jun
2026

Contratación irregular, revisión de oficio y efectos económicos tras la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025


Planteamiento

En el ámbito del régimen de control interno de las entidades locales regulado en el RD 424/2017, surgen diversas cuestiones interpretativas relacionadas con la fiscalización de expedientes de gasto en materia de contratación pública en los que se han ejecutado prestaciones de obras, servicios o suministros sin la previa tramitación exigida por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

En tales expedientes se aprecian omisiones de la función interventora o reparos suspensivos, advirtiéndose por la Intervención la posible concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho, al no resultar viable su convalidación ordinaria por tratarse de infracciones sustanciales del procedimiento contractual. En consecuencia, se considera procedente la tramitación del procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 106 de la Ley 39/2015, con eventual declaración de nulidad y solicitud del dictamen del órgano consultivo competente.

El centro gestor fundamenta el pago en la efectiva prestación realizada, su adecuación a precios de mercado y la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto. La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025 establece que, en estos supuestos, la indemnización no puede equipararse al precio de un contrato válido, debiendo excluirse el beneficio industrial y los costes indirectos no acreditados.

Se plantean, en este contexto, las siguientes cuestiones:

1ª. Si, ante reparos u omisiones que pudieran determinar la nulidad del expediente, la actuación del órgano gestor debe consistir necesariamente en la incoación de un procedimiento de revisión de oficio como presupuesto previo al pago, o si cabe el reconocimiento directo de la obligación sin dicha declaración.

2ª. Si, una vez producido el levantamiento del reparo por el órgano competente (alcaldía o pleno), la intervención debe limitarse a dejar constancia de la posible nulidad e improcedencia de la convalidación, o si debe promover actuaciones de control financiero o comunicar los hechos a órganos externos; y si dicho levantamiento habilita automáticamente el pago.

3ª. Si el levantamiento del reparo permite el abono íntegro de la factura pese a la posible nulidad, o si resulta imprescindible la previa revisión de oficio para determinar el importe indemnizable conforme al principio de enriquecimiento injusto.

4ª. Si, conforme a la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025, la falta de cobertura contractual exige necesariamente la revisión de oficio previa, y si el pago debe articularse como responsabilidad patrimonial o como indemnización por enriquecimiento injusto, debiendo rechazarse la factura ordinaria y emitirse, en su caso, un documento indemnizatorio, siendo la resolución administrativa el título habilitante del pago y determinándose su correcta imputación presupuestaria.

En definitiva, se solicita criterio sobre la interacción entre control interno, nulidad de pleno derecho, levantamiento del reparo y los efectos económicos derivados de la doctrina del TS sobre enriquecimiento injusto en supuestos de contratación irregular.

Respuesta

La sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025 mantiene que la indemnización debida por enriquecimiento injusto en supuestos de contratación irregular debe excluir de forma categórica los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. En consecuencia, debemos determinar si, ante la presencia de reparos u omisiones de la función interventora que evidencien la nulidad de pleno derecho de la prestación, resulta jurídicamente obligatorio para el órgano gestor incoar un procedimiento de revisión de oficio, regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, como presupuesto inexcusable para el pago, o si, por el contrario, cabe efectuar el reconocimiento directo de la obligación de pago de las facturas comerciales sin necesidad de dicho procedimiento.

Hasta dicha sentencia, se había generalizado la tesis de que, en aplicación del principio de economía procesal contemplado de forma implícita en el art. 28.2.e) del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, si la valoración técnica del servicio coincidía plenamente con el precio de mercado facturado por el contratista de buena fe, la Intervención podía recomendar no instar la revisión de oficio, permitiendo el pago directo de la factura por vía del reconocimiento extrajudicial de créditos.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial establecida por el TS en la citada sentencia de 11 de diciembre de 2025 obliga a rechazar de forma categórica esta práctica, puesto que la indemnización por enriquecimiento injusto ya no puede equipararse de forma automática al importe nominal de la factura presentada por el contratista, por lo que la tramitación previa del expediente de revisión de oficio se convierte en presupuesto procedimental.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Contratación irregular: alcance de la revisión de oficio y cuantificación de la indemnización tras la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025”.

El órgano interventor en el informe que emite poniendo de manifiesto la existencia de omisión de la función interventora de acuerdo con el art. 28.2 RCI o en el reparo correspondiente debe hacer constar la necesidad de iniciar expediente de revisión de oficio en el cual deberán deducirse los conceptos de beneficio industrial y gastos generales. El órgano interventor elevará informe al pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, de acuerdo con el art. 218.1 TRLRHL, y remitirá anualmente al TCu todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el presidente de la entidad local y por el pleno de la corporación contrarios a los reparos formulados de acuerdo con el art. 218.3 TRLRHL.

Además, si los hechos revelan incumplimientos sistemáticos de la normativa contractual o riesgos relevantes para la gestión económico-financiera, la intervención podrá incorporar tales incidencias a las actuaciones de control financiero previstas en el RCI y reflejarlas en los informes anuales de control interno dirigidos al pleno y a los órganos externos competentes.

Cuando existe una contratación nula, el levantamiento del reparo no debería conducir automáticamente al pago íntegro de la factura emitida por el contratista. Antes resulta necesario determinar cuál es el importe efectivamente indemnizable, excluyendo aquellos conceptos que no constituyan un verdadero empobrecimiento del contratista o un correlativo enriquecimiento de la Administración. Entre otros extremos, el TS considera improcedente reconocer automáticamente el beneficio industrial y gastos generales. En consecuencia, el importe a satisfacer exige una valoración específica que difícilmente puede realizarse sin la previa depuración de la nulidad mediante el correspondiente procedimiento administrativo.

Hay que considerar que el TS parte de una premisa esencial: declarada la nulidad del contrato, desaparece el título contractual que permitiría exigir el precio pactado.

La obligación económica surge de la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración derivado de una prestación efectivamente recibida y aprovechada. Desde esta perspectiva, la factura emitida por el contratista deja de constituir el título jurídico habilitante para el reconocimiento de la obligación, que pasa a ser la resolución administrativa que, tras la revisión de oficio y la liquidación de las consecuencias de la nulidad, determine el importe indemnizable.

Conclusiones

1ª. Ante supuestos de nulidad de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, el levantamiento del reparo o el reconocimiento extrajudicial de crédito no sustituyen, con carácter general, la necesidad de tramitar la revisión de oficio prevista en el art. 106 LPACAP.

2ª. El levantamiento del reparo no convalida la contratación irregular ni habilita automáticamente el pago de la factura; la Intervención debe dejar constancia de la posible nulidad, advertir sobre la improcedencia de la convalidación y, en su caso, promover las actuaciones de control que correspondan.

3ª. Conforme a la sentencia de 11 de diciembre de 2025, la Administración no debe abonar automáticamente el importe íntegro de la factura emitida en una contratación nula, sino únicamente la indemnización que resulte procedente tras determinar las consecuencias económicas de la nulidad, excluyendo los conceptos que no respondan a un efectivo enriquecimiento de la Administración o empobrecimiento acreditado del contratista.