jun
2026

¿Hay que compensar a una trabajadora con contrato a tiempo parcial del 75% en caso de que el día que no trabaja coincida en festivo?


Planteamiento

Tenemos una trabajadora con un contrato a tiempo parcial al 75%, cuya jornada ha estado distribuida durante un tiempo de lunes a jueves, librando los viernes.

La trabajadora reclama que se le adeudan horas porque, a lo largo del año, han coincidido dos festivos en viernes, que es su día habitual de descanso. Su argumento es que, en esas semanas, ya había realizado toda su jornada ordinaria de lunes a jueves y que, al coincidir el festivo con un viernes, se le deben las horas correspondientes a dichos festivos.

Nos gustaría saber si esta reclamación es correcta y, en particular:

- Derecho a compensación por festivo en día de descanso: si la coincidencia de un festivo con su día habitual de descanso genera algún derecho a compensación.

- Reconocimiento de horas o descanso compensatorio: si procede reconocer horas a su favor o algún descanso compensatorio.

Respuesta

El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

En consecuencia, tal y como se desprende del mencionado art. 7 TREBEP y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos (personal funcionario y personal laboral), como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el ET/15, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables.
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional con base en el art. 3.1 c) y d) ET/15.

En materia de jornada poco o nada dice el TREBEP, salvo una escueta mención en el art. 51 señalando que “para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente” lo que permite una equiparación de condiciones con el personal funcionario en una de las materias de negociación común de acuerdo con el art. 37, salvo que expresamente fuera aplicable un convenio colectivo diferente o la jornada estuviera incluida expresamente en el contrato de trabajo sin tener carácter de discriminatoria. Además, para calcular el cómputo anual se deben descontar las vacaciones, los festivos estatales, autonómicos y locales y los asuntos propios.

No debe olvidarse que la determinación de la distribución horaria de la jornada de trabajo del personal empleado público debe ser establecida por el propio ayuntamiento en ejercicio de la potestad de autoorganización, y en todo caso en función de las necesidades del servicio. En este sentido, la fijación del horario concreto de trabajo debe atender exclusivamente al interés público, según doctrina fijada por el TS en sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1995, y de 17 de enero de 1994, sin que el funcionario tenga un derecho subjetivo absoluto a la determinación concreta de su horario de trabajo.

Debemos señalar en primer término que si la trabajadora del ayuntamiento consultante que desempeña sus funciones a tiempo parcial realizara su jornada (a tiempo parcial) de lunes a viernes, los dos días festivos indicados los tendría como festivos y no acudiría a trabajar. Pero como no es el caso, puesto que, según se indica, la jornada parcial se desarrolla concentrada en cuatro días de la semana, el cálculo de los posibles días de compensación en cuestión debe hacerse teniendo en cuenta el número de horas totales que suponen el cómputo anual, de manera que no se aprecien desigualdades entre empleados por el hecho de trabajar en este régimen de concentración de jornada.

Por ello, deberá analizarse la cuestión a partir del cómputo anual de un trabajador a jornada completa, de manera que si los dos días indicados se han descontado de su cómputo anual (por ejemplo -14 horas a razón de 7 horas al día), igual derecho le asistirá a la trabajadora, de forma que en su cómputo anual debería constar el mismo descuento (de forma proporcional a la parcialidad desempeñada).

Opinamos en consecuencia que la coincidencia de un día festivo con su día habitual de descanso no genera necesariamente derecho a compensación (piénsese en el resto de días de descanso que se disponen con carácter general, por ejemplo, sábados y domingo, en los cuales no se dispone de compensaciones, con carácter general, cuando coinciden en ellos otros días festivos).

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Cálculo de la jornada a tiempo parcial del personal laboral del ayuntamiento.
  • - Cálculo de los días de vacaciones y asuntos propios en caso de trabajadores del ayuntamiento que concentran su jornada laboral en cuatro días a la semana.
  • - Cálculo de vacaciones de trabajador con contrato a tiempo parcial.
  • - ¿Pueden disfrutar los trabajadores municipales a tiempo parcial de los mismos días de asuntos propios, vacaciones y licencias que los trabajadores a tiempo completo?

Conclusiones

1ª. El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del TREBEP que así lo dispongan.

2ª. Las cuestiones suscitadas deben analizarse a partir del cómputo anual de un trabajador a jornada completa, de manera que, si para al trabajador a tiempo parcial los dos días festivos indicados se han descontado del cómputo anual, la coincidencia de días festivos con esos días de descanso (viernes) no genera en ningún caso derecho a compensación.