Tributación por IRPF de las indemnizaciones percibidas por inejecución de sentencia


DGT 13/06/2019

Se formuló consulta sobre la tributación en el IRPF de la indemnización que en su caso percibió un particular por  los daños en su vivienda por otra colindante cuya licencia urbanística fue anulada judicialmente.

La DGT señala que la indemnización  constituye a efectos del IRPF un supuesto de obtención de renta por el contribuyente no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

De este modo, la indemnización está sujeta a tributación ya que comporta un incremento del patrimonio del contribuyente.

Dirección General de Tributos, Consulta, 13-06-2019

 

NUM-CONSULTA

V1420-19

ORGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA

13/06/2019

NORMATIVA

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33

DESCRIPCION HECHOS 

 

La consultante ha sufrido daños en su vivienda como consecuencia de una obra nueva colindante con licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento y anulada posteriormente mediante sentencia firme. Ante una posible inejecución de sentencia que ordena el derribo el Ayuntamiento vendrá obligado al pago de una indemnización a la consultante.

CUESTION PLANTEADA 

 

Tributación en el IRPF de la indemnización que en su caso se perciba.

CONTESTACION COMPLETA 

 

La indemnización objeto de consulta encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14), donde se establece que “si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”.

Por tanto, la indemnización que en su caso perciba la consultante —indemnización sustitutoria de inejecución de sentencia— constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).