Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas.
BOIB 074/2026 de 13 de Junio de 2026
La Ley 4/2026 establece medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos -PEIE- mediante tramitación preferente, simplificación administrativa y acompañamiento, con la intención expresa de extender este esfuerzo de agilización a los consejos insulares y a los ayuntamientos.
En los PEIE promovidos por iniciativa privada, la ley prevé participación institucional local e insular en la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos -CAPE-, permitiendo que asistan a sus sesiones, con voz y sin voto, un representante del ayuntamiento del municipio afectado y un representante del consejo insular correspondiente.
La declaración de un PEIE conlleva, con carácter general, que la tramitación se impulse con prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Illes Balears; además, se articula la reducción de plazos administrativos en el ámbito autonómico y se prevé promover vías de colaboración para favorecer la reducción de plazos en procedimientos competencia de las entidades locales.
En los PEIE de carácter industrial, la autorización autonómica del proyecto puede implicar que la actuación no quede sujeta a licencias municipales ni a comunicaciones previas previstas en la normativa de actividades/urbanística, sin perjuicio de otras competencias municipales. No obstante, como requisito previo al inicio de las obras e instalaciones, el promotor debe abonar al ayuntamiento las tasas o impuestos que corresponderían a las licencias municipales si el proyecto no fuese PEIE, y el ayuntamiento debe incorporar al planeamiento, en la revisión o modificación que proceda, los cambios urbanísticos derivados, con efectividad inmediata.
Respecto de las inversiones públicas, la ley configura un régimen especial para infraestructuras y equipamientos públicos declarados PEIE autonómicos o insulares, en el que la declaración debe motivar el interés público, identificar los terrenos, la administración titular y el uso concreto, y puede llevar aparejada la calificación automática del suelo como sistema general con el uso correspondiente; en suelo rústico, esa calificación hace innecesaria la declaración de interés general, y el ayuntamiento queda obligado a adaptar su planeamiento en la primera modificación o revisión.
Para proyectos PEIE públicos promovidos por la Administración autonómica, los consejos insulares o su sector público, la tramitación del proyecto no requiere licencia o autorización municipal o insular ni comunicación previa urbanística, aunque debe cumplir los requisitos equivalentes a los exigibles para la licencia o comunicación; aun así, es preceptivo solicitar informe al ayuntamiento y tramitar información pública por quince días, pudiendo continuarse si no se emite el informe en plazo, y la aprobación puede corresponder al consejero/órgano promotor o, si existen observaciones sustanciales no aceptadas, al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular, con publicación en el BOIB.
En cuanto a proyectos promovidos por ayuntamientos, Palma y Eivissa pueden solicitar al Gobierno balear la declaración de PEIE autonómico para inversiones vinculadas a la capitalidad; el resto de entidades locales (y Palma/Eivissa fuera de ese supuesto) pueden solicitar PEIE autonómico para actuaciones vinculadas a eficiencia energética, ciclo del agua o tratamiento de residuos, o destinadas a asegurar movilidad, accesibilidad, seguridad o funcionalidad urbana de equipamientos públicos. Una vez declarada la actuación como PEIE por el Consejo de Gobierno, el ayuntamiento puede autorizar directamente el proyecto, previa información pública y consultas al consejo insular y demás administraciones afectadas por quince días, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.
La ley también contiene previsiones con impacto local en materias sectoriales, destacando que modifica la normativa turística para que las declaraciones de interés turístico se realicen por los consejos insulares y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, y que declara la actividad o servicio esencial de matadero a favor de determinadas entidades locales enumeradas, además de declarar el servicio de matadero como servicio de interés económico general en el ámbito territorial de las Illes Balears.
El año 2025 se desarrolla en un contexto de crecimiento global moderado pero desigual entre países, marcado por la persistencia de riesgos geopolíticos, comerciales y financieros, así como por una elevada incertidumbre económica y política. De hecho, las presiones a la baja dominan las perspectivas, con especial preocupación por la escalada de las tensiones comerciales, el aumento de las barreras arancelarias y la incertidumbre sobre las políticas comerciales de Estados Unidos. A esto se añaden ajustes a los mercados financieros que podrían frenar aún más las perspectivas de crecimiento a corto y medio plazo. En este escenario, las previsiones de crecimiento global han sido revisadas a la baja respecto a las estimaciones iniciales de 2025.
Según las previsiones de la Dirección General de Economía y Estadística, se prevé que la economía de las Illes Balears aumentará el valor añadido bruto un 2,7 % en el año 2025. Teniendo en cuenta que en 2024 se alcanzaron cifras récord en términos turísticos y de actividad económica general (con un crecimiento del 4,0 %), mantener un crecimiento cercano al 3 % representa un alto nivel de dinamismo, especialmente si se compara con las variaciones del PIB de los países de la zona euro y del resto de comunidades autónomas. En general, se prevé que el crecimiento balear se situará por encima del de las principales economías desarrolladas.
No obstante, el artículo 138 de la Constitución Española de 1978 reconoce la insularidad como un hecho diferencial que debe ser considerado especialmente a la hora de establecer un equilibrio económico justo entre los territorios del Estado, en cumplimiento efectivo del principio de solidaridad interterritorial. En la misma línea, el Parlamento Europeo, en una resolución de 7 de junio de 2022, señala que las islas sufren a menudo numerosas desventajas estructurales permanentes, como el tamaño reducido —las Baleares son la región más pequeña de España—, la doble o triple insularidad —con la necesidad de servicios públicos en cada isla—, la presión demográfica —tanto permanente como estacional—, la dependencia del transporte marítimo y aéreo, la concentración en pocas actividades industriales o agrícolas, las limitaciones del mercado laboral —con déficit de profesionales—, la necesidad de importar casi el 90 % de las materias primas y los productos de consumo, y las dificultades de acceso a una vivienda asequible, entre otros.
Estos factores limitan claramente el desarrollo de las actividades industriales y agrícolas, que han perdido peso en la economía balear en favor de un sector de servicios y turístico en crecimiento, que debe atender a casi 19 millones de visitantes anuales sin comprometer la sostenibilidad territorial, ambiental y social. Esta estructura económica mostró su vulnerabilidad durante la pandemia de la COVID-19, cuando el PIB cayó un 23 %, el doble que en España y cuatro veces más que en la Unión Europea (UE).
Ante esta realidad, se hace imprescindible adoptar medidas urgentes, claras y decididas que reequilibren estas circunstancias y hagan las Illes Balears más resilientes ante los grandes retos actuales. Hay que conciliar el mantenimiento del sector turístico con una reducción de los costes derivados de la insularidad y con el fomento de sectores económicos alternativos, especialmente en el ámbito de las nuevas tecnologías y el conocimiento, y la reactivación de la agricultura y la industria, con el fin de diversificar y reforzar la economía con más inversión y valor añadido.
A pesar del dinamismo económico de la comunidad balear, la evolución del PIB per cápita de los ciudadanos isleños es preocupante. En los últimos veinte años, se ha observado una caída progresiva y sostenida de su posición relativa, así como una disminución de la renta disponible respecto a la media española y a otras regiones. En el año 2000, las Illes Balears ocupaban la tercera posición en PIB per cápita, sólo por detrás de Madrid y Navarra. Actualmente, se sitúan por debajo de la media española, con una diferencia de 40 puntos respecto a Madrid. Las Canarias han seguido una evolución paralela, y se sitúan en la cola de las regiones españolas. En términos de PIB por habitante en paridad de poder adquisitivo, las Baleares están 19 puntos por debajo de la media de la UE y a 33 puntos de Madrid, a 27 del País Vasco y a 22 de Navarra, cuando hace dos décadas se encontraban entre estas regiones.
De manera similar, si analizamos la evolución de la renta disponible de los hogares en la última década, se constata un estancamiento en Baleares y en Canarias, mientras que el resto de regiones han experimentado mejoras.
Para revertir esta situación, las Illes Balears deben recuperar posiciones mediante soluciones que incrementen la productividad y mejoren los factores estructurales, como la capacidad inversora —tanto pública como privada—, la calificación de los trabajadores y la transformación digital para garantizar un crecimiento más estable, resiliente y beneficioso para la ciudadanía.
La transformación económica que se está produciendo en toda Europa, y especialmente en las regiones con una marcada identidad económica propia, ha dado lugar a una carrera generalizada para atraer inversiones que impulsen la renovación del tejido productivo, fomenten la creación de empleo de calidad y favorezcan la generación de riqueza. Esta realidad sitúa a las Illes Balears en un escenario de competencia directa con otros territorios que promueven medidas adaptadas a su realidad geopolítica, demográfica y estructural, con el objetivo de captar proyectos inversores que contribuyan a su desarrollo.
En este contexto, el fortalecimiento de la competitividad de las Illes Balears exige un enfoque estratégico que vaya más allá de la mejora interna del territorio y permita enfrentarse a los retos comunes con otras regiones. Es imprescindible garantizar un modelo de desarrollo basado en la sostenibilidad económica, social y territorial, que sea capaz de atraer y retener inversiones, generando empleo estable y de valor añadido.
Una de las claves para el éxito de este modelo es la simplificación de la burocracia asociada a las actividades económicas, especialmente en el ámbito de las inversiones. Así, se constata un elemento común en las políticas de atracción de inversión de múltiples regiones: la necesidad de reducir la carga administrativa y facilitar los procesos a las empresas interesadas en implantarse o crecer en estos territorios.
El Gobierno de las Illes Balears considera estratégica la promoción del crecimiento económico, la creación de empleo y el fomento de la innovación y la diversificación. En este sentido, la atracción de inversión privada es un elemento fundamental para avanzar hacia un nuevo modelo productivo más sostenible, resiliente y adaptado a los retos actuales.
Desgraciadamente, la complejidad de las tramitaciones administrativas puede constituir un freno importante a la materialización de estas inversiones. Por este motivo, se hace necesario disponer de un sistema que permita, por un lado, consultar los requisitos administrativos vinculados a una determinada inversión y, por otro, simplificar y agilizar su tramitación.
Con el objetivo de atraer proyectos que generen valor, empleo y riqueza, es imprescindible que los trámites se puedan llevar a cabo de manera ágil, eficaz y con la máxima racionalización, garantizando una actuación coordinada entre administraciones. En este marco, la declaración de proyectos de especial interés estratégico (PEIE) se convierte en un instrumento clave para alcanzar esta finalidad, ya que permite una tramitación preferente y refuerza la eficacia administrativa.
Para dar respuesta a estas necesidades, esta ley tiene por objeto establecer medidas urgentes para impulsar la transformación del modelo económico de las Illes Balears. Con esta finalidad, se crea un marco único para tramitar proyectos promovidos por iniciativas privadas que sean declarados PEIE, los cuales disfrutarán de un procedimiento preferente, simplificado y con acompañamiento institucional.
La promoción de la inversión en innovación e investigación, como vía para la diversificación económica y para situar a las Illes Balears entre las regiones punteras de Europa, es una de las líneas estratégicas recogidas en el Marco Estratégico de Inversiones de las Illes Balears 2030, un instrumento de planificación para priorizar inversiones y hacer el seguimiento de su ejecución e impacto, aprobado por el Gobierno el 20 de diciembre de 2024. Igualmente se consideran prioritarias las inversiones en ámbitos como la salud y la educación, fundamentales para evitar la fuga de talento y para transformar el modelo social balear. También las inversiones relacionadas con el ciclo del agua son consideradas esenciales para asegurar la sostenibilidad del territorio y generar prosperidad. En consecuencia, estas tipologías de inversión disfrutarán de un trato preferente en comparación con otros sectores menos estratégicos.
Asimismo, esta ley establece el régimen jurídico aplicable a la construcción, la mejora, la reforma o la ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y del sector público autonómico o insular, y, si procede, también de los municipios y de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el título IV de esta ley.
Las inversiones que se declaren PEIE se podrán beneficiar de este régimen, que se justifica por la necesidad extraordinaria y urgente de dotar de un marco normativo común, transparente y ágil a estos proyectos, mediante la correspondiente declaración de interés estratégico autonómico o insular.
Con la finalidad de hacer efectivas estas medidas, se crea también la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos y la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears, como instrumentos de apoyo y de impulso a las iniciativas susceptibles de ser declaradas PEIE dentro del ámbito privado, y así proporcionar un seguimiento integral y una ventanilla única a estos promotores.
Esta ley no solo pretende reducir plazos y simplificar procedimientos dentro del ámbito de la administración autonómica, sino que también quiere extender este esfuerzo a todos los niveles de la administración local de las Illes Balears, incluyendo los consejos insulares y los ayuntamientos.
Por otro lado, hay que recordar que las administraciones públicas son también inversores clave para el bienestar colectivo y, al mismo tiempo, un referente para favorecer la inversión privada. Las inversiones públicas en ámbitos como la movilidad, los servicios básicos o los recursos hídricos tienen un efecto tractor y multiplicador sobre la economía.
Las administraciones deben actuar de acuerdo con el principio de racionalización y agilización de los procedimientos, eliminando trámites innecesarios y garantizando una gestión eficiente, tal y como dispone el artículo 103.1 de la Constitución Española de 1978; el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Bolkestein.
Este principio ya se concretó en la aprobación del Decreto ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, tramitado posteriormente como proyecto de ley que dio lugar a la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, con el mismo título.
Tal y como recoge la exposición de motivos de esta última Ley 7/2024, la carga administrativa no debe suponer un obstáculo injustificado ni una demora excesiva para los proyectos de interés público o estratégico. La simplificación y la racionalización de los procedimientos constituyen un objetivo esencial para mejorar la competitividad, la productividad y la capacidad de respuesta de la administración ante las necesidades del territorio y la ciudadanía.
Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de enero de 2024 (BOIB núm. 7, de 13 de enero), modificado por un acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de febrero de 2025 (BOIB núm. 21, de 15 de febrero), se crea la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación e integrada, entre otros, por representantes de todas las consejerías y, en especial, de las que, directa o indirectamente, tienen competencias relacionadas con las materias relativas a la simplificación. Además, pueden participar en ella los consejos insulares y también las entidades locales de las Illes Balears a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
La Comisión tiene como finalidad coordinar la definición y la aplicación de políticas de simplificación administrativa, así como impulsar y hacer el seguimiento de medidas concretas para agilizar los procesos administrativos, facilitar el acceso a los servicios públicos y mejorar la eficiencia de las administraciones públicas de las Illes Balears, todo ello para simplificar y modernizar la gestión pública con el fin de hacerla más accesible, efectiva y eficiente para la ciudadanía y las empresas.
Además, mediante una resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y presidente de la Comisión de 8 de febrero de 2024, se nombraron los miembros del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.
Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos específicos, nueve disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y setenta y dos disposiciones finales.
El título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la ley.
El título I regula el concepto de proyecto de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears, e insta al Gobierno de las Illes Balears a disponer de un instrumento de planificación estratégica para responder a los retos de las Illes Balears que, fundamentalmente, debe definir las grandes líneas hacia donde deben dirigirse las inversiones públicas. Al aprobar esta ley, el Gobierno ya dispone de un instrumento de planificación estratégica, el Marco Estratégico de Inversiones de las Illes Balears 2030, aprobado por un acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2024.
El título II, que determina los órganos de gobernanza, está dividido en tres capítulos. En el capítulo I se regula la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears; en el capítulo II, la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos; y en el capítulo III, la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.
El título III aborda las medidas para agilizar las inversiones de promotores privados en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En el capítulo I, se regula qué proyectos son susceptibles de ser declarados PEIE, con la determinación del ámbito material, los requisitos, las limitaciones y las vías de acceso.
El capítulo II, por su parte, regula la tramitación para la declaración como PEIE.
El capítulo III establece los efectos de la declaración como PEIE, tanto los directos asociados a la misma declaración como los demás que puedan suponer incentivos formativos y económicos adicionales, y la fase posterior de autorización de los proyectos.
Finalmente, el título IV regula las medidas para agilizar las inversiones de promotores públicos, dadas la trascendencia y la relevancia económica inherente a estos proyectos, que permitirá favorecer la ejecución diligente de proyectos de especial interés estratégico de carácter público. Sin perjuicio de la aplicación, si procede, del régimen general previsto en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en especial del artículo 149, se fija un régimen específico para las inversiones públicas desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, el sector público autonómico o insular, los ayuntamientos de Palma i Eivissa, otros municipios y la Administración General del Estado en las condiciones que se establecen.
El capítulo I prevé las disposiciones generales, que determinan el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo.
El capítulo II recoge varias normas para ejecutar las infraestructuras y los equipamientos públicos, los cuales mediante la declaración como PEIE para la comunidad autónoma de las Illes Balears o para un consejo insular, disfrutarán de un régimen más ágil para aprobar el proyecto que llevará a cabo la administración o el ente promotor, previa audiencia a los ayuntamientos afectados y con la información pública correspondiente. Asimismo, este capítulo regula la tramitación de proyectos promovidos por las entidades locales que se declaren de especial interés estratégico autonómico y la posibilidad de que se declare PEIE autonómico un proyecto estatal en caso de intereses concurrentes con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La tramitación de proyectos relativos a obras declaradas de especial interés estratégico y promovidas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o el sector público autonómico o insular no requerirá obtener ningún tipo de licencia o autorización municipal o insular ni presentar una comunicación previa de naturaleza urbanística, lo que supondrá una reducción de la carga de trabajo para los ayuntamientos asociada a estas licencias que debe permitir agilizar la concesión de licencias de otros proyectos de promotores privados. En consecuencia, los promotores públicos mencionados tampoco deberán abonar la tasa municipal de la licencia, dado que no se da el hecho imponible.
El capítulo III establece las especificidades en el caso de equipamientos educativos, mientras que el capítulo IV dispone las especificidades en el caso de obras de mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes afectados por la normativa de patrimonio histórico y de carreteras.
El capítulo V, para profundizar en la simplificación administrativa, prevé otras autorizaciones que se derivan de la declaración como PEIE autonómico por el Consejo de Gobierno.
Las disposiciones adicionales recogen la posible reducción de plazos administrativos en otras administraciones públicas de las Illes Balears, la aprobación de una guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Illes Balears, el impulso de la simplificación administrativa a través del sistema de declaración responsable y comunicación previa, y actuaciones en otras infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación, así como la declaración en el ámbito territorial de las Illes Balears del servicio de matadero como servicio de interés económico general, además de aclarar cómo deben interpretarse las referencias a normas que se derogan con esta ley.
Durante la tramitación del proyecto de ley se añadieron tres nuevas disposiciones adicionales.
Las disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio, entre otros aspectos, en materia de proyectos que hayan sido declarados estratégicos o de interés autonómico, de los órganos de gobernanza, y de gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.
Durante la tramitación del proyecto de ley se añadieron tres nuevas disposiciones transitorias.
La disposición derogatoria incluye la cláusula habitual de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban con esta ley, así como la derogación expresa de diversas normas como consecuencia de las medidas de simplificación normativa y para atraer y llevar a cabo inversiones de carácter estratégico contenidas en esta ley.
Durante la tramitación del proyecto de ley fue añadido un nuevo punto a la disposición derogatoria única.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera y la segunda efectúan diversas modificaciones normativas en materia de industria y de gestión de residuos.
Además, la disposición final tercera introduce una serie de modificaciones a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
La más relevante es la nueva redacción del artículo 11, que regula las modificaciones de las actividades y pretende aligerar las cargas administrativas innecesarias en los cambios en las actividades destinados a adaptarlas a las necesidades del mercado, así como en los relacionados con la modernización y la mejora de las instalaciones. Este alivio no reduce las exigencias de seguridad y calidad, pero sí aclara aspectos que generaban interpretaciones y criterios divergentes, lo que provocaba inseguridad jurídica entre los operadores. Para conseguirlo, se elimina la actual tipología de modificaciones y se unifican en una sola, con lo que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013 las modificaciones que no afectan al proyecto de actividades, que se tramitarán por la vía ordinaria prevista en la normativa urbanística y la legislación sectorial aplicable.
Una especial importancia tiene también la nueva redacción de los artículos 109 y 110 de la citada Ley 7/2013, que regulan el procedimiento para clausurar actividades clandestinas —sin título habilitante válido— o las que presentan mal funcionamiento o deficiencias que ocasionan riesgos para las personas o sus bienes o molestias en el entorno, que, de manera garantista, permite a la administración actuar con celeridad y rigor ante situaciones peligrosas o que alteran la convivencia y el bienestar de los ciudadanos.
La disposición final cuarta, dado que todos los consejos insulares ya tienen transferidas las competencias en materia de promoción y ordenación turísticas, modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con la finalidad de que sean solo los consejos insulares y los ayuntamientos los que lleven a cabo las declaraciones de interés turístico.
La disposición final quinta modifica la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con los directores de proyectos para la gestión de los fondos, en el sentido de ampliar, hasta cuatro años más, la duración máxima del vínculo contractual de estos directores, con el fin de permitir que continúen ejerciendo sus funciones durante todo el plazo de ejecución y justificación de los proyectos.
La disposición final sexta modifica puntualmente la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con el fin de introducir en la citada ley, junto con la mutación demanial interadministrativa relativa a la cesión de uso de bienes o derechos de titularidad local, la mutación demanial interadministrativa con transferencia de la titularidad de estos bienes o derechos originariamente de dominio público de las entidades locales, o de los organismos públicos que dependen de ellas, a favor de otras administraciones públicas, como, por ejemplo, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En este sentido, la necesidad de facilitar y agilizar las inversiones públicas para usos y finalidades de carácter público y esencial de competencia de otras administraciones públicas, como la construcción de centros docentes públicos por la administración autonómica, requiere, cuando se trata de bienes demaniales locales (como determinados solares municipales), que la titularidad de estos bienes se pueda atribuir directamente a la administración autonómica, sin necesidad de pasar por la previa desafectación del bien local de carácter demanial y su cesión gratuita como bien patrimonial, es decir, sin que se pierda el carácter demanial del bien, lo que implicaría, además, una menor protección jurídica del bien.
Asimismo, las mutaciones demaniales interadministrativas con transmisión de la titularidad de bienes de dominio público a otras administraciones, sin pérdida del carácter demanial del bien, no contradicen el principio general de inalienabilidad de los bienes de dominio público, ya que lo que impide este principio constitucional es el tráfico jurídico privado de estos bienes, pero no su tráfico jurídico público, en la medida en que en ningún momento se pierde la afectación del bien de que se trate en cada caso a un uso o servicio público. De este modo, con esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico local esta figura, que ya se encuentra regulada expresamente en algunas leyes de otras comunidades autónomas, como la de Aragón y la de Valencia, y ha encontrado acogida también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Durante la tramitación del proyecto de ley se introdujeron sesenta y cinco disposiciones finales modificando diferentes normas.
Finalmente, la disposición final septuagésimo segunda establece la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
Todas estas medidas requieren la aprobación de las correspondientes normas de rango legal.
1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas de carácter urgente para transformar el modelo económico de las Illes Balears a través de un marco único para los proyectos de promotores privados que sean declarados de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears que implique una tramitación preferente, una agilización, una simplificación administrativa y un acompañamiento a los promotores para favorecer la ejecución de los proyectos.
También forma parte del objeto de esta ley establecer el régimen jurídico para construir, reformar, mejorar o ampliar infraestructuras o equipamientos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares o del sector público autonómico o insular, sin perjuicio de extender este régimen a algunas infraestructuras o equipamientos públicos municipales y de la Administración General del Estado, en los términos que dispone el título IV de esta ley, dada la necesidad extraordinaria y urgente de regular la tramitación preferente, la agilización y la simplificación administrativas de estos proyectos públicos en un marco único común y transparente para la ciudadanía, mediante, si procede, la correspondiente declaración de proyecto de especial interés estratégico autonómico o insular.
