobación inicial corresponde al director general competente en materia de litoral. |
3. La aprobación definitiva corresponde al consejero competente en la materia. | 3. La aprobación definitiva corresponde al consejero competente en la materia. |
TÍTULO IV. | TÍTULO IV. |
ESTRATEGIAS TERRITORIALES
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ESTRATEGIAS TERRITORIALES Y AGENDA DEL PAISAJE
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CAPÍTULO II.
ESTRATEGIA DEL PAISAJE
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CAPÍTULO II.
AGENDA DE PAISAJE DE LA REGIÓN DE MURCIA
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Artículo 62. | Artículo 62. |
Objetivo | Objetivo |
La Estrategia del paisaje tiene como objetivo reconocer el paisaje como expresión de la diversidad del patrimonio común cultural, residencial, industrial y natural, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública, e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística.
| La agenda del paisaje de la Región de Murcia tiene como objetivo reconocer el paisaje como expresión de la diversidad del patrimonio común cultural, residencial, industrial y natural, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública, e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística.
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Artículo 63.Contenido y documentación 1. La Estrategia del Paisaje contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Definición de su ámbito territorial. b) Caracterización y calificación de las unidades de paisaje. | Artículo 63.Instrumentos Se establecen los siguientes instrumentos para el desarrollo de la agenda del paisaje de la Región de Murcia: |
c) Diagnóstico del paisaje.
d) Medidas específicas sobre sensibilización, formación y educación, identificación y calificación, objetivos de calidad paisajística y aplicación de políticas en materia de paisaje.
e) Programas de desarrollo.
2. La Estrategia del Paisaje contendrá la documentación necesaria para definir su contenido, que se concretará en los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa que incluya la caracterización del ámbito geográfico; identificación y análisis del paisaje, e indicadores de seguimiento, que deberán ser integrados en el Sistema Territorial de Referencia.
b) Protocolos para la adecuada coordinación administrativa entre todas las autoridades públicas, que regule la redacción, implantación y seguimiento de la estrategia.
c) Programa de medidas, con la adecuada coordinación interadministrativa, tanto en la gestión como en la evaluación y tramitación de los planes, proyectos o programas.
d) Programa de financiación, que contendrá la valoración económica de las medidas propuestas, fuentes de financiación y planificación temporal.
| 1. Catálogos de paisaje.
2. Estrategias regionales, geográficas o sectoriales del paisaje.
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Artículo 64.
Desarrollo
1. La Estrategia del Paisaje podrá desarrollarse mediante líneas de acción y actuación para la consecución de sus objetivos.
2. Las actuaciones y costos previstos se incorporarán a los presupuestos de las distintas Administraciones públicas comprometidas y a otros instrumentos de planificación económica regional.
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Artículo 64.
Catálogos de paisaje
1. Los catálogos de paisaje se constituyen como los documentos de referencia tanto para la elaboración de Estrategias de Paisaje como para la redacción de Estudios de Paisaje. Delimitarán e identificarán los paisajes por sus características y valores diferenciales.
2. Los catálogos de paisaje incluirán:
a) La identificación de los diferentes paisajes existentes delimitados mediante Unidades Homogéneas de Paisaje.
b) La caracterización de cada una de las Unidades Homogéneas de Paisaje en base a sus cualidades intrínsecas, visuales y/o sensoriales.
c) El análisis de las dinámicas actuales del paisaje.
d) La valoración de su calidad y fragilidad.
e) Los objetivos de calidad paisajística, cuya consecución se procurará mediante la elaboración de Estrategias de Paisaje, y serán tomados en consideración en la elaboración de los Estudios de Paisaje.
f) Los Indicadores de seguimiento.
3. Por su especial calidad, fragilidad o dinámica, los catálogos del paisaje podrán identificar determinadas zonas geográficas como “Paisajes de Interés Regional”. El seguimiento de la evolución de las distintas áreas permitiría la adhesión futura de nuevos paisajes.
4. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la elaboración de los catálogos del paisaje. Una vez finalizado el proceso de elaboración, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, podrá ordenar su publicación, estableciendo un trámite de información pública de dos meses de duración como mínimo.
5. A la vista del resultado de la información pública, el consejero competente en materia de ordenación del territorio a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, aprobará el catalogo del paisaje en su redacción definitiva.
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Artículo 65.Elaboración y competencia | Artículo 65.Estrategias de Paisaje Las estrategias de paisaje son los instrumentos que definirán las medidas y acciones necesarias, así como su implementación, para la consecución de los objetivos de calidad paisajística, definidos en un catálogo elaborado previamente o que emanen de la propia estrategia. El ámbito de las Estrategias de Paisaje podrá ser tanto territorial como sectorial. 1. Las estrategias de paisaje incluirán: a) Justificación de su ámbito de aplicación. b) Memoria justificativa que incluya la caracterización del ámbito geográfico o sectorial; identificación, análisis y diagnóstico del paisaje, objetivos de calidad paisajística e indicadores de seguimiento, que deberán ser integrados en el Sistema Territorial de Referencia. c) Protocolos para la adecuada coordinación administrativa entre todas las autoridades públicas, que regule la redacción, implantación y seguimiento de la estrategia. d) Programa de medidas, con la adecuada coordinación interadministrativa, tanto en la gestión como en la evaluación y tramitación de los planes, proyectos o programas. e) Programa de financiación. Cuando las estrategias contengan medidas constituidas por actuaciones concretas y cuantificables, se incluirá programa de financiación que contendrá la valoración económica de las medidas propuestas. f) Normas y recomendaciones para la definición de los planes urbanísticos y sectoriales encaminadas a integrar en ellos los objetivos de calidad paisajística definidos. |
1. La elaboración de la Estrategia del Paisaje corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, en coordinación con los restantes departamentos de la Administración Regional y de otras Administraciones públicas interesadas. | 2. La elaboración de las Estrategias de Paisaje corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, en coordinación con los restantes departamentos de la Administración Regional y de otras Administraciones públicas interesadas. |
2. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
3. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, previo informe del Consejo Asesor de Política Territorial.
| 3. La aprobación inicial y definitiva corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio a propuesta del director general competente en la materia. Con carácter previo a la aprobación definitiva informará el Consejo Asesor de Política Territorial.
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Artículo 68. | Artículo 68. |
Elaboración y competencia | Elaboración y competencia |
La elaboración de las Estrategias de Gestión Integrada de Zonas Costeras corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias de la materia de ordenación del litoral, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y con otras Administraciones públicas interesadas. | La elaboración de las Estrategias de Gestión Integrada de Zonas Costeras corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias de la materia de ordenación del litoral, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y con otras Administraciones públicas interesadas. |
La aprobación inicial corresponde al consejero competente en materia de ordenación del territorio. previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. | La aprobación inicial corresponde al consejero competente en materia de ordenación del territorio. |
La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial.
| La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial.
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Artículo 69. | Artículo 69. |
Disposiciones generales | Disposiciones generales |
1. Los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de playas y las estrategias territoriales se tramitarán y aprobarán de acuerdo con las disposiciones previstas en este título. 2. Los instrumentos de ordenación territorial y las estrategias territoriales serán sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. 3. Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. | 1. Los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de playas y las estrategias territoriales se tramitarán y aprobarán de acuerdo con las disposiciones previstas en este título y en la legislación ambiental vigente. |
4. La información pública de los instrumentos se realizará mediante la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del órgano que la haya acordado. | 4. La información pública de los instrumentos se realizará mediante la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del órgano que la haya acordado. |
Dicho anuncio deberá contener una dirección electrónica en la que se pueda consultar el contenido íntegro del plan. | Dicho anuncio deberá contener una dirección electrónica en la que se pueda consultar el contenido íntegro del plan. |
El contenido íntegro del instrumento se publicará para su consulta en el geoportal del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia. | El contenido íntegro del instrumento se publicará para su consulta en el geoportal del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia. |
5. El órgano competente para acordar la aprobación provisional será el mismo que el competente para la aprobación inicial. | 5. El órgano competente para acordar la aprobación provisional será el mismo que el competente para la aprobación inicial. |
Artículo 70. | Artículo 70. |
Tramitación de los instrumentos | Tramitación de los instrumentos |
1. Cuando los trabajos de elaboración hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular un avance con los criterios, objetivos y soluciones generales, la dirección general competente en materia de ordenación del territorio lo someterá a información pública durante un mes para la presentación de alternativas y sugerencias. | 1. Cuando los trabajos de elaboración hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular un avance con los criterios, objetivos y soluciones generales, la dirección general competente en materia de ordenación del territorio lo someterá a información pública durante un mes para la presentación de alternativas y sugerencias. |
Junto con el avance se formulará y expondrá al público la documentación necesaria para iniciar el trámite ambiental. | Junto con el avance se formulará y expondrá al público la documentación necesaria para iniciar el trámite ambiental. |
Simultáneamente, se realizará el trámite de consultas previsto en la legislación ambiental y se solicitarán los informes que, de acuerdo con lo establecido en la legislación, procedan. | Simultáneamente, se realizará el trámite de consultas previsto en la legislación ambiental y se solicitarán los informes que, de acuerdo con lo establecido en la legislación, procedan. |
A la vista del resultado de las consultas e informes que procedan, la dirección general competente en materia de ordenación del territorio dispondrá lo conveniente para la elaboración del plan. | A la vista del resultado de las consultas e informes que procedan, la dirección general competente en materia de ordenación del territorio dispondrá lo conveniente para la elaboración del plan. |
2. Terminada la fase de elaboración del instrumento, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la aprobación inicial que contendrá el estudio ambiental estratégico así como el resto de instrumentos complementarios precisos. | 2. Terminada la fase de elaboración del instrumento, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la aprobación inicial que contendrá el estudio ambiental estratégico así como el resto de instrumentos complementarios precisos. |
La anterior documentación se someterá a un trámite de información pública de dos meses de duración como mínimo. | La anterior documentación se someterá a un trámite de información pública de dos meses de duración como mínimo. |
Simultáneamente se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, otorgando un trámite de audiencia a los ayuntamientos afectados. | Simultáneamente se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, otorgando un trámite de audiencia a los ayuntamientos afectados. |
Los informes y las consultas habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando no esté fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial de aplicación. | Los informes y las consultas habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando no esté fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial de aplicación. |
3. A la vista del resultado de la información pública y de las consultas y previo informe de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, previo informe del Consejo Asesor de Política Territorial y a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren, que podrán afectar también al estudio ambiental estratégico. | 3. A la vista del resultado de la información pública y de las consultas y previo informe de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, previo informe del Consejo Asesor de Política Territorial y a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren, que podrán afectar también al estudio ambiental estratégico. |
4. El instrumento aprobado provisionalmente y el estudio ambiental estratégico se remitirán al órgano ambiental para la formulación de la declaración ambiental estratégica. | 4. El instrumento aprobado provisionalmente y el estudio ambiental estratégico se remitirán al órgano ambiental para la formulación de la declaración ambiental estratégica. |
5. Las modificaciones realizadas en el documento aprobado provisionalmente serán sometidas a un nuevo trámite de información pública si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial respecto al instrumento aprobado inicialmente. | 5. Las modificaciones realizadas en el documento aprobado provisionalmente serán sometidas a un nuevo trámite de información pública si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial respecto al instrumento aprobado inicialmente. |
A estos efectos, se entenderá por cambio sustancial la alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial, pero no las alteraciones puntuales de los elementos integrantes del mismo. | A estos efectos, se entenderá por cambio sustancial la alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial, pero no las alteraciones puntuales de los elementos integrantes del mismo. |
6. El consejero competente podrá someter de forma parcial a nueva información pública las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional en las áreas que se delimiten. | 6. El consejero competente podrá someter de forma parcial a nueva información pública las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional en las áreas que se delimiten. |
7. Cumplidos estos trámites, el Consejo de Gobierno, mediante decreto y a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, resolverá definitivamente sobre el instrumento. | 7. Cumplidos estos trámites, el Consejo de Gobierno, mediante decreto y a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, resolverá definitivamente sobre el instrumento. |
8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los instrumentos de ordenación territorial y estrategias territoriales, que conforme a esta ley y a la ley ambiental, estén sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el trámite de información pública será de un mes y no será preciso llevar a cabo las consultas a la aprobación inicial.
A la vista del resultado de la información pública y de las consultas efectuadas, previo informe de las alegaciones presentadas, y previo informe del Consejo Asesor de Política Territorial, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, a propuesta del Director General competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la aprobación definitiva, siempre y cuando las modificaciones realizadas al documento inicial no supongan cambios sustanciales.
En el caso de que las modificaciones fueran sustanciales, será necesaria la aprobación provisional del documento y su sometimiento a nuevo trámite de información pública, continuándose el procedimiento conforme a los apartados anteriores.
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Artículo 71. | Artículo 71. |
Planes de ordenación de playas y modificaciones de los instrumentos | Planes de ordenación de playas y modificaciones de los instrumentos |
1. Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento. | 1. Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento. La aprobación inicial de la modificación de un instrumento de ordenación territorial podrá implicar, caso de que así se acuerde, la suspensión en la vigencia del instrumento modificado en aquellos aspectos que entren en contradicción con el mismo. Dicha suspensión podrá llevarse a cabo una vez realizada la citada aprobación inicial mediante orden del consejero competente en Ordenación Territorio. La duración de dicha suspensión deberá acordarse de manera expresa teniendo una duración máxima de un año, prorrogable por otro año adicional. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que el trámite ambiental hubiera finalizado con el pronunciamiento de que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la tramitación continuará cumpliendo las siguientes reglas: | 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que el trámite ambiental hubiera finalizado con el pronunciamiento de que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la tramitación continuará cumpliendo las siguientes reglas: |
a) La aprobación inicial se someterá a información pública de un mes y no será necesario llevar a cabo el trámite de consultas. | a) La aprobación inicial se someterá a información pública de un mes y no será necesario llevar a cabo el trámite de consultas. |
b) No será necesaria la aprobación provisional. | b) No será necesaria la aprobación provisional. |
Artículo 72. | Artículo 72. |
Publicación de la aprobación definitiva de los instrumentos | Publicación de la aprobación definitiva de los instrumentos |
1. La aprobación definitiva de los instrumentos se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del órgano que los haya aprobado. | 1. La aprobación definitiva de los instrumentos se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del órgano que los haya aprobado. |
2. El anuncio de aprobación definitiva deberá contener el siguiente contenido: | 2. El anuncio de aprobación definitiva deberá contener el siguiente contenido: |
a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento. de planeamiento. | a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento. |
b) Un extracto que incluya aspectos ambientales previstos en su legislación específica. | b) Un extracto que incluya aspectos ambientales previstos en su legislación específica. |
c) La normativa del instrumento. | c) La normativa del instrumento. |
d) Una dirección electrónica en la que se pondrá a disposición del público el contenido íntegro del plan. | d) Una dirección electrónica en la que se pondrá a disposición del público el contenido íntegro del plan. |
Artículo 79. | Artículo 79. |
Clases de suelo | Clases de suelo |
1. El Plan General Municipal de Ordenación clasificará el territorio municipal en suelo urbano, no urbanizable y urbanizable. | 1. El Plan General Municipal de Ordenación clasificará el territorio municipal en suelo urbano, no urbanizable y urbanizable. |
2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación, sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención.
| 2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención. Tal adscripción no prejuzgará, en ningún caso, el régimen de usos que corresponda a los sistemas generales de espacios libres que se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos, que serán los previstos por su legislación sectorial protectora o por el propio planeamiento.
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Artículo 81. | Artículo 81. |
Categorías del suelo urbano | Categorías del suelo urbano |
1. Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado los terrenos que, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal, están en situación de suelo urbanizado. | 1. Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado los terrenos que, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal, están en situación de suelo urbanizado. |
2. Tendrán la consideración de suelo urbano sin consolidar los terrenos que el planeamiento delimite como unidad de actuación para su urbanización, mediante la ejecución de un proyecto de urbanización y la redistribución equitativa de beneficios y cargas. | 2. Tendrán la consideración de suelo urbano sin consolidar los terrenos que el planeamiento delimite como unidad de actuación para su urbanización, mediante la ejecución de un proyecto de urbanización y la redistribución equitativa de beneficios y cargas. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el suelo urbano consolidado podrán delimitarse unidades de actuación para llevar a cabo actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y actuaciones de dotación, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal. | 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el suelo urbano consolidado podrán delimitarse unidades de actuación para llevar a cabo actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y actuaciones de dotación, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal. |
4. Tendrán la consideración de suelo urbano de núcleo rural los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, por existir agrupaciones de viviendas con viario e infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un topónimo y especialmente vinculado a las actividades del sector primario. | 4. Tendrán la consideración de suelo urbano de núcleo rural los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, por existir agrupaciones de viviendas con viario e infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un topónimo y especialmente vinculado a las actividades del sector primario. |
5. Tendrán la consideración de suelo urbano especial los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, careciendo de alguno de los requisitos del apartado anterior, constituyan un asentamiento con frente a camino público tradicional. | 5. Tendrán la consideración de suelo urbano especial los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, careciendo de alguno de los requisitos del apartado anterior, constituyan un asentamiento con frente a camino público tradicional. |
6. Tendrá asimismo la condición Suelo Urbano Especial las áreas ligadas al tráfico portuario consolidadas históricamente por la implantación de industrias energéticas, refinerías de petróleo, depósitos de carburantes y asimilables.
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Artículo 83. | Artículo 83. |
Suelo no urbanizable | Suelo no urbanizable |
1. Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general así clasifique en alguna de las siguientes categorías: | 1. Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general así clasifique en alguna de las siguientes categorías: |
a) Suelo no urbanizable de protección específica. | a) Suelo no urbanizable de protección específica. |
Aquel que debe preservarse del proceso urbanizador, por estar sujeto a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial específica, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales o tecnológicos acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. | Aquel que debe preservarse del proceso urbanizador, por estar sujeto a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial específica, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales o tecnológicos acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. |
b) Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento. | b) Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento. |
Justificado por sus valores de carácter agrícola, incluso las huertas tradicionales, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos. | Justificado por sus valores de carácter agrícola, incluso las huertas tradicionales, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos. |
c) Suelo no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística. | c) Suelo no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística. |
Justificado como tal por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el planeamiento. | Justificado como tal por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales o por la necesidad de garantizar un desarrollo sostenible del territorio, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano y territorial definido por el planeamiento. |
Se incluirán en esta categoría los terrenos que no resulten necesarios o idóneos para su transformación urbanística. | Se incluirán en esta categoría los terrenos que no resulten necesarios o idóneos para su transformación urbanística. |
2. En todo caso, la clasificación de un suelo como no urbanizable no será obstáculo para su calificación como sistema general cuando el planeamiento lo vincule o adscriba a determinados ámbitos para su cesión.
