Se ha presentado una moción de censura contra la actual alcaldesa, quedando automáticamente convocada la sesión para su debate y votación el día 25 de junio, a las 12:00 horas. Ese mismo día, en horario de tarde, está prevista la celebración de la sesión ordinaria del pleno municipal, de conformidad con el régimen de periodicidad actualmente vigente en la corporación. A la vista de dicha coincidencia temporal, se plantean diversas dudas sobre la procedencia de mantener, dejar sin efecto o, en su caso, modificar la convocatoria del pleno ordinario.
A juicio de esta secretaría, el pleno ordinario debe convocarse y mantenerse, puesto que lo contrario supondría anticipar indebidamente el resultado de la moción de censura, que únicamente quedará determinado en el momento de su debate y votación.
Igualmente, se plantea si dicho pleno debe celebrarse en caso de que la moción prospere y la alcaldía cambie de titular. Nuevamente, a juicio de esta secretaría, el pleno no decae automáticamente y debe celebrarse por tratarse de una sesión de periodicidad preestablecida y contener no solo parte resolutiva, sino también parte de control, donde se incluye la dación de cuentas, las mociones presentadas por los grupos municipales, así como ruegos y preguntas. Todo ello exige garantizar el principio de continuidad institucional. Además, el pleno es el mismo órgano y la presidencia corresponde a quien ostente la alcaldía en el momento de la sesión. Cuestión distinta es que pueda valorarse la retirada de aquellas propuestas de resolución suscritas por concejales del anterior equipo de gobierno (concejales con delegación de la alcaldía saliente).
También se ha planteado, por parte de un grupo municipal, que al tratarse de un municipio en el que legalmente bastaría la celebración de sesiones ordinarias cada dos meses, el acuerdo organizativo plenario por el que se fijó una periodicidad mensual decaería con el cambio de Alcaldía. A juicio de esta secretaría, dicho criterio no resulta correcto. La periodicidad mensual no deriva de una resolución personal de la alcaldía, sino de un acuerdo de autoorganización adoptado por el pleno como órgano colegiado de la corporación, en el marco del mandato corporativo 2023-2027. En consecuencia, dicho acuerdo continúa vigente mientras no sea modificado o revocado por el propio pleno, sin que el cambio de alcaldía determine por sí solo su pérdida de eficacia.
¿Son correctas estas conclusiones? ¿Existe causa legal suficiente para dejar sin efecto la convocatoria del pleno ordinario por el solo hecho del cambio de alcaldía derivado de la moción de censura o, por el contrario, resultaría más adecuado retirar o dejar sobre la mesa determinados asuntos concretos de la parte resolutiva, manteniendo en todo caso la parte de control propia de las sesiones ordinarias?
¿Qué ocurre con las delegaciones conferidas por la alcaldía saliente, los nombramientos de tenientes de alcalde y la composición de la junta de gobierno local?
Una vez designado el alcalde, la moción de censura constituye un medio a través del cual pueden los miembros de la corporación local cesar al alcalde designado. En este sentido, se dispone en el art. 197 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General-LOREG-, que:
En cuanto permite la moción el cese de la primera autoridad representativa municipal, constituye un importante medio de control y fiscalización, como se dispone en el art. 104 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.
El sistema español, a la hora de regular la moción de censura, tanto a nivel estatal, autonómico, como local, no ha optado por la denominada moción de censura destructiva, que daría lugar a una nueva convocatoria electoral. El sistema español opta por un modelo de moción constructiva, dado que en el momento de la votación de la moción de censura se está también, y a la misma vez, votando la designación del próximo alcalde. A diferencia de lo que sucede en los demás casos de cese del alcalde, en los cuales se ha de proceder a la elección de nuevo alcalde, cubriéndose de modo provisional y transitorio la vacante por el miembro de la corporación a quien corresponda en forma reglamentaria, sin embargo, en el supuesto de que el cese se produzca por aprobación de una moción de censura, hemos visto que la elección del nuevo alcalde se produce por un procedimiento distinto al regulado en el art. 196 LOREG, puesto que no hay interrupción ni vacante en la titularidad de la alcaldía, dado el automatismo que la aprobación de la moción ope legis comporta al quedar inmediatamente proclamado alcalde el candidato propuesto en la propia moción de censura, siempre y cuando la misma prospere.
