Eduardo G. Pozo Bouzas
El presente trabajo analiza la relación entre las contrataciones artísticas y las fiestas locales con un enfoque práctico y desde una doble perspectiva. En primer lugar, mediante una exposición general de la problemática de la contratación pública en su relación con las peculiaridades de las fiestas locales y las distintas modalidades y formas de contratación de espectáculos artísticos o musicales. En la segunda parte del artículo se presenta la reciente experiencia del Organismo Autónomo Patronato Municipal de Fiestas de Castellón de la Plana -del que el autor es Secretario- para contratar conjuntamente, y mediante un procedimiento abierto, la producción artística y técnica de los conciertos de las pasadas fiestas de la ciudad. El objeto de este contrato consistía en la organización completa e integral de los espectáculos musicales e incluía, como parte de la prestación, la contratación de los artistas, seleccionados por la Administración a partir del elenco propuesto por el adjudicatario en su oferta. La metodología empleada para la definición y evaluación de diversos aspectos relacionados con la calidad del servicio, y muy particularmente de las propuestas artísticas, puede resultar un modelo útil para la adjudicación de espectáculos musicales y otros eventos culturales similares.
Las fiestas, como fenómeno social y manifestación cultural, constituyen uno de los elementos que, a lo largo del tiempo, definen el carácter de un pueblo y contribuyen decisivamente a conformar una conciencia cívica de pertenencia a la comunidad. Asimismo, además de un momento lúdico de convivencia y disfrute, las fiestas dinamizan el tejido asociativo local y ejercen un importante impacto en diversos sectores de la economía. Por último, las fiestas constituyen un importante atractivo turístico. Es por todo ello que las fiestas son tan importantes para los vecinos. Y todo lo que es importante para sus vecinos lo es para un Ayuntamiento, tanto desde un punto de vista puramente administrativo como, sobre todo, desde una visión política en sentido amplio.
La legislación reconoce que las fiestas constituyen una manifestación típicamente local Así, el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce como una competencia propia de los municipios la relativa al ocio y la ocupación del tiempo libre. Debe partirse, en todo caso, de la pluralidad de modelos de organización de las fiestas, dependiendo en gran parte de la idiosincrasia y las tradiciones de cada lugar. Desde la posibilidad de la organización íntegramente municipal hasta su gestión privada por colectivos o asociaciones, pasando por la posibilidad de acudir a algunas de las formas de personificación jurídica, públicas o privadas, previstas en el Ordenamiento Jurídico. Las opciones que se plantean son diversas, y la elección del modelo concreto influirá en la calificación y el régimen jurídico de los contratos que se deban celebrar a tal fin.
No es extraña, en relación con lo anterior, la participación en la programación y gestión de las fiestas de terceros, a priori ajenos al Ayuntamiento, pero que, en la práctica, actúan investidos de una cierta autoridad -formal o material-. Así, en muchas ocasiones, las Comisiones de Festejos o grupos similares, generalmente integradas por voluntarios no retribuidos, asumen funciones de organización de las fiestas o colaboración en este sentido. A este respecto, debe recordarse que su participación en el ejercicio de las funciones de la administración pública promotora de las celebraciones debería quedar limitada a la mera formulación de propuestas y no podría sustituir ni la competencia política para la resolución de expedientes ni la competencia técnica para la realización de tareas que requieran una cualificación profesional específica.
Sobre la naturaleza de la entidad contratante y, especialmente, la participación en la organización de las fiestas por este tipo de colectivos, volveré más adelante al exponer el caso concreto del contrato de organización de conciertos objeto de este trabajo.
Partimos de una obviedad: las fiestas tienen fecha cierta y de sobra conocida. Esto, que parece una perogrullada, resulta relevante desde el punto de vista de que las Administraciones Públicas generalmente no se sienten constreñidas al cumplimiento de los plazos salvo que los mismos resulten impuestos por una autoridad superior (para justificar o solicitar una subvención, contestar una demanda, etc.). En cambio, aquellos plazos que dependen exclusivamente de la Administración muchas veces dejan de ser perentorios y se convierten en orientativos. Nada ocurre si una licencia no se resuelve en los términos legales o si un expediente sancionador caduca sin más por el mero transcurso del plazo. Esta práctica no es ajena a los procedimientos de contratación: no es extraño que la tramitación de los expedientes se alargue de manera incomprensible o que caigamos en la cuenta de la necesidad de tramitar un nuevo contrato cuando el anterior ya está vencido o a punto de hacerlo. Por eso no son extraños en la Administración Local española los procedimientos de omisión de fiscalización por prolongaciones irregulares de contrato. Sin embargo, la procesión de la patrona, la romería o la verbena del día grande se deberán celebrar sí o sí: siempre tienen lugar en la fecha convenida y por todos esperada. Es necesario, por tanto, recordar la importancia de la programación y la planificación de la actividad contractual prevista en el artículo 28.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. Por tanto, los contratos que el Ayuntamiento deberá tramitar con ocasión de las fiestas anuales deberán formar parte del Plan Anual de Contratación. Y, por supuesto, no cabrá alegar la proximidad de las fiestas como circunstancia determinante de la necesidad de tramitar con carácter urgente expedientes de contratación cuando dicha urgencia responda, en realidad, a una falta de previsión. No en vano, como decíamos, las fechas de las fiestas son perfectamente conocidas y no responden, en absoluto a circunstancias ajenas a la entidad contratante.
Dentro de la presente introducción me gustaría referirme, siquiera muy brevemente, a la problemática que se genera por la utilización del dominio público, imprescindible espacio o soporte físico para desarrollar las fiestas y, sobre todo, la derivada de su explotación económica, no siempre pacífica. Debe partirse del hecho de que en nuestro entorno no pueden entenderse las fiestas sin que las mismas se desarrollen en calles o plazas: procesiones, pasacalles, encierros de toros y vacas, fallas, cabalgatas, etc., tienen su razón de ser en desarrollarse en el espacio público. Festejar al aire libre es un elemento arraigado y característico de nuestro carácter y forma de ser, una seña de identidad que nos distingue y que hemos convertido en divisa -si se quiere nacional- como un elemento característico y singular de nuestra cultura. Sin embargo, en los últimos años han proliferado formas de explotación de ese espacio público que en no pocas ocasiones demuestran un aprovechamiento lucrativo (extractivo, incluso) de ese recurso común. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a la instalación y explotación de barras, pero también a montajes (y, por tanto, negocios jurídicos) más complejos en forma de mercados medievales, ferias de la tapa y un sinfín de eventos similares.
A este respecto, debe deslindarse la naturaleza contractual o patrimonial de tales explotaciones (1). Y ello dependerá, como siempre, de los concretos derechos y obligaciones que en ellos se integren. A este respecto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 29/2021, de 5 de abril de 2022, ante una consulta del Ayuntamiento de Murcia sobre la calificación jurídica de la explotación de sillas durante desfiles festivos, concluyó que a efectos de determinar la calificación jurídica de un negocio como contractual o como concesión o autorización demanial habrá de atenderse a la prevalencia del interés público o privado como causa del mismo. En consecuencia, se aplicará la figura jurídica contractual de la LCSP si el interés público es prevalente en la necesidad a satisfacer, aun cuando el destinatario final del servicio y pagador sea el usuario. Por el contrario, continúa la Junta Consultiva, será una autorización o una concesión demanial sujeta a su normativa reguladora específica cuando prevalezca el interés privado del adjudicatario, requiriéndose para la instalación del negocio o prestación del servicio la previa ocupación de un bien de dominio público. Recomendamos también a este respecto, la respuesta a la consulta de Derecho Local “Organización de evento musical en la vía pública con la participación municipal: naturaleza jurídica del contrato y de las entradas a abonar por los usuarios”, que además aborda la no siempre clara distinción de este tipo de contratos con otras figuras relacionadas, como los patrocinios publicitarios.
Un aspecto determinante para dilucidar si nos encontramos, por tanto, ante un negocio de una u otra naturaleza serán las obligaciones que se impongan a los adjudicatarios, de forma que podremos inferir que nos encontramos ante un contrato en la medida en que el haz de obligaciones que se establezcan sea mayor, mientras que, si dichas obligaciones no se imponen o son muy genéricas, cabría acudir a la vía del negocio jurídico patrimonial. Con todo, no debe perderse de vista que, como decíamos al principio, tales ocupaciones se desarrollan sobre dominio público,por lo que, aunque se articulen mediante negocios patrimoniales (excluidos, por tanto, de la legislación de contratos), deberán adjudicarse en todo caso mediante procedimientos basados en la publicidad, concurrencia e igualdad de trato. No cabría, en este sentido, adjudicar las autorizaciones o concesiones al operador "más espabilado" sobre la falacia de que "no consta ninguna otra solicitud en el registro" si, de forma previa, no se explicita la voluntad municipal de ofrecer dicho espacio para la gestión de este tipo de explotaciones.
Por último, y aunque excede el objeto de este trabajo, no queremos dejar de apuntar cuestiones derivadas de esta problemática que revisten notable importancia, especialmente a efectos de responsabilidad. En primer lugar, resulta fundamental disponer de un adecuado control de los ingresos que se generen con motivo de estas explotaciones. Generalmente, la contratación pública (entendida en sentido amplio como forma de gestión de los recursos de todos, con independencia del régimen jurídico que la ampara) se centra mucho en el control del gasto girado contra el presupuesto público, y ello hace que no se dediquen esfuerzos análogos para el seguimiento y control de los ingresos privados que se obtienen. Por otro lado, al tratarse de eventos abiertos al público, habrá que tener en cuenta la legislación autonómica de espectáculos públicos y actividades recreativas que sea aplicable en cada caso. A ambas cuestiones me referiré más adelante al tratar el contenido del contrato objeto de esta publicación.
