Norma Foral 3/2026, de 17 de junio, del Impuesto sobre Estancias Turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia.
BOB 120/2026 de 26 de Junio de 2026
Con esta norma foral Bizkaia crea el Impuesto sobre Estancias Turísticas para todo el territorio histórico, cuya efectividad se pospone a 1 de enero de 2027.
Se trata de un tributo local, real, indirecto e instantáneo que grava las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, en alojamientos turísticos situados en cualquier municipio de Bizkaia.
Afecta a los siguientes alojamientos : hoteles, pensiones, apartamentos turísticos, campings y otras acampadas, agroturismos, casas rurales, albergues, viviendas de uso turístico (completas y por habitaciones) y embarcaciones de crucero turístico en escala en puertos de Bizkaia (no inicios/finales de ruta).
Se establece un cómputo máximo: hasta 6 unidades por contribuyente y por estancia continuada en el mismo establecimiento.
Será sujeto pasivo la persona física que realiza la estancia (en cruceros, la persona crucerista en tránsito) y como sustituto del contribuyente: el titular de la explotación del establecimiento; en cruceros, el consignatario del buque; y como responsables solidarios: quienes contraten directamente o intermedien en la reserva o cobro de la estancia.
Se recogen exenciones entre las que destacan:
- programas sociales turísticos financiados por la UE;
- menores de 18 años;
- personas con discapacidad ≥65% o dependencia grado II/III y un acompañante;
- estancias por estudios, investigación o programas de talento organizados por la administración pública del País Vasco;
- motivos de salud y un acompañante;
- fuerza mayor, incluyendo inhabitabilidad sobrevenida de la vivienda en el mismo municipio.
Los tipos de gravamen, cuota, bonificaciones y recargos se deben fijar en las ordenanzas municipales dentro de una horquilla de mínimos y máximos por clase de establecimiento, y si a la fecha de efectos no hay ordenanza, se aplicarán automáticamente los tipos máximos por categoría.
Vigencia desde: 27-06-2026
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 18 de junio de 2026, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 3/2026, de 17 de junio, del Impuesto sobre Estancias Turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
En Bilbao, a 17 de junio de 2026.
La Secretaria Primera de las Juntas Generales,
JANE EYRE URQUIETA ZUZAETA
La Presidenta de las Juntas Generales
ANA OTADUI BITERI
El turismo se configura como una de las actividades económicas que más repercusión genera en los municipios de Bizkaia en términos de renta, empleo y actividad, y constituye, sin duda, un recurso esencial; por ello, tiene que estar en constante transformación, innovación y desarrollo, el cual, por definición, tiene que ser sostenible en el tiempo tanto para las personas turistas como para las personas que habitan los municipios con carácter permanente.
Esta actividad turística, que ciertamente se ha convertido en un elemento esencial de la economía de Bizkaia y que está generando progreso económico y social, supone, en ciertas circunstancias, una explotación excesiva de los recursos públicos territoriales y medioambientales de los municipios. Este hecho está exigiendo la dotación y el mantenimiento, por parte de los municipios de las infraestructuras necesarias, así como el incremento en la prestación de los servicios públicos para absorber el impacto del incremento continuo de visitantes, ofreciéndoles estancias de calidad, así como para mitigar las externalidades negativas que un turismo sobredimensionado provoca en los municipios.
Así pues, hoy en día, el mantenimiento de la competitividad del producto turístico implica, además de invertir en infraestructuras y redimensionar los servicios, la necesidad de hacerlo en productos que respondan a las preferencias actuales y a las tendencias futuras de las y los turistas, cada vez más interesados e interesadas en destinos que fomenten el desarrollo medioambiental sostenible. Todo ello exige a las y los agentes implicadas e implicados, así como a las instituciones públicas un esfuerzo que garantice un turismo sostenible.
En efecto, la atención del medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la transición energética constituyen uno de los retos globales actuales, a los que los poderes públicos de Bizkaia le están dedicando gran parte de su acción de gobierno, tal y como queda plasmado en el vigente plan de gobierno de la Diputación de Bizkaia “Bizkaia denontzat”. Buena prueba de ello constituye las recientes medidas fiscales incorporadas con esta finalidad, tanto en el sistema tributario del Territorio Histórico, como en el sistema tributario local de Bizkaia.
Por otra parte, deben destacarse dos principios inspiradores de la actuación de las haciendas locales de Euskadi, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
El primero de ellos el de autonomía financiera, que se concreta en el ejercicio de las potestades de ordenación y gestión en materia económico-financiera y presupuestaria, y el segundo el de suficiencia financiera, que implica la disponibilidad por parte de las haciendas locales de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas por la citada ley, así como por otras leyes del Parlamento Vasco o normas forales de los Territorios Históricos, teniendo en cuenta, asimismo que, las haciendas locales vascas deben actuar de conformidad con los principios de legalidad, transparencia, objetividad, economía, eficacia, eficiencia, control, unidad de caja y racionalidad en la gestión de sus recursos.
Pues bien, una manifestación del citado principio de autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es, justamente, la capacidad de los municipios de regular y gestionar sus propios tributos, todo ello de conformidad con la sección 15ª del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo.
En ella se recoge, además del reparto competencial entre el Estado y el País Vasco en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas y al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la capacidad de los municipios vascos de establecer nuevos tributos locales con ciertas limitaciones.
En este momento, se detecta la necesidad de instaurar nuevas fuentes de financiación municipal adicionales a las ya existentes que, sin tratarse de financiación condicionada, puedan satisfacer un doble objetivo. Por un lado, sufragar el incremento de costes que la actividad turística ha supuesto sobre las arcas municipales para mantener unos servicios públicos de calidad. Por otro, implantar las políticas necesarias a fin de que la actividad turística se pueda seguir desarrollando armónicamente y que ello no implique a medio y largo plazo un riesgo de grave deterioro del equilibrio económico y medioambiental, al que las y los vecinos de los municipios de Bizkaia no se deben ver avocadas y avocados.
Por lo tanto, respetando los citados principios de autonomía y suficiencia financiera, se estima la necesidad de establecer un nuevo tributo local, el Impuesto sobre estancias turísticas, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el mencionado Concierto Económico y que tendrá el carácter de impuesto obligatorio, de acuerdo con la nueva letra d) que se introduce en el artículo 20.1 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales a través de la disposición final primera de la presente Norma Foral.
Así, la presente Norma Foral reguladora de dicho Impuesto se compone de 16 artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.
De conformidad con el artículo 2 de la Norma Foral, se trata de un tributo real, indirecto e instantaneo que grava la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyendo el hecho imponible las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los y las contribuyentes realicen en los establecimientos señalados en su artículo 4.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del Impuesto las personas físicas que efectúen una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico. No obstante, la Norma ha previsto la existencia de la figura del sustituto de la persona contribuyente, siendo tanto la persona física o jurídica, como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean titulares de la explotación de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico o en el supuesto de los cruceros turísticos, el consignatario que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico.
Asimismo, se ha previsto la existencia de la figura de la persona responsable solidaria, considerando como tales, a las personas físicas o jurídicas que contraten directamente y hagan de intermediarias entre la persona contribuyente y los establecimientos.
El artículo 5, por su parte, recoge un elenco de supuestos que aun constituyendo hecho imponible se consideran que deben quedar exentos del pago del impuesto. Estos supuestos son las estancias subvencionadas por programas sociales con fines turísticos organizados por las administraciones públicas de cualquier estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, las estancias efectuadas por personas de edad inferior a dieciocho años, las estancias de personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o de dependencia de grado II o grado III, las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico con motivo de cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el tercer ciclo universitario, investigación académica o por programas de talento organizadas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las estancias que efectúe cualquier persona por motivos de salud, así como las de las personas que la acompañen y las estancias que se efectúen por causas de fuerza mayor.
En cualquier caso, para el disfrute y aplicación de las exenciones establecidas deberá acreditarse documentalmente la concurrencia de las circunstancias que dan derecho a las mismas.
La base imponible del impuesto se determina por el número de unidades de estancia de que conste cada período de estancia continuado de la persona contribuyente en el mismo establecimiento de alojamiento turístico y en el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por unidad de estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.
El artículo 9 de la Norma Foral regula el tipo de gravamen, que se configura como una horquilla de tipos máximos y mínimos en función de los establecimientos de alojamiento. En cualquier caso, se computará un máximo de 5 unidades de estancia por contribuyente y la cuota tributaria se calculará multiplicando el número de unidades de estancia turística continuadas por el tipo de gravamen correspondiente, según el tipo de establecimiento turístico en que se realicen aquellas.
Dado que la finalidad del tributo no es disuadir la actividad turística en todos los municipios, el artículo 11 prevé la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan bonificaciones de hasta el 100 por 100 de la cuota tributaria resultante cuando en el término municipal el número de plazas alojativas sea igual o inferior a 25.
Por el contrario, y con la finalidad de coadyuvar a evitar una explotación excesiva de los recursos públicos territoriales y medioambientales de los municipios, se prevé que, por ordenanza fiscal, los ayuntamientos puedan establecer un recargo sobre la cuota del impuesto de hasta el 50 por 100 de la cuota tributaria en aquellos municipios con más de 750 plazas alojativas.
El devengo del impuesto se produce al inicio de cada estancia turística, computada por cada día o fracción, entendiendo por inicio de la estancia turística el momento en que la persona titular del establecimiento de alojamiento turístico pone a disposición de la persona contribuyente la estancia en el establecimiento de alojamiento turístico.
Por otra parte, en materia de gestión del tributo, el artículo 13 de la Norma Foral señala que el sustituto de la persona contribuyente está obligado a presentar y suscribir la autoliquidación del Impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso, siendo el período de liquidación trimestral, conforme a cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, debiendo el sustituto de la persona contribuyente presentar las correspondientes autoliquidaciones trimestrales, en el plazo, con las condiciones y forma que se establezcan mediante la correspondiente ordenanza fiscal.
En cuanto a las obligaciones de información y a los efectos de facilitar la gestión del tributo, el artículo 15 de la Norma Foral prevé que los titulares de la explotación de los establecimientos turísticos o, en su caso, los consignatarios deberán poner a disposición, a requerimiento del Ayuntamiento, la información detallada de las estancias que se hayan producido en los mismos durante el plazo de prescripción y caducidad de las potestades de liquidación y recaudación del impuesto, entre la que debe incluirse la identificación y la edad de las personas alojadas, así como las fechas de entrada y salida del establecimientos de alojamiento turístico de cada una de estas personas y de las horas en que las embarcaciones permanezcan fondeadas o amarradas, así como de las exenciones aplicadas, en la forma y plazos que se determine en las correspondientes ordenanzas fiscales.
Finalmente, y a los efectos de facilitar una efectiva implantación del tributo en todo el territorio, el mismo se aplicara a partir de 1 de enero de 2027. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter de Impuesto local obligatorio la Disposición adicional primera de la Norma Foral establece que, en caso de que a dicha fecha no se hubieran fijado los tipos de gravamen previstos en el artículo 9 de la Norma Foral mediante la oportuna ordenanza fiscal, serán de aplicación los tipos máximos por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico. y las autoliquidaciones trimestrales deberan presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente periodo de liquidación trimestral.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
La presente Norma Foral tiene por objeto crear y regular los elementos esenciales de un impuesto de carácter local sobre las Estancias Turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia.
1. El Impuesto sobre Estancias Turísticas es un tributo real, indirecto e instantaneo que grava la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia, en los términos establecidos en la presente Norma Foral.
2. Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará en todo el Territorio Histórico de Bizkaia, de conformidad con el artículo 20.1 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.
A efectos de la presente Norma Foral se entenderá por:
1) Servicios turísticos de alojamiento: los servicios que posibilitan el hospedaje en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o mobiliarios destinados a tal fin.
2) Estancia: el disfrute del servicio turistico de alojamiento, con pernoctación o sin ella.
3) Unidad de estancia: cada día o fraccion que comporta la estancia continuada de una persona en el mismo establecimiento de alojamiento turístico.
4) Estancia continuada: la permanencia ininterrumpida de una persona en un mismo establecimiento de alojamiento turístico, con independencia de que existan una o varias reservas, contratos o documentos de admisión.
En el caso de estancias por motivos laborales de caracter recurrente, para determinar la permanencia ininterrupida se computaran las ausencias temporales correspondientes a los dias no laborables.
5) Embarcación de crucero turístico: aquella embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
6) Número de plazas alojativas: número de camas fijas del establecimiento turístico, excluidas las supletorias. Las camas de matrimonio computaran como dos plazas. En los campings el número de plazas se corresponde con la capacidad autorizada en personas de que dispongan.
7) Número de días o fracciones de la estancia: el o la que resulta de la aplicación de las normas o los usos sobre horarios de entrada y salida fijados por los establecimientos turísticos.
8) Intensidad turística: la ratio de plazas alojativas existentes en el municipio respecto del número de habitantes de derecho en el término municipal.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que las personas contribuyentes realicen en el Territorio Histórico de Bizkaia en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:
A estos efectos, se entenderá realizada la escala cuando las embarcaciones de crucero turístico estén fondeadas o amarradas en un puerto de Bizkaia.
Están exentas de la aplicación del impuesto:
a) Las estancias subvencionadas por programas sociales con fines turísticos organizados por las administraciones públicas de cualquier estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
Para acreditar este supuesto de exención será precisa la justificación documental de la reserva efectuada o la factura a cargo de la entidad promotora del programa social en la que se identifique el programa y la administración pública a cargo del cual se financia la estancia, así como una relación de las personas beneficiarias del programa.
b) Las estancias efectuadas por personas de edad inferior a dieciocho años.
La aplicación de esta exención está condicionada a la exhibición de documentos que acrediten la identidad y edad del menor (documento de identidad, pasaporte, libro de familia u otros documentos análogos) o a la presentación de declaración responsable por parte del progenitor o progenitora, tutor o tutora o acompañante mayor de edad, en caso de no disponer de documentos acreditativos.
c) Las estancias de personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o de dependencia de grado II o grado III, así como las de las personas que las acompañen, con un máximo de un acompañante por cada persona con discapacidad o dependencia.
La aplicación de esta exención está condicionada a la exhibición de los documentos que acrediten las circunstancias determinantes de la concurrencia del supuesto de hecho de la exención, así como a la presentación, por la persona contribuyente, de una declaración responsable, ya sea como persona discapacitada o dependiente, ya sea como acompañante.
La declaración responsable debe incluir los datos identificativos de la persona discapacitada o dependiente, y en su caso, de la persona que la acompañe. En el caso de que sean varias las personas afectadas, la declaración responsable puede presentarse de forma conjunta, debiéndose hacer constar los datos de todas las personas contribuyentes.
En ese supuesto, bastara con la firma de una de ellas, siempre que sea mayor de edad.
d) Las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico con motivo de cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el tercer ciclo universitario, investigación académica o por programas de talento organizados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.
La aplicación de esta exención está condicionada a la acreditación de las circunstancias determinantes de la concurrencia del supuesto de hecho de la exención.
e) Las estancias que efectúe cualquier persona por motivos de salud, así como las de las personas que la acompañen, con un maximo de un acompañante por cada persona que precise tratamiento.
La aplicación de esta exención está condicionada a la presentación por la persona contribuyente de un certificado del centro sanitario o informe médico en que conste que la asistencia sanitaria recibida forma parte de la cartera de servicios del Servicio Vasco de Salud y de una declaración responsable, ya sea como paciente, ya sea como acompañante. La declaración responsable debe incluir los datos identificativos del paciente o de la paciente y, en su caso, de la persona que lo acompaña. En el caso de que sean varios los y las contribuyentes afectadas, la declaración responsable puede presentarse de forma conjunta, debiéndose hacer constar los datos de todas las personas contribuyentes, y pudiendo ser firmada solo por una cualquiera de las personas contribuyentes afectadas que sea mayor de edad.
f) Las estancias que se efectúen por causas de fuerza mayor.
A los exclusivos efectos de esta exención, se entienden por causas de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles, o que, aun siendo previsibles, resulten inevitables y estén relacionados con catástrofes naturales, situaciones de emergencia o actos violentos que impliquen un riesgo extraordinario para las personas, determinante de la necesidad de ocupar de manera urgente y provisional el establecimiento turístico o que supongan la activación de alguna medida pública en materia de emergencias o de seguridad pública.
Asimismo, y exclusivamente a los efectos de esta exención, se asimilan a fuerza mayor las estancias que se efectuen en el mismo municipio de residencia de las personas contribuyentes como consecuencia del acaecimiento de circunstancias extraordinarias y objetivas que supongan una imposibilidad física de utilización de la vivienda, tales como las estancias por obras o por siniestros producidos en la vivienda que impidan su habitabilidad o circunstancias similares.
Para la aplicación de esta exención, las personas contribuyentes presentarán una declaración responsable, que podrá ser conjunta en caso de que sean varios los y las contribuyentes afectadas, en la que se haga constar el acontecimiento correspondiente o la activación de alguna medida pública relacionada con éste, mediante documento expedido por la administración pública competente en cada caso en materia de seguridad pública o de emergencias, salvo que las circunstancias determinantes de la concurrencia de fuerza mayor resulten de una declaración legal o de una situación de notoriedad conocida por la administación municipal, y que incluirá los datos identificativos de las personas contribuyentes y la firma de cualquiera de ellas que sea mayor de edad.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del Impuesto las personas físicas que efectúen una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 4 de esta Norma Foral.
En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entienden por contribuyentes a las personas cruceristas que están en tránsito en el momento del devengo del impuesto.
2. Tiene la condición de sustituta de la persona contribuyente y está obligada a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en la presente Norma Foral y en sus disposiciones de desarrollo, así como aquellas que se dicten para su gestión y aplicación:
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que figure inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi como titular de la actividad turística correspondiente al establecimiento de alojamiento turístico es la titular de su explotación.
Responderan solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por las estancias las personas físicas o jurídicas que contratan directamente dichas estancias con las personas contribuyentes o que actúen como intermediarias en su contratación, cuando intervengan en la formalización de la reserva o en el cobro del precio de la estancia.
1. La base imponible del impuesto se determina por el número unidades de estancia de que conste cada período de estancia continuado de la persona contribuyente en el mismo establecimiento de alojamiento turístico.
En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por unidad de estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.
2. Las estancias inferiores a 24 horas se consideran estancias de una unidad de estancia.
3. La determinación de la base imponible se realizará mediante el método de estimación directa, para lo cual se utilizarán las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos relacionados con los elementos de la obligación tributaria.
1. A la base imponible determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los tipos de gravamen que serán fijados por la correspondiente ordenanza fiscal, dentro de los mínimos y máximos señalados a continuación por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico:
2. Los importes de la tabla anterior se expresan en euros por unidad de estancia.
3. En todo caso, se computará un máximo de 6 unidades de estancia por contribuyente y por cada estancia continuada en un mismo establecimiento de alojamiento.
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar el número de unidades de estancia turística correspondientes a cada estancia continuada por el tipo de gravamen correspondiente, según el tipo de establecimiento turístico, en que se realice aquella.
1. Los ayuntamientos, por ordenanza fiscal, podrán establecer una bonificación sobre la cuota tributaria de hasta el 100 por 100 en los siguientes casos:
2. Asimismo, por ordenanza fiscal, los ayuntamientos podrán establecer un recargo sobre la cuota tributaria de hasta el 50 por 100 en los siguientes casos:
3. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomará como referencia el número de plazas alojativas correspondiente a cada término municipal que resulte de la publicación anual realizada por el departamento competente en materia de turismo del Gobierno Vasco, elaborada sobre la base de la información disponible en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi (REATE) y en el Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT), sin perjuicio de las comprobaciones que pueda realizar el ayuntamiento correspondiente para verificar el número de plazas alojativas computables a estos efectos.
1. El devengo del impuesto se producirá al inicio de cada estancia turística, computada por cada unidad de estancia, correspondiente a la estancia continuada realizada en un mismo establecimiento de alojamiento turístico.
2. Se entiende por inicio de la estancia turística el momento en que la persona titular del establecimiento de alojamiento turistico pone a disposición de la persona contribuyente la plaza de alojamiento turístico.
En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. El sustituto de la persona contribuyente exigirá el impuesto a la persona contribuyente en cualquier momento antes del final del período de estancia.
A tales efectos, la persona contribuyente comunicará al sustituto los elementos necesarios para determinar la cuota tributaria exigible y facilitarle, en su caso, los justificantes de las exenciones aplicables.
En todo caso, la persona contribuyente estará obligada a satisfacer su correspondiente importe al sustituto y no lo podrá repercutir en otra persona o entidad.
1. El sustituto de la persona contribuyente está obligado a presentar y suscribir la autoliquidación del Impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso de la deuda tributaria.
No obstante, no están obligados a presentar autoliquidación aquellos establecimientos de alojamiento turístico que apliquen la bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria aprobada por el municipio correspondiente prevista en el artículo 11 de la presente Norma Foral.
2. El sustituto de la persona contribuyente que explote más de un establecimiento turístico puede efectuar el pago agregado y en una sola autoliquidación de las cuotas del Impuesto devengadas respecto de cada uno de los establecimientos de alojamiento turístico explotados.
3. El período de liquidación será trimestral, conforme a cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, y el sustituto de la persona contribuyente deberá presentar las correspondientes autoliquidaciones trimestrales en la forma y plazos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.
1. Los establecimientos turísticos deben ser identificados en las actuaciones relativas a este Impuesto, mediante el código de identificación que se les asigne, a partir de la identificación del establecimiento turístico en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, identificado como REATE.
2. Para facilitar la gestión del impuesto, el departamento competente en materia de Turismo del Gobierno Vasco publicará anualmente el número de plazas alojativas e intensidad turística de cada término municipal sobre la base de la información disponible en el REATE y el EUSTAT.
El sustituto de la persona contribuyente deberá poner a disposición, a requerimiento del ayuntamiento del término municipal en el que radique el alojamiento del establecimiento turístico, exclusivamente a efectos de la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, la información de las estancias que se hayan producido en los mismos durante los plazos de prescripción y caducidad de las potestades tributarias.
Dicha información incluirá el número de personas alojadas, las fechas de entrada y salida, las horas en que las embarcaciones permanezcan fondeadas o amarradas y, en su caso, la concurrencia de circunstancias determinantes de la aplicación de exenciones, sin perjuicio de las obligaciones de identificación previstas en la normativa sectorial turística y de seguridad aplicable.
El tratamiento de los datos personales se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
1. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, imposición de sanciones tributarias, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria e imposiciòn de sanciones tributarias corresponden al ayuntamiento del término municipal en que radiquen los establecimientos de alojamiento turistico o este situado el puerto.
2. En concreto, corresponden a los ayuntamientos el establecimiento de bonificaciones y recargos, la realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Los actos y las actuaciones de aplicación de este impuesto, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán objeto de revisión de acuerdo con el artículo 14 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales y las disposiciones contenidas en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
En caso de que a la fecha de efectos de la presente Norma Foral no se hubieran fijado los tipos de gravamen previstos en su artículo 9 mediante la oportuna ordenanza fiscal, serán de aplicación los tipos máximos establecidos por cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico.
En tal caso, las autoliquidaciones trimestrales deberán presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente periodo de liquidación trimestral.
No obstante lo previsto en el artículo 12 y en la Disposición final tercera ambas de esta Norma Foral, el impuesto no será exigible por las estancias que las personas contribuyentes realicen en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 4, cuya reserva se haya efectuado con anterioridad al 5 de febrero de 2026.
Se analizará y valorará el impacto y necesidades de la presente Norma Foral cada dos años naturales completos desde su aplicación y se realizarán las oportunas modificaciones en la tarifa establecida en el artículo 9 de la presente Norma Foral.
El citado análisis se realizará en colaboración con la mesa de turismo de Euskadi creada en el Decreto 5/2015, de 27 de enero.
Se introduce una nueva letra d) en el artículo 20.1 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«d) Impuesto sobre Estancias Turísticas.»
Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y a la diputada del departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá efectos desde 1 de enero de 2027.