Contrato de relevo irregular: fraude de ley y derecho del relevista a diferencias salariales frente al ayuntamiento


TS - 06/05/2026

Se interpone por una trabajadora municipal con contrato de relevo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ que estima el recurso de suplicación del ayuntamiento, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora relativas a su jornada de trabajo y a las correlativas retribuciones.

El recurso de casación se centra en determinar si procede reconocer las diferencias salariales correspondientes al 25% del salario dejado de percibir por haberse formalizado un contrato de relevo a tiempo parcial, del 75% de jornada, cuando, por la reducción del 75% de la jornada del trabajador jubilado parcial, el contrato de relevo debía haberse concertado a tiempo completo.

El TS señala que, conforme a la normativa aplicable al caso, cuando la reducción del jubilado parcial es del 75% el contrato de relevo debe ser a jornada completa y de duración indefinida, de modo que el contrato suscrito a tiempo parcial resulta irregular; y que, en tal supuesto, procede reconocer a la trabajadora una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las diferencias salariales no percibidas.

Por ello, estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ, desestima el recurso de suplicación del ayuntamiento y confirma la sentencia de instancia, con condena al ayuntamiento al abono de la cantidad reconocida en instancia.

Tribunal Supremo , 6-05-2026
, nº 459/2026, rec.4328/2024,  

Pte: San Cristóbal Villanueva, Juan Manuel

ECLI: ES:TS:2026:2264

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 21 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante Dña. Carina, presta servicios como personal laboral con categoría de Titulado Superior Medico Grupo A1, desde el 27 de septiembre de 2001, a jornada completa, para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en diversas instalaciones deportivas, en virtud de una serie de contratos de trabajo, concertados bajo diversas modalidades temporales con la duración y características que se describe a continuación:

1º.- El 1-11-01 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de vacaciones. El contrato finalizó el 18-11-01.

2º.- El 14-1-02 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de permiso de convenio. El contrato finalizó el 5-2-02.

3º.- El 6-2-02 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de permiso de convenio. El contrato finalizó el 8-2-02.

4º.- El 31-3-02 un contrato interino por anticipación de la edad de jubilación. El contrato finalizó el 30-3-03.

5º.- El 28-4-03 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de permiso de convenio. El contrato finalizó el 9-5-03.

6°.- El 01-7-03 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de permiso de convenio. El contrato finalizó el 28-11-03.

7º.- El 29-11-03 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de vacaciones. El contrato finalizó el 28-1-04.

8°.- El 8-2-04 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de vacaciones. El contrato finalizó el 14-2-04.

9º.- El 26-5-04 un contrato eventual por "necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija" El contrato finalizó el 14-9-04.

10º.- El 25-9-04 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de vacaciones. El contrato finalizó el 30-9-04.

11°.- El 29-11-04 un contrato interino para sustituir a un trabajador que disfrutaba de vacaciones. El contrato finalizó el 10-12-04.

12º.- El 27-5-05 un contrato interino para "atender el incremento temporal de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes" El contrato finalizó el 20-9-05.

13º.- El 21-9-05 un contrato de obra para "la realización de la obra o servicio de asistencia sanitaria en el botiquín de las instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija como consecuencia de las numerosas vacantes existentes" El contrato finalizó el 25-5-06.

14º.- El 26-5-06 un contrato eventual para "atender el incremento temporal de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes" El contrato finalizó el 24-9-06.

15º.- El 25-9-06 un contrato de obra para "la realización de la obra o servicio de asistencia sanitaria en el botiquín (A.T.S) o de vigilancia en la lámina de agua de las Instalaciones Deportivas Municipales, en virtud de la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicado en el BAM el 25-21999". El contrato finalizó el 26-9-07.

16º.- El 27-9-07 un contrato interino para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". El contrato finalizó el 30-9-12.

17º.- El 31-5-13 un contrato eventual para "atender el incremento temporal de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes". El contrato finalizó el 8-9-13.

18º.- El 19-5-14 un contrato interino con cargo a vacante de naturaleza discontinua, en el que constan las siguientes cláusulas:

"Primera.- El trabajador/a contrario ocupará provisionalmente de forma interina, la vacante no NUM000, no fija de naturaleza discontinua, de la categoría profesional TITULADO SUPERIOR MEDICO, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura por personal laboral fija por los procedimientos de cobertura de vacantes reglamentariamente previstos y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente.

Segunda.- El presente contrato ,se concreta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en tareas propias de la categoría dentro de la actividad cíclica intermitente de refuerzo durante la temporada de apertura de las piscinas de verano de ¡a Instalación Deportiva San Blas.

Tercera.- La duración estimada de la actividad vendrá determinada por el citado periodo de apertura de las piscinas de verano. Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine. La ¡ornada de trabajo será de un máximo 540 horas anuales. Siendo esta jornada inferior a la jornada a tiempo completo prevista en las mismas convencionales vigentes para personal laboral del "Ayuntamiento de Madrid"

En aplicación de dicho contrato trabajó en los siguientes periodos:

· Año 2014; de 30 de mayo a 7 de septiembre

· Año 2015 de 29 de mayo a 19 de julio, por excedencia voluntaria por incompatibilidad sin reserva de plaza.

19º.- El 29-8-18 y con efectos de I de septiembre, un contrato de relevo, en el que consta la siguiente cláusula:

"Que el trabajador de la Empresa Don/Dña Sabino nacido el NUM001.1957, que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en la (calle, no y localidad) Ayuntamiento de Madrid con profesión de MÉDlCO/A, incluido en el grupo laboral/nivel/categoría profesional de MEDICO, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75 % por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, ha suscrito con fecha 01.09.2018 y hasta el NUM001.2022, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Contrat@ con el numero y con fecha

20º.- El 8-9-22, contrato temporal de sustitución para cubrir un puesto de trabajo vacante hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva. El contrato se celebra a tiempo completo (35 horas semanales) e inicia su vigencia a partir del 8-9-22.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.

TERCERO.- El día 1 de julio de 2022, se presentó la demanda, que fue turnada a este Juzgado de lo Social el 6 de julio de 2022».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Con estimación en parte de la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Dña. Carina, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar a la demandante personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid, con condena a la demandada al abono a la actora de la suma de 13.484,67 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.»

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, autos nº 617/2022 seguidos a instancia de Dña. Carina contra el recurrente, revocamos la misma y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Por la representación de Dª Carina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2021 Rec. nº 631/2021 en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Por vulneración de lo dispuesto en los arts. 6.4; 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con los arts. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 215.2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

En la providencia de señalamiento constaba que: «la Sala estará formada por los siguientes CINCO Magistrados/as entre los que estará incluido el Ponente: D. ÁNGEL BLASCO PELLICER, D. IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, D. JUAN MANUEL SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA, D. FÉLIX AZÓN VILAS y D. RAFAEL LÓPEZ PARADA», sin embargo y debido a las bajas por enfermedad de D. Ángel Blasco y D. Félix Azón pasa a formar parte de la Sala de deliberación el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastián Moralo Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si procede el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes al 25% del salario dejado de percibir como consecuencia de haber suscrito el trabajador un contrato de relevo a tiempo parcial por el 75% de la jornada, cuando el contrato debería haber sido a tiempo completo.

2.- La actora formuló demanda en la que, en esencia, solicitaba el reconocimiento de que su contrato de relevo era un contrato a tiempo parcial suscrito en fraude de ley, y por ello debería considerarse, en aplicación del artículo 12.6 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores (ET), como trabajadora indefinida no fija a tiempo completo, lo que en su opinión le daba derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes, entendiendo, subsidiariamente, que la suma reclamada le correspondería en todo caso como indemnización de daños y perjuicios.

3.- El Juzgado de lo Social 39 de Madrid estimó la demanda, declarando que el contrato de relevo a tiempo parcial (penúltimo celebrado, entre el 1 de septiembre de 2018 y el 5 de agosto de 2022, único en el que se centra porque los anteriores contratos temporales ofrecían una interrupción previa muy amplia en la prestación de servicios y no se podía aceptar la unidad esencial del vínculo) era irregular y en fraude de ley por haber sido celebrado con una reducción de jornada del 75% del trabajador sustituido, siendo que en tal caso le correspondía haber celebrado un contrato indefinido a tiempo completo, lo que lleva al juzgador a la conclusión de que debió haber percibido el salario de jornada completa, por lo que condena al Ayuntamiento al abono de las diferencias salariales en concepto de indemnización (13.484,67 euros).

4.- Dicha sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su sentencia 475/2024 de 15 de julio (R. Suplic. 84/2024) estima el recurso, desestimando la demanda y rechazando el abono a las diferencias con el salario correspondiente a tiempo completo al entender que el percibido era el correspondiente a la jornada efectivamente realizada con amparo legal.

5.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora articulando dos motivos de contradicción : el primero relativo a la condición de indefinido (con sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 22 de enero de 2021 -rec. 762/2020) y el segundo relativo al derecho a la indemnización ya referida (con sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2021 -rec nº 631/2021), centrando esencialmente el núcleo de contradicción en el derecho a percibir esas diferencias salariales a modo de indemnización de daños y perjuicios, invocando la infracción de los art. 12.6 y 30 del ET, 215.2.c de la LGSS, 6.4 y 1101 a 1106 del Código Civil.

6.- Por el Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de impugnación del recurso, defendiendo la inexistencia de contradicción y, en cuanto al fondo, la corrección de la doctrina contenida en la sentencia recurrida, toda vez que el contrato de relevo fue ajustado a derecho y no puede generar diferencia ni indemnización alguna en favor del recurrente.

7.- El Ministerio Fiscal informó solicitando la estimación del recurso, invocando doctrina reciente de esta sala.

1.- Antes de proceder al análisis del fondo del asunto es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción anterior aplicable al caso presente- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.- En la sentencia recurrida la trabajadora prestaba servicios con la categoría de titulado superior médico grupo A1 a jornada completa en diversas instalaciones para el Ayuntamiento de Madrid El 01-11-2001 celebró un contrato de interinidad por sustitución y a partir de ahí se sucedieron una pluralidad de contratos de causas varias; sustitución de obra y servicio eventual, de vacante con relación a la apertura de las piscinas de verano de la instalación deportiva de San Blas. El 19-08-2018 con efectos de 01-09 celebró un contrato de relevo con relación a otro médico que reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial del 01-09-2018 al NUM001-2022. El 08-09-2022 otro contrato por vacante.

La actora articula dos motivos de recurso, el primero sobre la indefinición de su relación laboral por el fraude en su contratación mediante el contrato de relevo, y el segundo sobre su derecho a las diferencias de salario reclamadas, pero en realidad, como bien dice el Ministerio Fiscal, asistimos a una descomposición artificial de la controversia, pues el debate es uno: si su contrato de relevo fue irregular y debió haber sido contratado como fijo y a tiempo completo, y por ende, con derecho al salario correspondiente a ese tiempo completo, al menos como indemnización por su falta de abono. Es por tanto el motivo segundo de recurso el que ofrece el núcleo de contradicción esencial en el presente caso. Además ocurre que la sentencia que se invoca de contraste en ese primer motivo no fue citada en el escrito de preparación del recurso ( art. 221.4 LRJS: «4. Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición») donde citó otra, con lo que no es posible acoger ese motivo, cuestión, como decimos, intrascendente para el fondo del asunto puesto que el núcleo de contradicción que ampara el segundo motivo cubre sobradamente el primero por ser esencialmente coincidentes.

3.- La Sentencia de contraste ( STSJ Madrid de 6 de octubre de 2021 -Rec nº 631/2021) del segundo motivo aborda un supuesto semejante. Esta sentencia también se invocó de contraste en el rcud 1069/2024, que fue resuelto por nuestra sentencia 746/2025 de 22 de julio, que ahora reiteramos.

El trabajador suscribió con el Ayuntamiento de Madrid nueve contratos de trabajo temporales, siendo el último un contrato de relevo a tiempo parcial del 75% sobre la jornada de trabajo celebrado el 21 de marzo de 2.018. En instancia se declaró que el vínculo del trabajador con el Ayuntamiento era de naturaleza indefinida no fija pero se desestimó la reclamación de cantidad. Recurrió en suplicación el trabajador, sosteniendo que, tratándose de un contrato a tiempo parcial suscrito en fraude de ley, debería considerarse, en aplicación del art. 12.6, pfo. 2º ET, como trabajador indefinido no fijo a tiempo completo y abonarle las diferencias salariales que reclama, y de forma subsidiaria, como indemnización por daños y perjuicios.

La Sala de Suplicación, apoyándose en su propia doctrina, estima el recurso por entender que el trabajador, antes de suscribir el contrato de relevo al 75%, tenía ya la condición de "indefinido no fijo" a jornada completa -por fraude de ley en la contratación temporal-; lo que determina que el posterior contrato de relevo no sea conforme a derecho, por no poder el trabajador pasar de "indefinido" a "temporal". Entiende, por ello, la Sala, que esta modificación le ha causado un perjuicio económico por impedirle seguir trabajando a tiempo completo -con el salario correspondiente-, por lo que le reconoce una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

4.- Hemos de concluir, de conformidad también con lo indicado por el Ministerio Fiscal, que la contradicción legalmente exigida existe en este caso. En los dos casos se trata de trabajadores que han suscrito con el Ayuntamiento de Madrid una pluralidad de contratos temporales con carácter previo a suscribir el contrato de relevo -del 75% de la jornada-. Y mientras la recurrida considera que no procede indemnización alguna porque el salario abonado se corresponde con el tiempo de trabajo efectivo realizado, la de contraste, en cambio, resuelve que se ha producido un perjuicio al trabajador por modificar la modalidad contractual: de indefinido a tiempo completo, que era la que procedía, a temporal parcial. Este perjuicio -sigue razonando la sentencia de contraste- se produce al haberse infringido el art. 30 ET y debe ser reparado, por lo que fija una indemnización por daños y perjuicios equivalente al salario que debería haber percibido y venía reclamando (el importe salarial correspondiente a la jornada de trabajo no realizada en el contrato de relevo).

Hemos descartado la existencia de contradicción en otros casos de cierta semejanza al presente porque la regulación del contrato de relevo no era la misma en los casos comparados [así por ejemplo en STS S 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022) y 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021), y 1162/2023 de 14 de diciembre (rcud 5871/2022)], pero en el presente caso la regulación aplicable en ambos supuestos (los contratos se celebraron en 2018) es la contenida en los arts. 12.6, párrafo 2º y 12.7.b) del ET en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los efectos del alcance del régimen transitorio establecido por la disposición transitoria cuarta.5 de la LGSS de 2015.

1.- Corresponde ahora abordar el fondo del asunto. Es determinante en este caso que la recurrida se limita a reproducir los argumentos del Ayuntamiento recurrente y a la transcripción de sentencias de esta sala, para terminar afirmando que no procede el abono de la cifra reclamada como indemnización porque el salario percibido se correspondía con la jornada efectivamente realizada para un contrato correcto.

2.- Como dijimos en nuestra STS 746/2025 de 22 de julio - rcud 1069/2024, doctrina que hemos de reiterar y que ha sido seguida en STS 268/2026 de 12 de marzo - rcud 1415/2024, el Ayuntamiento recurrido y el trabajador recurrente se enfrentan sobre una cuestión que, como veremos, resulta totalmente esencial en la resolución del presente caso. Para el Ayuntamiento el contrato de relevo celebrado por el actor era ajustado a derecho, pues en su opinión no cabe defender su irregularidad al amparo de su regulación específica por haberse contratado a tiempo parcial al actor cuando la reducción de jornada acordada con el jubilado parcialmente era del 75%, pues la normativa vigente a la sazón autorizaba la celebración de contrato a tiempo parcial al 75% de jornada con el trabajador relevista y no era exigible la contratación indefinida a tiempo completo para los contratos de relevo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigor la modificación de la Disposición Transitoria 4ª nº 5 de la LGSS por la Disposición Final 2.28 del RD-Ley 28/2018 de 28 de diciembre.

Como en aquellas anteriores sentencias nuestras expusimos, la regulación de los contratos de relevo ha sufrido una evolución de importancia, con cambios sucesivos que han ido perfilando sus rasgos caracterizadores.

Recuerda la STS 696/2023 de 3 de octubre (rcud 3967/2021), reiterando la doctrina contenida en las SSTS 424/2018, de 20 de abril, del Pleno (rcud. 1236/2016) y 577/2018, de 30 de mayo (rcud. 2256/2016), que «La doctrina jurisprudencial actual sostiene que "desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6 ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria 17ª LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del ET introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

La sentencia del Pleno de la Sala anteriormente mencionada argumentó al respecto, en forma extrapolable al presente caso, lo siguiente:

A) Con arreglo al 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12 ET en redacción vigente desde enero de 2008, exige que, para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%), la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

B) Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSS desde 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS.

C) De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo.»

Entre otras, la STS 949/2023 de 7 de noviembre (rcud 4954/2022) señaló que con la regulación del contrato de relevo establecida por el RDL 5/2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, que dio una nueva redacción a la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, quedó evidenciado un nuevo régimen jurídico de los contactos de relevo. A partir de ese momento quedaba establecido que «a partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013, debe efectuarse [el contrato de relevo] a jornada completa y con duración indefinida siempre que la reducción de la jornada del trabajador relevado -jubilado parcialmente- alcanzara el 75% del total de la jornada. Consecuentemente, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75%.».

Al mismo tiempo, la citada sentencia resaltaba que «La Sala considera necesario aclarar que el supuesto examinado es distinto al resuelto recientemente en nuestra STS 696/2023, de 3 de octubre, Rcud. 3967/2021 en la que se estimó adecuado y ajustado a derecho la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no fuera por tiempo indefinido y a jornada completa. Y es que en el supuesto allí examinado resulta que el contrato de relevo se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 5/2013 y se aplicó la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 424/2018, de 20 de abril, Rcud. 1236/2016 y 557/2018, de 30 de mayo, Rcud. 2256/2016 que se refería a la legislación anteriormente vigente. Razón por la que la Sala no pudo apreciar contradicción en los asuntos resueltos en las SSTS 585/23, de 26 de septiembre, Rcud. 1916/2022; 717/2023, de 4 de octubre, Rcud. 2869/2021 y 697/2023, de 3 de octubre, Rcud. 57/2022. En tales supuestos la identidad entre las sentencias comparadas en cada caso no pudo apreciarse ya que la legislación aplicable en ambos supuestos era distinta».

3.- Conclusión de lo anterior es que, atendida la fecha de celebración del contrato de relevo en el caso de la recurrida, debió ser a tiempo completo y no a tiempo parcial por así exigirlo la legislación aplicable a la sazón [ art 215. 2 c) LGSS: «Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable» y DT Cuarta número 6 letra d) LGSS: «Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable».]

Aun así, y aunque el contrato de relevo hubiera sido válido de conformidad con la normativa de aplicación al tiempo de su celebración, ello por sí solo no daría respuesta al problema planteado en nuestro caso si se hubiese considerado que los contratos temporales previos habían sido celebrados en fraude de ley, atendida la larga cadena de ellos que se acredita en HP. No obstante, en el presente asunto esa cuestión ha de dejarse al margen porque así quedo sentado el debate en la instancia, que sólo tomó en cuenta el contrato de relevo por no poder asumir la existencia de fraude en los contratos temporales previos, al apreciarse una interrupción extraordinariamente larga en el periodo inmediato anterior.

En todo caso, como ya hemos dicho, el contrato de relevo el presente asunto debió ser indefinido y a tiempo completo atendida la normativa aplicable a la sazón a ese tipo de contrato.

4.- La indemnización solicitada por la actora se fija en la cuantía del salario de jornada a tiempo completo, y se basa en la circunstancia de que el trabajador había sido contratado mediante contrato de relevo irregular. Invoca para ello la doctrina de la de contraste, que formula esa misma conclusión no sólo en base a la irregularidad del contrato de relevo, sino desde una perspectiva más general e ineludible: si un contrato indefinido no fijo a tiempo completo puede convertirse en un contrato a tiempo parcial (de relevo).

Así pues, no siendo formalmente válido el contrato de relevo, la actora no podía pasar a ser contratada mediante un contrato temporal a tiempo parcial de relevo.

Parece pues indudable que ese paso no era posible, y en consecuencia, atendido lo previsto en los art. 1101 y ss del Código Civil y en el art 3.5 del ET (prohibición de renuncia a derechos reconocidos en normas de derecho necesario por el trabajador) se tendría derecho a la reparación del menoscabo sufrido.

Esta sala ha abordado algunos asuntos de cierta semejanza en el marco de contratos de relevo, así por ejemplo en la STS 289/2019 de 4 de abril (rcud 1014/2019), para establecer el derecho a una indemnización a cargo de la empresa para el jubilado parcial a quien se le denegó la pensión de jubilación porque el contrato de relevo no había sido bien efectuado por la empresa. Allí expusimos que:

« Esta Sala ya en sus sentencias de 06-10-2011 (R. 4410/2010), 24-09-2013 (R. 2520/2012), 17-11-2014 (R. 3309/2013) y 23-06-2015 (R. 3280/2014) ha reconocido la posibilidad de que las irregularidades en la celebración del contrato de relevo, al igual que pueden privar al trabajador relevado de derechos, generan la responsabilidad de la empresa frente al mismo, responsabilidad que se ha concretado en las tres últimas sentencias citadas en supuestos diferentes al que nos ocupa, pues se trataba de irregularidades cometidas después de celebrarse el contrato de relevo, esto es durante su ejecución.

En el presente caso las irregularidades se cometieron al celebrarse el contrato de relevo y la recurrente alega su falta de culpa en ello. Pero sus alegaciones no son acogibles porque, conforme al artículo 1104 del Código Civil, debió probar que obró con la diligencia debida, y que no le era imputable el vicio que hacía inapropiado el contrato de relevo para el fin perseguido. Su obligación hacía de la relación contractual que tenía con el trabajador relevado, deber de celebrar un contrato de relevo válido que incumplió, al no hacer uno correcto, razón por la que le era imputable el defecto y era él quien debía probar que obró con la diligencia debida por cuanto como fue quien contrató al trabajador relevista, a él le son imputables los vicios del contrato que celebró y las consecuencias de su falta de idoneidad. Y es el caso que la recurrente no ha probado su falta de culpa, sino que, además, consta que no obró con la diligencia debida, pues, cualquier buen padre de familia, entendida esa expresión como buen gerente de una empresa, comprueba la inscripción del relevista como demandante de empleo y que no se encuentre de alta en un régimen de la Seguridad Social, cosa que no hizo».

Por su parte, en la STS 717/2023 de 4 de octubre (rcud 2689/2021, ya citada) se abordó un supuesto idéntico al presente, pero como quiera que en aquel caso en las sentencias de contraste y recurrida era distinta la legislación aplicable, terminó por apreciar la falta de contradicción, ganando firmeza la sentencia recurrida que condenaba al abono de las diferencias de salario respecto de la jornada al 100%.

No nos encontramos en un supuesto que alcance una solución plausible solamente a través de la simple consideración de la existencia de un derecho a ser indemnizado por la circunstancia a que se ha visto sometida la trabajadora. La respuesta se encuentra en el art. 30 del ET, que también invoca la recurrente. Este precepto señala, bajo el rótulo de "Imposibilidad de la prestación" que: «Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.»

En este artículo -hemos señalado desde antiguo- se regula la "mora accipiendi" o mora del acreedor, y en él se contemplan las consecuencias del retraso en proporcionar ocupación efectiva por parte del empleador, habiendo destacado en nuestra jurisprudencia que no se aplica a los casos de contrato suspenso o extinguido ( STS 13 de diciembre de 1990, rec. 495/1989). Igualmente hemos dicho que «El salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo ( art. 26.1 del ET ). El art. 30 del ET establece que el trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución» ( STS 582/2021 de 27 de mayo, rec. 182/2019), y hemos establecido cómo juega ese precepto cuando acontecen incidencias que, ajenas a la voluntad del trabajador, le impidan seguir trabajando ( STS 565/2023 de 19 de septiembre, rec. 260/2021).

La responsabilidad del empresario en estos casos, no sólo se establece en garantía del trabajador relevado, sino también del relevista. En el caso que nos ocupa la Administración ha transformado la relación en un contrato de relevo a tiempo parcial irregular. De este modo, si se celebra un contrato temporal de relevo a tiempo parcial incumpliendo la ley (debió ser a tiempo completo) tendrá la trabajadora derecho a reclamar las diferencias salariales derivadas de esa incorrecta parcialidad en forma de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir, a la luz de los preceptos ya señalados, y en proporción a la jornada que se le privó de realizar, sin que ello signifique enriquecimiento injusto alguno, sino la mera consecuencia del reequilibrio del perjuicio sufrido.

Es por ello que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste (excepción hecha de la naturaleza que soporta el abono de los salarios, que no es en exclusiva -como allí se afirma- la indemnización de daños y perjuicios sino también la vía del abono de los salarios ex art 30 del ET ), lo que implica la estimación del recurso de la trabajadora, la revocación de la sentencia recurrida del TSJ de Madrid, y la confirmación de la sentencia de instancia, en tanto condena al Ayuntamiento a abonar las diferencias reclamadas, con condena en costas de suplicación al Ayuntamiento de Madrid ( art. 235 LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de Dª Carina.

2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 475/2024 de 15 de julio de 2024 (R. Suplic. 84/2024).

Resolver el debate en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, confirmando la sentencia de instancia y con condena en costas correspondientes a la suplicación al citado Ayuntamiento en cuantía de 800 euros. Sin costas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.