Norma Foral 17/2026, de 10 de julio, de Concejos del Territorio Histórico de Álava.
Vigente desde 25/07/2026 | BOTHA 84/2026 de 24 de Julio de 2026
La Norma Foral regula de forma unificada el régimen jurídico de los concejos del Territorio Histórico de Álava, actualizando y refundiendo normativa previa.
Define al concejo como entidad local territorial con personalidad jurídica y autonomía para gestionar sus intereses y los de su colectividad.
Ordena sus elementos constitutivos (territorio, población y organización) y la distinción entre vecinos y moradores.
Determina la organización en concejo abierto o cerrado, con regidor-presidente, junta administrativa y fiel de fechos como figura necesaria.
Sistematiza las potestades concejiles (reglamentaria, autoorganización, defensa de bienes, sancionadora, etc.).
Establece el marco de competencias propias, destacando la gestión de instalaciones y servicios, caminos y montes, y la administración del patrimonio.
Refuerza el régimen de gestión patrimonial, incluyendo límites y controles en enajenaciones relevantes y deber de comunicación.
Regula la hacienda concejil (recursos, tasas, aportaciones, crédito, sanciones) y figuras tradicionales como veredas.
Contempla mecanismos para la constitución, modificación y disolución de concejos, exigiendo norma foral y previsiones de sucesión y custodia documental.
Incorpora novedades de gobernanza y control, por ejemplo, en materia de moción de censura, transparencia y participación, orientadas a buen gobierno y sostenibilidad.
Vigencia desde: 25-07-2026
Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 10 de julio de 2026, y yo promulgo y ordeno la publicación de la "Norma Foral 17/2026, de 10 de julio, de Concejos del Territorio Histórico de Álava", a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 10 de julio de 2026
Diputado General
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
Los concejos del Territorio Histórico de Álava son entidades públicas con presencia en todo el territorio, que durante siglos han mantenido su arraigo y existencia en un importante número de núcleos de población, siendo en la actualidad 333 las entidades concejiles existentes en nuestro territorio.
En cuanto a su régimen de organización y funcionamiento, los concejos alaveses se han venido regulando mediante normas jurídicas consuetudinarias, esto es, tradicionales y no escritas, y mediante sus propios usos y costumbres.
Tras la aprobación en diciembre de 1979 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que otorgó a los territorios históricos la competencia exclusiva en materia de régimen local, las Juntas Generales de Álava, en ejercicio de dicha competencia, aprobaron dos normas forales fundamentales para el régimen jurídico-administrativo de los concejos alaveses.
Primeramente, la Norma Foral de 30 de julio de 1984, de Elección de Regidores y Vocales de los Concejos del Territorio Histórico de Álava, que adaptó el sistema tradicional de elecciones en los concejos alaveses al mandato constitucional que reconoce a toda persona ciudadana el derecho a participar de los asuntos públicos directamente o a través de sus representantes libremente elegidas y elegidos.
Posteriormente, la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, que reguló el estatuto jurídico de los concejos, acomodando y refundiendo las normas jurídicas consuetudinarias que servían de base a estas entidades, con las exigencias constitucionales, dotándolas de los instrumentos jurídicos precisos para regular el desenvolvimiento de su actividad pública, además de ofrecer la necesaria seguridad jurídica a la población del concejo.
Tras más de treinta años de vigencia de ambas normas y con el fin de adecuar las mismas a la realidad del siglo XXI, se considera conveniente realizar una revisión y unificación de ambas normas, con la finalidad de alcanzar los objetivos que se señalan a continuación:
- Refundir en un único cuerpo normativo las dos normas fundamentales del régimen jurídico de los concejos: la propia norma de concejos y la de elecciones a vocales y regidores.
- Dotar a la nueva norma de una redacción inclusiva y acorde con el espíritu de igualdad que debe imperar en toda norma jurídica actual, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia.
- Suprimir de la nueva norma y/o normar con claridad, conceptos y figuras poco claras o escasamente normadas en la norma de 1995, así como adecuar algunos conceptos a la realidad social de nuestros días.
- La nueva norma también pretende que, sobre determinadas áreas de la vida concejil especialmente respecto a las operaciones y actos de disposición que realicen sobre sus bienes, los concejos tengan en la Diputación Foral una institución que presta apoyo y asesoramiento de la legalidad de sus operaciones económicas o sus acuerdos.
- En cuanto al régimen electoral, se limita el número de vocales en los concejos de mayor población.
- Persigue también salvar las situaciones de bloqueo en que a veces se ven abocadas las juntas administrativas por imposibilidad de conformar éstas o sus subsidiarias comisiones gestoras.
- Introduce como importante novedad la moción de censura al cargo de presidencia, pues dado que el gobierno del concejo se atribuye a un órgano colegiado (la junta administrativa), encontramos en la práctica situaciones de bloqueo de la actividad administrativa por desacuerdos internos en este órgano. La introducción de la moción de censura ofrece un instrumento para desbloquear tales situaciones.
- En consonancia con el espíritu de transparencia que impera en la regulación legal de la vida administrativa, impone la obligatoriedad de remitir a Diputación copia de todas las actas que aprueben, así como la obligación de facilitarlas a las personas vecinas que así lo demanden.
- Introduce como importante novedad un nuevo mecanismo denominado Órgano de Observación del Buen Gobierno, que tiene por finalidad que por parte de dicho órgano pueda emitirse informes de verificación de la legalidad de la actividad concejil, tanto en su vertiente económica como jurídica.
- Respecto de la importante figura de la persona que ocupe el cargo de fiel de fechos, que en la Norma 11/1995 está escasamente regulada, la nueva norma entra detalladamente en ella, regulando expresamente su naturaleza y régimen de elección, requisitos para su desempeño, funciones, forma de sustitución etc.
- Igualmente, la norma pretende salvar situaciones que, por no estar expresamente normadas en la Norma 11/1995, dan lugar a conflictos que, a veces se resuelven de modo dispar de un concejo a otro; por ello, la nueva norma pretende unificar estos criterios dotándolos de carácter normativo, esto es, imperativo, para evitar precisamente esos resultados dispares entre concejos.
- En cuanto a los bienes y la hacienda concejil, se pretende introducir el principio de sostenibilidad financiera, así como la prohibición expresa de realizar determinadas operaciones. Se regula detalladamente el régimen de veredas, al objeto de evitar su sustitución o confusión con determinadas modalidades contractuales, dando la mayor seguridad posible, mediante la suscripción de pólizas de seguros adecuadas, a las personas participantes en las mismas.
La nueva norma consta de ocho títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, cinco disposiciones derogatorias y una disposición final.
El título primero está dedicado a establecer las disposiciones generales, definiendo lo que se entiende por concejo, estableciendo sus elementos de territorio, población y organización y reconociendo su carácter de entidad local territorial.
El título segundo establece las potestades y competencias del concejo, incidiendo en coherencia con el título anterior, tanto en los poderes públicos que corresponden a una entidad territorial, como en el círculo de intereses que le son propios y que delimitan y definen el margen de intervención del mismo.
El título tercero regula el régimen electoral de los cargos concejiles, -presidencia y vocalías-, y viene a refundir las disposiciones contenidas en la Norma Foral de Elecciones de 30 de julio de 1984, -que queda derogada-, si bien introduce algunas novedades, tales como limitación del número de vocalías en los concejos de mayor población. Introduce, igualmente la regulación del nombramiento, constitución y funcionamiento de comisiones gestoras, derogando, por tanto, el Acuerdo del Consejo de Diputados 829/1985, de 26 de marzo, refundiendo todo el régimen electoral en el contenido de la norma.
El título cuarto es el más extenso y aborda el régimen orgánico y de funcionamiento concejil. Se subdivide en varios capítulos; el primero de ellos mantiene las dos variedades organizativas preexistentes (concejo abierto y cerrado). Su segundo capítulo, subdivido a su vez en secciones, regula ampliamente el régimen orgánico y atribuciones de los órganos concejiles (presidencia, vocalías, asamblea vecinal) y, como novedad regula por primera vez el sistema de retribuciones, asistencias e indemnizaciones y derechos de los cargos concejiles.
Igualmente, regula la importante figura de la persona que ocupe el cargo de fiel de fechos, su naturaleza, elección y funciones.
En este mismo capítulo se aborda también otra importante novedad: la introducción de la moción de censura contra la presidencia, que, en todo caso, ha de formalizarse mediante candidatura alternativa.
Se completa este título con la regulación del régimen de funcionamiento y jurídico del concejo, así como el régimen de mayorías establecido.
