Tres interesados en un expediente han presentado recurso de reposición contra el decreto de alcaldía que resolvía el asunto. Al existir más interesados, debemos darles traslado de los recursos.
¿Cómo debe procederse en caso de que alguno de los otros interesados presente alegaciones?
¿Se suspende el plazo de un mes para resolver los recursos de reposición durante el trámite de audiencia?
¿Los recursos deben resolverse una vez presentadas las eventuales alegaciones?
¿Sería necesario trasladar previamente esas alegaciones a los recurrentes?
El recurso de reposición se regula en los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo tener en cuenta asimismo los principios generales sobre los recursos administrativos de los arts. 112 a 120 LPACAP.
En relación al trámite de audiencia en el ámbito de los recursos administrativos añade el art. 118 LPACAP que:
El art. 118 LPACAP se refiere a la necesidad de garantizar la audiencia a los interesados con ocasión de la tramitación de un recurso. En este sentido, estimamos de extraordinaria importancia cualitativa el art. 118.2 LPACAP, que obliga a dar traslado del recurso a los interesados en el expediente a fin de que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.
Para determinar si procede o no conceder el trámite previsto en el art. 118 LPACAP debemos acudir al propio concepto de audiencia, que busca evitar la indefensión de los interesados, como indica el TS en su sentencia de 28 de junio de 2002, que ha matizado este carácter esencial, al afirmar que el principio de audiencia “tiene como finalidad principal si no exclusiva que no se produzca indefensión del interesado, y que se tengan en cuenta sus razonamientos y pretensiones al dictar el acto que exprese la voluntad del órgano administrativo”.
En el supuesto de hecho planteado concurren varios interesados en el procedimiento, de modo que el ayuntamiento debe dar cumplimiento a dicho trámite de audiencia respecto de todos aquellos que no hayan interpuesto recurso, dándoles traslado de los recursos de reposición presentados para que, en el plazo legalmente previsto, puedan formular las alegaciones que consideren.
Si alguno de esos interesados presenta alegaciones dentro del plazo concedido, éstas deberán incorporarse al procedimiento y ser valoradas por el órgano competente antes de resolver los recursos, pues esa es la finalidad del trámite que regula el art. 118.2 LPACAP. La resolución del recurso debe adoptarse una vez concluido el trámite de audiencia y una vez examinadas, en su caso, las alegaciones formuladas por los restantes interesados.
En cuanto a si dichas alegaciones deben ser nuevamente trasladadas a los recurrentes, la respuesta debe ser negativa. El art. 118 LPACAP solo requiere el traslado del recurso a los demás interesados, pero no establece un nuevo trámite de audiencia respecto de las alegaciones que éstos formulen. Otra solución no sería compatible, por lo demás, con el plazo general de un mes establecido en el art. 124.2 LPACAP para su resolución. Ahora bien, si como consecuencia de esas alegaciones se incorporasen al procedimiento hechos, documentos o elementos de juicio nuevos que no obraran en el expediente originario y que fueran determinantes para resolver el recurso, entonces sí debería conferirse audiencia a los interesados afectados, con objeto de evitar una situación de indefensión (sentencia del TSJ de Castilla y León de 5 de mayo de 2011), pero solo en tal caso.
De otra parte, el trámite de audiencia del art. 118 LPACAP no constituye una causa de suspensión del plazo máximo para resolver el recurso de reposición, que es de un mes, teniendo en cuenta que entre las causas de suspensión del procedimiento previstas en el art. 22 LPACAP (sobre suspensión del plazo máximo para resolver y notificar la resolución), no se incluye el traslado del recurso a los demás interesados. Por ende, el ayuntamiento deberá llevar a cabo dicho trámite dentro del propio plazo de resolución máximo legalmente previsto.
1ª. En un recurso de reposición, de existir otros interesados, el ayuntamiento deberá darles traslado del recurso para que formulen las alegaciones que estimen procedentes, debiendo resolver una vez finalizado ese trámite y valoradas las alegaciones presentadas.
2ª. Con carácter general, no es necesario dar traslado a los recurrentes de las alegaciones formuladas por los demás interesados, a menos que éstas incorporen hechos, documentos o elementos de juicio nuevos que no obren en el expediente originario y que resulten determinantes para la resolución del recurso, en cuyo caso deberá conferirse trámite audiencia para evitar una situación de indefensión.
3ª. El trámite de audiencia previsto en el art. 118 LPACAP no suspende el plazo máximo de un mes para resolver el recurso de reposición, por lo que deberá llevarse a cabo dentro del plazo legalmente establecido.