2. Esta ley no es de aplicación a los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que se mencionan en el artículo 15.4.b).
Las finalidades de esta ley son esencialmente las siguientes:
a) Regular las inversiones, privadas o públicas, que pueden ser declaradas proyectos de especial interés estratégico (PEIE) para la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Establecer un marco de tramitación preferente, de simplificación administrativa y de acompañamiento a los promotores de los proyectos privados declarados de especial interés estratégico, para fomentar al máximo las iniciativas empresariales y, de esta manera, favorecer el mantenimiento y la creación de empleo, atraer inversiones a la comunidad autónoma de las Illes Balears y eliminar trabas a los operadores económicos en sus relaciones con las administraciones de las Illes Balears.
c) Crear y regular los órganos de gobernanza siguientes:
1º. La Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears (CAPE) como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.
2º. La Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos (UAPE), adscrita a la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.
Además, se regulan las funciones de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.
d) Simplificar y unificar la normativa en materia de inversiones y declaraciones de especial interés, mediante un marco normativo claro y seguro para evitar la dispersión normativa y garantizar la seguridad jurídica.
1. Son proyectos de especial interés estratégico (PEIE) para la comunidad autónoma de las Illes Balears las inversiones, privadas o públicas, que sean declaradas de especial interés estratégico por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en los títulos III y IV de esta ley, respectivamente.
Los plenos de los consejos insulares pueden declarar proyectos de especial interés estratégico insular, en los términos que establece el título IV de esta ley.
2. A los efectos de esta ley, se considera inversión el gasto en alguno de los siguientes ámbitos:
a) Activos tangibles: materias primas, maquinaria, infraestructuras, tecnología, equipamientos y edificios.
b) Capital humano: el relativo a la formación, la salud y las habilidades para potenciar las capacidades de las personas.
c) Capital medioambiental: el que incide en la protección y la mejora del medio ambiente, incluidos los recursos hídricos.
d) Capital de innovación: el que incide en la creación y el desarrollo de tecnologías avanzadas que ayuden a diversificar la economía y fortalecer la competitividad.
e) Capital social: el que promueve el bienestar, la igualdad de oportunidades y la cohesión social.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, debe aprobar, mediante un acuerdo, un instrumento de planificación estratégica de inversiones para responder a los retos de las Illes Balears.
2. Dada la realidad pluriinsular del archipiélago, la propuesta de aprobación y modificación de este instrumento de planificación estratégica de inversiones debe someterse a la consideración previa de los consejos insulares y de los ayuntamientos, estos últimos a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, con el objetivo de que la planificación de las inversiones tenga en cuenta las variables propias de cada territorio insular, para lo que el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe convocar las reuniones, hacer las comunicaciones o impulsar la creación de los órganos de gobernanza que, en su caso, sustituyan a los órganos a los que se refiere la disposición transitoria segunda de esta ley.
Igualmente, se debe favorecer la consulta y la participación de las entidades económicas, empresariales, sindicales y sociales en la elaboración del instrumento de planificación estratégica de inversiones.
3. Las inversiones alineadas con el instrumento de planificación estratégica que se apruebe de acuerdo con este artículo, u otros de ámbito autonómico de carácter sectorial, pueden ser declaradas proyectos de especial interés estratégico en virtud de lo establecido en los títulos III o IV de esta ley.
4. Este artículo no es de aplicación a las declaraciones de proyecto de especial interés estratégico insular reguladas en el título IV de esta ley.
Se crea la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears (CAPE) como órgano colegiado de evaluación, de carácter interdepartamental, adscrito a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.
La CAPE tiene como finalidad evaluar las solicitudes de declaración de PEIE de promotores privados de acuerdo con el título III de esta ley y hacer su seguimiento una vez declarados.
1. La CAPE tiene la siguiente composición:
a) Presidente: el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.
b) Vicepresidente: el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, que sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
c) Vocales permanentes:
— El director general competente en materia de coordinación.
— El director general competente en materia de empresa.
— El director general competente en materia de industria.
— El director general competente en materia de energía.
— El director general competente en materia de armonización urbanística.
— El director general competente en materia de evaluación ambiental.
— El director general competente en materia de innovación.
d) Vocales no permanentes: en función de la materia o las competencias que afecte a la inversión de que se trate, y con el objetivo de que todos los ámbitos de actuación estén representados en este órgano colegiado, pueden formar parte, como vocales no permanentes y habiendo sido convocados previamente, los directores generales o los órganos directivos de los entes del sector público autonómico competentes en la materia de que trate la inversión, si no son vocales permanentes.
2. Debe ejercer la secretaría de la CAPE, con voz y sin voto, un funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión del grupo A1 que designe el presidente.
3. Pueden asistir a las sesiones de la CAPE, sin tener la condición de miembros, con voz pero sin voto, y habiendo sido convocados previamente por el presidente:
a) Un representante de los ayuntamientos de los municipios donde se tenga que llevar a cabo la inversión.
b) Un representante del consejo insular correspondiente, según la isla donde se tenga que llevar a cabo la inversión.
c) Un representante por cada órgano de la Administración General del Estado o del sector público estatal, cuya participación sea de interés por razón de sus competencias.
En este caso, la convocatoria debe remitirse, respectivamente, al alcalde, al presidente del consejo insular o al delegado del Gobierno en las Illes Balears para que designen al representante que considere más adecuado atendiendo a los proyectos que constan en el orden del día.
4. También puede asistir a las sesiones de la CAPE, sin tener la condición de miembro, con voz pero sin voto, y habiendo sido convocada previamente por el presidente, la persona que ejerza las funciones de coordinación de la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos, de acuerdo con el artículo 11.2 de esta ley.
5. Los vocales y los asistentes en representación de una administración o ente del sector público pueden ir acompañados de otros miembros de las entidades respectivas que desarrollen funciones de asesoramiento, con voz pero sin voto.
Además, cuando sea necesario o conveniente para ejercer las funciones encomendadas, pueden asistir a las sesiones de la CAPE, con voz pero sin voto, personas expertas, a propuesta de cualquiera de los miembros permanentes, con el visto bueno del presidente de la CAPE.
6. La designación de los miembros de la CAPE tendrá lugar y se mantendrá mientras desarrollen estos cargos en la consejería o entidad que representan.
7. El hecho de formar parte de la CAPE, ni la asistencia a las reuniones, no da lugar a remuneración o indemnización alguna.
La CAPE tiene las siguientes funciones:
a) Analizar el informe y la documentación que remita la UAPE para hacer las declaraciones de PEIE según el artículo 18.4 de esta ley y adoptar el acuerdo correspondiente. Este acuerdo puede ser:
— Favorable a la declaración de PEIE, con lo que la tramitación debe continuar según lo establecido en el apartado 6 del artículo 18 de esta ley.
— Desfavorable a la declaración de PEIE, si entiende que no cumple los requisitos o las características establecidos en los artículos 15 y 16, en cuyo caso debe actuarse según lo establecido en el apartado 7 del artículo 18 de esta ley.
b) Hacer el seguimiento del estado de la tramitación de las inversiones declaradas PEIE para la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Impulsar y coordinar la actuación de los diferentes órganos o entes del sector público implicados en la tramitación de los proyectos, sin perjuicio de la competencia de cada administración o ente actuante.
d) Identificar posibles barreras administrativas en la tramitación de las inversiones declaradas PEIE y elaborar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la Administración General del Estado.
e) Llevar a cabo todas las demás actuaciones que le sean encomendadas para cumplir mejor los fines que le corresponden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1. El funcionamiento de la CAPE se rige por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los acuerdos de la CAPE deben adoptarse por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros asistentes, sin perjuicio de que pueda establecerse otra mayoría por acuerdo unánime de los miembros permanentes.
3. La CAPE debe reunirse con carácter ordinario mensualmente, siempre que haya solicitudes pendientes de declaración de PEIE o si se debe hacer el seguimiento de proyectos.
También se puede reunir extraordinariamente, a petición motivada de cualquier miembro permanente.
4. Previamente a la reunión correspondiente, los miembros de la CAPE deben firmar una declaración de ausencia de conflicto de intereses en relación con los proyectos que deban tratarse.
En el caso de que un miembro no pueda firmar dicha declaración, se designará un sustituto que no incurra en conflicto de intereses.
1. La Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos (UAPE) es una unidad de apoyo técnico integrada en la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas, que debe trasladar a la CAPE las solicitudes susceptibles de ser declaradas de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Corresponde a la UAPE:
a) Captar las inversiones que sean susceptibles de ser declaradas como proyectos de especial interés estratégico.
b) Analizar las solicitudes de los proyectos susceptibles de ser declarados de especial interés estratégico.
Si el proyecto que se presenta no tiene el grado de concreción o maduración suficiente para ser declarado de especial interés estratégico, debe comunicarlo al promotor, el cual puede obtener el asesoramiento de otros servicios de la Administración de la comunidad autónoma, en su caso, en el marco de las competencias que les son propias.
El plazo de dos meses previsto en el artículo 18.9 de esta ley empieza a contar desde el momento en que el proyecto tenga carácter concreto y maduro, de lo cual debe dejar constancia el responsable de la UAPE.
c) Impulsar y coordinar los proyectos declarados de especial interés estratégico para agilizar su tramitación.
Estas funciones pueden incluir el acompañamiento en la tramitación de los proyectos en los términos establecidos en el artículo 22.1.a) de esta ley.
d) Comunicar a la CAPE los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte en relación con sus propuestas.
e) Informar a la CAPE del estado de desarrollo de los proyectos declarados de especial interés estratégico, en particular de las cuestiones que puedan implicar la modificación o la revocación de la declaración, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de esta ley.
1. La UAPE debe disponer de directores de proyectos, que deben tener el perfil, la flexibilidad y la disponibilidad que requieren las tareas que corresponden a la Unidad.
2. El director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe designar a una persona para coordinar la UAPE y distribuir las tareas entre los directores de proyectos.
3. Los directores de proyectos deben firmar una declaración de ausencia de conflicto de intereses respecto de las inversiones en las que intervengan.
Si concurre alguno de los motivos de abstención recogidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la persona afectada debe comunicarlo al director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión a fin de que asigne el expediente a otro director de proyecto que no incurra en causa de abstención.
4. En caso de que el desarrollo de las tareas de director de proyecto tenga lugar a través de una contratación laboral de personal directivo profesional:
a) Debe formalizarse mediante una relación laboral especial de alta dirección.
b) Si se trata de personal funcionario de cualquier administración pública de las Illes Balears, debe ser declarado en la situación de servicios especiales de acuerdo con el artículo 99.1.l) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Si se trata de personal laboral al servicio del sector público autonómico o de otra administración de las Illes Balears, esta persona debe quedar, respecto del lugar de origen, en la situación de excedencia forzosa.
c) La selección debe hacerse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, así como con los criterios de idoneidad que se establecerán en la convocatoria, y debe llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.
d) La vigencia del contrato de alta dirección puede ser indefinida, sin perjuicio de la potestad de desistimiento unilateral por parte de la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con la normativa que regula estos contratos.
e) La retribución debe configurarse de manera que la remuneración se distribuya en una parte fija y una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos que se le asignen.
La parte fija de las retribuciones que debe percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
f) El contrato de alta dirección debe concretar la indemnización para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en caso de desistimiento unilateral del contrato por parte del trabajador cuando éste haya recibido una formación relacionada con el puesto de trabajo financiada por la administración.
La indemnización se establecerá en un porcentaje del coste de la formación, en función del tiempo de permanencia en el puesto de trabajo, mediante la reducción de un 25 % del coste de la formación por cada año.
Se exceptúan de la obligación de resarcimiento regulada en esta letra f) los casos de desistimiento unilateral por parte del trabajador por causas justificadas sobrevenidas de incapacidad temporal o permanente, o de fuerza mayor, las cuales deben ser valoradas en cada caso por el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.
g) La dirección general competente en materia de presupuestos debe emitir un informe previo favorable a la formalización del contrato, para garantizar su sostenibilidad.
h) No será exigible que el director del proyecto esté en posesión de ningún certificado de conocimientos de lengua catalana.
i) Las resoluciones de convocatoria y de resolución de los procedimientos de selección, así como la firma de los contratos y de la finalización de la relación laboral corresponden al consejero competente en materia de proyectos estratégicos.
Las convocatorias de selección y los contratos deben ser objeto de un informe previo de la dirección competente en materia de función pública. Estos informes no serán preceptivos cuando se ajusten a un modelo de convocatoria y de contrato informado de manera previa y favorable por la dirección general mencionada.
En todo caso, los procesos de selección se regirán por los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
1. La Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas se configura como un órgano que tiene como objetivo principal impulsar y coordinar los proyectos de transformación socioeconómica promovidos por el Gobierno de las Illes Balears y el resto de las instituciones y agentes sociales de las Illes Balears, así como las inversiones impulsadas por el sector privado.
Impulsa la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears y tiene adscrita la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos.
2. La Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas puede tener rango de órgano directivo asimilado a una dirección general o estar integrada en una dirección general, de acuerdo con lo que establezca el decreto por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Son funciones de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas las siguientes:
a) Coordinar la elaboración, el impulso de la ejecución y el seguimiento del instrumento de planificación estratégica de inversiones previsto en el artículo 4 anterior.
b) Implementar sistemas de información que faciliten el seguimiento de las actuaciones inversoras.
c) Impulsar y elaborar evaluaciones ex ante y ex post y establecer indicadores para las actuaciones inversoras que se planteen.
d) Coordinar los fondos europeos que le encomiende el consejero competente en esta materia, incluidos los fondos provenientes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia asignados a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al sector público autonómico.
e) Junto con la dirección general competente en materia de presupuestos y financiación, coordinar las fuentes de financiación destinadas a la inversión, especialmente las de carácter finalista, con el fin de favorecer la máxima eficiencia en la asignación y la ejecución.
f) Impulsar y coordinar los órganos colegiados de gobernanza previstos en esta ley, y los que se constituyan en el ámbito de la planificación estratégica de inversiones, así como de la aceleración de los PEIE.
g) Dar apoyo a las inversiones declaradas PEIE, fundamentalmente a través de la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos.
h) Coordinar estrategias para presentar proyectos en red conjuntamente con otras comunidades autónomas o instituciones.
i) Cualquier otra que le pueda encomendar el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión vinculada a la atracción y ejecución de inversiones estratégicas en las Illes Balears.
Al frente de las unidades en las que se estructure la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas de acuerdo con la Relación de puestos de trabajo o el instrumento de ordenación específico correspondiente, puede haber personal funcionario en puestos de naturaleza directiva o personal directivo profesional de acuerdo con lo indicado en el artículo 11 de esta ley.
1. Pueden ser declaradas PEIE las inversiones de promotores privados que se desarrollen principalmente en las Illes Balears, con especial relevancia y contribución a la competitividad, a la transformación del modelo económico, al desarrollo sostenible o al bienestar social, y que se puedan enmarcar en alguna de las siguientes categorías:
a) Las propuestas de inversión para implantar, ampliar, modificar o reindustrializar una o varias actividades industriales que tengan como resultado previsible una expansión significativa y sostenible o la consolidación del tejido industrial balear, o la adopción de medidas dirigidas a garantizar la viabilidad de una empresa o un sector industrial expuesto a riesgos para asegurar su continuidad.
b) Las vinculadas a actividades económicas que aporten valor añadido, especialmente en sectores productivos con alto potencial innovador o vinculadas al desarrollo tecnológico; que contribuyan a la renovación del patrón productivo en los sectores tradicionales de la actividad económica; que mejoren la competitividad de las empresas en las Illes Balears; que puedan sustituir sectores en declive o en reconversión; o que incidan de forma significativa en la mejora de la cohesión y la vertebración territorial o en el desarrollo socioeconómico para paliar los efectos de la insularidad y la doble insularidad.
c) Las que refuercen la implantación de la sociedad del conocimiento, la investigación, el sistema universitario de las Illes Balears y el potencial de innovación y de calificación del capital humano.
d) Las que supongan la construcción, la ampliación o la mejora de infraestructuras o equipamientos de movilidad, de carácter educativo, cultural, deportivo, de la salud, de atención a la dependencia o de carácter social o asistencial.
e) Las que potencien la gestión de residuos de las Illes Balears, así como la mejora de la gestión del ciclo del agua.
f) Las relativas a usos agrarios, según la normativa sectorial autonómica.
g) Cualquier otra que suponga un desarrollo de actividades económicas coherentes o alineadas con las orientaciones estratégicas establecidas por el Gobierno de las Illes Balears en el instrumento de planificación estratégica de inversiones regulado en el artículo 4 de esta ley o en otras de ámbito autonómico de carácter sectorial, con exclusión de las vinculadas exclusivamente a la generación, la distribución o el almacenamiento de energía renovable.
2. Las inversiones que soliciten la declaración como PEIE deben:
a) Cumplir la normativa sectorial del ámbito material del que trate la inversión y, en particular, no estar sometidas a un régimen específico de protección que establezca prohibiciones o limitaciones que determinen la improcedencia de la declaración como PEIE.
En lo no previsto en esta ley, debe aplicarse, si procede, la normativa urbanística y de actividades.
b) Ser coherentes con las prioridades del Gobierno de las Illes Balears y los objetivos que establezcan los instrumentos de planificación.
3. Los promotores deben ser personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, privadas.
En el caso de las inversiones en materia de agricultura o ganadería, pueden ser promotores los titulares de una explotación agraria que sea profesional o prioritaria, las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas agrarias, tanto de primer como de segundo grado.
Se pueden utilizar fórmulas de colaboración público-privada. En los casos en que estas fórmulas impliquen la promoción, la financiación o el desarrollo de la actividad por parte de alguno de los entes a que se refiere el artículo 24 de esta ley, será de aplicación al eventual uso de suelo público todo lo que dispone el título IV de esta ley.
4. La eventual declaración de PEIE debe tener en cuenta las siguientes limitaciones:
a) Los PEIE vinculados a actividades industriales sólo pueden situarse en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que se justifique su emplazamiento.
En este último caso se podrá exonerar al proyecto del cumplimiento de los parámetros urbanísticos estrictamente necesarios para poder llevar a cabo la actividad industrial pretendida.
En ningún caso se podrán situar en zonas de uso residencial, turístico o mixto, o de equipamientos.
Quedan exceptuadas de lo previsto en el primer párrafo de esta letra las industrias de transformación agraria cuando tengan la consideración de actividad complementaria de la agricultura, que podrán ubicarse en suelo rústico, y aquellas otras actividades que, de acuerdo con la normativa sectorial, puedan ubicarse.
b) Las disposiciones de esta ley no serán de aplicación a los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears.
c) En cuanto al promotor, no podrá incurrir en ninguna prohibición de contratar de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, ni en ninguna prohibición para ser beneficiario de subvenciones.
Pueden solicitar y obtener la declaración de PEIE de acuerdo con lo establecido en este título las inversiones que cumplan los requisitos que regula el artículo 15 anterior y tengan, además, al menos alguna de las siguientes características:
a) Tener una inversión mínima, que debe que cumplir una de las siguientes condiciones:
1. ª Quinientos mil euros en el caso de los proyectos relativos a usos agrarios previstos en la letra f) del artículo 15.1 anterior, así como en el caso de proyectos destinados a la sustitución de extracciones de recursos hídricos subterráneos que se lleven a cabo sobre masas de agua declaradas sensibles, en mal estado cuantitativo o cualitativo, o catalogadas como sobreexplotadas según la planificación hidrológica vigente, siempre que estas actuaciones contribuyan de manera efectiva a la recuperación de los acuíferos afectados y acrediten un caudal de diseño mínimo de 999 m³/día.
2. ª Un millón y medio de euros en el caso de los sectores de innovación, investigación, salud, educación o ciclo del agua no incluidos en el apartado anterior.
3. ª Diez millones de euros en el caso de cualquier otro sector
b) Crear empleo o mantenerlo, cumpliendo alguna de las siguientes condiciones:
1ª. Creación de al menos veinte puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, con empleo de calidad y de carácter estable.
2ª: Creación de al menos diez puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, en sectores y zonas de difícil cobertura, con empleo de calidad y de carácter estable.
3ª. Creación de al menos cinco puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, con empleo de calidad y de carácter estable, en el caso de los proyectos relativos a usos agrarios previstos en la letra f) del artículo 15.1 anterior.
4ª. Mantenimiento de al menos veinticinco puestos de trabajo, que estarían en riesgo de perderse en el supuesto de que no se hiciera la inversión.
1. Los promotores interesados en obtener la declaración como PEIE deben presentar a la UAPE una solicitud siguiendo el modelo que publique la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión en su página web, que como mínimo debe tener el siguiente contenido:
1º. Declaración responsable, en la que deben constar:
a) Los datos identificativos de las entidades o personas físicas promotoras del proyecto (por ejemplo, denominación, NIF, dirección y otros datos de contacto).
b) La titularidad o disponibilidad de los terrenos donde debe llevarse a cabo el proyecto.
c) La estimación de la generación y el mantenimiento de empleo, con indicación de sus características, y, en su caso, la estimación del empleo indirecto que generará la puesta en marcha del proyecto.
d) La compatibilidad del proyecto con la legislación en materia de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears, en materia de igualdad y en materia de accesibilidad y de derechos de las personas con discapacidad.
e) El compromiso de mantener las características de inversión económica y de empleo planteadas en la solicitud y que serán tenidas en cuenta, si procede, para la declaración como PEIE.
f) El cumplimiento de los requerimientos de la normativa urbanística y de ordenación territorial, con referencia expresa a:
f.1) En el caso de que el proyecto esté situado en suelo rústico, compromiso de solicitar la correspondiente declaración de interés general u otros requerimientos que establezca la normativa urbanística.
f.2) Cumplimiento de las limitaciones establecidas en el Decreto ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2º. Documentación relativa al promotor:
a) En el caso de que el promotor no autorice o se oponga a la consulta, certificados acreditativos, expedidos por las autoridades administrativas competentes, de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Seguridad Social.
b) En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, copia simple de los contratos o de las escrituras de constitución de la entidad o las entidades promotoras y poderes del representante o, en su caso, inscripción correspondiente en el Registro electrónico de apoderamientos.
c) Otras informaciones relevantes que el promotor del proyecto considere oportuno aportar (trayectoria empresarial, experiencia en el ámbito sectorial, medidas de responsabilidad social corporativa, de protección de derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, de conciliación de la vida familiar y laboral del personal de la entidad promotora y de sostenibilidad medioambiental adicionales, entre otras).
3º. Documentación técnica del proyecto:
a) Memoria en la que se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:
a.1) Características generales del proyecto, que reflejen explícitamente los aspectos por los que se considera de especial interés estratégico conforme a esta ley.
a.2) Descripción del impacto económico, social y medioambiental de la inversión, así como los efectos sobre la vertebración territorial.
a.3) En el caso de los proyectos industriales, descripción del impacto estimado del proyecto en el tejido industrial de las Illes Balears.
a.4) Descripción tecnológica de los procesos productivos, indicando si se emplea la mejor técnica disponible y si incluye innovación tecnológica.
a.5) Calendario de ejecución del proyecto, que se puede llevar a cabo por fases.
a.6) Cualquier otra información que el promotor considere de interés, especialmente la relacionada con el impacto positivo del proyecto en el desarrollo socioeconómico de las Illes Balears.
b) Proyecto técnico de la actividad, las infraestructuras, las dotaciones y las instalaciones objeto de la inversión, así como del ámbito territorial afectado, incluyendo los parámetros urbanísticos, los planos de situación y localización de las instalaciones, la determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios y de las redes de conducción y distribución, así como la documentación exigible de acuerdo con lo que prevé la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o, si procede, la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
c) Certificado expedido por el ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde debe asentarse el proyecto.
d) Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles propios o de terceros para desarrollarlo.
En el caso de que se hayan solicitado subvenciones, se debe hacer constar el importe solicitado o concedido, junto con las administraciones o los entes otorgantes. También se debe indicar si se tiene o se prevé tener financiación a través de entidades bancarias.
e) En el caso de que sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, valoración inicial del cumplimiento de los requerimientos de la legislación de evaluación ambiental, para poder valorar la viabilidad del proyecto.
2. La solicitud y la documentación mencionada en el apartado anterior deben entregarse de manera telemática.
En el caso de que la documentación mencionada en el apartado 1 anterior se haya entregado en alguna consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en un ente del sector público autonómico, y aún esté vigente por ser adecuada a la normativa, el promotor debe indicarlo a efectos de que la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión pueda obtenerla e incorporarla al expediente.
3. El contenido mínimo de la solicitud mencionado en el apartado 1 puede anterior modificarse por un acuerdo del Consejo de Gobierno, que debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
1. La tramitación para obtener la declaración de PEIE corresponde a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión a través de la UAPE.
2. A tal efecto, la UAPE debe hacer un análisis previo del contenido de la solicitud y de la documentación que la acompaña y, en caso de que no esté completa para poder tramitarla, debe contactar con el promotor para enmendarla o completarla en lo que proceda.
3. La UAPE debe remitir la solicitud y la documentación que la acompaña a las demás administraciones que considere que tienen competencias en la materia de la que trata el proyecto para que emitan un informe, preceptivo y no vinculante, sobre la idoneidad de la inversión para ser declarada PEIE. Este informe debe emitirse en un plazo de diez días hábiles. Si una vez transcurrido no se ha emitido, se entenderá que es favorable a la declaración de la inversión como PEIE.
Dichos informes deben pronunciarse exclusivamente sobre la idoneidad de la inversión para ser declarada PEIE, sin perjuicio de los informes que deban emitirse en el procedimiento administrativo correspondiente a la autorización del proyecto, los cuales no deben resultar condicionados por el contenido de estos informes sin que sea exigible responsabilidad alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de esta ley.
Simultáneamente, la UAPE debe remitir la solicitud y la documentación que la acompaña a las direcciones generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que considere que tienen competencias en la materia para que tomen conocimiento de esta, antes de que la CAPE la analice.
4. La UAPE debe emitir, en un plazo de cinco días hábiles, un informe sobre el proyecto y las observaciones que se hayan podido formular en los informes emitidos de acuerdo con el apartado anterior, los cuales deben adjuntarse como anexo.
5. La UAPE debe remitir por vía telemática a los miembros de la CAPE y a todas las personas que deban asistir a la sesión correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta ley, la memoria del proyecto, el informe de la UAPE con todos los anexos que puedan incluir y un enlace para que puedan acceder a toda la información relativa al proyecto.
6. La CAPE debe valorar la documentación mencionada en el apartado anterior y, si toma un acuerdo favorable a la declaración, el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe dar traslado al consejero competente en esta materia a fin de que eleve al Consejo de Gobierno la declaración de PEIE y los términos de la declaración.
7. Si la CAPE adopta un acuerdo desfavorable a la declaración, el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, a propuesta del director general competente en esta materia, debe dictar una resolución desestimando la solicitud de declaración de PEIE.
8. Durante la tramitación prevista en este artículo, la UAPE debe estar en contacto con el promotor a fin de llevar a cabo los ajustes que procedan en el proyecto presentado, atendiendo a los informes mencionados.
Una vez concluida la tramitación con la UAPE, el promotor debe firmar el proyecto resultante de la tramitación prevista en este artículo, si se han producido cambios en el proyecto con motivo de los informes emitidos.
9. El plazo máximo para la declaración de PEIE, si cumple los requisitos establecidos en esta ley, es de dos meses desde la solicitud.
El vencimiento del plazo máximo sin que se haya producido la declaración de PEIE faculta a la persona interesada, en todos los casos, para que entienda desestimada la solicitud.
El director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión puede ampliar los plazos previstos en este artículo.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para efectuar, mediante un acuerdo, la declaración de PEIE.
2. En la declaración deben establecerse, con carácter general, los siguientes aspectos:
a) Las obligaciones que debe asumir el promotor de la inversión objeto de la declaración.
b) El plazo en el que el promotor debe cumplir las obligaciones y ejecutar el proyecto.
c) Las especificidades que se deriven de la naturaleza del proyecto.
d) En su caso, la necesidad de tramitar simultáneamente procedimientos que afecten a las inversiones cuya regulación prevea que se tramiten de manera sucesiva; todo ello, sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.
e) En su caso, el acompañamiento al promotor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.a) de esta ley.
f) La exigencia, si procede, de constituir un aval, cuyo importe debe ser entre un 3 y un 10 % del presupuesto total del proyecto.
g) La obligación de informar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión sobre la evolución del proyecto de manera trimestral hasta el inicio de la actividad económica que derive del proyecto.
3. Este acuerdo debe publicarse en el Butlletí Oficial de las Illes Balears .
La UAPE debe comunicar al promotor la adopción del acuerdo del Consejo de Gobierno.
1. El promotor debe comunicar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión cualquier modificación de la inversión declarada PEIE.
2. La dirección general mencionada, a través de la UAPE, debe valorar el alcance de la modificación y, si la considera sustancial, debe remitirla a la CAPE y, si procede, al consejero competente en esta materia para que éste proponga al Consejo de Gobierno que autorice la modificación.
1. Es procedente la revocación de la declaración de PEIE por los siguientes motivos:
a) La modificación sustancial no autorizada del proyecto, así como el cambio no autorizado de promotor.
b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones, especificidades o condiciones establecidas para ejecutar el proyecto.
c) La inactividad manifiesta imputable al interesado durante más de seis meses en cuanto a actuaciones necesarias inherentes a la tramitación del proyecto.
d) El incumplimiento de la obtención de la evaluación de impacto ambiental o de la autorización ambiental integrada, cuando de acuerdo con la normativa medioambiental proceda.
e) El incumplimiento de la obtención de la declaración de interés general del proyecto cuando la actuación se sitúe en suelo rústico y, de acuerdo con la normativa aplicable, proceda obtenerla.
f) Cualquier otra causa que ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto o de los objetivos que motivaron la declaración de PEIE.
g) El incumplimiento manifiesto del promotor de la obligación de informar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión sobre la evolución del proyecto.
2. La tramitación de la revocación debe iniciarse mediante una resolución del consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, y debe otorgarse a los interesados un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar la documentación que consideren necesaria en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Asimismo, la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe recabar los informes que considere necesarios para fundamentar la revocación y dar a conocer el acto de revocación a todos los órganos que hayan intervenido en la declaración de PEIE.
3. Si los interesados no formulan alegaciones, se puede acordar la revocación.
4. Si los interesados formulan alegaciones, el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe emitir un informe de valoración de estas alegaciones, el cual debe enviarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten lo que consideren adecuado en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, mediante un acuerdo, la revocación, que debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
1. La declaración como PEIE tiene, con carácter general, los siguientes efectos:
a) Acceso del promotor al acompañamiento de un director de proyecto para ejecutar la inversión, excepto que el promotor renuncie.
Este acompañamiento debe permitir que el promotor obtenga una ventanilla única con el apoyo de la UAPE, que facilite asesoramiento en relación con los trámites administrativos durante todo el proyecto, un plan de etapas o cronograma, y lleve a cabo el seguimiento y la coordinación administrativas que procedan.
b) Tramitación administrativa de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Illes Balears.
A efectos de lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los expedientes de los proyectos que hayan sido declarados PEIE deben despacharse siguiendo el orden de incoación y deben tramitarse de manera preferente y prioritaria respecto del resto de expedientes.
c) Reducción de los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva y a los de naturaleza fiscal.
De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley, también deben reducirse a la mitad los plazos de los procedimientos para otorgar cualquier autorización administrativa previa que sea necesaria para ejecutar las obras o para abrir o poner en funcionamiento las instalaciones de las inversiones declaradas PEIE, sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.
Con carácter general, deben reducirse igualmente a la mitad los plazos de los procedimientos de evaluación ambiental que deban tramitarse, sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del procedimiento lo justifique, el órgano competente del procedimiento administrativo correspondiente puede acordar, por una sola vez y motivándolo debidamente, la ampliación del plazo reducido de acuerdo con lo establecido en esta letra c). Esta ampliación debe ser por un tiempo limitado que, añadido al plazo inicial, en ningún caso puede superar el plazo para resolver y notificar de acuerdo con lo establecido con carácter general en la norma reguladora del procedimiento.
d) Incentivación económica y financiera, en su caso.
Se pueden complementar los incentivos de otras administraciones públicas hasta el límite fijado en el mapa de ayudas de acuerdo con las directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisión Europea.
Los PEIE pueden tener preferencia para acceder a líneas de financiación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico.
e) Estímulos a la formación y la contratación.
Los promotores de los PEIE pueden participar en el diseño, juntamente con los organismos encargados de planificar y programar la formación en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en el sector público autonómico, en la forma y en el plazo que establezca cada organismo encargado de la planificación y la programación de la formación, de las acciones formativas que faciliten el desarrollo de los compromisos de contratación.
Los promotores también pueden tener los niveles de apoyo máximo disponibles en materia laboral, condicionado al diseño de planes de formación continua y a la continuidad en el empleo.
En cualquier caso, se debe atender a la calidad del empleo, la igualdad y la mejora de las condiciones laborales en el ámbito de la dependencia como criterios básicos para modular los apoyos que se otorguen.
f) Inclusión, en su caso, en las normas reguladoras de las ayudas destinadas a incentivar la inversión, cuando el objeto de la subvención sea coincidente con el del proyecto declarado como PEIE, de la declaración de PEIE como criterio de valoración y otorgamiento de una puntuación superior a los proyectos declarados estratégicos.
En este caso, también se deben prever los criterios de gradación de los posibles incumplimientos en el caso de que se revoque el PEIE.
A tal efecto, el promotor deberá depositar un aval cuyo importe debe determinarse en el acuerdo del consejo de gobierno que declare el PEIE, según lo establecido en el artículo 19.2 .f) de esta ley.
2. Además de los efectos previstos en el apartado anterior, en el caso de que una inversión declarada PEIE se lleve a cabo en el Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), en el CentreBit Menorca, en el CentreBit Eivissa o en otros parques tecnológicos de las Illes Balears, tendrá los beneficios previstos, en su caso, en los planes especiales de desarrollo, en los estatutos, en el reglamento interior de los parques o en otra normativa que les sea aplicable.
3. La declaración de un PEIE debe considerarse, con las particularidades establecidas en los apartados anteriores, en el marco de lo establecido en esta ley, sin perjuicio de las tramitaciones ambientales, licencias, declaraciones responsables y autorizaciones que resulten exigibles al proyecto de acuerdo con la legislación medioambiental y sectorial que le afecte y del respeto debido a los derechos de terceros.
De acuerdo con ello, la declaración de PEIE no implica una aprobación del proyecto inherente a la inversión o del proyecto de obra correspondiente, ni la autorización de la puesta en marcha, que se producirá, en su caso, una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, y no se podrán exigir responsabilidades a la administración autonómica, o a las demás administraciones públicas o entes del sector público intervinientes, por la no autorización del proyecto o la no obtención de la evaluación ambiental o de la declaración de interés general en el caso de estar ubicado en suelo rústico.
4. La autorización del proyecto debe llevarse a cabo en una fase inmediatamente posterior a la declaración de PEIE, teniendo en cuenta lo siguiente:
1º. La consejería competente por razón de la materia debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente a la autorización del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial.
A tal efecto, debe llevar a cabo, si procede, los trámites de audiencia e información pública por un plazo máximo de un mes cada uno, salvo que normativamente se establezca otro, y debe solicitar los informes que requiera la normativa, que tienen carácter no vinculante salvo que se disponga otra cosa en la normativa sectorial de carácter estatal o europeo.
2º. En el caso de los proyectos de carácter industrial, además de lo indicado en el punto primero anterior, se solicitará, en todo caso, un informe preceptivo y no vinculante al ayuntamiento o ayuntamientos y al consejo insular que corresponda.
La autorización del proyecto de carácter industrial por parte del consejero competente por razón de la materia implica, si procede, la aprobación de la implantación o ampliación de la instalación industrial y la autorización para iniciar y ejecutar las obras y las instalaciones, sin perjuicio de la obtención previa de las autorizaciones sectoriales preceptivas en el ámbito del proyecto.
Eso implica la no sujeción a las licencias municipales y a las comunicaciones previas previstas en la normativa, sin perjuicio del resto de competencias de los ayuntamientos.
A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, y como requisito previo al inicio y la ejecución de las obras e instalaciones, el promotor abonará al ayuntamiento las tasas o impuestos que corresponderían a las licencias municipales que deberían otorgarse si el proyecto no fuera declarado proyecto de especial interés estratégico de carácter industrial.
El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo la revisión o la modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata.
1. Este título tiene por objeto establecer el régimen jurídico para agilizar la construcción, la reforma, la mejora o la ampliación de infraestructuras y equipamientos públicos de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley.
2. A los efectos previstos en este título, tienen la consideración de equipamientos las instalaciones y los edificios destinados a actividades de servicio público y de infraestructuras, el conjunto de obras o instalaciones locales, supramunicipales y de conexión entre manzanas necesarias para asegurar la funcionalidad urbana y del territorio en general.
1. Este título es de aplicación a las infraestructuras o los equipamientos públicos que sean promovidos, financiados o desarrollados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público autonómico, así como los consejos insulares o el sector público insular.
2. Visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Eivissa establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una inversión vinculada a la capitalidad que el ayuntamiento o un ente del sector público que dependa del mismo promueva, desarrolle o financie sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de esta ley.
3. El resto de entidades locales de las Illes Balears, así como los ayuntamientos de Palma e Eivissa en aquello no previsto en el apartado anterior, mediante un acuerdo del órgano competente, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una actuación que la entidad local o un ente del sector público que dependa de ella pretenda llevar a cabo vinculada a la eficiencia energética, al ciclo del agua, o al tratamiento de residuos (como los puntos limpios o los parques verdes), o a asegurar la movilidad, la accesibilidad, la seguridad o la funcionalidad urbana de los equipamientos públicos, promovida, desarrollada o financiada por esta entidad local o ente del sector público, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de esta ley.
4. Asimismo, la Administración General del Estado en el marco de sus competencias y en el caso de intereses concurrentes con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público autonómico, puede solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una inversión que la Administración General del Estado, incluidos los entes del sector público estatal, pretenda llevar a cabo en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos de los que sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de esta ley.
1. Con carácter general, las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de equipamientos o infraestructuras promovidas por órganos de las administraciones públicas o de los entes del sector público mencionados en el artículo anterior están sujetos a licencia o comunicación previa de acuerdo con lo establecido por la normativa urbanística, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley, sin perjuicio de las previstas expresamente en esta ley.
2. Las infraestructuras o los equipamientos de titularidad pública quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Para actuaciones que se lleven a cabo para ejecutar equipamientos u otras infraestructuras de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o un consejo insular, o un ente del sector público correspondiente, situados en terrenos que sean titularidad de otra administración o entes del sector público, la consejería, el departamento insular o el ente del sector público autonómico o insular correspondiente puede tramitar la redacción del proyecto de obras y aprobarlo, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración o ente de poner a disposición los terrenos a favor de la administración o ente actuante, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras de la infraestructura o el equipamiento.
Para ejecutar las obras de la actuación, la administración o el ente del sector público que lleve a cabo el proyecto debe disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará la infraestructura o el equipamiento, o del título habilitante correspondiente.
1. No es de aplicación lo regulado en el apartado 1 del artículo 25 anterior a las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de infraestructuras o equipamientos promovidos por los sujetos previstos en el artículo 24 anterior que hayan sido declaradas proyecto de especial interés estratégico (PEIE) autonómico o insular, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, es de aplicación lo que disponen las letras b) y c) del artículo 22.1 y el régimen establecido en este artículo y siguientes de este capítulo.
3. La construcción, ampliación, mejora o reforma de una infraestructura o un equipamiento público se considera como una inversión de especial interés estratégico autonómico o insular de acuerdo con lo siguiente:
a) La declaración, que debe determinar las condiciones para ejecutar el proyecto, corresponde al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular.
b) En el caso de PEIE autonómico, la consejería competente por razón de la materia debe llevar a cabo o impulsar las actuaciones previstas en este capítulo.
A tal efecto, debe solicitar un informe del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento o infraestructura, salvo que el ayuntamiento sea titular de los terrenos y los haya cedido o puesto a disposición de la Administración de la comunidad autónoma o el ente del sector público autonómico. Transcurrido un plazo de quince días sin que el ayuntamiento haya emitido el informe, se pueden proseguir las actuaciones.
Además, debe comunicar a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión el inicio de las actuaciones para declarar una infraestructura o un equipamiento como PEIE autonómico y debe hacer la propuesta al Consejo de Gobierno para la declaración de PEIE autonómico.
c) La declaración de PEIE, que debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears , debe motivar su interés público y debe identificar los terrenos donde se ubica o debe ubicarse la infraestructura o el equipamiento público, indicar la administración o ente del sector público al que corresponde la titularidad, y determinar el uso concreto que debe darse a la infraestructura o el equipamiento.
d) Los PEIE de equipamientos o infraestructuras públicos, con carácter general, se pueden situar en suelo urbano, urbanizable o rústico común.
No obstante lo anterior, también pueden situarse en suelo rústico protegido cuando no se trate de espacios de la Red Natura 2000 u otros previstos en la normativa básica estatal o europea y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
1º. Que sean áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se deben adoptar medidas para prevenir y evitar el riesgo, y se deben solicitar los informes preceptivos que determine la normativa estatal o autonómica, así como, en todo caso, dar cumplimiento a las limitaciones establecidas en el Decreto ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2º. Que se lleven a cabo en edificaciones existentes y su implementación no requiera la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación del volumen existente, salvo en los casos en que ésta resulte necesaria por requerimientos técnicos como la accesibilidad, la seguridad de las instalaciones o la eficiencia energética.
3º. Que, de manera excepcional, se tengan que implementar en municipios donde no haya suelo urbano, urbanizable o rústico común que sea adecuado para ubicar el equipamiento o la infraestructura.
4º. Que sean actuaciones relacionadas con la gestión de los espacios de relevancia ambiental. En caso de que se encuentren en espacios incluidos en la Red Natura 2000, también podrán ser declarados PEIE si están recogidas en el correspondiente plan de gestión del espacio.
La declaración de PEIE comporta que los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento o la infraestructura se califiquen automáticamente como sistema general con el uso correspondiente, lo que, en el caso del suelo rústico, hace innecesario obtener la declaración de interés general. En cuanto a las determinaciones urbanísticas del equipamiento o infraestructura, hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de la efectividad inmediata de la calificación urbanística mencionada en el párrafo anterior, el ayuntamiento queda obligado, en su caso, a adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarla en la primera modificación o revisión que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en la normativa urbanística.
e) En proyectos vinculados al ciclo del agua, la declaración como proyecto de especial interés estratégico implica la declaración de utilidad pública a los efectos de los artículos 9 a 11 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
En este caso, debe identificarse la relación de bienes y derechos afectados, y la expropiación puede ser tramitada por el procedimiento de tasación conjunta.
f) En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de esta ley, dado que es el municipio quien solicita la declaración de PEIE autonómico, no debe llevarse a cabo la audiencia prevista en la letra b) de este artículo, y la declaración de PEIE tiene los efectos de legitimar la aprobación y la ejecución del proyecto por parte del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 29 siguiente.
g) En el caso de los PEIE insulares, es de aplicación lo dispuesto en este artículo, salvo que el órgano competente de cada consejo insular establezca una regulación específica.
1. La tramitación de los proyectos relativos a las obras de construcción, ampliación o reforma de equipamientos o infraestructuras promovidas por los sujetos previstos en el artículo 24.1 de esta ley y declaradas PEIE no necesita la obtención de ningún tipo de licencia o autorización municipal o insular ni la presentación de una comunicación previa de naturaleza urbanística, si bien está sujeta a los mismos requisitos que serían exigibles para la obtención de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, si el ayuntamiento tuviera que concederla.
No obstante, el proyecto de edificación o la documentación análoga normativamente prevista firmado por el técnico competente, debe responder a las necesidades funcionales y edificatorias, y las determinaciones urbanísticas del equipamiento o la infraestructura deben ser las requeridas para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes y son efectivas inmediatamente desde la aprobación o la autorización del proyecto.
2. En la tramitación de los proyectos mencionados es preceptivo solicitar un informe a los ayuntamientos afectados y llevar a cabo la información pública por un plazo de quince días, transcurrido el cual sin que el ayuntamiento haya emitido el informe se podrán proseguir las actuaciones.
Una vez emitidos los informes y realizada la información pública, la aprobación o autorización del proyecto, que tiene los mismos efectos que la licencia o la comunicación previa, debe llevarlo a cabo el siguiente órgano:
a) Si el ayuntamiento no hace observaciones sustanciales, o si estas se aceptan, el órgano competente es el consejero competente por razón de la materia, o el órgano insular o del sector público autonómico o insular correspondiente.
b) En el caso de que el ayuntamiento haga observaciones sustanciales que no se acepten, el órgano competente para autorizar o aprobar el proyecto es el Consejo de Gobierno o el pleno del consejo insular.
3. El acuerdo o la resolución de aprobación o autorización del proyecto debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de esta ley, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo del órgano competente, pueden autorizar directamente el proyecto una vez que el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración como PEIE.
Previamente a la aprobación, el ayuntamiento debe abrir un plazo de información pública y de consultas al consejo insular y al resto de administraciones afectadas y a las personas interesadas, para que en el plazo de quince días aleguen o emitan los informes pertinentes y tramiten simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.
Dado el resultado del proceso de participación y evaluación, el órgano competente del ayuntamiento puede acordar aprobar y ejecutar el proyecto de manera inmediata.
En el caso de que el órgano promotor decida no continuar la tramitación del proyecto, haya sido autorizado o aprobado o no, debe proponer al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular, según corresponda, que revoque la declaración de PEIE, con el fin de revertir los efectos de esta declaración y de la eventual aprobación del proyecto.
El ayuntamiento del municipio donde debe ubicarse el equipamiento o la infraestructura también puede solicitar al órgano promotor que inste su revocación en el caso de inactividad manifiesta para aprobar o ejecutar el proyecto.
El órgano competente para aprobar los proyectos previstos en los artículos anteriores lo es también para certificar la ejecución correcta de las obras y para autorizar su ocupación o primera utilización.
Este acuerdo tiene los efectos previstos en la normativa urbanística, incluido el de permitir la contratación de servicios.
1. Se pueden declarar PEIE autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de cualesquiera centros educativos privados sostenidos con fondos públicos por la especial relevancia que tienen para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos.
En este caso, la solicitud de declaración de PEIE debe efectuarse por vía de la consejería competente en materia de educación y debe aportarse el proyecto y, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
La propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno irá a cargo de la consejería competente en materia de educación, que debe comunicarlo previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.
2. Para declarar una mejora o una ampliación de un centro existente como PEIE autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar la entidad promotora y el centro concertado para el que lo solicita, las razones de interés público que lo justifican y los terrenos donde se ubica o debe ubicarse con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad; debe determinar el uso educativo que debe darse al equipamiento; y debe señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al que se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento.
3. La declaración como PEIE autonómico comporta lo siguiente:
1º. Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.
