20 jul
2026

La libre designación como forma de provisión anormal en los puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional


Rafael Muñoz Gómez

La libre designación es, junto al concurso, una de las dos formas de provisión definitiva de los puestos de trabajo de los funcionarios en las Administraciones públicas.

Asimismo, la libre designación se configura como la forma «excepcional» de provisión -a sensu contrario, el concurso es la forma ordinaria de provisión-.

Se puede definir la libre designación como «el procedimiento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de carrera en el que el nombramiento se efectúa mediante la apreciación discrecional por parte del órgano competente para el nombramiento de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos en la convocatoria pública para el desempeño del mismo, y el cese se efectúa, del mismo modo, mediante un acto administrativo discrecional dictado por el mismo órgano».

De la definición se pueden extraer las siguientes notas características de la libre designación como forma de provisión de los puestos:

- Tiene un carácter excepcional o anormal, en contraposición al concurso, que es la forma ordinaria o normal de provisión de los puestos de trabajo para los funcionarios en las administraciones públicas.

- Se efectúa mediante convocatoria pública con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad -así como al de la propia publicidad de la convocatoria-.

- El nombramiento consiste en la «apreciación discrecional de la idoneidad» en relación con los requisitos exigidos en la convocatoria publicada por parte del órgano competente para su nombramiento. La idoneidad no puede, ni debe, confundirse con la libre elección o la «barra libre» en la elección del candidato.

- Al igual que el nombramiento, el cese de un funcionario cuya provisión se ha efectuado mediante el sistema de libre designación consiste en un acto discrecional dictado por el mismo órgano que efectuó el nombramiento. Asimismo, al igual que en el nombramiento, la discrecionalidad en el cese no puede, ni debe, confundirse con un libre cese, sino que el mismo habrá de estar debidamente motivado.

  • El marco normativo de la libre designación en los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional

    En una primera redacción, el art. 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local - LRBRL-, precepto introducido por el artículo primero, apartado 25, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Loca-, cuya rúbrica es «Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional», establece en su apartado sexto lo siguiente en relación con la forma de provisión de los puestos reservados.

    No obstante, en el BOE de 3 de junio de 2026 se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, en cuya disposición final primera se modifica el apartado sexto del art. 92 bis LBRL, con vigencia indefinida, modificación que, como después se indicará, supone un cambio importante en el sistema de provisión por libre designación.

    A la vista de la modificación reciente, resulta necesario realizar una comparativa entre ambas redacciones.

    Art. 92.bis.6 LRBRL, redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre

    Art. 92.bis.6 LRBRL, redacción dada por RD-ley 13/2026, de 2 de junio

    6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

    Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.

    Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la

    Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso

    6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

    Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.

    Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario, que tendrá naturaleza supletoria.El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos

    ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.

    Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales. 

    Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación.

    En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación. 

    vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.

    Excepcionalmente, en las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, los puestos de trabajo con funciones reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se podrán cubrir por el sistema de libre designación entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. También se podrán cubrir por este sistema los puestos de trabajo de los titulares de los órganos directivos a los que se refiere el artículo 130 de esta Ley, a los que no correspondan aquellas funciones reservadas. 

    En los supuestos de cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1 de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación, el acuerdo del cese deberá ser comunicado al órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Función Pública. Esta comunicación deberá incluir la correspondiente motivación del cese referido al desempeño profesional del funcionario. 

    Acordado el cese en un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación. 

    Señalar que el Congreso de los Diputados ha procedido a acordar la convalidación del Real Decreto-ley 13/2026 mediante Resolución de 18 de junio de 2026, publicada en el BOE de 22 de junio de 2026.

    Por otro lado, el art. 99 LRBRL - que no ha sufrido alteración alguna por el citado Real Decreto-ley- recoge la provisión de los puestos reservados a habilitados nacionales, reseñando en el apartado primero que el concurso es el sistema normal de provisión. Por su parte, el apartado segundo dispone:

    “2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

    Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.

    Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.

    La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.”

    La redacción de este precepto fue dada por la Ley 10/1993, de 21 de abril, a excepción de lo previsto en el tercer párrafo, cuya redacción corresponde a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en relación con el órgano competente para la aprobación de las bases, que, según la redacción dada al precepto en el año 1993, correspondía al Pleno de la Corporación, teniendo desde el año 2001 la redacción actual, que atribuye la competencia para la aprobación de las bases de la convocatoria al Presidente de la Corporación.

    El citado precepto ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional -RRJHN-. En concreto, en el capítulo V del Título II (arts. 45 a 47) se regula la provisión por libre designación, teniendo por rúbrica:

    • - Artículo 45. Provisión por libre designación.
    • - Artículo 46. Trámites especiales del procedimiento.
    • - Artículo 47. Cese en puestos de libre designación.
  • Intentos de modificación previos que afectaba de forma directa o indirecta al art. 92 bis LRBRL. Especial referencia a la proposición de Ley publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) el 3 de julio del 2025

    El art. 92.bis LRBRL ha estado en el ojo del huracán casi desde su inclusión en la propia ley de bases de régimen local, allá por finales del año 2013. Si bien directamente solo se ha pretendido modificar a través de la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado el pasado 3 de julio de 2025, hay que tener en consideración que en el citado precepto también se recoge que las competencias en selección y provisión de los puestos reservados a habilitados nacionales corresponden al Estado.

    En relación con la selección y provisión de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, sí han existido distintos intentos de transferir o traspasar las competencias a distintas comunidades autónomas.

    En concreto, en la actualidad, en la disposición adicional segunda LRBRL, disposición que recoge las peculiaridades del Régimen Foral Vasco, se contempla que la selección y provisión de esta clase de funcionarios le corresponde a la Comunidad Autónoma.

    En el año 2021 -a finales de año-, con la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en la disposición final primera LRBRL, se intentó transferir o traspasar la competencia de selección y provisión a la Comunidad Autónoma Vasca; sin embargo, la modificación no llegó a buen puerto, dado que dicha disposición fue declarada inconstitucional, en virtud de la Sentencia del TC 67/2024, de 23 de abril.

    Posteriormente, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, volvió a modificar la disposición adicional segunda LRBRL, rompiéndose la centralización en la selección y provisión de los puestos reservados, trasladando la competencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En la actualidad, la última redacción contenida en la disposición adicional segunda LRBRL es la efectuada por la disposición final séptima de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, norma que ha modificado sucintamente la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, por lo que se mantiene, en la actualidad, la ruptura del régimen centralista o único en la selección y provisión de puestos de los habilitados nacionales.

    Lo acontecido con la Comunidad Autónoma del País Vasco no es más que el inicio de la fragmentación en la selección y provisión de los puestos de los habilitados nacionales. A finales de 2025, a través del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por la disposición final tercera del citado real decreto se modificó la LRBRL, introduciendo en esta norma la disposición adicional decimoctava, que tiene por rúbrica el régimen aplicable de los habilitados nacionales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, incluyendo en dicho precepto la transferencia a la Comunidad Autónoma de Cataluña de las competencias en selección y provisión de los puestos reservados, así como la creación, clasificación y supresión de los mismos.

    Indicar que el Real Decreto-ley 15/2025 tiene la siguiente denominación: «por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación»; sin embargo, con esa denominación se modifica el régimen jurídico de los habilitados nacionales.

    Es de señalar que la disposición final tercera del citado Real Decreto-ley ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados (Recurso de inconstitucionalidad 1586/2026, siendo admitido a trámite por providencia del TC de 25 de marzo de 2026 -BOE 4 de abril de 2026-, EDL 2026/5081), sin que hasta la fecha se haya resuelto este.

    En definitiva, y como ya se ha indicado, la provisión de los puestos reservados a habilitados nacionales -así como la propia selección de los mismos- se encuentra en plena efervescencia, presumiéndose que el interés en esta materia es debido a las importantes funciones que esta clase de funcionarios desempeñan en las entidades locales españolas.

    Además de todo lo indicado, resulta especialmente relevante el intento de modificación del art. 92. bis LRBRL a través de una proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular (en el Senado) y que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales hace escasamente un año, en concreto, el pasado 3 de julio de 2025.

    Esta propuesta de modificación del art. 92.bis LRBRL fue tomada en consideración por el Senado, siendo aprobada con 144 votos a favor, 113 votos en contra y 3 abstenciones, sin que prosperara finalmente su tramitación.

    La proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado trascendencia importante para los habilitados nacionales provistos por libre designación, así como para que un puesto pueda ser provisto a través de este sistema.

    Los mecanismos que contemplaba la modificación eran:

    - Ampliar la autorización de un órgano de la Administración del Estado -Dirección General de Función Pública- para que un puesto pudiera ser provisto mediante libre designación a la subescala de Secretaría (recordar que el artículo solo contemplaba la autorización del órgano competente del Estado en materia de Haciendas Locales para los puestos con las funciones correspondientes a la subescala de Intervención-Tesorería).

    - Además, contemplaba una modificación que, de haberse aprobado, cabría considerarla muy importante, y es que ampliaba el informe preceptivo en caso de cese de un puesto provisto mediante libre designación también para los secretarios que hubieran sido provistos por este sistema -para los funcionarios de la subescala de Intervención-Tesorería se contemplaba en el artículo-. El órgano competente para la emisión del citado informe preceptivo en caso de cese de un secretario era la Dirección General de Función Pública.

    - Asimismo, se proponía en la modificación que el puesto que debía asignársele al habilitado nacional que hubiera sido cesado en un puesto obtenido mediante libre designación debía serlo «con carácter definitivo».

    En definitiva, en la modificación que se proponía hace apenas un año, se ampliaban y reforzaban las garantías en la provisión mediante la libre designación, al existir una tutela de la Administración del Estado tanto en la autorización para que un puesto pudiera ser provisto por este sistema como en el caso de cese de un funcionario provisto por el mismo.

  • El art. 92.bis LRBRL tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2026

    Como se ha puesto de manifiesto, recientemente ha sido objeto de modificación el art. 92.bis LRBRL -tal es así que el presente estudio se inició con la anterior redacción y ha tenido que ser objeto de modificación-. En virtud de esta modificación, ha desaparecido toda tutela de la Administración del Estado, tanto en lo relativo a la autorización que era necesaria para que un puesto pudiera ser provisto por libre designación -para los puestos con funciones de Intervención-Tesorería- como para el informe preceptivo de cese para los habilitados nacionales que tienen estas funciones.

    Desde el pasado 4 de junio de 2026, la provisión de puestos de los habilitados nacionales tiene las siguientes características:

    - En primer lugar, y aunque no es objeto de estudio en el presente artículo, expresamente se reseña la naturaleza supletoria del concurso unitario, precisión que no se efectuaba en la redacción anterior, por lo que ya no existe duda alguna sobre la supletoriedad del concurso unitario.

    - Ampliación de los puestos que pueden ser objeto de provisión mediante el sistema de libre designación. En concreto, se amplía la posibilidad de utilizar este sistema de provisión a puestos directivos del art. 130 LRBRL que no desempeñen funciones reservadas.

    - Se ha sustituido la referencia de «Municipios» incluidos en el ámbito de aplicación de los arts. 111 y 135 TRLHL por la de «Entidades Locales».

    - Como ya se ha indicado, el cambio más sustancial que se ha introducido por el Real Decreto-ley 13/2026 es el relativo a los informes que se exigían al órgano competente de la Administración del Estado en relación con el cambio de sistema de provisión a libre designación de puestos con funciones reservadas de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, así como en el caso de cese de estos puestos, informes que han desaparecido en la redacción actual.

    Se prescinde del citado informe y se cambia por una comunicación al órgano correspondiente de la Administración del Estado, sin que se haya previsto que, en virtud de la citada comunicación, a la Administración receptora de esta se le atribuya el ejercicio de acciones para los supuestos en los que entienda o crea que el cese es ilegal o irregular.

    - Se incluye expresamente que la motivación en caso de cese se referirá al desempeño profesional del funcionario. No se indica nada más.

    - Clarifica que, acordado el cese de un funcionario provisto por libre designación, se deberá asignar un puesto del mismo grupo de titulación.

    En definitiva, la regulación contenida en la normativa anterior, al menos, protegía la independencia de los habilitados nacionales con funciones de fiscalización y control interno -especialmente de los interventores-, al exigir el informe preceptivo previo, tanto para poder elegir el sistema de provisión de libre designación, como para poder cesar a los mismos.

    Además, aunque en la reforma de 2025 se intentó reforzar dicha protección, al ampliar el informe preceptivo previo también en caso de cese de los secretarios, la redacción actual ha cambiado por completo el enfoque: ahora, las entidades locales que cumplan los requisitos pueden optar libremente por el sistema de provisión de la libre designación y, además, en el caso de cese no se requiera ya ningún tipo de informe preceptivo de la Administración del Estado, si no una mera comunicación.

    Desde un punto de vista de integridad administrativa, considerando las funciones de esta clase de funcionarios, podría concluirse que supone un retroceso en las garantías de objetividad de quienes velan por la legalidad y el control del gasto en las entidades locales, al haber desaparecido totalmente la tutela del Estado.

  • Puestos reservados que pueden ser objeto de provisión mediante la libre designación

    Como se ha indicado anteriormente, y según La nueva redacción del art. 92.bis LRBRL, así como lo reseñado por el art. 45 RRJHN, el sistema de provisión mediante la libre designación se configura como un procedimiento excepcional, no permitiéndose su utilización generalizada para la provisión de los puestos.

    Para que un puesto reservado a habilitado nacional pueda ser cubierto mediante el sistema de libre designación, el puesto debe cumplir unos requisitos.

    Ámbito subjetivo de aplicación de la libre designación en los puestos reservados. 

    La entidad local en la que se encuentre el puesto de trabajo reservado debe ser:

    - Un municipio capital de provincia o de comunidad autónoma.

    - Un municipio con población superior a 75.000 habitantes.

    - Entidades locales supramunicipales que sean Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Áreas Metropolitanas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio como Ceuta y Melilla.

    En consecuencia, si se trata de un puesto con funciones reservadas que se encuentra en una entidad local que no cumple con ninguna de las características indicadas, la provisión del puesto habrá de ser necesariamente mediante concurso.

    Asimismo, y a pesar de que el art. 92.bis LRBRL tiene por objeto a los habilitados nacionales -es decir, a esta clase de funcionarios-, en la redacción vigente se ha contemplado expresamente –podría decirse que es una deficiente praxis legislativa, al incluir a otro personal Directivo que no son habilitados nacionales- la posibilidad de que se pueda utilizar el sistema de libre designación para aquellos puestos de trabajos de los órganos directivos contemplados en el art. 130 LRBRL.

    Así, por ejemplo, puede ser provisto mediante libre designación el Titular de la Asesoría Jurídica (art. 130.1.B).d) LRBRL), que, de acuerdo con el art. 129 LRBRL, puede ser nombrado o puede recaer en un funcionario con habilitación de carácter nacional -que tenga el título de licenciado en Derecho o título equivalente-, aunque no necesariamente ha de ser habilitado nacional.

    Con la nueva redacción, en la actualidad, todos los puestos reservados, siempre que la entidad local cumpla alguno de los requisitos previstos en el art. 92 bis LRBRL, pueden ser provistos por libre designación.

    Antes existían problemas con algunos puestos reservados, en concreto con la tesorería y con el órgano encargado de la contabilidad en los municipios de gran población, que, al no estar considerados como órganos directivos según el art. 130 LRBRL, se solían denegar autorizaciones para que estos puestos fueran provistos mediante este sistema.

    Sin embargo, la redacción actual es clara: «los puestos de trabajo con funciones reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se podrán cubrir por el sistema de libre designación», siendo necesario únicamente que la entidad local donde esté insertado el puesto cumpla los requisitos, esto es, que sea capital de provincia o comunidad autónoma, tenga una población superior a 75.000 habitantes o sea alguna de las entidades locales supramunicipales que se recogen en dicho precepto.

    Lo indicado, antes de la redacción vigente, no era así, dado que existían puestos en los municipios de gran población -en concreto, el órgano encargado de la contabilidad, así como la Tesorería- que no estaban incluidos en el art. 92 bis LRBRL ni tenían la calificación de órganos directivos en el art. 130 LRBRL, siendo la Administración del Estado reacia a autorizar que estos puestos fueran provistos por libre designación.

    Asimismo, también puede ser provisto por libre designación el titular de la Asesoría Jurídica, cuyo titular, según el art. 129 LRBRL, puede recaer en un habilitado nacional que, además, tenga la licenciatura en Derecho o grado equivalente (aunque no necesariamente ha de ser habilitado nacional).

    Por otro lado, los puestos de colaboración de los habilitados nacionales (art. 15 RRJHN) que estén insertados en una entidad local que cumpla los requisitos indicados, al tratarse de un puesto que también desempeña funciones reservadas, y con una interpretación literal de la redacción actual del art. 92.bis LRBRL, sí podrían ser provistos mediante este sistema.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, ha existido diversa casuística en cuanto a las autorizaciones que debía otorgar la Administración del Estado para que un puesto con funciones de control interno y fiscalización pudiera ser provisto por libre designación.

    Por ejemplo, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 669/2019, de 31 de julio, dictada por la Sección Segunda (ECLI: ES:TSJCV:2019:6264), tuvo por objeto la autorización denegada por la Administración del Estado para que fuera provisto por libre designación el puesto de Viceintervención de la Diputación Provincial de Alicante. El tribunal desestimó la demanda interpuesta por la Diputación al considerar que no existían funciones directivas en el puesto y al no haberse justificado el citado carácter directivo -además de otros motivos, que no son importantes en el objeto del presente estudio-.

    Otro ejemplo es la Sentencia del TSJ de Madrid 395/2020, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta (ECLI: ES:TSJM:2020:1449). El objeto del citado recurso fue que la Diputación Provincial de Valencia había elegido como sistema de provisión de los puestos de Intervención General, Vice-Intervención y Tesorería la libre designación.

    Por parte del Estado se autorizó dicho sistema para el puesto de Intervención General, al tratarse de un órgano directivo de acuerdo con lo previsto en el art. 130 LRBRL, denegándose para el resto de puestos.

    El tribunal desestimó el recurso interpuesto por la Diputación de Valencia al considerar que el único puesto que venía expresamente como órgano directivo era la Intervención General, no recogiéndose con el mismo carácter ni la Viceintervención -puesto de colaboración- ni la Tesorería, realizando una interpretación de «numerus clausus» del listado que aparece en el citado precepto.

    Además, en ambas sentencias se venía a indicar lo mismo en relación con las funciones con las que se pretendía justificar el carácter excepcional de los puestos, y que servían de base para que pudieran ser provistos por libre designación: las funciones o tareas de los viceinterventores o de los tesoreros son las funciones de control, fiscalización y contabilidad propias de cualquier habilitado nacional en cualquier entidad local, sin que concurriera ninguna nota de excepcionalidad o de carácter directivo superior.

    En otra sentencia, en concreto del TSJ de Castilla y León (TSJCL), dictada recientemente -de 2 de marzo del presente año- (Sentencia 239/2026) (ECLI: ES:TSJCL:2026:804), la Diputación Provincial de Palencia solicitó al órgano competente de la Comunidad Autónoma a que clasificara el puesto de Vicesecretaría. Sin embargo, la Comunidad Autónoma denegó la clasificación al considerar no justificada la provisión por este sistema. Considera que las funciones de la vicesecretaría son de colaboración inmediata y auxilio a la Secretaría General del Pleno, de carácter puntual o por sustitución.

  • La justificación de la modificación del art. 92 bis LBRL en el Real Decreto ley 13/2026, de 2 de junio

    En la exposición de motivos del citado Real Decreto-ley, el cual tiene por objeto adoptar «medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial», se pretende «justificar» la modificación que se realiza sobre el régimen jurídico de los habilitados nacionales, con el siguiente párrafo contenido en el exponendo III:

    “También la reforma parcial de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local obedece a la necesidad de adaptar esta regulación a los últimos pronunciamientos judiciales recaídos sobre los supuestos en que se viene denegando la autorización de provisión por el sistema de libre designación”.

    En definitiva, se hace referencia a una serie de pronunciamientos en relación con la denegación de la autorización de provisión por el sistema de libre designación para las Intervenciones municipales.

    Sin embargo, en el CENDOJ no consta que el máximo órgano judicial se haya pronunciado sobre las autorizaciones que tenía que emitir el órgano competente en materia de haciendas locales del Estado para que un puesto con funciones de control económico de una entidad local fuera provisto por libre designación.

    Consta, como se ha indicado, que existen algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, de distintas comunidades autónomas, en las que se han venido confirmando las resoluciones por las que se acordaba la denegación de la autorización para que un puesto fuera provisto por libre designación.

    Es decir, en un Real Decreto-ley que tenía por objeto diversas cuestiones de las haciendas locales, se ha aprovechado para modificar el régimen jurídico de la libre designación de los habilitados nacionales, desapareciendo absolutamente todo control por parte de la Administración del Estado.

    En definitiva, en un año se ha pasado de una proposición de ley tomada en consideración en el Senado -julio del 2025- que era más garantista para los habilitados nacionales nombrados por libre designación a la aprobación por vía de «urgencia», por parte del Gobierno de la Nación, de un Real Decreto-ley el cual, aprovechando que tiene por objeto regular algunos aspectos relativo a las haciendas locales, modifica en su integridad el régimen jurídico de la provisión de la libre designación de los habilitados nacionales, funcionarios que tienen que velar por el cumplimiento en materia de legalidad jurídica y económica de las entidades locales; modificación, además, que se motiva o justifica en la existencia de unos pronunciamientos judiciales que, a la fecha actual, no consta en el CENDOJ ningún pronunciamiento judicial del máximo órgano judicial español -del Tribunal Supremo- que pusiera en tela de juicio el régimen de autorizaciones previsto en la redacción anterior; de ello se podría deducir que los motivos de la modificación operada no vienen reflejados realmente en la exposición de motivos del Real Decreto-Legislativo.

