Este ayuntamiento, con una población reducida (132 habitantes), carece actualmente de Cuerpo de Policía Local y no dispone, en su relación de puestos de trabajo, de personal específico destinado a funciones de vigilancia del tráfico, control de la ocupación de la vía pública, vigilancia del cumplimiento de las ordenanzas municipales y presencia preventiva en espacios públicos.
Durante los últimos meses se ha constatado un incremento de situaciones que afectan a la seguridad vial, a la convivencia ciudadana y a la utilización ordenada de los espacios públicos municipales, circunstancias que se intensifican durante el periodo estival.
La alcaldía ha observado de forma reiterada:
Por otro lado, durante el mes de julio de 2026 el ayuntamiento desarrollará una escuela de verano.
La concurrencia de menores en zonas abiertas al tráfico y al tránsito de vehículos hace necesario reforzar las medidas de prevención, vigilancia y control.
Las necesidades descritas presentan carácter urgente e inaplazable, por cuanto afectan a:
Asimismo, el municipio es colindante con otros dos municipios de mayor tamaño que sí disponen de puestos de Policía Local en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo. Los municipios limítrofes integran, junto con este municipio, una corona urbana continua al sur de la provincia. Uno de ellos supera los 22.200 habitantes y el otro ronda los 10.800 habitantes.
Por todo ello, y dado que se requiere la prestación del servicio durante los tres meses de verano, se solicita opinión jurídica sobre:
De las dos posibilidades que nos indican para la prestación puntual de servicios de seguridad en su municipio, en cuanto a la primera de ellas, esto es, la cobertura temporal de una plaza de auxiliar de la Policía Local, indicar que la disp. trans. 4ª del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, en su apartado 1 establece que la Policía Local sólo existirá en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, y donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe las anteriormente indicadas funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
En el ámbito territorial de la entidad consultante, sólo se prevé la existencia de auxiliares para aquellos municipios que no cuenten con cuerpo propio de Policía Local, según se desprende de lo dispuesto en la disp. trans. 3ª de la Ley 17/2017 de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana -LCPLCV-, y en cuanto a sus cometidos concretos, deberán circunscribirse a funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, tal y como se deriva de la disp. trans. 4ª TRRL y del art. 51.2 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-, que señala textualmente:
A nuestro juicio, consideramos viable y ajustado a derecho, por incluirse dentro de las tareas de “custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones” la atribución a los auxiliares de Policía Local de las funciones indicadas de vigilancia de la población en general, incluyendo el cumplimiento de ordenanzas municipales y denuncia de las infracciones, y otras tareas de similar naturaleza.
Igualmente cabe destacar, aunque referido a la Comunidad Autónoma de Cantabria, las consideraciones de la sentencia del TSJ de Cantabria de 27 de junio de 2013, según la cual, el auxiliar de Policía Local pertenece a la subescala de servicios especiales (art. 172.2.a TRRL), correspondiéndole funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios, instituciones y dependencias municipales, participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales y cualesquiera otras relacionadas con el puesto de trabajo de auxiliar de Policía Local.
Ahora bien, dado que no existe la plaza en plantilla, no puede procederse al nombramiento tras las pruebas selectivas correspondientes de un funcionario interino en vacante, considerando, además, que al no tratarse de un miembro de la Policía Local -no existe el cuerpo en su municipio-, no le serían de aplicación las limitaciones que para los funcionarios interinos contiene el art. 41.bis LCPLCV.
Con todas las cautelas posibles, y dada la situación que describen en su escrito, podrían plantearse la creación de un programa temporal asociado a la necesidad puntual de la escuela de este año -por un plazo por ejemplo de tres meses-, y dado el resultado y los costes plantearse la creación de o no de la plaza en la plantilla. Con cargo a dicho programa podrían nombrar un funcionario interino de los contenidos en el art. 10.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del TREBEP, y de nuevo en el ámbito territorial de la entidad consultante, en el art. 18.2.c) de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana -LFPV-, estando precedido dicho nombramiento de la correspondiente selección mediante pruebas públicas.
En el caso de que no puedan realizar la anterior alternativa, dado que al parecer necesitan el servicio con premura, pueden intentar la articulación de un convenio de los establecidos en el art. 36 LCPLCV, para la necesidad puntual de la escuela de verano -por ejemplo en los horarios de entrada y salida de la misma, para la regulación del tráfico, o para alguna actividad concreta de la misma-, considerando siempre que dicho convenio solo puede ser para cuestiones puntuales, siendo competencia de la alcaldía su aprobación, en virtud de la competencia residual contenida en el art. 21.1.s) de la Ley 7/1985 de 21 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-.
Finalmente, les recomendamos en todo caso, que para las cuestiones derivadas de la seguridad pública que puedan tener en su municipio, se dirijan a la subdelegación de gobierno para que por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado -concretamente la Guardia Civil-, se realicen con mayor asiduidad las tareas de seguridad propias de las mismas.
1ª. Con todas las cautelas posibles, y dada la situación que describen en su escrito, podrían plantearse la creación de un programa temporal asociado a la necesidad puntual de la escuela de este año -por un plazo por ejemplo de tres meses-, y dado el resultado y los costes plantearse la creación de o no de la plaza en la plantilla, nombrando un funcionario interino con cargo a dicho programa.
2ª. En el caso de que no puedan realizar la anterior alternativa, dado que al parecer necesitan el servicio con premura, pueden intentar la articulación de un convenio de los establecidos en el art. 36 LCPLCV, para la necesidad puntual de la escuela de verano -por ejemplo en los horarios de entrada y salida de la misma, para la regulación del tráfico, o para alguna actividad concreta de la misma-, considerando siempre que dicho convenio solo puede ser para cuestiones puntuales, siendo competencia de la alcaldía su aprobación.
3ª. Les recomendamos en todo caso, que para las cuestiones derivadas de la seguridad pública que puedan tener en su municipio, se dirijan a la subdelegación de gobierno para que por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado -concretamente la Guardia Civil-, se realicen con mayor asiduidad las tareas de seguridad propias de las mismas.