Según el artículo 25.1 LCSP 2017, tendrán carácter privado los contratos de espectáculos. Por tanto, y de conformidad con el artículo 26.2 LCSP 2017, la preparación y adjudicación de este tipo de contratos se regirá por el Libro Primero y el Libro Segundo de la LCSP 2017. Así lo recuerda la Junta Consultiva de Contratación de Aragón en su informe 8/2017, de 21 de junio -con referencia a la normativa anterior, si bien se entiende plenamente vigente-. En cuanto a sus efectos y extinción, les serán aplicables las normas de derecho privado. Ello es relevante porque, por un lado, permite una cierta flexibilidad en cuestiones como la posibilidad de pactar entre las partes condiciones específicas del contrato (por ejemplo, en relación con amparar cláusulas de pago anticipado). Por otra parte, no se debe perder de vista que, en muchas ocasiones, al tratarse de contratos de cuasi-adhesión a las cláusulas tipo impuestas por los artistas y sus representantes, se pueden llegar a imponer condiciones leoninas en relación con aspectos como la suspensión o cancelación de los eventos. Es importante, en este sentido, tener en cuenta que el aplicar del régimen privado no debe suponer en ningún caso la obligación de aceptar lisa y llanamente condiciones sin otra justificación que su carácter habitual en el mercado. A este respecto, no se debe olvidar que, según el propio artículo 26.2 LCSP 2017, en estos casos resulta obligatoria la aplicación de la LCSP 2017, en lo referente a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, siempre que el contrato se encuentre sometido a regulación armonizada.
De la calificación de estos contratos como contratos privados se desprende que la competencia jurisdiccional para resolver las controversias del contrato se dirimirá de conformidad con el art. 27 LCSP 2017. De esta forma, el orden contencioso-administrativo será competente para conocer de las controversias derivadas de la preparación y adjudicación de este tipo de contratos, mientras que el orden civil será competente para conocer de las controversias derivadas de su modificación, extinción y efectos.
El artículo 131.2 LCSP 2017 establece la regla general de que la adjudicación de los contratos se regirá por el procedimiento abierto o el restringido, mientras que el procedimiento negociado tendrá carácter excepcional, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 168 LCSP 2017. A este respecto, es habitual justificar la utilización de este tipo de procedimiento en base al supuesto previsto en el artículo 168.a).2º LCSP 2017 que se refiere a que concurran, entre otras razones, "que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial". Sobre la posibilidad de acudir a los procedimientos negociados en estos casos, se puede resumir la doctrina dictada al respecto por los órganos consultivos de la siguiente manera:
a) esta causa justificadora del procedimiento negociado no reside en el carácter artístico del trabajo, sino en que únicamente haya un empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos (informe 11/2004, de 7 de junio, Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda).
b) la justificación de la imposibilidad de promover la concurrencia deberá constar necesariamente en el expediente de contratación, sin que puedan darse reglas generales que permitan ser aplicadas a todos los supuestos que puedan presentarse (informe 35/2006 de 30 de octubre).
c) la circunstancia esencial que permite la utilización de este procedimiento es que no exista la posibilidad de promover la concurrencia (informe 2/2016 de la Junta Consultiva de Contratación de la Generalitat de Cataluña de 6 de abril).
d) nos encontramos ante un procedimiento excepcional que solo puede utilizarse en los supuestos taxativamente previstos en la ley, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva (informe Junta Consultiva de Aragón 8/2017 de 21 de junio).
En la práctica cotidiana a menudo ocurre que la acreditación de la exclusiva no se obtiene de la persona o entidad que, realmente, ostenta tales derechos (como puede ser el representante o apoderado) sino que se realiza de una manera interpuesta o a través de intermediarios, en el sentido de acreditar que el promotor «x» tiene los derechos de exclusiva del artista «z» para actuar en tal fecha en un lugar concreto. Dichos certificados de exclusividad ad hoc parecen creados artificiosamente para justificar la utilización de este procedimiento negociado. Tampoco ayudan en este sentido los problemas prácticos para recabar la cadena de certificados o documentos que acrediten de manera fehaciente estas exclusividades, dada la opacidad existente en el sector sobre la base de cláusulas de confidencialidad (reales o supuestas).
Sorpresivamente, para la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estatal, esta práctica resulta suficiente para acreditar la exclusividad concluyendo que “resulta posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para un lugar y la fecha concretos de celebración del evento artístico o musical (aunque no sea otorgada de forma directa y se trate de una concatenación de exclusividades) siempre que se justifique, además de la exclusividad artística, que la actuación debe realizarse necesariamente en la fecha y lugar para la que goza de exclusividad y se acredite la misma” (informe 8/2023 de 18 de julio). Al respecto de estas cláusulas de exclusividad (y en concreto de las de alcance territorial) se refirió la redacción de Derecho Local en la respuesta a la consulta “¿Puede el Ayuntamiento contratar a un representante de artistas que ha establecido con ellos exclusividad geográfica para la celebración de conciertos?” .
Con todo, debe tenerse en cuenta que la exclusividad que justifica el recurso al procedimiento negociado sin publicidad únicamente amparará este procedimiento respecto a aquellas prestaciones de carácter único que tengan esta consideración de exclusiva, tal y como se recuerda en el informe antes citado. De este modo, otras prestaciones tales como los servicios de producción o las infraestructuras, no encajarían, en base a lo anterior, como susceptibles de adjudicarse a través de este procedimiento excepcional. Con todo, la Junta Consultiva ampara cierto margen en este sentido al señalar que “sólo pueden incorporarse dentro del contrato tramitado por este procedimiento si resultan imprescindibles para el desarrollo de la actuación artística de una determinada forma y manera.”No es extraño encontrar, en este sentido, que los principales artistas exijan que la producción asociada a sus conciertos se realice conforme a sus criterios y con el personal y los medios técnicos seleccionados por ellos.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la creación de una marca o producto (por ejemplo, con un determinado festival de música) y su inscripción en el correspondiente registro no son determinantes, por sí solos, para acudir a este tipo de procedimientos negociados por razón de la exclusiva. Lo relevante es que la prestación que se pretende contratar no sea susceptible de ser objeto de licitación, y no que se realice al amparo de una marca o concepto concreto. En cualquier caso, sirva este comentario como reflexión acerca de lo poco que se cuida en las Administraciones el velar por mantener bajo su titularidad el registro de marcas auspiciadas y financiadas, total o parcialmente, con dinero público.
Otro problema que se puede dar en relación con estos contratos de creación e interpretación artística se produce en aquellos casos en que el contrato consista en la creación de un espectáculo a medida (como un piromusical, videomapping, etc.). Quedaría amparada de este modo la utilización del procedimiento negociado sin publicidad, sobre la base de que el objeto del contrato consistiría en una creación artística única. En buena lógica, estos encargos realizados ex profeso requieren que se hubiera formulado algún tipo de encargo o contacto con el empresario en cuestión. A este respecto, si bien la contratación de espectáculos de este tipo puede encuadrarse dentro del ámbito propio del procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas en los términos del artículo 168.a).2º LCSP 2017 por tratar el objeto del contrato de la “creación de una obra o actuación única”, se advierte que una adecuada tramitación del proceso de contratación (incluyendo dentro de esto un eventual encargo o aproximación previa al creador) obligaría a que cualesquiera encargos de este tipo sean formalizados de forma previa, todo ello a fin de evitar eventuales responsabilidades económicas o de otro tipo a cuenta de la Administración en el caso de que las contrataciones no se ultimaran (en concepto, por ejemplo, de indemnización por el trabajo empleado en un eventual proceso creativo).
Por último, hay que tener en cuenta que en no pocas ocasiones se plantea la problemática de cuál es el valor intrínseco que se debe tener en cuenta para justificar el carácter único de un artista o actuación. Partiendo de la base de que se trata de una cuestión valorativa, ajena al ámbito puramente jurídico, es evidente que la respuesta a esta pregunta marcará las posibilidades de acción del órgano de contratación. A este respecto, la Junta Consultiva de Aragón (informe 8/2017,, antes citado) parece dejar abierto el margen de valoración al señalar que “la cuestión que se debe resolver es qué se entiende en el caso de espectáculos musicales por “actuación artística única”. Sobre la subsunción de la contratación de servicios de espectáculos musicales en el supuesto al que se refiere el derogado art. 170.1.d) TRLCSP 2011 (-análogo al actual 168 a 2º LCSP 2017) la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 41/1996, de 22 de julio, en el que expresamente se le preguntaba por el procedimiento de adjudicación de contratos que tuvieran por objeto «la contratación de un artista o grupo artístico que aporta su labor creativa al espectáculo (orquestas)», se manifestó conforme con el criterio de que «las razones artísticas son suficientes para considerar que sólo puede encomendarse el objeto del contrato a un único empresario, pues una interpretación contraria dejaría vacío de sentido el precepto u obligaría a una labor ímproba de determinar cuándo una obra artística puede ser llevada a cabo o no por otro artista o empresario, introduciendo un elevado grado de inseguridad jurídica».Podemos entender que, a pesar del tiempo transcurrido, sus conclusiones siguen vigentes y procede concluir, por tanto, que el procedimiento negociado por razones artísticas también podrá ser utilizado para la contratación de los espectáculos musicales. En todo caso, como decíamos antes, habrá que estar al caso concreto: nadie duda que se pueda recurrir al procedimiento negociado sin publicidad para contratar a los “primeros espadas” del panorama musical nacional o internacional y que, en cambio, no parece la fórmula adecuada para concertar los servicios de una charanga.
En este apartado voy a referirme específicamente a la contratación de espectáculos, ya que las posibilidades y límites del contrato menor para la contratación de cualesquiera otros servicios asociados a las fiestas (alquiler de mesas, sillas y carpas, servicios de catering, escenarios y servicios de producción técnica…) son los generales de cualquier contrato de servicios, sometidos, por tanto, a la prohibición de fraccionamiento indebido y a la regla general de licitación de servicios de carácter recurrente.
Los contratos de espectáculos pueden ser adjudicados a través de contratos menores, tal y como ha reiterado la Junta Consultiva de Contratación del Estado (por todos, informe 129/2018, de 21 de octubre). En este sentido, la doctrina de los órganos consultivos antes citada parece amparar la posibilidad de tratar estas actuaciones consideradas de manera individualizada, sin necesidad de acudir a procedimientos abiertos o por lotes. Así, el ya citado informe 8/2017 de la Junta Consultiva de Aragón concluye que no puede hablarse de fraccionamiento del contrato cuando los espectáculos se contraten uno a uno, siguiendo, motivadamente, en cada caso, los trámites de los procedimientos de contrato menor, negociado -o incluso abierto-, pues, aunque todos ellos comparten el mismo objeto «en abstracto», la forma de ejecutar las prestaciones, imbuida de una componente artística singular y diferenciadora, permitiría concluir que no nos encontramos ante las mismas prestaciones «en concreto». Similar conclusión es la que alcanza la redacción de Derecho Local en la consulta“Organización por el ayuntamiento de festival de rock con diferentes grupos musicales: posibilidad de acudir en su adjudicación al contrato menor o al procedimiento negociado sin publicidad” o la consulta “Aplicación del art. 118 LCSP 2017 sobre contratos menores a los contratos de espectáculos”.Con todo, habrá que estar, como siempre, al caso concreto, ya que, si lo que se pretende con estas contrataciones menores es subvertir la competencia (por ejemplo, concentrando todos los contratos menores en un único promotor, por encima del límite legal) sí cabrá hablar de fraccionamiento indebido. A este respecto, sobre el deslinde entre la posibilidad de acudir al contrato menor o la necesidad de tramitar un procedimiento negociado sin publicidad, recomendamos la lectura de la consulta de esta editorial “Contratación de conciertos por el ayuntamiento, ¿contrato menor o procedimiento negociado sin publicidad?”.
Debe recordarse, en todo caso, que los contratos menores vienen definidos por su duración inferior a un año y por su valor estimado, cuyo cálculo se realizará de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 101 LCSP 2017. A este respecto, dentro del valor estimado, determinante para la adjudicación de un contrato menor, debería incluirse cualquier tipo de retribución susceptible de ser percibida por el adjudicatario. Por ejemplo, los ingresos por taquilla u otras remuneraciones análogas derivadas de la gestión de la prestación en que el contrato consista, como podría ser la explotación de barras o cualquier otro tipo de negocio que incluya una retribución por los usuarios. En consecuencia, si el valor estimado del contrato, incluyendo tales retribuciones, excede del importe máximo señalado legalmente, tales contratos no serán susceptibles de adjudicación mediante contratos menores. A este respecto, como recuerda la redacción de Derecho Local en la consulta “¿Es legal la cesión de la taquilla al contratista en los contratos de interpretación artística y espectáculos?”, no habría inconveniente legal en que el contratista perciba directamente la recaudación de taquilla como parte de su retribución, pero dichos ingresos deben integrarse en el valor estimado del contrato.
En cualquier caso, las reglas de tramitación de este tipo de contratos menores serán las propias de cualquier contrato adjudicado a través de este procedimiento de adjudicación. En consecuencia, habrá que estar a las reglas señaladas en el artículo 118 LCSP 2017. Debe señalarse, a este respecto, el dictamen 016/2026, de 14 de enero, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que concluyó que en los expedientes de contratos menores tramitados por las Entidades Locales no resulta preceptiva la exigencia de informe de la Secretaría o el servicio jurídico de la entidad.
Por último, no hay que olvidar que la posibilidad de acudir a la contratación menor no resulta obligatoria, incluso cuando, en atención al objeto, duración e importe, sea admisible. En este sentido, se recuerda que las fórmulas de racionalización de la contratación pueden -y deben, añadimos- resultar aplicables a los contratos artísticos o, en general, a todos aquellos que tengan que ver con la gestión de las fiestas locales (2).
A continuación, vamos a exponer la reciente experiencia del Organismo Autónomo Patronato Municipal de Fiestas de Castellón de la Plana para contratar conjuntamente la producción artística y técnica de los conciertos de las fiestas de la Magdalena del año 2026 mediante un procedimiento abierto. En dicha contratación se valoró especialmente la oferta artística aportada por las distintas empresas participantes en la licitación, junto con otros criterios relacionados con la calidad. De este modo, la empresa adjudicataria asumiría la organización de los conciertos y la contratación de los artistas, seleccionados por el Patronato de entre el elenco o portfolio incluido en su oferta.
Creemos honestamente que se trata de una experiencia que puede resultar de interés para otras Administraciones por las siguientes razones:
a) Por un lado, por el establecimiento de criterios lo más objetivos posibles para la selección y contratación del cartel de conciertos, asegurando un nivel de calidad suficiente y estableciendo parámetros claros para la valoración de las distintas propuestas artísticas. Como expondremos más adelante, dicha valoración de la oferta artística se combinó con otros criterios para obtener el mejor servicio en términos de calidad.
b) Por la novedad que supone que dicha valoración haya sido realizada por la Junta de Fiestas (un órgano, voluntario y no remunerado, integrado por los propios festeros) y ello sobre la base a una reciente modificación estatutaria amparada en el art. 157.5 LCSP 2017, con las debidas garantías y límites.
c) Por el tratamiento específico de problemas derivados de la complejidad propia de las contrataciones artísticas, como por ejemplo el tratamiento de oficio de las propuestas artísticas como confidenciales y las implicaciones que de ello se derivan.
Como indicábamos en la introducción, las formas de organización de las fiestas por los distintos Ayuntamientos son diversas, en atención a la autonomía local, la potestad autoorganizatoria y, sobre todo, las costumbres y raigambre del lugar. En el caso que nos ocupa, en el Ayuntamiento de Castellón de la Plana la gestión de este ámbito material de actividad administrativa se encuentra descentralizada en un organismo autónomo local dependiente del Ayuntamiento: el Patronato Municipal de Fiestas. En virtud de los Estatutos actualmente vigentes, según la redacción aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 15 de mayo de 2025 (BOP de 7 de junio de 2025), corresponde como fin principal de este Organismo Autónomo fomentar, programar, organizar, ejecutar y controlar las Fiestas de la ciudad de Castellón de la Plana cuya organización corresponda al Excmo. Ayuntamiento.
No es objeto de este trabajo desarrollar y exponer el régimen organizativo del Patronato Municipal de Fiestas. En todo caso, podemos apuntar que, bajo la dependencia de la Junta de Gobierno Local, el gobierno y administración de este Organismo Autónomo se atribuye a la Presidencia (titular de la concejalía con competencias en fiestas), a un Consejo Rector (órgano colegiado con la participación de los grupos políticos con representación en el Ayuntamiento) y a la Gerencia, configurado como un puesto de carácter directivo-profesional. Debe destacarse, en todo caso, que en su condición de Administración Pública (art. 85 bis LRBRL y art. 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), el Patronato Municipal de Fiestas, en tanto que organismo autónomo local y entidad de derecho público, está sometido íntegramente a la LCSP 2017 (art. 3.1 c)). Sirva esta mención para recordar que la creación de este tipo de entidades intermedias de naturaleza pública debe responder a necesidades organizativas y no a una pretendida agilidad frente a la rigidez de los procedimientos administrativos, porque dichos procedimientos -al menos en el caso de un organismo autónomo- se deben respetar en su integridad, con idéntico rigor que para una entidad local territorial.
Ya indicábamos en la introducción que, a la vista del carácter participativo y eminentemente popular de las fiestas locales, es habitual que, de una forma más o menos oficial, intervengan en la preparación y organización de estas celebraciones grupos o colectivos de ciudadanos que colaboran con el poder público en este tipo de actuaciones. En el caso del Ayuntamiento de Castellón y su Patronato Municipal de Fiestas, la Junta de Fiestas se configura como un órgano de gestión del protocolo y colaboración a los órganos de gobierno y administración del Patronato. Este órgano -que, desde la modificación estatutaria de 2025, se elige mediante votación por una Asamblea formada por las entidades festivas de la ciudad- tiene encomendadas, entre otras, las siguientes funciones:
En cualquier caso, la Junta de Fiestas ejerce tales funciones bajo la dependencia directa de la Presidencia del Patronato y en el marco de las instrucciones y directrices que establezcan los órganos de gobierno y administración del Patronato, de forma que las propuestas de la Junta no vincularán en ningún caso al Patronato, quien, a través de los órganos competentes en cada caso, podrá decidir discrecionalmente sobre su ejecución.
En cualquier caso, y a los efectos que nos ocupa en el presente trabajo, la modificación estatutaria de 2025 introdujo una previsión en relación con la participación de la Junta de Fiestas en los expedientes de contratación. Esta mención trata de responder a la realidad de la organización de las fiestas, en la que, en muchas ocasiones las propuestas sobre programación o actividades se traducen en necesidades administrativas que deben ser atendidas mediante los correspondientes expedientes de contratación. Tal y como se indica en la exposición de motivos de los Estatutos, esta previsión tiene su justificación normativa en la LCSP 2017 al señalar, en el párrafo segundo del artículo 157.5 LCSP 2017 que, con ocasión de la valoración de las proposiciones “también se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales”.
En todo caso, es evidente que, para formalizar la intervención de un órgano de este tipo -voluntario y no retribuido- en los expedientes de contratación, debía ampararse a nivel normativo y establecer, paralelamente, las correspondientes garantías y cautelas que aseguraran el cumplimiento de los principios generales de la LCSP 2017 y, muy particularmente, la necesaria integridad de las personas intervinientes en los expedientes. El artículo 66 de los Estatutos atiende a estas cuestiones y regula cómo la Junta de Fiestas puede colaborar con el Patronato en la tramitación de los expedientes de contratación u otros análogos, con las siguientes condiciones y alcance:
En primer lugar, se habilita a la Junta de Fiestas para participar en la definición de los requerimientos técnicos o artísticos de la documentación preparatoria de los contratos del Patronato para su incorporación, en su caso, al expediente de contratación. Asimismo, se prevé que la Junta de Fiestas podrá participar en la valoración de ofertas presentadas en expedientes de contratación con arreglo a las siguientes condiciones:
Como norma de cierre y garantía frente a potenciales conflictos de intereses, el apartado 4 de este artículo 66 prevé que los miembros de la Junta de Fiestas que intervengan en los expedientes de contratación quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades, abstención, deber de neutralidad, conflicto de intereses, confidencialidad y, en general, responsabilidades establecidas en la legislación de contratos del Sector Público para el personal funcionario. Y ello sobre la base a que la participación en los expedientes de contratación requiere el mismo nivel de imparcialidad e integridad, con independencia de que quienes intervengan en dichos expedientes sean empleados públicos o voluntarios no remunerados.
En todo caso, y como vamos a ver en las próximas páginas, la introducción de este artículo abrió nuevas posibilidades a la hora de configurar los contratos del Patronato. En muchas ocasiones la definición de los elementos esenciales de un contrato artístico (objeto, criterios de valoración, condiciones, etc.) viene condicionadas por la inexistencia de personal especializado al efecto o, más concretamente, porque tales aspectos exceden las competencias puramente administrativas del personal encargado de la preparación de los expedientes.
La festividad más destacada de la ciudad de Castellón de la Plana son las Fiestas de la Magdalena, celebradas en su configuración actual desde 1945 y declaradas de interés turístico internacional en el año 2010. Las fiestas fundacionales, formadas en torno a la Gaiata como monumento y a la luz como elemento fundamental de las mismas, conmemoran los orígenes de la ciudad y son organizadas por el Patronato Municipal de Fiestas. Dentro del programa de fiestas, que incluye eventos y festividades de todo tipo a lo largo de una de las semanas de la cuaresma, es tradición la incorporación de varios conciertos con artistas reconocidos en el panorama musical nacional, de carácter gratuito y abierto al público, y celebrados en un recinto municipal específico.
Hasta el año 2025, el modelo de contratación de los conciertos incluidos en el programa de las fiestas de la Magdalena se realizaba en dos fases. En primer lugar, se tramitaban y adjudicaban contrataciones directas mediante procedimiento negociado sin publicidad con aquellos artistas propuestos por la Junta de Fiestas. Con posterioridad, se tramitaba, mediante un procedimiento abierto, el contrato de producción técnica que diera soporte a las necesidades derivada de los “riders” técnicos y de la infraestructura precisa para la realización de tales conciertos. Sin embargo, dicho modelo generaba disfunciones o problemas prácticos en su gestión, tales como:
a) Los inconvenientes de orden administrativo a la hora de recabar los certificados o documentos análogos que acreditaran la exclusividad que permitiera recurrir a un procedimiento negociado sin publicidad.
b) Por otro lado, no se puede desconocer que las premisas para la organización de tales conciertos, tanto por la fecha de su celebración (fuera de la temporada estival de giras) como por el carácter gratuito de los mismos, dificultaban la gestión de encontrar artistas disponibles y dispuestos a participar en la programación.
c) La demora en la tramitación de los contratos de producción técnica, “riders” e infraestructuras, motivada por la necesidad de esperar a conocer los concretos requerimientos técnicos de los artistas seleccionados para cada contrato. De este modo, al diferir el procedimiento abierto para la adjudicación de la producción técnica hasta la determinación de las necesidades solicitadas por los distintos artistas, este contrato debía tramitarse y adjudicarse con muy escaso margen temporal, con el consiguiente riesgo de quedar desierto (u ocurrir otras eventualidades similares), sin ningún margen de reacción por parte de la Administración.
d) La inseguridad jurídica del Patronato ante fallos de comunicación entre los artistas y la empresa encargada de las infraestructuras. Así la concurrencia de varios contratistas (el adjudicatario del contrato de producción técnica y los representantes de cada uno de los artistas contratados) generaban problemas de coordinación y comunicación que situaban al organismo contratante en una situación de debilidad y obligaban en no pocas ocasiones a asumir sobrecostes derivados de esa falta de coordinación.
e) Por último, y no menos importante, el Patronato de Fiestas aparecía como organizador de los conciertos, con las consiguientes responsabilidades a efectos de la legalización de la actividad. Más allá de las obligaciones legales derivadas de dicha condición, ello obligaba a una atención constante a estos conciertos durante la semana de fiestas con la consiguiente problemática logística.
Frente a estos inconvenientes, y siguiendo los ejemplos que hemos examinado en la primera parte del trabajo, una posible solución podía consistir en celebrar, de forma previa a los contratos con los distintos artistas un sistema dinámico de adquisición. Esta fórmula permitiría al Patronato realizar las contrataciones de carácter técnico de una forma más ágil por disponer de un catálogo de empresarios interesados en concurrir a las contrataciones posteriores.
Sin embargo, frente a esta alternativa, la Junta de Fiestas propuso al Patronato la contratación, en un único contrato, de la totalidad de servicios necesarios para la celebración de los conciertos (contratación de los artistas, infraestructuras, seguridad, etc.). Y ello con la finalidad de ofrecer en la programación de las Fiestas de la Magdalena 2026 un cartel de conciertos atractivo para el público potencial (vecinos de la ciudad y de sus alrededores y visitantes) de un nivel adecuado para unas fiestas declaradas de interés turístico internacional. Se trataba, en definitiva, de configurar un contrato que incluyera de manera integral el servicio de organización, producción artística y técnica de los conciertos y espectáculos musicales en el recinto de conciertos (REFEYME) durante las Fiestas de la Magdalena 2026 (del 7 al 14 de marzo). Dicho contrato incluiría los servicios de instalación y montaje de las infraestructuras técnicas, los servicios de seguridad necesarios para su desarrollo, así como la explotación de las barras para la venta de bebida, con ocasión de la celebración de tales conciertos. En definitiva, se pretendía contratar un servicio completo e integral (conocido coloquialmente como “llave en mano”) a fin de que el contratista asumiera íntegramente tales servicios.
No era la primera vez que en el Patronato se planteaba abordar un contrato en este sentido porque, evidentemente, ofrecía ventajas frente al modelo anterior. Hasta ese momento, esas iniciativas no habían llegado a buen término porque la apuesta por este modelo novedoso obligaba a tener en cuenta los siguientes retos o riesgos:
a) En primer lugar, frente a la posibilidad de escoger directamente a los artistas para celebrar un procedimiento negociado sin publicidad, el nuevo modelo obligaba a la celebración de un procedimiento abierto, ya que no concurría ninguna de las circunstancias excepcionales que permitieran eludir esta forma ordinaria de contratación.
b) Sin embargo, tratándose de un contrato dirigido a la organización de conciertos, resultaba innegable la necesidad de que la adjudicación de dicho contrato no se basara exclusivamente en la rebaja sobre el precio a abonar por la Administración. En consecuencia, a la hora de definir el contrato y los criterios de adjudicación, sería necesario responder a la siguiente pregunta: cómo integrar en la adjudicación la valoración de aspectos artísticos. O, dicho de otro modo, cómo ofrecer un cartel de conciertos atractivo para el gran público, respetando a la vez las exigencias de igualdad y publicidad propias de un procedimiento abierto y garantizando que el precio abonado por la Administración respondiera a la calidad artística del servicio prestado.
c) Por otro lado, se planteaba el problema de cómo integrar en el valor estimado del contrato una retribución parcial mediante ingresos obtenidos a riesgo y ventura del contratista (en este caso, el producto de la explotación de las barras).
En los siguientes apartados mostraremos qué respuesta se ofreció a estas cuestiones.
Finalmente, debemos señalar que, en muchas ocasiones, son los servicios jurídico-administrativos los que imponen u orientan determinadas soluciones, sin un conocimiento real del mercado al que se dirigen. Frente a este tipo de situaciones, que generalmente desembocan en resultados frustrados, una de las fortalezas de nuestra experiencia consistió en que la propuesta para dar un giro radical al modelo de contratación de los servicios artísticos partió de la propia Junta de Fiestas (esto es, del servicio promotor del contrato, entendiendo esta figura en un sentido amplio y no literal del término). Dicha voluntad y el apoyo decidido de la Presidencia del Patronato resultaron fundamentales para ofrecer la confianza necesaria frente las dudas que, invariablemente, aparecen durante la implantación de cualquier iniciativa de cambio.
En el otoño de 2025 el Patronato Municipal de Fiestas comenzó las actuaciones preparatorias de un contrato partiendo de las premisas definidas en el modelo anterior: esto es, la selección mediante un procedimiento abierto de un empresario o promotor que asumiera íntegramente la organización de los espectáculos musicales incluidos en el programa de conciertos. Finalmente, en el mes de diciembre, el Consejo Rector, previa autorización de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, aprobó el expediente de contratación 641/2025 del “servicio de organización, producción artística y técnica de los conciertos y espectáculos musicales en el Recinto de Ferias y Mercados para Fiestas de la Magdalena 2026”.
El objeto de este trabajo no es la exposición meramente descriptiva de dicho expediente, el cual, por otra parte, puede ser consultado en la plataforma de contratación del sector público, sino compartir, desde un punto de vista eminentemente práctico, aquellas cuestiones complejas que hubo que afrontar y las soluciones que se adoptaron al respecto.
De la lectura del propio objeto del contrato ya se desprende que se trata de un servicio complejo, que incluye prestaciones de diversa naturaleza, incluyendo expresamente relaciones jurídicas de naturaleza puramente privada. No en vano, y tal y como se indica en el Pliego de Prescripciones Técnicas, dicho objeto contractual comprendía, resumidamente, las siguientes obligaciones a cargo del adjudicatario:
a) La contratación de los artistas participantes en los conciertos y espectáculos musicales.
b) El montaje e instalación de las infraestructuras y servicios técnicos precisos para la producción y realización de los conciertos programados.
c) La contratación de los servicios de seguridad y de auxiliares de seguridad necesarios.
d) Cuantos otros servicios y prestaciones precisos para el desarrollo y ejecución de los conciertos y espectáculos musicales, con la única excepción de aquellos asumidos expresamente como propios por el Patronato o el Ayuntamiento. Así, los pliegos reguladores de la licitación preveían que determinados servicios (por ejemplo, servicios de limpieza, asistencia sanitaria, etc.) fueran asumidos por la Administración, y ello por razones presupuestarias o de mejor organización de los servicios en cuestión.
Por otro lado, quedaba incluida en el contrato expresamente la gestión y explotación de los servicios de barra de expedición de bebidas, como un servicio incluido en el contrato. De esta forma, el adjudicatario asumiría los gastos precisos al efecto y, como contraprestación, los ingresos obtenidos se destinarían íntegramente como retribución al contratista.
De esta forma, y en virtud del contrato, correspondería al contratista asumir íntegramente cuantos costes fueran precisos para la celebración de los conciertos. Se incluían, entre otros, los gastos relativos al caché o salario de los artistas profesionales y sus músicos; costes salariales y de seguridad social de personal técnico, de carga y descarga, instalación y montaje; costes de servicios de seguridad privada y servicios auxiliares; suministros de escenarios, “riders” de luz y sonido; dietas; “riders” de hospitalidad, desplazamiento y alojamiento; gastos de la SGAE, etc. En definitiva, el adjudicatario debía asumir cuantos gastos fueran necesarios para ejecutar el contrato conforme a su oferta. Como retribución al contratista, el Patronato únicamente abonaría la cantidad correspondiente a la oferta económica, en un único pago, una vez ejecutado de manera satisfactoria el servicio. Junto con dicha remuneración, el contratista percibiría el ingreso resultante de la explotación de las barras de los conciertos sin que se garantizara o comprometiera ningún nivel de ingresos.
Como otros elementos esenciales del contrato habría que tener en cuenta:
a) El carácter gratuito de los conciertos, sin posibilidad de percibir retribuciones en concepto de entrada ni exigir reserva anticipada u ofrecer algún tipo de experiencia o trato especial a cambio de un precio.
b) El aforo, configurado como máximo e indisponible por el adjudicatario. En este sentido, se establecía como una condición esencial del contrato la necesidad de no sobrepasar en ningún momento el aforo máximo fijado en los pliegos en 6.000 asistentes. Y, de la misma manera, con la finalidad de asegurar el control de las dotaciones de seguridad, sanitarios, etc. se establecía como condición el carácter invariable de dicho aforo.
c) La obligación de respetar con ocasión de la ejecución del contrato toda la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, y de forma singular la Ley de la Generalitat 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y sus normas de desarrollo reglamentario. De esta forma, el adjudicatario adquiriría la consideración de organizador de la actividad a todos los efectos, siendo el responsable de obtener a su costa la licencia de apertura necesaria para el desarrollo de la actividad en condición de titular. De esta manera, cualesquiera incumplimientos o responsabilidades en que se incurriera con ocasión de la celebración de los conciertos resultarían imputables al contratista, salvando de esta manera la posición de la administración contratante.
Por otro lado, en relación con las consideraciones sociales y medioambientales, se establecieron sendas condiciones especiales de ejecución relativas en primer lugar a la utilización de un uso no sexista del lenguaje en la publicidad, imagen y material, con la finalidad de fomentar una imagen con valores de igualdad, presencia equilibrada de mujeres y hombres, diversidad, corresponsabilidad y pluralidad de roles e identidades de género. Por otro lado, la necesidad de que el adjudicatario dispusiera de contenedores diferenciados de recogida selectiva de residuos que facilitaran la labor de los servicios de limpieza municipal, así como un sistema de recogida selectiva de residuos para el personal de explotación de las barras.
El contrato se tramitó mediante un procedimiento abierto, en el que por tanto cualquier empresario interesado podía presentar oferta por aplicación del artículo 152 LCSP 2017. Por otro lado, el valor estimado del contrato quedó fijado en 279.105,30 € resultando que:
a) El contrato no quedaba sometido a regulación armonizada por no exceder su valor estimado los 750.000 €. Todo de acuerdo con el umbral señalado para este tipo de contratos, por tratarse de unos servicios culturales del Anexo IV LCSP 2017 y, en concreto, los incluidos en el CPV 79952100-3 (Servicios de organización de eventos culturales) y 79953000-9 (Servicios de organización de festivales), y ello sobre la base del artículo 22.2.c) LCSP 2017, en relación con el artículo 19.1 LCSP 2017.
b) De acuerdo con dicho valor estimado del contrato, el mismo quedaba sometido al recurso especial en materia de contratación por superar los 100.000 € (art. 44.1 a) LCSP 2017).
En cuanto al valor estimado del contrato, debemos recordar que dicha magnitud resulta relevante para determinar aspectos como la aplicación de los umbrales comunitarios. Dicho valor estimado fue calculado incluyendo, de un lado, el presupuesto máximo del contrato, con el desglose de costes previsto en el estudio de costes emitido al efecto por la gerencia. Asimismo, en dicho cálculo del valor estimado se incluyó una previsión aproximada de ingresos en relación con el producto de la explotación de las barras. Dicho rendimiento económico se debía entender considerado como una retribución a favor del contratista y subsumible, por tanto, dentro del valor estimado de nuestro contrato, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.2 LCSP 2017.
Con todo, en el propio pliego de prescripciones técnicas ya se advertía de manera expresa -nunca está de más consignar por escrito cautelas frente a empresarios olvidadizos- que la estimación de ingresos por la explotación de barras se formulaba con la finalidad de poder calcular el valor estimado del contrato y sin constituir en ningún caso unos ingresos de carácter mínimo o garantizado. Así, las eventuales pérdidas derivadas de esta gestión o las posibles disminuciones del beneficio esperado debían ser asumidas por el contratista. De esta forma, se trataba de aclarar que eventualidades como las circunstancias meteorológicas -los conciertos se celebraron en el mes de marzo- nunca justificarían una modificación del régimen del contrato. En resumen, y sobre la base del principio de riesgo y ventura, los licitadores debían integrar en su oferta los costes derivados de dicha explotación y realizar su propia estimación de ingresos sobre la base de su experiencia y conocimiento previo del mercado, así como a la mayor o menor afluencia de público que pudiera generarse en función del atractivo de su propuesta artística.
La importancia de dicha propuesta artística -y su configuración como el elemento central de la adjudicación del contrato- merece que la expongamos a continuación, en un apartado propio.
Tomando como premisa la voluntad de tramitar un procedimiento abierto para contratar un conjunto de conciertos con un único empresario o promotor que se encargara de su organización completa, los primeros trabajos para concebir y definir el objeto de este contrato giraron en torno a dos preguntas, directamente relacionadas entre sí: qué artistas iban a protagonizar el cartel de conciertos y cómo se iban a seleccionar.
A este respecto, se partió de la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación en su antes citado informe 8/2023, en el que se planteaba la cuestión sobre si resulta viable que en un procedimiento abierto para la organización de este tipo de eventos musicales y de forma previa a la licitación, la Administración preseleccionara a un artista o conjunto musical concreto cuya contratación se exige en el pliego. Ante esta cuestión, el órgano consultivo consideró que “no resulta procedente la utilización del procedimiento abierto para la contratación de la organización de un evento musical en el que de forma previa a la licitación la Administración preselecciona a un artista o conjunto musical concreto cuya contratación se exige en el pliego”. Siguiendo con la tesis configurada en este informe, procedía tramitar un procedimiento abierto que tuviera por objeto la organización del evento musical estableciendo en los pliegos las características de las actuaciones a desarrollar con arreglo a parámetros lo más claros posibles y que respondieran a los criterios artísticos que el órgano de contratación estimase convenientes para la celebración de dichos espectáculos.
Por tanto, para que resultara viable la propuesta de la Junta de Fiestas de organizar un festival de conciertos “llave en mano”, sería necesario establecer tales criterios artísticos con escrupuloso respeto a los principios de publicidad, concurrencia e igualdad entre los licitadores a los que obliga la tramitación de un procedimiento abierto. Y ello para dar respuesta a las dos preguntas anteriores: qué artistas se seleccionarían y, sobre todo, cómo se iban a elegir.
Como ya hemos indicado, una de las obligaciones principales del adjudicatario que resultara seleccionado iba a consistir en la contratación de los artistas participantes en los conciertos y espectáculos musicales. A tal efecto, un elemento fundamental del contrato consistía en la exigencia de que los licitadores debían incluir en su oferta una propuesta artística con distintas alternativas entre las que el Patronato de Fiestas, a través de la Junta de Fiestas, seleccionaría el cartel definitivo de conciertos.Dicha propuesta artística no se configuraba como una mera declaración preliminar de intenciones o como una referencia programática, sino como un elemento vinculante de la oferta sometido a valoración técnica, integrado posteriormente en el clausulado contractual en el caso de que el licitador en cuestión resultara adjudicatario. A dicha propuesta se le debería acompañar una documentación descriptiva relativa a la trayectoria, implantación y relevancia artística de los artistas ofertados, con la finalidad de facilitar la evaluación de la oferta (si bien dicha documentación no resultaría, por sí misma, objeto de valoración).
Vamos a ver cómo se articuló en la documentación contractual la exigencia de dicha propuesta artística:
1. Cada licitador debía incluir en su propuesta artística la programación y organización de cuatro conciertos principales, de carácter obligatorio, con la posibilidad de ofrecer otro concierto principal adicional (de carácter opcional para los licitadores) y varios espectáculos o actividades adicionales (opcionales, igualmente) en los días restantes.
2. La propuesta artística debía incluir distintas alternativas de artistas para cada fecha (al menos tres para cada uno de los conciertos principales), con la finalidad de ofrecer distintas variantes que permitieran un margen de selección a la hora de conformar el cartel de conciertos del programa de fiestas.
3. Aunque los licitadores disponían de libertad para formular su propuesta artística, los pliegos establecían un sistema de cachés orientativos para cada uno de los conciertos principales, con la finalidad de garantizar un nivel mínimo de calidad artística y evitar que la competencia entre licitadores se trasladara exclusivamente al plano económico mediante una reducción artificial de los cachés de contratación a abonar a los artistas. Dicho sistema actuaba como parámetro de referencia obligatoria para la formulación de las ofertas (y su posterior valoración). De esta manera, se preveía la exclusión automática de aquellas propuestas que redujeran los cachés superando los porcentajes máximos de reducción permitidos en los pliegos, bien para alguno de los conciertos individualmente considerados bien para la totalidad de espectáculos en su conjunto.
4. En todo caso, debe aclararse que, aunque los cachés resultaran un elemento a valorar en la fase de selección de ofertas -como desarrollaremos más adelante-, el abono de tales cachés correspondía al contratista, con independencia de su importe. De esta forma, el adjudicatario se comprometía a su abono, dentro del importe global de su oferta, sin que el Patronato asumiera ningún tipo de obligación respecto de los artistas o sus representantes. Por otro lado, el sistema de cachés orientativos ofrecía a los licitadores tener una referencia objetiva para formar sus ofertas, en base a su experiencia y conocimiento del mercado.
5. Un elemento fundamental es que los licitadores quedaban vinculados a su propuesta artística, de forma que estaban obligados a mantenerla en los 30 días siguientes a la finalización del plazo de presentación de ofertas. Esta configuración integral de la propuesta artística respondía a una finalidad vinculada a los principios de igualdad y transparencia propios de la contratación pública. Se aseguraba así que todas las propuestas fueran comparadas en condiciones homogéneas y, simultáneamente, al establecer un plazo máximo se garantizaba la necesaria seguridad de los licitadores para poder incluir a los artistas en sus ofertas.
6. En cualquier caso -aunque se valoró esta opción- se consideró que no procedía exigir de los licitadores ningún tipo de compromiso firmado en el momento de formular la oferta, porque dicha exigencia hubiera supuesto un coste que hubiera afectado a la concurrencia (y, por extensión, a la calidad final de los conciertos ofrecidos). Por otro lado, tampoco se exigía -y así se explicitaba en los pliegos- ningún tipo de compromiso de reserva o de exclusividad: un artista podría estar incluido en la propuesta de dos o más licitadores. Nada impedía, por tanto, que un artista apareciera en varias propuestas, incluso con cachés diferentes (aunque, eso sí, un licitador no podía establecer cachés diferentes para un mismo artista en función de los días de celebración del concierto).
7. La propuesta artística debía formularse de manera integral, de modo que permitiera a la Junta de Fiestas seleccionar, para cada uno de los días de concierto, cualquiera de los artistas propuestos por el licitador para esa jornada concreta, pudiendo elegir libremente entre ellos sin limitaciones adicionales. En ningún caso cabía que la Junta de Fiestas pudiera alterar la distribución de artistas por día.
8. De esta forma, al emitir el informe de valoración de la propuesta artística, los miembros de la Junta de Fiestas designados a tal fin en los pliegos incluirían, respecto de cada licitador, la propuesta completa de cartel de conciertos y actividades. Dichas propuestas se escogerían de entre cualquiera de los artistas que se hubieran incluido en sus respectivas propuestas para cada uno de los días. Por tanto, los evaluadores de las propuestas no disponían de una facultad de selección artística discrecional o absoluta, sino que la elección del cartel definitivo de conciertos se integraba en el propio proceso de baremación de las ofertas. Así, en el informe de evaluación de las propuestas artísticas se propondría para cada licitador -y siempre dentro de los límites de su propia propuesta artística- la combinación concreta de artistas y actividades que habría de ser objeto de ejecución contractual en caso de resultar adjudicatario dicho licitador.
9. Finalmente, una vez determinada la oferta más ventajosa, y de forma previa a la adjudicación, la empresa propuesta como adjudicataria debería aportar las cartas de compromiso de los artistas escogidos por la Junta de Fiestas para cada día, debidamente suscritas por los artistas o sus representantes. En dichas cartas debían constar expresamente la fecha y lugar de celebración del concierto, así como el caché consignado previamente en la oferta. La no aportación de tales compromisos se consideraba equivalente a la retirada de la oferta, por tratarse de un elemento sustancial de la oferta que había sido objeto de valoración.
En resumen, la selección del cartel de conciertos se realizaría según el siguiente esquema:
a) Cada licitador debería formular una propuesta artística, incluyendo diversas alternativas para cada día del programa.
b) Dicha propuesta sería objeto de valoración, como veremos más adelante.
c) Con ocasión de la evaluación de las propuestas artísticas, los miembros de la Junta de Fiestas seleccionarían, de entre los artistas consignados en las respectivas propuestas, el cartel escogido respecto de cada licitador.
d) Finalmente, y de cara a la adjudicación del contrato, el licitador que hubiera formulado la oferta más ventajosa debería aportar los compromisos firmados de los artistas seleccionados por la Junta de Fiestas. La no aportación de dichos compromisos equivaldría a una retirada de la oferta e impediría la adjudicación del contrato a su favor.
En cualquier caso, y como no podía ser de otra manera para una aplicación coherente de este sistema de organización de los espectáculos, toda relación entre los artistas o sus representantes con el adjudicatario tendrá naturaleza privada. Al Patronato no le correspondería ninguna obligación jurídica o económica en este sentido, siendo obligación de los licitadores informar adecuadamente a los artistas y sus representantes de estas condiciones. En suma, no cabía excusar el cumplimiento de las obligaciones del contratista sobre la base de un eventual incumplimiento de los artistas o sus representantes. Ni tampoco podían los artistas o sus representantes reclamar nada a la Administración contratante.
Durante la elaboración y preparación de la documentación contractual se plantearon dudas en relación con los riesgos de una eventual divulgación del contenido de las propuestas artísticas. A este respecto, resultaba necesario salvaguardar diversos intereses concurrentes:
Sobre la base de todo lo anterior, el Pliego trató de oficio y de manera expresa y previa las propuestas artísticas de los licitadores como confidenciales en los términos del artículo 133 LCSP 2017. Y ello con la finalidad de salvaguardar el carácter reservado de las relaciones comerciales entre los licitadores y los artistas y sus representantes y el contenido de los pactos y acuerdos que pudieran alcanzar. Asimismo, se trataba de evitar la difusión anticipada del contenido de las propuestas artísticas que pudiera afectar al desarrollo normal de conformación definitiva del cartel de conciertos.
De este modo, se declaraba que no se revelarían ni los artistas incluidos en las propuestas artísticas ni tampoco los cachés ofertados para cada uno de ellos. En todo caso, se consideró preferible que dicha confidencialidad fuera tratada de oficio por el órgano de contratación, ya que, si se hubiera hecho depender esta circunstancia de la voluntad de cada licitador, podían haberse producido olvidos o descuidos que situaran a los licitadores -y a los artistas incluidos en su oferta- en una posición de desventaja. Adicionalmente a esta confidencialidad, los pliegos de la contratación establecían:
Una de las decisiones fundamentales a la hora de preparar cualquier expediente de contratación consiste en determinar los criterios de adjudicación. En el caso de nuestro contrato, el reto a la hora de configurar tales criterios consistía en trasladar la voluntad de la Junta de Fiestas y del Patronato de Fiestas de ofrecer el mejor ciclo de conciertos posible, en condiciones óptimas para la prestación del servicio al público y, a la vez, respetar los principios generales de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores (3).
Con carácter general, de conformidad con lo establecido en el artículo 145.1 LCSP 2017, “la adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”. Este artículo establece como regla general la necesidad de que se aplique más de un criterio de adjudicación, salvo los casos señalados en el propio precepto. Según el artículo 145.4 LCSP 2017, los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.
El artículo 145.6 LCSP 2017 establece que los criterios, fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso, estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado 7 del artículo 145 LCSP2017.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.
Se eleva así a rango legal reiterada la jurisprudencia, tanto comunitaria como interna, que exige de forma taxativa que el Pliego fije no sólo los criterios que van a ser tenidos en cuenta para adjudicar el contrato sino también la forma de valoración y cuantificación de estos, sin que sea posible atribuir al órgano de contratación una libertad incondicionada para valorar las ofertas. Todo ello como una condición necesaria para dar cumplimiento a los principios de igualdad entre las empresas y de no discriminación.
En cuanto a la aplicación de los criterios de adjudicación habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 146 LCSP 2017. Destaca, en este sentido, el apartado 3 de este artículo que dispone la necesidad de recoger en el pliego de cláusulas administrativas particulares la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración.
Por otro lado, hay que recordar que, tal y como ya hemos expuesto, nuestro contrato se incluía dentro de los servicios culturales reseñados en el Anexo IV LCSP 2017, lo que obligaba a que los criterios relacionados con la calidad representaran, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (art. 145.4 LCSP 2017).
Sobre la base de esas premisas normativas, y teniendo en cuenta la complejidad del objeto del contrato y las prestaciones diversas del mismo, se estableció una pluralidad de criterios de adjudicación, que permitieran una concreción o mejora del servicio por los licitadores, en relación con las distintas prestaciones que el mismo englobaba dentro de su objeto. A este respecto, desde que comenzó a elaborarse la documentación contractual se partió de la voluntad de que todos los criterios redundaran en la calidad del servicio (exigencia, que como hemos visto, deriva de la necesaria vinculación de los criterios de adjudicación con el objeto contractual). Por ello se trató de incluir aspectos que terminaran de definir o completar las condiciones de organización de los conciertos objeto del pliego, evitando así la inclusión de criterios como la evaluación de memorias o documentos análogos que tuvieran un impacto testimonial en el rendimiento del contrato. Se trataba, en definitiva, de conseguir que cada punto otorgado a los licitadores en la evaluación (y, por ende, cada euro que se destinara a financiar el servicio) mejorara las prestaciones que, con carácter mínimo, se habían definido en el pliego de prescripciones técnicas.
Vamos a exponer los criterios de adjudicación utilizados en el contrato y dedicaremos después un subapartado específico referido a la valoración de la propuesta artística, por considerarla el elemento de mayor interés de nuestra experiencia. Partiremos de una visión rápida de los distintos aspectos objeto de evaluación mediante el siguiente cuadro resumen:
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1. CRITERIOS DEPENDIENTES DE JUICIO DE VALOR |
49 Puntos |
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1.1. Propuesta artística (hasta 40 puntos) |
1.1.1. Diversidad y variedad de la propuesta de cartel |
8 |
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1.1.2. Trayectoria, notoriedad y proyección de los artistas |
10 |
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1.1.3. Incremento del número de artistas sobre el mínimo |
6 |
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1.1.4. Incremento de los cachés consignados |
6 |
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1.1.5. Oferta de concierto principal adicional sin coste (11/3/26) |
4 |
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1.1.6. Inclusión de teloneros en conciertos principales |
2 |
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1.1.7. Actividades adicionales los restantes días |
2 |
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1.1.8. Difusión de grupos ámbito local o provincial |
2 |
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1.2. Propuesta técnica (hasta 9 puntos) |
1.2.1 Medidas de minimización de impacto acústico |
6 |
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1.2.2. Sistema digital de control de accesos |
3 |
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2. CRITERIOS EVALUABLES AUTOMÁTICAMENTE |
51 Puntos |
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2.1. Oferta económica |
20 |
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2.2. Incremento de dotaciones de wc portátiles (hasta 6 puntos) |
2.2.1 Incremento dotaciones wc estándar |
4 |
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2.2.2. Incremento dotaciones wc adaptados |
2 |
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2.3. Incremento de dotaciones de seguridad (hasta 14 puntos) |
2.3.1. Incremento de vigilantes seguridad |
6 |
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2.3.2. Incremento de auxiliares de control de accesos |
3 |
|
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2.3.3. Incremento de auxiliares seguridad |
3 |
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2.3.4. Titulación de la dirección del Plan de Emergencias |
2 |
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2.4. Condiciones de explotación de las barras y venta de bebida al público (hasta 8 puntos) |
2.4.1. Rebaja del precio de consumiciones |
5 |
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2.4.2. Oferta de cerveza sin gluten |
2 |
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2.4.3. Serigrafía personalizada en los vasos reutilizables |
1 |
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2.5. Promoción y difusión: Creación y mantenimiento de cuentas en RRSS |
3 |
De esta forma, únicamente vendrían referidos al coste o precio, los 20 puntos de la oferta económica y los 5 asignados a la rebaja del precio de consumiciones. En consecuencia, el 75% restante de la ponderación correspondía a criterios relacionados con la calidad. Quedaba acreditado, de este modo, el cumplimiento de la exigencia del artículo 145.4 LCSP 2017 en relación con los servicios del Anexo IV de la propia Ley. A modo de inciso, podemos avanzar que, aunque se valorara el importe de los cachés a abonar a los artistas, no se consideró dicho aspecto como un aspecto relacionado propiamente con el coste del servicio porque, bajo nuestro criterio, un eventual incremento de los cachés ofertados redundaría en la calidad del contrato (y, en cambio, tal y como ya hemos apuntado, no afectaba, en ningún caso, al importe a abonar por la Administración al contratista).
En todo caso, y en relación con los criterios de adjudicación cabe realizar dos puntualizaciones adicionales. En primer lugar, que la distribución relativa del peso de los criterios dependientes de juicio de valor (49 %) y de los criterios dependientes de fórmulas (51 %) no hacía necesaria la constitución del comité de expertos previsto en el artículo 146.2 LCSP 2017. Por otro lado, se estableció un límite mínimo de la puntuación obtenida en los criterios dependientes de un juicio de valor, y ello como una salvaguarda de la calidad artística y técnica de las ofertas. Así, se preveía la exclusión de la valoración de aquellas ofertas que no obtuvieran al menos la mitad de los puntos a asignar en el conjunto de criterios dependientes de un juicio de valor o el 45% de los puntos a asignar en relación con la propuesta artística. De esta forma, la exigencia de puntuaciones mínimas garantizaría que sólo resultaran seleccionables aquellas ofertas que cumplieran unos estándares mínimos de calidad artística y técnica, evitando adjudicaciones basadas únicamente en criterios puramente económicos. Este mecanismo pretendía salvaguardar la finalidad cultural del contrato y asegurar así la coherencia con el nivel artístico que se presume a unas fiestas declaradas de Interés Turístico Internacional. Se justificaba en el expediente que las mejoras correspondientes a los criterios dependientes de un juicio de valor responden a niveles superiores a los establecidos en el PPT y que una puntuación máxima en los criterios dependientes de fórmulas pudiera compensar un nivel muy bajo de puntuación en la oferta artística, por lo que era necesario que la misma alcanzara por sí sola un nivel de puntuación mínimo.
Vamos a exponer a continuación de manera resumida los distintos aspectos que fueron objeto de evaluación. Dejaremos por ahora de lado la valoración de la propuesta artística, a la que dedicaremos un apartado específico más adelante, por considerarla el elemento central del contrato (no en vano, la puntuación de dicho criterio correspondía con el 40% de la puntuación asignada). En cualquier caso, para un examen más detallado de los criterios de adjudicación, nos remitimos a la lectura de los propios pliegos y el resto de la documentación contractual, accesible en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Dentro de los criterios dependientes de un juicio de valor se asignaba puntuación a la propuesta técnica de los licitadores, con la finalidad de incluir en el contrato mejoras objetivas y contrastables sobre la configuración mínima señalada en el PPT (y no meras declaraciones programáticas o enunciativas sin impacto real en el servicio). La consideración de este criterio como dependiente de un juicio de valor se fundamentó en que los compromisos incluidos en la oferta de los licitadores debían ser estudiados y admitidos por personal técnico cualificado del departamento de actividades del Ayuntamiento en función de las evidencias documentales aportadas con las ofertas. Dentro de este criterio se incluyeron los siguientes aspectos a valorar:
En ambos casos, el Pliego expresaba los parámetros objetivos que corresponderían a cada uno de estos aspectos, así como la puntuación que en cada caso se asignaba a los mismos, en función de las ofertas de los licitadores y la escala establecida en el Pliego. Todo ello con la finalidad de objetivizar la fase de valoración de ofertas y dar a conocer de forma anticipada los aspectos que serían merecedores de puntuación. Por otro lado, en relación con esta propuesta técnica se exigía la incorporación dentro del sobre B de la oferta de la documentación que justificara las condiciones alegadas en cada caso por los licitadores.
Ya dentro de los criterios evaluables mediante fórmulas, el pliego no se limitó a incluir la rebaja en el precio a abonar por la Administración, dado que lo que se pretendía era ofrecer un mejor nivel de calidad del servicio. La introducción de estos criterios buscaba favorecer la concurrencia competitiva y permitir comparar de forma homogénea las mejoras sobre el nivel mínimo de prestación del servicio previsto en el PPT. A este respecto se establecían los siguientes criterios:
Como cláusula de garantía para que la valoración de todos estos criterios fuera efectiva y no se convirtieran en meras declaraciones formales de los ofertantes, se estableció que el licitador que hubiera formulado la oferta más ventajosa aportara antes de la adjudicación la totalidad de la documentación justificativa del cumplimiento de las mejoras ofertadas.En consecuencia, dicho licitador debería aportar, junto con el resto de documentación establecida en el Pliego, por ejemplo, los distintos contratos o documentación análoga que acreditaran el cumplimiento de dichos compromisos. La no aportación de tales documentos se equipararía a la retirada de la oferta e impediría, por tanto, la adjudicación del contrato con la consiguiente penalidad económica del 3% del presupuesto base de licitación (art. 150.2 LCSP 2017).
Como ya hemos visto al repasar los criterios de adjudicación en su conjunto, la propuesta artística constituía el verdadero núcleo del contrato. No en vano, y como hemos expuesto, la finalidad principal de la licitación consistía en ofrecer actuaciones musicales que aseguraran la calidad, diversidad y atractivo de la programación oficial. Por tanto, no se trataba de obtener solo las mejores condiciones objetivas de un servicio al público, sino poder disfrutar de un cartel de conciertos de primer nivel.
En realidad, la cuestión verdaderamente compleja no consistía en valorar aspectos objetivos del servicio -que ya hemos descrito en las páginas anteriores-, sino en integrar la valoración artística del cartel de conciertos dentro de un procedimiento abierto, sin atribuir a la Administración una libertad de elección incompatible con los principios del artículo 145 LCSP 2017. Debía partirse, en todo caso, de la premisa de que la propia naturaleza de este criterio conducía a considerar el mismo como dependiente de un juicio de valor, por depender necesariamente de apreciaciones personales fundamentadas en criterios de orden cultural o artístico. En nuestra opinión, el análisis crítico necesario para evaluar una propuesta artística resulta intrínsecamente incompatible con el automatismo propio de la valoración de criterios dependientes de fórmulas. A este respecto, a la hora de formular este criterio se siguió el ya citado informe 8/2023, de 18 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación:
“Ahora bien, puede tratarse de la contratación de un evento musical de un determinado nivel artístico sin que el órgano de contratación justifique que la actuación o actuaciones artísticas a desarrollar sean unas concretas por su singularidad sino que, simplemente, han de cumplir determinadas características en cuanto a su calidad y tipo. En tal caso, lo procedente será tramitar un procedimiento abierto que tenga por objeto la organización del evento musical estableciendo en los pliegos las características de las actuaciones a desarrollar con arreglo a parámetros lo más objetivos posibles y que respondan a los criterios artísticos que el órgano de contratación estime conveniente para la celebración del evento correspondiente.”
La propia mención de la Junta a que los criterios o parámetros sean “lo más objetivos posibles” no hace sino confirmar que en la evaluación de propuestas artísticas sea necesario reconocer un cierto margen de valoración o apreciación personal. En todo caso, la configuración de la propuesta artística como un criterio de adjudicación del contrato obligaba -como en cualquier otra licitación pública- a contestar las siguientes preguntas:
a) Qué aspectos se iban a tener en cuenta en la valoración de esta propuesta artística.
b) Cuánto peso relativo debía obtener cada aspecto dentro del criterio en su conjunto.
c) Cómo se iban a puntuar las diferentes ofertas de los licitadores.
d) Finalmente, y no menos importante, debía definirse quién se iba a encargar de dicha valoración.
Veamos qué respuesta le dimos a cada una de estas cuestiones.
En el apartado 6 de este trabajo hemos expuesto en qué debía consistir la propuesta artística elaborada por los licitadores. En relación con la valoración de esta propuesta, vaya por delante que por motivos de extensión esta cuestión se ofrece de manera resumida y nos remitimos al contenido de los pliegos publicados para un examen más completo. En todo caso, según el PCAP se valorarían los siguientes aspectos de las ofertas artísticas, ordenados decrecientemente de mayor a menor importancia (y con la ponderación relativa que ya se ha indicado en el cuadro resumen):
a) La diversidad y variedad de la propuesta de cartel, con la finalidad de atraer al mayor número posible de público en función de las distintas categorías de edad (jóvenes, adultos, público familiar, adolescentes, etc.), gustos e intereses musicales y otros análogos. Mediante este subcriterio se pretendía permitir a la Junta de Fiestas escoger un cartel de conciertos principales lo más diverso y variado posible.
b) La trayectoria, notoriedad y proyección de los artistas, con la finalidad de que en la oferta se incluyeran artistas reconocibles para el gran público y con prestigio en el panorama musical nacional. El objetivo de este aspecto era poder aprobar un cartel de conciertos lo más atractivo posible para el gran público, permitiendo la inclusión de artistas consagrados o consolidados de ámbito nacional o, en su defecto, de artistas emergentes o en proyección, artistas de conocimiento e implantación a nivel regional o artistas reconocidos en estilos o ámbitos concretos. El propio pliego ya reconocía que la apreciación de este aspecto quedaba sometida a aspectos intangibles, por lo que se explicitaban las circunstancias que se tendrían en cuenta para su evaluación. De este modo, el Pliego aludía a la trayectoria profesional y artística (discos publicados y vendidos, giras de ámbito nacional e internacional, número de escuchas o de descargas en plataformas, etc.); la relevancia social y mediática (implantación y número de seguidores en redes sociales y apariciones en medios de comunicación de ámbito nacional o internacional, etc.); o los méritos y reconocimientos (galardones y distinciones, premios y nominaciones, presencia en listas de ventas y de éxitos, etc.)
c) El incremento del número de artistas ofertado sobre el mínimo exigido en el pliego. De esta forma se puntuaba el ofrecer un mayor número de alternativas de artistas incluidos en cada propuesta, para ofrecer así más libertad a la hora de poder conformar el cartel o elenco definitivo.
d) El incremento de los cachés consignados. Recordemos que en el PPT se establecía un caché orientativo para cada concierto. Este aspecto puntuaba el incremento de los cachés de los artistas incluidos en la propuesta artística para cada día del programa. Para ello se tomaba como referencia el valor medio de los cachés ofertados para cada día. No obstante (y como ya hemos indicado) ese incremento del caché no repercutiría en el precio del contrato, sino que debía integrarse por el licitador en su oferta. Por otro lado, como se ha indicado también, la reducción de los cachés ofertados por debajo de los límites mínimos señalados en los pliegos daría lugar a una exclusión de la oferta. De esta forma, la cuantía del presupuesto destinada a cachés (o si se quiere el “componente artístico” del presupuesto) se configuraba como una premisa irrenunciable del contenido contractual.
e) Se valoraba, asimismo, la oferta de un concierto principal sin coste para uno de los días en que no estaba previsto inicialmente dicho concierto.
f) La inclusión de teloneros en los conciertos principales, sin coste adicional para la Administración.
g) La celebración de actividades adicionales en el recinto de conciertos aquellos días de la semana de fiestas en que inicialmente no estuviera prevista la celebración de conciertos. En caso de ofertarse, tales actividades deberían organizarse cumpliendo íntegramente la totalidad de obligaciones descritas en el PCAP.
h) Finalmente, y de forma más reducida, se valoró la difusión de grupos de ámbito local o provincial, como una medida de fomento y promoción del talento artístico del entorno.
En todo caso, aun tratándose de la evaluación de criterios dependientes de un juicio de valor, subsistía la necesidad de garantizar la transparencia en la valoración de las ofertas y asegurar la igualdad entre licitadores. Había que armonizar la prohibición de valorar de manera libre o discrecional las ofertas con el hecho de que, por definición, es imposible valorar aspectos artísticos mediante puros automatismos. Por ello, la valoración de la propuesta artística se formuló en términos graduales, vinculando el nivel de las ofertas a la concurrencia de determinadas circunstancias o situaciones. De este modo se permitiría el conocimiento por los licitadores de la puntuación asignada en función del nivel de las ofertas para cada criterio y ello, por supuesto, de manera previa a la presentación de las ofertas, mediante la introducción de dichos baremos en los pliegos.
Ofrecemos, a modo de ejemplo, la graduación ofrecida en relación con la valoración del aspecto de la trayectoria y notoriedad de los artistas incluidos en la propuesta:
|
Calificación |
Criterios que determinan la valoración |
Ptos. |
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Excelente |
La propuesta permite elegir entre, al menos, tres artistas reconocibles para el gran público para cada uno de los cuatro conciertos principales. |
100% |
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Notable |
La propuesta permite elegir entre, al menos, tres artistas reconocibles para el gran público en dos de los cuatro conciertos principales y el resto del cartel se cubre con artistas emergentes o en proyección, artistas de conocimiento e implantación a nivel regional o artistas reconocidos en estilos o ámbitos concretos |
75% |
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Satisfactorio |
La propuesta permite elegir entre, al menos, dos artistas reconocibles para el gran público en uno de los cuatro conciertos principales y el resto del cartel se cubre con artistas emergentes o en proyección, artistas de conocimiento e implantación a nivel regional o artistas reconocidos en estilos o ámbitos concretos |
50% |
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Suficiente |
La propuesta permite incluir un artista reconocible para el gran público en al menos uno de los cuatro conciertos principales y el resto del cartel se cubre con artistas emergentes o en proyección, artistas de conocimiento e implantación a nivel regional o artistas reconocidos en estilos o ámbitos concretos |
25% |
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Insuficiente o deficiente |
La propuesta no incluye artistas reconocibles para el gran público en ninguno de los conciertos principales. |
0 % |
El PCAP establecía similares gradaciones para el resto de los aspectos de la propuesta artística a valorar. De este modo, el margen de apreciación por el órgano de valoración de ofertas quedaba limitado por los propios términos del pliego, eliminando toda sombra de discrecionalidad no justificada y limitando la valoración a la decisión sobre la concurrencia o no de las consideraciones de índole artística, previstas para cada aspecto. No en vano, como ya hemos visto, la Junta Consultiva del Estado reconocía de manera expresa la necesidad de introducir en la evaluación de estos criterios un mínimo elemento de apreciación crítica, que en todo caso será el fruto de una reflexión intelectual y responsable. Por último, la expresión de la valoración en estos términos, además de garantizar la transparencia en la licitación, de cara a los licitadores ofrecía, detalladamente la ratio para justificar la decisión de adjudicación del contrato (aspecto nada desdeñable de cara a defenderse frente a eventuales impugnaciones).
A la última de las preguntas, sobre a quién se encomendó la valoración de las propuestas artísticas, y tal y como ya se ha avanzado, el Pliego determinó que, por tratarse de criterios artísticos, dicha valoración se encomendaba a tres miembros de la Junta de Fiestas, de acuerdo con la previsión ya comentada de los Estatutos del Organismo Autónomo. Recordemos -eso sí- que tal evaluación debería realizarse en cumplimiento escrupuloso de la graduación y baremación predeterminada ya en el propio Pliego para cada aspecto de valoración. En cualquier caso, y con la finalidad de asegurar la imparcialidad en su función, a las personas evaluadoras se les exigió la firma de una declaración de ausencia de conflictos de intereses en la licitación, con la finalidad de, por un lado, recordarles su responsabilidad y, por otro, documentar y trazar la imprescindible transparencia en el proceso licitatorio. Por último, hay que apuntar que del informe de valoración de la propuesta artística se emitieron dos versiones (una íntegra y otra anonimizada) con la finalidad de asegurar la confidencialidad de las propuestas artísticas, a la que también nos hemos referido ya.
Por motivos obvios de extensión no profundizaremos en las vicisitudes de la adjudicación del contrato. Cabe señalar, en todo caso, como aspectos principales al respecto:
a) Que se presentaron dos empresas a la licitación, siendo ambas ofertas admitidas tanto en la fase de admisión de la documentación administrativa (sobre A) como en la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor (sobre B), respecto de la que -recordamos- se había establecido una puntuación mínima para asegurar una calidad suficiente de la propuesta artística y la oferta técnica. Cabe señalar al respecto que la oferta ganadora obtuvo 79,97 puntos sobre 100 y la segunda oferta, 71,50.
b) En cualquier caso, no se interpuso ningún recurso especial en materia de contratación en relación con este procedimiento: ni contra su aprobación ni tampoco contra la adjudicación.
El cartel de conciertos resultante de la adjudicación y formalización del contrato fue el siguiente:
|
Fecha |
Artista |
Caché (+ IVA) |
|
Sábado 7 marzo |
Fiesta Remember |
15.000 € |
|
Miércoles 11 marzo |
La Húngara |
15.000 € |
|
Jueves 12 marzo |
Mago de Oz |
33.000 € |
|
Viernes 13 marzo |
Valiente Bosque |
4.000 € |
|
Juan Magán |
75.000 € |
|
|
Sábado 14 marzo |
Carlos Álvarez |
2.000 € |
|
Depol |
48.000 € |
Tales datos son públicos y, como tales, constan en la documentación accesible en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En todo caso, en el propio cartel ya se recogían compromisos asumidos voluntariamente por el contratista a través de su oferta, ya que se incluía un concierto principal adicional, celebrado el miércoles 11 de marzo y, además, en los dos últimos espectáculos se incluyó la actuación de teloneros. En cualquier caso, como ya hemos visto, los cachés comprometidos por el adjudicatario en su oferta resultaban auténticos compromisos contractuales, siendo necesario para recibir el abono del precio por la Administración acreditar previamente su pago a los artistas o sus representantes. Junto con el pago de los cachés, el contratista tuvo que aportar el resto de documentación exigida en relación con las otras mejoras u obligaciones asumidas voluntariamente con ocasión de la oferta.
Por otro lado, como un elemento adicional del contrato se preveía la obligación de aportar por el contratista, de forma previa o simultánea a la presentación de la factura, una memoria de la actividad en la que, entre otros contenidos, se describieran las actuaciones realizadas, el aforo medio, el resultado de explotación de las barras desglosado por cada jornada y la acreditación del cumplimiento de los compromisos voluntariamente aceptados con la oferta. Dicha memoria debería de servir, en su caso, para la preparación de contrataciones futuras, toda vez que se establecía la posibilidad de publicación de esta, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
En cualquier caso, y como conclusión del trabajo realizado, cabe señalar que la aceptación de los conciertos por el público resultó notable. Se obtuvo una asistencia media para los cinco conciertos del programa de un 73,17% sobre el aforo máximo, completándose dicho aforo máximo en dos de las veladas. En todo caso, el simple éxito de asistencia podría resultar suficiente para calificar como positiva la experiencia del nuevo modelo de contratación. No obstante, cabe señalar las ventajas obtenidas del procedimiento realizado:
Es por todo ello que desde el Patronato Municipal de Fiestas y la Secretaría General del Ayuntamiento de Castellón de la Plana consideramos que el balance de la contratación realizada, fruto de un trabajo intenso y del conocimiento adquirido durante varios años, ha sido muy positivo y que el modelo utilizado puede ser replicado a futuro por otras Administraciones que pretendan organizar eventos similares. Nos ofrecemos públicamente a compartir nuestra experiencia en ese sentido.
(1) Al respecto de la regulación de este tipo de contratos recomendamos la lectura del interesante artículo “Los negocios patrimoniales en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Especial referencia a la gestión patrimonial en las entidades locales”, obra de JAVALOYES DUCHA, M. en el número de enero de 2019 de esta misma revista.
(2) A este respecto y como ejemplo de buena praxis administrativa recomendamos el estudio del sistema dinámico para la contratación de diversos servicios para el Ayuntamiento de Almassora (Castellón) que dentro de los servicios objeto del expediente incluyó la organización y realización de espectáculos musicales. Dicha licitación es accesible en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
(3) Para una aproximación al régimen general de los criterios de adjudicación, recomendamos la lectura del artículo “La regulación de los criterios de adjudicación en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público”, obra de JAVALOYES DUCHA, M. publicado en esta misma revista, septiembre de 2022.