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Artículo 84. | Artículo 84. |
Suelo urbanizable | Suelo urbanizable |
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos aptos para su transformación urbanística que sean precisos para atender las necesidades que lo justifiquen, a corto, medio o largo plazo. | 1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos aptos para su transformación urbanística que sean precisos para atender las necesidades que lo justifiquen, a corto, medio o largo plazo. |
2. En esta clase de suelo se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental. | 2. En esta clase de suelo se podrá establecer la categoría de suelo urbanizable especial para aquellos terrenos específicos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental. Igualmente, podrán incluirse en esta categoría las actuaciones estratégicas regionales calificadas por los instrumentos de ordenación territorial vigentes. |
3. Tendrá la condición de suelo urbanizable sectorizado el que así se delimite para su urbanización, según el modelo y estrategia de desarrollo del planeamiento urbanístico, determinando su ejecución. | 3. Tendrá la condición de suelo urbanizable sectorizado el que así se delimite para su urbanización, según el modelo y estrategia de desarrollo del planeamiento urbanístico, determinando su ejecución. |
4. El resto de suelo urbanizable tendrá la condición de urbanizable sin sectorizar, si bien una vez aprobado el correspondiente instrumento de desarrollo, pasará a tener la condición de sectorizado. | 4. El resto de suelo urbanizable tendrá la condición de urbanizable sin sectorizar, si bien una vez aprobado el correspondiente instrumento de desarrollo, pasará a tener la condición de sectorizado. |
Artículo 89. | Artículo 89. |
Régimen general de edificación y usos en suelo urbano | Régimen general de edificación y usos en suelo urbano |
1. El suelo urbano podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar, o bien cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías señaladas en esta ley. | 1. El suelo urbano podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar, o bien cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías señaladas en esta ley. Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación para uso de vivienda en edificaciones existentes licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que el Plan General o instrumento de planeamiento de aplicación no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento al impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas en el mismo. Las edificaciones existentes reformadas o rehabilitadas para uso de vivienda de conformidad con el apartado anterior tendrán la consideración de edificaciones dentro de ordenación a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta ley. |
2. Podrán implantarse en las áreas donde el uso esté permitido, actividades económicas o dotaciones con anterioridad a la aprobación de los instrumentos de gestión y urbanización, siempre que respeten la ordenación señalada en el planeamiento, con las condiciones y garantías señaladas en esta ley. | 2. Podrán implantarse en las áreas donde el uso esté permitido, actividades económicas o dotaciones con anterioridad a la aprobación de los instrumentos de gestión y urbanización, siempre que respeten la ordenación señalada en el planeamiento, con las condiciones y garantías señaladas en esta ley. |
3. Podrán implantarse en las áreas donde el uso esté permitido edificaciones destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles, en el caso de que el Ayuntamiento aprecie que son de interés público, cuando el plan en tramitación haya alcanzado la aprobación inicial, siempre que se respete la ordenación señalada en el planeamiento. Las autorizaciones quedarán condicionadas al efectivo cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que se contengan en la aprobación definitiva del plan. El autorizado no tendrá derecho a indemnización alguna si tuviera que adaptar la edificación por la entrada en vigor de la aprobación definitiva de dicho plan. Cuando se trate de suelo urbano no consolidado, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) La actuación no podrá superar el 40% de aprovechamiento del ámbito, computando la superficie total ocupada por las actuaciones. b) La configuración y superficie de la finca y de la edificación proyectada será compatible con la obligación de la propiedad de cesión de suelo para viales, zonas verdes y equipamientos en el proceso de gestión y equidistribución de beneficios y cargas, para ello solo podrá destinarse como área de explotación de la actividad el 50% de la superficie de la finca bruta. c) La finca debe estar dotada de adecuado acceso viario, red de agua potable, red de saneamiento, electrificación y red de alumbrado público o deberá garantizarse la finalización, conexión y puesta en servicio de las infraestructuras con carácter previo o simultáneo a la edificación. d) Se deberá aportar garantía por el total del importe que se estime deba soportar la finca en el proceso de gestión del planeamiento urbanístico. e) Se aportará documento notarial de indivisibilidad de la finca hasta el momento de la reparcelación. Cuando se trate de suelo urbano consolidado, deberá completarse la urbanización y realizar las cesiones legalmente obligatorias, y se permitirá siempre que no perjudique los derechos urbanísticos de los propietarios del ámbito, previa audiencia en su caso de los mismos. | |
3. podrán admitirse usos y obras provisionales con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley. siempre que no se incumplan los plazos establecidos en el planeamiento para la urbanización o edificación.
4. Cuando la ordenación no estuviera totalmente definida por estar remitida a planeamiento de desarrollo, solo podrán admitirse los usos y obras provisionales.
| 4. En todo caso, podrán admitirse usos y obras provisionales con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.
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Artículo 94. | Artículo 94. |
Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica | Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica |
1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. | 1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. |
Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica. | Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica. |
2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como, los usos e instalaciones provisionales, previo informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley. | 2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como, por la administración competente, los usos e instalaciones provisionales, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley. |
3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia. | 3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia. |
Artículo 95. | Artículo 95. |
Régimen de edificación y usos en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano | Régimen de edificación y usos en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano |
1. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente, los usos y construcciones permitidos por el Plan General, propios de cada zona y ligados a la actividad productiva, a los que se refiere el apartado 3 del art. 101, así como, excepcionalmente, previo informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, los usos e instalaciones provisionales previstos en esta ley. | 1. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente, los usos y construcciones permitidos por el Plan General, propios de cada zona y ligados a la actividad productiva, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 101, así como, excepcionalmente, los usos e instalaciones provisionales previstos en esta ley. |
Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación, entendida como agrupación de predios que constituyan una unidad funcional, será al menos de 20.000 metros cuadrados en el suelo protegido. | Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación, entendida como agrupación de predios que constituyan una unidad funcional, será al menos de 20.000 metros cuadrados en el suelo protegido. |
En el suelo calificado como inadecuado, y siempre que sea zona de regadío, esta superficie mínima será de 10.000 m², o de 5.000 m² si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha anterior al 17 de junio de 2001. | En el suelo calificado como inadecuado, y siempre que sea zona de regadío, esta superficie mínima será de 10.000 m², o de 5.000 m² si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha anterior al 17 de junio de 2001. |
2. Podrán autorizarse, de forma excepcional, por la Administración regional actuaciones específicas de interés público, a las que se refiere el apartado 4 del art. 101, con las condiciones establecidas en el art. 102, en lo que resulte aplicable a esta clase de suelo, justificando su ubicación y las razones de su excepcionalidad y su interés público en relación con los valores señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento y su inserción en el territorio mediante estudio de paisaje. | 2. Podrán autorizarse, de forma excepcional, por la Administración regional actuaciones específicas de interés público, a las que se refiere el apartado 4 del art. 101, con las condiciones establecidas en el art. 102, en lo que resulte aplicable a esta clase de suelo, justificando su ubicación y las razones de su excepcionalidad y su interés público en relación con los valores señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento y su inserción en el territorio mediante estudio de paisaje. |
3. En los suelos reservados por el Plan General para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos, solo se admitirán los usos e instalaciones provisionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1. | 3. En los suelos reservados por el Plan General para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos, solo se admitirán los usos e instalaciones provisionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1. |
Aquellos suelos que no resulten afectados una vez ejecutados los sistemas generales, quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo colindante o a la que el planeamiento prevea. | Aquellos suelos que no resulten afectados una vez ejecutados los sistemas generales, quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo colindante o a la que el planeamiento prevea. |
Artículo 99. | Artículo 99. |
Régimen de edificación en suelo urbanizable ya ordenado | Régimen de edificación en suelo urbanizable ya ordenado |
Aprobada su ordenación pormenorizada, el suelo urbanizable podrá edificarse una vez se haya urbanizado o de forma simultánea con su urbanización, con arreglo a las prescripciones del planeamiento correspondiente, con las condiciones y excepciones establecidas en esta ley para el suelo urbano.
| Aprobada su ordenación pormenorizada, el suelo urbanizable podrá edificarse una vez se haya urbanizado o de forma simultánea con su urbanización, con arreglo a las prescripciones del planeamiento correspondiente, con las condiciones y excepciones establecidas en esta ley para el suelo urbano.
Se podrán autorizar las edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, con carácter previo a su gestión, siempre que se cumplan las determinaciones urbanísticas contempladas en el planeamiento aprobado y las garantías que se establecen en esta ley. Este régimen quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.
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Artículo 100. | Artículo 100. |
Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sectorizado | Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sectorizado |
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales y las de carácter provisional previstas en esta ley. | 1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales y las de carácter provisional previstas en esta ley. Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación para uso de vivienda en edificaciones existentes licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que la ficha del sector no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento al impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas en el mismo. Las edificaciones existentes reformadas o rehabilitadas para su uso de vivienda de conformidad con el apartado anterior tendrán la consideración de edificaciones dentro de ordenación a efectos de lo dispuesto en el artículo 112 de esta ley. |
2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley. En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, se admitirán usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 metros cuadrados. | 2. No obstante, cuando el Plan General establezca una pre ordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley. 3. Igualmente podrán autorizarse las edificaciones a las que se refiere el párrafo anterior, cuando se haya aprobado inicialmente una modificación del planeamiento de desarrollo vigente, de conformidad con sus condiciones, siempre que no perjudiquen los derechos urbanísticos de los propietarios del sector, previa audiencia a los mismos y con las garantías que se establecen en esta Ley. 4. Las autorizaciones contempladas en este artículo se otorgarán condicionadas al efectivo cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que se contengan en la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo. |
En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación. | Igualmente en ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación. El autorizado no tendrá derecho a indemnización alguna si tuviere que adaptar la edificación por la entrada en vigor de la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo. |
3. Este régimen transitorio quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.
| 5. Este régimen transitorio quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.
6. En el suelo urbanizable sectorizado que cuente con ordenación pormenorizada suficiente podrán autorizarse actos de edificación aun cuando no se haya completado la ejecución de las obras de urbanización, siempre que se garantice su ejecución simultánea en los términos previstos en esta ley.
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Artículo 100 BIS
1. Podrán otorgarse licencias de edificación con carácter condicionado en suelo urbanizable sectorizado cuando no se haya alcanzado la condición de solar, siempre que quede garantizada la ejecución simultánea de las obras de urbanización.
2. La ejecución simultánea se entenderá garantizada cuando el promotor asuma el compromiso de ejecutar las obras pendientes y preste garantía suficiente por su importe total, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.
3. La licencia concedida al amparo de este artículo no habilitará la utilización de la edificación hasta la completa finalización y recepción de las obras de urbanización.
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Artículo 101. | Artículo 101. |
Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar | Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar |
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de este artículo, con las condiciones señaladas en los artículos siguientes. | 1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de este artículo, con las condiciones señaladas en los artículos siguientes. Una vez aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo se admitirá el régimen transitorio establecido en el artículo 100 con las condiciones del mismo. |
2. Se respetarán las incompatibilidades de uso y las condiciones específicas señaladas por el Plan General para cada una de las zonas que, en su caso, establezca, así como las normas sectoriales que les sean de aplicación. | 2. Se respetarán las incompatibilidades de uso y las condiciones específicas señaladas por el Plan General para cada una de las zonas que, en su caso, establezca, así como las normas sectoriales que les sean de aplicación. |
3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales: | 3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales: |
a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario. | a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario. |
b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos. | b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos. |
c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras. | c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras. |
d) Vivienda ligada a las actividades anteriores. | d) Vivienda ligada a las actividades anteriores. e) Instalaciones de producción de energía renovable, así como las infraestructuras accesorias de acumulación de energía, las cuales no se considerarán como uso industrial sino como infraestructuras energéticas. f) Construcciones e instalaciones relacionadas con explotaciones mineras, canteras, extracción y trituración de áridos y, dentro del suelo minero autorizado, establecimientos de beneficio minero, que no se consideran uso industrial, siempre que la finca correspondiente tenga la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa. g) Infraestructuras para valorización o eliminación de residuos de construcción y demolición u otros residuos no peligrosos, dentro del suelo de uso minero autorizado y no tendrán la consideración de uso industrial. |
4. Excepcionalmente, podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento. | 4. Excepcionalmente, podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento. |
Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones: | Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones: |
a) Construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para grupos específicos. | a) Construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para grupos específicos. |
b) Establecimientos turísticos. | b) Establecimientos turísticos. |
c) Establecimientos comerciales. | c) Establecimientos comerciales. |
d) Actividades industriales y productivas. | d) Actividades industriales y productivas. |
e) Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión. | e) Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión. |
5. Este régimen transitorio deberá suspenderse por el ayuntamiento o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General. | 5. Este régimen transitorio deberá suspenderse por el ayuntamiento o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General. |
Artículo 104. | Artículo 104. |
Procedimiento de autorización excepcional | Procedimiento de autorización excepcional |
Corresponde al consejero competente en materia de urbanismo la autorización de los usos y edificaciones excepcionales por razones de interés público previstos en este título, conforme al siguiente procedimiento: | Corresponde al consejero competente en materia de urbanismo la autorización de los usos y edificaciones excepcionales por razones de interés público previstos en este título, conforme al siguiente procedimiento: |
1º La tramitación se iniciará en el ayuntamiento correspondiente, con la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos fijados para cada caso. | 1º La tramitación se iniciará en el ayuntamiento correspondiente, con la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos fijados para cada caso. |
2º El ayuntamiento la someterá a exposición pública como mínimo durante veinte días en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, finalizada la cual remitirá el expediente completo, debidamente informado por la corporación, a la Comunidad Autónoma, que recabará los informes necesarios para su justificación. | 2º El ayuntamiento la someterá a exposición pública como mínimo durante veinte días en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, finalizada la cual remitirá el expediente completo, debidamente informado por la corporación, a la Comunidad Autónoma, que recabará los informes necesarios para su justificación. |
3º Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud sin que haya sido notificada resolución expresa, se entenderá desestimada. | 3º Transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en la consejería con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio sin que haya sido notificada resolución expresa, se entenderá estimada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. |
4°. La autorización por interés público de usos y edificaciones en suelo no urbanizable estará gravada con un canon por uso excepcional en cuantía del 1% del presupuesto de ejecución material, excepto aquellos supuestos de titularidad o utilidad pública declarada. | 4°. La autorización por interés público de usos y edificaciones en suelo no urbanizable estará gravada con un canon por uso excepcional en cuantía del 1% del presupuesto de ejecución material, excepto aquellos supuestos de titularidad o utilidad pública declarada. |
Artículo 110. | Artículo 110. |
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación | Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación |
1. Los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con la ordenación territorial y el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato público. | 1. Los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con la ordenación territorial y el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato público. |
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y del paisaje y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal. | Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y del paisaje y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal. |
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos establecidos en la normativa aplicable. | 2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos establecidos en la normativa aplicable. |
Artículo 111. | Artículo 111. |
Usos y obras provisionales | Usos y obras provisionales |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título para cada clase y categoría de suelo, podrán admitirse, en los supuestos señalados, usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico con tal carácter, y se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución, y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación. 2. En suelo no urbanizable solo se autorizarán, previo informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, los usos provisionales y las instalaciones requeridas para su implantación, pero en ningún caso obras ni construcciones que tengan carácter de edificación. | 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título para cada clase y categoría de suelo, podrán admitirse, en los supuestos señalados, usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico con tal carácter, y se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución, y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación. |
3. El titular deberá comprometerse a la suspensión del uso o demolición de las obras e instalaciones cuando el ayuntamiento, motivadamente, lo solicite, renunciando expresamente a ser indemnizado. | 3. El titular deberá comprometerse a la suspensión del uso o demolición de las obras e instalaciones cuando el ayuntamiento, motivadamente, lo solicite, renunciando expresamente a ser indemnizado. |
En la licencia municipal se hará constar el carácter provisional de la misma y, en su caso, el plazo señalado para su caducidad, lo que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria. | En la licencia municipal se hará constar el carácter provisional de la misma y, en su caso, el plazo señalado para su caducidad, lo que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria. |
4. Para asegurar el cumplimiento de esta limitación y garantizar la reposición del suelo a su estado anterior u original, se exigirá depósito o aval en cuantía suficiente. | 4. Para asegurar el cumplimiento de esta limitación y garantizar la reposición del suelo a su estado anterior u original, se exigirá depósito o aval en cuantía suficiente. |
CAPÍTULO PRIMERO. | CAPÍTULO PRIMERO. |
INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
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INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DE PLANEAMIENTO
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SECCIÓN PRIMERA. | SECCIÓN PRIMERA. |
Tipos de planes
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Tipos de planes e instrumentos complementarios
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Artículo 113. | Artículo 113. |
Tipos de Planes | Tipos de planes e instrumentos complementarios |
1. La ordenación urbanística de los municipios se establecerá a través de Planes Generales Municipales de Ordenación, que son instrumentos de ordenación de un término municipal completo. | 1. La ordenación urbanística de los municipios se establecerá a través de Planes Generales Municipales de Ordenación, que son instrumentos de ordenación de un término municipal completo. |
A petición de los ayuntamientos afectados, podrán formularse planes generales que comprendan varios términos municipales completos. | A petición de los ayuntamientos afectados, podrán formularse planes generales que comprendan varios términos municipales completos. |
2. Los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según los casos, mediante Planes Parciales Planes Especiales. y Estudios de Detalle. | 2. Los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según los casos, mediante Planes Parciales y Planes Especiales. |
Asimismo podrán elaborarse estos instrumentos, aunque no estén previstos en el planeamiento general municipal, para las finalidades que se prevén en la presente ley. | Asimismo podrán elaborarse estos instrumentos, aunque no estén previstos en el planeamiento general municipal, para las finalidades que se prevén en la presente ley. |
3. Se podrán redactar Normas Complementarias del planeamiento general municipal en los aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por éste.
| 3. Se podrán redactar Normas Complementarias del planeamiento general municipal en los aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por este.
4. La ordenación urbanística se complementa con el siguiente instrumento: Estudios de Detalle. Estos podrán elaborarse aunque no estén previstos en el planeamiento jerárquicamente superior.
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Artículo 116. | Artículo 116. |
Determinaciones generales | Determinaciones generales |
1. El Plan General Municipal de Ordenación definirá el modelo de desarrollo territorial y urbano, conteniendo las siguientes determinaciones de carácter general: | 1. El Plan General Municipal de Ordenación definirá el modelo de desarrollo territorial y urbano, conteniendo las siguientes determinaciones de carácter general: |
a) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario: | a) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario: |
- El Sistema General de Comunicaciones comprenderá las infraestructuras viarias, ferroviarias y de transporte público integrado, en sus distintas modalidades, incluidas las redes de vías verdes y carriles bici que así se califiquen. | - El Sistema General de Comunicaciones comprenderá las infraestructuras viarias, ferroviarias y de transporte público integrado, en sus distintas modalidades, incluidas las redes de vías verdes y carriles bici que así se califiquen. |
- El Sistema General de Infraestructuras y Servicios incluirá las diferentes redes lineales de servicios públicos de abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación y los servicios esenciales o de interés general necesarios, de electrificación, energía y telecomunicaciones, así como los elementos nodales de dichos servicios. | - El Sistema General de Infraestructuras y Servicios incluirá las diferentes redes lineales de servicios públicos de abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación y los servicios esenciales o de interés general necesarios, de electrificación, energía y telecomunicaciones, así como los elementos nodales de dichos servicios. |
- El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con un estándar mínimo de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referido a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. | - El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con un estándar mínimo de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referido a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. |
Se podrán incluir también en este sistema, que no computarán en el estándar anterior, los espacios que así se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos para constituir reservas de suelo protegido de titularidad pública, siempre que se establezcan las medidas adecuadas para su conservación, se justifique su necesidad y se califiquen como preferentes. | Se podrán incluir también en este sistema, que no computarán en el estándar anterior, los espacios que así se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos para constituir reservas de suelo protegido de titularidad pública, siempre que se establezcan las medidas adecuadas para su conservación, se justifique su necesidad y se califiquen como preferentes. |
- El Sistema General de Equipamiento Comunitario estará constituido por las diferentes instalaciones colectivas al servicio general de la población, distinguiendo las de titularidad pública y privada, tales como sanitarias, asistenciales, educativas, culturales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas u otras análogas, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa. | - El Sistema General de Equipamiento Comunitario estará constituido por las diferentes instalaciones colectivas al servicio general de la población, distinguiendo las de titularidad pública y privada, tales como sanitarias, asistenciales, educativas, culturales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas u otras análogas, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable, el estándar mínimo para el sistema general de equipamiento de titularidad pública será de 4 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referido a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. | Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable, el estándar mínimo para el sistema general de equipamiento de titularidad pública será de 4 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referido a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. |
Esta dotación será de 8 m² en municipios de más de 20.000 habitantes y de 13 m² en los de más de 100.000, según conste en el censo en el momento de su aplicación. | Esta dotación será de 8 m² en municipios de más de 20.000 habitantes y de 13 m² en los de más de 100.000, según conste en el censo en el momento de su aplicación. |
b) Clasificación del suelo y su calificación y zonificación, asignando usos, aprovechamientos y categorías, para configurar el modelo territorial, según lo dispuesto en esta ley, cuantificando y justificando su distribución y superficies en función de las necesidades del municipio, conforme a los criterios básicos establecidos en la legislación estatal. | b) Clasificación del suelo y su calificación y zonificación, asignando usos, aprovechamientos y categorías, para configurar el modelo territorial, según lo dispuesto en esta ley, cuantificando y justificando su distribución y superficies en función de las necesidades del municipio, conforme a los criterios básicos establecidos en la legislación estatal. |
c) Catálogos con las medidas necesarias para la protección y rehabilitación de espacios, conjuntos, construcciones o elementos que participen de valores naturales, históricos, culturales o ambientales, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto. | c) Catálogos con las medidas necesarias para la protección y rehabilitación de espacios, conjuntos, construcciones o elementos que participen de valores naturales, históricos, culturales o ambientales, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto. |
d) Criterios y medidas para el desarrollo y aplicación del plan y de las determinaciones señaladas en esta ley, y en particular: | d) Criterios y medidas para el desarrollo y aplicación del plan y de las determinaciones señaladas en esta ley, y en particular: |
- Circunstancias que exijan la revisión del planeamiento, estableciendo para ello indicadores objetivos. | - Circunstancias que exijan la revisión del planeamiento, estableciendo para ello indicadores objetivos. |
- Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en esta ley. | - Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en esta ley. |
- Régimen aplicable a las construcciones existentes que resultaren disconformes con el planeamiento urbanístico. | - Régimen aplicable a las construcciones existentes que resultaren disconformes con el planeamiento urbanístico. |
- Reservas de terrenos destinadas a patrimonio público de suelo y delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración. | - Reservas de terrenos destinadas a patrimonio público de suelo y delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración. |
- El plan señalará el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante el desarrollo del mismo sin necesidad de modificación. | - El plan señalará el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante el desarrollo del mismo sin necesidad de modificación. |
2. Asimismo, el plan contendrá aquellas otras determinaciones que deba recoger por indicación expresa de la propia ley, en particular los supuestos que requieren Estudio de Impacto Territorial o Estudio de Paisaje, y los sometidos a evaluación ambiental, debiendo contener todas las medidas correctoras de prevención y protección del medio ambiente que correspondan. | 2. Asimismo, el plan contendrá aquellas otras determinaciones que deba recoger por indicación expresa de la propia ley, en particular los supuestos que requieren Estudio de Impacto Territorial o Estudio de Paisaje, debiendo contener todas las medidas correctoras de prevención y protección del medio ambiente que correspondan. |
3. Sin perjuicio de las reservas mínimas establecidas en esta ley, el plan podrá calificar suelo para uso exclusivo residencial de protección pública y establecer un porcentaje mínimo de aprovechamiento para este uso específico en determinadas áreas, siempre que se justifique su localización por razones de cohesión social y su viabilidad en función de los planes sectoriales de vivienda. | 3. Sin perjuicio de las reservas mínimas establecidas en esta ley, el plan podrá calificar suelo para uso exclusivo residencial de protección pública y establecer un porcentaje mínimo de aprovechamiento para este uso específico en determinadas áreas, siempre que se justifique su localización por razones de cohesión social y su viabilidad en función de los planes sectoriales de vivienda. |
4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento.
| 4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. Para el uso hotelero la prima dependerá de la categoría del establecimiento, siendo del 20%, 30% y 40% para hoteles de 3, 4 y 5 estrellas respectivamente.