2º. Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como de respetar las normas de aplicación directa previstas en el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
3º. El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la ejecución del proyecto del equipamiento educativo declarado PEIE, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata desde la autorización del centro educativo por parte de la consejería competente en materia de educación.
4º. Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
5º. Los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan reducidos en los términos que establece el artículo 22.1.c) de esta ley.
6º. La tramitación administrativa debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Illes Balears.
1. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede autorizar, mediante la declaración de PEIE, las obras o actuaciones en infraestructuras o equipamientos públicos situados dentro de un conjunto histórico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, siempre que disponga de la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico y dé cumplimiento a las normas de aplicación directa que prevé el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y el resto de previsiones del capítulo II de este título.
2. Estas obras o actuaciones deben procurar mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, y evitar los impactos visuales.
Se permite la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales del conjunto.
3. Se permite de manera excepcional la sustitución de inmuebles, si esta sustitución contribuye a la conservación general del conjunto.
En todo caso, se deben mantener las alineaciones urbanas existentes.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede declarar como PEIE, en las condiciones que determine y de acuerdo con las previsiones del capítulo II de este título, las actuaciones de mejora o de ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes y en funcionamiento afectados por una zona de reserva viaria de carreteras a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y exceptuarlas de la prohibición establecida en el citado artículo, previa autorización del organismo titular de la carretera, que puede otorgarse por razones de interés general, dadas las circunstancias concretas, tales como la existencia de un proyecto de trazado viario o el contenido del planeamiento urbanístico.
En cuanto a los PEIE autonómicos, la declaración de PEIE por parte del Consejo de Gobierno lleva implícita la autorización del Consejo de Gobierno para contratar, para suscribir convenios, para ejercer las competencias en materia de autorización y disposición del gasto y, en general, para iniciar cualquier expediente de gasto, en el caso de que estas autorizaciones sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o del sector público autonómico.
1. En el caso de los procedimientos administrativos de los consejos insulares respecto de los cuales el Gobierno de las Illes Balears mantenga la potestad reglamentaria, si resulta necesario para agilizarlos, deben tramitarse las propuestas normativas que procedan para reducir los plazos y facilitar la tramitación de los proyectos de especial interés estratégico.
2. Deben establecerse vías de colaboración con las entidades locales para favorecer la reducción de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos de su competencia.
El Consejo de Gobierno debe aprobar, mediante un acuerdo, una guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears y las diversas consejerías deben iniciar las modificaciones normativas necesarias para sustituir el régimen de licencias por el de declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquello que sea posible de acuerdo con la normativa básica estatal y la normativa europea.
A tal efecto, deben remitir la relación de las normas que tienen previsto modificar y en qué términos, a la dirección general competente en materia de simplificación administrativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2. Los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears también deben promover o llevar a cabo las modificaciones normativas que procedan para sustituir el régimen de licencias por el de declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquello que sea posible.
Lo establecido en el artículo 32.3 de esta ley puede aplicarse a las infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación privados, siempre que la consejería competente en estas materias motive su especial relevancia para el desarrollo económico y social y las razones de utilidad pública que lo aconsejan para atender la demanda creciente de servicios o prestaciones en estos ámbitos.
La declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente por razón de la materia con identificación de los datos a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley, que lo debe comunicar previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.
1. De conformidad con el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se declara la actividad o servicio esencial de matadero a favor de las siguientes entidades locales: Formentera, Eivissa, Santa Eulària del Riu, Sant Josep de Sa Talaia, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan de Labritja, Maó, Ciutadella, Manacor, Felanitx, Inca y Palma.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2.u) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, que atribuye a todos los municipios de las Illes Balears competencia propia en la regulación y gestión de mataderos, en el marco de lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 7/1985.
2. Para dar continuidad al sector ganadero balear y aplicar correctamente la normativa higiénico-sanitaria en la materia, se declara en el ámbito territorial de las Illes Balears el servicio de matadero como servicio de interés económico general. Esta declaración se realiza a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general, y la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por el servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
3. En el marco de la normativa mencionada en el apartado anterior, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears podrán establecer las compensaciones o ayudas correspondientes para ejecutar el servicio de interés económico general.
4. En caso de que se lleve a cabo una reserva de la actividad o servicio esencial de matadero en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deberán cumplirse, en todo caso, los trámites y el procedimiento legalmente establecidos al efecto en los artículos 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Las referencias a inversiones de interés autonómico, a la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y al Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que contiene la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears, especialmente en la disposición adicional segunda y la disposición final novena, deben entenderse hechas a los proyectos de especial interés estratégico y a esta ley, sin perjuicio de lo que prevé la siguiente disposición transitoria primera.
1. A partir del 1 de enero de 2027, los procedimientos tramitados por el servicio territorial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de la Recaudación de Zona de Mallorca se tienen que continuar tramitando por el Área de Recaudación a que se refiere el artículo 7 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la asignación de funciones que, mediante una resolución, pueda efectuar el director de la Agencia a otras áreas del departamento tributario.
Asímismo, las funciones atribuidas a los servicios territoriales de las recaudaciones de zona reguladas en el artículo 21 de la mencionada orden deben ser asumidas por el director de la Agencia, quien las podrá delegar en las unidades administrativas integradas en el Área de Recaudación o, si procede, en otras áreas del departamento tributario.
2. Las referencias a los servicios territoriales de las recaudaciones de zona de la Agencia Tributaria de las Illes Balears que contengan los convenios o instrumentos jurídicos subscritos o que afecten el ámbito competencial de esta entidad deben entenderse referidas al Área de Recaudación.
3. Los ingresos que obtenga la Agencia Tributaria de las Illes Balears por el ejercicio de las funciones de recaudación ejecutiva de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio y de las funciones de recaudación voluntaria y ejecutiva y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de tributos o de ingresos públicos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante una ley, un convenio, una delegación de competencias o un encargo de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben contabilizarse en cuentas no presupuestarias.
Las compensaciones económicas que, si procede, perciba la Agencia por el ejercicio de sus funciones deben imputarse a la partida correspondiente del estado de ingresos de los presupuestos generales de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Corresponde al Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta del director de la Agencia, aprobar las compensaciones económicas que deben percibirse.
4. Durante el primer trimestre de 2027 deben liquidarse al titular del servicio territorial de la Recaudación de Zona de Mallorca las compensaciones económicas pendientes por el ejercicio de las funciones correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2026.
1. Con efectos del 1 de enero de 2027, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subroga en la posición del titular del servicio territorial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de la Recaudación de Zona de Mallorca respecto a la totalidad de la plantilla de personal colaborador a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
La subrogación debe respetar los derechos laborales adquiridos del personal afectado, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para ajustarse a los principios de organización y funcionamiento de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y debe regirse por las siguientes reglas:
a) A propuesta del director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo General de la Agencia debe aprobar la relación de puestos de trabajo del personal subrogado. La propuesta debe ir acompañada de la memoria económica del incremento de gasto derivado de la subrogación, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3 de esta disposición adicional.
b) El cese como personal colaborador del titular de la Recaudación de Zona de Mallorca producirá efectos el 31 de diciembre de 2026. Para determinar las retribuciones del personal subrogado debe tomarse como referencia el importe anual de las retribuciones fijas y periódicas correspondientes al ejercicio 2026, incluidos los complementos absorbibles percibidos como parte integrante del salario, y excluidas las gratificaciones y las productividades percibidas durante este ejercicio, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias derivadas de la estructura salarial aplicable al personal laboral del sector público instrumental autonómico.
c) Las retribuciones del personal subrogado deben actualizarse de conformidad con lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el personal laboral del sector público instrumental autonómico.
d) La extinción del contrato de trabajo del personal subrogado, por cualquier de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, implica la supresión del lugar correspondiente. Sin embargo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears puede convocar los procesos selectivos que correspondan, mediante la oferta pública correspondiente, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo de su personal y con la normativa aplicable en materia de función pública.
e) Los efectos retributivos de la inscripción del personal subrogado a los puestos de trabajo correspondientes de la citada relación de puestos de trabajo lo serán desde el 1 de enero del 2027.
2. Asímismo, con efectos del 1 de enero de 2027, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subroga en los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos o acuerdos vigentes subscritos por el titular de la Recaudación de Zona de Mallorca para el ejercicio de sus funciones.
Esta subrogación debe limitarse al tiempo restante de vigencia de los contratos o acuerdos, sin perjuicio de que la Agencia pueda iniciar nuevos procedimientos de contratación conforme a la legislación de contratos del sector público y, si procede, a la normativa patrimonial en relación con las oficinas de recaudación.
A tal efecto, el titular de la Recaudación de Zona de Mallorca debe remitir al Área Económico-financiera del Departamento Administrativo y Económico de la Agencia, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, la información completa de los contratos y los acuerdos vigentes y de la situación de las oficinas de recaudación, con la indicación, en su caso, del importe y la duración.
3. El director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears debe elaborar una memoria económica en la que se detalle el incremento de gasto derivado de las subrogaciones previstas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional. Este incremento debe financiarse mediante las compensaciones económicas correspondientes.
4. Se autoriza al consejero competente en materia de hacienda para que dicte las disposiciones administrativas necesarias para llevar a cabo las previsiones que contiene esta disposición adicional y para que habilite los créditos necesarios en los presupuestos generales de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, si procede, deban efectuarse con la finalidad de dotar las partidas necesarias y de la tramitación y la aprobación, en su caso, de los expedientes de gasto plurianual correspondientes.
1. Sin perjuicio de la posible declaración como PEIE prevista en esta ley, los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios que se tramiten como consecuencia de una declaración de emergencia hídrica por sequía, pueden ser objeto de tramitación de emergencia.
Corresponde al órgano de contratación valorar y justificar en cada caso la procedencia del trámite de emergencia, con aplicación de lo que dispone el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
2. El acuerdo del Consejo de Gobierno que declare la situación de sequía debe determinar las obras y actuaciones que son urgentes y prioritarias, y pueden ser objeto de contratación por el procedimiento que fija el apartado 1 anterior y ejecutadas por las administraciones competentes en el servicio de abastecimiento.
3. El procedimiento de contratación de emergencia del apartado 1 anterior, y el carácter de urgencia y prioridad de las obras y actuaciones establecido por el apartado 2 anterior, se aplican a todos los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios y al resto de actuaciones necesarias para afrontar la situación de sequía excepcional.
4. En todo caso, las actuaciones derivadas de la declaración de situación de sequía tendrán carácter estrictamente temporal, y deberán limitarse estrictamente a las necesarias para garantizar el abastecimiento, la seguridad de las infraestructuras hidráulicas y la continuidad del servicio público, sin que puedan comprender actuaciones de carácter estructural ajenas a la situación declarada.
Las medidas adoptadas deberán ser objeto de revisión periódica por el órgano competente. La desaparición de las circunstancias que motivaron la declaración de sequía determinará el cese de la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en esta disposición, sin perjuicio de la ejecución, el cumplimiento, la recepción, la liquidación y la extinción de los contratos y actuaciones formalizados al amparo de la misma, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
5. Las obras y las actuaciones previstas en esta disposición pueden ser ejecutadas por los operadores vinculados a la gestión del agua o por las entidades gestoras de los servicios de abastecimiento, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, con el informe técnico previo del órgano competente del municipio o municipios afectados.
1. Los proyectos declarados estratégicos o de interés autonómico al amparo de otra normativa conservan los efectos de la normativa vigente en el momento en que se declararon.
2. En el caso de que los promotores de los proyectos con una declaración previa de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior quieran obtener los beneficios de los PEIE regulados en esta ley, pueden solicitarlo mediante el procedimiento que se regula.
Una vez recibida la solicitud, la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe incorporar al nuevo procedimiento la documentación correspondiente a dicha declaración, que le remitirá la consejería que la tramitó, y requerirá al promotor la aportación del resto de la documentación prevista en esta ley para poder continuar el procedimiento para la declaración de PEIE.
3. El instrumento de planificación estratégica de inversiones previsto en el artículo 4 de esta ley sustituye el plan estratégico autonómico previsto en el artículo 5.1 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, referido a los fondos Next Generation EU.
4. Los procedimientos para declarar proyectos estratégicos de carácter industrial iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley deben seguir la tramitación iniciada con la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, si bien los promotores pueden optar por acogerse a esta nueva regulación.
Mientras el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión no impulse la creación de nuevos órganos de gobernanza de acuerdo con el artículo 4 de esta ley, la Comisión Interinsular del Plan Estratégico y la Comisión Interdepartamental de Inversiones Estratégicas, creadas al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deben continuar ejerciendo sus funciones.
A partir de la liquidación del ejercicio de 2023 y hasta que el Ente de Residuos de las Illes Balears esté operativo y en funcionamiento, los consejos insulares deben asumir las funciones de este ente con respecto a la gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos al que se refiere el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, y también el título II del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, para lo que se llevará a cabo una transferencia de los fondos correspondientes a cada uno de los consejos insulares.
1. Con carácter excepcional hasta que no se incorpore una nueva ordenación territorial de las energías renovables y del almacenamiento energético al Plan director sectorial energético de las Illes Balears, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía no fósil y para las de almacenamiento de energía eléctrica independiente ( stand-alone ) situadas en suelo rústico, quedan sin efecto las siguientes disposiciones:
a) El apartado 3 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
b) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
2. Lo que establece el apartado anterior no es aplicable con efectos retroactivos.
Quedan además excluidos del apartado anterior los proyectos de instalaciones con permisos de acceso y conexión concedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, las instalaciones destinadas al autoconsumo energético, y las repotenciaciones o hibridaciones de instalaciones existentes.
3. La administración competente en materia de energía deberá aprobar la nueva ordenación territorial y reflejarla en el Plan director sectorial de energía en un plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de esta ley.
Las subvenciones reguladas por el Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las PYME en las Illes Balears, convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo que dispone dicho decreto.
1. Las solicitudes de la prestación de renta social garantizada regulada en la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente antes de la entrada en vigor de esta ley y que estén pendientes de resolución expresa en esta fecha se tramitarán de acuerdo con la modificación de la citada Ley 4/2023 contenida en esta ley.
2. Los procedimientos de reintegro de esta prestación iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley y que estén pendientes de resolución expresa en esta fecha se tramitarán de acuerdo con la modificación de la citada Ley 4/2023 contenida en esta ley.
3. Mientras la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales no apruebe los correspondientes modelos de declaración responsable que deben acompañar a la solicitud de la renta social garantizada o que deban servir para acreditar el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones, las comprobaciones necesarias para el acceso y la continuidad de esta prestación económica se realizarán de oficio por el órgano instructor, preferentemente mediante la información y la documentación que se recabe por medios telemáticos, salvo los casos en que resulte imprescindible que la persona interesada los acredite documentalmente o cuando así se determine reglamentariamente.
1. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes disposiciones:
a) La Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
b) El Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) El Decreto ley 5/2018, de 21 de diciembre, sobre proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
d) La Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
e) Los artículos 1 a 5; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta y novena; la disposición transitoria primera; y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
f) El Decreto 16/2021, de 15 de marzo, por el que se regula la Dirección de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.
g) La disposición adicional sexta del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
h) La letra e) del artículo 6 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
i) El Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las PYME en las Illes Balears.
j) El apartado 1 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de despliegue de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
k) La disposición adicional vigésimotercera de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
l) El Decreto Ley 8/2025, de 5 de diciembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.
2. En particular, y con efectos a partir del 1 de enero de 2027, se derogan las siguientes normas:
a) Los artículos 8, 9, 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
b) El Decreto 37/1988, de 14 abril, por el que se crean las zonas de recaudación.
c) El Decreto 97/1989, de 2 noviembre, de regulación de los anticipos a los recaudadores de tributos, titulares de las zonas de recaudación de tributos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) El Decreto 77/1992, de 22 octubre, sobre certificaciones de descubierto-gestión tributaria local.
e) El Decreto 53/1993, de 17 junio, relativo a recaudación de tributos.
f) El Decreto 34/1995, de 23 marzo, por el que se dictan determinadas normas referentes a la obtención de ingresos públicos.
g) El Decreto 85/1998, de 2 de octubre, relativo a recaudación de tributos.
h) El artículo 64 y la disposición transitoria del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de despliegue de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
i) La letra f) del apartado 2 del artículo 17 bis y los artículos 20 y 21 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
j) La Orden del consejero de Economía y Hacienda, de 16 de enero de 1996, sobre retribuciones de los recaudadores.
1. Queda sin contenido la letra e) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.
2. La letra c) del apartado 4 del artículo 13 de la citada Ley 4/2017 queda modificada de la siguiente manera:
“c) Informar sobre los planes y programas con incidencia en el sector industrial de las Illes Balears.”
1. El apartado 7 del artículo 2 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
"7. Atendida la necesidad de producir un compuesto de calidad que cumpla los requisitos de la normativa agrícola aplicable, los entes locales deben establecer los sistemas adecuados para que la fracción orgánica de los residuos municipales en la recogida no contenga un porcentaje de impropios superior al fijado en la normativa estatal en materia de residuos."
2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 44 bis, a la mencionada Ley 8/2019, con la siguiente redacción:
1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de gestión de residuos autorizadas, a que se refiere el artículo 43.d), se pueden tramitar de acuerdo con el régimen previsto en este artículo.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por modificación no sustancial cualquier alteración de las características, del funcionamiento o del alcance de la instalación que, atendiendo a criterios cualitativos y cuantitativos relacionados con la medida y producción de la instalación, el consumo de agua y energía, el volumen, el peso y la tipología de los residuos generados, el grado de contaminación producido o el riesgo de accidentes, entre otras, no suponga cambios esenciales o considerables en la autorización otorgada.
Se presume no sustancial la modificación que cumpla simultáneamente los siguientes criterios:
a) La modificación no requiere de una evaluación de impacto ambiental, ni en la modalidad simplificada ni en la ordinaria.
b) El incremento de capacidad de gestión derivado de la modificación es, como máximo, del 10 % si afecta a residuos peligrosos y del 30 % si afecta a residuos no peligrosos, calculado en toneladas/año y respecto a la autorización vigente.
c) No se incorporan nuevas operaciones de tratamiento de residuos de las relacionadas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 5 de agosto, de la Ciencia, la tecnología i la Innovación de las Illes Balears, ni cambia el régimen del operador autorizado de la instalación.
También se presume el carácter no sustancial de la modificación cuando única y exclusivamente afecta a la incorporación de nuevos códigos LER de residuos pertenecientes a un mismo capítulo y subcapítulo de la Decisión 2014/955/UE, relativa a la lista de residuos.
3. Pueden acogerse al régimen previsto en este artículo las instalaciones que cuenten con una autorización administrativa para la gestión de residuos y estén al corriente de la presentación del certificado previsto en el artículo 44.11 de esta ley.
En el caso de instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, deben contar con la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable y vigente.
No se pueden acoger a este régimen:
a) Las instalaciones que estén en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que se rigen por la norma sectorial, de conformidad con lo que prevé el artículo 45 de esta ley.
b) Los titulares de las instalaciones que incumplan los condicionantes expresamente establecidos en la resolución de autorización.
4. La tramitación de la modificación no sustancial debe seguir el siguiente procedimiento:
a) El titular de la autorización debe comunicar a la consejería competente en materia de residuos las modificaciones que pretenda llevar a cabo en la instalación. La comunicación debe realizarse mediante la presentación de un certificado de una entidad de control acreditada, que debe justificar el carácter no sustancial de la modificación y acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable.
b) El certificado enviado tiene la consideración de informe técnico previo a que se refiere el artículo 43.d) de esta ley y es suficiente para dictar la resolución de modificación de la autorización, sin perjuicio de que el órgano competente en materia de residuos pueda oponerse, total o parcialmente, o pueda llevar a cabo actuaciones complementarias antes de dictar la resolución finalizadora del procedimiento.
5. De acuerdo con el artículo 43.f) de esta ley, la consejería competente en materia de residuos puede apreciar de oficio, en cualquier momento, que una modificación tiene el carácter de sustancial y exigir su tramitación pertinente, de manera motivada, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, o cuando se acumulen sucesivas modificaciones a lo largo del tiempo para una misma instalación.
La notificación hecha a la persona interesada es suficiente para determinar la exclusión de la aplicación de este régimen.”
3. El apartado 1 del artículo 45 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
"1. Los propietarios de las instalaciones de gestión de residuos sometidas al Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, deben tramitar la autorización pertinente ante el órgano competente en esta materia del Gobierno de las Illes Balears, que requrirá un informe del servicio competente en materia de residuos."
4. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título V de la mencionada Ley 8/2019 con la siguiente redacción:
1. La Consejería competente en materia de residuos puede ejercer las funciones en materia de gestión de residuos y suelos contaminados a través de entidades colaboradoras, en aquellos procedimientos en que así se establezca, en los términos previstos en este capítulo y de acuerdo con lo que dispone el título IV de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación de las administraciones públicas de las Illes Balears, y también la normativa estatal aplicable.
2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que establece el artículo 74, se entienden por entidades colaboradoras las previstas en la Ley 7/2024, que pueden ejercer, además, las funciones siguientes:
a) Verificar la integridad, la suficiencia y la idoneidad de la documentación exigida en los procedimientos en materia de residuos.
b) Realizar las inspecciones en las instalaciones para comprobar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título habilitante correspondiente.
c) Comprobar la conformidad técnica de los proyectos, las instalaciones y las operaciones con la normativa aplicable en materia de residuos y con las condiciones ambientales exigibles.
d) Emitir certificados e informes de conformidad o de no conformidad para incorporarlos al expediente administrativo.
e) Verificar, si procede, el cumplimiento de condiciones impuestas en autorizaciones vigentes, a efectos de renovación, adaptación o revisión.
f) Aquellas otras requeridas por la consejería competente en materia de residuos, siempre que estén relacionadas con las anteriores.
En ningún caso pueden emitir actos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas de inspección sancionadora, imposición de medidas cautelares o provisionales, o de resolución.
3. La designación como entidad colaboradora en materia de residuos (ECMR) y suelos contaminados debe realizarse mediante resolución administrativa dictada por la consejería competente en materia de residuos por la que se declare la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora y de su personal técnico, para ejercer las funciones previstas en esta ley.
4. Para poder ser designada como entidad colaboradora en materia de residuos debe cumplirse con el que prevé esta ley y, además, tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.
5. Son obligaciones de las entidades colaboradoras las siguientes:
a) Mantener la independencia, la imparcialidad y la integridad técnica en su actuación y abstenerse en casos de conflicto de interés.
b) Mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, así como informar a la consejería competente en materia de residuos de cualquier cambio en estos requisitos.
c) Garantizar la competencia técnica del personal y la disponibilidad de medios adecuados al tipo de actuación.
d) Someterse en cualquier momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación, así como entregar copia de las actas, los informes y las certificaciones emitidos que se le requieran en el ejercicio de sus funciones.
e) Disponer de un sistema de atención al público y de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas objeto de sus actuaciones.
f) Subscribir las pólizas de seguros para cubrir los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de 2 millones de euros.
g) Asegurar la trazabilidad de las comprobaciones y conservar, durante el plazo de cinco años, los registros y las evidencias documentales que apoyen a los certificados o informes emitidos.
h) Respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso y cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal.
i) Colaborar con la administración y facilitar las tareas de verificación y control cuando sean requeridas.
Artículo 49 ter.
Sistema de garantías
1. La consejería competente en materia de residuos está facultada para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones reconocidas en este capítulo.
