jul
2026

¿Toda fundación privada tiene la consideración de entidad de utilidad pública?


Planteamiento

¿Una fundación privada tiene siempre la consideración de entidad de utilidad pública?

En el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se prevé la posibilidad de ceder gratuitamente bienes patrimoniales a entidades privadas de utilidad pública. En este sentido, ¿cómo puede una fundación privada cumplir el requisito de tener la consideración de entidad de utilidad pública?

Respuesta

Las fundaciones tienen por definición legal finalidad de interés general, lo que no equivale a haber sido declaradas de utilidad pública

El art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones define las fundaciones a partir de su finalidad de interés general como elemento constitutivo imprescindible:

  • “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.

La enumeración de fines que el precepto considera de interés general incluye, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, entre otros análogos (art. 3.1 Ley 50/2002).

Una entidad que persiga fines privados o beneficie exclusivamente a los fundadores o a un círculo cerrado de personas no puede constituirse ni inscribirse como fundación. El art. 3.3 Ley 50/2002 establece que:

  • “En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive (…)”.

En consecuencia, el interés general no es una condición que se adquiera a posteriori, sino un requisito constitutivo cuya ausencia impide la propia existencia de la fundación.

Asimismo, debemos señalar que la declaración de utilidad pública, es un procedimiento administrativo propio de las asociaciones, no de las fundaciones.

La declaración de utilidad pública es una figura jurídica específica regulada en el art. 32 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que permite a las asociaciones obtener ese reconocimiento formal previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos acumulativos:

  • “1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
  • a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
  • b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  • c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
  • d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
  • e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el correspondiente Registro, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.

Las fundaciones no necesitan someterse a este procedimiento. El interés general les es inherente por imperativo legal, de modo que la Ley 50/2002 no prevé un trámite de declaración de utilidad pública para ellas.

El art. 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo equipara a efectos fiscales las fundaciones con las asociaciones declaradas de utilidad pública, reconociendo así que aquellas ya reúnen por definición las condiciones de interés general que a estas han de ser reconocidas formalmente mediante declaración:

  • “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
    • a) Las fundaciones.
    • b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
    • (...)”.

En la aplicación práctica, no toda norma que alude a entidades de utilidad pública incluye automáticamente a las fundaciones.

La confusión entre interés general y declaración de utilidad pública tiene consecuencias prácticas relevantes. Cuando una norma sectorial (convocatoria de subvenciones, convenio de colaboración, exención fiscal específica, acceso a determinados registros) condiciona el beneficio a que la entidad haya sido declarada de utilidad pública, ese requisito solo puede cumplirlo una asociación que haya obtenido formalmente esa declaración conforme al art. 32 LO 1/2002. Las fundaciones, al no estar sujetas a ese procedimiento, no podrán acreditar tal declaración, aunque sus fines sean de interés general.

Con relación al cumplimiento del requisito de tener la consideración de entidad de utilidad pública, debemos señalar que una fundación privada no puede ser declarada de utilidad pública, al menos en el sentido técnico del derecho de asociación, pero sí puede cumplir el requisito del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- si su actuación responde a fines de interés general y se acredita que los bienes se destinarán a esos fines.

El RBEL permite la cesión gratuita de bienes patrimoniales a entidades privadas, siempre que sean instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro y destinen los bienes a fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.

Los arts. 109 y 110 RBEL, interpretados por la doctrina y por guías de tramitación autonómicas, hablan de instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro y exige que la entidad aporte una memoria demostrativa de que el uso del bien redundará de forma evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

Por tanto, no exige que la entidad haya sido formalmente declarada de utilidad pública conforme a la LO 1/2002, sino que tenga carácter de interés público y destine el bien a fines de utilidad pública o interés social.

Las fundaciones se rigen por la Ley 50/2002. El art. 2.1 Ley 50/2002 establece que:

  • “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.

El art. 3 Ley 50/2002 enumera esos fines (derechos humanos, asistencia social, cooperación al desarrollo, defensa del medio ambiente, etc.). Esto implica que toda fundación válida tiene, por definición legal, fines de interés general. No existe un procedimiento específico para que una fundación sea declarada de utilidad pública; esa figura está prevista para asociaciones, no para fundaciones.

La declaración de utilidad pública es una figura específica de la LO 1/2002, que permite a las asociaciones ser declaradas de utilidad pública si cumplen los requisitos del art. 32 LO 1/2002, (fines de interés general, actividad abierta, medios adecuados, dos años de funcionamiento, etc.).

Por tanto, una fundación privada no puede obtener la declaración de utilidad pública prevista en la LO 1/2002, porque ese procedimiento se reserva a asociaciones, sin embargo, ya tiene reconocida por ley una finalidad de interés general, que la sitúa materialmente en el mismo plano que una asociación declarada de utilidad pública.

A efectos del RBEL, lo relevante es que la entidad privada sea de interés público sin ánimo de lucro y que el bien se destine a fines de utilidad pública o interés social.

Una fundación privada puede acreditar este requisito mediante:

Documentación básica de la fundación:

  • - Escritura de constitución e inscripción registral.
  • - Estatutos, donde consten los fines de interés general (Ley 50/2002).

Memoria justificativa:

  • - Informe o memoria en la que la fundación detalle el proyecto o actividad para la que solicita la cesión, demostrando que los fines perseguidos redundan en beneficio de los habitantes del término municipal (asistencia social, promoción cultural, protección del medio ambiente, etc.).

Informe técnico y jurídico municipal:

  • - Informe del servicio competente que confirme que la fundación cumple la condición de institución privada de interés público sin ánimo de lucro, en atención a sus fines legales de interés general
  • - Informe jurídico que concluya que la fundación encaja en el concepto del art. 109 RBEL (o de la norma autonómica equivalente) aunque no esté declarada de utilidad pública conforme a la LO 1/2002, porque su naturaleza fundacional implica ya interés general.

Acuerdo de la corporación:

  • - El pleno, u órgano que sea competente, acuerda la cesión en base a esa acreditación, condicionando el uso del bien al mantenimiento de los fines de utilidad pública o interés social, con cláusulas de reversión si se incumplen los destinos establecidos.

La distinción entre entidad de utilidad pública y entidad de interés general es clave y no admite intercambios conceptuales. La expresión entidad de utilidad pública puede referirse técnicamente, a asociaciones declaradas de utilidad pública y materialmente, a entidades sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés general (fundaciones, asociaciones, etc.).

El RBEL se mueve en este segundo plano dado que busca entidades privadas de interés público, sin ánimo de lucro, que destinen los bienes a fines de utilidad pública o interés social, sin exigir que hayan pasado por el procedimiento de declaración de utilidad pública de la LO 1/2002.

Conclusiones

1ª. Toda fundación privada tiene, por definición legal, una finalidad de interés general (art. 2.1 Ley 50/2002), lo que constituye un requisito constitutivo y no una condición adquirida a posteriori. Sin embargo, ello no equivale a haber sido declarada de utilidad pública, procedimiento reservado a las asociaciones (art. 32 LO 1/2002) que no resulta de aplicación a las fundaciones, las cuales no pueden solicitarla ni obtenerla.

2ª. A efectos fiscales, la Ley 49/2002 equipara expresamente las fundaciones a las asociaciones declaradas de utilidad pública, reconociendo la equivalencia funcional entre ambas figuras. Esta equiparación no transforma a las fundaciones en entidades declaradas de utilidad pública en sentido estricto, sino que únicamente les extiende el mismo régimen tributario preferente.

3ª. Cuando una norma sectorial condicione la obtención de un beneficio (subvención, convenio, exención, acceso a un registro) a que la entidad haya sido declarada de utilidad pública, la fundación no podrá acreditar tal declaración. La solución pasa por verificar si la norma admite igualmente a entidades sin fines lucrativos o de interés general con carácter amplio, en cuyo caso las fundaciones quedarán incluidas por su propia naturaleza jurídica.

4ª. Una fundación privada no puede obtener la declaración de utilidad pública porque ese procedimiento se reserva a asociaciones, sin embargo, cumple el requisito por su propia naturaleza de fundación de interés general, debidamente acreditada en el expediente, y por la memoria que demuestre que el bien se destinará a fines de utilidad pública o interés social en beneficio de los vecinos.