Ni el art. 197 LOREG ni los arts. 107 y 108 ROF establecen limitaciones respecto de la celebración de sesiones ordinarias de los órganos colegiados municipales por el mero hecho de haberse presentado una moción de censura o de encontrarse próxima la fecha prevista para su debate y votación. El alcalde mantiene sus competencias hasta la adopción del acuerdo de relativo a la moción de censura, tal y como resulta expresamente del art. 40.6 ROF;
La presentación de una moción de censura carece de efectos suspensivos sobre el régimen de sesiones ordinarias de pleno establecido, ya que el alcalde continúa ejerciendo plenamente sus funciones hasta que, en su caso, resulte aprobado el acuerdo de moción de censura. La corporación continúa siendo la misma, integrada por los mismos concejales y sometida a los mismos acuerdos organizativos previamente adoptados. Compartimos así el criterio de la secretaría, por lo que la mera presentación de una moción de censura, pendiente de votación, no constituye causa para dejar sin efecto la convocatoria de un pleno ordinario previamente previsto.
Una vez proclamado el nuevo alcalde, éste pasa a ostentar la presidencia de la corporación y, por tanto, también las relativas a la dirección y ordenación de la sesión ordinaria convocada para la tarde de ese mismo día. Podrá valorar la retirada de asuntos incluidos en el orden del día, o su aplazamiento, siempre todo ello conforme a lo dispuesto en el ROF, sin que ello exija necesariamente la suspensión de la sesión ordinaria, y sin privar al pleno del ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentran la de control político (dación de cuentas, mociones de los grupos municipales, y ruegos y preguntas).
Finalmente, las delegaciones de atribuciones se entienden que lo son por tiempo indefinido, pese a que se extinguen por la voluntad del delegante. El art. 120.2 ROF señala los supuestos por los cuales se pierde la condición de concejal-delegado, entre los que no se encuentra el cese del delegante. No obstante, la doctrina mayoritaria entiende que la delegación es una institución que descansa en una relación de confianza entre delegante y delegado y, en consecuencia, concluye que el cese o cambio de delegante o delegado determina la extinción de la misma. En consecuencia, el cese del alcalde por la moción de censura implica la revocación y finalización de las delegaciones que hubiera realizado en concejales.
Al respecto, recomendamos la lectura de la consulta. “Retribuciones de los Concejales Delegados y del Alcalde tras moción de censura”.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de los nombramientos de tenientes de alcalde y de los miembros de la junta de gobierno local (que son nombrados y separados libremente por el alcalde), efectuados por el alcalde cesado. Por lo que, de prosperar la moción de censura, deben entenderse extinguidas las delegaciones conferidas por la alcaldesa, así como los nombramientos de tenientes de alcalde y la composición de la junta de gobierno local designada por esta.
1ª. La presentación de una moción de censura no suspende la convocatoria de un pleno ordinario ya efectuada, ni por ende el funcionamiento ordinario de la corporación, manteniendo el alcalde sus competencias hasta la aprobación de la moción y, en caso de prosperar ésta, el nuevo alcalde asumirá entonces la presidencia de la corporación, pudiendo dirigir la sesión y valorar la retirada o aplazamiento de determinados asuntos del orden del día, siempre todo ello conforme a lo dispuesto en el ROF.
2ª. El cese de la alcaldesa lleva implícito el cese de todas las delegaciones por ella realizadas, así como de los nombramientos de tenientes de alcalde y de los miembros de la junta de gobierno local.