Error aritmético en el precio del contrato y su incidencia en la proposición económica de licitadora por superar el precio unitario máximo


TACRC 28/05/2026

Se interpone por una licitadora recurso contra la adjudicación de uno de los lotes en un procedimiento de contratación convocado por un ayuntamiento al entender que la adjudicataria debió ser excluida por superar en su oferta el precio unitario máximo, sosteniendo que la discrepancia en los importes debía resolverse conforme al pliego, tomando como precio válido el “precio IVA incluido”, y que no se trataba de un mero error aritmético subsanable sino de una inconsistencia que requería interpretación y alteraría la valoración.

El TACRC manifiesta que la discrepancia era un error aritmético evidente y deducible de la propia oferta: el precio sin IVA (45,00 €) y el IVA (9,45 €) eran coherentes entre sí (21%), siendo discordante únicamente el precio con IVA consignado (54,50 €) cuando la suma correcta era 54,45 €. Por tanto, la corrección no exigía acudir a elementos externos ni realizar un juicio valorativo, y la cláusula del pliego sobre discrepancias no debe aplicarse automáticamente cuando la propia proposición revela inequívocamente un simple error de suma, pues ello conduciría a un resultado desproporcionado.

Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y acuerda confirmar la adjudicación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 28-05-2026

 

SUBSECRETARÍA

MINISTERIO

DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. Impugna la adjudicación porque considera que el valor unitario ofertado está por encima del límite permitido en Pliegos. Error aritmético evidente en la oferta de la adjudicataria. No procede aplicar la cláusula prevista en los pliegos pues esta operaría en caso de discrepancia en las cifras, cuando en este caso se desprende la verdadera voluntad del licitador.

Recurso nº 756/2026 C.A. Principado de Asturias 41/2026

Resolución nº 898/2026

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 28 de mayo de 2026.

VISTO el recurso interpuesto por D. C. G. T., en representación de CIBERNOS CONSULTING, S.A., contra la adjudicación del lote 1 del procedimiento "PRTR-PID. Contratación por lotes, del suministro de una solución para el diseño, desarrollo, implementación, puesta en marcha y mantenimiento del PT01 gemelo digital de análisis de impacto de la afluencia de personas (lote 1); y servicio del diseño, desarrollo, implementación, y mantenimiento del PT03 sistema inteligente de indicadores hoteleros Datalab (lote 2), con financiación PRTR", expediente 124389B/2025, convocado el Ayuntamiento de Gijón; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO. 

 

Primero. En fecha 14 de enero de 2026 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio y los pliegos de la licitación que nos ocupa. En fecha 16 de enero se publicó una rectificación de los mismos. Se trata de un contrato de suministros de 10 meses de duración, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 510.075, 20 euros, que tiene por objeto el diseño, desarrollo, implementación, puesta en marcha y mantenimiento del PT01 gemelo digital de análisis de impacto de la afluencia de personas y se licita en dos lotes. Los criterios de adjudicación en el lote 1 son el precio (70 puntos) y la ampliación de horas de asistencia (20 puntos) y ampliación del

plazo de garantía (10 puntos).

La presente licitación se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), con las especialidades derivadas del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, como consecuencia de la financiación del contrato con Fondos PRTR.

De acuerdo con el apartado 4.3 del Cuadro de Características Particulares (CCP) la forma de determinar el precio del contrato es por precios unitarios. En el Lote 1 se incluye el "Servicio de diseño, desarrollo, implementación y despliegue del software, incluyendo puesta en marcha definitiva y capacitación" (SER2), con número de unds/horas de 1880 y un precio unitario, IVA excluido, de 45,00 euros, importe del IVA al 21% de 9,45 euros y un precio unitario con IVA de 54,45 euros.

En el citado apartado se indica: "En el precio se entenderá incluido el IVA, que en todo caso se indicará como partida independiente. Se especificarán las particularidades relativas a esta magnitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la LCSP y sus disposiciones de desarrollo. El precio cierto del contrato resultará de minorar el precio del contrato en el importe del IVA incluido en la oferta, importe que será el IVA legalmente aplicable el último día del plazo para la presentación de ofertas".

