jun
2026

¿Es necesaria una ordenanza fiscal específica para cada licitación de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local?


Planteamiento

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece:

  • “Artículo 15. Ordenanzas fiscales
  • Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”.
  • “Artículo 24. Cuota tributaria
  • 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
    • (…)
    • b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación”.

¿Cada vez que se promueva un procedimiento de licitación pública para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local resulta necesario acordar la imposición y aprobar una ordenanza fiscal para fijar el importe de la tasa?

Respuesta

En virtud del art. 15.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, -TRLRHL-:

  • “(…), las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales”.

Por tanto, la exigencia de cualquier tasa cuyo hecho imponible esté constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local va a requerir cobertura previa en la correspondiente ordenanza fiscal.

El art. 24 TRLRHL, al regular la cuota tributaria de las tasas establece:

  • “1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
    • a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
    • (…)
    • b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
    • (…)”.

El art. 24.1.b)TRLRHL fija un criterio de cuantificación de la cuota tributaria cuando el aprovechamiento o utilización del dominio público se adjudica mediante procedimientos de concurrencia. En estos casos, la tasa se determina por referencia al valor económico de la proposición que resulte adjudicataria. Por ello, constituye una práctica habitual que la ordenanza fiscal regule con carácter general la tasa correspondiente y prevea que, siempre que el aprovechamiento se adjudique mediante licitación pública, la cuota tributaria venga determinada por el importe económico de la oferta seleccionada, de conformidad con el art. 24.1.b) TRLRHL.

Conclusiones

1ª. La utilización del procedimiento de licitación pública para adjudicar una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local no obliga a aprobar una nueva ordenanza fiscal en cada expediente.

2ª. La exigencia de la tasa requiere que ésta haya sido previamente establecida mediante el correspondiente acuerdo de imposición y aprobada su ordenanza fiscal, conforme al art. 15 TRLRHL. El art. 24.1.b) TRLRHL constituye una regla de determinación de la cuota tributaria, permitiendo que ésta venga fijada por el valor económico de la oferta adjudicataria cuando exista licitación pública.