2. Las personas afectadas por las actuaciones de las entidades colaboradoras pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
En caso de resolución desfavorable o de falta de resolución, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano competente en materia de habilitación.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las entidades habilitadas o su personal técnico faculta a la consejería competente en materia de residuos para acordar la suspensión temporal o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad o, si procede, al personal técnico responsable, de acuerdo con el que prevé el título IV de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación de las administraciones públicas de las Illes Balears, y sin perjuicio del régimen sancionador que establece esta ley y, en su caso, otras leyes sectoriales.
Artículo 49 quater.
Publicidad
Los procedimientos en los que sea de aplicación la Certificación Documental Acreditada y las entidades colaboradoras de certificación que pueden intervenir en estos procedimientos deben publicarse en un espacio específico habilitado a tal efecto en el sitio web de la administración o entidad instrumental competente.”
5. Los apartados 2 y 6 del artículo 51 de la mencionada Ley 8/2019 quedan modificados de la siguiente manera:
"2. Se realizará la notificación previa en caso de transportar residuos entre islas. También debe realizarse entre gestores o instalaciones de titularidad diferente en los siguientes casos:
a) Los traslados de residuos, peligrosos y no peligrosos, destinados a eliminación.
b) Los traslados de residuos peligrosos, de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y los que se determinen por reglamento, destinados a valorización.
Quedan excluidos del requisito de notificación previa los traslados de residuos destinados expresamente a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación, que deben ir acompañados del documento de identificación. La cantidad de residuos se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis en cada caso."
"6. Todos los transportes de residuos se documentarán mediante el documento de identificación (DI) de traslado establecido para el traslado de residuos, y es obligatorio disponer de una copia durante todo el transporte. Este documento de identificación, en el caso de traslados dentro de esta comunidad autónoma, se generará telemáticamente siempre mediante la plataforma electrónica SINGER o la designada por el Gobierno de las Illes Balears que la sustituya.
En caso de transporte de residuos gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, para el mismo tipo de residuo y con el mismo origen y destino, el documento de identificación debe ser único para varios movimientos y con una vigencia de un año.
Este documento debe enviarse anualmente al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears mediante la plataforma electrónica designada por dicho gobierno.
En todos los demás casos, debe utilizarse el documento de identificación que establece el Real Decreto 553/2020 con carácter general."
6. El artículo 52 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
1. Las disposiciones relativas a los residuos de construcción y demolición, de cualquier procedencia, de un volumen inferior a 2 m³, seguirán el régimen previsto por la normativa estatal básica y les serán aplicables las previsiones establecidas para los residuos procedentes de obra menor previstas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. De acuerdo con las previsiones del artículo 4 del Real Decreto 105/2008, todos los proyectos de ejecución de obra incluirán un estudio de gestión de los residuos de construcción y demolición generados, con el contenido mínimo previsto.
En los casos que se indican a continuación, el promotor presentará el estudio mencionado, mediante el correspondiente procedimiento telemático específico, a la consejería competente en materia de residuos, para que realice la supervisión pertinente y la aprobación previa:
a) Demoliciones de edificios de viviendas plurifamiliares y asimilables (hoteles, edificios de apartamentos, hospitales, edificios de oficinas, institucionales, etc.), naves industriales e instalaciones deportivas de gran volumen.
b) Cualquier obra que incluya un presupuesto de ejecución para la demolición superior a 500.000 euros o un presupuesto de proyecto de nueva construcción superior a 1.000.000 de euros.
La consejería competente en materia de residuos podrá exigir la presentación de estudios de gestión de residuos de construcción y demolición para proyectos diferentes de los establecidos en las letras a) y b), siempre que lo considere conveniente por su relevancia o especial peligrosidad.
3. Los promotores de proyectos de obra enumerados en el apartado anterior incluirán el justificante de presentación del estudio de gestión ante la consejería competente en materia de residuos en la solicitud de licencia municipal, cuando esta corresponda.
Atendiendo a la prestación de asistencia mutua entre administraciones prevista en el artículo 6.1 del Real Decreto 105/2008, los entes locales vigilarán el cumplimiento de esta medida y comunicarán a la consejería competente en materia de residuos su incumplimiento. Asimismo, la consejería competente en materia de residuos comunicará a los entes locales los estudios de gestión de residuos de construcción y demolición supervisados.
4. Los estudios de gestión de residuos obligados y previstos por el Real Decreto 105/2008 incluirán no solo los aspectos relativos en la gestión de los residuos de construcción y demolición generados en la obra, sino también, si procede, las previsiones, los medios y la gestión de materiales consistentes en la valorización de residuos de la misma obra o de otra procedencia; siempre respetando los condicionantes y las limitaciones establecidos en los planes directores sectoriales de residuos de cada isla."
7. Se añade un artículo, el artículo 52 bis, a la mencionada Ley 8/2019, con la siguiente redacción:
1. En aplicación del artículo 9.1 del Real Decreto 105/2008, se exime de tramitar la autorización administrativa de gestor de residuos regulada en los apartados 1 a 3 del artículo 8 del real decreto mencionado y también en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en esta ley, para las actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la misma obra en que se hayan producido, entendiendo como tal aquella sujeta a una misma licencia municipal o proyecto de ejecución, cuando se cumplan, a la vez, las siguientes condiciones:
a) Se trate de residuos incluidos en el ámbito del Real decreto 105/2008, atendiendo a las excepciones de esta norma contempladas en su artículo 3; a los que, por lo tanto, no será aplicable la exención de autorización.
b) El volumen máximo de residuos que se pueden acoger a la exención de autorización será el máximo generado en la misma obra que cumpla los anteriores requisitos y, por lo tanto, sea susceptible de valorización.
c) La valorización se llevará a cabo sin afectar ni poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente, respetando la legislación aplicable, sin provocar molestias por ruido ni olores y sin dañar el paisaje y los espacios naturales protegidos.
2. El estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, que siempre debe contemplar la posible valorización adecuada al proyecto, incluirá la justificación del cumplimiento de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo.
Los casos en que el estudio de gestión de residuos deba someterse a supervisión, su aprobación establecerá las condiciones particulares que puedan dar lugar en la exención de autorización prevista en este artículo.
En todo caso, la dirección facultativa de la obra vigilará la adecuada gestión de los residuos generados y la valorización in situ realizada, y emitirá una certificación al promotor, la cual debe presentarse en caso de requerimiento por la administración.”
8. Se añade un nuevo punto a la letra a) del artículo 77 de la mencionada Ley 8/2019, con la siguiente redacción:
"viii. El incumplimiento, por parte de las entidades colaboradoras de certificación en materia de residuos, de las obligaciones previstas en la normativa reguladora."
9. El apartado 1 del artículo 78 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
“1. El régimen de sanciones aplicables es el que regula la legislación básica del Estado en materia de residuos y suelos contaminados, a excepción de las multas, que se establecen en los siguientes importes:
a) Infracciones leves: multa de hasta 9.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de hasta 20.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 9.001 euros hasta 300.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de 20.001 euros hasta 600.000 euros.
c) Infracciones muy graves: a partir de 300.001 euros hasta 3.500.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de 600.001 euros hasta 3.500.000 euros."
10. Se deja sin contenido la disposición adicional séptima de la mencionada Ley 8/2019.
11. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, la disposición adicional octava y la disposición adicional novena, a la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Ante la inminente finalización de la vida útil del vertedero de residuos de Ca Na Putxa, en la isla de Ibiza, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de esta ley, se faculta al Consejo Insular de Ibiza para que pueda adoptar un acuerdo plenario mediante el cual, previa autorización del Consejo Insular de Mallorca que fije las eventuales condiciones de la recepción, incluida la duración de la misma, se determine el traslado de la totalidad de la fracción rechazo de los residuos a las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca para su valorización energética.
La adopción de este acuerdo implicará la declaración de servicio público del traslado, incluyendo tanto el transporte marítimo como el terrestre.
Este traslado se podrá mantener vigente hasta la aprobación de la revisión del Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos de Ibiza, que deberá establecer un sistema definitivo para la gestión de esta fracción rechazo.
2. Con el fin de concretar la operativa y los aspectos técnicos del traslado al que se refiere el apartado anterior, antes de su puesta en marcha, y previa autorización del Consejo Insular de Mallorca, se llevará a cabo por la entidad concesionaria del servicio público obligatorio insular una prueba piloto de este traslado, cuyo coste será asumido por el Consejo Insular de Ibiza o por las personas públicas o privadas beneficiarias del servicio, según corresponda.
La duración de esta prueba piloto la determinará el Consejo Insular de Ibiza, con el consentimiento del Consejo Insular de Mallorca, y se podrá ejecutar con anterioridad a la tramitación administrativa que sea necesaria para poner en marcha el traslado regulado en el apartado anterior.
Disposición Adicional Novena.
Aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Consejo Insular de Mallorca para cofinanciar como administración receptora los costes inherentes al tratamiento de residuos procedentes de Ibiza
1. De acuerdo con la letra b) del artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, se establece una subvención legal a favor del Consejo Insular de Mallorca a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears con el fin de coadyuvar en la financiación del coste soportado como administración receptora de residuos, directa o indirectamente por medio de la amortización inherente al coste de las inversiones efectuadas por la entidad concesionaria del servicio en las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca, por un importe máximo de 50.000.000 de euros distribuidos proporcionalmente hasta diez anualidades.
2. La subvención legal establecida en el apartado anterior debe tramitarla y resolverla, previa solicitud del Consejo Insular de Mallorca, la consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con las normas aplicables a los procedimientos de concesión directa de subvenciones, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
A estos efectos, se autoriza al consejero competente en materia de hacienda para que habilite los créditos necesarios en la sección de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del ejercicio correspondiente a la consejería competente en materia de residuos, citada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes.
En todo caso, la justificación de la mencionada subvención debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como un informe emitido por la Intervención del Consejo Insular de Mallorca que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.”
1. El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
“3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.”
2. El artículo 11 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
1. Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones que deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta ley.
También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.
2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.
Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.
3. Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.
No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.
Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico está permitido.
4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.
5. Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:
a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.
b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial al vecindario.
El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.
6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la ley.”
3. El artículo 13 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.
A instancias del titular de la actividad, la administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.”
4. El artículo 37 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
1. La ejecución de obras e instalaciones o la modificación de actividades existentes requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesario redactar un proyecto de obras, este debe incorporar el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el anexo II de esta ley.
Los títulos habilitantes mencionados en los párrafos anteriores habilitan para la implementación de instalaciones y el ejercicio de actividades siempre que se trate de usos permitidos en el planeamiento urbanístico, y tienen los efectos propios de la licencia de cambio de uso prevista en la normativa urbanística. En todo caso, el cambio de uso residencial a establecimiento físico y viceversa requiere el título habilitante que determina la normativa urbanística.
2. Una vez finalizadas las obras y las instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debe presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44 de esta ley.”
5. El artículo 38 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes pueden ejecutarse siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44 de esta ley.”
6. El artículo 44 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
En el caso de modificaciones de instalaciones en actividades existentes que no implican el ejercicio de una nueva actividad, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentar al ayuntamiento el proyecto de actividades y, además, un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.”
7. El apartado 2 del artículo 45 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
“2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
No obstante, la administración competente debe resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia del titular, al que debe otorgar un plazo no inferior a dos meses a fin de que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.
La resolución que declare la ineficacia del título habilitante tiene los efectos previstos en los artículos 109 y 110 de esta ley.
El impago de la tasa u otros tributos ligados al inicio o el ejercicio de la actividad o la falta de comunicación de transmisión o de cambio de titular no pueden dar lugar a la declaración de ineficacia del título habilitante.”
8. El artículo 49 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
2. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente ley.”
9. La letra c) del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley 7/2013 queda modificada de la siguiente manera:
“c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta ley.”
10. Se dota de contenido el artículo 109 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:
1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.
2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adoptase.”
11. Se dota de contenido el artículo 110 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:
1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.
3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.
Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.”
1. La letra p) del artículo 7 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
"p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, después de la notificación de al menos dos liquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad."
2. Las letras d) y g) del artículo 15 de la citada Ley 8/2012, quedan modificadas de la siguiente forma:
"d) Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en las condiciones establecidas en la reserva o el contrato, sin más ni menos limitaciones que las que establece la normativa específica de cada actividad y el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, y ser tratados con corrección y respeto a la dignidad de la persona.
En todo caso, las condiciones establecidas en la reserva o el contrato tendrán que respetar los derechos reconocidos legalmente a las personas usuarias y la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias."
"g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información en lo referente al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente. Respecto al reglamento de régimen interior, tiene que estar en un lugar accesible al usuario en el momento de realizar la contratación, ya sea por canales directos o indirectos, presenciales o en línea.
Los operadores turísticos intermediarios que comercialicen servicios de alojamiento tendrán que llevar a cabo la tarea de intermediación ofreciendo la debida información sobre las características y normas de régimen interior del servicio."
3. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 16 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"e) Respetar las instalaciones y los equipamientos de las empresas y establecimientos turísticos. En este sentido, se tiene que respetar el mobiliario, los enseres y las instalaciones de todo el establecimiento en general, y de la unidad de alojamiento asignada en particular, sin que esté permitido alterar de cualquier manera su contenido y estado."
"i) Disfrutar de su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico respetando la prohibición de destinarlos a residencia habitual."
4. Se modifica la letra a) y se añaden dos nuevas letras, las letras j) y k), al artículo 18 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"a) Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, estableciendo las normas de uso y régimen interior de sus establecimientos turísticos y ejercitando el derecho de admisión con el alcance y los términos recogidos en el título II de esta ley."
"j) Impedir que permanezcan en los establecimientos turísticos las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley."
"k) Solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad para desalojar de los establecimientos turísticos los usuarios que incumplan los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley o a las personas que accedan o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al uso normal del servicio."
5. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 31 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"1. Las empresas turísticas de alojamiento se consideran establecimientos públicos y desarrollan su actividad en alguno de los siguientes grupos:"
6. El artículo 74 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento pueden, en el ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.
2. Estas declaraciones se pueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero solo tendrán efecto desde la fecha en la que se declare el interés turístico de la inversión.
3. Las inversiones declaradas de interés turístico deben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.
4. Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico pueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera.
5. Reglamentariamente deben fijarse los supuestos, condiciones, clase de suelo y procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de esta declaración.”
7. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 77 de la citada Ley 8/2012, y el apartado 6 queda modificado de la siguiente forma:
“5. [Sin contenido]
6. Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las siguientes materias:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Biodiversidad.
f) Desestacionalización.
g) Nuevas tecnologías.”
8. El apartado 7 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"7. Los organismos gestores o las administraciones turísticas pueden determinar mecanismos para permitir reservar plazas cuando se presente un proyecto de obra relativo a un alojamiento turístico o un proyecto de obra de reforma de una vivienda objeto de comercialización turística, aceptando un pago parcial y fijando un plazo máximo para presentar la DRIAT. En caso de que no se respete el plazo, las plazas volverían de oficio al organismo gestor o a la administración turística y el pago avanzado no sería devuelto. Asímismo, pueden determinar mecanismos para asegurar que la adquisición de plazas para alojamientos turísticos o viviendas objeto de comercialización turística implique la presentación de la DRIAT en un plazo máximo. En caso de que no se respetara el plazo las plazas volverían de oficio al organismo gestor."
9. El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad presentada en su momento y de la que derive la baja definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley. Los consejos insulares podrán dictar las instrucciones oportunas a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo."
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 91 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"9. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje."
11. La letra a) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
"a) Tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo, y sustituirse por otros que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto ambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada, a juicio de la administración insular competente en ordenación turística."
12. Se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"Se presumirá el cumplimiento de lo que prevé esta letra cuando el establecimiento disponga de protocolos internos de entrega a petición del cliente y los artículos se suministren exclusivamente bajo petición individual, sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección y control de la administración turística."
13. El apartado 5 del artículo 123 de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
“5. Las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 80 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, o para otras finalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de cinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El organismo oficial o la administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social será beneficiario de las rentas provenientes de dicho alquiler social.
Por otra parte, las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 60 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda en programas públicos que tengan por objeto estimular la salida al mercado de viviendas vacías, permitiendo poner a disposición de los ciudadanos residentes en las Illes Balears viviendas en régimen de alquiler a un precio asequible y garantizando el cobro de las cuotas de alquiler al propietario, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de siete años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El infractor propietario del inmueble será el beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler a precio asequible una vez descontada, en su caso, la reducción de la que se beneficien los arrendatarios de acuerdo con el programa correspondiente.
En la cuantía de la sanción resultante de aplicar las reducciones previstas en el presente apartado, habrá que aplicar también, en su caso, la reducción por pronto pago prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.”
14. El artículo 128 bis de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
1. El órgano competente, previa constatación de que la persona o la entidad obligada con esta finalidad no ha ejecutado en sus términos los actos o las resoluciones administrativas destinados al cumplimiento de lo que determina esta ley y otras disposiciones relativas al sector turístico, puede imponer multas coercitivas, previa advertencia a los interesados.
2. La advertencia a que hace referencia el apartado anterior comunicará a la persona o a la entidad interesada el plazo de que dispone para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. La cuantía de la multa a imponer será de entre 500 € y 5.000 € diarios y, en todo caso, su cálculo deberá ser proporcional a la gravedad del incumplimiento o la infracción cometida, de conformidad con esta ley.
3. En caso de que la persona interesada comunique de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de estas multas y en el plazo otorgado para el cumplimiento, que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o resolución que motiva la imposición de la multa coercitiva, esta no se impondrá, siempre que la administración lleve a cabo la constatación de la realidad de lo manifestado, y, en este caso, dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
4. Si la persona interesada no comunica de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de las multas coercitivas que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o la resolución que motiva la imposición de la multa en los términos del apartado 3 anterior, la administración competente procederá a liquidar periódicamente el importe de la multa impuesta, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la misma.
5. Si, después de la imposición de una multa coercitiva en los términos señalados, la persona o la entidad interesada comunica al órgano que impuso la multa coercitiva la ejecución en sus términos de los actos y las resoluciones administrativas que motivaron esta imposición, comprobada administrativamente la realidad de estas manifestaciones, se liquidará la multa correspondiente desde su imposición o desde la última liquidación practicada, según proceda en cada caso, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la cantidad liquidada, al mismo tiempo que se dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
6. Después de la notificación de, al menos, dos liquidaciones de las señaladas en los párrafos anteriores, el órgano competente, de manera motivada, dará traslado a la Fiscalía, en los términos de la letra p) del artículo 7 de esta ley.
7. Las multas coercitivas son independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y son compatibles con estas."
15. El apartado 1 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se podrá iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del citado reglamento, salvo en los supuestos establecidos en los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición."
16. La letra d) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
"d) El número máximo de plazas turísticas de estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, 80 en las islas de Menorca e ibiza, y 60 en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en turismo, los consejos insulares respectivos podrán elevar este número, que en ningún caso podrá superar el número de plazas que el establecimiento tenía habilitadas cuando era albergue juvenil."
17. El apartado 4 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Los establecimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio y sin que los consejos insulares puedan incrementar el número de plazas."
18. El apartado 3 de la disposición transitoria décima de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
"3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2030.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en 2019, 2020 o 2021, o los que durante estos años hayan realizado reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tienen como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2031."
El primer párrafo del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificado de la siguiente forma:
“3. La atribución de la función directiva o la contratación del personal de naturaleza directiva debe vincularse al proyecto correspondiente y debe determinarse expresamente su duración, que será de un máximo de cuatro años, prorrogables por el tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones, hasta un máximo de cuatro años adicionales, y los objetivos temporales propios del proyecto a alcanzar, así como el compromiso de gestión que debe asumir la persona designada.”
El apartado 2 del artículo 130 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
“2. Asimismo, los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia, con o sin transferencia de la titularidad sobre estos bienes y derechos.
La administración adquirente o usuaria del bien o derecho demanial mantendrá la titularidad o el uso del bien o derecho mientras este continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación o, previa autorización de la entidad local correspondiente, a cualquier otro uso o servicio público, y, por tanto, conserve su carácter demanial.
Si el bien o el derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, en los términos y plazos establecidos en los acuerdos de mutación, la entidad local correspondiente podrá exigir su reversión, integrándose plenamente en su patrimonio con todas sus eventuales accesiones.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si la mutación demanial comporta la alteración de la titularidad, se entenderá completa y consumada la afectación si, durante treinta años o en el plazo inferior fijado en los acuerdos de mutación, los bienes o derechos objeto de mutación han servido a las afectaciones acordadas y, en consecuencia, estos pasarán a integrarse de manera irrevocable en el patrimonio de la administración adquirente.”
1. El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"2. En cualquier caso, deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se exceptúa esta exigencia en las especialidades docentes que, al efecto, defina el Consejo de Gobierno como de muy difícil cobertura, mediante acuerdo."
2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoctava, a la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. La administración educativa de las Illes Balears garantizará la adopción de medidas de adaptación curricular para el alumnado que se incorpore de manera temporal al sistema educativo de las Illes Balears como consecuencia de los desplazamientos temporales de la unidad familiar del alumno por motivos laborales, profesionales, administrativos o por otras circunstancias familiares debidamente justificadas, cuando este desplazamiento tenga carácter no permanente y esté vinculado a la continuidad posterior del itinerario educativo del alumno en su sistema educativo de origen, para evitar perjuicios en su proceso educativo.
2. Estas medidas deberán contemplar, cuando sea necesario para garantizar la adecuada continuidad educativa del alumno y atendiendo a la duración prevista de su estancia, la exención temporal de la evaluación de la asignatura de lengua catalana, así como otras adaptaciones metodológicas y/o de evaluación que eviten perjuicios académicos derivados de su incorporación temporal al sistema educativo de las Illes Balears.
3. Estas medidas tendrán carácter individualizado, excepcional y temporal, y se adoptarán atendiendo al interés superior del menor, a su trayectoria educativa previa y a la duración previsible del desplazamiento familiar.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, los requisitos y el procedimiento de aplicación de estas medidas."
Se añade un nuevo artículo, el 49 bis, al Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. El equipamiento complementario se define como aquellos medios técnicos y defensivos de los que se puede dotar al personal de las policías locales, cuando la operatividad de los servicios exija el uso de una mayor protección o acción, en el ejercicio de las funciones vinculadas a la salvaguarda del orden público y la seguridad ciudadana.
2. Los ayuntamientos podrán dotar las diferentes plantillas de los cuerpos de policía local de dispositivos eléctricos de control como equipamiento complementario de dotación colectiva, a propuesta del jefe del cuerpo y con la autorización del alcalde, siempre que estén homologados por la autoridad competente y previstos en los reglamentos internos.
3. Los dispositivos eléctricos de control deberán incluir, al menos, las siguientes características: pantalla tipo LED, captura de datos, fecha, hora, descargas y estado de la batería, y sistema de captura de video y audio incorporado al dispositivo o vinculado con el dispositivo.
4. Para facilitar la regulación y la homogeneización de la utilización de los dispositivos eléctricos de control por parte de los policías locales de las Illes Balears, la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears aprobará un protocolo de uso.
5. El uso de estos dispositivos requiere haber superado la formación específica de utilización impartida u homologada por la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y haber obtenido el correspondiente certificado.
6. El ayuntamiento comunicará al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears el número de dispositivos adquiridos y sus características.”
Queda suprimida la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
1. Los apartados 2 y 5 del artículo 14 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:
"2. La aplicación de los tributos mencionados en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente pueda atribuir en esta materia a otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades instrumentales de derecho público correspondientes, como, en particular, las que resultan del artículo 15 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías, o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a la realización de hechos imponibles de tributos autonómicos, implican la transferencia automática de la titularidad de estos tributos y, si procede, de la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley 2/1997."
"5. En la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán medios electrónicos en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia."
2. Se añade un último párrafo en el apartado 4 del artículo 14 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
"El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobará las compensaciones económicas que deben percibirse, en su caso, para llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo anterior."
3. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
"En los procedimientos iniciados de oficio que puedan dar lugar a un acto resolutorio o a un negocio jurídico que implique algún gasto, la autorización o aprobación del gasto debe entenderse directamente acordada por el acto de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, salvo que la normativa específica aplicable a cada procedimiento establezca expresamente otra cosa."
4. Se añaden dos últimos párrafos al apartado 3 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
"Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo, la disposición del gasto se entenderá directamente acordada por cualquier acto resolutorio o negocio jurídico que genere un vínculo obligacional con un tercero del que se derive o pueda derivarse un gasto exigible por este tercero.
En el caso de que no exista crédito presupuestario adecuado y suficiente en el momento de dictarse el acto resolutorio o perfeccionarse el negocio jurídico citados, será aplicable lo establecido en el artículo 27.3 de esta ley y, en su caso, el resto de disposiciones concordantes de la legislación estatal básica y de la legislación autonómica aplicables en cada caso en relación con la nulidad de pleno derecho de estos actos y negocios jurídicos."
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:
"1. Es competencia del director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones la inspección y la comprobación del cumplimiento de las disposiciones de este decreto, de las obligaciones derivadas de la concesión del título de habilitación y, en general, del servicio público de televisión local por ondas terrestres.
También es competencia de este órgano de dirección la imposición de sanciones o su propuesta, según corresponda, así como la adopción de las medidas provisionales que sean procedentes durante la tramitación del expediente sancionador.
2. La función inspectora la ejercen funcionarios acreditados por este órgano de dirección, que tienen la condición de autoridad pública, según lo que establece la normativa vigente."
2. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 del citado Decreto 31/2006 quedan modificados de la siguiente forma:
"1. La competencia para la incoación y, si procede, para la designación del instructor de los expedientes sancionadores en esta materia corresponde al director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
2. La competencia sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por infracciones cometidas en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres corresponde:
a) Al director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, si se trata de infracciones leves o graves, así como de la infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sin disponer del preceptivo título de habilitación.
b) A la presidencia de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, si se trata de infracciones muy graves, salvo lo que dispone la letra anterior.”
1. El último inciso del apartado 1 del artículo 42 del Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora analógica y digital en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"Este control se llevará a cabo mediante los servicios administrativos dependientes de la dirección general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones."
2. La letra a) del apartado 2 del artículo 43 del citado Decreto 9/2019 queda modificada de la siguiente forma:
"a) A la presidencia de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, la iniciación y la designación del instructor, así como la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves."
Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 2 del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017, con la siguiente redacción:
"j) El ejercicio, con carácter general, de las competencias que la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, atribuye a la consejería competente en materia audiovisual, incluidos la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo que establece la citada Ley 5/2013 y la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea aplicable la citada Ley 5/2013, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno."
Se añade una disposición adicional única a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. El apartado 2 de la disposición adicional quinta del Decreto 63/2025, de 19 de diciembre, por el cual se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, queda modificado de la siguiente forma:
"2. En el tratamiento de datos de carácter personal en los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos que la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones diseñe, desarrolle o mantenga y que se hayan creado o implantado en el ámbito de sus competencias y de los que sean responsables los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras administraciones públicas, así como de los organismos y entidades vinculados o dependientes, la Agencia tendrá la consideración de encargado del tratamiento. El objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos de los responsables serán los que dispone la normativa en materia de protección de datos personales.”
2. El apartado 4 de la disposición adicional quinta del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Se autoriza la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones a recurrir a otros encargados del tratamiento, de acuerdo con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos. La entidad debe mantener, de manera permanente, a disposición de los responsables del tratamiento una relación actualizada de los encargados de tratamiento a los que haya recurrido, con la información relevante relativa al objeto del encargo."
3. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificada de la siguiente forma:
"b) Impulsar y coordinar la digitalización administrativa, incluyendo las funciones relacionadas con la administración digital —como el impulso y la coordinación del archivo y de la sede, el registro, la tramitación, las notificaciones, la identificación y la firma electrónicas—, así como coordinar la atención y la información a la ciudadanía, e impulsar la simplificación administrativa, que comprende procesos y servicios, sin incluir la simplificación normativa y sin perjuicio de las competencias en materia de simplificación administrativa de otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; mejorar los procesos mediante la tecnología y la inteligencia artificial, así como ejercer las funciones relacionadas con los datos y la reutilización de la información pública —como la coordinación del gobierno de los datos con los otros órganos competentes y de acuerdo con la normativa vigente y el desarrollo reglamentario, la calidad, el catálogo y los roles de gobierno, los espacios de datos y la analítica, y la política de datos abiertos y la transparencia— y también las funciones relacionadas con la innovación, la compra pública de innovación y los entornos controlados de pruebas —como el impulso de laboratorios y la colaboración con universidades, empresas y otras administraciones, y la participación en programas nacionales y europeos."
4. Se añade una nueva letra, la letra l), al apartado 1 del artículo 4 del anexo del citado Decreto 63/2025, con la siguiente redacción:
"l) El ejercicio, con carácter general, de las competencias que la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, atribuye a la consejería competente en materia audiovisual, incluidos la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo que establece la citada Ley 5/2013 y la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea aplicable la citada Ley 5/2013, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno."
5. El apartado 1 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:
"1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior de dirección de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, y son miembros el presidente de la entidad, así como los vocales previstos en el apartado 3 de este artículo."
6. La letra f) del apartado 3 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificada de la siguiente forma:
"f) Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del titular de esta consejería."
7. Se añaden dos nuevas letras, g) y h), al apartado 3 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025, con la siguiente redacción:
"g) Una persona en representación del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta de este organismo.
h) Hasta un máximo de dos personas más, que designará el presidente de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones."
8. El apartado 4 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Los vocales que no lo sean por razón del cargo serán nombrados por el presidente de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, y su designación incluirá las personas que deben sustituirlos en casos de ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal. En caso de que los vocales que lo sean por razón del cargo no puedan asistir a las sesiones por ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal, podrá asistir otra persona en su nombre, designada por el titular de la consejería a la que pertenecen."
1. El apartado 2 del artículo 29 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente forma:
"2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación de la estructuración de recursos humanos que deben permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso a la ocupación pública y los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación y el nombramiento del personal, con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo, ampliaciones y dotaciones.
b) Grupo de titulación, categoría profesional y, en su caso, especialidad profesional.
c) Destino, tipo de lugar, forma de provisión, tipo de jornada, tipo de contrato y, en su caso, turnicidad.
d) Retribuciones complementarias anuales de cada puesto.
e) Indicación expresa de si el puesto tiene cobertura presupuestaria o no."
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 29 del citado Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
"3. Asímismo, los puestos de trabajo de personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental autonómico deberán contar con un instrumento de ordenación específico de dichos puestos, con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo.
b) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, si procede.
c) Retribuciones fijas y variables anuales de cada puesto.
d) Destino, dotación y tipo de jornada."
La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, queda modificada de la siguiente forma:
"a) Población de derecho: la población residente según la información que figura en la operación estadística de referencia del IBESTAT."
Se añaden dos nuevas letras, las letras d) y e), al apartado 2 del artículo 21 del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"d) Los documentos no presupuestarios derivados de la devolución de garantías en forma de aval.
e) Los documentos no presupuestarios derivados del pago de cantidades retenidas por embargo."
1. El primer párrafo del apartado III de la exposición de motivos de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"Esta ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos específicos, once disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales."
2. Se añaden dos párrafos al apartado III de la exposición de motivos de la citada Ley 7/2024, después de la referencia al título III, con el siguiente contenido:
"El título IV establece medidas para mejorar la atención a la ciudadanía por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, mediante la regulación de las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluyen las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada. Además, se regula el Registro de funcionarios habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El título V establece medidas de simplificación en la intervención administrativa, con un impulso decidido de las declaraciones responsables, incluyendo la figura de la declaración responsable sustitutoria, así como la colaboración social administrativa a través de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para realizar transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas."
3. El apartado 1 del artículo 16 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
“1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, no hace falta autorización de la administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción en los supuestos autorizados de acuerdo con la legislación básica.”
4. Se añade un nuevo título, el título IV, a la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifican de la siguiente forma:
a) Oficinas de asistencia en materia de registros.
b) Oficinas de atención especializada.
2. De acuerdo con lo que establece la disposición adicional sexta de esta ley, las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico que estén integradas en el Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden disponer de una oficina de asistencia en materia de registros, siempre que cumplan con las previsiones que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el resto de normativa aplicable.
3. El órgano competente en materia de atención a la ciudadanía publicará y mantendrá actualizada la relación de las oficinas de asistencia en materia de registros, con indicación de los servicios prestados, así como de los días y del horario en que deban permanecer abiertas.
Asímismo, mantendrá permanentemente actualizado, en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, un directorio geográfico que permita a las personas interesadas identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Artículo 72.
Oficinas de asistencia en materia de registros
1. Las oficinas de asistencia en materia de registros desarrollan servicios de atención y orientación a la ciudadanía sobre los servicios públicos y las informaciones más relevantes de carácter general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del sector público autonómico. También permiten la presentación presencial de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier administración o entidad pública.
El personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de las oficinas de asistencia en materia de registros tendrá el carácter de habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se deberá inscribir en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
2. Las oficinas creadas a partir de la entrada en vigor de esta ley dependerán orgánica y funcionalmente del órgano competente en materia de atención a la ciudadanía e impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de esta ley.
Artículo 73.
Oficinas de atención especializada
1. Se consideran oficinas de atención especializada aquellas que, adscritas a las consejerías competentes por razón de la materia, ofrecen servicios de información y tramitación relacionados con procedimientos y prestaciones específicas de su ámbito competencial, y que requieren un nivel de especialización en la materia.
2. El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de atención de estas oficinas tendrá la consideración de personal habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá inscribirse en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
Artículo 74.
Las oficinas generales y las oficinas auxiliares
1. Las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada pueden tener la condición de oficinas generales o auxiliares. Las oficinas auxiliares dependen de las oficinas generales.
2. Cada consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears dispondrá de una oficina de asistencia en materia de registros general, sin perjuicio de las oficinas de asistencia que se puedan crear en las entidades instrumentales del sector público autonómico.
Asímismo, en caso de necesidad se podrán establecer oficinas auxiliares distribuidas por el territorio de las Illes Balears. Las oficinas generales de atención especializada también podrán disponer de oficinas auxiliares.
3. Las oficinas de asistencia en materia de registros generales y auxiliares ejercerán, de conformidad con lo que prevén la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la normativa autonómica de aplicación, las siguientes funciones:
a) Facilitar información administrativa.
b) Recibir y registrar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades que integran la administración local, así como a los órganos de entidades instrumentales del sector público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.
c) Expedir los recibos justificativos de registro que acrediten la fecha y la hora de presentación y el número de entrada correspondiente.
d) Informar a la persona interesada sobre el estado de la remisión electrónica de su asiento a las unidades o a los órganos destinatarios si así lo solicita.
e) Remitir inmediatamente los asientos registrales a las unidades o a los órganos destinatarios, por medios electrónicos, salvo que el destinatario no esté integrado en el Sistema de Interconexión de Registros.
f) Digitalizar los documentos presentados en papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, y emitir las copias electrónicas auténticas correspondientes para su incorporación al expediente administrativo electrónico, con devolución de los originales a la persona interesada.
g) Asistir en el uso de los medios electrónicos a las personas interesadas que así lo soliciten y que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, en relación con los trámites y procedimientos para los que se confiera habilitación, especialmente en relación con la identificación y firma electrónica y la presentación de solicitudes a través de la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
h) Inscribir los apoderamientos, así como su aceptación, revocación, prórroga o renuncia en el registro electrónico de apoderamientos, mediante comparecencia personal de la persona interesada.
i) Practicar notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos cuando la persona interesada, no obligada a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, lo solicite con ocasión de su comparecencia espontánea o la de su representante.
j) Recibir e introducir, en la aplicación informática corporativa QSSI, las quejas y las sugerencias presentadas en las oficinas por parte de la ciudadanía en relación con los servicios que ofrece la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus entidades instrumentales.
k) Facilitar, en caso de desconocimiento de la persona interesada, el código de identificación del DIR3 del órgano, el centro o la unidad administrativa a los que se dirige la documentación presentada en registro.
l) Tramitar el alta como usuarios y el resto de las gestiones permitidas en el sistema de identificación, autenticación y firma de la Plataforma Cl@ve.
m) Realizar cualquier otra función que una ley o una disposición reglamentaria les atribuya.
4. El otorgamiento de los permisos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las oficinas de asistencia en materia de registros se regirá por las instrucciones que elabore el órgano competente en materia de impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. Las oficinas de atención especializada podrán asumir las funciones previstas en el apartado tercero anterior, con excepción de la prevista en la letra h), siempre que cumplan con las condiciones tecnológicas, de infraestructura y de dotación de recursos humanos establecidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la consejería competente en materia de atención a la ciudadanía y del registro electrónico.
Artículo 75.
Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el que deberán inscribirse los funcionarios habilitados para la identificación y firma electrónica que regula el artículo 12 y para la expedición de copias auténticas que prevé el artículo 27.1, ambos de la citada Ley 39/2015.
Este registro será electrónico e interoperable y se adscribirá a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
Todo ello sin perjuicio de que puedan expedirse copias auténticas mediante la actuación administrativa automatizada, de conformidad con el artículo 27.1 de la citada Ley 39/2015, y que la identificación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda realizarse mediante el uso de un sello electrónico de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. Al efecto de mantener actualizado el Registro de Funcionarios Habilitados, la habilitación se realiza sobre el puesto de trabajo, de forma que las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de funcionarios habilitados en el Registro se llevarán a cabo en función de la ocupación de los puestos de trabajo habilitados.
3. La regulación del Registro de Funcionarios Habilitados se establecerá reglamentariamente."
5. Se añade un nuevo título, el título V, a la citada Ley 7/2024, con la siguiente redacción:
1. De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.
2. Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditar a través de estas declaraciones el cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas o entidades declarantes, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.
3. En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento o posibilitar el ejercicio del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente a este reconocimiento o ejercicio.
4. Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en que únicamente sea necesario poner en conocimiento de la administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. Sin embargo, la comunicación podrá presentarse en un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.
5. Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la administración para el inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
6. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.
7. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título de la ley deberán revisar periódicamente los procedimientos de autorización o de intervención administrativa de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.
8. Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones se podrá recurrir a las figuras de los organismos de certificación administrativa y a las entidades colaboradoras previstas en el capítulo II de este título o en la normativa sectorial aplicable.
9. El órgano o la entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.
10. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la autorización administrativa correspondiente se sustituirá por declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 77.
Declaraciones responsables sustitutivas de documentación
1. Las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos.
Las declaraciones deberán que especificar la documentación que sustituyen y los requisitos que se pretenden acreditar.
2. En los procedimientos de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental que se inicien a solicitud de persona interesada se permite la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, siempre que esta declaración se acompañe de la Certificación Documental Acreditada que se regula en el capítulo II de este título, y salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación o que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa.
3. Cuando la información o documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos haya sido sustituida por una declaración responsable, la persona interesada deberá conservarla disponible para su presentación o aportación ante el órgano competente cuando este lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, control y comprobación.
4. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la documentación que deben aportar las personas interesadas se pueda sustituir por declaración responsable sustitutiva, acompañada de la correspondiente Certificación Documental Administrativa.
Artículo 78.
Funciones de comprobación e inspección
1. Los órganos y las entidades pueden requerir, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.
2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea requerida, determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
Asímismo, además del régimen sancionador que proceda, la normativa sectorial podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica en el momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.
3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y los documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.
4. En los procedimientos sometidos a régimen de autorización, licencia o concesión, incluidos los procedimientos de concesión de subvenciones cuando así lo permitan sus bases reguladoras, que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no se podrá pedir la documentación que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos.
Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.
5. Los órganos competentes por razón de la materia garantizarán en todo caso el refuerzo de las funciones de comprobación ex post y las tareas de inspección a través, entre otras medidas, de la redistribución de efectivos como consecuencia de la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas, o de la sustitución de documentación por declaraciones sustitutivas o comunicaciones, y, con esto, la reducción del personal con funciones de comprobación ex ante.
6. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial aplicable.
Capítulo II.
Colaboración Social AdministrativaSección primera.
Disposiciones generalesArtículo 79.
Formas de la Colaboración Social Administrativa
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la agilización de los procedimientos administrativos a través de la Colaboración Social Administrativa, que podrá adoptar las siguientes formas:
a) Certificación Documental Acreditada, que se llevará a cabo a través de entidades colaboradoras de certificación.
b) Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, que se llevará a cabo a través de las entidades habilitadas a tal efecto.
2. Salvo que haya una regulación insular o municipal aprobada a tal efecto, el régimen jurídico, el funcionamiento y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación y de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas serán los establecidos en este capítulo.
Sección Segunda.
Certificación Documental AcreditadaArtículo 80.
Las entidades colaboradoras de certificación
1. Para agilizar la presentación de documentación por parte de las personas interesadas en determinados procedimientos administrativos, las personas interesadas pueden obtener un certificado emitido por una entidad colaboradora de certificación (ECC) acreditativo de la verificación de la documentación que deban presentar ante cualquier administración pública del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears o el correspondiente sector público instrumental, y que se denominará Certificación Documental Acreditada.
2. Pueden ser entidades colaboradoras de certificación, a instancia de la persona interesada, previa designación administrativa y actuante bajo su responsabilidad:
a) Los colegios profesionales, las personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, que estén legitimadas para actuar en el ámbito de las competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.
c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente, excepto las excluidas del ámbito de aplicación de la Certificación Documental Acreditada.
d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
3. El uso de las entidades colaboradoras de certificación será voluntario por parte de las personas interesadas, salvo que la ley sectorial aplicable así lo imponga.
Artículo 81.
Ámbito de aplicación del régimen de Certificación Documental Acreditada
1. Las entidades colaboradoras de certificación pueden participar en los procedimientos en que se prevea expresamente por la normativa sectorial aplicable de rango legal o reglamentario, así como en aquellos procedimientos en que su intervención no esté vedada expresamente por la normativa europea o estatal básica, o por la normativa autonómica de rango legal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gobierno o el órgano competente del consejo insular o del ayuntamiento correspondiente pueden excluir expresamente, mediante acuerdo que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears , la intervención de las entidades colaboradoras de certificación, en todos o en una parte de los procedimientos de su competencia, siempre que su intervención no esté prevista por la legislación aplicable.
2. No será de aplicación lo que dispone este título a las entidades privadas de certificación urbanística ni a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ni a aquellas otras que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.
Artículo 82.
Funciones
1. Para agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de la actividad económica, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación técnica, informe y verificación documental, en los términos y con el alcance que, en su caso, se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La verificación documental consistirá en la revisión, el informe o la validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, en los siguientes supuestos:
1. º En declaraciones responsables o comunicaciones.
2. º En declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
3. º En solicitudes con documentación adjunta.
En los casos previstos en este apartado, la Certificación Documental Acreditada se pronunciará sobre su suficiencia e idoneidad para las finalidades que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
b) En las funciones de comprobación técnica y de informe de las entidades colaboradoras de certificación, la Certificación Documental Acreditada tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la administración autonómica, insular o municipal o la entidad del sector público correspondiente en los términos que pueda prever la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la administración o la entidad del sector público correspondiente.
La administración o el ente del sector público correspondiente tiene que asumir como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que vaya acompañada de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para efectuar los requerimientos de enmienda que procedan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean enmendables.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los puntos 2.º y 3.º de la letra a) anterior en que la normativa sectorial requiera preceptivamente la intervención de la Administración del Estado o de una entidad del sector público estatal, el órgano competente para resolver pedirá el informe o autorización que corresponda.
2. La certificación emitida por las entidades colaboradoras de certificación produce plenos efectos en los procedimientos en que se aporte, si bien no sustituye ni impide las potestades propias de la administración o el sector público instrumental a los efectos de verificar las actuaciones practicadas por las personas interesadas.
La Certificación Documental Acreditada tampoco sustituirá en ningún caso el visado colegial ni las funciones propias de las respectivas profesiones.
3. En los casos referidos en los puntos 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá que el procedimiento de que se trate en cada caso se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la citada ley, salvo que se precise el dictado de actos de trámite no comprendidos en el objeto de la Certificación Documental Acreditada, incluido el supuesto previsto en el último párrafo del citado apartado 1.
4. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos tendrán actualizados, y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación, los protocolos de verificación, en los que se detallen los requisitos técnicos que deban ser objeto de verificación para considerar la suficiencia y la idoneidad de la documentación que presentan las personas interesadas.
Asímismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos pondrán en conocimiento de las entidades todas las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la autorización respectiva, deba conocer para efectuar la verificación de manera correcta.
5. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de las personas colegiadas.
6. La prestación de servicios por parte de las entidades designadas podrá ser retribuida de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 83.
Requisitos
1. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar, como mínimo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo o la normativa sectorial determine otra cosa, con dos profesionales titulados, habilitados para el ejercicio de funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar la constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de la certificación.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este título, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
c) Tener subscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos y por el importe que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto por importe de 300.000 euros.
d) Cumplir con los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en que deban ejercer sus funciones.
e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo que establece el texto refundido de la Ley concursal.
f) Cumplir con los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable.
2. Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación se podrán demostrar mediante declaración responsable, en los términos que establezca la normativa sectorial o la normativa reglamentaria de desarrollo.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su designación mientras esta esté vigente, que, cuando sea solicitada, deberá ponerse a disposición de la administración o la entidad autonómica, insular o municipal correspondiente.
4. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos citados en este artículo determinará la pérdida de la designación, previa tramitación de un expediente contradictorio.
Artículo 84.
Obligaciones
1. Sin perjuicio de las otras obligaciones que se deriven de la normativa reglamentaria de desarrollo o de la normativa sectorial aplicable, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan, interoperable con la administración.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en un formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad, en cumplimiento de lo que establece la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.
c) Mantener los requisitos y las condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en esta ley, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales exigidos por la normativa vigente, los acreditados por una entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Artículo 85.
Incompatibilidades
1. Las entidades colaboradoras de certificación no pueden tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que las contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o la ejecución de la actividad o proyecto sometido a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, de cualquier manera, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio.
Se considerará que existe la dependencia citada en el párrafo anterior, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera concurrir, incluido el régimen sancionador, no producirán efecto las actuaciones o los documentos emitidos en el ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo que establece el apartado anterior.
3. La incompatibilidad prevista en este artículo se exigirá de manera idéntica a los profesionales colegiados que directa o indirectamente puedan actuar en funciones de certificación.
Los colegios profesionales designados como entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados una declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Sección tercera.
Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativasArtículo 86.
Las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental pueden habilitar, con carácter general o específico, a las personas jurídicas que lo soliciten para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas y para llevar a cabo otras actuaciones administrativas, con el carácter de entes habilitados principales.
En el caso de las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, pueden ser entes habilitados secundarios las personas o entidades que estén colegiadas, asociadas o sean miembros de los mencionados entes, en los términos regulados en este capítulo.
2. La habilitación de estas entidades requerirá la suscripción previa de un convenio entre la administración o entidad competente y la organización o corporación de que se trate en cada caso, de acuerdo con lo que prevé la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
El convenio deberá especificar, como mínimo, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, así como las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad que subscriba el convenio como las personas físicas o jurídicas habilitadas, y determinará la presunción de validez de la representación, sin perjuicio de que, en cualquier caso, el órgano competente para la tramitación del procedimiento pueda requerir la acreditación de esta representación.
3. A estos efectos, para el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, la consejería competente en materia de simplificación administrativa aprobará un modelo normalizado de convenio que permita apoyar esta habilitación, de acuerdo con lo que dispone la citada Ley 40/2015.
4. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las administraciones o entidades públicas se publicarán los trámites electrónicos que se podrán realizar con esta representación.
Artículo 87.
Ámbito de aplicación del régimen de habilitación de entidades para la realización de transacciones electrónicas
1. El régimen de habilitación regulado en esta sección es aplicable a la administración y al sector público autonómico en el ejercicio de sus competencias y funciones, con la excepción de los organismos que, en materia de colaboración social corporativa, se rijan por su normativa específica.
Asímismo, este régimen será aplicable en el ámbito de las administraciones insulares y locales, y su respectivo sector público instrumental, siempre que la normativa específica aplicable a estas administraciones y entidades no lo impida.
2. La colaboración social en este ámbito se puede llevar a cabo para las siguientes actuaciones:
a) La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, liquidaciones y autoliquidaciones, en el marco, en materia de aplicación de los tributos, de la Ley general tributaria.
b) La presentación de recursos, el desistimiento de acciones o la renuncia a derechos.
c) La enmienda y la aportación de documentación complementaria.
d) El acceso a la carpeta ciudadana.
e) El acceso al contenido de las notificaciones puestas a disposición de manera electrónica.
f) La interlocución en cuestiones que afecten de manera general o particular a las personas representadas.
g) La colaboración con la administración o el ente del sector público correspondiente en la realización de actos de trámite y actuaciones materiales, siempre que esto no implique el ejercicio de potestades públicas.
En el supuesto de que la persona habilitada tenga, además, la designación como entidad colaboradora de certificación, podrá llevar a cabo las actuaciones previstas para estas.
3. Salvo excepciones debidamente justificadas, los trámites que los entes habilitados realicen en representación de terceras personas en este concepto ante la administración y el sector público autonómico se llevarán a cabo por medios electrónicos, dada su capacidad técnica y dedicación profesional.
4. Cualquier actuación por parte de los entes habilitados en representación de terceras personas en este concepto requiere una autorización previa y expresa otorgada por las personas interesadas.
Artículo 88.
Obligaciones de los entes habilitados
1. Son obligaciones de todos los entes habilitados el desempeño correcto, adecuado y suficiente de los datos y documentos que deban presentar en nombre de las personas interesadas y la custodia de las autorizaciones de representación otorgadas por estas.
2. Son obligaciones de los entes habilitados principales:
a) Custodiar los documentos de adhesión otorgados por sus colegiados, miembros o asociados actuantes en concepto de entes habilitados secundarios.
b) Comunicar al órgano competente por razón del procedimiento cualquier variación de las circunstancias en virtud de las que se otorgó la habilitación, incluidas las altas, bajas y modificaciones de los entes habilitados secundarios.
c) Subscribir un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de 300.000 euros. La responsabilidad se entenderá con el ente habilitado principal, sin perjuicio de que este pueda repetir contra su asociado o colegiado, así como del supuesto regulado en el artículo 94.2 de esta ley.
3. Los entes habilitados no pueden subcontratar personas ajenas a la entidad para ejercer las funciones de representación para las que han sido habilitados.
Sección cuarta.
Procedimiento de designación o habilitación y régimen jurídicoArtículo 89.
Procedimiento de designación o habilitación
1. Las personas jurídicas que quieran ser designadas como entidades colaboradoras de certificación y/o habilitadas principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, formularán una solicitud a través del trámite que se establezca a tal efecto en la sede electrónica de la administración o entidad pública correspondiente.
2. Salvo que la normativa reglamentaria o sectorial aplicable indique otra cosa, la solicitud deberá que contener:
a) Los datos identificativos completos de la persona jurídica: denominación social, domicilio, objeto social, número de identificación fiscal y ámbito territorial de actuación.
b) Los datos identificativos de la persona física que actuará en representación de la entidad y acreditación de la representación.
c) El procedimiento o procedimientos en los que solicita emitir la certificación documental acreditada y/o llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
d) Una declaración responsable firmada por la persona representante de la persona jurídica o entidad en relación con:
1. º El cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación y/o habilitación.
2. º La disposición de los medios materiales adecuados y suficientes para llevar a cabo las tareas necesarias objeto de la designación y/o habilitación.
e) La identificación, indicación de la titulación académica y experiencia profesional del personal técnico encargado de efectuar las funciones de Certificación Documental Acreditada y/o las de habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
f) Los estatutos de la entidad, institución u organismo que determinen el régimen corporativo de la entidad.
3. La designación y/o habilitación de la entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la entidad, se llevará a cabo mediante una resolución de la persona titular del órgano competente del procedimiento de que se trate en cada caso.
4. El plazo máximo para notificar las resoluciones será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El vencimiento de este plazo sin notificar la resolución legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Una vez dictadas las resoluciones, deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente.
6. La acreditación o designación como entidades colaboradoras de certificación, así como la habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas, emitida por cualquier administración o entidad pública de conformidad con la normativa de aplicación, tendrá plena eficacia en el ámbito de las Illes Balears, siempre que estas entidades hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos en esta ley o la normativa de desarrollo o sectorial aplicable.
7. Las resoluciones de habilitación de entidades principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas pueden extender sus efectos a sus colegiados, asociados o miembros, en concepto de entes habilitados secundarios.
A tal efecto, estas personas subscribirán un documento individualizado de adhesión al contenido de la resolución de habilitación con el ente habilitado principal, y se podrán desvincular libremente mediante un escrito dirigido a este con quince días de antelación a la fecha de la baja.
Sin embargo, la habilitación otorgada a las organizaciones corporativas de notarios y registradores faculta a todas las personas profesionales colegiadas, sin que sea necesaria la adhesión individualizada a la resolución de habilitación.
Artículo 90.
Contenido y vigencia de la resolución
1. La resolución de designación y/o habilitación tendrá el siguiente contenido:
a) Los datos identificativos de la entidad designada y/o el ente habilitado.
b) Los datos identificativos de la persona física que representa la entidad o ente, y régimen de la representación.
c) El ámbito territorial de actuación de la entidad y la relación de los procedimientos objeto de la Certificación Documental Acreditada y/o las transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas en que puede intervenir.
d) Las obligaciones de la entidad colaboradora de certificación o el ente habilitado principal.
e) Las potestades y actuaciones que se reservan los órganos competentes de los procedimientos objeto de la certificación o de la intervención del ente habilitado.
f) El plazo de vigencia de la designación y/o habilitación.
g) El régimen de la modificación y suspensión de la designación y/o habilitación.
h) Las causas de la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada.
i) La cláusula de protección de datos, en cumplimiento de la normativa reguladora de esta materia.
j) La naturaleza y el alcance de los procedimientos y trámites en los que se podrá ejercer la colaboración social.
2. Salvo que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa, el plazo de vigencia de la resolución de designación y/o habilitación será de cinco años.
La nueva solicitud de designación y/o habilitación se tendrá que solicitar con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de vigencia del anterior.
3. La concurrencia de cualquier causa de pérdida de la designación y/o habilitación facultará al órgano competente para rechazar una nueva solicitud.
Artículo 91.
Causas de pérdida de la designación y/o habilitación
1. Son causas de pérdida de la designación y/o habilitación como entidad colaboradora de certificación y/o entidad habilitada principal, las siguientes:
a) El transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya renovado la designación o habilitación.
b) La pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado por voluntad de la entidad o ente.
c) El incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades o entes cuando constituyan una infracción grave o muy grave de acuerdo con el capítulo III de este título o la normativa sectorial aplicable.
d) El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos u obligaciones inherentes a la designación o habilitación, con la tramitación previa de un expediente contradictorio, incluido el incumplimiento reiterado del protocolo de verificación a que se refiere el artículo 82.3 de esta ley.
e) La pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o cualquier otra causa que impida legalmente la titularidad o el ejercicio de su capacidad jurídica o de obrar.
2. La pérdida de la acreditación y/o habilitación deberá declararse expresamente mediante una resolución del consejero competente por razón del procedimiento de que se trate en cada caso, salvo que resulte de la imposición de alguna sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, en cuyo caso se entenderá implícita en la resolución del procedimiento sancionador que dicte el órgano competente para ello de acuerdo con lo que dispone el capítulo III de este título.
3. La resolución que declare o comporte la pérdida de la habilitación de la entidad habilitada principal implicará que también dejen de desplegar efectos todas las habilitaciones secundarias.
La resolución que declare la comisión por parte de alguno de los entes habilitados secundarios de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en el capítulo III de este título supondrá asímismo la baja de oficio de la habilitación secundaria, sin afectación por sí misma del resto de habilitaciones secundarias ni de la habilitación principal.
Artículo 92.
Publicidad
Deberán publicarse en un espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente:
a) Los procedimientos en que sea de aplicación la Certificación Documental Acreditada y las entidades colaboradoras de certificación que pueden intervenir en estos procedimientos.
b) Los convenios con las entidades habilitadas para transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
Artículo 93.
Seguimiento de los títulos habilitantes
1. Periódicamente, se deberá comprobar el mantenimiento de los requisitos de la designación, así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad designada y de los requisitos y la documentación para la emisión de las Certificaciones Documentales Acreditadas.
2. Del mismo modo, se efectuará un seguimiento periódico de la vigencia de las entidades habilitadas principales respecto del mantenimiento de sus requisitos de habilitación.
Artículo 94.
Responsabilidad
1. Las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o entes habilitados principales y secundarios serán responsables, respectivamente, de los certificados que emitan y de las actuaciones que efectúen en los procedimientos de que se trate en cada caso, y quedarán sometidos al régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título.
2. Cuando actúe un colegiado en un colegio profesional acreditado en el ámbito profesional del que sea exigible un seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada principal, y el profesional y, en su caso, habilitado secundario, serán solidariamente responsables.
Artículo 95.
Incumplimiento de las obligaciones de las entidades
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o los entes habilitados con carácter principal o secundario dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de conformidad con el régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título, en defecto de otro régimen sancionador más específico que pueda prever la legislación sectorial.
2. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el órgano competente por razón de la materia podrá suspender los efectos de la designación y/o habilitación en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, ya citada.
Esta suspensión será notificada a la entidad y publicada en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente, teniendo en cuenta los límites establecidos en la normativa de protección de datos personales.
3. Las resoluciones sancionadoras por las que se determine la suspensión de la actividad, la inhabilitación temporal o la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears , teniendo en cuenta asímismo los límites establecidos en la normativa de protección de datos personales.
Capítulo III.
Régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones y al régimen de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativasArtículo 96.
Objeto del régimen sancionador
1. Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y establecer las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, siempre que no estén reguladas específicamente en la normativa sectorial aplicable en cada caso.
2. No se impondrá ninguna sanción por infracciones de los preceptos de esta ley sino mediante un procedimiento instruido a tal efecto de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo y en el resto de la legislación aplicable.
Artículo 97.
Disposiciones generales
1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, en el ejercicio de la potestad de comprobación e inspección que legalmente les corresponda.
2. Cuando, con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito en el hecho que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, y suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal o de la resolución firme de la autoridad judicial.
También procederá la suspensión del procedimiento sancionador o de la ejecución de la resolución sancionadora desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.
3. En aquello no previsto en este capítulo ni en la normativa sectorial específica será de aplicación el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 98.
Responsables
Serán responsables de las infracciones previstas en este capítulo las personas físicas y jurídicas, así como, en su caso, las entidades sin personalidad jurídica cuando las leyes les reconozcan capacidad de obrar, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa, y concretamente:
a) Quién tenga la obligación de presentar o presente declaración responsable o comunicación.
b) En los casos de las entidades colaboradoras de certificación, quien subscriba los certificados emitidos por estas, y la entidad misma en el caso de tener constancia de que la actuación realizada por el firmante fuese constitutiva de infracción.
c) El personal de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas o el trámite electrónico correspondiente, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le puedan ser imputables; así como también la entidad habilitada cuando tenga constancia de que la actuación llevada a cabo por su personal fuese constitutiva de infracción.
Artículo 99.
Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, o dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas, o certificada por entidad colaboradora de certificación, o en la actuación de las entidades habilitadas principales o secundarias.
b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente en el plazo concedido a tal efecto en el marco de lo que prevé este título, siempre que se produzca por primera vez.
c) La falta de corrección de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles o revisiones reglamentarias dentro del plazo señalado en el acta correspondiente, o la carencia de acreditación de tal enmienda ante los órganos competentes, siempre que estas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
d) La falta de colaboración con la administración o entidad pública correspondiente en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en este título.
e) El incumplimiento, incluso por simple negligencia, de los requisitos u obligaciones establecidos expresamente en esta ley o en la normativa sectorial aplicable.
f) El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 100.
Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos para los que se requiera la presentación de una declaración responsable o una comunicación sin que esta se haya realizado.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por una entidad colaboradora de certificación, o en las actuaciones de las entidades habilitadas principales o secundarias.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa al cumplimiento de los requisitos de acceso a la ocupación pública, a la titularidad de la actividad y a la naturaleza de esta, así como al cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de las obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios.
c) No estar en posesión de la documentación o del proyecto a que haga referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión sustancial en el contenido de esta documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por una entidad colaboradora de certificación o la incorrecta presentación de las mismas por una entidad habilitada principal o secundaria.
d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran, la emisión de certificación por una entidad colaboradora de certificación de proyectos sin esta firma preceptiva, o su presentación por una entidad habilitada principal o secundaria.
e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a estas, ya sea por las personas interesadas, ya sea por una entidad colaboradora de certificación o una entidad habilitada principal o secundaria.
f) El incumplimiento, por dos o más veces, de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente.
g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
h) La redacción y la firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa sectorial aplicable para la iniciación o el ejercicio de actividades.
i) El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 101.
Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de estas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente.
c) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración al personal inspector.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 102.
Infracciones continuadas y permanentes
1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o similar precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 103.
Reiteración y reincidencia
1. Se entiende por reiteración la comisión de más de una infracción de naturaleza diferente en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. Por su parte, se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 104.
Medidas provisionales
Los órganos competentes pueden adoptar medidas de carácter provisional de acuerdo con la regulación establecida en la legislación estatal básica.
Artículo 105.
Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores empieza a contar a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización de la conducta infractora.
4. El inicio del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpe el cómputo del plazo de prescripción y dicho plazo se reinicia si el expediente sancionador queda paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.
Artículo 106.
Clases de sanciones
1. Las infracciones en esta materia se sancionan mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, mediante sanciones no pecuniarias.
Estos dos tipos de sanciones son compatibles entre sí y se pueden imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción.
2. Las sanciones pecuniarias consisten en una multa, fijada de conformidad con lo que establece el artículo siguiente.
3. Las sanciones no pecuniarias, que se pueden imponer en caso de infracciones graves o muy graves, pueden consistir en:
a) Suspensión de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre determinará las medidas complementarias para su plena eficacia.
b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, para percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales de carácter rogado.
c) Comiso de los bienes obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no dispongan de la declaración responsable o comunicación.
d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación y prohibición de obtener una nueva acreditación por un periodo de entre seis meses y cinco años.
e) Pérdida de la condición de entidad habilitada y prohibición de obtener una nueva habilitación por un periodo de entre seis meses y cinco años.
Artículo 107.
Cuantía de las sanciones pecuniarias
1. Las infracciones leves se sancionan con multas de hasta 3.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 60.001 euros a 600.000 euros.
4. En cualquier caso, el importe de la sanción pecuniaria impuesta será, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, siempre que este importe sea superior al límite inferior de la multa que corresponda, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias que procedan.
Cuando el beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción sea superior al importe máximo de la multa establecida para el tipo infractor correspondiente, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta lograr el beneficio ilícitamente obtenido, con el límite del doble del máximo legalmente previsto para el citado tipo infractor. Este incremento deberá motivarse expresamente y respetar en todo caso los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Artículo 108.
Graduación de las sanciones
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
a) La trascendencia social de la infracción, entendiéndose como tal la incidencia relevante de la infracción sobre intereses colectivos, o que esta tenga una repercusión relevante más allá del interés particular de personas concretas.
b) La gravedad y la naturaleza del perjuicio causado, y la imposibilidad o especial dificultad de su reparación.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.
e) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
f) La reiteración o la reincidencia en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 109.
Obligación de restitución
Las personas declaradas responsables tienen la obligación de restituir el estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
Artículo 110.
Caducidad del procedimiento
El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificar su resolución expresa a las personas o entidades interesadas en el plazo máximo de seis meses desde su inicio, en caso contrario se producirá su caducidad en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.
Sin embargo, la persona instructora del expediente puede proponer la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar cuando concurra alguna de las circunstancias previstas o exigidas en la citada Ley 39/2015.
Artículo 111.
Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al día en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. Interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir este cómputo si este permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta de los recursos administrativos ordinarios contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente al día en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de este recurso.
Artículo 112.
Competencias sancionadoras
1. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponde al órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación en que se aporte o deba aportarse la declaración responsable, la comunicación y/o la Certificación Documental Acreditada, o en que intervenga la entidad habilitada.
La instrucción del procedimiento corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto.
2. Serán competentes para sancionar:
a) La persona titular del órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.
b) La persona titular de la consejería competente por razón del procedimiento o la actuación para la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves por una cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como para la imposición de las sanciones no pecuniarias.
3. En las entidades del sector público instrumental con competencias en materia sancionadora, los órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos serán los establecidos en sus estatutos o normas de creación.
En las administraciones insulares y locales, y en sus entidades públicas instrumentales, los órganos competentes en cada caso serán los que correspondan de acuerdo con las normas aplicables a cada una de estas organizaciones."
6. El apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución final a la persona interesada será de seis meses, y el efecto del transcurso de este plazo máximo habilita al interesado a considerar desestimada la solicitud por silencio negativo, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento de resolver y notificar la resolución expresa.
En todo caso, el incumplimiento de las medidas relativas al sistema de depuración de agua adecuado o del resto de medidas que, en su caso, establezca cada ayuntamiento, de acuerdo con el apartado 2, fundamentará la desestimación de la solicitud.
La resolución en virtud de la cual se otorgue, en su caso, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda tendrá que hacer constar expresamente la prohibición de destinarla a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia, junto con la obra nueva legalizada o la legalización de la obra ya inscrita cuya descripción no cambie, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, en su caso, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda.
Los registradores de la propiedad deberán comunicar al ayuntamiento del municipio donde radique la finca, mediante la certificación correspondiente, la práctica de la inscripción de la prohibición de destinar el edificio a la comercialización de estancias turísticas."
7. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales decimosegunda y decimotercera, a la citada Ley 7/2024, con la siguiente redacción:
1. De conformidad con el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se habilita al consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de agricultura, así como a la presidencia de las entidades públicas adscritas a la consejería en materia agraria y de conservación del medio natural, a subscribir los convenios correspondientes con las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas o cualquier otra entidad jurídica relacionada con la materia señalada, con el objetivo de habilitarlas para la realización de trámites electrónicos en representación de las personas interesadas en los procedimientos que tramiten la citada consejería o entidades públicas adscritas.
2. Se habilita al director gerente del FOGAIBA a subscribir los convenios correspondientes con las Entidades Agrarias Colaboradoras, que no pertenecen al sector público, para la colaboración con la entidad pública señalada para la captura, registro, seguimiento, corrección y recepción de notificaciones administrativas de las solicitudes de las ayudas de la PAC y de cualquier otra que gestione el FOGAIBA, de las alegaciones al SIGPAC, de las cesiones de derechos de ayuda. Asímismo, también se habilita al presidente para subscribir los convenios necesarios para habilitar las entidades gestoras del Registro de explotaciones agrarias y los Cuadernos de explotación de conformidad con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
Disposición Adicional Decimotercera.
Relación a través de medios electrónicos y asistencia al uso de medios electrónicos del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA)
1. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) podrá establecer en las convocatorias de subvenciones y de selección de personal que dicte en el ámbito de sus competencias, la obligación de relacionarse con él, a través de medios electrónicos, a las personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Del mismo modo y de conformidad con lo que establece el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y siempre que no se haya previsto la obligación establecida en el apartado anterior, el FOGAIBA podrá disponer en las citadas convocatorias de subvenciones, que las notificaciones se hagan durante el procedimiento de gestión de las mismas de manera electrónica cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
2. Todos los empleados públicos del FOGAIBA podrán prestar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia en el uso de medios electrónicos prevista en el artículo 12 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, a todas las personas físicas que se relacionen electrónicamente con él en el ámbito de los procedimientos gestionados por el FOGAIBA o por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, con independencia de su condición de obligación o no obligación de relacionarse electrónicamente siempre que se cumplan el resto de las condiciones que prevé este artículo."
1. El apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"2. La selección de los apoyos y la distribución de la inversión para cada campaña en cada medio y canal se realizará en base a los criterios objetivos de alcance territorial, difusión, audiencia, coste económico y público objetivo.
Los criterios de audiencia y difusión se establecerán para cada campaña atendiendo a los índices comparativos de referencia que sean comúnmente aceptados por el mercado."
2. Se suprimen los artículos 10 y 11 de la citada Ley 13/2010.
El penúltimo guion del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"— Si uno o varios establecimientos de alojamiento del mismo propietario, situados en la misma isla, reducen plazas hasta un máximo del 20 % de las legalmente inscritas en cada establecimiento para destinarlas a la ampliación de otro establecimiento o a un nuevo establecimiento de alojamiento turístico del mismo propietario. Tanto el establecimiento o los establecimientos que reduzcan plazas como el establecimiento de destino de las plazas deberán estar en la misma isla, y el número de plazas de la ampliación o del nuevo establecimiento de destino de las plazas podrá ser de hasta la mitad de las plazas que se hayan reducido. A efectos de las posibilidades establecidas en este párrafo, se considera que existe un mismo propietario cuando una persona física o jurídica, por sí misma, de manera directa o indirecta mediante la participación en otras sociedades o grupos de sociedades de las que tenga control efectivo, sea titular de la propiedad o de la explotación de los diversos establecimientos implicados. A efectos de este párrafo, se considerará que existe control efectivo cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio."
1. La disposición adicional segunda del Decreto ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y para la calidad turística de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
A partir de la entrada en vigor de esta norma, no se permite en todo el ámbito de las Illes Balears la presentación de nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas, de viviendas emparejadas y de viviendas unifamiliares aisladas cuando estas últimas compartan parcela con otras edificaciones.
Quedan excluidas de esta prohibición las viviendas que puedan ser objeto de comercialización turística en la modalidad de alquiler de vivienda principal."
2. Se introduce un nuevo apartado, el apartado 7, en la disposición transitoria segunda del citado Decreto ley 4/2025, con la siguiente redacción:
"7. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa temporal de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje."
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 bis, al texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, con la siguiente redacción:
1. El Consejo Escolar de las Illes Balears resolverá las consultas en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud de informe.
2. En los supuestos previstos en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 anterior el plazo será de treinta días hábiles.
3. El consejero competente en materia de educación puede solicitar que se tramite un informe con carácter de urgencia. En este caso, el plazo para emitirlo será de quince días hábiles.
4. Sin perjuicio de todo lo anterior, en los supuestos de especial complejidad u otras circunstancias justificadas se podrá solicitar el aumento del plazo al consejero competente en materia de educación."
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, a la disposición final primera del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
"4. El Consejo Escolar de las Illes Balears dispone de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del artículo 6 bis de este texto refundido para adaptar su reglamento a todo lo que establece el citado artículo 6 bis."
