jun
2026

¿Quién debe facilitar el acceso de los concejales a las actas de reuniones con entidades supramunicipales?


Planteamiento

Los concejales de la oposición tienen derecho a acceder a las actas de reuniones con entidades supramunicipales, aunque no formen parte de ellas.

¿Quién debe facilitárselas?

Respuesta

El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-LRBRL-, regula el derecho a la información de los miembros de las corporaciones locales, indicando que:

  • “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
  • La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”.

Este derecho de acceso a la información de los concejales encuentra su desarrollo, en defecto de reglamento municipal, en el art. 14.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales-ROF-, que señala que:

  • “La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud”.

Por lo tanto, es una competencia atribuida al alcalde.

Igualmente, el art. 15 ROF regula el ámbito de libre acceso a la información, señalando que:

  • “(…) los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
    • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
    • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
    • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos”.

Fuera de estos supuestos de acceso directo, la información requerida por los miembros de la corporación debe solicitarse en los términos de los arts. 14 a 16 ROF.

Sobre este régimen de acceso a la información por parte de los electos locales, la sentencia del TS de 10 de febrero de 2022, al resolver recurso de casación en interés de Ley, crea jurisprudencia en torno al derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE:

  • “2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.

Y considera que constituye una vulneración del mismo la denegación de acceso a expedientes y documentos a los concejales:

  • “(…) a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.

Debemos tener en cuenta que el art. 77 LRBRL no limita el derecho de acceso en función de la autoría de la documentación solicitada, refiriéndolo a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Ahora bien, según se desprende del supuesto planteado, las actas cuya obtención se pretende corresponden a reuniones celebradas en entidades supramunicipales (consorcio, autoridad portuaria, etc.), y no obran en poder del ayuntamiento, al no encontrarse archivadas ni registradas por la entidad local. En tal supuesto, la documentación solicitada no puede considerarse comprendida entre los antecedentes, datos o informaciones que obran en poder de los servicios de la corporación.

Por ello, el ayuntamiento no viene obligado a facilitar una documentación de la que carece ni tampoco a recabarla de la entidad supramunicipal correspondiente para simplemente atender la solicitud del concejal de acceso a la información municipal. Así, el acceso deberá interesarse directamente ante la entidad que conserve dichas actas, y en este sentido debe indicarse al concejal solicitante, sin perjuicio de que la situación pudiera ser distinta si dichas actas hubieran sido remitidas posteriormente al ayuntamiento o incorporadas a expedientes municipales, en cuyo caso sí resultaría procedente el acceso conforme al régimen del art. 77 LRBRL.

Conclusiones

1ª. El derecho de información de los concejales se asienta en el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE y se plasma legalmente en el derecho de acceso a los expedientes y documentos necesarios para el cumplimiento de los fines que legitiman su función de control, con independencia de la obligación de secreto de la información facilitada y la obligación de protección de los datos de carácter personal.

2ª. El derecho de acceso de los concejales no queda limitado a los asuntos que hayan de someterse a debate o votación por el pleno, sino que se extiende a cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios municipales y resulten precisos para el ejercicio de sus funciones representativas, de control y fiscalización de la actuación municipal.

3ª. Cuando las actas de reuniones celebradas por entidades supramunicipales no obran en poder del ayuntamiento, no se encuentran incorporadas a sus archivos o registros, ni forman parte de la documentación municipal, deberá denegarse la solicitud presentada, con indicación de que el concejal dirija su solicitud a la entidad supramunicipal que las conserve.