jun
2026

Actuaciones ante el error al resolver sobre una diligencia de embargo dictada en un procedimiento de apremio derivado de una sanción de tráfico


Planteamiento

Se ha recibido en el registro de entrada de este ayuntamiento una reclamación contra la diligencia de embargo dictada en un procedimiento de apremio derivado de una sanción de tráfico.

El órgano competente para resolver sobre la diligencia de embargo es el tesorero municipal, conforme al artículo 5 del Decreto de Habilitados Nacionales.

En el escrito se alega que la empresa de alquiler de vehículos identificó al conductor denunciado mediante un registro de entrada en el ayuntamiento, pero dicha identificación no fue incorporada al expediente por el departamento correspondiente. Como consecuencia, la providencia de apremio se notificó a la empresa de alquiler y no al conductor identificado.

La empresa solicita la declaración de caducidad del expediente sancionador. Desde el Departamento de Policía Municipal reconocen el error y proponen que el concejal delegado dicte resolución declarando la caducidad del expediente sancionador por haber superado el plazo legal.

Surgen así varias cuestiones: cómo proceder respecto a la reclamación contra la diligencia de embargo, quién es competente para anular los recargos y costas aplicados, y si se trata de dos expedientes diferenciados -el sancionador y el ejecutivo- o si cabe resolverlos de manera conjunta. Entendemos que el tesorero no es competente para declarar la caducidad del expediente sancionador, ni el concejal delegado lo es para anular los recargos o acordar la devolución de las cantidades embargadas. Sin embargo, el expediente sancionador ha caducado y el embargo deriva directamente de él.

Se solicita aclaración sobre cómo debe procederse.

Respuesta

La cuestión planteada se sitúa en la intersección de dos procedimientos administrativos diferenciados: el procedimiento sancionador en materia de tráfico y el procedimiento de apremio derivado de la sanción.

Así, la cuestión no debe resolverse como si existiera un único expediente indiferenciado. Existen, en realidad, dos fases o expedientes funcionalmente distintos:

  • a) El expediente sancionador de tráfico, en el que se determina la existencia de infracción, el sujeto responsable y la imposición de la sanción.
  • b) El expediente recaudatorio ejecutivo, iniciado una vez que la sanción es firme y no ha sido satisfecha en período voluntario de pago, mediante providencia de apremio y, en su caso, diligencias de embargo (arts. 161 y 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y art. 110 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV- .

Ambos expedientes son jurídicamente autónomos, con fases, presupuestos y órganos competentes distintos. No obstante, el expediente ejecutivo depende del sancionador: si la sanción no fue válidamente impuesta, notificada o exigible frente a la empresa de alquiler, la vía de apremio carece de presupuesto suficiente respecto de ella y debe ser archivada.

En el caso examinado, la empresa de alquiler cumplió válidamente su obligación legal de identificar al conductor infractor mediante escrito con entrada en el registro del ayuntamiento, en ejercicio del deber impuesto por el art. 11.1.a) TRLTSV.

La no incorporación de la identificación registrada al expediente sancionador constituye un vicio procedimental imputable exclusivamente a la Administración municipal, que impidió dirigir el procedimiento contra el conductor responsable y determinó que tanto la resolución sancionadora como la providencia de apremio se notificaran a quien no ostentaba dicha condición.

Como paso previo a cualquier actuación resolutiva, procede incorporar formalmente al expediente la identificación presentada por la empresa, con constancia de su fecha de entrada en el registro, y recabar informe del Departamento de Policía Municipal o unidad instructora sobre las razones de su no incorporación. Esta actuación tiene valor tanto documental como a efectos de determinar el dies a quo del eventual plazo de caducidad y la imputabilidad del error a la Administración.

En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, régimen jurídico y efectos, el TRLTSV regula la caducidad del procedimiento sancionador de tráfico en su art. 112.3. Dicho precepto establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sancionadora es de un año desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad, que determina el archivo de las actuaciones.

El art. 112.3 TRLTSV dispone expresamente que la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de las infracciones, si bien las actuaciones del procedimiento caducado no interrumpirán el plazo de prescripción.

La declaración formal de caducidad y archivo del expediente sancionador determina la desaparición del presupuesto habilitante de la vía ejecutiva, sin perjuicio de que el órgano recaudatorio pueda apreciar, en su propio ámbito competencial, la falta de notificación válida o la inexistencia de deuda exigible frente a la empresa. En ningún caso corresponde al Tesorero declarar por sí mismo la caducidad del expediente sancionador como fundamento directo de la anulación del apremio.

La declaración de caducidad del procedimiento sancionador de tráfico corresponde al órgano competente para resolver el expediente sancionador, esto es, al alcalde respectivo o, en caso de delegación válida y expresa en materia sancionadora de tráfico, al concejal delegado, de conformidad con el art. 84.4 TRLTSV.

En consecuencia, el tesorero municipal y el concejal delegado de Policía carecen de competencia para declarar la caducidad del expediente sancionador. La propuesta del Departamento de Policía Municipal de que el concejal delegado dicte dicha resolución solo sería viable si existiera delegación expresa y específica de la alcaldía en materia sancionadora de tráfico. Una delegación genérica en materia de policía local no es suficiente a estos efectos.

