Recibida notificación de diligencia de embargo de la TGSS relativa a los créditos generados por un concesionario/contratista por importe de 3.900 euros, esta Administración procedió al pago íntegro de la cantidad embargada, esto es, los citados 3.900 euros. No obstante, en el apartado de observaciones y medidas especiales, la diligencia indicaba que se embargaban los créditos y derechos presentes y futuros del deudor hasta el levantamiento del embargo.
La primera duda que se plantea es si la referencia al embargo de créditos y derechos futuros se limita exclusivamente al importe señalado en la diligencia -los 3.900 euros- o si, por el contrario, se extiende a cualesquiera otros créditos y derechos que se generen con posterioridad, hasta que se notifique el levantamiento del embargo, con independencia de su cuantía.
Por otro lado, con posterioridad al pago de los 3.900 euros -en concreto, siete meses más tarde- se recibe nueva notificación de la Seguridad Social, mediante la cual se hace constar la ampliación de la deuda en el expediente de apremio seguido contra el mismo concesionario/contratista (expediente del que deriva la diligencia de embargo inicial), por importe de 30.000 euros. La segunda cuestión que se plantea es si esta nueva notificación implica el embargo de créditos por dicho importe, debiendo esta Administración proceder al pago a la TGSS, o si, por el contrario, resulta necesaria la notificación de una nueva diligencia de embargo o una ampliación expresa del embargo inicial.
Finalmente, considerando que la diligencia de embargo de créditos presentes y futuros por la deuda de 3.900 euros fue notificada el 26 de agosto de 2025 y que la ampliación de deuda se notificó el 21 de mayo de 2026, y teniendo en cuenta que el día 17 de junio de 2026 se dicta resolución de secuestro administrativo que reconoce la inembargabilidad de los créditos del contrato secuestrado al quedar afectos a un servicio público (los créditos embargados derivan del contrato que ahora es secuestrado) así como que el día 18 de junio de 2026 se recibe notificación de la diligencia de la TGSS en la que se hace constar las siguientes circunstancias: "ampliación del embargo existente por incremento de la deuda, debiendo ingresarse hasta el importe actual de la deuda (39.000 euros)", en este contexto, los créditos existentes a fecha 3 de junio de 2026, ¿resultarían embargados o quedarían sin embargar afectos a la prestación del servicio público secuestrado?
Respecto al alcance objetivo de la diligencia de embargo de créditos presentes y futuros, debemos indicar lo siguiente:
De conformidad con el art. 97 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social -RGRSS-, el embargo de créditos que el deudor ejecutado ostenta frente a terceros se instrumenta mediante diligencia notificada al tercero deudor -en este caso, la entidad local- para que retenga el importe y lo ponga a disposición de la TGSS. A partir de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado por el tercero -entidad local- a su propio deudor -el ejecutado-.
La norma clave es el segundo párrafo del art. 97.1 RGRSS, que dispone expresamente:
Esta previsión es determinante para resolver la primera cuestión: cuando la relación jurídica entre el ejecutado y el tercero deudor genera pagos sucesivos -como ocurre en los contratos de servicios, concesiones administrativas o cualquier otra relación de tracto sucesivo-, el tercero queda obligado a retener e ingresar los importes que vayan devengándose hasta cubrir la totalidad de “la cantidad adeudada”, expresión que remite a la deuda total pendiente en el expediente de apremio, no al importe de la primera certificación de descubierto.
A diferencia del embargo de bienes muebles tangibles, el embargo de créditos tiene por objeto una relación obligacional cuyo contenido económico puede ser, en parte, de carácter futuro. La jurisprudencia ha admitido de forma reiterada esta proyección sobre créditos futuros derivados de relaciones contractuales de tracto sucesivo, distinguiéndola del embargo de créditos puramente hipotéticos o indeterminados -que no sería admisible-. En este sentido se pronuncian la sentencia del TSJ Castilla y León de 21 de noviembre de 2019, y las sentencias del TSJ Galicia de 15 de enero de 2021, de 10 de noviembre de 2022, y de 6 de febrero de 2023.
La cuestión central es si, una vez ingresados los 3.900 euros, la diligencia de embargo queda extinguida o si, por el contrario, mantiene su vigencia respecto de los créditos futuros.
La respuesta, desde una postura garantista para la entidad local, ha de ser la siguiente: la cláusula “créditos y derechos presentes y futuros hasta el levantamiento del embargo” incluida en el apartado de observaciones de la diligencia tiene pleno valor jurídico vinculante y no se agota automáticamente con el pago del importe principal de la primera certificación. Su función es garantizar la eficacia de la traba durante toda la vigencia del expediente de apremio, cubriendo los créditos futuros que el ejecutado genere frente al tercero en el marco de la misma relación jurídica. Interpretar lo contrario -que el embargo se extingue con el primer pago- vaciaría de contenido dicha cláusula y privaría al art. 97.1, párrafo segundo, RGRSS de toda utilidad práctica.
Esta posición es la que mejor protege a la entidad local frente a un eventual requerimiento de responsabilidad: si la TGSS entiende que la deuda total del expediente supera los 3.900 euros ingresados -lo que la propia ampliación posterior confirma-, y la entidad local hubiese abonado al contratista créditos futuros sin retenerlos, incurriría en responsabilidad como tercero deudor incumplidor.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad local debe verificar que el ingreso de los 3.900 euros cubrió la totalidad de los conceptos incluidos en la diligencia inicial, incluyendo recargos, intereses y costas del procedimiento, pues es la deuda total -y no solo el principal- la que determina el límite de la obligación de retención.
La referencia al embargo de “créditos y derechos presentes y futuros” NO se limita a los 3.900 euros de la primera certificación de descubierto, sino que se proyecta sobre todos los créditos que el concesionario/contratista ejecutado genere frente a esa Administración en el marco de la relación jurídica subyacente, hasta la notificación formal del levantamiento del embargo por parte de la TGSS. Esta conclusión se fundamenta en el segundo párrafo del art. 97.1 RGRSS, y en la doctrina judicial sobre el embargo de pagos sucesivos, tal y como reconocen la sentencia del TSJ Castilla y León de 21 de noviembre de 2019, y las sentencias del TSJ Galicia de 15 de enero de 2021, de 10 de noviembre de 2022, y de 6 de febrero de 2023.
No obstante, dicha extensión opera exclusivamente respecto de los importes válidamente trabados mediante diligencia de embargo notificada a la entidad local, sin que pueda extenderse automáticamente a deudas nuevas o ampliaciones del expediente de apremio no objeto de una diligencia de embargo formalmente notificada.
En cuanto a la eficacia jurídica de la notificación de ampliación de deuda sin nueva diligencia de embargo, debemos distinguir con precisión entre dos figuras jurídicas de naturaleza diferente:
Así pues, la notificación de ampliación de deuda no equivale a diligencia de embargo. El art. 97 RGRSS y, supletoriamente, el art. 81 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR- exigen para que nazca la obligación de retención del tercero deudor que se le notifique la correspondiente diligencia de embargo, con identificación del expediente, del importe a retener y de la obligación de ingreso en la TGSS. Sin dicha notificación formal, el tercero carece de obligación jurídica de retención y transferencia.
La mera notificación de la ampliación de la deuda en el expediente de apremio carece de los elementos constitutivos de una diligencia de embargo: no contiene una orden de traba dirigida específicamente al tercero deudor, no determina el importe concreto a retener y no cumple los requisitos formales del art. 97 RGRSS. Se trata, en principio, de una comunicación informativa sobre la evolución del procedimiento ejecutivo entre la TGSS y el deudor.
No obstante, la entidad local debe analizar con cautela el contenido material del documento recibido. Si la notificación de ampliación contuviera, más allá de la mera información, una orden expresa de embargo o de ampliación del embargo dirigida a la entidad local como tercero deudor, con identificación del importe a retener y de la obligación de ingreso, dicho documento debería tratarse materialmente como una diligencia de embargo, con independencia de su denominación formal. Lo relevante es el contenido sustantivo del acto, no su rótulo.
Para que nazca la obligación de la entidad local de retener y transferir a la TGSS los créditos correspondientes a los 30.000 euros de ampliación de deuda, resulta jurídicamente imprescindible uno de los dos siguientes actos:
Mientras no se produzca alguno de estos dos actos formales debidamente notificados, la entidad local no está jurídicamente obligada a retener ni a transferir a la TGSS importe alguno por razón de la ampliación de deuda de 30.000 euros.
Con independencia de lo anterior, se advierte que la entidad local debe actuar con la máxima diligencia en la gestión de este expediente, por los siguientes motivos:
Así pues, la mera notificación de la ampliación de la deuda en el expediente de apremio por importe de 30.000 euros NO genera, por sí sola, la obligación jurídica de la entidad local de proceder al pago o retención de dicho importe a favor de la TGSS, toda vez que dicha notificación carece, en principio, de los requisitos formales y del contenido material propios de una diligencia de embargo ex art. 97 RGRSS. Sin perjuicio de ello, la entidad local debe analizar el contenido material del documento recibido para determinar si contiene una verdadera orden de traba. Hasta tanto no se dilucide esta cuestión, se recomienda la postura de máxima cautela descrita en el apartado anterior.
Por último, debemos referirnos a la situación jurídica de los créditos existentes a 3 de junio de 2026. A esta fecha, la situación jurídica del expediente es la siguiente:
Esta conclusión parte de que el documento de 21 de mayo de 2026 era efectivamente una mera comunicación de ampliación de deuda. Debe verificarse su contenido literal, pues si contuviera una orden expresa de retención e ingreso, la conclusión cambiaría.
En conclusión, a fecha 3 de junio de 2026, los créditos del concesionario/contratista frente a la entidad local no estaban válidamente embargados por la ampliación de 30.000 euros, toda vez que la primera actuación con contenido material de ampliación formal del embargo fue la diligencia notificada el 18 de junio de 2026, fecha posterior tanto al momento de referencia (3 de junio de 2026) como a la resolución de secuestro administrativo (17 de junio de 2026). La diligencia inicial de 3.900 euros había agotado sus efectos económicos con el íntegro ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la ausencia de levantamiento formal.
En definitiva, cuando el 17 de junio de 2026 se dicta la resolución de secuestro administrativo, los créditos existentes a 3 de junio de 2026 no estaban sujetos a ninguna traba válida y eficaz. A partir de esa fecha, dichos créditos quedan afectos a la continuidad del servicio público secuestrado, sin que exista ningún embargo anteriormente perfeccionado sobre ellos que pueda prevalecer.
Por lo que respecta a la eficacia de la diligencia de “ampliación del embargo” notificada el 18 de junio de 2026, debemos señalar que la diligencia notificada el 18 de junio de 2026 –“ampliación del embargo existente por incremento de la deuda, debiendo ingresarse hasta el importe actual de la deuda (39.000 euros”- cumple los requisitos materiales propios de una diligencia de embargo: contiene una orden de traba dirigida al tercero deudor, determina el importe total a retener e identifica la relación jurídica subyacente. Debe ser tratada, por tanto, como una ampliación formal del embargo inicial con plena eficacia como acto recaudatorio de la TGSS desde su notificación. No obstante, una cosa es su validez formal como acto recaudatorio y otra distinta su capacidad de desplegar eficacia ejecutiva sobre unos créditos ya afectados al servicio público desde el día anterior.
La cuestión determinante es la secuencia temporal:
Cuando la TGSS notifica la ampliación del embargo el 18 de junio de 2026, los créditos derivados del contrato secuestrado ya habían quedado afectos desde el día anterior a la continuidad del servicio público. El art. 173.2 TRLRHL establece la inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda local afectos a un uso o servicio público.
La diligencia de ampliación del embargo de 18 de junio de 2026 es eficaz como acto recaudatorio de la TGSS, pero su ejecución sobre los créditos derivados del contrato secuestrado es jurídicamente controvertida y debe entenderse suspendida o no atendida mientras dichos créditos hayan sido previamente afectados por resolución administrativa a la continuidad del servicio público. La entidad local carece de competencia para declarar por sí misma la nulidad o ineficacia absoluta de un acto de la TGSS; lo que puede -y debe- hacer es oponer la afección al servicio público como causa de indisponibilidad de los créditos y comunicarlo inmediatamente a la TGSS.
Asimismo, la afectación de los créditos a la continuidad del servicio público secuestrado constituye una causa cualificada para oponer su indisponibilidad frente a embargos posteriores o no perfeccionados con anterioridad a dicha afección. En el presente caso, dado que la ampliación formal del embargo se notificó el 18 de junio de 2026, con posterioridad a la resolución de secuestro de 17 de junio de 2026, la entidad local dispone de fundamento suficiente para no ejecutar el ingreso a la TGSS y mantener los créditos retenidos y afectos al servicio, sin perjuicio de la comunicación inmediata a la TGSS y de la eventual resolución del conflicto por el órgano competente. No obstante, si en el caso concreto existiera alguna traba válidamente perfeccionada antes de la afección, el análisis de la prioridad entre ambas requeriría un estudio específico.
En atención a lo expuesto, se recomienda a la entidad local la adopción de las siguientes medidas:
1ª. El embargo de “créditos y derechos presentes y futuros” contenido en la diligencia notificada por la TGSS no se agota con el pago de los 3.900 euros de la primera certificación de descubierto. Al consistir la relación subyacente en pagos sucesivos, el art. 97.1, párrafo segundo RGRSS obliga al tercero deudor a retener e ingresar los importes que vayan devengándose “hasta el límite de la cantidad adeudada”, expresión que abarca la deuda total del expediente de apremio. La cláusula “hasta el levantamiento del embargo” mantiene plena vigencia y vincula a la entidad local a retener y transferir a la TGSS los créditos futuros del ejecutado en el marco de la relación jurídica subyacente, hasta la notificación formal del levantamiento. Esta conclusión es coherente con la doctrina judicial sobre el embargo de pagos sucesivos.
2ª. No obstante, dicha extensión opera únicamente respecto de los importes válidamente trabados mediante diligencia de embargo notificada a la entidad local. No puede extenderse automáticamente a deudas nuevas o a ampliaciones del expediente de apremio que no hayan sido objeto de una diligencia de embargo formalmente notificada.
3ª. La notificación de la ampliación de la deuda en el expediente de apremio por importe de 30.000 euros no constituye, por sí sola, una diligencia de embargo ni produce sus efectos jurídicos frente a la entidad local como tercera deudora. Para que nazca la obligación de retención y transferencia por dicho importe, resulta imprescindible la notificación de una nueva diligencia de embargo o de una ampliación expresa y formal del embargo inicial, de conformidad con el art. 97 RGRSS y, supletoriamente, el art. 81 RGR. Sin perjuicio de ello, la entidad local debe analizar el contenido material del documento recibido para determinar si contiene materialmente una orden de traba.
4ª. El incumplimiento por la entidad local de la obligación de retención derivada de la diligencia de embargo vigente privaría de efecto liberatorio a los pagos realizados al ejecutado (art. 97.1 RGRSS) y generaría responsabilidad como tercero deudor (art. 42.2.a) LGT).
5ª. A fecha 3 de junio de 2026, los créditos del concesionario/contratista frente a la entidad local no estaban válidamente embargados por la ampliación de 30.000 euros. La notificación de 21 de mayo de 2026 tenía, salvo verificación en contrario de su contenido literal, naturaleza de mera ampliación de deuda en el expediente de apremio, sin constituir una diligencia de embargo ni una ampliación formal de la traba, al carecer de los requisitos exigidos por el art. 97 RGRSS. La diligencia inicial de 3.900 euros había agotado sus efectos económicos respecto de la deuda satisfecha, sin que conste levantamiento formal, sin que quepa sostener la persistencia de una traba sobre créditos futuros una vez cubierto el límite de “la cantidad adeudada” conforme al art. 97.1, párrafo segundo, RGRSS.
6ª. A fecha 17 de junio de 2026, la resolución de secuestro administrativo declaró la afectación de los créditos derivados del contrato secuestrado a la continuidad del servicio público, al amparo del art. 173.2 TRLRHL sobre inembargabilidad de bienes y derechos afectos a servicios públicos. Dicha afección constituye una causa cualificada para oponer la indisponibilidad de los créditos frente a embargos posteriores o no perfeccionados con anterioridad, sin perjuicio de que, si hubiera existido alguna traba válidamente perfeccionada antes de la afección, el análisis de prioridad requeriría estudio específico.
7ª. La diligencia de “ampliación del embargo existente” notificada el 18 de junio de 2026 reúne los requisitos materiales de una ampliación formal del embargo ex art. 97 RGRSS y es eficaz como acto recaudatorio de la TGSS, pero su ejecución sobre los créditos derivados del contrato secuestrado es jurídicamente controvertida y debe quedar suspendida o no atendida en tanto dichos créditos hayan sido previamente afectados por resolución administrativa a la continuidad del servicio público, siendo dicha afección anterior en un día a la notificación de la diligencia. La entidad local carece de competencia para declarar por sí la ineficacia absoluta del acto de la TGSS, debiendo oponer la afección al servicio como causa de indisponibilidad y comunicarlo fehacientemente a la TGSS.
8ª. En atención a lo expuesto, se recomienda a la entidad local: