jul
2026

Régimen aplicable a la oferta de empleo público municipal y vigencia de la tasa de reposición de efectivos en situación de prórroga presupuestaria


Planteamiento

Con motivo de la elaboración de la oferta de empleo público de este ayuntamiento, se plantea una consulta sobre el régimen jurídico actualmente aplicable para determinar el número de plazas que pueden incluirse en la misma.

La consulta se formula teniendo en cuenta la reciente publicación del Acuerdo Marco para la mejora del empleo público y el servicio a la ciudadanía, que prevé la implantación gradual de un modelo alternativo al vigente para la determinación de las ofertas de empleo público. Asimismo, se ha tenido conocimiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo n.º 2 de Alicante de 5 de diciembre de 2025, relativa a la no aplicación de la tasa de reposición derivada del artículo 20 de la Ley 31/2022 en un supuesto de prórroga presupuestaria.

Por otra parte, este ayuntamiento pretende incluir en la próxima oferta de empleo público determinadas plazas que figuraban en la OEP de 2022 y cuyo plazo máximo de ejecución ha expirado.

En atención a todo lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. Si las entidades locales deben continuar aplicando la tasa de reposición de efectivos como límite para la aprobación de la oferta de empleo público o, en su caso, cuál es el criterio o límite actualmente aplicable.

2ª. En caso de resultar aplicable la tasa de reposición, cuál es la normativa vigente que la regula y el método de cálculo que debe seguirse.

3ª. Si es jurídicamente posible volver a incluir en una nueva oferta de empleo público las plazas incluidas en la OEP de 2022 cuyo plazo de ejecución ha caducado y, en su caso, cuáles son los requisitos o limitaciones para ello.

Respuesta

A modo de introducción, debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de dichos órganos.

Dicha selección de personal, cuando se trata de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, debe ir precedida de la Oferta de Empleo Público -OEP-, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 TREBEP, es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

El art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que las corporaciones locales deben conformar su OEP según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la alcaldía el órgano competente para su aprobación, de conformidad con el art. 21.1.g) LRBRL, y el art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que:

  • “Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”

Junto a ello debemos recordar que la aprobación de la OEP, así como la cobertura temporal o interina de puestos de trabajo, se ha visto condicionada y limitada en los últimos años por las Leyes de los presupuestos generales del Estado, puesto que se ha venido fijando como regla general la estricta sujeción a la tasa de reposición de efectivos -TRE-, vinculada a las jubilaciones o bajas que se han ido produciendo durante el ejercicio inmediatamente anterior al de aprobación de la OEP de que se trate, todo ello sin perjuicio de algunas excepciones.

La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si, tras la publicación del Acuerdo Marco para la mejora del empleo público y el servicio a la ciudadanía y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo n.º 2 de Alicante de 5 de diciembre de 2025, a que se refiere la entidad consultante, continúa siendo aplicable el régimen de la tasa de reposición de efectivos.

Respecto del Acuerdo Marco para la mejora del empleo público y el servicio a la ciudadanía, señalar que el mismo carece de eficacia normativa para modificar el régimen vigente, y se limita a recoger compromisos de las partes que intervienen que precisarán las correspondientes modificaciones normativas. Y en cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo n.º 2 de Alicante de 5 de diciembre de 2025, ésta mantiene que la limitación derivada de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 -LPGE 2023- tiene una vigencia solamente anual y no queda prorrogada al encontrarse prorrogados únicamente los créditos presupuestarios y no el contenido de dicha ley.

Ahora bien, en el presente momento no hemos localizado sentencia alguna de los TSJ, que mantengan esta misma interpretación, ni tampoco tenemos conocimiento de que la anterior sentencia haya sido impugnada por la AGE, lo cual motivaría su anulación o confirmación por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

Por ello, como hemos mantenido en anteriores consultas, y siguiendo un criterio prudente, entendemos que siguen vigentes las limitaciones de la LPGE 2023, pero dejando constancia de la existencia de estas nuevas interpretaciones, las cuales, si son seguidas por la entidad consultante, lo son a su riesgo y ventura, no pudiendo predecir el resultado de lo que a posteriori puedan dictaminar los tribunales competentes en su ámbito territorial.

Dando respuesta a la segunda cuestión planteada, la normativa que entendemos actualmente aplicable para el cálculo de la tasa de reposición de efectivos continúa siendo la contenida en el art. 20 LPGE 2023.Conforme a su apartado Tres.1, la tasa se determina aplicando el porcentaje máximo autorizado sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que durante el ejercicio presupuestario anterior dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se incorporaron definitivamente durante dicho ejercicio, con las reglas de cómputo previstas en el propio precepto. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las excepciones contenidas en el apartado Tres.4, relativas a las plazas que no computan a efectos de la tasa de reposición, así como, en su caso, la posibilidad de acudir a la tasa específica para la reducción de la temporalidad prevista en el apartado Dos.4 de la misma norma, siempre que concurran los requisitos legalmente exigidos.

Pueden ver, al respecto, la consulta “Aprobación por los entes locales de la oferta de empleo público para 2026”.

Sobre la tercera cuestión, relativa a las plazas incluidas en la OEP de 2022 cuyo plazo máximo de ejecución ha expirado, indicar que el art. 70 TREBEP establece un plazo improrrogable de tres años para la ejecución de la OEP. Transcurrido dicho plazo sin haberse ejecutado los correspondientes procesos selectivos, la oferta pierde su eficacia, resultando necesaria una nueva inclusión en la OEP del ejercicio, si es que las plazas continúan respondiendo a necesidades estructurales, pero teniendo en cuenta que deben ser computadas a efectos de la tasa de reposición de efectivos -por lo que esas plazas consumirán tasa- aplicable en el momento de aprobarse esa nueva OEP.

Conclusiones

1ª. En la actualidad existe al menos un pronunciamiento judicial de instancia que mantiene la no aplicación de la tasa de reposición del art. 20 LPGE 2023.Ahora bien, en el presente momento no hemos localizado sentencia alguna de los TSJ, que mantengan esta misma interpretación, ni tampoco tenemos conocimiento de que la anterior sentencia haya sido impugnada por la AGE, lo cual motivaría su anulación o confirmación por el TSJ Comunidad Valenciana.

Por ello, y siguiendo un criterio prudente, entendemos que siguen vigentes las limitaciones de la LPGE 2023, pero dejando constancia de la existencia de estas nuevas interpretaciones, las cuales, si son seguidas por la entidad consultante, lo son a su riesgo y ventura, no pudiendo predecir el resultado de lo que a posteriori puedan dictaminar los tribunales competentes en su ámbito territorial.

2ª. Bajo nuestro criterio, la tasa de reposición de efectivos continúa regulándose por el art. 20 LPGE 2023,, que establece tanto las reglas para su cálculo como los supuestos de plazas que no computan y las excepciones, incluida la tasa específica para la reducción de la temporalidad.

3ª. Las plazas incluidas en una OEP cuyo plazo máximo de ejecución de tres años haya expirado pueden incorporarse a una nueva OEP si siguen respondiendo a necesidades estructurales, aunque consumirán tasa de reposición al computar conforme a la normativa vigente en el momento de aprobarse la nueva OEP.