En el modelo de proposición económica del Lote 1 se indica: "Conforme a la cláusula 10 del Pliego Modelo, en el precio se entenderá incluido el impuesto sobre el valor añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. El precio cierto del contrato resultará de minorar el precio del contrato en el importe del IVA incluido, importe que será el IVA legalmente aplicable el último día del plazo para la presentación de ofertas. En caso de observar discrepancia en los cálculos, se tomará como precio válido ofertado el precio IVA incluido y se realizarán los cálculos para llegar a los importes correctos sin IVA, que serán aplicados en las fórmulas de puntuación y cálculo de bajas".

Segundo. Seguido el procedimiento por sus trámites, se constató que LIBELIUM COMUNICACIONES DISTRIBUIDAS, S.L. (en lo sucesivo Libelium) formuló una oferta económica en que consignaba para el servicio SER2 un precio unitario ofertado sin IVA de 45 €, un IVA al 21% de 9,45 € y un precio unitario ofertado con IVA de 54,50 €. La Mesa en la sesión de 3 de marzo de 2026 al detectar una discrepancia en las cantidades ofertadas con IVA, sin IVA e importe del IVA, procedió a considerar que el precio correcto era el precio ofertado con IVA y se recalculó el precio ofertado sin IVA considerando que este era de 45,04 euros, aun cuando se mantenía la cuantía de IVA en 9,45 €.

El 10 de marzo de 2026 la Mesa de Contratación procedió al estudio del informe emitido por el Ingeniero en Datos, SIG y Ciudades Inteligentes el 6 de marzo de 2026, al que se dio conformidad, acordando, entre otros extremos proponer la exclusión de Libelium, por haber superado el precio unitario máximo en el concepto SER2, en aplicación de los dispuesto en el Modelo de Proposición Económica: - "Se deberá presentar oferta a todos los artículos incluidos.

- La oferta no deberá sobrepasar ninguno de ellos quedando desestimada la totalidad de la oferta en caso contrario.

- Conforme a la cláusula 10 del Pliego Modelo, en el precio se entenderá incluido el impuesto sobre el valor añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. El precio cierto del contrato resultará de minorar el precio del contrato en el importe del IVA incluido, importe que será el IVA legalmente aplicable el último día del plazo para la presentación de ofertas. En caso de observar discrepancia en los cálculos, se tomará como precio válido ofertado el precio IVA incluido y se realizarán los cálculos para llegar a los importes correctos sin IVA, que serán aplicados en las fórmulas de puntuación y cálculo de bajas."

Reunida la Mesa de Contratación el 17 de marzo de 2026 se informó de escritos presentados por dos licitadores, uno de los cuales correspondía a la empresa Libelium en el que aducía que la cantidad correcta ofertada en el concepto SER2 era la de 54,45 €, IVA incluido, tal y como puede deducirse mediante una operación aritmética elemental e inequívoca de sumar 45,00 + 9,45 = 54,45 €. Apoyó su argumentación en diversas resoluciones de este Tribunal (Resolución 296/2020, 443/2019, 108/2025, 704/2023) que abogan por la corrección de errores materiales o aritméticos en los precios cuando la rectificación puede efectuarse mediante una simple operación a partir de los propios documentos del licitador. A la vista de la doctrina del TACRC en esta materia y en atención a los principios de proporcionalidad y antiformalismos, la Mesa acordó aceptar la alegación de Libelium y retrotraer actuaciones al momento de valoración de los criterios objetivos y cálculo de bajas. En la clasificación de ofertas, Libelium quedó posicionada en primer lugar, seguida de CIBERNOS CONSULTING SAU.

Consecuencia de ello, en fecha 30 de abril de 2026 y previo requerimiento y presentación de la documentación al amparo del art. 150.2 LCSP (y en contra de las alegaciones del hoy recurrente) se adjudicó el Lote 1 del contrato a Libelium. Dicha adjudicación se publicó en la PLACSP el 30 de abril.

Tercero. En fecha 5 de mayo de 2026, CIBERNOS CONSULTING SAU (Cibernos en lo sucesivo) presentó recurso especial contra la adjudicación, invocando que Libelium debería haber sido excluida por haber superado su oferta al servicio SER2 el límite del precio máximo. Invoca que la incongruencia o inconsistencia objetiva e la proposición económica debe solventarse aplicando la literalidad del pliego que establece que "En caso de observar discrepancia en los cálculos, se tomará como precio válido ofertado el precio IVA incluido y se realizarán los cálculos para llegar a los importes correctos sin IVA (…)".

Sostiene que no se trata de un mero error de cuenta o de carácter puramente formal subsanable en cuanto que requiere una labor interpretativa por parte de la mesa alterando la fórmula de valoración del Pliego.

Por todo ello solicita la anulación del acto recurrido, con retroacción de actuaciones al momento previo a la adjudicación para que se emita una nueva propuesta de la mesa de contratación y un nuevo acuerdo de adjudicación (sin contar con la oferta de LIBELIUM COMUNICACIONES DISTRIBUIDAS, S.L.).

Cuarto. Tras el requerimiento efectuado por la Secretaría de este Tribunal, se ha remitido el expediente y el informe del artículo 56.2 de la LCSP por el órgano de contratación.

El órgano de contratación se opone al recurso señalando que el error apreciado se identifica de manera clara e inequívoca con un mero error aritmético, fácilmente verificable mediante una simple comprobación matemática, sin necesidad de realizar interpretaciones complejas ni hipotéticas. Señala que la previsión en los pliegos debe entenderse operativa para los casos en los que no es deducible de forma simple la existencia de un error material o aritmético. Defiende que la actuación de la mesa y del órgano de contratación es conforme a la Ley de Contratos y la doctrina de este Tribunal.

Quinto. En 12 de mayo de 2025 se ha dado traslado para alegaciones a los interesados, habiendo hecho uso de ese derecho la adjudicataria, que sostiene que la cláusula del Pliego no opera en los supuestos de error aritmético inequívoco y que el Ayuntamiento aplicó correctamente la doctrina del TACRC. Por ello, solicita la desestimación del recurso.

Sexto. Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra.

Séptimo. En fecha 14 de marzo de 2026, la Sección 1ª de este Tribunal ACUERDA:

"Primero. Declarar que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este.

Segundo. Mantener la suspensión del procedimiento de contratación, en lo relativo al lote 1, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso al amparo del art. 46 LCSP y al Convenio de colaboración suscrito el 15 de octubre de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (BOPA nº 212, de 4 de noviembre de 2025).

Segundo. A tenor del art. 50 LCSP: "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

(…)

d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento."

En el expediente consta el escrito de notificación, pero no la fecha de envío del mismo. No obstante, dada la fecha del acuerdo y la fecha de interposición del recurso, dentro de los 15 días hábiles del artículo 50.1 d) de la LCSP, debe reputarse temporáneo.

Tercero. El acto y el contrato resultan impugnables con arreglo a los apartados 1 a) y 2 c) del art. 44 de la LCSP, por ser el acuerdo de adjudicación de un contrato de suministros de valor estimado superior a 100.000 euros.

Cuarto. Dispone el art. 48 LCSP: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".

La recurrente es segunda clasificada en el lote 1 cuya adjudicación impugna, por lo que tiene legitimación para la interposición del recurso.

Quinto. Llegados a este punto debemos dilucidar si, tal como invoca la recurrente, la oferta de la adjudicataria debería haber sido excluida por superar el umbral máximo de la licitación o, como manifiesta el órgano de contratación, adolecía aquella de un mero error aritmético evidente cuya corrección determinaba que el precio unitario no superara el máximo.

Esta es la tesis que considera plausible este Tribunal. En el presente caso, la oferta formulada por LIBELIUM para el concepto SER2 contenía tres magnitudes: el precio unitario sin IVA, el importe del IVA al 21% y el precio unitario con IVA. De los datos consignados se desprende que el precio unitario sin IVA ascendía a 45,00 euros y que el importe del IVA era de 9,45 euros, cantidad que se corresponde exactamente con el 21% de dicho precio. La única magnitud discordante era, por tanto, el precio unitario con IVA, que se consignó en 54,50 euros, cuando la suma aritmética de 45,00 euros más 9,45 euros arroja un resultado de 54,45 euros.

Desde esta perspectiva, la Mesa se limitó a constatar un error aritmético evidente, deducible de la propia proposición económica, sin necesidad de acudir a elementos externos ni de realizar juicio valorativo alguno. En efecto, aceptar que el verdadero precio ofertado era 54,50 euros IVA incluido obligaría a considerar erróneas dos de las tres magnitudes consignadas (el precio sin IVA y el importe del IVA), pese a que ambas resultan plenamente coherentes entre sí y con el tipo impositivo aplicable.

La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales admite, con carácter excepcional, aclaraciones en la oferta económica cuando se trate de errores puramente materiales o aritméticos, que resulten salvables mediante la lectura de la propia oferta y su corrección no implique una modificación de la proposición ni vulnera los principios de igualdad, transparencia y concurrencia.

Así, en la Resolución nº 704/2023 dijimos:

"Sentada la anterior conclusión fáctica, debemos traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones o subsanación respecto de la oferta económica y el alcance de las mismas. Ciertamente, el trámite de subsanación de ofertas no puede permitir nunca una alteración de los elementos fundamentales de la misma. Y, concretamente, respecto de la oferta económica, no puede nunca dar lugar a que el licitador requerido de subsanación pueda modificar su oferta. Y menos tras la apertura de los sobres y el conocimiento consiguiente de las ofertas presentadas por los demás licitadores concurrentes. Por lo que, si el licitador requerido de subsanación hubiera respondido a dicho requerimiento con un nuevo importe de oferta económica diferente al de su oferta previamente presentada, no habría ninguna discusión y habría que anular el acuerdo de adjudicación, por vulneración flagrante de los principios de igualdad de trato, concurrencia y no discriminación que rigen las licitaciones públicas.

No obstante, eso no es lo acontecido en esta licitación. Y la cuestión debe analizarse a la luz de la doctrina de este Tribunal en relación al alcance y límites de la subsanabilidad de las ofertas económicas.

Así, en la Resolución 586/2022 de 19 de mayo de 2022, dijimos: "Como hemos señalado en varias de nuestras Resoluciones (entre otras, 364/2022 de 17 de marzo, 118/2021 de 12 de febrero), el principio antiformalista que preside la contratación de Sector Público permite al órgano de contratación solicitar aclaraciones a la oferta presentada, siempre que la misma incurra en defectos materiales o formales que puedan ser subsanados sin que ello resulte en modificaciones de aquella.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, para el que, si en principio los principios de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a que una oferta pueda ser modificada después de su presentación, "(…) el artículo 2 de la Directiva 2004/18 -cuyos principios se recogen en la actualidad en el artículo 18 de la Directiva 2014/24- no se opone a que los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos" (STJUE de 10 de octubre de 2013 -C-336/12 "Manova"- § 32, STJUE de 11 de mayo de 2017 -C-131/16- "Archus y Gama" §29, STJUE de 28 de febrero de 2018 -C-523/16 y C-536/16 "Centostazioni-Duemme" §50). Esta facultad del órgano de contratación se somete a varios requisitos, que, en síntesis, son:

- Que la petición de aclaración de una oferta no se formula hasta que la entidad adjudicadora haya tomado conocimiento de la totalidad de las ofertas, y se dirija de manera equivalente a todos los licitadores que se encuentren en la misma situación. - Que la petición de aclaración se refiera a todos los puntos de la oferta que requieran una aclaración.

- Que la petición no tenga como efecto que el licitador afectado presente lo que constituiría en realidad una nueva oferta.

- Que en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone la entidad adjudicataria para solicitar a los licitadores aclaraciones sobre sus ofertas, debe actuar tratando a todos igualitariamente o con lealtad, de modo que no pueda concluirse que una petición de aclaraciones (o la ausencia de la misma) benefició o perjudicó indebidamente a uno o varios licitadores.

Igualmente favorable a la posibilidad de la aclaración de las ofertas se ha mostrado el Tribunal Supremo, entendiendo por tal la que se ordena a la subsanación de errores puramente formales y de fácil remedio".

En esa línea, también, en la Resolución nº 1343/2019, 25 de noviembre, dijimos, recopilando lo dicho en anteriores Resoluciones:

"A este respecto, podemos traer a colación nuestra Resolución nº 821/2018, en la que razonábamos como sigue: "Tal conclusión, por lo demás, es conforme con la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la viabilidad de formular aclaración de la oferta ya presentada solo en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una modificación sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que "no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público". Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que "entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, "debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos" (Resoluciones 64/2012, 35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo "cuando no alteren su sentido". Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, "Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995." En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012), pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas (Resolución 283/2012)".

Igualmente, en la resolución nº 443/2019, de 25 de abril, dictada en un supuesto de error en la oferta económica producido por la distinta consignación de cantidades en dicha oferta, se reiteró la anterior doctrina.

A la luz de las anteriores consideraciones, considera este Tribunal que fue ajustado a derecho el requerimiento de aclaración dirigido al licitador por parte del órgano de contratación y la consiguiente aclaración formulada por el licitador que resultó adjudicatario.

A los hechos que se expusieron anteriormente, les resulta plenamente de aplicación la doctrina de este Tribunal relativa a que no deben ser excluidas las proposiciones con errores fácilmente subsanables, limitando las consecuencias excluyentes a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador no es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. En este caso, el error era perfectamente salvable mediante la puesta en contexto de la oferta."

En este mismo sentido nos pronunciamos en nuestra reciente resolución nº 707/2026, de 24 de abril.

Sentado lo anterior, ciertamente, el modelo de proposición económica y el apartado 4.3 del Cuadro de Características Particulares (CCP) establecía que, en caso de discrepancia en los cálculos, se tomaría como precio válido el precio IVA incluido y se realizarían los cálculos correspondientes para determinar los importes sin IVA. Sin embargo, dicha previsión debe interpretarse de forma coherente con la finalidad de la cláusula y con la doctrina antiformalista aplicable a los errores materiales y aritméticos. Su función es resolver discrepancias que impidan identificar con seguridad la oferta económica real, no imponer una consecuencia excluyente cuando la propia proposición permite conocer inequívocamente que el dato discordante obedece a un mero error de suma.

Por ello, la aplicación automática de dicha regla en este caso conduciría a un resultado desproporcionado, pues supondría transformar un error aritmético de cinco céntimos, perfectamente detectable a partir de la propia oferta, en una causa de exclusión por superación del precio unitario máximo.

Por todo lo anterior, procede confirmar el acuerdo de adjudicación y desestimar el recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. C. G. T., en representación de CIBERNOS CONSULTING, S.A., contra la adjudicación del lote 1 del procedimiento "PRTR-PID. Contratación por lotes, del suministro de una solución para el diseño, desarrollo, implementación, puesta en marcha y mantenimiento del PT01 gemelo digital de análisis de impacto de la afluencia de personas (lote 1); y servicio del diseño, desarrollo, implementación, y mantenimiento del PT03 sistema inteligente de indicadores hoteleros Datalab (lote 2), con financiación PRTR", expediente 124389B/2025, convocado el Ayuntamiento de Gijón.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES