jul
2026

Compensación de deudas entre entidades públicas: ¿procede incluir los recargos del periodo ejecutivo?


Planteamiento

El ayuntamiento ha compensado de oficio deudas en vía ejecutiva a la comunidad autónoma con pagos derivados de reintegros de subvenciones. Se ha compensado tanto la deuda principal como los recargos e intereses correspondientes.

La comunidad autónoma ha presentado recurso de reposición alegando que, con base en la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2021, dicha compensación no sería procedente y, en consecuencia, no deberían haberse incluido los recargos del período ejecutivo ni los intereses de demora que llevan aparejados.

Solicitamos aclaración sobre esta cuestión, entendiendo que, al igual que en cualquier compensación, sería procedente compensar tanto la deuda principal como los recargos e intereses derivados de la misma.

Respuesta

La sentencia del TS de 28 septiembre de 2021 delimita claramente un régimen especial de compensación de deudas de entidades públicas, al consolidar la doctrina fijada en sentencias anteriores sobre la interpretación del art. 57 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-.

El objeto del recurso de casación, y por tanto la controversia, consistía en determinar si procede dictar providencia de apremio contra un ayuntamiento para después proceder a la compensación de oficio. Y en el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, determinar si procede incluir los recargos del período ejecutivo en el acuerdo de compensación que se dicte posteriormente. La Comunidad de Madrid solicitaba la estimación del recurso y, asimismo, que se declarase que en los supuestos de deudas existentes entre diferentes entidades públicas, cuando al finalizar el periodo voluntario no existen créditos compensables pero las circunstancias para la compensación se dan de manera sobrevenida, con posterioridad a haber sido dictada la correspondiente providencia de apremio que incluye el recargo del periodo ejecutivo, el acuerdo de compensación ha de incluir el citado recargo, toda vez que éste forma parte de la deuda a compensar. La posición del ayuntamiento, por el contrario, se concretaba en solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del TSJ Madrid que falló que la compensación debía limitarse al principal de la deuda, sin incluir recargos.

El TS debía interpretar los arts. 57 del RGR y 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, -LGT-, para fijar doctrina sobre el régimen de compensación de oficio entre Administraciones públicas.

De la referida sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • -La compensación de oficio constituye una forma de extinción de la deuda tributaria específicamente regulada para las relaciones entre Administraciones públicas y con un régimen distinto del aplicable a los particulares.
  • -El art. 57 RGR no contempla la inclusión de los recargos del periodo ejecutivo cuando la deuda corresponde a otra Administración pública. Además, el Tribunal considera que no se trata de un simple olvido, sino que responde a la voluntad normativa de excluir dichos recargos en este tipo de compensaciones.

Conclusiones

1ª. No puede sostenerse, tras la sentencia del TS de 28 septiembre de 2021, que en las compensaciones entre Administraciones públicas sea aplicable el régimen general de la compensación de deudas en ejecutiva.

2ª. La jurisprudencia, en base al art. 57 RGR, que lleva por título "compensación de oficio de deudas de entidades públicas”, ha configurado un régimen especial de compensación en el que no procede incluir los recargos del periodo ejecutivo.

3ª. La sentencia no se pronuncia sobre los intereses de demora, pero si los mismos están vinculados al procedimiento ejecutivo o al recargo de apremio, lo más acorde con la doctrina del TS es entender que tampoco son compensables.