El título quinto, Hacienda del concejo, señala su composición, manteniendo la tradicional distinción entre ingresos de derecho público y de derecho privado, e introduce también como importante novedad la figura del Órgano de Observación del Buen Gobierno que tendrá por objeto verificar la actividad económica y técnico jurídica del concejo cuando sea requerido para ello.
El título sexto, régimen de bienes, mantiene la importante tradición de las condiciones de arraigo exigidas para la adjudicación de aprovechamientos comunales y roturos elevando la antigüedad mínima de uno a dos años para poder ser persona beneficiaria, y manteniendo la antigüedad de un año para las suertes foguerales.
Mantiene como beneficiaria a la unidad fogueral-convivencial, continuando con una acendrada tradición foral que enlaza con la necesidad de potenciación del medio rural y de quienes realmente habitan en nuestros pueblos. Define, además, el concepto de vereda y la regula ampliamente, a diferencia de la norma anterior.
El título séptimo regula las relaciones con otras entidades locales, así como los conflictos de competencias que se planteen entre los municipios y concejos.
Y finalmente, el título octavo dedicado a regular la importante materia de la constitución, modificación y disolución de los concejos. Con respeto a la tradición histórica se permite la creación de nuevos concejos, y regula en detalle, a diferencia de la Norma 11/1995, los procedimientos de modificación y disolución de los concejos, así como, en su caso, el régimen sucesorio de los bienes de las entidades disueltas.
Se cierra la norma con varias disposiciones adicionales, así como disposiciones transitorias para adecuar el régimen jurídico y de funcionamiento entre la norma a derogar y esta nueva norma.
Las disposiciones derogatorias señalan aquellas normas que quedan derogadas tras la aprobación de esta nueva norma foral de concejos, que incorpora la regulación de aquellas materias contenidas en las normas que deroga.
Finalmente, la disposición final relativa a la entrada en vigor de la presente norma foral.
1. Los concejos del Territorio Histórico de Álava constituyen un cauce tradicional inmediato de participación ciudadana y gozan de plena autonomía para la gestión de sus intereses y los de las correspondientes colectividades que les sirven de base a través del desarrollo de sus competencias propias.
2. El concejo es una entidad local de carácter territorial que, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, ejerce su jurisdicción en una demarcación territorial de menor extensión que la constituida por el término municipal.
3. Todos los concejos del Territorio Histórico de Álava se encuentran incardinados dentro de alguno de los municipios oficialmente reconocidos.
1. Los elementos del concejo son el territorio, la población y la organización.
2. El término concejil es el territorio en el que el concejo ejerce sus competencias, hallándose definido por sus respectivos hitos, mojones, brechas y elementos delimitadores análogos que serán verificados periódicamente en la forma acostumbrada.
3. A los efectos que la presente norma foral determine, la población del concejo está constituida por vecinos y vecinas, así como por moradores y moradoras.
4. La organización del concejo, siendo lo que determina su naturaleza, podrá ser de concejo abierto o cerrado, contando en todo caso con el cargo de presidencia, que será asistido por una junta administrativa.
Si se constituyeran nuevos concejos a partir de la entrada en vigor de esta norma foral, deberán adoptar necesariamente la forma de concejo abierto.
En el caso de los concejos cerrados, si se dirige a la junta administrativa una solicitud de modificación de la naturaleza del concejo, promovida por dos terceras partes de las personas vecinas en el concejo y con una antigüedad de dos años inmediatamente anteriores en el padrón municipal correspondiente, con identificación fehaciente de todas las personas firmantes y debidamente fundamentada, la junta administrativa deberá promover una convocatoria extraordinaria de sesión en el plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud. Dicha convocatoria deberá hacerse con 72 horas de antelación a la celebración, teniendo lugar en el espacio destinado a centro social del concejo, debiendo constar en el orden del día el debate y votación de dicha propuesta de modificación de la naturaleza del concejo, pasando de cerrado a abierto. La propuesta se entenderá aprobada si logra la mayoría simple de los votos emitidos. Atendiendo al resultado de dicha votación, la junta administrativa deberá respetar y atender la voluntad de la ciudadanía, e iniciar el correspondiente expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de esta norma foral.
El padrón concejil está constituido por quienes residiendo en el concejo estén empadronadas o empadronados en el ayuntamiento al que pertenezca el mismo.
Se entiende por unidad fogueral o foguera, la unidad familiar o convivencial independiente, que cuente con vivienda en el concejo y alguno o alguna de sus componentes esté inscrita o inscrito en el padrón municipal.
Para que una unidad fogueral pueda ser beneficiaria de aprovechamiento de suertes foguerales se requerirá que la misma cuente con una antigüedad mínima de un año en el padrón municipal.
Para los aprovechamientos de roturos y pastos dicha antigüedad mínima se eleva a dos años.
1. La nomenclatura oficial de los concejos deberá respetar en todo caso la de origen euskaldun o castellana, con la grafía académica de cada lengua.
2. El procedimiento para el establecimiento, sustitución o alteración de la denominación oficial de los concejos observará como mínimo los siguientes trámites:
3. Los cambios de nomenclatura sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido aprobados definitivamente por el concejo e inscritos en el Registro Foral de Entidades Locales de Álava, sean publicados en el BOTHA.
1. La adopción por los concejos de sus signos o símbolos distintivos, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior para la nomenclatura oficial, si bien en este caso el informe preceptivo al que se hace referencia en la letra d) del apartado segundo de dicho artículo, será emitido por Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos.
2. Los elementos del escudo, en el caso de que se establezca, se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, en características propias del concejo o en su propio nombre. En todo caso deberán respetar las normas de la heráldica.
3. En el sello del concejo deberá constar como mínimo su denominación y se acomodarán a las normas de la claridad dentro de la legislación vigente.
Corresponden a los concejos alaveses las potestades que las leyes señalen para las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, por lo que tendrán las siguientes:
a) Autotutela.
b) Reglamentaria y de autoorganización.
c) Revisión de oficio de sus actos administrativos.
d) Investigación, deslinde, recuperación de oficio y, en general, defensa de los bienes y derechos del concejo en juicio, y fuera de él.
e) La participación en cualquier proceso urbanístico, conforme a la legislación vigente, que afecte a su territorio.
Así como a ser informado e informar sobre las actuaciones urbanísticas, o de cualquier otro tipo, que afecten al mismo.
f) Expropiatoria, en los términos establecidos por la ley.
g) Tributaria y financiera, con la única limitación de no poder crear impuestos propios. Así mismo, contarán con las prelaciones, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para sus créditos.
h) Sancionadora, previa aprobación de sus propias ordenanzas y reglamentos.
i) Suscribir convenios con otras entidades locales en aras a la cooperación o coordinación.
1. Los concejos ejercerán las competencias que tradicionalmente han asumido. En ningún caso les corresponderá un ámbito de competencias inferior al que el ordenamiento atribuya a las entidades locales de ámbito inferior al municipal, y en particular les corresponde las siguientes:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los concejos necesitarán autorización de la Diputación Foral de Álava para la enajenación, cesión, gravamen, permuta o cualquier acto de disposición sobre bienes cuyo valor sea superior al 30 por ciento de los ingresos ordinarios del concejo correspondientes al año anterior.
3. Deberán también informarle previamente de toda enajenación que proyecten realizar, aunque no supere el porcentaje indicado, así como de cuantas cesiones de uso y/o arrendamientos de bienes inmuebles pretendan realizar a los únicos efectos de que Diputación Foral pueda llevar a cabo la verificación de la legalidad de la operación proyectada.
Materializadas dichas operaciones patrimoniales, los concejos deberán dar cuenta a Diputación Foral de toda enajenación de bienes inmuebles, y de las cesiones de uso y/o arrendamientos de bienes inmuebles siempre y cuando supongan la pérdida de la disponibilidad del bien por plazo de cinco o más años, a los únicos efectos de que Diputación Foral pueda llevar a cabo la verificación de la legalidad de la operación ejecutada.
1. Los concejos podrán delegar las competencias que esta norma foral les atribuye a otros concejos, al ayuntamiento al que pertenezcan, a la cuadrilla a la que pertenezcan, a hermandades u otras entidades públicas.
2. Los concejos podrán ejercer por delegación las competencias así atribuidas por otras administraciones públicas. En ningún caso las competencias atribuidas en delegación podrán ser a su vez objeto de nueva delegación.
3. Para la efectividad de la delegación se requerirá la aceptación expresa de la entidad receptora de la misma.
4. La disposición o el acuerdo de delegación, que será publicado en el BOTHA, deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.
5. Los concejos podrán utilizar el instrumento jurídico de encomienda de gestión, para realizar la ejecución de actuaciones materiales o técnicas, a las entidades públicas que dispongan de los medios técnicos idóneos para desarrollar las mismas.
1. Las vocalías de los concejos serán elegidas por las personas vecinas mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
2. El número de vocalías elegibles se determinará en función del número de habitantes del concejo en el momento de la convocatoria de elecciones conforme a la siguiente escala:
Hasta 500 habitantes: 3 vocalías.
De 501 a 750 habitantes: 5 vocalías.
De 751 a 1000 habitantes: 7 vocalías.
De 1001 en adelante: 9 vocalías.
En todo caso, el número de vocalías elegibles no podrá ser superior al número de concejalías del ayuntamiento al que pertenezca el concejo.
3. El ejercicio del cargo de vocal será gratuito y su mandato tendrá una duración de cuatro años, cesando con la convocatoria de nuevas elecciones. No obstante, las vocalías salientes continuarán en funciones hasta la constitución de la nueva junta administrativa.
1. Serán electores y electoras todas las personas mayores de edad que se encuentren inscritas en el padrón municipal correspondiente a cada concejo, y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Serán elegibles todas las personas mayores de edad que se encuentren inscritas en el padrón municipal correspondiente a cada concejo, y no se encuentren incursas en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.
3. A tales efectos se tomará en consideración el padrón municipal cerrado a la fecha de la convocatoria de las elecciones.
1. Son inelegibles para el cargo de vocal del concejo:
2. Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad. Además, serán incompatibles con el cargo de vocal:
3. Es incompatible para el cargo de presidencia del concejo, no así para el cargo de vocal, quién ostente el cargo de alcaldía del municipio al que pertenezca el concejo.
4. Cuando concurra alguna de dichas causas de incompatibilidad las personas afectadas deberán optar entre la renuncia al cargo concejil o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.
La circunscripción electoral será el término de cada concejo.
1. La convocatoria de elecciones se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Álava a propuesta del diputado o diputada general. Dicha convocatoria se publicará íntegramente en el BOTHA.
2. Entre la fecha de publicación de la convocatoria en el BOTHA y la realización de la votación deberá mediar un plazo no inferior a cuarenta días, ni superior a cincuenta.
Será competente para ejercer el control del proceso la Junta Electoral del Territorio Histórico de Álava prevista en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, cuyos acuerdos serán recurribles en vía contencioso electoral.
1. La lista de personas electoras, certificada por la secretaría del ayuntamiento correspondiente, se expondrá durante los cinco días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el lugar utilizado habitualmente para las publicaciones de cada concejo e incluirá los nombres y apellidos de las personas electoras. Como anexo a dicha lista se incluirá, además, la relación de personas que cumplan la mayoría de edad legal hasta la fecha de la votación.
2. Frente a la inclusión o exclusión en la lista de personas electoras podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral, en los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
La Junta Electoral resolverá en el plazo de cinco días hábiles, previas las pruebas documentales y testificales que considere necesario recabar o que aporten las partes.
1. Las candidaturas para la elección de presidencia y vocalías se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la junta electoral en el plazo de veintiún días hábiles, contados a partir de la publicación en el BOTHA de la convocatoria de elecciones.
2. Las candidaturas serán individuales, a todos los efectos, incluso votación y escrutinio. La junta electoral agrupará a las personas candidatas en listas abiertas por riguroso orden alfabético.
3. No obstante, aun existiendo candidaturas las personas con derecho a voto podrán elegir a cualquier persona vecina que no haya presentado candidatura, siempre que no esté incursa en causa de inelegibilidad.
Así, las personas electoras podrán dar el voto bien a personas candidatas, bien a cualquier vecino o vecina de su elección, por lo que cada elector o electora deberá escribir en la papeleta confeccionada al efecto, tantos nombres como cargos hayan de ser elegidos, menos uno.
4. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, las listas de las personas candidatas ordenadas serán publicadas inmediatamente, ordenadas por orden alfabético en el BOTHA.
5. Las irregularidades en las listas podrán ser apreciadas y rectificadas de oficio o a instancia de parte, por la junta electoral.
6. Asimismo se publicará relación de concejos en los que no se hayan presentado candidaturas.
1. La votación tendrá lugar el día señalado, y se realizará en la sala del concejo o en el lugar habitual de reunión, desde las diez hasta las quince horas, ante una mesa compuesta por la presidencia y las vocalías salientes, asistidas por la persona que ejerza el cargo de fiel de fechos.
2. La mesa se constituirá una hora antes del inicio de la votación, y será presidida por la presidencia saliente.
3. Cada persona electora escribirá en una papeleta en blanco, confeccionada al efecto, como máximo tantos nombres como cargos hayan de ser elegidos, menos uno. Las papeletas se introducirán en sobre oficial por quien presida la mesa en urna o recipiente transparente, cerrado y precintado.
4. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial. Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.
5. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta, así como las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguna de las personas candidatas.
1. Finalizada la votación, quien presida la mesa procederá, en presencia de todas las personas integrantes de la misma, a abrir la urna y a realizar el escrutinio. Este acto será público.
2. El resultado del escrutinio se recogerá en acta en la que se indicará, en su caso, las incidencias que se hubieren producido.
3. El acta, que deberá ser suscrita por todas las personas miembros de la mesa, será entregada por quien la presida a la persona delegada de la Junta Electoral en cada municipio, quien la hará llegar a dicha junta electoral en la forma que se determine.
1. El quinto día hábil siguiente a la elección, la junta electoral del Territorio Histórico de Álava proclamará para el cargo de presidencia de cada concejo a quien haya obtenido más votos, y vocales, en el número que corresponda, a las personas siguientes en votos.
2. En caso de empate, éste se dirimirá por sorteo.
3. La proclamación de los cargos electos que constituyan la junta administrativa se publicará en el BOTHA.
4. Cualquier cambio que se realice posteriormente a la proclamación deberá ser comunicado a la Diputación Foral de Álava, para su publicación y correcta actualización de datos.
1. La junta electoral comunicará a las personas elegidas su designación, las cuales podrán rechazarla mediante escrito dirigido a la junta electoral, dentro del término de cinco días hábiles desde la recepción de la comunicación, resolviendo, en su caso, las reclamaciones que se planteen.
2. En el caso de no aceptarse la designación, la junta electoral designará a las siguientes personas en votos, siguiendo el mismo procedimiento anterior.
1. La reunión constitutiva de la nueva junta administrativa será convocada por la presidencia del concejo saliente, dentro del plazo de veinte días a contar desde la celebración de las elecciones.
Si por cualquier causa no fuera posible tal convocatoria, la reunión constitutiva quedará automáticamente convocada para el vigésimo día hábil siguiente al de la celebración de las elecciones, a las 12 horas, en la sede del concejo. La misma estará presidida por quien ocupe el cargo de secretaría en el ayuntamiento al que ese concejo pertenezca.
2. De tal constitución deberá darse cuenta a la Diputación Foral de Álava, comunicando los nombres de quienes ocupan los cargos de presidencia y las vocalías, por orden de prelación, de cada concejo.
3. La constitución de la nueva junta administrativa supone el cese definitivo de la junta administrativa en funciones.
4. Las personas que formen parte de la junta administrativa podrán recibir formación relativa a esta norma foral.
1. En los concejos en los que el número de vocalías que hubieran aceptado el cargo fuera insuficiente para cubrir todos los cargos de vocal, la Diputación procederá a realizar en el plazo máximo de tres meses una nueva convocatoria de elecciones.
2. Si efectuada una segunda elección el número de vocalías electas que hubieran aceptado el cargo fuera insuficiente para cubrir todos los cargos, la Diputación Foral de Álava procederá a designar una comisión gestora. Dicha comisión gestora estará conformada por un número de miembros igual al de vocalías de la junta administrativa. En la constitución deberá constar la conformidad expresa de las personas vecinas propuestas para constituir la citada comisión gestora, incluidas las personas electas que no hayan renunciado.
3. Si lo anterior no fuere posible, la Diputación Foral de Álava podrá iniciar procedimiento de disolución del concejo.
1. Si durante el mandato se produjera la renuncia, fallecimiento, incapacidad o se incurra en causa de incompatibilidad o inelegibilidad de alguna de las personas electas, su puesto será asignado por la junta electoral a la siguiente persona que hubiere obtenido mayor número de votos en las últimas elecciones celebradas.
En todo caso, de tal junta administrativa formarán parte, en su caso, las personas electas que no hubiesen renunciado.
2. En caso de dimisión, ésta deberá efectuarse por escrito ante la asamblea o la junta administrativa. En estos supuestos de renuncia, así como de fallecimiento, incapacidad o concurrencia de causas sobrevenidas de incompatibilidad o inelegibilidad, la presidencia o en su defecto quien ocupe el cargo de vocalía 1ª, deberá comunicarlo a la mayor celeridad posible a la junta electoral, que proclamará, en su caso, a la siguiente persona que hubiere obtenido mayor número de votos.
En el caso de que la renuncia sea la de la persona que ejerza la presidencia, ésta deberá comunicarlo asimismo a la junta electoral.
3. En caso de que no existiesen más personas electas para sustituir los puestos vacantes por cualquier causa, la junta electoral comunicará tal circunstancia a la Diputación Foral a los efectos de nombrar una comisión gestora.
1. Comunicada por la junta electoral a la Diputación Foral de Álava la no existencia de más personas electas para sustituir puestos vacantes en la junta administrativa, Diputación Foral solicitará de la junta administrativa que proponga el nombre de cuantas personas vecinas del concejo sean necesarias para completar la misma.
2. A tal efecto, el departamento foral competente en la materia emitirá la correspondiente orden foral solicitando del concejo afectado la propuesta de aquellas personas vecinas que hayan de conformar tal junta administrativa como consecuencia de las renuncias producidas, sin que haya personas electas para cubrir las mismas.
3. Recibida la propuesta del concejo, mediante certificado emitido por la persona que ejerza de fiel de fechos donde conste el día, hora, asunto y votantes al efecto, Diputación Foral emitirá la correspondiente resolución nombrando a dichos vecinos o vecinas para el cargo de vocal de la junta administrativa correspondiente, por el orden de prelación que corresponda.
4. En el supuesto de que habiéndose producido renuncias o vacantes, o ambos casos, en los cargos del concejo, y resultando imposible proveer dichos cargos mediante el procedimiento expuesto en el número anterior, o bien en el supuesto de que la renuncia de los cargos sea total, procederá el nombramiento por el departamento foral competente en materia de entidades locales de una comisión gestora, integrada por un número de personas miembros equivalente al que correspondería a la junta administrativa, formando parte de la misma al menos quien ostente la dirección de dicho departamento, así como la alcaldía del ayuntamiento al que pertenezca el concejo. Dicha comisión gestora ejercerá hasta las siguientes elecciones concejiles.
5. En aquellos concejos administrados por la comisión gestora a la que se refiere el punto anterior en el caso de que en las siguientes elecciones que se celebren no resultaran elegidas las personas vecinas necesarias para constituir la nueva junta administrativa, la Diputación Foral podrá iniciar de oficio el procedimiento de disolución del concejo.
En cuanto al régimen de funcionamiento, los concejos alaveses se clasificarán en:
a) Concejo abierto, cuando el gobierno se realiza por la asamblea de todas las personas vecinas, la administración por una junta administrativa y la representación por la presidencia.
b) Concejo cerrado, cuando el gobierno y la administración se realizan por una junta administrativa y la representación por la presidencia.
1. Los órganos de gobierno y administración de los concejos abiertos, serán:
2. Los concejos cerrados dispondrán de presidencia y junta administrativa.
3. Todos los concejos contarán necesariamente con una persona que ejerza el cargo de fiel de fechos.
4. Los concejos podrán nombrar o designar otros órganos o cargos de acuerdo con esta norma foral o, en su defecto, con sus usos, costumbres o tradiciones, que deberán tener su propia ordenanza reguladora.
1. Todos los cargos concejiles serán desempeñados de forma honorífica y gratuita, por lo que en ningún caso podrán percibir retribuciones, sueldos, gratificaciones o conceptos análogos, por el desempeño del cargo.
2. Sí podrán percibir asistencias tanto las personas que ejerzan los cargos de presidencia, de vocalías y de fiel de fechos, por la concurrencia efectiva y acreditada a reuniones externas al concejo o junta administrativa. En relación a la asistencia a sesiones o reuniones que celebren los propios órganos colegiados del concejo, esto es, la asamblea vecinal y/o la junta administrativa, solo podrán percibir asistencia por la efectiva realización de las sesiones anuales -una por trimestre- que resultan de obligada celebración de conformidad a lo recogido en el artículo 38.1 de esta norma foral.
La percepción de estas asistencias será, en todo caso, en la cuantía que apruebe la asamblea vecinal de cada concejo, o, en el caso del concejo cerrado, su junta administrativa, cuantía que, en ningún caso, podrá ser superior a la cuantía que determine la Diputación Foral de Álava en el decreto foral al que alude la disposición transitoria primera punto 2 de esta norma foral.
Aquellas personas en las que concurra la doble condición de ser vocal y fiel de fechos simultáneamente, sólo podrán percibir asistencias por uno de los cargos.
3. Los cargos antes referidos también tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos efectivos en que incurran en el ejercicio de sus cargos, tales como dietas o desplazamientos.
La cuantía abonable por el concepto de desplazamiento será la establecida en el apartado 2b) del artículo 13 del Decreto Foral 40/2014, del Consejo de Diputados de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa que le sustituya.
En todo caso, dichos gastos deberán ser justificados y acreditados mediante los correspondientes justificantes, recibos o facturas, sin cuya presentación no podrán ser abonados por la persona que ejerza de fiel de fechos o persona que ejerza la tesorería en el concejo.
4. Los acuerdos de la asamblea vecinal o de las juntas administrativas del concejo cerrado referentes al régimen de asistencias e indemnizaciones a los cargos concejiles, requerirán previo informe de disponibilidad económica, y deberán publicarse íntegramente en el BOTHA y fijarse en el tablón de anuncios de cada concejo para general conocimiento.
5. De todos los gastos ocasionados al concejo por asistencias e indemnizaciones, se dará cuenta a la asamblea vecinal junto con la presentación de cuentas que se formule anualmente.
6. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18b) de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, la percepción de asistencias tiene la consideración de rendimiento del trabajo, y como tal, está sujeta a la correspondiente retención a cuenta, por lo que los concejos están obligados a practicarlas e ingresarlas en la Hacienda foral.
7. Todos los cargos concejiles tendrán el derecho, reconocido en el artículo 37.3d) del Estatuto de los Trabajadores, o normativa aplicable según la naturaleza jurídica de su relación laboral, de, previo aviso y justificación, ausentarse de su puesto de trabajo, por el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus deberes de carácter público en el ejercicio de su cargo.
Se entiende por tiempo indispensable el necesario para la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de los que forme parte u otras comisiones que desempeñe la persona interesada por causa de su cargo.
1. La asamblea vecinal es el órgano supremo de la entidad, constituida por todas las personas vecinas mayores de edad del término concejil y presidida por la persona que ejerza el cargo de presidencia del concejo.
2. El voto de las personas vecinas en la asamblea vecinal solo podrá ejercerse de manera personal, sin que sea posible ningún tipo de delegación, transferencia o habilitación a favor de otra persona.
3. El sistema ordinario de votación será el de mano alzada, respetando siempre lo que marquen los usos y costumbres de cada concejo, no obstante cuando una o varias personas soliciten votación secreta para un determinado tema o acuerdo, la votación se realizará por el sistema de votación secreta.
La asamblea vecinal del concejo abierto tendrá las siguientes atribuciones:
a) El inicio de expediente y la aprobación definitiva de la nomenclatura oficial o de los signos distintivos del concejo.
b) La aprobación de ordenanzas concejiles.
c) La programación y aprobación de los planes y pliegos de condiciones, así como la adjudicación de contratos y la aprobación de facturas para su abono, cuando sean superiores a 3000,00 euros.
d) Fijación y aprobación de bases y criterios en orden a la contratación de personal, así como la fijación de las retribuciones e indemnizaciones procedentes.
e) Nombramiento y cese de la persona que ejerza de fiel de fechos y, en su caso, de su suplente. Así como de otros cargos tradicionales del concejo.
f) Aceptación del ejercicio de competencias delegadas.
g) Aprobación del inventario de los bienes y derechos del concejo.
h) Ejercicio y control de la actividad administrativa, así como acordar el ejercicio de acciones judiciales.
i) Aprobación de convenios de colaboración y otros acuerdos de cooperación.
j) Iniciativa sobre la modificación o disolución de la entidad, o alteración de su naturaleza.
k) El reconocimiento de créditos, siempre que no exista consignación presupuestaria, así como la aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones y censura de cuentas. Concertar operaciones de crédito.
l) Administración y conservación de los bienes y derechos propios de la entidad.
m) Nombramiento de representantes del concejo en los entes y órganos de que forme parte.
n) La adquisición y enajenación del patrimonio de la entidad, así como la cesión por cualquier título, del dominio o uso de los bienes del concejo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta norma. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del patrimonio de acuerdo con la normativa aplicable.
ñ) El impulso, control y la fiscalización de las acciones y actuaciones realizadas por la presidencia y por la junta administrativa.
o) La resolución de cuantas iniciativas se propongan por las personas integrantes del concejo, dentro de sus competencias.
p) Aprobar e imponer sanciones, a propuesta de la junta administrativa.
q) Planteamiento de conflicto de competencias.
r) En general, cuantas atribuciones se asignan por la legislación al pleno del ayuntamiento, con respecto a la administración del municipio, en el ámbito de las competencias del concejo.
1. La presidencia del concejo es un órgano de carácter ejecutivo y unipersonal que ostenta la representación legal del concejo, y que será elegido por las personas vecinas de acuerdo con lo previsto en el título III de esta norma.
2. La presidencia será sustituida, en caso de ausencia, fallecimiento o enfermedad temporal por la persona que ejerza el cargo de vocalía primera.
3. La presidencia será asistida en sus funciones por el resto de vocalías de la junta administrativa.
Corresponden al cargo que ostente la presidencia las funciones de:
a) Convocar y presidir las sesiones de la junta administrativa y, en su caso, de la asamblea vecinal, elaborar los correspondientes órdenes del día, dirigir las deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la junta administrativa y de la asamblea vecinal.
c) Aplicar el presupuesto de la entidad, ordenando los pagos con cargo al mismo - excepto los correspondientes al abono de asistencias e indemnizaciones, a los cargos concejiles- rindiendo cuentas de su gestión a la asamblea vecinal en la siguiente sesión que se celebre.
d) Velar por la conservación del patrimonio de la entidad.
e) Vigilar el mantenimiento y conservación de los caminos rurales, fuentes públicas y montes.
f) Contratar, en su caso, al personal de acuerdo con las bases, criterios y retribuciones fijadas por la asamblea vecinal o la junta administrativa, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de personal al servicio de las administraciones públicas.
g) Comunicar, a la mayor celeridad posible, a la junta electoral las dimisiones, o renuncias que se presenten ante la junta administrativa o asamblea vecinal.
h) Dictar bandos en el ámbito de sus competencias.
i) Ejercitar acciones judiciales o adoptar resoluciones administrativas en caso de urgencia, dando cuenta a la asamblea vecinal en la primera reunión que se celebre posteriormente.
j) Cuantas atribuciones, dentro de su ámbito, le otorga la Ley de Régimen Local a la alcaldía de los ayuntamientos, siempre y cuando las mismas no estén expresamente conferidas a esta última de forma exclusiva.
k) Representar al concejo en actos oficiales y ante otras instituciones.
l) Ejecutar las acciones que le sean autorizadas por la asamblea vecinal para una mayor agilidad en la gestión.
m) Convocatoria de veredas y otros aprovechamientos.
La junta administrativa es el órgano de administración. Además, en los concejos cerrados es también el órgano de gobierno y administración.
En ambos casos, asistirá a la presidencia en la forma establecida en el presente título.
1. Corresponden a la junta administrativa las siguientes funciones:
2. En el caso de los concejos cerrados, la junta administrativa ejercerá, además de las competencias señaladas en el apartado anterior, aquellas reservadas a la asamblea vecinal de los concejos abiertos.
1. El cargo de fiel de fechos ejerce las funciones de secretaría de los órganos concejiles.
2. Para ser elegida o elegido para el cargo será condición necesaria la de ser mayor de edad y vecino o vecina del concejo.
Perder la condición de vecino o vecina del concejo durante el desempeño del cargo comportará la imposibilidad de continuar en su ejercicio, debiendo en tal caso procederse a un nuevo nombramiento.
3. El cargo de fiel de fechos se designará, a propuesta de la presidencia, por la asamblea vecinal en el primer concejo que se celebre tras la constitución de la nueva junta administrativa.
En el concejo cerrado será elegida o elegido de igual manera, a propuesta de la presidencia, por la junta administrativa.
En ambos casos la elección será por mayoría simple.
4. El cargo de fiel de fechos será incompatible con el cargo de presidencia.
En el concejo cerrado, la persona que ocupe el cargo de fiel de fechos tendrá voz pero no voto, salvo si el mismo ostenta simultáneamente cargo de vocalía.
5. Se nombrará una persona suplente de fiel de fechos. En cualquier caso, solo podrá ejercer en caso de ausencia o enfermedad de la persona titular del cargo, y mediando previo aviso de ésta a la presidencia.
En todos los actos y acuerdos que se adopten en presencia de la persona suplente de fiel de fechos se hará constar esta circunstancia.
6. La persona que ejerza de fiel de fechos actuará en el desempeño de sus funciones y obligaciones con plena sujeción a la ley y al derecho, será objetiva en el ejercicio del cargo y velará con cuidadosa diligencia por los intereses del concejo.
7. Será responsabilidad de la persona que ejerza de fiel de fechos la gestión y control de la relación de abonos por asistencias e indemnizaciones a las personas que ejerzan cargos electos, previa justificación o acreditación documental del gasto o de la asistencia de los cargos a las sesiones del correspondiente órgano colegiado.
En aquellos concejos en que exista la figura de tesorería o similar, la responsabilidad contenida en este número será de cuenta de dicha figura.
8. La asamblea vecinal en el concejo abierto o la junta administrativa en el cerrado podrán cesar, por mayoría simple de votos, a la persona que ejerza de fiel de fechos en caso de conflicto de intereses o pérdida de confianza.
Corresponden a la persona que ejerza el cargo de fiel de fechos las siguientes funciones:
a) Asistir a las sesiones, tanto de la asamblea vecinal, como de la junta administrativa.
b) Levantar acta y dar fe de las reuniones a las que asista, dejando constancia, de forma resumida, de las opiniones, juicios u objeciones de las personas vecinas, de la presidencia y de las vocalías cuando así se solicite.
c) Expedir certificaciones, con el visto bueno de la presidencia.
d) Llevar el libro de actas del concejo.
e) Custodiar el libro de actas del concejo, así como los documentos y expedientes del concejo.
f) Llevanza del registro de abonos de asistencias e indemnizaciones a los cargos electos, previa comprobación de su acreditación. En aquellos concejos en que exista la figura de tesorería o similar, la responsabilidad contenida en esta letra será de cuenta de dicha figura.
1. La persona que ejerza la presidencia podrá ser destituida mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
2. Solo podrá presentarse una única moción de censura durante cada mandato.
3. En el plazo de los cinco días siguientes a la aprobación de la moción de censura, la persona que ejerza de fiel de fechos deberá comunicar este hecho a la Diputación Foral, así como a la Junta Electoral del Territorio Histórico de Álava, a efectos de que ésta proceda a la proclamación para el cargo de presidencia del candidato propuesto, así como, en su caso, a la reordenación de la composición de la junta administrativa.
4. En ningún caso podrá presentarse moción censura en aquellos concejos regidos por una comisión gestora.
Los órganos del concejo ajustarán su funcionamiento a los preceptos de esta norma foral y, en su defecto, a los usos, costumbres y tradiciones que le son propios, que deberán estar recogidas en el cuaderno de ordenanzas del concejo, en su formato físico y/o medio telemático.
1. La asamblea vecinal o la junta administrativa, según se trate conforme al tipo de concejo, abierto o cerrado, se reunirá donde lo tenga por costumbre, y celebrará sesión ordinaria al menos una vez al trimestre.
2. La convocatoria de las sesiones, tanto de la asamblea vecinal como de la junta administrativa, será efectuada por la presidencia y contendrá expresión del lugar, fecha, hora y orden del día de la sesión. Será publicada con una antelación mínima de 48 horas, tanto en el tablón de anuncios del concejo como, siendo posible, en forma electrónica en la página web del concejo, si la tuviere, o por el medio que el concejo acostumbre o acuerde, garantizándose en todo caso la publicidad del llamamiento a la sesión. A estos efectos, el tablón de anuncios debe estar instalado en espacio público, accesible y ser visible permanentemente.
3. En los concejos cerrados, para las juntas administrativas será necesaria, además, la notificación individual de la convocatoria a cada vocalía, bien por correo ordinario bien por correo electrónico, salvo acuerdo de la junta por el que se sustituya la notificación individual por la suficiencia del anuncio en el tablón de edictos del concejo.
4. Las sesiones de la asamblea vecinal y de la junta administrativa no podrán convocarse, ni concertarse para horas intempestivas que impidan la participación real y efectiva de las personas convocadas.
5. La elaboración del orden del día de cada sesión es una atribución que compete a la persona que ostenta la presidencia, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 31 de esta norma foral.
No obstante, cualquier persona vecina podrá solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día, y la presidencia vendrá obligada a incluirlos siempre y cuando tal solicitud conste fehacientemente efectuada con cinco días de antelación a la convocatoria. En todo caso, se podrán presentar asuntos para su inclusión en el orden del día al comienzo de la propia sesión. En este caso, la inclusión de estos asuntos en el orden del día se aprobará por mayoría simple de las personas asistentes. En caso de no aprobarse su urgencia, se incluirán en el orden del día de la siguiente sesión.
Para el supuesto de que algún punto del orden del día tenga trascendencia económica o patrimonial, se detallará de qué se trata, para una mejor valoración de las personas vecinas.
6. No obstante, lo dispuesto en el apartado primero de este artículo respecto al lugar de reunión de la asamblea vecinal o de la junta administrativa, de forma extraordinaria y previa solicitud por escrito al Departamento foral competente en materia de entidades locales, éstas podrán solicitar la celebración de sesiones por medios telemáticos únicamente en casos de pandemia u otras catástrofes que lo hicieran conveniente.
Para la válida constitución y celebración de tales sesiones telemáticas, será necesaria la expresa autorización escrita del departamento competente.
1. Las sesiones de la asamblea vecinal serán públicas y podrán ser grabadas a los efectos de constancia de los hechos y acontecimientos que en ellas sucedan, para lo cual serán registradas en un soporte que garantice su reproducción de imagen y/o sonido.
2. Cuando se proceda a la grabación de la sesión, todas las personas asistentes serán informadas en los términos establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que la sustituya y resulte de aplicación. Se cumplirá con el resto de los requisitos formales o de procedimiento establecidos en dicha ley, y en la Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
3. El concejo será responsable del fichero en el que se alberguen y traten los datos y la persona encargada directamente de la llevanza y control será el cargo de presidencia, asistido por la persona que ejerza de fiel de fechos.
1. Para que los órganos concejiles a que se refiere el artículo anterior queden válidamente constituidos en primera convocatoria, habrán de asistir, como mínimo, la mitad más una de sus personas miembros de pleno derecho, requiriéndose siempre la presencia de quien ostente la presidencia, de al menos una persona vocal y de la persona que ejerza de fiel de fechos o quienes legalmente les sustituyan.
2. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora más tarde, quedará válidamente constituida la junta administrativa en el concejo cerrado, siempre que a la misma concurran, como mínimo, la presidencia, una vocalía y la persona que ejerza de fiel de fechos. En el caso de la asamblea vecinal en el concejo abierto, además, al menos una persona vecina.
3. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
1. Siempre que lo solicite por escrito al menos una tercera parte de las personas miembros de derecho del correspondiente órgano concejil, asamblea vecinal o junta administrativa, la presidencia vendrá obligada a convocar sesión para su realización dentro de los siete días naturales a contar desde el día siguiente al de la fecha de la solicitud.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá contener propuesta de temas y asuntos a tratar en la sesión que se solicita, que serán de obligatoria inclusión por la presidencia en el orden del día de la sesión.
3. Si la presidencia no convocara la sesión en el plazo indicado en el apartado primero, las personas proponentes de la convocatoria podrán instar a quien ocupe el cargo de secretaría del ayuntamiento al que ese concejo pertenezca, en los siguientes siete días naturales a la finalización del plazo del apartado primero. En tal caso, a efectos de dar por cumplido el quórum necesario para la válida constitución del órgano concejil, no será necesaria la asistencia de la persona que ejerce la presidencia. Siendo quién ocupe la secretaría del ayuntamiento, como convocante, quien presida la sesión.
1. Los acuerdos de los concejos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de las personas miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se requiere el voto de las dos terceras partes de las personas vecinas presentes para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
Las juntas administrativas velarán por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes obrantes en su poder. La custodia de dichos documentos quedará bajo la responsabilidad de la persona que ejerza de fiel de fechos.
Es obligatorio que todos los expedientes ya conclusos estén depositados en la sede física del concejo.
1. Constituye el expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentos a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes se formarán bajo la responsabilidad de la persona que ejerza el cargo de fiel de fechos, mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos.
3. Los expedientes deberán configurarse en documento físico, aunque cabe el apoyo de medios telemáticos para su configuración.
4. Para la elaboración del expediente se requerirá el visto bueno de la presidencia.
Quien sea parte interesada en un expediente administrativo tendrá derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de la persona que ejerza el cargo de fiel de fechos. Así mismo podrá comparecer en el mismo, si lo solicita siempre que no haya recaído resolución definitiva.
Igualmente, podrán las personas interesadas formular recusación contra el cargo que tramite o instruya el expediente por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Se notificarán a las personas interesadas las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses, pudiendo realizarse en cualquiera de las formas previstas en las normas de procedimiento administrativo de régimen común.
Los escritos de notificación deberán contener, como mínimo, el texto íntegro del acto o acuerdo, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Los concejos del Territorio Histórico de Álava estarán en todo caso sujetos a las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, por estar incardinados en el ámbito subjetivo de las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1 c) de las referidas leyes.
1. La persona que ejerza de fiel de fechos deberá levantar acta de cada sesión que celebre tanto de la asamblea vecinal, como de la junta administrativa.
En todo caso, el acta de la última sesión realizada se exhibirá en el lugar habitual de notificaciones.
Las personas miembros de la junta administrativa o de la asamblea vecinal dispondrán de un plazo máximo de quince días naturales, antes del sometimiento del acta a su aprobación, para examinar el borrador de la misma y exponer, si lo estiman, los reparos u objeciones que estimen oportunos.
El acta de cada sesión será aprobada al inicio de la siguiente sesión que se celebre, debiendo ser firmada por la presidencia, la persona que ejerza de fiel de fechos, y, al menos, una vocalía, sin perjuicio de lo que dispongan los usos, costumbres u ordenanzas de cada concejo.
2. Todas las actas de los órganos concejiles estarán a disposición de las personas vecinas e interesadas previa solicitud por escrito a la presidencia o a la persona fiel de fechos, quienes deberán facilitarles, en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, vista y/o copia de las mismas.
1. En las actas deberá constar el lugar, día, mes, año, en que se celebre cada sesión, número de personas miembros que conforman el órgano, identificación tanto de la persona que ostenta la presidencia como de las asistentes, y asuntos examinados con transcripción del orden del día. A continuación, se recogerá un resumen fiel de las deliberaciones habidas, votaciones realizadas y resultado de las mismas, así como de los acuerdos que se adopten y hora de finalización de la sesión.
En caso de votación secreta se recogerá el nombre de las personas votantes y el resultado de la votación.
2. No serán válidos los acuerdos que no figuren inscritos en el acta correspondiente. En ningún caso se incorporarán a las actas cualquier otro documento o material cuya incorporación no fuera solicitada por los asistentes a la sesión.
Las certificaciones de los actos, acuerdos y resoluciones de los concejos se expedirán por la persona que ejerza el cargo de fiel de fechos, con el visto bueno de la persona que ejerza la presidencia y con el sello de la entidad.
1. Las ordenanzas y reglamentos aprobados por los concejos deberán publicarse en el BOTHA, no entrando en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto íntegro, salvo las ordenanzas fiscales, que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la norma foral reguladora de las haciendas locales.
2. En todo caso, los textos de dichas normas estarán a disposición de las personas vecinas en la sede administrativa del concejo, o en la página web del concejo, si la tuviesen, facilitándose copia a aquellas personas vecinas que así lo soliciten.
3. Además de la publicación contenida en el apartado 1 de este artículo, todos los concejos deberán publicar sus ordenanzas y sus cuentas una vez hayan sido aprobadas, en su sede electrónica -si la tuvieran- y también en el Portal de Transparencia del Departamento foral competente en materia de entidades locales.
1. La hacienda del concejo, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda al concejo.
2. La hacienda de los concejos está constituida por los recursos:
3. Los concejos podrán establecer veredas en los términos de la normativa foral y concejil correspondiente. La falta de concurrencia a la prestación, sin causa justificada o sin la previa sustitución obligará a la prestación patrimonial que corresponda, de acuerdo con las ordenanzas concejiles, pudiéndose exigir dicho pago por vía ejecutiva para su recaudación.
1. La Hacienda del concejo estará presidida por los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y equilibrio presupuestario, tendiendo siempre a limitar al máximo el déficit de la entidad y a alcanzar una situación de equilibrio o superávit presupuestario.
2. Los concejos podrán acudir al crédito a largo plazo para financiar operaciones de inversión, con sometimiento a la norma foral reguladora de las haciendas locales del Territorio Histórico de Álava. En todo caso precisarán de autorización previa de la Diputación Foral para concertar operaciones de crédito.
3. Los concejos no podrán suscribir operaciones de derivados financieros.
4. Los concejos no podrán crear organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades públicas de capital ni fundaciones.
1. Tendrán la consideración de ingresos de derecho privado:
2. Los ingresos derivados de la enajenación y gravamen de bienes y derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes.
Se aplicará a la Hacienda de los concejos lo dispuesto en el título II de la norma foral reguladora de las haciendas locales del Territorio Histórico de Álava y disposiciones que la desarrollen, con las adaptaciones que correspondan en cada caso, pudiendo por ello establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
1. El movimiento económico anual de los concejos se reflejará en un libro de cuentas que responda al modelo oficial y que se halle debidamente diligenciado.
2. Dichas cuentas deben comprender todos los ingresos y gastos que se produzcan desde el primero de enero al 31 de diciembre de cada año.
3. La aprobación de las cuentas por el concejo debe realizarse antes del uno de marzo del año siguiente a que se refieran y, seguidamente se expondrán al público a efectos de reclamaciones durante quince días naturales, previo el correspondiente anuncio colocado en la sala, lugar que tradicionalmente se utilice a tal fin o en la sede electrónica del concejo, si la tuviere.
4. Solamente serán atendidas las reclamaciones que se realicen por escrito por las personas interesadas legítimas durante el expresado plazo, debiendo ser resueltas por la junta administrativa.
5. La copia de las cuentas anuales, así como de las reclamaciones que se hubieren presentado contra las mismas y de sus resoluciones, se remitirán a la Diputación Foral antes del día 1 de mayo siguiente.
Las cuentas, una vez aprobadas, deberán ser publicadas tanto en el tablón de anuncios del concejo como, siendo posible, en forma electrónica en la página web del concejo, si la tuviere.
6. Los libros de cuentas deberán ser custodiados por la presidencia.
7. Las cuentas bancarias deberán de figurar a nombre del concejo, sin que pueda disponerse de sus fondos sin la firma conjunta de al menos la persona que ejerza la presidencia y de las personas que ejerzan de fiel de fechos o tesorería, si hubiera tal figura designada en el concejo.
8. En el caso del concejo cerrado, la junta administrativa estará obligada a convocar, anualmente, una reunión vecinal a fin de exponer y explicar a sus personas vecinas el estado de las cuentas anuales aprobadas. La convocatoria será efectuada por la presidencia y contendrá expresión del lugar, fecha, hora y orden del día de la sesión. Será publicada con una antelación mínima de siete días, tanto en el tablón de anuncios del concejo como, siendo posible, en forma electrónica en la página web del concejo, si la tuviere, o por el medio que el concejo acostumbre o acuerde, garantizándose en todo caso la publicidad del llamamiento a la sesión.
1. Se crea el Órgano de Observación del Buen Gobierno, que estará adscrito al Departamento al que se atribuyan las funciones relacionadas con la tutela financiera y el asesoramiento jurídico a las entidades locales del Territorio Histórico de Álava.
2. La finalidad del Órgano de Observación del Buen Gobierno será orientar y verificar la actividad económica del concejo, así como la legalidad de los acuerdos adoptados en el seno del mismo, cuando sea requerido a tal efecto por la junta administrativa, o por un 25 por ciento de las personas vecinas inscritas en el padrón del municipio al que pertenezca el concejo.
3. Las materias sobre las que el Órgano de Observación del Buen Gobierno pueda intervenir serán aquellas relacionadas con los presupuestos y su liquidación, cuentas e ingresos y gastos, y podrá concretarse en la realización de informes o dictámenes sobre un periodo temporal concreto, o sobre un expediente, materia o procedimiento específico.
4. En el plano jurídico-administrativo, la junta administrativa, o un 25 por ciento de las personas vecinas inscritas en el padrón del municipio al que pertenezca el concejo, podrá recabar informes o dictámenes acerca de la conformidad a derecho de los acuerdos que se proponga adoptar, o adopte, por su parte, así como de concretas actuaciones administrativas que haya realizado.
1. El patrimonio de los concejos está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
2. Los bienes de los concejos son de dominio público o patrimoniales.
3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuya titularidad corresponde a los concejos y el aprovechamiento corresponde al común de las personas vecinas.
4. Son patrimoniales o propios los bienes que siendo propiedad del concejo no están destinados a uso público o comunal, ni afectados a algún servicio público.
1. En los términos de la legislación general, y más en concreto, de los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los concejos están obligados a formar inventario de todos sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
2. Cada concejo conservará una copia de su Inventario, debiendo remitir copia del mismo al departamento competente en materia de entidades locales de la Diputación Foral.
3. La custodia del inventario de bienes y derechos, que deberá estar depositada en la sede del concejo, corresponde a la persona que ejerza de fiel de fechos.
1. Serán beneficiarias de los aprovechamientos de bienes inmuebles de naturaleza rústica, patrimoniales, comunales, roturos, y pastos, las unidades foguerales cuya persona titular cumpla los siguientes requisitos:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos recogidos por la Norma Foral de Montes, y en concreto respecto de los aprovechamientos de roturos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 49 de dicha norma foral y, respecto de los aprovechamientos de pastos por lo recogido en el artículo 46 de la misma norma foral.
3. El aprovechamiento de los bienes patrimoniales o de propios, deberá adjudicarse mediante subasta pública, conforme prescribe el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, existiendo a favor de las personas vecinas el derecho de tanteo en el plazo de cinco días a partir de la adjudicación de aquella, en las mismas condiciones e importe que figure en dicha adjudicación. En el caso de que fueran varias las personas vecinas que concurran al tanteo se adjudicarán por sorteo.
4. Para el aprovechamiento de suertes foguerales se requerirá que la unidad fogueral o alguno o alguna de sus componentes cuente con una antigüedad mínima de un año en el padrón municipal.
1. Los concejos podrán acordar veredas, a cuyo fin aprobarán una ordenanza
2. Las veredas, como prestación personal o de medios instrumentales que se ha realizar para mejorar o conservar el concejo, sus servicios y sus bienes, tendrá objeto la realización trabajos sencillos y que tengan como objetivo la cohesión social siendo tendentes a conservar, reparar, limpiar o mejorar los bienes del concejo destinados al uso o servicio público.
En tanto se trata de una prestación personal obligatoria, en ningún caso podrá ser objeto de remuneración económica a las personas obligadas a ella.
3. La convocatoria de una vereda corresponde a la presidencia. Su aprobación en el concejo abierto corresponde a la asamblea, y a la junta administrativa en el cerrado.
4. Aprobada la realización de la vereda, su convocatoria o llamamiento deberá efectuarse por la presidencia con una antelación mínima de al menos 48 horas anteriores a su realización, y, en todo caso, indicará el objeto y necesidad de la misma.
5. Los concejos que convoquen veredas formalizarán la protección de quienes hayan de ejecutarlas, concertando un seguro que cubra los riesgos de accidente y las contingencias que de él se deriven, ajustando las cuantías de cobertura a lo que en derecho corresponda en el momento de suscripción o renovación de la póliza.
1. Los concejos, con respecto a otras entidades locales, ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación, eficiencia en la gestión de recursos, responsabilidad, garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
2. Los conflictos de competencias que se planteen entre concejos, o entre el concejo y el municipio, serán resueltos por la Diputación Foral, previa audiencia de los organismos afectados, en el marco de lo dispuesto por la legislación básica de régimen local.
Se reconoce a los concejos el derecho a asociarse o conveniar con otras entidades locales o agentes del Territorio Histórico de Álava, bien para la defensa de sus intereses legítimos, o bien para la ejecución común de obras y servicios determinados de su competencia.
1. Podrán constituirse nuevos concejos siempre y cuando el núcleo que pretenda tal constitución acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para la constitución de un concejo se aplicará el procedimiento establecido, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a) Existencia de al menos tres unidades foguerales con sus habitantes inscritos en el padrón municipal.
b) Solicitud por escrito de las dos terceras partes de las personas vecinas en el territorio que haya de ser base de la entidad, dirigida a Diputación Foral de Álava.
En dicha solicitud se hará constar detalladamente la forma en que hasta la fecha se prestan los servicios públicos mínimos en el núcleo de población, así como la situación de las infraestructuras destinadas a tal fin. Igualmente, se incluirá la relación de bienes y medios materiales que se adscribirán, demostrándose fehacientemente la suficiencia de recursos para el sostenimiento de los servicios públicos de su competencia.
A tal efecto, la Diputación Foral podrá realizar los estudios, análisis y comprobaciones y recabar cuanta documentación estime procedente.
c) Información pública vecinal por un periodo de treinta días hábiles para que las personas vecinas puedan formular por escrito cuantas alegaciones estimen convenientes. Finalizado el plazo de alegaciones, el departamento de Diputación Foral de Álava con competencia en materia de entidades locales resolverá las mismas en el plazo de quince días.
d) Informe del ayuntamiento correspondiente y del concejo o concejos afectados, que habrán de emitirlo en el plazo de treinta días naturales, pasados los cuales opera el silencio positivo.
e) Informe de la Diputación Foral, quien propondrá a las Juntas Generales de Álava el proyecto de norma foral correspondiente. Dicho informe se emitirá previo dictamen de la Comisión Consultiva de la Administración Foral.
f) Publicación en el BOTHA de la norma foral de constitución del nuevo concejo.
g) Inscripción en el registro de Entidades Locales de Álava.
En todo caso, ante una petición escrita de constitución de concejo la Diputación Foral deberá iniciar expediente administrativo. En el caso en que de dicho expediente administrativo se desprenda la imposibilidad de crear el concejo, por no ajustarse a lo dispuesto en esta norma foral, la Diputación Foral resolverá negativamente la solicitud de constitución, finalizando la vía administrativa, sin ulterior trámite ante las Juntas Generales.
La modificación de los concejos, por alteración de su naturaleza, por incorporación o fusión de uno o más concejos limítrofes, o por segregación de parte del término de un concejo, para funcionar autónomamente o para su agregación a otro limítrofe, estará sujeto al procedimiento señalado en el artículo 65 para la constitución, y se propondrá el proyecto de norma foral correspondiente.
En todos los citados supuestos de modificación de los concejos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 65 para la constitución, y en todo caso, la Diputación Foral de Álava emitirá informe junto con la aprobación del correspondiente proyecto de norma foral, que se emitirá previo dictamen de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava.
1. Sólo puede disolverse un concejo si se cumple alguno de los siguientes requisitos:
En todos los casos, el motivo de la disolución deberá constar debidamente recogido en acta de la asamblea vecinal celebrada al efecto.
2. Para tramitar dicha disolución, deberá seguirse el procedimiento de:
Los proyectos de norma foral de disolución de concejos preverán, en todo caso, el régimen de sucesión de la antigua entidad.
La entidad sucesora natural será el ayuntamiento correspondiente.
Los fondos documentales y bibliográficos, así como los archivos administrativos, en los casos de disolución que no dé lugar a nueva entidad diferenciada, pasará a la custodia del territorio histórico.
El personal dependiente de la disuelta entidad quedará en la situación legal que le corresponda en el momento de la efectividad de la disolución, que será determinada con carácter expreso y singular en la norma foral de disolución.
La entidad que suceda al concejo disuelto establecerá, respecto de los bienes y derechos que reciba, una ordenanza específica que respete los derechos de los vecinos y vecinas del núcleo de población del concejo disuelto respecto de los bienes y derechos transmitidos.
Mientras se conserven estos derechos, la entidad sucesora, y en la medida de lo posible, conservará la totalidad los bienes, de cualquier naturaleza que le hayan sido transmitidos, para el caso de que de constituirse nuevo concejo éste recuperare aquellos.
En los casos en que, por desaparición de la población de un concejo no se tramitase el expediente recogido en el artículo 68 de esta norma, la Diputación Foral encargará al ayuntamiento del municipio al que pertenecía el concejo desaparecido la conservación y gestión de los bienes
En los casos regulados en el párrafo anterior, la Diputación Foral vigilará durante diez años contados desde que sean reintegrados al concejo reconstituido, para que el destino de los bienes se ajuste al uso para el que se conservaron.
A los efectos de lo previsto en los artículos 2 y 3 de esta norma foral, se entenderá por vivienda aquella edificación cerrada y cubierta, cuyo destino principal sea su uso residencial y reúna las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o normativa que lo sustituya.
A los efectos de lo previsto en el artículo 11 de esta norma foral, se entenderán como cargos de la Diputación Foral de Álava con incompatibilidad: diputado o diputada general, diputados y diputadas forales y quienes ocupen una dirección en el departamento competente en la tutela y asesoramiento a entidades locales. Respecto de la administración autonómica y estatal, se entenderán cargos con incompatibilidad los equivalentes a los citados respecto de la Diputación Foral de Álava.
1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los presupuestos generales del Territorio Histórico de Álava. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de la junta electoral, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que preste sus servicios en la secretaría general de la junta, de que precise dotarse para el mejor desempeño de sus funciones, así como los de sus delegadas o delegados.
2. La percepción de gratificaciones por el personal funcionario, a quienes se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral no vinculadas a su puesto de trabajo, será en todo caso compatible con otras retribuciones.
1. La Diputación Foral de Álava asistirá y cooperará con los concejos para que cumplan con las obligaciones que nacen en la presente norma foral.
2. Los ayuntamientos podrán constituir un sistema complementario de coordinación entre ellos y los concejos de su territorio, como cauce de relación permanente y asesoramiento técnico, jurídico y económico.
En cualquier caso, podrán facilitar los medios materiales que el concejo precise para el ejercicio de las competencias previstas en esta norma foral, según lo dispuesto en acuerdo adoptado al efecto.
3. Las cuadrillas podrán crear una comisión específica de coordinación con los concejos.
1. Aquellos concejos que a la fecha de entrada en vigor de esta norma foral tengan aprobadas la percepción de retribuciones por los cargos concejiles, deberán adoptar, antes del 31 de diciembre del año en que entre en vigor esta norma foral, los correspondientes acuerdos de revocación de tales acuerdos, pudiendo en su caso, aprobar acuerdos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma foral.
2. La cuantía a percibir por los cargos concejiles a la que se hace referencia en el artículo 27 de esta norma foral se regulará, en un plazo no superior al de doce meses desde la entrada en vigor de esta norma, mediante decreto foral de la diputada de Equilibrio Territorial y Ordenación del Territorio.
1. Se habilita a la Diputación Foral de Álava para que desarrolle lo previsto en la presente norma foral.
2. La composición del Órgano de Observación del Buen Gobierno al que alude el artículo 58 de esta norma foral, sus atribuciones, el régimen de funcionamiento, así como el procedimiento que ha de regir su actuación se regularán en un plazo no superior al de doce meses desde la entrada en vigor de esta norma, mediante decreto foral de la diputada de Equilibrio Territorial y Ordenación del Territorio.
Régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral.
Aquellos expedientes relacionados con los concejos del Territorio Histórico que, a la fecha de entrada en vigor de la presente norma foral, se encuentren iniciados y en fase de tramitación ante la Diputación Foral de Álava, continuarán sustanciándose y se resolverán íntegramente conforme a la normativa foral anterior vigente en el momento de su iniciación, incluidos los trámites, informes, audiencias, competencias y efectos propios del procedimiento."
Quedan derogados expresamente los Decretos Forales 98/1995 y 99/1995, que regulan el procedimiento para el cambio de denominación y sustitución del escudo y sello de los concejos.
Queda derogada expresamente la Norma Foral de 30 julio 1984, de Elección de Regidores y Vocalías, y sus normas de modificación.
Queda derogado expresamente el Acuerdo del Consejo de Diputados 829/1985, de 26 de marzo, regulador del nombramiento, constitución y funcionamiento de comisiones gestoras y vocales gestores de las juntas administrativas de Álava.
Queda derogada expresamente la Norma Foral 10/1997, de 14 de abril.
Queda derogada expresamente la Norma Foral 11/1995, de 20 marzo. Así como cualquier otra disposición que sea contraria a lo dispuesto en esta norma.
Esta norma foral entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el BOTHA.
Vitoria-Gasteiz, 10 de julio de 2026
La Presidenta
IRMA BASTERRA UGARRIZA