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Artículo 117. | Artículo 117. |
Determinaciones en suelo urbano | Determinaciones en suelo urbano |
1. De forma específica, el Plan General Municipal de Ordenación deberá contener las siguientes determinaciones en suelo urbano: | 1. De forma específica, el Plan General Municipal de Ordenación deberá contener las siguientes determinaciones en suelo urbano: |
a) Delimitación de su perímetro, distinguiendo y justificando las diferentes categorías de suelo urbano conforme a lo establecido en esta ley, así como aquellos ámbitos sujetos a planeamiento de desarrollo y plazos para su ejecución. | a) Delimitación de su perímetro, distinguiendo y justificando las diferentes categorías de suelo urbano conforme a lo establecido en esta ley, así como aquellos ámbitos sujetos a planeamiento de desarrollo y plazos para su ejecución. |
b) Zonificación, mediante asignación de usos, tipologías pormenorizadas y aprovechamientos correspondientes a las diferentes zonas | b) Zonificación, mediante asignación de usos, tipologías pormenorizadas y aprovechamientos correspondientes a las diferentes zonas |
c) Reglamentación detallada de usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la edificación y su entorno. | c) Reglamentación detallada de usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la edificación y su entorno. |
Cuando se trate de conjuntos históricos y bienes de interés cultural, se estará a lo establecido por la legislación de protección del patrimonio histórico. | Cuando se trate de conjuntos históricos y bienes de interés cultural, se estará a lo establecido por la legislación de protección del patrimonio histórico. |
d) Calificación de los espacios libres y zonas verdes destinadas a parques y jardines públicos, diferenciando las que forman parte del sistema general de espacios libres, en cuantía adecuada para cumplir el estándar global establecido y satisfacer las necesidades de la población. | d) Calificación de los espacios libres y zonas verdes destinadas a parques y jardines públicos, diferenciando las que forman parte del sistema general de espacios libres, en cuantía adecuada para cumplir el estándar global establecido y satisfacer las necesidades de la población. |
e) Calificación del suelo necesario para localización de los equipamientos colectivos, distinguiendo los de titularidad pública y privada, tales como sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, sociales, religiosos, deportivos, recreativos u otros análogos, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa, diferenciando los que forman parte del sistema general, en cuantía adecuada para cumplir el estándar global establecido y satisfacer las necesidades de la población y de conformidad con las previsiones y requisitos de la legislación específica. | e) Calificación del suelo necesario para localización de los equipamientos colectivos, distinguiendo los de titularidad pública y privada, tales como sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, sociales, religiosos, deportivos, recreativos u otros análogos, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa, diferenciando los que forman parte del sistema general, en cuantía adecuada para cumplir el estándar global establecido y satisfacer las necesidades de la población y de conformidad con las previsiones y requisitos de la legislación específica. |
f) Delimitación de las unidades de actuación con los criterios señalados en esta ley, a efectos de la obtención de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita destinados a viales, espacios libres y zonas verdes y dotaciones públicas, así como aquellas unidades de actuación que tengan por objeto las operaciones de reforma y renovación urbana. | f) Delimitación de las unidades de actuación con los criterios señalados en esta ley, a efectos de la obtención de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita destinados a viales, espacios libres y zonas verdes y dotaciones públicas, así como aquellas unidades de actuación que tengan por objeto las operaciones de reforma y renovación urbana. |
En las unidades de actuación se expresará y justificará el aprovechamiento y el porcentaje de cesión en aplicación de lo dispuesto en esta ley, en relación con los apartados siguientes. | En las unidades de actuación se expresará y justificará el aprovechamiento y el porcentaje de cesión en aplicación de lo dispuesto en esta ley, en relación con los apartados siguientes. |
g) Cuantificación comparativa del aprovechamiento de todas las unidades de actuación de cada una de las áreas urbanas homogéneas que se delimitarán a estos efectos, pudiendo justificarse diferencias de aprovechamiento de hasta un quince por ciento, utilizando como parámetro de referencia el producto del aprovechamiento expresado en m²/m² por el coeficiente de suelo neto edificable de la unidad en m²/m². | g) Cuantificación comparativa del aprovechamiento de todas las unidades de actuación de cada una de las áreas urbanas homogéneas que se delimitarán a estos efectos, pudiendo justificarse diferencias de aprovechamiento de hasta un quince por ciento, utilizando como parámetro de referencia el producto del aprovechamiento expresado en m²/m² por el coeficiente de suelo neto edificable de la unidad en m²/m². |
h) Justificación de la reducción de cesión de aprovechamiento que pueda establecerse en las unidades de actuación, en función de las cargas e indemnizaciones que soporten a que se refiere el art. 87. | h) Justificación de la reducción de cesión de aprovechamiento que pueda establecerse en las unidades de actuación, en función de las cargas e indemnizaciones que soporten a que se refiere el art. 87. |
i) Trazado y características de la red viaria y previsión de aparcamientos públicos, con señalamiento de alineaciones y rasantes para la totalidad del suelo urbano, excepto en las áreas sujetas a Plan Especial; todo ello con sujeción a las determinaciones establecidas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por la normativa específica. | i) Trazado y características de la red viaria y previsión de aparcamientos públicos, con señalamiento de alineaciones y rasantes para la totalidad del suelo urbano, excepto en las áreas sujetas a Plan Especial; todo ello con sujeción a las determinaciones establecidas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por la normativa específica. |
j) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y aquellos otros servicios que, en su caso, establezca el plan de conformidad con la legislación específica, distinguiendo los existentes de los previstos. | j) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y aquellos otros servicios que, en su caso, establezca el plan de conformidad con la legislación específica, distinguiendo los existentes de los previstos. |
k) Evaluación económica de la implantación de los servicios, actuaciones aisladas y ejecución de las obras de urbanización a desarrollar por iniciativa pública, justificando su viabilidad económica. | k) Evaluación económica de la implantación de los servicios, actuaciones aisladas y ejecución de las obras de urbanización a desarrollar por iniciativa pública, justificando su viabilidad económica. |
l) Introducir parámetros de ecoeficiencia con soluciones para paliar los efectos climatológicos, como: - Utilización de pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos. - Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales. - Establecimiento de sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular). - Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización. - Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs). - Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción y eficiencia energética en todas las instalaciones urbanas. m) En suelo urbano no consolidado se establecerá las reservas mínimas para arbolado: - En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables. - En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca. | |
2. Sin perjuicio de las reservas mínimas establecidas en esta ley, el Plan General podrá determinar el porcentaje de aprovechamiento que se deberá destinar a vivienda de protección pública en aquellas unidades de actuación donde se considere necesario, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de cuantificación y equidistribución de aprovechamientos. | 2. Sin perjuicio de las reservas mínimas establecidas en esta ley, el Plan General podrá determinar el porcentaje de aprovechamiento que se deberá destinar a vivienda de protección pública en aquellas unidades de actuación donde se considere necesario, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de cuantificación y equidistribución de aprovechamientos. |
Artículo 123. | Artículo 123. |
Objeto | Objeto |
1. Los Planes Parciales, como instrumentos de desarrollo, tienen por objeto la ordenación detallada del suelo urbanizable, excepto el calificado como urbanizable especial, en los sectores previstos en el Plan General Municipal de Ordenación o en aquellos otros que se delimiten de acuerdo con los criterios recogidos en el mismo. | 1. Los Planes Parciales, como instrumentos de desarrollo, tienen por objeto la ordenación detallada del suelo urbanizable, excepto el calificado como urbanizable especial, en los sectores previstos en el Plan General Municipal de Ordenación o en aquellos otros que se delimiten de acuerdo con los criterios recogidos en el mismo. |
2. Cuando el planeamiento general haya ordenado pormenorizadamente un sector de suelo urbanizable, podrá modificarse su ordenación a través de un Plan Parcial, sin necesidad de modificar previamente el Plan General, siempre que no se altere sustancialmente la estructura general establecida por este y se justifique adecuadamente su conveniencia y oportunidad. | 2. Cuando el planeamiento general haya ordenado pormenorizadamente un sector de suelo urbanizable, podrá modificarse su ordenación a través de un Plan Parcial, sin necesidad de modificar previamente el Plan General, siempre que no se altere sustancialmente la estructura general establecida por este y se justifique adecuadamente su conveniencia y oportunidad. |
3. Los planes parciales señalarán el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante los instrumentos de gestión o ejecución, sin precisar de modificación. | 3. Los planes parciales señalarán el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante los instrumentos de gestión o ejecución, sin precisar de modificación. |
4. El plan parcial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas de discordancia entre cartografías, adecuando su delimitación a la realidad física.
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Artículo 124. | Artículo 124. |
Determinaciones | Determinaciones |
Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones: | Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones: |
a) Delimitación de su ámbito, abarcando un sector previsto en el Plan General y, en su defecto, cuando no estuviera delimitado, su justificación de acuerdo con los criterios del mismo, debiendo localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas, incluidas las obras de conexión con las ya existentes. | a) Delimitación de su ámbito, abarcando un sector previsto en el Plan General y, en su defecto, cuando no estuviera delimitado, su justificación de acuerdo con los criterios del mismo, debiendo localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas, incluidas las obras de conexión con las ya existentes. |
b) Ordenación pormenorizada del sector, estableciendo su zonificación con la asignación de usos y tipologías edificatorias, calificando el suelo necesario para realizar la reserva de vivienda protegida que corresponda. | b) Ordenación pormenorizada del sector, estableciendo su zonificación con la asignación de usos y tipologías edificatorias, calificando el suelo necesario para realizar la reserva de vivienda protegida que corresponda. |
Incluirá, en su caso, la delimitación de Unidades de Actuación, conforme a las reglas establecidas en el art. 196 de esta ley. | Incluirá, en su caso, la delimitación de Unidades de Actuación, conforme a las reglas establecidas en el art. 196 de esta ley. |
c) Reglamentación del uso, aprovechamiento y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las condiciones estéticas de la edificación. | c) Reglamentación del uso, aprovechamiento y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las condiciones estéticas de la edificación. |
d) Determinación del aprovechamiento resultante del sector, aplicando el aprovechamiento de referencia determinado por el Plan General a la superficie del sector y a la de los sistemas generales correspondientes, de forma que no se supere el máximo de la categoría asignada por el plan. | d) Determinación del aprovechamiento resultante del sector, aplicando el aprovechamiento de referencia determinado por el Plan General a la superficie del sector y a la de los sistemas generales correspondientes, de forma que no se supere el máximo de la categoría asignada por el plan. |
d.1) Este aprovechamiento resultante se podrá ajustar, incrementado o disminuido en una cuantía máxima de un 10 por ciento, sin que en ningún caso se reduzca la cesión de aprovechamiento lucrativo al ayuntamiento que será como mínimo del 10 por ciento del aprovechamiento de referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por ciento del aprovechamiento resultante del sector. | d.1) Este aprovechamiento resultante se podrá ajustar, incrementado o disminuido en una cuantía máxima de un 10 por ciento, sin que en ningún caso se reduzca la cesión de aprovechamiento lucrativo al ayuntamiento que será como mínimo del 10 por ciento del aprovechamiento de referencia y que se podrá incrementar, en su caso, hasta el 10 por ciento del aprovechamiento resultante del sector. |
d.2) También se podrá incrementar el aprovechamiento resultante, sobre el resultado de la opción anterior si fuera el caso, para aplicación de la prima de aprovechamiento para usos alternativos como vivienda de protección pública, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General y, en su defecto, en una cuantía de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del sector que se destine a estos usos, calificándose específicamente el suelo necesario para su localización e incrementando en el mismo porcentaje la cesión de aprovechamiento. | d.2) También se podrá incrementar el aprovechamiento resultante, sobre el resultado de la opción anterior si fuera el caso, para aplicación de la prima de aprovechamiento para usos alternativos como vivienda de protección pública, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General y, en su defecto, en una cuantía de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del sector que se destine a estos usos, calificándose específicamente el suelo necesario para su localización e incrementando en el mismo porcentaje la cesión de aprovechamiento. |
d.3) En ambos supuestos se deberá aumentar o, en su caso, disminuir la cuantía de dotaciones, aplicando el estándar correspondiente a dotaciones generales y locales al aprovechamiento resultante, localizándolas en el propio sector. | d.3) En ambos supuestos se deberá aumentar o, en su caso, disminuir la cuantía de dotaciones, aplicando el estándar correspondiente a dotaciones generales y locales al aprovechamiento resultante, localizándolas en el propio sector. |
e) Señalamiento de las reservas de terrenos para espacios libres destinados a parques y jardines, de dominio y uso público, que habrán de establecerse con independencia de la fijada en el plan como sistema general de espacios libres. | e) Señalamiento de las reservas de terrenos para espacios libres destinados a parques y jardines, de dominio y uso público, que habrán de establecerse con independencia de la fijada en el plan como sistema general de espacios libres. |
Esta superficie será de 10m² por cada 100 m² de aprovechamiento resultante del sector y no podrá ser inferior al 10 por ciento de la superficie del sector, cualquiera que sea su categoría y uso global. | Esta superficie será de 10m² por cada 100 m² de aprovechamiento resultante del sector y no podrá ser inferior al 10 por ciento de la superficie del sector, cualquiera que sea su categoría y uso global. |
No obstante, en las categorías residenciales de baja y mínima densidad podrá compensarse hasta la mitad de esta superficie por el doble de espacios libres de titularidad privada de uso comunitario así calificada. | No obstante, en las categorías residenciales de baja y mínima densidad podrá compensarse hasta la mitad de esta superficie por el doble de espacios libres de titularidad privada de uso comunitario así calificada. |
f) Fijación de las reservas para equipamientos de dominio y uso público en función del uso global del sector, para los usos específicos que se indican, aunque su distribución puede ser indicativa: | f) Fijación de las reservas pare equipamientos de dominio y uso público en función del uso global del sector, para los usos específicos que se indican, aunque su distribución puede ser indicativa: |
- Uso global residencial: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector, en una cuantía mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento resultante del sector destinado a uso residencial | - Uso global residencial: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector, en una cuantía mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento resultante del sector destinado a uso residencial. |
- Uso global de actividad económica: reserva de suelo con destino a usos deportivos y sociales, en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector en una cuantía mínima de 5 m² por cada 100 m² de aprovechamiento resultante del sector, destinado a uso de actividad económica. | - Uso global de actividad económica: reserva de suelo con destino a centros educativos, docentes, culturales, sanitarios, administrativos, deportivos y sociales, en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector en una cuantía mínima de 5 m² por cada 100 m² de aprovechamiento resultante del sector, destinado a uso de actividad económica. |
- Usos mixtos: reserva de suelo con destino a los usos señalados en los apartados anteriores, en proporción al porcentaje de aprovechamiento correspondiente a cada uso global, justificando su localización adecuada a las características y necesidades específicas. | - Usos mixtos: reserva de suelo con destino a los usos señalados en los apartados anteriores, en proporción al porcentaje de aprovechamiento correspondiente a cada uso global, justificando su localización adecuada a las características y necesidades específicas. |
g) La edificabilidad destinada a equipamientos públicos no computará en el aprovechamiento del sector. | g) La edificabilidad destinada a equipamientos públicos no computará en el aprovechamiento del sector. |
Con independencia de estas reservas, el planeamiento parcial podrá fijar equipamientos de titularidad privada, computando su edificabilidad en el aprovechamiento del mismo. | Con independencia de estas reservas, el planeamiento parcial podrá fijar equipamientos de titularidad privada, computando su edificabilidad en el aprovechamiento del mismo. |
h) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de la red viaria, que deberán adecuarse a las determinaciones establecidas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por la normativa específica. | h) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de la red viaria, que deberán adecuarse a las determinaciones establecidas sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por la normativa específica. |
l)
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j) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y de aquellos otros servicios que, en su caso, establezca el plan, de conformidad con su legislación específica, justificando adecuadamente sus determinaciones y su conexión a las redes generales. | j) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y de aquellos otros servicios que, en su caso, establezca el plan, de conformidad con su legislación específica, justificando adecuadamente sus determinaciones y su conexión a las redes generales. |
k) Evaluación económica estimativa de la ejecución de las obras de urbanización y de la implantación de los equipamientos y servicios, debiendo contener un análisis económico-financiero de sus costos para justificar su viabilidad y sostenibilidad económica. | k) Evaluación económica estimativa de la ejecución de las obras de urbanización y de la implantación de los equipamientos y servicios, debiendo contener un análisis económico-financiero de sus costos para justificar su viabilidad y sostenibilidad económica. |
l)
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m) Introducción de parámetros de ecoeficiencia señalados en el apartado l) del artículo 117.1 de la presente ley.
n) para arbolado:
- En ámbitos de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.
- En ámbitos de uso terciario o industrial: la plantación o conservación del número de árboles que, justificadamente, se establezca en el plan parcial.
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Artículo 128. | Artículo 128. |
Contenidos generales | Contenidos generales |
1. Los Planes Especiales se elaborarán con el grado de precisión correspondiente a los Planes Parciales en lo que se refiere a las determinaciones que constituyen sus fines e incorporarán la previsión de obras a realizar, la determinación del sistema de actuación, cuando la naturaleza de la obra requiera su ejecución, y la delimitación, en tal caso, de unidades de actuación. | 1. Los Planes Especiales se elaborarán con el grado de precisión correspondiente a los Planes Parciales en lo que se refiere a las determinaciones que constituyen sus fines e incorporarán la previsión de obras a realizar, la determinación del sistema de actuación, cuando la naturaleza de la obra requiera su ejecución, y la delimitación, en tal caso, de unidades de actuación. |
2. Las determinaciones específicas serán las que dimanen de su naturaleza, del Plan General o de la aplicación de la legislación sectorial. | 2. Las determinaciones específicas serán las que dimanen de su naturaleza, del Plan General o de la aplicación de la legislación sectorial. |
3. Los Planes Especiales señalarán el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante los instrumentos de gestión o ejecución, sin precisar de modificación. | 3. Los Planes Especiales señalarán el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante los instrumentos de gestión o ejecución, sin precisar de modificación. |
4. El plan especial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas de discordancia entre cartografías, adecuando su delimitación a la realidad física.
5. Los planes especiales establecerán medidas de renaturalización de las ciudades, como:
- Rehabilitación de edificios y espacios públicos con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.
- Implantación de medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).
- Fomento de la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).
- Adopción de medidas de captación de agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.
- Fomento de las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales siempre que sea posible.
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Artículo 132. | Artículo 132. |
Planes especiales de ordenación urbana | Planes especiales de ordenación urbana |
1. Los Planes Especiales de ordenación o reordenación urbana podrán tener por objeto actuaciones en suelo urbano, o urbanizable ya ordenado, para la descongestión del suelo, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, reforma, renovación y rehabilitación integral de barrios, resolución de problemas de accesibilidad, circulación o de estética, mejora del medio ambiente y otros fines análogos, como calificación de suelo para vivienda protegida y aplicación de primas de aprovechamiento, conforme a lo establecido en esta ley. | 1. Los Planes Especiales de ordenación o reordenación urbana podrán tener por objeto actuaciones en suelo urbano, o urbanizable ya ordenado, para la descongestión del suelo, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, reforma, renovación y rehabilitación integral de barrios, resolución de problemas de accesibilidad, circulación o de estética, mejora del medio ambiente y otros fines análogos, como calificación de suelo para vivienda protegida y aplicación de primas de aprovechamiento, conforme a lo establecido en esta ley. |
2. Cuando se trate de operaciones no previstas en el Plan General, el Plan Especial no podrá modificar la estructura fundamental de aquel, debiendo justificar su incidencia y coherencia con el mismo. | 2. Cuando se trate de operaciones no previstas en el Plan General, el Plan Especial no podrá modificar la estructura fundamental de aquel, debiendo justificar su incidencia y coherencia con el mismo. |
3. Se preverán los espacios libres y equipamientos públicos en proporción adecuada a las características específicas del área y al aprovechamiento establecido en el propio Plan Especial, con respecto al previsto en el Plan General o en el planeamiento anterior, aplicándose los estándares sobre los incrementos de aprovechamiento. | 3. Se preverán los espacios libres y equipamientos públicos en proporción adecuada a las características específicas del área y al aprovechamiento establecido en el propio Plan Especial, con respecto al previsto en el Plan General o en el planeamiento anterior, aplicándose los estándares sobre los incrementos de aprovechamiento. |
En actuaciones de dotación, renovación o reforma en suelo urbano consolidado se aplicarán los estándares de sistemas generales establecidos por el plan. | En actuaciones de dotación, renovación o reforma en suelo urbano consolidado se aplicarán los estándares de sistemas generales establecidos por el plan. |
En actuaciones de nueva urbanización en suelo urbano sin consolidar o suelo urbanizable se aplicará además el estándar de 30 m² de suelo por cada 100 m² de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades específicas. | En actuaciones de nueva urbanización en suelo urbano sin consolidar o suelo urbanizable se aplicará además el estándar de 30 m² de suelo por cada 100 m² de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades específicas. |
Este estándar se reducirá a la mitad en el caso de uso de actividad económica y en caso de uso mixto se establecerá de forma proporcional. | Este estándar se reducirá a la mitad en el caso de uso de actividad económica y en caso de uso mixto se establecerá de forma proporcional. |
4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. | 4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. |
En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento.
| En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. En el caso de uso hotelero la prima será la indicada en el apartado 4 del artículo 116 en función de la categoría del hotel.
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Artículo 136. | Artículo 136. |
Planes Especiales de adecuación urbanística | Planes Especiales de adecuación urbanística |
1. Los Planes Especiales de adecuación urbanística tendrán por objeto adecuar la actuación urbanística en áreas específicas con incipiente urbanización y peculiares características de su entorno ambiental, clasificadas como suelo urbano especial o urbanizable especial, para encauzar un desarrollo urbanístico sostenible. | 1. Los Planes Especiales de adecuación urbanística tendrán por objeto adecuar la actuación urbanística en áreas específicas con incipiente urbanización y peculiares características de su entorno ambiental, clasificadas como suelo urbano especial o urbanizable especial, para encauzar un desarrollo urbanístico sostenible. |
2. Las determinaciones de estos planes serán las necesarias para sus fines, señalándose específicamente las siguientes: | 2. Las determinaciones de estos planes serán las necesarias para sus fines, señalándose específicamente las siguientes: |
a) Completar la red de infraestructuras de servicios y comunicaciones optimizando las redes existentes. | a) Completar la red de infraestructuras de servicios y comunicaciones optimizando las redes existentes. |
b) Previsión de los equipamientos y espacios libres públicos en proporción adecuada a las características específicas del área y al aprovechamiento establecido en el propio Plan Especial. | b) Previsión de los equipamientos y espacios libres públicos en proporción adecuada a las características específicas del área y al aprovechamiento establecido en el propio Plan Especial. |
La superficie mínima destinada para estas reservas será de 25 m² de suelo por cada 100 m² de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades. | La superficie mínima destinada para estas reservas será de 25 m² de suelo por cada 100 m² de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades. |
Esta reserva será independiente de la que le corresponda como sistemas generales si el Plan General no la hubiera determinado en su ámbito. | Esta reserva será independiente de la que le corresponda como sistemas generales si el Plan General no la hubiera determinado en su ámbito. |
c) Regulación del régimen de parcelación, usos del suelo y de la edificación, tipologías y aprovechamientos edificatorios, sin que pueda sobrepasarse el aprovechamiento de referencia señalado en esta ley para la categoría residencial de mínima densidad. | c) Regulación del régimen de parcelación, usos del suelo y de la edificación, tipologías y aprovechamientos edificatorios, sin que pueda sobrepasarse el aprovechamiento de referencia señalado en esta ley para la categoría residencial de mínima densidad. |
d) Cuando resulte procedente, calificación de suelo para vivienda protegida y aplicación de primas de aprovechamiento, conforme a lo establecido en esta ley. | d) Cuando resulte procedente, calificación de suelo para vivienda protegida y aplicación de primas de aprovechamiento, conforme a lo establecido en esta ley. |
e) Establecimiento de medidas encaminadas a la conservación de la estructura viaria y la mejora del medio ambiente y el paisaje, así como la regulación del aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y conservación de elementos vegetales, huertos y arbolado para impedir su desaparición o destrucción. | e) Establecimiento de medidas encaminadas a la conservación de la estructura viaria y la mejora del medio ambiente y el paisaje, así como la regulación del aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y conservación de elementos vegetales, huertos y arbolado para impedir su desaparición o destrucción. |
f) Establecimiento del sistema de gestión, de acuerdo con sus características peculiares. | f) Establecimiento del sistema de gestión, de acuerdo con sus características peculiares. |
3. En suelos de uso industrial, las determinaciones del plan serán las siguientes:
a) Completar la red de infraestructuras de servicios y comunicaciones.
b) Previsión de los equipamientos y espacios libres públicos en proporción adecuada a las características específicas del área. La superficie mínima destinada para estas reservas será de 15 m² de suelo por cada 100 m² de aprovechamiento, determinando el plan la distribución y uso específico entre equipamientos y espacios libres en función de las necesidades.
c) Regulación del régimen de parcelación, usos del suelo y de la edificación.
d) Establecimiento de medidas encaminadas a la conservación de la estructura viaria y la mejora del medio ambiente y el paisaje, así como la regulación del aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y conservación de elementos vegetales y arbolado para impedir su desaparición o destrucción.
e) Establecimiento del sistema de gestión, de acuerdo con sus características peculiares.
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Artículo 139. | Artículo 139. |
Estudios de Detalle | Estudios de Detalle |
1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y urbanizable ordenado directamente y en los Planes Parciales y Especiales. | 1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y urbanizable ordenado directamente y en los Planes Parciales y Especiales. |
2. Su contenido tendrá por finalidad: | 2. Su contenido tendrá por finalidad: |
a) Adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento. b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo crearse vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público. | a) Adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento. b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo, con la condición de mantener siempre la misma edificabilidad, alterar la ocupación y altura máxima cuando se trate de uso de equipamiento y se justifique por la necesidad concreta a implantar, así como alterar la ocupación en su parámetro porcentual sin alterar los retranqueos a linderos y altura máxima en otros usos distintos del anterior siempre que no suponga una modificación sustancial. c) Crear o suprimir vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público; así como crear o suprimir, a iniciativa pública, los viarios públicos secundarios para la accesibilidad a las parcelas colindantes, debiendo actuarse en este caso por manzanas completas y justificando la no afección al tráfico viario. |
3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público. | 3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público, salvo los casos de los apartados b) y c) del punto anterior. |
Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior. | Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior. |
4. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, debiendo contener a estos efectos el ámbito de influencia identificando los predios afectados. | 4. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, debiendo contener a estos efectos el ámbito de influencia identificando los predios afectados. |
Artículo 145. | Artículo 145. |
Planes Generales Municipales de Ordenación | Planes Generales Municipales de Ordenación |
1. Todo municipio debe disponer de Plan General Municipal de Ordenación y revisarlo cuando las circunstancias lo requieran y adaptarlo a la legislación urbanística y a los instrumentos de ordenación territorial que apruebe la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. | 1. Todo municipio debe disponer de Plan General Municipal de Ordenación y revisarlo cuando las circunstancias lo requieran y adaptarlo a la legislación urbanística y a los instrumentos de ordenación territorial que apruebe la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
2. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, sus revisiones, adaptaciones y modificaciones, así como las Normas Complementarias, serán elaborados por los ayuntamientos, salvo que soliciten su formación al órgano competente de la Comunidad Autónoma. | 2. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, sus revisiones, adaptaciones y modificaciones, así como las Normas Complementarias, serán elaborados por los ayuntamientos, salvo que soliciten su formación al órgano competente de la Comunidad Autónoma. |
3. En el caso excepcional de que el ayuntamiento no formulara el planeamiento general, su revisión o adaptación en el plazo señalado en esta ley, el Consejo de Gobierno, previa audiencia al ayuntamiento, podrá acordar la subrogación de la consejería competente en materia de urbanismo, conforme a lo establecido en la legislación de régimen local, para su elaboración y tramitación en los términos previstos en el art. 168 de esta ley. | 3. En el caso excepcional de que el ayuntamiento no formulara el planeamiento general, su revisión o adaptación en el plazo señalado en esta ley, el Consejo de Gobierno, previa audiencia al ayuntamiento, podrá acordar la subrogación de la consejería competente en materia de urbanismo, conforme a lo establecido en la legislación de régimen local, para su elaboración y tramitación en los términos previstos en el art. 168 de esta ley. |
4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales, o para instar la revisión de su planeamiento. | 4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento. |
El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente. | El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente. |
El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. | El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a: - Al suelo urbano. - Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio. - A los núcleos rurales. Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores. Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a: - Al suelo urbano. - Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio. - A los núcleos rurales. Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores. |
5. Cuando las necesidades urbanísticas requieran la extensión de un Plan General a más de un municipio, en defecto de acuerdo entre las corporaciones locales, la consejería competente en materia de urbanismo dispondrá su formación y extensión territorial, el ayuntamiento u organismo que habrá de redactarlo y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos. | 5. Cuando las necesidades urbanísticas requieran la extensión de un Plan General a más de un municipio, en defecto de acuerdo entre las corporaciones locales, la consejería competente en materia de urbanismo dispondrá su formación y extensión territorial, el ayuntamiento u organismo que habrá de redactarlo y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos. |
Artículo 147. | Artículo 147. |
Planes de iniciativa particular | Planes de iniciativa particular |
1. Los particulares, propietarios de suelo, podrán elaborar, y elevar a la Administración competente para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del planeamiento general, siempre que estén legitimados para ello, conforme al sistema de actuación establecido en el planeamiento y según las siguientes reglas: | 1. Los particulares, propietarios de suelo, podrán elaborar, y elevar a la Administración competente para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del planeamiento general, siempre que estén legitimados para ello, conforme al sistema de actuación establecido en el planeamiento y según las siguientes reglas: |
a) Los propietarios de suelo que representen el cien por cien del ámbito de actuación por el sistema de concertación directa. | a) Los propietarios de suelo que representen el cien por cien del ámbito de actuación por el sistema de concertación directa. |
b) Los propietarios de suelo que representen al menos el veinticinco por ciento del ámbito de actuación para aplicación del sistema de concertación indirecta. | b) Los propietarios de suelo que representen al menos el veinticinco por ciento del ámbito de actuación para aplicación del sistema de concertación indirecta. |
c) Los propietarios de suelo que representen al menos el cincuenta por ciento del ámbito de actuación para aplicación del sistema de compensación. | c) Los propietarios de suelo que representen al menos el cincuenta por ciento del ámbito de actuación para aplicación del sistema de compensación. |
d) Estos porcentajes se medirán sobre la totalidad del ámbito de actuación, incluidos los sistemas generales previstos, excluyendo, en su caso, los suelos de dominio público preexistentes. | d) Estos porcentajes se medirán sobre la totalidad del ámbito de actuación, incluidos los sistemas generales vinculados previstos, excluyendo, en su caso, los suelos de dominio público preexistentes. |
2. Los particulares, aunque no sean propietarios, estarán legitimados cuando tengan reconocida su condición de urbanizador en el sistema de concurrencia. | 2. Los particulares, aunque no sean propietarios, estarán legitimados cuando tengan reconocida su condición de urbanizador en el sistema de concurrencia. |
3. Con independencia de lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 145, los particulares podrán proponer modificaciones de planeamiento general para su oportuna tramitación, y caso de ser aceptadas por la Administración competente, serán asumidas como propias. | 3. Con independencia de lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 145, los particulares podrán proponer modificaciones de planeamiento general para su oportuna tramitación, y caso de ser aceptadas por la Administración competente, serán asumidas como propias. |
4. Los propietarios incluidos en alguna actuación urbanística deberán presentar los instrumentos de desarrollo en los plazos que, en su caso, establezca el planeamiento general | 4. Los propietarios incluidos en alguna actuación urbanística deberán presentar los instrumentos de desarrollo en los plazos que, en su caso, establezca el planeamiento general |
5. Una vez legitimados, les serán facilitados por los organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones temporales necesarias para la redacción del plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. | 5. Una vez legitimados, les serán facilitados por los organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones temporales necesarias para la redacción del plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. |
Artículo 152. | Artículo 152. |
Avances de planeamiento | Avances de planeamiento |
1. El avance de planeamiento, formalizado por la Administración y los particulares legitimados para la formulación de planes, tiene por objeto definir su preordenación básica, delimitando su ámbito, estructura general y zonificación básica, con posibles alternativas, para su oportuna tramitación. | 1. El avance de planeamiento, formalizado por la Administración y los particulares legitimados para la formulación de planes, tiene por objeto definir su preordenación básica, delimitando su ámbito, estructura general y zonificación básica, con posibles alternativas, para su oportuna tramitación. |
2. El avance de planeamiento será preceptivo para todos los instrumentos de planeamiento, excepto para los estudios de detalle. | 2. El avance de planeamiento será preceptivo para todos los instrumentos de planeamiento, excepto para los estudios de detalle. |
3. Deberá presentarse también el avance para la solicitud de la cédula de urbanización y con la presentación de un Programa de Actuación, en su caso, así como para formular consulta previa a la dirección general competente en materia de urbanismo sobre cuestiones de su competencia. | 3. Deberá presentarse también el avance para la solicitud de la cédula de urbanización y con la presentación de un Programa de Actuación, en su caso, así como para formular consulta previa a la dirección general competente en materia de urbanismo sobre cuestiones de su competencia. |
4. Los ayuntamientos podrán someter a consulta previa de la Dirección General competente en materia de urbanismo el avance de cualquier instrumento de planeamiento antes de su elaboración sobre cuestiones de competencia. | 4. Los ayuntamientos podrán someter a consulta previa de la Dirección General competente en materia de urbanismo el avance de cualquier instrumento de planeamiento antes de su elaboración sobre cuestiones de competencia. |
El plazo para la emisión del informe será de un mes. | El plazo para la emisión del informe será de un mes. |
Artículo 153. | Artículo 153. |
Suspensión del otorgamiento de licencias | Suspensión del otorgamiento de licencias |
1. El órgano competente para iniciar la tramitación de los planes podrá acordar la suspensión voluntaria de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con la finalidad de estudiar su formación o reforma. | 1. El órgano competente para iniciar la tramitación de los planes podrá acordar la suspensión voluntaria de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con la finalidad de estudiar su formación o reforma. |
Dicho acuerdo, que habrá de recoger expresamente las áreas o usos a los que afecta, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del órgano que haya acordado la suspensión. | Dicho acuerdo, que habrá de recoger expresamente las áreas o usos a los que afecta, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del órgano que haya acordado la suspensión. |
2. El acuerdo de aprobación inicial de los planes o el acuerdo de suspensión de aprobación definitiva que lleve consigo la sumisión a un trámite de información pública determinará la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. | 2. El acuerdo de aprobación inicial de los planes o el acuerdo de suspensión de aprobación definitiva que lleve consigo la sumisión a un trámite de información pública determinará la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiendo señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. |
3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo se extinguirá en el plazo de un año. | 3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo se extinguirá en el plazo de un año. |
Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. | Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos tres años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. |
Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año. | Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de dos años. |
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido voluntariamente el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de dos años. | Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido voluntariamente el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de tres años. |
4. La suspensión se extinguirá, en todo caso, con la aprobación definitiva del planeamiento. | 4. La suspensión se extinguirá, en todo caso, con la aprobación definitiva del planeamiento. |
Extinguidos los efectos de la suspensión de licencias en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cuatro años, por idéntica finalidad. | Extinguidos los efectos de la suspensión de licencias en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cuatro años, por idéntica finalidad. |
5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión habrán de ser notificados de la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos satisfechos si, una vez aprobado definitivamente el plan, se demuestra la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones. | 5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión habrán de ser notificados de la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos satisfechos si, una vez aprobado definitivamente el plan, se demuestra la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones. |
6. La suspensión de licencias o títulos habilitantes que corresponda de parcelación, edificación o demolición prevista en los apartados anteriores no será de aplicación a los usos residenciales de vivienda protegida, quedando en todo caso las edificaciones dentro de ordenación conforme a las licencias o títulos habilitantes concedidos
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Artículo 155 bis.
Régimen de los informes sectoriales
1. Los informes se limitarán en su contenido a los aspectos de control de la legalidad y de tutela de los intereses sectoriales. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.
2. Los informes tendrán carácter vinculante exclusivamente sobre los aspectos de control y tutela sectorial referidos en el apartado 1, cuando así se establezca en su normativa específica.
3. A falta de solicitud del informe preceptivo, en el supuesto de informe vinculante desfavorable, o en los casos de silencio en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse definitivamente el correspondiente instrumento de ordenación urbanística en aquellas determinaciones que afecten a las competencias del órgano administrativo cuyo informe preceptivo fue omitido o, siendo vinculante, lo haya sido en sentido desfavorable. Las determinaciones que no puedan aprobarse podrán suspenderse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 158.
4. Los informes deberán ser emitidos en el plazo establecido en su normativa reguladora o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que afecte al dominio o al servicio público. No obstante, si la Administración urbanística no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano sectorial competente la remisión del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor en los casos en que el procedimiento se tramite a iniciativa privada y este último podrá también reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa
5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística se regirá, en los casos en los que no esté específicamente regulado, por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas y, en lo que sea compatible con ésta, por lo dispuesto en los apartados anteriores.
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Artículo 161. | Artículo 161. |
Resolución definitiva del Plan General | Resolución definitiva del Plan General |
1. Recibido el expediente, la dirección general competente en materia de urbanismo dictaminará previamente sobre la documentación presentada y, si faltare alguno de los trámites o documentos preceptivos, lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento en el plazo máximo de un mes para su subsanación, quedando mientras tanto suspendida la tramitación. | 1. Recibido el expediente, la dirección general competente en materia de urbanismo dictaminará previamente sobre la documentación presentada y, si faltare alguno de los trámites o documentos preceptivos, lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento en el plazo máximo de un mes para su subsanación, quedando mientras tanto suspendida la tramitación. |
2. El consejero competente previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, resolverá sobre su aprobación en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin que se notifique la resolución podrá entenderse aprobado definitivamente el plan por silencio administrativo, pudiendo, en consecuencia, proceder el ayuntamiento a la publicación de la aprobación definitiva.
| 2. El consejero competente resolverá sobre su aprobación en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin que se notifique la resolución podrá entenderse aprobado definitivamente el plan por silencio administrativo, pudiendo, en consecuencia, proceder el ayuntamiento a la publicación de la aprobación definitiva.