  • Conclusiones

    Para finalizar se va a realizar una crítica detallada en la que se compare el sistema vigente con el anterior, y teniendo en consideración las pretensiones de la reforma de julio de 2025.

    Desde una perspectiva técnico-jurídica, el análisis del sistema de libre designación para los habilitados nacionales revela una transición crítica: se ha pasado de un modelo de tutela estatal preventiva a un modelo de autonomía local con control a posteriori. Esta evolución, consolidada por el Real Decreto-ley 13/2026, supone una alteración profunda en el equilibrio entre la potestad de autoorganización de las entidades locales y la necesaria independencia de los funcionarios que ejercen funciones de control de legalidad y económico-financiero.

    1. La erosión del control estatal en el nombramiento

    En el régimen previo al RD-ley 13/2026, la provisión de puestos de Intervención y Tesorería por libre designación no era una facultad discrecional absoluta de la entidad local, ya que requería una "autorización expresa" del órgano competente del Estado.

    - Crítica: El sistema vigente elimina esta mención a la autorización previa. Al suprimir este filtro estatal "ex ante", se debilita la función del Estado como garante de la idoneidad técnica en puestos clave de control, dejando la decisión íntegramente en manos de la voluntad política local. Esto contrasta con la propuesta de julio de 2025, que pretendía extender la autorización previa incluso a los puestos de Secretaría.

    2. El cese: de la garantía previa a la comunicación reactiva -y sin garantías-

    El cambio más sustancial y preocupante para la independencia del funcionario se observa en el procedimiento de cese -aunque hay que decir que para los funcionarios que ocupan la Secretaría no le afecta-.

    - Sistema Previo: Exigía un «informe preceptivo previo» del Estado para cesar a los funcionarios con funciones de control interno y fiscalización. Este informe actuaba como un escudo contra ceses arbitrarios motivados por discrepancias técnicas en el control del gasto. De hecho, por ejemplo, en el caso del cese de la Interventora del Ayuntamiento de Madrid, el informe de la Administración del Estado fue desfavorable, informe que sirvió de motivación en la propia sentencia estimatoria contra el cese (Fundamento de Derecho Sexto de la STSJ de Madrid 781/2018, de 13 de noviembre, recurso de apelación 611/2018).

    - Sistema Vigente (RD-ley 13/2026): Sustituye el informe previo por una "comunicación" posterior al Estado. Aunque se exige que dicha comunicación incluya una motivación referida al desempeño profesional, el control se desplaza al momento en que el funcionario ya ha sido removido de su puesto, y sin que se le haya otorgado ningún

    - Valoración: La protección se vuelve reactiva. El funcionario queda más expuesto a la "pérdida de confianza" política, y la carga de impugnar la arbitrariedad recae ahora en el propio funcionario por la vía judicial, sin la tutela administrativa previa del Estado que se contemplaba anteriormente, y que podría servir de base

    3. La ambigüedad de la "motivación reforzada"

    El sistema vigente introduce la obligatoriedad de motivar el cese en relación con el "desempeño profesional".

    - Crítica: Si bien la motivación es una garantía contra la arbitrariedad, en el régimen actual carece del rigor que proponía el texto de julio de 2025, el cual exigía una motivación debida "en todas las fases de su ejecución" (desde la elección del sistema hasta el cese). El modelo actual, al centrar la motivación solo en el cese y sin informe estatal previo, corre el riesgo de que esta se convierta en una justificación formalista para validar decisiones ya tomadas políticamente -como se observa que está ocurriendo-.

    4. Estabilidad tras el cese

    Tanto el sistema anterior como el vigente obligan a asignar al funcionario cesado un puesto de su mismo grupo de titulación.

    - Crítica: Se ha perdido la oportunidad de reforzar la estabilidad profesional. La propuesta de julio de 2025 iba más allá al especificar que la asignación del nuevo puesto debía ser con "carácter definitivo". Al no recogerse este matiz en el RD-ley 13/2026, el funcionario cesado podría quedar en una situación de provisionalidad o menor relevancia dentro de la estructura municipal, lo que opera como un mecanismo indirecto de presión.