La resolución del órgano sancionador deberá declarar: que la empresa de alquiler identificó al conductor mediante registro de entrada en plazo; que dicha identificación no fue incorporada al expediente por error administrativo imputable a la Administración; que el procedimiento se siguió indebidamente frente a la empresa; que ha transcurrido el plazo máximo legal para resolver; que procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador; y que procede el archivo del expediente. Dicha resolución habrá de notificarse a la empresa interesada.

La reclamación presentada por la empresa de alquiler contra la diligencia de embargo debe tramitarse como impugnación de un acto recaudatorio ejecutivo. Conforme al art. 170.3 LGT, contra la diligencia de embargo únicamente son admisibles los motivos tasados. En el supuesto examinado concurren al menos dos:

  • a) Pérdida del presupuesto material de la deuda, en conexión con el art. 170.3 a) LGT: una vez declarada formalmente la caducidad del expediente sancionador por el órgano competente, desaparece la base material de la sanción exigida en vía ejecutiva. Este motivo opera como complemento del señalado en la letra b), pero no puede ser invocado directamente por el tesorero sin que medie previa declaración formal de caducidad por el órgano sancionador, al no equivaler la caducidad, por sí sola, a extinción o prescripción automática de la deuda.
  • b) Inexistencia de deuda válidamente exigible frente a la empresa arrendadora y, en su caso, falta de notificación válida de la providencia de apremio al verdadero obligado (art. 170.3 b) LGT): la vía ejecutiva se siguió contra quien había cumplido su deber de identificar al conductor, por lo que no existía deuda sancionadora válidamente exigible frente a la empresa arrendadora. La providencia de apremio resulta jurídicamente ineficaz frente a ella por falta de presupuesto subjetivo de la deuda, con independencia de que la notificación se practicara formalmente. Este motivo es autónomo respecto de la caducidad del expediente sancionador y puede ser apreciado directamente por el tesorero sin necesidad de esperar a que el órgano sancionador se pronuncie. Constituye, por tanto, el fundamento principal de la estimación de la reclamación en vía ejecutiva.

Esta distinción es relevante desde el punto de vista procedimental: el tesorero dispone de un motivo de impugnación propio de la vía ejecutiva, la inexistencia de deuda válidamente exigible frente a la empresa arrendadora y la ineficacia jurídica de la providencia de apremio por falta de presupuesto subjetivo de la deuda, que le faculta para estimar la reclamación con independencia de la declaración de caducidad del expediente sancionador.

El tesorero municipal, como titular de las funciones de tesorería y recaudación enumeradas en el art. 5 RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y responsable del puesto de tesorería conforme al art. 14 del mismo real decreto, es el órgano competente para resolver la reclamación contra la diligencia de embargo y para adoptar las siguientes actuaciones en el expediente ejecutivo:

a) Estimar la reclamación contra la diligencia de embargo.

b) Anular la diligencia de embargo.

c) Anular la providencia de apremio, al haberse dirigido frente a la empresa arrendadora pese a constar presentada la identificación del conductor responsable, sin que existiera deuda válidamente exigible frente a aquella.

d) Dejar sin efecto los recargos del período ejecutivo. Los recargos previstos en los arts. 28 y 161.4 LGT presuponen la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible frente al sujeto ejecutado, presupuesto que queda desvirtuado cuando el apremio se ha dirigido contra quien no ostenta tal condición.

e) Dejar sin efecto las costas del procedimiento ejecutivo imputadas a la empresa.

f) Acordar el levantamiento de cualquier traba o embargo pendiente.

g) Reconocer, o en su caso proponer al órgano competente, la devolución de las cantidades indebidamente embargadas, con los intereses que procedan conforme al art. 32 LGT, tramitándose el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos de acuerdo con la normativa aplicable y la organización interna municipal, con participación de la Intervención y del órgano gestor de ingresos si así lo requieren las bases de ejecución del presupuesto.

La devolución puede fundamentarse en dos causas concurrentes: la anulación de las actuaciones ejecutivas por haberse dirigido el apremio frente a quien no debía soportar la deuda, y la ulterior declaración de caducidad y archivo del expediente sancionador, que elimina la base material de la sanción. La devolución debe tramitarse conforme a la organización interna municipal; si el ayuntamiento distingue entre el órgano que declara el derecho a la devolución y el órgano que materializa el pago, deberá coordinarse la tesorería con la intervención y el órgano gestor de ingresos, de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto.

La resolución del tesorero deberá dejar constancia expresa de que el expediente sancionador ha sido, o debe ser, resuelto por el órgano competente, remitiendo testimonio al órgano sancionador si este no hubiera actuado previamente.

Dado que la empresa dispone de motivos de impugnación propios de la vía ejecutiva, caben dos secuencias de actuación, ambas jurídicamente válidas:

Secuencia A (preferente): El órgano sancionador actúa primero. La alcaldía (o el concejal delegado con competencia expresa) dicta resolución declarando la caducidad del expediente sancionador y ordena su archivo (art. 112.3 TRLTSV).Copia de dicha resolución se traslada al tesorero. El tesorero resuelve la reclamación contra la diligencia de embargo estimándola, anula las actuaciones ejecutivas, deja sin efecto recargos y costas, y promueve la tramitación de la devolución de ingresos indebidos conforme al art. 32 LGT y a la organización interna municipal. Esta secuencia es la más garantista desde el punto de vista del orden competencial y evita cualquier riesgo de incoherencia entre expedientes.

Secuencia B (subsidiaria, para supuestos de urgencia o demora del órgano sancionador): El tesorero resuelve primero la reclamación ejecutiva, limitándose al motivo de notificación defectuosa de la providencia de apremio (art. 170.3 b) LGT), sin pronunciarse sobre la caducidad del expediente sancionador. En la misma resolución remite testimonio al órgano sancionador para que declare expresamente la caducidad y archive el expediente. El órgano sancionador actúa a continuación.

En ningún caso procede una resolución conjunta dictada por un solo órgano que aborde simultáneamente materias sancionadoras y recaudatorias. La separación competencial debe mantenerse en todo caso.

Con independencia de la resolución de los expedientes ya iniciados, procede adoptar las siguientes medidas de gestión interna para evitar la reiteración del error que ha dado lugar al expediente:

a) Establecer un protocolo de comunicación entre el Registro general, el Departamento de Policía Municipal o unidad instructora de los expedientes sancionadores de tráfico, y el Servicio de recaudación, de manera que las identificaciones de conductor presentadas por empresas de alquiler queden incorporadas de forma inmediata y con constancia documental al expediente sancionador correspondiente.

b) Dejar constancia en el expediente, mediante diligencia, de la fecha de presentación de cada escrito de identificación y de su incorporación al expediente, a efectos del cómputo de plazos del procedimiento sancionador.

c) Verificar si existen otros expedientes sancionadores en tramitación en los que se haya producido una situación análoga, a fin de subsanarla antes de que se adopten actos de apremio o embargo.

Conclusiones

1ª. El procedimiento sancionador y el procedimiento de apremio son expedientes jurídicamente autónomos, aunque el segundo depende de la validez y firmeza del primero. La declaración formal de caducidad y archivo del expediente sancionador (art. 112.3 TRLTSV) determina la desaparición del presupuesto habilitante de la vía ejecutiva, sin que el tesorero pueda declarar dicha caducidad por sí mismo como fundamento directo de la anulación del apremio.

2ª. La empresa de alquiler cumplió válidamente su obligación de identificar al conductor infractor conforme al art. 11.1.a) TRLTSV. La no incorporación de dicha identificación al expediente por parte de la Administración municipal constituye un vicio imputable exclusivamente a esta.

3ª. La competencia para declarar la caducidad del procedimiento sancionador de tráfico corresponde al alcalde o al concejal delegado con delegación expresa y específica en esta materia, de conformidad con el art. 84.4 TRLTSV.No corresponde al tesorero municipal ni, sin delegación expresa, al concejal delegado de Policía.

4ª. La estimación de la reclamación en vía ejecutiva debe fundamentarse principalmente en la inexistencia de deuda válidamente exigible frente a la empresa arrendadora y en la ineficacia jurídica de la providencia de apremio por falta de presupuesto subjetivo de la deuda (art. 170.3 b) LGT), motivo que el tesorero puede apreciar de forma autónoma. La pérdida del presupuesto material de la deuda por caducidad del expediente sancionador, en conexión con el art. 170.3 a) LGT, opera como motivo complementario, pero requiere previa declaración formal de caducidad por el órgano sancionador.

5ª. Corresponde al Tesorero municipal, conforme a los arts. 5 y 14 RD 128/2018, resolver la reclamación contra la diligencia de embargo y acordar la anulación de la providencia de apremio, de la diligencia de embargo, de los recargos del período ejecutivo y de las costas, así como reconocer, o en su caso proponer al órgano competente, la devolución de las cantidades retenidas mediante el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos, con los intereses del art. 32 LGT y conforme a la organización interna municipal.

6ª. No procede una resolución conjunta dictada por un único órgano. La solución jurídicamente correcta exige dos resoluciones coordinadas: una del órgano sancionador declarando la caducidad (art. 112.3 TRLTSV) y otra del Tesorero anulando las actuaciones ejecutivas y promoviendo la tramitación de la devolución de ingresos indebidos conforme a la organización interna municipal.

7ª. La secuencia preferente es: resolución del órgano sancionador declarando la caducidad y archivo del expediente; traslado al Tesorero; resolución del Tesorero estimando la reclamación y anulando el apremio y sus accesorios; tramitación, reconocimiento o propuesta de devolución de ingresos indebidos, conforme a la organización interna municipal. En caso de urgencia, el Tesorero puede actuar primero por el motivo de notificación defectuosa (art. 170.3 b) LGT), remitiendo el expediente al órgano sancionador para la declaración de caducidad.

8ª. Procede adoptar las medidas internas de coordinación entre el Registro General, el órgano instructor y el servicio de Recaudación para evitar la reiteración de situaciones análogas en expedientes sancionadores de tráfico con intervención de empresas de alquiler de vehículos.