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Artículo 163. | Artículo 163. |
Tramitación de las modificaciones no estructurales del Plan General y Normas Complementarias | Tramitación de las modificaciones no estructurales del Plan General y Normas Complementarias |
Las modificaciones no estructurales del Plan General y las Normas Complementarias se tramitarán con arreglo al siguiente procedimiento: | Las modificaciones no estructurales del Plan General y las Normas Complementarias se tramitarán con arreglo al siguiente procedimiento: |
a) Se formulará un avance junto con el documento ambiental estratégico que se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental. | a) Se formulará un avance junto con el documento ambiental estratégico que se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental. |
Potestativamente se podrá someter el avance al trámite de información pública y se remitirá a la dirección general competente en materia de urbanismo a efectos informativos. | Potestativamente se podrá someter el avance al trámite de información pública y se remitirá a la dirección general competente en materia de urbanismo a efectos informativos. |
b) Una vez aprobado inicialmente, incluyendo los cambios derivados del pronunciamiento ambiental, se someterá a información pública por plazo de un mes. | b) Una vez aprobado inicialmente, incluyendo los cambios derivados del pronunciamiento ambiental, se someterá a información pública por plazo de un mes. |
Asimismo, se solicitará informe a los organismos afectados y a la dirección general competente en materia de urbanismo, el cual será vinculante en materia de legalidad y naturaleza de la modificación, otorgándose en todos los casos un plazo de dos meses, cuando no esté recogido otro mayor en la legislación sectorial aplicable. | Asimismo, se solicitará informe a los organismos afectados y a la dirección general competente en materia de urbanismo, el cual será vinculante en materia de legalidad y naturaleza de la modificación, otorgándose en todos los casos un plazo de dos meses, cuando no esté recogido otro mayor en la legislación sectorial aplicable. |
c) Será preceptiva la notificación a los titulares que consten en el Catastro, que resulten incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa particular. | c) Será preceptiva la notificación a los titulares que consten en el Catastro, que resulten incluidos en el ámbito de la modificación cuando ésta sea de iniciativa particular. |
d) Corresponde al ayuntamiento la aprobación definitiva, de la que se dará cuenta a la consejería competente en materia de urbanismo y a todos los interesados que consten en el expediente. | d) Corresponde al ayuntamiento la aprobación definitiva, de la que se dará cuenta a la consejería competente en materia de urbanismo y a todos los interesados que consten en el expediente. |
Artículo 164. | Artículo 164. |
Tramitación de Planes Parciales y Especiales | Tramitación de Planes Parciales y Especiales |
La tramitación de los Planes Parciales y Especiales se sujetará a las siguientes reglas: | La tramitación de los Planes Parciales y Especiales se sujetará a las siguientes reglas: |
a) Se formulará un avance junto con el documento ambiental estratégico que se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental. | a) Se formulará un avance junto con el documento ambiental estratégico que se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental. |
Potestativamente, se podrá someter el avance al trámite de información pública y se remitirá a la dirección general competente en materia de urbanismo a efectos informativos. | Potestativamente, se podrá someter el avance al trámite de información pública y se remitirá a la dirección general competente en materia de urbanismo a efectos informativos. |
b) La aprobación inicial, que incorporará el informe ambiental estratégico, se otorgará por el ayuntamiento, sometiéndolo a información pública durante un mes. | b) La aprobación inicial, que incorporará el informe ambiental estratégico, se otorgará por el ayuntamiento, sometiéndolo a información pública durante un mes. |
Cuando se trate de planes de iniciativa particular, el acuerdo habrá de notificarse individualmente a los titulares que consten en el Catastro, para que, en el mismo plazo, puedan alegar lo que a su derecho convenga. | Cuando se trate de planes de iniciativa particular, el acuerdo habrá de notificarse individualmente a los titulares que consten en el Catastro, para que, en el mismo plazo, puedan alegar lo que a su derecho convenga. |
Simultáneamente el plan se someterá a informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, sobre aspectos de legalidad y oportunidad territorial, y de todos los organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica; informes que deberán emitirse en el plazo de un mes. | Simultáneamente el plan se someterá a informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, sobre aspectos de legalidad y oportunidad territorial, y de todos los organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica; informes que deberán emitirse en el plazo de un mes. |
La denegación de la aprobación inicial de los planes de iniciativa particular solo podrá producirse cuando presenten defectos que no sean subsanables a lo largo del procedimiento o cuando sean manifiestamente contrarios a la ordenación urbanística. | La denegación de la aprobación inicial de los planes de iniciativa particular solo podrá producirse cuando presenten defectos que no sean subsanables a lo largo del procedimiento o cuando sean manifiestamente contrarios a la ordenación urbanística. |
c) A la vista del resultado de la información pública, y previo informe de las alegaciones y de los informes emitidos, el ayuntamiento acordará sobre su aprobación definitiva. | c) A la vista del resultado de la información pública, y previo informe de las alegaciones y de los informes emitidos, el ayuntamiento acordará sobre su aprobación definitiva. |
d) El plan aprobado y copia del expediente completo se remitirán a la dirección general competente para su conocimiento y efectos oportunos, notificándose a todos los interesados que consten en el expediente.
| d) El plan aprobado y copia del expediente completo se remitirán a la dirección general competente para su archivo, notificándose a todos los interesados que consten en el expediente.
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Artículo 166. | Artículo 166. |
Tramitación de Estudios de Detalle | Tramitación de Estudios de Detalle 1. Corresponde a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle, quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental al no poder considerarse plan a dichos efectos. |
1. Corresponde a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle, sometiéndolos a información pública durante veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones correspondientes. | Tras la aprobación inicial se someterán a información pública durante veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones correspondientes. |
El texto completo estará a disposición del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento. | El texto completo estará a disposición del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento. |
2. El acuerdo se notificará individualizadamente a los propietarios y titulares de derechos incluidos en su ámbito y que consten en el Catastro, o, en su caso, en el Registro de la Propiedad, otorgándose un plazo de quince días para presentación de alegaciones. | 2. El acuerdo se notificará individualizadamente a los propietarios y titulares de derechos incluidos en su ámbito y que consten en el Catastro, o, en su caso, en el Registro de la Propiedad, otorgándose un plazo de quince días para presentación de alegaciones. |
3. A la vista del resultado de la información pública, y previo informe de las alegaciones presentadas, el ayuntamiento acordará sobre su aprobación definitiva, con las modificaciones que resultaran procedentes. | 3. A la vista del resultado de la información pública, y previo informe de las alegaciones presentadas, el ayuntamiento acordará sobre su aprobación definitiva, con las modificaciones que resultaran procedentes. |
4. El acuerdo definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su conocimiento y efectos.
| 4. El acuerdo definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su archivo.
5. La tramitación de un Estudio de Detalle no impedirá la tramitación de las correspondientes licencias de edificación, quedando ésta supeditada a la aprobación definitiva del mismo, para ello la urbanización tiene que estar completada o bien estar redactado y aprobado el proyecto de urbanización, y depositado el aval correspondiente a la participación de la propiedad objeto de la licencia.
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Artículo 168. | Artículo 168. |
Tramitación por la Comunidad Autónoma de instrumentos de planeamiento municipales | Tramitación por la Comunidad Autónoma de instrumentos de planeamiento municipales |
1. La consejería competente en materia de urbanismo podrá elaborar, tramitar y aprobar los instrumentos de planeamiento de aquellos municipios que, por no disponer de suficientes medios técnicos, así lo soliciten, previo acuerdo del órgano municipal competente. | 1. La consejería competente en materia de urbanismo podrá elaborar, tramitar y aprobar los instrumentos de planeamiento de aquellos municipios que, por no disponer de suficientes medios técnicos, así lo soliciten, previo acuerdo del órgano municipal competente. |
2. A la dirección general competente corresponderá la tramitación del procedimiento, así como la aprobación definitiva, salvo en el supuesto de planes generales y modificaciones estructurales del mismo, en que esta última resolución corresponde al consejero. o, en su caso, al Consejo de Gobierno.
| 2. A la dirección general competente corresponderá la tramitación del procedimiento, así como la aprobación definitiva, salvo en el supuesto de planes generales y modificaciones estructurales donde la resolución corresponderá al consejero.
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Artículo 169. | Artículo 169. |
Plazo para resolución de planes y proyectos | Plazo para resolución de planes y proyectos |
1. El plazo para acordar sobre el Avance de las Modificaciones no estructurales de planeamiento general, los planes parciales y los planes especiales no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el registro municipal. | 1. El plazo para acordar sobre el Avance de las Modificaciones no estructurales de planeamiento general, los planes parciales y los planes especiales no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el registro municipal. |
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa al respecto se entenderá denegada su aprobación por silencio administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar conforme a lo previsto en la legislación básica. | Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa al respecto se entenderá denegada su aprobación por silencio administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar conforme a lo previsto en la legislación básica. |
2. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial de estudios de detalle de iniciativa particular no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el registro municipal. | 2. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial de estudios de detalle de iniciativa particular no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el registro municipal. |
Si en dicho plazo no se hubiera producido notificación al respecto, el promotor podrá realizar los trámites de información pública, petición de informes y notificación a los afectados. | Si en dicho plazo no se hubiera producido notificación al respecto, el promotor podrá realizar los trámites de información pública, petición de informes y notificación a los afectados. |
La aprobación definitiva, en estos supuestos, se producirá por silencio administrativo positivo cuando transcurran seis meses desde su presentación ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre que se hubiere efectuado el trámite de información pública, se hayan solicitado los informes preceptivos, de conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos. | La aprobación definitiva, en estos supuestos, se producirá por silencio administrativo positivo cuando transcurran seis meses desde su presentación ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre que se hubiere efectuado el trámite de información pública, se hayan solicitado los informes preceptivos, de conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos. |
Artículo 171. | Artículo 171. |
Revisión de los planes | Revisión de los planes |
1. Se entenderá por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que den lugar a un nuevo plan sustitutorio del anterior, como ejercicio pleno de la potestad de ordenación. | 1. Se entenderá por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto al modelo de desarrollo urbano y territorial que den lugar a un nuevo plan sustitutorio del anterior, como ejercicio pleno de la potestad de ordenación. |
Esta se producirá por las causas previstas en dicho plan o por circunstancias sobrevenidas, debiendo de ajustarse al procedimiento establecido para su tramitación y aprobación. | Esta se producirá por las causas previstas en dicho plan o por circunstancias sobrevenidas, debiendo de ajustarse al procedimiento establecido para su tramitación y aprobación. |
2. Cuando la revisión afecte a instrumentos de desarrollo anteriormente aprobados, deberán tenerse en cuenta las afecciones producidas respecto a la ordenación anterior. 3. En todo caso, se considerará revisión de planeamiento aquella alteración del plan que suponga una variación porcentual de más de un 40% de su aprovechamiento total, de la superficie ordenada o de los usos globales, así como de la superficie clasificada como urbanizable, según el caso y tipo de plan, teniendo en cuenta todas las modificaciones aprobadas desde la entrada en vigor del plan originario. | 2. Cuando la revisión afecte a instrumentos de desarrollo anteriormente aprobados, deberán tenerse en cuenta las afecciones producidas respecto a la ordenación anterior. |
4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá requerir motivadamente a los ayuntamientos para que procedan a revisar, en todo o parte del ámbito a que se refieran, los planes municipales, señalándoles al efecto un plazo no inferior a dos meses. | 4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá requerir motivadamente a los ayuntamientos para que procedan a revisar, en todo o parte del ámbito a que se refieran, los planes municipales, señalándoles al efecto un plazo no inferior a dos meses. |
En caso de incumplimiento, la Administración regional se subrogará en la competencia municipal, ajustándose al procedimiento previsto en esta ley, para la tramitación por la misma de los instrumentos municipales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen local.
| En caso de incumplimiento, la Administración regional se subrogará en la competencia municipal, ajustándose al procedimiento previsto en esta ley, para la tramitación por la misma de los instrumentos municipales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen local.
5. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en unión de las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por ciento de superficie de suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de carácter residencial del municipio supondrá, en todo caso, la revisión del planeamiento.
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Artículo 173. | Artículo 173. |
Modificación de los planes | Modificación de los planes |
1. Se considera modificación de planeamiento la alteración de las determinaciones gráficas o normativas que excedan de lo previsto en el propio plan como posibilidad de ajuste u opciones elegibles y que no alcance el supuesto de revisión, lo que deberá quedar debidamente acreditado en su formulación. | 1. Se considera modificación de planeamiento la alteración de las determinaciones gráficas o normativas que excedan de lo previsto en el propio plan como posibilidad de ajuste u opciones elegibles y que no alcance el supuesto de revisión, lo que deberá quedar debidamente acreditado en su formulación. |
2. Las modificaciones de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente. | 2. Las modificaciones de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente. |
A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al veinte por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación. | A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación. |
También se considerará como estructural la modificación que afecte a más de 50 hectáreas, la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos. | También se considerará como estructural la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos. |
3. La modificación de cualquier plan o su desarrollo que conlleve un incremento de aprovechamiento, precisará para aprobarla la previsión de mayores dotaciones, aplicándose los estándares señalados por el plan sobre los incrementos de aprovechamiento. | 3. La modificación de cualquier plan o su desarrollo que conlleve un incremento de aprovechamiento, precisará para aprobarla la previsión de mayores dotaciones, aplicándose los estándares señalados por el plan sobre los incrementos de aprovechamiento. |
Si la superficie necesaria de suelo para dotaciones fuera inferior a 200m², podrá sustituirse por la cesión de la misma cuantía de superficie construida integrada en un solo inmueble o complejo inmobiliario. | Si la superficie necesaria de suelo para dotaciones fuera inferior a 200m², podrá sustituirse por la cesión de la misma cuantía de superficie construida integrada en un solo inmueble o complejo inmobiliario. |
4. Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos calificados como sistema general, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización. Se tramitará como modificación estructural, sometiéndose a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, previo a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno. | 4. Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos calificados como sistema general, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización. Se tramitará como modificación estructural y se sujetarán al mismo procedimiento y documentación determinados en esta ley para tal modificación estructural del plan general. |
5. No podrán aprobarse modificaciones de planeamiento para cambiar la clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido que se motive en la eliminación de los valores que justificaron aquellas, salvo por razones fundamentadas de interés público. | 5. No podrán aprobarse modificaciones de planeamiento para cambiar la clasificación o calificación de suelo no urbanizable protegido que se motive en la eliminación de los valores que justificaron aquellas, salvo por razones fundamentadas de interés público. |
6. No podrán aprobarse modificaciones de planeamiento para ampliación de suelo urbano por aplicación del criterio de consolidación por edificación previsto en esta ley, salvo que se trate de edificaciones anteriores a dicho plan. | 6. No podrán aprobarse modificaciones de planeamiento para ampliación de suelo urbano por aplicación del criterio de consolidación por edificación previsto en esta ley, salvo que se trate de edificaciones anteriores a dicho plan. |
7. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica, cuando la modificación de planeamiento conlleve incremento de aprovechamiento o modifique los usos globales del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según consten en el Registro de la Propiedad. | 7. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica, cuando la modificación de planeamiento conlleve incremento de aprovechamiento o modifique los usos globales del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según consten en el Registro de la Propiedad. |
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no se requerirá modificación de plan en el supuesto excepcional de puntual ocupación de espacios libres o de dominio público o incremento de edificabilidad que resulten indispensables para garantizar la accesibilidad y la eficiencia energética de edificios existentes, en los términos establecidos en la legislación estatal de suelo, siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos de dominio público. | 8. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no se requerirá modificación de plan en el supuesto excepcional de puntual ocupación de espacios libres o de dominio público o incremento de edificabilidad que resulten indispensables para garantizar la accesibilidad y la eficiencia energética de edificios existentes, en los términos establecidos en la legislación estatal de suelo, siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos de dominio público. |
9. Las modificaciones recabarán exclusivamente los informes preceptivos y sectoriales de aquellos organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica.
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Artículo 186. | Artículo 186. |
Cuantía y plazo de constitución | Cuantía y plazo de constitución |
1. Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización. | 1. Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización. |
2. La garantía se constituirá del siguiente modo: | 2. La garantía se constituirá del siguiente modo: |
a) En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del dos por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, en el plazo de 1 mes desde la notificación de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación o de la declaración de su innecesariedad. La constitución de la garantía será condición de validez de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación o de la declaración de su innecesariedad. El resto de la cuantía se constituirá una vez recaída la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y como requisito para su efectividad. | a) En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del diez por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, tras la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras. |
b) En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación. 3. En el supuesto de ejecución anticipada de una fase prevista en el proyecto de urbanización, la garantía residual del ocho por ciento podrá exigirse solo para dicha fase, aplicada sobre su presupuesto parcial. | b) En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación. 3. En los sistemas de compensación y de concertación directa en los que el proyecto contemplara la urbanización por fases, la garantía del 10 por ciento, calculada sobre las obras de urbanización correspondientes a dicha fase, se constituirá sobre el importe correspondiente a las obras de urbanización de dicha fase y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras correspondientes a dicha fase. |
4. En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.
| 4. En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.
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Artículo 193. | Artículo 193. |
Actuaciones de dotación | Actuaciones de dotación |
1. Se entiende por actuación de dotación, conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, aquellas actuaciones aisladas sobre una o varias parcelas de suelo urbano consolidado que, no comportando la reurbanización integral del ámbito, han visto incrementada su edificabilidad y, en consecuencia, es necesario compensar dicho incremento con mayores dotaciones públicas. | 1. Se entiende por actuación de dotación, conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, aquellas actuaciones aisladas sobre una o varias parcelas de suelo urbano consolidado que, no comportando la reurbanización integral del ámbito, han visto incrementada su edificabilidad y, en consecuencia, es necesario compensar dicho incremento con mayores dotaciones públicas. Dichas actuaciones en suelo urbano consolidado podrán tramitarse mediante Planes Especiales de Ordenación Urbana. |
2. En las actuaciones de dotación los propietarios estarán obligados a entregar al ayuntamiento el suelo necesario para materializar el 10 por 100 del incremento de aprovechamiento previsto en la actuación libre de cargas de urbanización. | 2. En las actuaciones de dotación los propietarios estarán obligados a entregar al ayuntamiento el suelo necesario para materializar el 10 por 100 del incremento de aprovechamiento previsto en la actuación libre de cargas de urbanización. |
3. Cuando no sea posible hacer efectivas, en su propio ámbito, las compensaciones de mayores dotaciones o espacios libres o el deber de cesión previsto en el apartado anterior, las citadas obligaciones podrán cumplirse mediante la delimitación de una unidad de actuación discontinua, establecerse en un complejo inmobiliario o sustituirse por una compensación en metálico, cuyo destino será el patrimonio municipal de suelo. | 3. Cuando no sea posible hacer efectivas, en su propio ámbito, las compensaciones de mayores dotaciones o espacios libres o el deber de cesión previsto en el apartado anterior, las citadas obligaciones podrán cumplirse mediante la delimitación de una unidad de actuación discontinua, establecerse en un complejo inmobiliario o sustituirse por una compensación en metálico, cuyo destino será el patrimonio municipal de suelo. |
Artículo 216. | Artículo 216. |
Peculiaridades del programa de actuación | Peculiaridades del programa de actuación |
1. En el Sistema de Concurrencia el programa de actuación será elaborado por el ayuntamiento o por los particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. | 1. En el Sistema de Concurrencia el programa de actuación será elaborado por el ayuntamiento o por los particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. |
2. Mediante el acuerdo de aprobación inicial del programa, el ayuntamiento convocará un concurso para la selección del urbanizador, señalando, en su caso, el avance de planeamiento, y fijando criterios para su adjudicación, vinculados a las condiciones económicas y de colaboración de los propietarios y a la idoneidad de los terrenos de cesión, obras de urbanización y demás contenidos del programa. | 2. Mediante el acuerdo de aprobación inicial del programa, el ayuntamiento convocará un concurso para la selección del urbanizador, señalando, en su caso, el avance de planeamiento, y fijando criterios para su adjudicación, vinculados a las condiciones económicas y de colaboración de los propietarios y a la idoneidad de los terrenos de cesión, obras de urbanización y demás contenidos del programa. |
3. Durante el período de información pública, que será como mínimo de dos meses, podrán presentarse tanto las alegaciones y sugerencias ordinarias como alternativas al programa, e igualmente proposiciones jurídico-económicas para la ejecución de la actuación, en plica cerrada. | 3. Durante el período de información pública, que será como mínimo de dos meses, podrán presentarse tanto las alegaciones y sugerencias ordinarias como alternativas al programa, e igualmente proposiciones jurídico-económicas para la ejecución de la actuación, en plica cerrada. |
4. La aprobación definitiva del programa llevará aparejada la adjudicación y, por tanto, la condición de urbanizador, a quien presente la mejor propuesta, ya sea una proposición jurídico-económica sobre el programa original o una alternativa con su propia proposición. | 4. La aprobación definitiva del programa llevará aparejada la adjudicación y, por tanto, la condición de urbanizador, a quien presente la mejor propuesta, ya sea una proposición jurídico-económica sobre el programa original o una alternativa con su propia proposición. |
5. anterior, la aprobación inicial y la información pública del Programa de Actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.
En estos supuestos, el ayuntamiento podrá permitir que el concurso verse también sobre alternativas técnicas de la ordenación urbanística.
| 5. En el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, la aprobación inicial y la información pública del programa de actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.
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Artículo 228. | Artículo 228. |
Bienes integrantes | Bienes integrantes |
1. Integran los patrimonios públicos de suelo: | 1. Integran los patrimonios públicos de suelo: |
a) Los bienes patrimoniales que se adscriban expresamente, por el planeamiento urbanístico o acto expreso de la Administración, a los mismos. | a) Los bienes patrimoniales que se adscriban expresamente, por el planeamiento urbanístico o acto expreso de la Administración, a los mismos. |
b) Los terrenos, construcciones y edificaciones obtenidas por cesión del aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración o por razón de gestión urbanística. | b) Los terrenos, construcciones y edificaciones obtenidas por cesión del aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración o por razón de gestión urbanística. |
c) Los terrenos, construcciones y edificaciones no afectos a un uso o servicio público adquiridos o expropiados con el fin de su incorporación a dicho patrimonio así como los que los municipios y la Comunidad Autónoma se cedan entre sí con carácter gratuito, para su incorporación al patrimonio de la Administración cesionaria y su aplicación, en su caso, a una finalidad específica. | c) Los terrenos, construcciones y edificaciones no afectos a un uso o servicio público adquiridos o expropiados con el fin de su incorporación a dicho patrimonio así como los que los municipios y la Comunidad Autónoma se cedan entre sí con carácter gratuito, para su incorporación al patrimonio de la Administración cesionaria y su aplicación, en su caso, a una finalidad específica. |
d) Las cesiones en metálico o en especie como consecuencia del cumplimiento de obligaciones o deberes asumidos en convenios o concursos públicos. | d) Las cesiones en metálico o en especie como consecuencia del cumplimiento de obligaciones o deberes asumidos en convenios o concursos públicos. |
e) Los ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo. | e) Los ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo. |
f) Los demás ingresos y bienes inmuebles que legalmente deban incorporarse al patrimonio público de suelo. | f) Los demás ingresos y bienes inmuebles que legalmente deban incorporarse al patrimonio público de suelo. |
2. Son fondos adscritos al patrimonio público de suelo: | 2. Son fondos adscritos al patrimonio público de suelo: |
a) Los ingresos obtenidos en la gestión del patrimonio público de suelo. | a) Los ingresos obtenidos en la gestión del patrimonio público de suelo. |
b) Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo. | b) Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo. |
c) Los beneficios de sociedades públicas o mixtas, cuando la aportación de capital público consistan en bienes integrados en el patrimonio público de suelo. | c) Los beneficios de sociedades públicas o mixtas, cuando la aportación de capital público consistan en bienes integrados en el patrimonio público de suelo. |
d) Las transferencias presupuestarias que tengan como finalidad específica la adquisición de bienes del patrimonio público del suelo. | d) Las transferencias presupuestarias que tengan como finalidad específica la adquisición de bienes del patrimonio público del suelo. |
3. El planeamiento puede prever la utilización, como bien patrimonial en régimen de dominio privado, del subsuelo bajo superficie de dotación pública. | 3. El planeamiento puede prever la utilización, como bien patrimonial en régimen de dominio privado, del subsuelo bajo superficie de dotación pública. |
La propiedad del terreno en este régimen se cederá en su totalidad a la Administración y computará a efectos de estándares y cesiones. | La propiedad del terreno en este régimen se cederá en su totalidad a la Administración y computará a efectos de estándares y cesiones. |
El subsuelo se integrará en el patrimonio municipal de suelo y el vuelo, en el dominio público, y se aplicará el régimen jurídico de complejo inmobiliario o propiedad horizontal. | El subsuelo se integrará en el patrimonio municipal de suelo y el vuelo, en el dominio público, y se aplicará el régimen jurídico de complejo inmobiliario o propiedad horizontal. |
4. Los planes podrán prever excepcionalmente, en las zonas urbanizadas y cuando sea compatible con el uso dotacional, que parte o la totalidad de la edificabilidad sobre o bajo rasante sea de dominio privado y parte de dominio público. | 4. Los planes podrán prever excepcionalmente, en las zonas urbanizadas y cuando sea compatible con el uso dotacional, que parte o la totalidad de la edificabilidad sobre o bajo rasante sea de dominio privado y parte de dominio público. |
En este caso, el suelo computará a efectos de estándares en proporción a su edificabilidad de dominio público y la edificabilidad privada computará a efectos de aprovechamiento privado, constituyéndose complejo inmobiliario en los términos establecidos en la legislación estatal de suelo. | En este caso, el suelo computará a efectos de estándares en proporción a su edificabilidad de dominio público y la edificabilidad privada computará a efectos de aprovechamiento privado, constituyéndose complejo inmobiliario en los términos establecidos en la legislación estatal de suelo. |
5. Los equipamientos públicos de ámbito local con un uso pormenorizado provenientes del planeamiento de desarrollo, se podrán ampliar a los usos previstos en el art.124.f) en función del uso global del sector sin necesidad de modificación del planeamiento.
6. En las parcelas de equipamientos, excluidos los usos educativos y sanitarios, con o sin uso pormenorizado asignado, tanto públicas como privadas se admiten como usos compatibles las fórmulas residenciales especiales, que comprenden los edificios destinados al alojamiento estable de personas o unidades de convivencia donde existen servicios comunes. Se incluyen, entre otros, en esta categoría los colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de mayores
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Artículo 228 bis.
Implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos y privados
1. En los suelos vacantes en los sistemas de equipamientos excluidos usos educativos y sanitarios podrá implementarse el uso residencial con destino a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Para llevar a efecto la compatibilidad del uso residencial con el de equipamientos deberá emitirse informe favorable sectorial en relación al cumplimiento de la ratio exigida por la correspondiente normativa sectorial.
b) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito urbano homogéneo, unidad de actuación o sector.
c) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos se mantenga el cumplimiento de las dotaciones públicas exigibles.
2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de referencia. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación.
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Artículo 236. | Artículo 236. |
Requisito para la aplicación de las medidas por incumplimiento | Requisito para la aplicación de las medidas por incumplimiento |
1. Para la aplicación de las medidas previstas en los dos artículos anteriores será requisito previo la declaración por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de persona interesada, del incumplimiento de que se trate, mediante el procedimiento regulado en el capítulo siguiente. | 1. Para la aplicación de las medidas previstas en los dos artículos anteriores será requisito previo la declaración por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de persona interesada, del incumplimiento de que se trate, mediante el procedimiento regulado en el capítulo siguiente. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el incumplimiento sea el relativo a la presentación de planeamiento de desarrollo o del programa de actuación y la medida a adoptar sea la del cambio del sistema de actuación, no será preciso tramitar el procedimiento para la declaración de incumplimiento. | 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el incumplimiento sea el relativo a la presentación de planeamiento de desarrollo o del programa de actuación y la medida a adoptar sea la del cambio del sistema de actuación, no será preciso tramitar el procedimiento para la declaración de incumplimiento. |
En estos supuestos el sistema de actuación se modificará conforme al procedimiento previsto en el art. 197 de esta ley, en el que deberá acreditarse que se han incumplido los plazos correspondientes. | En estos supuestos el sistema de actuación se modificará conforme al procedimiento previsto en el art. 197 de esta ley, en el que deberá acreditarse que se han incumplido los plazos correspondientes. |
Artículo 237. | Artículo 237. |
Procedimiento para la declaración de incumplimiento | Procedimiento para la declaración de incumplimiento |
1. El procedimiento para la declaración de incumplimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. | 1. El procedimiento para la declaración de incumplimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada. |
2. Iniciado el procedimiento para la declaración de incumplimiento, se solicitará del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas de los terrenos correspondientes, debiendo hacerse constar por nota marginal el comienzo del procedimiento para la declaración del incumplimiento. | 2. Iniciado el procedimiento para la declaración de incumplimiento, se solicitará del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas de los terrenos correspondientes, debiendo hacerse constar por nota marginal el comienzo del procedimiento para la declaración del incumplimiento. |
3. El órgano municipal competente acordará la apertura de un trámite información pública de 20 días. | 3. El órgano municipal competente acordará la apertura de un trámite información pública de 20 días. |
El anuncio de información pública se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del ayuntamiento. | El anuncio de información pública se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del ayuntamiento. |
Asimismo, y de manera simultánea a la información pública se acordará la apertura de un trámite de audiencia de quince días a las personas propietarias y demás titulares de bienes y derechos afectados. | Asimismo, y de manera simultánea a la información pública se acordará la apertura de un trámite de audiencia de quince días a las personas propietarias y demás titulares de bienes y derechos afectados. |
4. Ultimados los períodos de audiencia y de información pública, el ayuntamiento deberá resolver sobre la declaración de incumplimiento en el plazo máximo de dos meses. | 4. Ultimados los períodos de audiencia y de información pública, el ayuntamiento deberá resolver sobre la declaración de incumplimiento en el plazo máximo de dos meses. |
5. No obstante lo anterior y en los supuestos de incumplimiento de obligaciones de edificación, conservación y rehabilitación, el procedimiento podrá terminarse, sin acuerdo de alguna otra medida, si con anterioridad a la declaración se hubiera solicitado por parte de los propietarios licencia para edificar. | 5. No obstante lo anterior y en los supuestos de incumplimiento de obligaciones de edificación, conservación y rehabilitación, el procedimiento podrá terminarse, sin acuerdo de alguna otra medida, si con anterioridad a la declaración se hubiera solicitado por parte de los propietarios licencia para edificar. |
6. El plazo máximo para resolver y notificar la declaración del incumplimiento del deber de edificar será de 6 meses. | 6. El plazo máximo para resolver y notificar la declaración del incumplimiento del deber de edificar será de 6 meses. |
7. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de persona interesada, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar dará lugar a la desestimación de su solicitud por silencio administrativo. | 7. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de persona interesada, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar dará lugar a la desestimación de su solicitud por silencio administrativo. |
Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar dará lugar a la caducidad del procedimiento. | Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar dará lugar a la caducidad del procedimiento. |
Artículo 240. | Artículo 240. |
Venta forzosa | Venta forzosa |
1. El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública. | 1. El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública. El tipo de licitación será el 100 por cien de la valoración contenida en el artículo 238.b). |
El tipo de licitación será del setenta y cinco por ciento de la valoración contenida en el art. 238.b) El precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, | El 75 por ciento del precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el resto a la administración. |
2. Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo. | 2. Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo. |
3. Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo. | 3. Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo. |
4. Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya producido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.
| 4. Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya obtenido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.
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Artículo 241. | Artículo 241. |
Obligaciones del adquirente | Obligaciones del adquirente |
1. El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia. | 1. El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia. |
2. El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. siendo el justiprecio o el tipo de la subasta del cincuenta por ciento de la valoración.
| 2. El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. Previa valoración realizada conforme a la normativa estatal corresponderá al propietario el 50 por ciento dicha valoración o de la cantidad obtenida en la subasta.
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Artículo 261. | Artículo 261. |
El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística | El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística |
Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente en esta ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de la legalidad a través de: | Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente en esta ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de la legalidad a través de: |
a) La licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa. | a) La licencia urbanística, la licencia básica, la declaración responsable y la comunicación previa. |
b) Órdenes constitutivas de mandato para ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística o la prohibición de las mismas. | b) Órdenes constitutivas de mandato para ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística o la prohibición de las mismas. |
c) La inspección urbanística y el sometimiento a control posterior al inicio de actividades, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.
| c) La inspección urbanística y el sometimiento a control posterior al inicio de actividades, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.
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Artículo 263. | Artículo 263. |
Licencia urbanística | Licencia urbanística y licencia básica |
1. La licencia urbanística es el acto administrativo reglado por el que se autoriza la realización de actuaciones de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma y los plazos de ejercicio de conformidad con la normativa aplicable. | 1. La licencia urbanística es el acto administrativo reglado por el que se autoriza la realización de actuaciones de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma y los plazos de ejercicio de conformidad con la normativa aplicable. |
2. Están sujetos a licencia los siguientes actos: | 2. Están sujetos a licencia los siguientes actos: |
a) Los establecidos en la legislación básica estatal en materia de suelo y ordenación de la edificación. | a) Los establecidos en la legislación básica estatal en materia de suelo y ordenación de la edificación. |
b) Las obras de infraestructura, vialidad, servicios y otros que se realicen al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados. | b) Las obras de infraestructura, vialidad, servicios y otros que se realicen al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados. |
c) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otro uso a que se destine el subsuelo. | c) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otro uso a que se destine el subsuelo. |
d) Obras de todo tipo en edificaciones objeto de protección específica como intervenciones en edificios declarados BIC o catalogados por el planeamiento. | d) Obras de todo tipo en edificaciones objeto de protección específica como intervenciones en edificios declarados BIC o catalogados por el planeamiento. |
3. En todo caso, podrá solicitarse voluntariamente la licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.
| 3. En todo caso, podrá solicitarse voluntariamente la licencia urbanística para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.
4. Cuando se trate de solicitudes de licencia urbanística a la que se refiere esta norma, se podrá solicitar una licencia básica cuando se pretendan ejecutar obras de nueva planta, sustitución o reestructuración total.
Licencia básica es el acto administrativo reglado por el que, previa comprobación y validación de los parámetros urbanísticos y sectoriales referidos a parcela edificable, posición y ocupación del edificio en la parcela, condiciones de edificabilidad, volumen y forma de la edificación, condiciones de los patios, régimen de implantación e interrelación de los usos según el planeamiento, superficies y situación en el edificio y dotaciones obligatorias, se autoriza la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de la concesión posterior de la licencia urbanística que habilite para la ejecución del resto de la actuación.
5. La solicitud de licencia básica deberá ir acompañada de un proyecto básico y de ejecución en el que se especificará, de manera separada, el cumplimiento de los aspectos esenciales previstos en el apartado anterior.
6. El promotor que inicie la ejecución de las obras de la licencia básica, será responsable de los perjuicios que en su caso pudieran derivar de la no obtención de la posterior licencia urbanística y demás autorizaciones exigibles.
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Artículo 264. | Artículo 264. |
Declaración responsable en materia de urbanismo | Declaración responsable en materia de urbanismo |
1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete al mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización objeto de la declaración. | 1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete al mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización objeto de la declaración. |
2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos: | 2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos: |
a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o el conjunto del sistema estructural, o cuando no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. | a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales. b) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente y siempre que se encuentren dentro de un ámbito ordenado pormenorizadamente. c) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico. d) Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura. |
b) Renovación de instalaciones en las construcciones. | e) Renovación de instalaciones en las construcciones. |
c) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes. d) La colocación de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública. | f) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes. |
e) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, | g) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico. |
f) El cerramiento de fincas. g) Los usos y obras de carácter provisional a que se refiere la presente ley. | h) El cerramiento de fincas. |
h) Los descritos en el art. 263 cuando por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística, pero requieran dirección facultativa. | i) Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística, pero requieran dirección facultativa. |
3. En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios cuando no requieran la presentación de un proyecto de obra. | 3. En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público. |
4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común: | 4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común: |
a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental. | a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental. |
b) Plano de situación de la actuación a realizar. | b) Plano de situación de la actuación a realizar. |
c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos. | c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos o del proyecto técnico en su caso, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos. |
d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. | d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. |
e) Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.
| e) Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.
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Artículo 266. | Artículo 266. |
Efectos y control | Efectos y control |
1. La licencia legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común. | 1. La licencia urbanística legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común. 2. La obtención de licencia básica habilitará al interesado para la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de que, durante dicha ejecución, el procedimiento de licencia deberá continuar hasta obtenerse la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios, mediante la obtención de la correspondiente licencia urbanística y demás autorizaciones, previa presentación de la documentación exigida por el ayuntamiento. 3. En el supuesto que el promotor solicite licencia básica, la licencia urbanística podrá presentarse de forma simultánea y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses desde el inicio de las obras, debiendo acompañarse de la documentación requerida por el ayuntamiento que acredite la adecuación a la normativa urbanística del resto de aspectos del proyecto no verificados con anterioridad. |
2. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro general del municipio. | 4. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro general del municipio. |
3. El ayuntamiento dispondrá de quince días hábiles siguientes a la declaración responsable o comunicación previa para: | 5. El ayuntamiento dispondrá de quince días hábiles siguientes a la declaración responsable o comunicación previa para: |
a) Indicar al interesado la necesidad de solicitar licencia o declaración responsable, en su caso. | a) Indicar al interesado la necesidad de solicitar licencia o declaración responsable, en su caso. |
b) Requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento. | b) Requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento. |
4. El ayuntamiento deberá inspeccionar los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la normativa urbanística aplicable.
| 6. El ayuntamiento deberá inspeccionar los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la normativa urbanística aplicable.
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Artículo 268. | Artículo 268. |
Competencia y procedimiento para la concesión de licencia urbanística | Competencia y procedimiento para la concesión de licencia |
1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a los órganos competentes de la Administración local, de acuerdo con su legislación aplicable. | 1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a los órganos competentes de la Administración local, de acuerdo con su legislación aplicable. |
2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento con los que la solicitud esté en contradicción. | 2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento con los que la solicitud esté en contradicción. |
3. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. | 3. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. |
La solicitud deberá acompañarse de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra. | La solicitud deberá acompañarse de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra. |
4. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia será de tres meses. | 4. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia básica y de licencia urbanística será de uno y tres meses respectivamente, siendo de un mes para ambas licencias en el caso de equipamientos. |
En el caso de que se precise autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración. | En el caso de que se precise autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración. |
5. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
| 5. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
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Artículo 268 bis.
Títulos habilitantes de naturaleza urbanística con aportación de certificación de conformidad
1. Los títulos habilitantes en materia urbanística que tengan por objeto actos de transformación, construcción, edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañados de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad colaboradora de certificación urbanística de las previstas en esta ley.
2. Las solicitudes de licencia que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse del proyecto suscrito por técnico competente, en la forma y con el contenido determinado en esta ley y el resto de la normativa aplicable.
3. Cuando una solicitud de licencia urbanística o licencia básica se presente acompañada de una certificación de conformidad, se emitirá únicamente el informe jurídico sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística.
4. El órgano municipal competente otorgará la licencia básica y la licencia urbanística asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad colaboradora de certificación urbanística, que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.
5. El plazo máximo de resolución del procedimiento de licencia básica será de quince días y, un mes para la licencia urbanística contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.
6. La presentación de una comunicación previa o de una declaración responsable acompañadas de la documentación exigida en esta ley y el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad acreditativa del cumplimiento de los requisitos de los artículos 264.4 y 265.4 respectivamente de esta ley, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.
7. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.
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Artículo 269. | Artículo 269. |
Actos promovidos por Administraciones públicas | Actos promovidos por Administraciones públicas |
1. Los actos relacionados en este capítulo, promovidos por Administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho público, requerirán el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado siguiente o por la legislación sectorial aplicable. | 1. Los actos relacionados en este capítulo, promovidos por Administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho público, requerirán el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda, que será expedido en el plazo máximo de un mes, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado siguiente o por la legislación sectorial aplicable. |
2. No estará sujeta a licencia urbanística ni otro título habilitante la ejecución de obras promovidas por los órganos de la Administración regional o entidades de derecho público que administren bienes de aquella, siempre que tengan por objeto la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas y de transportes. | 2. No estará sujeta a licencia urbanística ni otro título habilitante la ejecución de obras promovidas por los órganos de la Administración regional o entidades de derecho público que administren bienes de aquella, siempre que tengan por objeto la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas y de transportes. |
No obstante, el ayuntamiento dispondrá de un plazo de dos meses para informar tales actuaciones con relación al planeamiento vigente. | No obstante, el ayuntamiento dispondrá de un plazo de un mes para informar tales actuaciones con relación al planeamiento vigente. |
Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe, se entenderá otorgada la conformidad. | Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe, se entenderá otorgada la conformidad. |
3. En caso de disconformidad se elevará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio para su tramitación, conforme a lo dispuesto en esta ley para las actuaciones de interés regional. | 3. En caso de disconformidad se elevará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio para su tramitación, conforme a lo dispuesto en esta ley para las actuaciones de interés regional. |
SECCIÓN SEGUNDA.
Órdenes de ejecución y declaración de ruina
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SECCIÓN SEGUNDA.
Entidades colaboradoras de certificación urbanística
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Artículo 269 bis.
Colaboración en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico
1. Los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán ejercer las funciones de control e inspección en materia urbanística a las que se refiere el artículo 269 quinquies de esta Ley a través de entidades colaboradoras de certificación urbanística.
2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística se regirán por lo dispuesto en esta Ley, si bien los Ayuntamientos podrán regular su propio régimen o incluso acordar su exclusión en su término municipal, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión del Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística.
3. En ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de certificación urbanística será el establecido en esta Ley.
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Artículo 269 ter.
Concepto de entidades colaboradoras de certificación urbanística
1. Se consideran entidades colaboradoras de certificación urbanística, a las entidades privadas con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habilitadas e inscritas por la Consejería competente en materia de urbanismo, que ejercen bajo su responsabilidad las funciones de control e inspección en el ámbito de su actividad.
2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tendrán carácter técnico y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, debiendo cumplir los requisitos de habilitación señalados en el artículo siguiente.
3. Los colegios profesionales podrán ser habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística. El colegio profesional correspondiente deberá identificar al personal colegiado que realice las funciones de control e inspección, que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.
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Artículo 269 quater.
Habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística
1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, para ser habilitadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de inspección Tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
b) Contar con al menos con un profesional que reúna las exigencias de carácter profesional establecidas en el artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y acreditar una experiencia profesional un mínimo de cinco años en la materia correspondiente.
c) Contar con al menos un Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de cinco años en las siguientes funciones: asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación y urbanización.
d) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir las actividades que se desarrollan como entidad colaboradora de certificación urbanística. Dicha cuantía no será limitativa de la responsabilidad.
e) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
f) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial regional.
2. Los profesionales titulados integrados en colegios profesionales habilitados como entidad colaboradora de certificación urbanística, deberán cumplir los requisitos específicos sobre experiencia profesional y responsabilidad profesional de conformidad con esta Ley.
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Artículo 269 quinquies.
Funciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística
1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pueden ejercer todas o algunas de las siguientes funciones:
a) De control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.
b) Inspección y verificación de instalaciones, establecimientos, actividades y obras relativos a los títulos habilitantes urbanísticos.
2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán a instancia del interesado o de la Administración Pública municipal o autonómica, no siendo su intervención preceptiva.
3. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de agentes de la autoridad, ni su actuación podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de los servicios técnicos municipales o autonómicos.
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Artículo 269 sexies.
Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de certificación urbanística
1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.
2. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán incorporados al expediente administrativo y podrán ser asumidos por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la oposición motivada por parte de éstas. El contenido de los documentos emitidos por estas entidades no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos ni para los órganos de las Administraciones Públicas con competencia en esta materia.
3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia o autorización administrativa que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 268 bis de esta ley. En los casos de certificados de no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales o autonómicos.
4. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.
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Artículo 269 septies.
Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística
1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:
a) Mantener y conservar las certificaciones, expedientes y documentación derivada de sus funciones en soporte electrónico que asegure el intercambio de ficheros con los órganos administrativos competentes.
b) Garantizar la confidencialidad y el sigilo profesional en el ejercicio de sus funciones.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción.
d) Emplear los métodos, sistemas y medios acreditados por la entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los establecidos por las normas técnicas aprobadas por organismos reconocidos, a nivel nacional o internacional.
e) Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación y las obligaciones establecidas en esta ley.
2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pondrán a disposición de la Dirección General competente en materia de urbanismo una memoria anual general de todas las actuaciones realizadas relacionadas por municipios, los certificados emitidos y su sentido, así como las reclamaciones recibidas y su resolución.
3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo determinará la revocación de la inscripción, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio o a instancia de parte interesada.
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Artículo 269 octies.
Incompatibilidades
1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, y en el caso de colegios profesionales, los colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal conflicto, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran derivarse, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación urbanística con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
3. Los colegios profesionales habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística deberán exigir a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
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Artículo 269 nonies.
Registro
1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo.
2. Para la inscripción en el Registro, tendrá que presentarse telemáticamente una declaración responsable suscrita por la persona que tenga la representación legal de la entidad, en la cual manifieste el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, de acuerdo con el modelo oficial que se pondrá a disposición en la página web de la Consejería competente en materia de urbanismo.
La documentación a adjuntar a la declaración responsable será la siguiente:
a) Escritura de constitución y estatutos, o documento de creación de la entidad, debidamente inscrito en el registro público correspondiente.
b) Certificado expedido por la ENAC en el que conste la acreditación como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
c) Póliza de seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de un millón de euros, relativa a la cobertura de las actividades ejercidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística. Esta cuantía podrá actualizarse por orden de la consejería competente en materia de urbanismo si las circunstancias lo hacen necesario.
3. Realizada la presentación telemática de la declaración responsable, y transcurrido el plazo de quince días, durante el cual la Administración podrá requerir su subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se producirá la inscripción registral de forma automática y se otorgará a la entidad un número de inscripción, sin perjuicio de que la posterior comprobación por parte de la Dirección General competente en materia de urbanismo pueda dar lugar a la suspensión o pérdida de efectos, temporal o definitiva, de la habilitación, y la cancelación de la inscripción.
4. Si recibida la declaración responsable, se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se adjunta la documentación exigible, se requerirá a la entidad declarante para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de forma telemática, con indicación de que la falta de subsanación determinará que el declarante no adquiera la condición de entidad colaboradora de certificación urbanística, previa resolución motivada.
Aportada la documentación requerida, transcurridos quince días sin que se formule nuevo requerimiento de subsanación, la inscripción registral de la entidad se realizará automáticamente, sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar en cualquier momento si la declaración responsable y la documentación que la acompaña se ajustan a las exigencias legales.
5. La inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y habilitará a la entidad colaboradora de certificación urbanística a ejercer sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
6. En las inscripciones, se harán constar como mínimo los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.
b) Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.
c) Modificaciones que se produzcan en la acreditación.
7. La habilitación y por ende la inscripción quedará sin efecto en el supuesto de que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente ley. La inscripción tendrá la misma vigencia que la acreditación expedida por la ENAC. En caso de pérdida de la acreditación, deberá dejarse sin efecto la habilitación y acordarse la cancelación de la inscripción en el registro.
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Artículo 269 decies.
Cancelación y suspensión de la inscripción
1. La Consejería competente en materia de urbanismo podrá suspender y cancelar la inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística por las causas enumeradas en este artículo, a través de un procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.
2. La suspensión de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:
a) Suspensión temporal de la acreditación por la ENAC.
b) Cuando concurra alguna de las causas de cancelación previstas en el apartado anterior mientras se resuelve sobre la misma.
3. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:
a) Solicitud expresa de la entidad colaboradora de certificación urbanística.
b) Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.
c) Retirada de la acreditación por la ENAC.
d) Falta de presentación de la documentación que debe acompañar a la declaración responsable.
e) Desaparición o modificación de la capacitación técnica o de los medios personales técnicos de la entidad colaboradora que le impidan el desempeño de sus funciones.
f) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para la inscripción.
g) Imposición de sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, que lleve aparejada la pérdida de la habilitación, de conformidad con el artículo 269 undecies.
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Artículo 269 undecies.
Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística
1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística reguladas en esta Ley quedan sujetas al siguiente régimen de infracciones y sanciones.
2. Son infracciones muy graves:
a) La realización de actividades y funciones como entidad colaboradora de certificación urbanística para las que se carezca de habilitación.
b) La obstaculización de las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
c) La realización de actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de las funciones para las cuales está acreditada o de las obligaciones previstas en esta Ley.
e) La expedición dolosa de certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.
f) La divergencia entre los certificados emitidos por la entidad colaboradora y las características técnicas de la actuación urbanística informada y certificada, cuando ésta haya sido constatada por personal de la Administración y medie culpa o negligencia de aquélla.
g) El ejercicio de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.
3. Son infracciones graves:
a) La expedición negligente de certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.
b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.
c) La vulneración de la confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, o del régimen de incompatibilidades que resulte aplicable.
4. Son infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley y que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.
5. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados anteriores conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros.
6. En caso de infracciones graves o muy graves, como sanción no pecuniaria se podrá imponer, además, la pérdida de la habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística, o de su personal técnico infractor, con la consiguiente cancelación o modificación de la inscripción, así como la prohibición de obtener nuevamente la habilitación, o de contar con el técnico infractor, por un plazo de hasta dos años cuando se trate de una infracción muy grave, o de hasta seis meses si se trata de una infracción grave.
7. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
8. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística en su respectivo término municipal.
Los ayuntamientos darán traslado al órgano de la Consejería competente en materia de urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.
9. Cuando la Consejería competente en materia de urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de la entidad colaboradora de certificación urbanística que pudiera ser constitutiva de una infracción según lo previsto en este artículo, lo pondrá en conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.
10. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este precepto será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
11. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.
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SECCIÓN TERCERA.
Órdenes de ejecución y declaración de ruina
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Artículo 270. | Artículo 270. |
Órdenes de ejecución | Órdenes de ejecución |
1. Los ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en exigencia de los deberes señalados en el art. 110 de esta ley, la ejecución de las obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, con indicación del plazo de realización. | 1. Los ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en exigencia de los deberes señalados en el art. 110 de esta ley, la ejecución de las obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, con indicación del plazo de realización. |
2. Los ayuntamientos podrán también ordenar, por motivos de interés público, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en ningún plan de ordenación. | 2. Los ayuntamientos podrán también ordenar, por motivos de interés público, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en ningún plan de ordenación. |
3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere esta ley podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de las Administraciones competentes, que habrán de prestarla en condiciones adecuadas cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación. | 3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere esta ley podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de las Administraciones competentes, que habrán de prestarla en condiciones adecuadas cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación. |
Artículo 271. | Artículo 271. |
Declaración de ruina | Declaración de ruina |
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas. | 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas. |
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: | 2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: |
a) Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. | a) Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. |
b) Cuando la construcción presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales. | b) Cuando la construcción presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales. |
c) Cuando sea necesario la realización de obras que no puedan ser autorizadas por encontrarse la construcción en situación expresa de fuera de ordenación. | c) Cuando sea necesario la realización de obras que no puedan ser autorizadas por encontrarse la construcción en situación expresa de fuera de ordenación. |
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado. | 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado. |
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el ayuntamiento, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas. | 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el ayuntamiento, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas. |
5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en los plazos establecido por este, o, en su defecto, por la declaración de ruina. | 5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en los plazos establecido por este, o, en su defecto, por la declaración de ruina. |
Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo a las previsiones de la presente ley.
| Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo a las previsiones de la presente ley.
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Artículo 275. | Artículo 275. |
Actuaciones sin título habilitante o incumpliendo sus determinaciones | Actuaciones sin título habilitante o incumpliendo sus determinaciones |
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se encontraren en fase de ejecución y se efectuasen sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante de los previstos en esta ley o incumpliendo sus condiciones, se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa tramitación del oportuno expediente, el ayuntamiento y, si este no lo hiciera pese al requerimiento formulado para ello en el plazo de quince días, el director general competente en materia de urbanismo subrogado en dicha facultad y dando cuenta al ayuntamiento, adoptará algunos de los acuerdos siguientes: | 1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se encontraren en fase de ejecución y se efectuasen sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante de los previstos en esta ley o incumpliendo sus condiciones, se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa tramitación del oportuno expediente, el ayuntamiento y, si este no lo hiciera pese al requerimiento formulado para ello en el plazo de un mes, el director general competente en materia de urbanismo subrogado en dicha facultad siempre y cuando afecten al ejercicio de competencias autonómicas y dando cuenta al ayuntamiento, adoptará algunos de los acuerdos siguientes: |
a) Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, en la parte pertinente a costa del interesado, aplicando en su caso lo dispuesto en el apartado siguiente para la parte de la obra o del uso compatible con la ordenación. | a) Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, en la parte pertinente a costa del interesado, aplicando en su caso lo dispuesto en el apartado siguiente para la parte de la obra o del uso compatible con la ordenación. |
b) Si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses, inicie la tramitación del oportuno título habilitante de naturaleza urbanística o su modificación. | b) Si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses, inicie la tramitación del oportuno título habilitante de naturaleza urbanística o su modificación. |
En caso de no procederse a la legalización, decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso, en la parte pertinente, a costa del interesado. | En caso de no procederse a la legalización, decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso, en la parte pertinente, a costa del interesado. |
2. Simultáneamente, se podrá ordenar al infractor, entre otras medidas tendentes a la efectiva paralización de las obras, la retirada de materiales, útiles y maquinaria, el precinto de los accesos al local o la suspensión de los suministros provisionales de la obra. | 2. Simultáneamente, se podrá ordenar al infractor, entre otras medidas tendentes a la efectiva paralización de las obras, la retirada de materiales, útiles y maquinaria, el precinto de los accesos al local o la suspensión de los suministros provisionales de la obra. |
Si en el plazo de cuatro días no lo hiciere el interesado, la autoridad que ordenó la suspensión podrá retirar dichos materiales, útiles o maquinaria, o proceder al precintado de los accesos o requerir la suspensión de servicios a las compañías suministradoras. | Si en el plazo de cuatro días no lo hiciere el interesado, la autoridad que ordenó la suspensión podrá retirar dichos materiales, útiles o maquinaria, o proceder al precintado de los accesos o requerir la suspensión de servicios a las compañías suministradoras. |
En este caso, los elementos retirados quedarán a disposición del infractor, que satisfará los de dicha operación así como los de transporte o custodia. | En este caso, los elementos retirados quedarán a disposición del infractor, que satisfará los de dicha operación así como los de transporte o custodia. |
3. Si el infractor no cumpliera la orden de suspensión, por el órgano actuante se deberá pasar necesariamente el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. | 3. Si el infractor no cumpliera la orden de suspensión, por el órgano actuante se deberá pasar necesariamente el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. |
4. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se encontrasen concluidos y se hubiesen efectuado sin licencia, orden de ejecución de los previstos en esta ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el ayuntamiento o, en su caso, el director general competente en materia de urbanismo dispondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, adoptándose alguno de los acuerdos establecidos en el apartado primero, letras a) o b) según proceda. | 4. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se encontrasen concluidos y se hubiesen efectuado sin licencia, orden de ejecución de los previstos en esta ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el ayuntamiento y, si este no lo hiciera pese al requerimiento formulado para ello en el plazo de un mes, el director general competente en materia de urbanismo subrogado en dicha facultad siempre y cuando afecten al ejercicio de competencias autonómicas, dispondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, adoptándose alguno de los acuerdos establecidos en el apartado primero, letras a) o b) según proceda. |
5. Si la licencia no hubiera sido solicitada, o fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del plan o de las ordenanzas, o se constate inicialmente que no procede su concesión, una vez recaída resolución o acuerdo determinando la imposibilidad de legalización de los actos de edificación o usos del suelo realizados, se procederá a dictar orden de ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, fijando plazos de iniciación y de terminación, y comunicando el coste presupuestado de las operaciones de restitución, para el supuesto de que la Administración las hubiera de ejecutar subsidiariamente. | 5. Si la licencia no hubiera sido solicitada, o fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del plan o de las ordenanzas, o se constate inicialmente que no procede su concesión, una vez recaída resolución o acuerdo determinando la imposibilidad de legalización de los actos de edificación o usos del suelo realizados, se procederá a dictar orden de ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, fijando plazos de iniciación y de terminación, y comunicando el coste presupuestado de las operaciones de restitución, para el supuesto de que la Administración las hubiera de ejecutar subsidiariamente. |
6. La vulneración de cualquiera de los plazos fijados o la paralización de los trabajos comenzados dará lugar a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante, a costa del infractor. | 6. La vulneración de cualquiera de los plazos fijados o la paralización de los trabajos comenzados dará lugar a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante, a costa del infractor. |
Una vez comenzada la ejecución subsidiaria no habrá opción para el infractor de continuarla por sí mismo. | Una vez comenzada la ejecución subsidiaria no habrá opción para el infractor de continuarla por sí mismo. |
7. También podrá la Administración imponer multas coercitivas hasta lograr la ejecución por el obligado de las medidas de restablecimiento, multas que se podrán imponer por periodos no inferiores a dos meses y por un importe máximo del 25 por ciento del valor estimado del deber impuesto, sin que en ningún caso el importe total de las multas, derivado de su repetición, pueda rebasar el 150 por ciento de aquel importe. | 7. También podrá la Administración imponer multas coercitivas hasta lograr la ejecución por el obligado de las medidas de restablecimiento, multas que se podrán imponer por periodos no inferiores a dos meses y por un importe máximo del 25 por ciento del valor estimado del deber impuesto, sin que en ningún caso el importe total de las multas, derivado de su repetición, pueda rebasar el 150 por ciento de aquel importe. |
8. En los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de ejecución de las obras, se aplicará el más favorable a las obras realizadas. | 8. En los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de ejecución de las obras, se aplicará el más favorable a las obras realizadas. |
9. Transcurrido un año desde el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del mismo. | 9. Transcurrido un año desde el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del mismo. |
Artículo 278. | Artículo 278. |
Plazo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento | Plazo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento |
El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde. | El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde. |
Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación.
| Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.
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Artículo 280. | Artículo 280. |
Revisión de actuaciones que constituyan infracción urbanística | Revisión de actuaciones que constituyan infracción urbanística |
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo estuvieren amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor, en el momento de su concesión o adopción, se dispondrá su revisión por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte. | 1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo estuvieren amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor, en el momento de su concesión o adopción, se dispondrá su revisión por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte. |
De igual manera se actuará frente a los planes urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales. | De igual manera se actuará frente a los planes urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales. |
En supuestos de nulidad se procederá en los términos del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previo dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. | En supuestos de nulidad se procederá en los términos del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previo dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. |
Se podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. | Se podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. |
En el supuesto de actos anulables se actuará de conformidad con el art. 103 de la citada ley, procediendo a su previa declaración de lesividad para los intereses públicos y a la suspensión, en su caso, de la ejecución de aquellos. | En el supuesto de actos anulables se actuará de conformidad con el art. 103 de la citada ley, procediendo a su previa declaración de lesividad para los intereses públicos y a la suspensión, en su caso, de la ejecución de aquellos. |
2. Si los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma tuviesen conocimiento del otorgamiento de una licencia de obras u orden de ejecución que constituya una infracción urbanística, podrán promover el requerimiento de revisión y la acción impugnatoria previstos en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. | 2. Si la Comunidad Autónoma considera, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. |
3. Concluido el procedimiento de revisión de las licencias u órdenes de ejecución acordadas o dictadas que constituyan infracción urbanística grave o muy grave, y anulados dichos actos, el ayuntamiento acordará las medidas de restablecimiento previstas anteriormente. | 3. Concluido el procedimiento de revisión de las licencias u órdenes de ejecución acordadas o dictadas que constituyan infracción urbanística grave o muy grave, y anulados dichos actos, el ayuntamiento acordará las medidas de restablecimiento previstas anteriormente. |
Dicho acuerdo se comunicará al interesado, indicándole plazo para llevar a cabo las medidas acordadas, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. | Dicho acuerdo se comunicará al interesado, indicándole plazo para llevar a cabo las medidas acordadas, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. |
Finalizado dicho plazo sin que el interesado haya ejecutado voluntariamente el acuerdo antes referido, será ejecutado por el ayuntamiento. | Finalizado dicho plazo sin que el interesado haya ejecutado voluntariamente el acuerdo antes referido, será ejecutado por el ayuntamiento. |
4. Si el ayuntamiento no procediese a la adopción y ejecución de los acuerdos anteriores en el plazo de dos meses desde el requerimiento efectivo para ello por parte del director general competente en materia de urbanismo, este quedará subrogado en la competencia municipal para su efectivo ejercicio.
