jul
2026

¿Es preceptivo dictar resolución de reconocimiento de trienios para su abono?


Planteamiento

¿Es preceptivo dictar un decreto de reconocimiento de trienios para poder computar al personal, tanto laboral como funcionario, el derecho económico derivado de los mismos, o basta con la aportación del certificado de servicios prestados?

Respuesta

Partiendo del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio (art. 23.b) TRLEBEP).

La regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. El art. 1 Ley 70/1978 reconoce a los funcionarios de carrera de la administración local, entre otras administraciones, la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración pública.

Se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las administraciones públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad. En consecuencia, se reconoce a los funcionarios de todas las administraciones públicas los servicios prestados en otras administraciones y cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado (funcionario de empleo, eventual o interino, contratado administrativo o laboral).

Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la Ley 70/1978, deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 2 del RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, que determina el modo de acumular y computar los trienios:

  • “Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
  • En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.
  • Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
  • Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubieran desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.
  • (...)”.

El art. 3 RD 1461/1982 dispone:

  • Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos Autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto (…)".

Y el art. 4 RD 1461/1982 señala, en cuanto al procedimiento concreto para el cómputo y la valoración de los servicios que se han de reconocer, que se iniciará a instancia de la persona interesada, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior, siendo competentes para resolverlo las jefaturas de personal del cuerpo, escala o plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.

Es decir, la norma determina, por una parte, qué organismo u organismos han de expedir los certificados, que habrá de ser la entidad donde los citados servicios hubieran sido prestados, y de otra, la resolución del procedimiento concreto de reconocimiento de los trienios que correspondan, que se atribuye a las jefaturas de personal de la corporación en la que el funcionario esté en activo actualmente.

En consecuencia, entendemos que sí debe dictarse la oportuna resolución para el reconocimiento de los trienios.

A este respecto, recomendamos la lectura de la consulta. “Comunidad Valenciana. ¿Se requiere previa solicitud del interesado para el reconocimiento de trienios por el Ayuntamiento?".

Igualmente, por su interés recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • - Reconocimiento de trienios al personal laboral del ayuntamiento sin convenio colectivo.
  • - Comunidad Valenciana. Perfeccionamiento de trienios de funcionarios de Administración Local. Abono de atrasos con carácter retroactivo.
  • - Carácter declarativo del acto de reconocimiento de los servicios prestados en otra Administración por funcionario del Ayuntamiento. Posible abono retroactivo de trienios.
  • - Reconocimiento de trienios a funcionario interino del Ayuntamiento por servicios previos prestados como personal eventual de confianza.
  • - Reconocimiento de servicios previos y abono de trienios a funcionario interino del Ayuntamiento .

Conclusiones

1ª. Se reconoce a los funcionarios de todas las administraciones públicas los servicios prestados en otras administraciones y cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado.

2ª. De conformidad con los hechos y antecedentes normativos expuestos entendemos que sí debe dictarse la oportuna resolución para el reconocimiento de los trienios.