En una licitación susceptible de recurso especial en materia de contratación, dicha susceptibilidad únicamente se hizo constar en el cuadro resumen del pliego. Sin embargo, por error, en las cláusulas del pliego se indicó que el contrato se formalizaría “no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos”.
Una vez adjudicado el contrato, se notificó la adjudicación a los licitadores, indicándoles que debían formalizarlo antes de que transcurriera dicho plazo de quince días hábiles. En la notificación se informaba de los recursos procedentes, citándose el recurso de reposición y el recurso contencioso-administrativo, pero sin hacer referencia a la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación.
Actualmente, todos los contratos derivados de dicha licitación ya han sido formalizados.
¿Podría esta circunstancia determinar la nulidad de pleno derecho de la adjudicación y/o de la formalización de los contratos? En su caso, ¿qué actuaciones deberían adoptarse ahora por el órgano de contratación, una vez formalizados los contratos, para corregir o minimizar las posibles consecuencias jurídicas de la omisión?
El art. 36 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-, establece que los contratos del sector público:
Esto significa que, hasta que el contrato no se formaliza, no existe jurídicamente como tal y, por ende, no puede generar efectos legales. Además, el art. 153.6 LCSP 2017 dispone que:
La formalización es, por tanto, un requisito esencial que otorga validez y eficacia al contrato.
Por otro lado, el art. 153.3 LCSP 2017 establece que:
En lo que respecta a las consecuencias de dicha vulneración, debemos referirnos al art. 39.2.d) y e) LCSP 2017 que, contempla como causa de nulidad de los contratos:
Tal y como se indica en la resolución del TACP de la Comunidad de Madrid 393/2023, de 8 de noviembre:
Por lo tanto, sería necesario analizar si se ha interpuesto algún recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación. De no ser así, podemos entender que los licitadores no han visto conculcado su derecho a presentar recurso contra dicha adjudicación y, en consecuencia, no ser darían las condiciones establecidas en el art. 39.2 LCSP 2017 para declarar la nulidad de pleno derecho del contrato formalizado por tal motivo, siempre que, claro está, el contrato se hubiera empezado a ejecutar con posterioridad a dicha formalización.
En el caso consultado, no consta que se haya interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación, sino únicamente que, por error, tanto el pliego (parcialmente) como la notificación de la adjudicación se informó incorrectamente sobre el régimen de formalización y los recursos procedentes. Aunque ello constituye una irregularidad procedimental, no determina por sí solo la nulidad de pleno derecho de la adjudicación ni del contrato formalizado, pues el art. 39.2.d) LCSP 2017 exige, además del incumplimiento del plazo de espera, que el licitador haya quedado efectivamente privado de la posibilidad de interponer recurso especial y que concurra una infracción del procedimiento de adjudicación que hubiera podido alterar el resultado de la licitación.
Para la resolución 75/2022, de 2 de junio, del TARC de Castilla y León, la formalización no efectuada antes de que transcurrieran quince días hábiles desde la remisión de la notificación de la adjudicación a los licitadores constituye una irregularidad, pero no justifica por sí misma la anulación del contrato ya perfeccionado, pues, de no prosperar la impugnación de la adjudicación, una eventual anulación de la formalización únicamente conduciría a una nueva formalización del mismo contrato, sin afectar a la validez de la adjudicación.
Además, tampoco consta que ningún licitador haya intentado interponer un recurso especial, ni que exista una infracción del procedimiento de adjudicación que pudiera haber influido en el resultado de la licitación. El mero hecho de que en la notificación de la adjudicación se indicaran por error el recurso de reposición y el recurso contencioso-administrativo, sin referencia al recurso especial en materia de contratación, no determina tampoco por sí solo la nulidad del contrato.
Por lo tanto, y atendiendo a los datos facilitados, no parece que concurran los presupuestos exigidos por el art. 39.2.d) LCSP 2017 para declarar la nulidad de pleno derecho de la adjudicación o de los contratos formalizados, ni tampoco la causa prevista en el art. 39.2.e) LCSP 2017, al no haberse interpuesto recurso especial cuya suspensión automática hubiera sido desconocida por el órgano de contratación. La actuación administrativa adolece de incorrecciones procedimentales, pero la LCSP 2017 no sanciona con la nulidad cualquier incumplimiento del plazo de formalización, sino únicamente aquellos que hayan producido una efectiva privación del derecho al recurso especial y concurran, además, infracciones materiales del procedimiento de adjudicación con incidencia sobre el resultado de la licitación.
No procede, pues, la revisión de la adjudicación o de los contratos formalizados, siendo suficiente dejar constancia de la incidencia mediante informe incorporado al expediente y adoptar medidas (en los modelos de pliegos y notificaciones que utilicen), para evitar su reiteración en futuras licitaciones.
1ª. El incumplimiento del plazo para la formalización de un contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación y la incorrecta indicación de los recursos procedentes constituyen irregularidades procedimentales, pero no determinan por sí solas la nulidad de pleno derecho de la adjudicación o del contrato formalizado, siendo necesario para ello que concurran cumulativamente los requisitos previstos en el art. 39.2.d) LCSP 2017.
2ª. No constando la interposición de recurso especial, ni que algún licitador haya quedado efectivamente privado de ejercitarlo, ni la existencia de una infracción del procedimiento de adjudicación con incidencia en el resultado de la licitación, no sería procedente la revisión de la adjudicación o de los contratos formalizados, bastando con dejar constancia en el expediente de la problemática detectada, mediante informe, y adoptar medidas (en los modelos de pliegos y notificaciones que utilicen), para evitar su reiteración en futuras licitaciones.