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Artículo 285. | Artículo 285. |
Clases de infracciones | Clases de infracciones |
Las infracciones se clasifican, en función del daño causado a los intereses generales, en muy graves, graves y leves. | Las infracciones se clasifican, en función del daño causado a los intereses generales, en muy graves, graves y leves. |
1. Se consideran infracciones urbanísticas muy graves: | 1. Se consideran infracciones urbanísticas muy graves: |
a) Las parcelaciones urbanísticas en terreno clasificado como no urbanizable, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicables. | a) Las parcelaciones urbanísticas en terreno clasificado como no urbanizable, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicables. |
b) Los cerramientos de parcelas en suelo no urbanizable, cuando la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que dispuesto en esta ley, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. | b) Los cerramientos de parcelas en suelo no urbanizable, cuando la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que dispuesto en esta ley, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. |
c) Las actuaciones no autorizadas que supongan cualquier alteración en el suelo no urbanizable de protección específica. | c) Las actuaciones no autorizadas que supongan cualquier alteración en el suelo no urbanizable de protección específica. |
d) La destrucción o deterioro de bienes catalogados. | d) La destrucción o deterioro de bienes catalogados. |
Tratándose de bienes de esta naturaleza que, además, sean bienes de interés cultural, no procederá la sanción urbanística cuando la potestad sancionadora haya sido ejercida por la Administración competente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico. | Tratándose de bienes de esta naturaleza que, además, sean bienes de interés cultural, no procederá la sanción urbanística cuando la potestad sancionadora haya sido ejercida por la Administración competente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico. |
e) El incumplimiento de las determinaciones del planeamiento que afecten a suelo ordenado como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos, viales, equipamientos comunitarios, residencial para vivienda de protección pública y espacios naturales protegidos. | e) El incumplimiento de las determinaciones del planeamiento que afecten a suelo ordenado como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos, viales, equipamientos comunitarios, residencial para vivienda de protección pública y espacios naturales protegidos. |
f) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo no urbanizable. | f) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo no urbanizable. |
g) Incumplimiento de las obligaciones de cesión obligatoria derivadas de actos de edificación. | g) Incumplimiento de las obligaciones de cesión obligatoria derivadas de actos de edificación. |
2. Se considerarán infracciones urbanísticas graves: | 2. Se considerarán infracciones urbanísticas graves: |
a) Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable que contradigan las determinaciones de esta ley y de la ordenación y planeamiento urbanísticos. | a) Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable que contradigan las determinaciones de esta ley y de la ordenación y planeamiento urbanísticos. |
b) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo urbano o urbanizable sin la previa aprobación de los instrumentos exigibles. | b) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo urbano o urbanizable sin la previa aprobación de los instrumentos exigibles. |
c) El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos frente a la Administración para la ejecución del planeamiento. | c) El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos frente a la Administración para la ejecución del planeamiento. |
d) El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y sus instalaciones. | d) El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y sus instalaciones. |
e) La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. | e) La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. |
En el supuesto de que se constate su escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, se considerará leve. | En el supuesto de que se constate su escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, se considerará leve. |
f) Todo cambio, sin título habilitante, en el uso al que esté destinado un edificio, planta o local. | f) Todo cambio, sin título habilitante, en el uso al que esté destinado un edificio, planta o local. |
g) Los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante. | g) Los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante. |
h) La ejecución, sin licencia o contraviniendo la misma, de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación. | h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación. |
i) El incumplimiento de las normas relativas a uso y edificación que no se pueda considerar infracción muy grave. | i) El incumplimiento de las normas relativas a uso y edificación que no se pueda considerar infracción muy grave. |
j) El incumplimiento por la autoridad pública de sus obligaciones en orden a la adopción y ejecución de las medidas de suspensión y restitución de la legalidad urbanística establecidas en esta ley. | j) El incumplimiento por la autoridad pública de sus obligaciones en orden a la adopción y ejecución de las medidas de suspensión y restitución de la legalidad urbanística establecidas en esta ley. |
k) No haber obtenido, en el plazo establecido, el preceptivo informe de evaluación de edificios. | k) No haber obtenido, en el plazo establecido, el preceptivo informe de evaluación de edificios. |
l) El incumplimiento de la obligación de publicidad de los desarrollos urbanísticos previstos en el art. 178 de esta ley. | l) El incumplimiento de la obligación de publicidad de los desarrollos urbanísticos previstos en el art. 178 de esta ley. |
3. Se considerarán infracciones urbanísticas leves: | 3. Se considerarán infracciones urbanísticas leves: |
Las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que no tengan carácter grave o muy grave y, en todo caso, la ejecución de obras e instalaciones realizadas sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante cuando sean legalizables por ser conformes al ordenamiento urbanístico o se tratare de obra menor o tengan una escasa entidad o no produzcan daño significativo a bienes jurídicos protegidos por esta ley, y además: | Las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que no tengan carácter grave o muy grave y, en todo caso, la ejecución de obras e instalaciones realizadas sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante cuando sean legalizables por ser conformes al ordenamiento urbanístico o se tratare de obra menor o tengan una escasa entidad o no produzcan daño significativo a bienes jurídicos protegidos por esta ley, y además: |
a) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística. | a) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística. |
b) El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución. | b) El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución. |
c) El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley. | c) El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley. |
d) El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas. | d) El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas. |
e) No disponer de la correspondiente licencia de ocupación de vivienda.
| e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.
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Artículo 286. | Artículo 286. |
Sanciones | Sanciones |
Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, de acuerdo con los siguientes criterios: | Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, de acuerdo con los siguientes criterios: |
a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa del 50 al 100 por ciento del valor de lo realizado. | a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa del 50 al 100 por ciento del valor de lo realizado. |
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del 20 al 50 por ciento del valor de lo realizado. | b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del 20 al 50 por ciento del valor de lo realizado. |
La sanción correspondiente a la infracción de no haber obtenido el preceptivo informe de evaluación de edificios será de 100 euros por vivienda y año transcurrido desde la obligatoriedad de este informe. | La sanción correspondiente a la infracción de no haber obtenido el preceptivo informe de evaluación de edificios será de 100 euros por vivienda y año transcurrido desde la obligatoriedad de este informe. |
La sanción correspondiente a la infracción del incumplimiento de publicidad de desarrollos urbanísticos prevista en el art. 285.2.l) de esta ley se sancionará con multa de entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del precio establecido en los contratos que se hubieran suscrito. | La sanción correspondiente a la infracción del incumplimiento de publicidad de desarrollos urbanísticos prevista en el art. 285.2.l) de esta ley se sancionará con multa de entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del precio establecido en los contratos que se hubieran suscrito. |
c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado. | c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado. |
La sanción correspondiente a la infracción de no disponer de la preceptiva licencia de primera ocupación de vivienda será de 100 euros. | La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros. |
El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo licencia.
| El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.
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Artículo 292. | Artículo 292. |
Competencias | Competencias |
1. Corresponde con carácter general a los ayuntamientos sancionar las infracciones urbanísticas e imponer las multas a que hubiere lugar, y a la Administración regional en los supuestos específicos previstos en esta ley. | 1. Corresponde con carácter general a los ayuntamientos sancionar las infracciones urbanísticas e imponer las multas a que hubiere lugar, y a la Administración regional en los supuestos específicos previstos en esta ley. |
2. No obstante, cuando la Administración regional no actúe en uso de sus facultades de intervención directa, levantada acta por los Servicios de Inspección de la Comunidad Autónoma por infracción grave o muy grave, dará traslado de la misma al ayuntamiento respectivo para que, en plazo de 15 días desde su recibo, incoe expediente sancionador y lo comunique al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento correspondiente comunique la apertura o existencia previa del expediente sancionador con remisión de copia del mismo, o, cuando lo mantuviera paralizado por más de dos meses, el director general competente en materia urbanística se subrogará en dicha competencia, incoando y tramitando el procedimiento hasta su terminación. | 2. La Administración regional podrá actuar por subrogación siempre y cuando las infracciones urbanísticas afecten al ejercicio de competencias autonómicas. |
3. Tanto En el caso de actuación directa por la Administración regional como en el de subrogación, la resolución definitiva e imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes órganos: | 3. En el caso de actuación de la Administración regional por subrogación, la resolución definitiva e imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes órganos: |
a) Al director general competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 300.000 euros. | a) Al director general competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 300.000 euros. |
b) Al consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 600.000 euros. | b) Al consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 600.000 euros. |
c) Al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa que exceda de 600.000 euros. | c) Al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa que exceda de 600.000 euros. |
4. El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera tramitado el expediente sancionador, en cuyo caso las multas las ingresará la Administración regional. | 4. El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera tramitado el expediente sancionador, en cuyo caso las multas las ingresará la Administración regional. |
Artículo 299. | Artículo 299. |
Funciones de los servicios de inspección | Funciones de los servicios de inspección |
Los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma tendrán, las más amplias funciones en el ejercicio de la labor inspectora y, entre otras, con carácter fundamental y prioritario, las siguientes | Los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma tendrán, entre otras, las siguientes funciones: |
a) Fiscalizar las actuaciones en suelo no urbanizable y urbanizable para impedir actividades de parcelación o urbanización que sean ilegales, movimientos y roturación de tierras, talas de arbolado ilegal, preservar los sistemas generales y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal. b) Velar por la aplicación de las normas urbanísticas y por la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo urbano al ritmo previsto en el planeamiento respectivo. | a) Vigilar las actuaciones en suelo no urbanizable para impedir actividades de parcelación o urbanización que sean ilegales, movimientos y roturación de tierras, talas de arbolado ilegal, preservar los sistemas generales y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal. |
c) Proponer al órgano del que dependan la apertura de expedientes sancionadores y, dentro de ellos, la adopción de las piezas separadas de suspensión de actuaciones ilegales y/o de restablecimiento del orden infringido; así como el ejercicio de las acciones de revisión o impugnación de los actos que infrinjan el ordenamiento urbanístico. d) Controlar de forma periódica si la licencia obtenida se ajusta al uso autorizado. | b) Proponer al órgano del que dependan la apertura de expedientes sancionadores y, dentro de ellos, la adopción de las piezas separadas de suspensión de actuaciones ilegales y/o de restablecimiento del orden infringido; así como el ejercicio de las acciones de revisión o impugnación de los actos que infrinjan el ordenamiento urbanístico. |
e) Emitir dictámenes e informes en materia de disciplina urbanística, a instancia de los órganos de inspección y de los instructores de expedientes sancionadores.
| c) Emitir dictámenes e informes en materia de disciplina urbanística, a instancia de los órganos de inspección y de los instructores de expedientes sancionadores.
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Disposición Adicional Primera. | Disposición Adicional Primera. |
Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico 1. Los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico quedan sometidos a evaluación ambiental estratégica cuando se encuentren en alguno de los supuestos generales de la legislación básica estatal. 2. A los efectos previstos en la legislación estatal básica, se entiende por modificaciones menores: a) Las modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y estrategias territoriales que no impliquen la alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial. b) Las modificaciones no estructurales de los instrumentos de planeamiento urbanístico y las normas complementarias. 3. A los efectos previstos en la legislación estatal básica, se entiende por planes que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial: | Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico 1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes: a) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo y los instrumentos de ordenación territorial. |
a) Los planes de ordenación de playas
b) Aquellos cuyo ámbito de actuación no sea superior a 50 hectáreas o a 100 hectáreas en el supuesto de planes de desarrollo de suelo urbanizable sectorizado.
4. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos, siempre que se acredite la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
| b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.
c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.
d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.
f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.
g) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:
a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.
b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.
c) Los planes, programas y estrategias territoriales que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos del apartado anterior.
d) Los instrumentos, estrategias y planes, así como sus modificaciones, incluidos en el apartado 1, a excepción de los indicados en la letra f), cuyo único objeto sea la protección medioambiental o establecer limitaciones respecto a la implantación territorial de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
e) Las modificaciones del Plan General consistentes en la eliminación de un sector o sectores, siempre que se mantengan los estándares de sistemas generales dentro de la estructura general y orgánica del territorio.
3. Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.
4. No están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, al no tener efectos significativos en el medio ambiente y no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación ambiental, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el siguiente apartado de esta disposición adicional, las siguientes modificaciones:
a) Modificación de las normas urbanísticas u ordenanzas que no supongan el cambio de usos o aprovechamiento.
b) Modificaciones de planeamiento de desarrollo que supongan reducir la superficie viaria local a urbanizar que no podrá ser superior al 40% de la superficie viaria existente.
c) Modificaciones del planeamiento de desarrollo para la reubicación de las zonas verdes locales y equipamientos de cesión obligatoria locales.
d) Las modificaciones no estructurales del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano.
e) Las modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.
5. Las modificaciones del punto anterior deberán cumplir los siguientes requisitos para estar exentas de evaluación ambiental estratégica:
a) que su objeto, extensión y escasa entidad no alteren ni los usos globales, ni los sistemas generales ni el aprovechamiento del sector o unidad de actuación.
b) que no supongan una modificación sustancial del proyecto base y que en ningún caso constituya el marco de futuros proyectos que estén sujetos a evaluación ambiental.
c) que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica.
d) que el instrumento que modifica haya sido sometido previamente a evaluación ambiental.
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Disposición Adicional Tercera. | Disposición Adicional Tercera. |
Estandarización, normalización e interpretación en materia de ordenación territorial y urbanística | Estandarización, normalización e interpretación en materia de ordenación territorial y urbanística |
1. El consejero competente en materia de urbanismo, mediante orden, podrá fijar criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática. | 1. El consejero competente en materia de urbanismo, mediante orden, podrá fijar criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática. |
2. El consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley.
| 2. El consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, incluido el Libro Blanco de la Construcción, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley.
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Disposición Adicional Cuarta. | Disposición Adicional Cuarta. |
Supuestos de aplicación de la reserva para vivienda protegida | Supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida |
1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento. que haya producido o produzca el cambio de ordenación, entendiendo por este la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial (mediante revisión o modificación de planeamiento general o, en su caso, planeamiento de desarrollo). | 1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento. 2. Los instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de Vivienda Asequible de la Región de Murcia y de medidas urgentes en materia urbanística, mantendrán la obligación de reserva con la que fueron aprobados. En caso de que se produzca incremento de edificabilidad residencial, éste quedará obligado a las reservas indicadas en los apartados 3 y 4. |
2. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 se aplicará una reserva del 30% del aprovechamiento para actuaciones de nueva urbanización en suelo urbano sin consolidar y urbanizable. de uso residencial. La reserva se aplicará sobre los incrementos de edificabilidad residencial incluidos en los instrumentos de planeamiento, con relación a la ordenación anteriormente vigente. | 3. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 que no hayan alcanzado la aprobación definitiva se aplicará una reserva del 30% de la edificabilidad residencial prevista en actuaciones de urbanización en suelo urbano sin consolidar y suelo urbanizable. 4. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir de 26 de mayo de 2023 que produzcan el cambio de ordenación les resultarán de aplicación los porcentajes de reserva establecidos por la legislación estatal si éstos fueran superiores a los indicados en el apartado 3. En caso contrario serán de aplicación los del apartado 3. A los efectos de aplicación de este apartado 4 se entiende por cambio de ordenación la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial. |
Dicha reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
3. A los instrumentos de planeamiento iniciados entre el 15 de junio de 2004 y el 1 de julio de 2008 se aplicará una reserva del 10% del aprovechamiento residencial previsto por el planeamiento en suelo urbanizable de uso residencial, excepto los de mínima densidad.
| 5. La reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
6. Se exceptúan de la obligación de reserva indicada en los apartados 3 y 4 los siguientes supuestos:
a) Municipios con población menor a 5.000 habitantes.
b) Municipios con población menor a 10.000 habitantes con baja actividad, considerando como tal el caso en el que la media de viviendas por año sea inferior a 5 unidades por 1000 habitantes de las licencias de obra nueva concedidas en los últimos 10 años.
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Disposición Adicional Quinta.
Impulso y dinamización de la actividad hotelera en la Región de Murcia
1. Se establece, con carácter prevalente a las determinaciones del planeamiento urbanístico, la compatibilidad de los establecimientos hoteleros definidos en la Ley de Turismo de la Región de Murcia o normativa que la sustituya, con el uso residencial no destinado a vivienda de protección pública.
2. Con carácter excepcional y con informe favorable municipal, y en su caso del departamento autonómico correspondiente, podrá ser compatible el uso de hotel sin que cambie la calificación de equipamiento, y manteniendo la titularidad pública, en su caso, de los terrenos mediante concesión por un tiempo determinado especificado en el convenio formulado al efecto.
La compatibilidad anteriormente referida podrá materializarse únicamente en parcelas de equipamiento públicas o privadas localizadas en zonas de especial interés turístico, como primera línea de playa, cascos históricos, entornos BIC, entre otros, debiendo tramitarse, si así lo establece el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, un estudio de detalle para la necesaria reordenación de volúmenes y un estudio de integración paisajística de los edificios. La superficie de equipamiento ocupada por el uso de hotel con todas sus instalaciones, deberá ser compensada con otra igual o mayor, que no tenga la calificación de equipamiento, el uso sea compatible, se ubique en el mismo ámbito urbano, y en la que se lleve a cabo la nueva ejecución del equipamiento ocupado, de acuerdo a las necesidades del titular del mismo y a cargo del promotor de la nueva instalación hotelera.
3. Los Ayuntamientos aprobarán, mediante acuerdo de Pleno, decidir la aplicación en su término municipal del régimen previsto en el presente precepto, así como establecer condiciones adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.
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Disposición Adicional Novena.
Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares
1. En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial de vivienda, las terrazas cubiertas no computarán edificabilidad cuando no excedan del 30% de la superficie total de la vivienda.
2. En el suelo urbano afectado por la zona inundable según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, cuando los usos sean compatibles con las condiciones de inundabilidad de la parcela, los cómputos de edificabilidad, de número máximo de plantas y de altura de cornisa se medirán desde la cota de la avenida por inundación de 500 años, sin perjuicio de que puedan utilizarse para aparcamientos y trasteros por debajo de la misma, de conformidad con la normativa sectorial.
3. En suelo urbano afectado por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse y situados en parcelas edificables, será compensable en la misma parcela la superficie ocupada por los mismos con los cómputos definidos por el planeamiento general o en su caso de desarrollo. Esta compensación podrá situarse por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa sin modificación de planeamiento. En ausencia de definición se compensará esta superficie con las siguientes reglas:
- En Integración, 100% en planta baja y 50% en sótano.
- En cesión de espacio al Ayuntamiento, 100% en planta baja y 75% en sótano.
- En conservación enterrada, 50% en dicho sótano.
En el caso de que sea admisible situar la superficie de compensación con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa, podrá realizarse mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural.
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Disposición Adicional Décima.
Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen de invalidez establecido en la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las normas sustantivas de las leyes.
2. La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.
3. La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional respecto a lo anulado. Se entiende que un instrumento de ordenación o de gestión posee independencia funcional, a los efectos de este artículo, cuando su desarrollo y ejecución sea posible en sus propios términos, aun con la desaparición del texto anulado.
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Disposición Transitoria Segunda. | Disposición Transitoria Segunda. |
Adaptación del planeamiento | Adaptación del planeamiento |
1. Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley. | 1. Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley. |
En los casos de municipios cuyo planeamiento general no se hubiera adaptado al texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley. En el resto de los casos el plazo será de 6 años. | El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo. |
2. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley. | 2. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley. |
3. Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.
| 3. Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.
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Disposición Transitoria Quinta. | Disposición Transitoria Quinta. |
Régimen del suelo en el planeamiento general no adaptado al texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia | Régimen del suelo en el planeamiento general no adaptado al texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia |
En los municipios cuyo planeamiento general no se hubiera adaptado a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, al régimen jurídico del suelo le serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia: | En los municipios cuyo planeamiento general no se hubiera adaptado a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, al régimen jurídico del suelo le serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia: |
a) El suelo urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta ley para el suelo urbano consolidado, salvo las unidades de ejecución y de actuación delimitadas que se regirán por lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el art. 86, apartado 2, de esta ley. | a) El suelo urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta ley para el suelo urbano consolidado, salvo las unidades de ejecución y de actuación delimitadas que se regirán por lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el art. 86, apartado 2, de esta ley. |
b) El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica. | b) El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica. Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación será la establecida en el artículo 95 de esta ley, distinguiéndose a dichos efectos entre suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y el inadecuado o no protegido por el planeamiento. |
c) El suelo urbanizable programado existente se regirá por el régimen previsto para el suelo urbanizable sectorizado; el suelo urbanizable no programado, por el previsto para el suelo urbanizable sin sectorizar; el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado como sector para su desarrollo mediante un único plan parcial. | c) El suelo urbanizable programado existente se regirá por el régimen previsto para el suelo urbanizable sectorizado; el suelo urbanizable no programado, por el previsto para el suelo urbanizable sin sectorizar; el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado como sector para su desarrollo mediante un único plan parcial. |