1. La disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
1. El consejero o la consejera competente en materia de función pública docente ejerce, en relación con el personal docente, el personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y el personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, al servicio de la administración autonómica, en cuanto a los puestos de trabajo de los centros educativos públicos de la enseñanza no universitaria, y en coordinación con el consejero o la consejera competente en materia de función pública, las siguientes competencias:
a) Preparar los proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias en materia de personal docente, personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando corresponda.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes y los programas que establecen medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento, la formación y la promoción del personal docente, el personal funcionario del cuerpo ayudando facultativo, escala socioeducativa, y el personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, y la calidad de los servicios públicos educativos.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de función pública docente y del régimen aplicable al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y al personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, y ejercer la inspección general sobre el personal docente y sobre el personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y sobre el personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo.
2. En cuanto a la ejecución, en materia de personal docente, y de personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y de personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de función pública docente:
a) Convocar y resolver los procedimientos de selección, establecer sus bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar a los miembros de los órganos de selección.
b) Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, establecer sus bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.
c) Resolver las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo docente y puestos de trabajo correspondientes al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.
d) Convocar y resolver los concursos para constituir las bolsas de personal laboral no permanente de la categoría profesional de auxiliar técnico/a educativo/a de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para llevar a cabo trabajos ocasionales o urgentes, o bien para cubrir puestos de trabajo por interinidad, en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como gestionar dichas bolsas.
e) Convocar y resolver los concursos de méritos para constituir las bolsas de aspirantes a funcionarios interinos del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, así como gestionar estas bolsas.
f) Nombrar y cesar el personal docente de carácter interino y el personal funcionario interino del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.
g) Formalizar los contratos de trabajo del personal docente, cuando no tengan carácter permanente, y los del personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, cuando no tengan carácter permanente.
h) El resto de las facultades que, en relación con las citadas, le atribuya el Consejo de Gobierno.
3. Lo que establece esta disposición adicional será plenamente aplicable en el momento en que la consejería competente en materia de función pública docente disponga de los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para asumir el ejercicio efectivo de las citadas competencias.
Hasta aquel momento, la consejería competente en materia de función pública pondrá a disposición de la consejería competente en materia de función pública docente los medios tecnológicos y, en su caso, el asesoramiento técnico y jurídico, y ambos órganos actuarán de manera coordinada.
El ejercicio de estas competencias se realizará en todo caso con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, garantizando la objetividad en la gestión de bolsas, nombramientos y sustituciones conforme a la normativa de función pública aplicable.”
2. El apartado 6 de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente forma:
"6. Lo que disponen los apartados anteriores es igualmente aplicable al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y al personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, en relación con los puestos de trabajo de los centros educativos públicos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears."
El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente forma:
"1. Los ayuntamientos y las otras entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales, entendido como el conjunto de procesos de tratamiento que tienen por objeto adecuar la calidad de las aguas residuales a la normativa de vertidos aplicable, tienen derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación de este servicio, de la manera y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la persona titular de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua."
1. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 120 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"Esta obligación se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de ser edificado llegue a tener consolidada la edificación en el 50 % de su superficie, excepto en el caso de urbanizaciones cuyo suelo esté destinado a usos industriales y/o comerciales, en los que se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de albergar las actividades industriales y/o comerciales llegue a tener el 50 % de su superficie consolidado por estas actividades implantadas legalmente; correspondiendo después la conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas."
2. El apartado 1 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad de 50 años, deberán presentar, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios. Se exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las definidas así en la legislación estatal. En el informe de evaluación de edificios deberá acreditarse lo siguiente:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los cimientos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas.
En el informe se incluirán, en su caso, fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
A tal efecto, se considerará técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, aquel que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, para establecer si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido por la normativa vigente."
3. El apartado 4 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevé, tendrán los efectos derivados de esta, tanto en cuanto a la posible exigencia de corrección de las deficiencias observadas, como respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas; con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que correspondan, de conformidad con la normativa vigente.
En las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de esta ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, solo se podrán ejecutar las obras previstas en el citado artículo."
4. El apartado 6 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017 queda modificado de la siguiente forma:
"6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo deberán registrarlo en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios del Gobierno de las Illes Balears (RIAE) antes de presentarlo al ayuntamiento correspondiente. El ayuntamiento exigirá el justificante de presentación al RIAE antes de tramitar el Informe de Evaluación de Edificios tanto en los informes iniciales favorables como en los informes de subsanación.
Esto mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable."
5. El apartado 8 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no es aplicable en los casos en que las viviendas resultantes de esta reconversión se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears."
6. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional vigesimocuarta, a la citada Ley 12/2017 con la siguiente redacción:
1. De acuerdo con el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, la administración hidráulica emitirá informe previo sobre los actos y planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, informe que se pronunciará expresamente sobre la existencia o la inexistencia de recursos suficientes para satisfacer estas demandas.
2. No será necesario solicitar informe previo a la administración hidráulica en los siguientes casos:
a) Actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento previamente informados por la administración hidráulica.
b) Planes que se limiten a desarrollar o ejecutar un instrumento de planeamiento superior previamente informado de manera favorable por la administración hidráulica, siempre que no hayan transcurrido más de ocho años desde su aprobación definitiva y que el plan no introduzca alteraciones que supongan nuevas demandas de recursos hídricos, o modifique las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la emisión del informe de suficiencia hídrica del instrumento de planeamiento superior.
3. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el ayuntamiento deberá incorporar necesariamente al expediente administrativo una memoria que acredite la inexistencia de nuevas demandas de recursos hídricos o la ausencia de modificaciones que afecten la suficiencia hídrica previamente evaluada, de forma que quede garantizada la coherencia del desarrollo con la planificación hidrológica previamente informada.”
1. La disposición adicional undécima de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente forma:
Los expedientes que tengan por objeto el incremento de la oferta de vivienda con cualquier régimen de protección pública se tramitarán por el procedimiento de urgencia, con los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y tendrán tramitación preferente respecto al resto de expedientes.”
2. Se deja sin contenido el apartado 9 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024.
3. El apartado 17 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente forma:
"17. Contenido de la nota por encargo:
17.1. La disposición adicional tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, establece la necesidad de subscribir una nota por encargo entre los profesionales y los usuarios del servicio.
17.2. La nota por encargo a que hace referencia la Ley 5/2018, ya citada, debe contener, como mínimo, los extremos que establece este punto, con independencia de cualquier otra estipulación pactada libremente entre las partes.
17.3. La nota por encargo tiene que diferenciar de manera clara en su texto los contenidos mínimos y otras estipulaciones pactadas libremente entre las partes.
17.4. El contenido mínimo de la nota por encargo incluirá:
a) Los datos personales de quienes contrate los servicios, que son los mínimos necesarios para cumplir la finalidad del tratamiento, y título que lo habilita.
b) Agente inmobiliario a quien se encarguen los servicios, nombre y domicilio. Si procede, el nombre de la empresa en la cual interviene, el domicilio de esta y el CIF. Tiene que constar el número de registro en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears o el de su solicitud, en caso de tratarse de un agente inscrito en el Registro oficial.
c) Identificación del inmueble a que hace referencia el encargo, con la identificación registral y la referencia catastral.
d) Operación que se encarga, con indicación expresa de si se otorga con carácter de exclusiva.
e) Plazo para el cual se otorga el encargo, fecha de inicio y finalización del mismo o, en el caso de ser indefinido, hasta su revocación, haciendo constar este hecho y el mecanismo adecuado de comunicación.
f) Precio o renta que solicita la persona que encarga los servicios por la operación encomendada.
g) Honorarios que tiene que percibir el agente inmobiliario por su intervención, con el desglose de los impuestos que deben repercutir sobre estos, así como la forma de pago de las cantidades referidas.
h) Datos de la póliza del seguro de responsabilidad civil y del seguro o póliza de caución o fianza, que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta directamente del agente inmobiliario.
17.5. La consejería competente en materia de vivienda publicará un modelo de nota por encargo en las dos lenguas cooficiales, en formato editable y no editable, disponible en todo momento para su descarga desde la página web de la consejería."
4. La disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente forma:
1. Objeto y finalidad
1.1. Esta disposición tiene por objeto crear y regular el funcionamiento del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears, en desarrollo de las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears. La inscripción en este tiene, en todo caso, carácter voluntario.
1.2. La creación del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears y la regulación de los requisitos y las condiciones para la inscripción, así como su funcionamiento, tienen como finalidad favorecer la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de los consumidores mediante la prestación de servicios inmobiliarios de calidad.
2. Ámbito de aplicación
Esta disposición es aplicable a los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
3. Naturaleza jurídica del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears
El Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears es público, tiene naturaleza administrativa y es de carácter voluntario, de acuerdo con lo que determina la disposición adicional tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
4. Adscripción y gestión
4.1. El Registro se adscribe a la consejería competente en materia de vivienda y depende de la dirección general competente en materia de vivienda.
4.2. Llevará a cabo la gestión del Registro la dirección general competente en materia de vivienda, que tiene la responsabilidad de su mantenimiento.
5. Funciones de la dirección general competente en materia de vivienda en relación con el Registro
Son funciones de la dirección general competente en materia de vivienda en relación con el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears las siguientes:
a) Establecer las directrices de la gestión de la inscripción y de la modificación de datos inscritos.
b) Gestionar las solicitudes de inscripción, de modificación, de suspensión temporal y de cancelación.
c) Acordar la suspensión y la cancelación de oficio de la inscripción, con audiencia previa de la persona interesada.
d) Controlar el cumplimiento de las condiciones de mantenimiento de la inscripción mediante la implantación de sistemas de revisión periódica y seguimiento de los requisitos y las condiciones que permiten la inscripción.
e) Informar y dar acceso público a los datos que figuran en el Registro, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales vigente.
f) Emitir certificaciones sobre los datos del Registro.
g) Fomentar la elaboración de códigos de conducta y deontología profesional por parte de los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales. Estos códigos se ocuparán de la ética profesional, la ética de comportamiento, el secreto profesional, las comunicaciones comerciales y la transparencia en las remuneraciones.
6. Requisitos de ubicación y de atención para la inscripción
6.1. Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben disponer de un establecimiento abierto al público en el territorio de las Illes Balears, salvo que se presten los servicios a distancia por vía electrónica o telemática.
6.2. Los agentes que prestan servicios exclusivamente por vía electrónica o telemática deben disponer de una dirección postal accesible en el territorio de las Illes Balears.
6.3. En estos establecimientos, o en la dirección postal de la persona que preste los servicios por vía electrónica, deben atenderse las consultas, quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en relación con los servicios de los agentes inmobiliarios.
6.4. Debe constar el distintivo y el número de inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears de manera visible. Los agentes inmobiliarios deben incorporar el número de inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears en toda la publicidad de sus actividades. Mientras no se disponga de este número, debe admitirse la incorporación del número de registro de entrada otorgado cuando se presentó la declaración responsable en un registro público.
7. Requisitos de capacitación y actuación profesional para la inscripción
7.1. Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben disponer y hacer pública, a requerimiento de la dirección general competente en materia de vivienda, la capacitación profesional que establece esta disposición.
7.2. Los agentes inmobiliarios deben cumplir las obligaciones y los principios de actuación que establece la legislación vigente y los códigos profesionales de conducta que les sean aplicables.
7.3. En el caso de personas jurídicas, debe cumplir los requisitos al menos una de las personas administradoras o, en su caso, uno de los miembros integrantes del consejo de administración de la sociedad, y también la persona responsable del establecimiento abierto al público.
7.4. Las personas físicas y jurídicas que soliciten la inscripción no deben tener antecedentes penales por delitos cometidos en el ejercicio de la actividad inmobiliaria.
8. Requisitos de solvencia para la inscripción
Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben disponer de las garantías y los seguros en las condiciones establecidas en esta ley.
9. Obligaciones de los agentes de constituir una garantía e informar
9.1. Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben constituir una garantía y mantenerla vigente durante todo el tiempo que consten inscritos en el Registro para responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de la actividad, hasta que estas cantidades se pongan a disposición de las personas destinatarias.
9.2. Los agentes inmobiliarios inscritos deben informar, a quien lo solicite, sobre los datos identificativos de la garantía. Como mínimo, tienen que facilitar el nombre de la entidad aseguradora o financiera y el número de referencia de la garantía.
10. Solicitud de inscripción y documentación
10.1. La solicitud de inscripción se presentará en las dependencias de la dirección general competente en materia de vivienda, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
10.2. Las solicitudes de inscripción pueden presentarse:
a. 1) De manera individual, por la persona interesada, que debe aportar una declaración responsable en la que haga constar los datos de identificación y las siguientes indicaciones:
— Que dispone de establecimiento abierto al público. En el caso de prestación de los servicios exclusivamente a distancia por vía electrónica o telemática, debe indicar la dirección física de que dispone en el territorio de las Illes Balears.
— Que para llevar a cabo los servicios y las actividades de intermediación en materia de servicios inmobiliarios tiene otorgados los permisos, las licencias y las altas fiscales correspondientes.
— Que se compromete a desarrollar su actividad de acuerdo con los principios de actuación y los códigos de conducta sobre la ética profesional, la ética de comportamiento, el secreto profesional, las comunicaciones comerciales y la transparencia en las remuneraciones.
— Que tiene la capacitación profesional requerida.
— Que dispone de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y que ha subscrito las garantías en las cuantías y modalidades que establece esta disposición.
— Que se compromete a mantener las condiciones y los requisitos que, para el mantenimiento de la inscripción en el Registro, prevé esta disposición.
— Que autoriza las personas que gestionan el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears a realizar las comprobaciones necesarias sobre las cuestiones declaradas en los apartados anteriores, y se compromete a aportar la documentación que, en su caso, le requieran al efecto de acreditarlas.
a. 2) De manera individual, a través de otras entidades o asociaciones de agentes inmobiliarios no previstas en la letra b) siguiente. En este supuesto, debe aportar las declaraciones responsables de cada una de las personas para las que se solicita la inscripción.
b) De manera colectiva, a través de los colegios profesionales, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears, o a través de las asociaciones profesionales o empresariales correspondientes.
En este caso, debe tramitarse la solicitud de inscripción conjunta para las personas colegiadas o asociadas con una declaración responsable en la que consten relacionadas todas las persones miembros en situación de ejercicio, la relación de establecimientos de cada una y, en su caso, los datos de la sociedad con la que operan.
Debe constar en la declaración que todas las personas colegiadas o asociadas reúnen las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley, y que están cubiertas debidamente por la póliza de responsabilidad civil y la garantía que prevé la disposición adicional decimotercera.
10.3. Las inscripciones que se realicen electrónicamente se llevarán a cabo mediante el trámite telemático creado a tal efecto.
10.4. El hecho de presentar una declaración responsable implica que la persona interesada autoriza a la administración a contrastar y comprobar los datos declarados con los datos de que dispongan otras entidades u organismos públicos o privados.
10.5. Los colegios o asociaciones profesionales a que hace referencia el punto 10.2.b) de esta disposición deben presentar la solicitud colectivamente.
En este caso, se tramitará la solicitud de inscripción conjunta para las personas colegiadas o asociadas con una declaración responsable en la que consten relacionadas todas las persones miembros en situación de ejercicio, la relación de establecimientos de cada una y, si procede, los datos de la sociedad con la que operan.
Debe constar en la declaración que todas las personas colegiadas o asociadas reúnen las condiciones y los requisitos establecidos en los apartados 6, 7 y 8 y que están cubiertas debidamente por la póliza de responsabilidad civil y la garantía prevista en la disposición adicional decimotercera de esta ley.
La presentación de esta declaración es suficiente para que las personas colegiadas o asociadas se inscriban automáticamente en el Registro.
11. Inscripción
11.1. Una vez presentada la solicitud con declaración responsable, se inscribirá de manera inmediata en el Registro y se comunicará a la persona interesada con la entrega del documento acreditativo de la inscripción.
11.2. Cualquiera que sea la forma en que se presenten las solicitudes, la inscripción en el Registro se efectuará individualmente para cada agente.
11.3. Los responsables del Registro pueden realizar posteriormente las comprobaciones que consideren adecuadas de la documentación aportada o declarada relativa al cumplimiento de los requisitos, las garantías y los seguros exigidos para la inscripción en el Registro.
11.4. La inscripción tiene una duración indefinida.
12. Efectos de la inscripción
12.1. La inscripción en el Registro permite al titular acreditar la condición de agente inmobiliario inscrito en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
12.2. La inscripción permite al agente inmobiliario hacer pública la inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears y prestar los servicios mediante la utilización del número de inscripción y del nombre del agente inscrito en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears en la actividad profesional y la publicidad, así como colocar la placa o el logotipo autorizado en un lugar visible en el establecimiento abierto al público o en la página web. La consejería competente en materia de vivienda publicará el modelo y el contenido de la placa.
12.3. La inscripción en el Registro no implica responsabilidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la actuación de los agentes en el desarrollo de su actividad, los cuales están sujetos a la responsabilidad penal o civil que corresponda.
13. Modificación, suspensión y cancelación a instancia de parte
13.1. Todas las personas inscritas deben actualizar los datos facilitados cuando se haya producido cualquier modificación. Al efecto de presentar la documentación para solicitar estos cambios, la persona titular debe aportar, individualmente o mediante un colegio o asociación profesional, una declaración responsable donde se especifiquen los cambios solicitados.
13.2. Las modificaciones de los datos del Registro, la suspensión temporal y la cancelación de la inscripción a instancia de parte se tramitarán con el mismo procedimiento especificado en esta disposición para la inscripción.
14. Suspensión o cancelación de la inscripción de oficio
14.1. Se puede suspender temporalmente la inscripción de los agentes inmobiliarios en caso de incumplimiento de los requisitos de inscripción, sin perjuicio de la cancelación definitiva prevista en los puntos 14.2 y 14.3 siguientes.
14.2. Cabe cancelar la inscripción:
— Por defunción de la persona inscrita.
— Por extinción de la persona jurídica.
— Por incumplimiento de los requisitos de inscripción, con audiencia previa a las personas interesadas.
14.3. La cancelación de la inscripción da lugar a la baja del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
15. Requisitos de capacitación profesional para inscribirse en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears
15.1. Pueden solicitar la inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears quienes cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener una titulación universitaria de la rama de ciencias sociales y jurídicas, ingeniería o arquitectura. Esta formación se acreditará, en su caso, con el título universitario correspondiente, en los términos establecidos en la normativa sectorial específica correspondiente que regule sus requisitos de calificación profesional.
b) Tener una formación no universitaria de al menos 200 horas en materia inmobiliaria, relacionada con los servicios de mediación, asesoramiento y gestión inmobiliaria. Esta formación se acreditará, en su caso, con certificados o títulos de asistencia y aprovechamiento.
c) Tener experiencia en la prestación de los servicios que constituyen la actividad de un agente inmobiliario durante al menos los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante el informe de vida laboral del trabajador que acredite la dedicación al sector inmobiliario, alta de autónomo o contrato de franquicia en el ámbito inmobiliario con vigencia en estos cuatro años.
15.2. En el supuesto de que el agente inmobiliario sea una persona jurídica, los requisitos de capacitación profesional se exigen en los mismos términos que establece el punto 7.3 de esta disposición.
15.3. Las materias correspondientes a los cursos que se pueden computar al efecto de acreditar la capacitación por parte de los agentes inmobiliarios inscritos, siempre que se disponga de un certificado de asistencia y aprovechamiento, son las siguientes:
— Derecho de propiedad.
— Derecho inmobiliario.
— Legislación de arrendamientos urbanos.
— Derecho hipotecario.
— Derecho urbanístico y de la vivienda.
— Derecho tributario inmobiliario.
— Valoraciones inmobiliarias.
— Promoción inmobiliaria.
— Marketing y comercialización.
— Derecho profesional inmobiliario. Actividad profesional.
— Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
— Derecho del consumo. Los derechos de las personas consumidoras en la adquisición y arrendamiento de viviendas.
— Fiscalidad inmobiliaria.
— Prevención y lucha contra el blanqueo de capitales.
16. Protección de datos de carácter personal de los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears
16.1. El tratamiento de los datos personales del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears está sujeto al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Asímismo, se pueden tener en cuenta los informes, los criterios interpretativos, las circulares y las resoluciones que al respecto apruebe o recomiende la Agencia Española de Protección de Datos.
16.2. La persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda es la responsable del tratamiento del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 4.7 del RGPD.
El responsable del tratamiento velará para que la información y las comunicaciones que deba realizar, en el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa de protección de datos, se efectúen de manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
16.3. Los datos personales de los agentes inmobiliarios que se deban recabar y tratar por el responsable del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears deben cumplir con los principios del artículo 5 del RGPD, especialmente con el principio de minimización de datos.
16.4. El Registro debe permitir el acceso público a los datos de contacto de los agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
16.5. Los agentes inmobiliarios de las Illes Balears inscritos pueden ejercer ante el titular de la dirección general competente en materia de vivienda los derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación del tratamiento, de portabilidad, de oposición y de no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD.
16.6. Los datos personales inscritos en el Registro deben ser exactos y, en su caso, actualizados; deben adoptarse las medidas necesarias para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos respecto a la finalidad para la que se tratan.
Los datos inscritos en el Registro deben tratarse de forma que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de las medidas técnicas u organizativas adecuadas establecidas por el responsable del tratamiento.
16.7. El responsable del tratamiento puede establecer las instrucciones necesarias para ajustar las operaciones de tratamiento del Registro en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal. Además, debe:
a) Tomar las medidas oportunas para facilitar a los agentes inmobiliarios de las Illes Balears inscritos toda la información que indican los artículos 13 y 14 del RGPD, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del RGPD relativa al tratamiento, de manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
b) Garantizar que, por defecto, únicamente se traten los datos personales necesarios para la finalidad específica del tratamiento y, en particular, que los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas. Esta obligación se aplica a la cantidad de datos personales recabados, al alcance del tratamiento, al plazo de conservación y a la accesibilidad de los datos.
c) Tener en cuenta lo que dispone la normativa de protección de datos, y especialmente los artículos 33 y 34 del RGPD, en caso de violación de la seguridad de los datos personales.
d) Aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (como, por ejemplo, la pseudonimización, el cifrado, etc.), teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, de acuerdo con el artículo 25 del RGPD.
Se entiende que la información ha sido pseudonimizada cuando no aparecen los datos personales protegidos y la información no identifica ni permite identificar a la persona física, pero con información adicional —que debe constar por separado— se puede revertir la anonimización y acceder a los datos personales.
En este supuesto, dado que puede existir un proceso reversible del anonimato, se requieren medidas de protección de los datos, así como medidas técnicas y organizativas, al efecto de que nadie sin autorización acceda y para garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable en la información a la que se facilita el derecho de acceso.
17. Régimen de recursos
Las resoluciones dictadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda en aplicación de esta disposición adicional pueden ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda.”
1. El apartado b) del artículo 10 de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears queda modificado de la siguiente forma:
"b) Reservar, como mínimo, el suelo correspondiente al 50 % de la edificabilidad residencial prevista en viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, incluidas las viviendas de precio limitado. De este 50 %, al menos el 50 % se destinará al régimen de alquiler, excepto en casos excepcionales en que el plan de ordenación del proyecto residencial estratégico lo justifique, atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad económica y social. El 50 % del suelo restante de la reserva se puede destinar a la edificación de viviendas de precio libre.
Lo anterior no es de aplicación para las actuaciones en suelos urbanizables de uso global turístico, en que se reservará el suelo correspondiente al 100 % de la edificabilidad global prevista en viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, incluidas las viviendas de precio limitado, y al menos el 50 % se destinará al régimen de alquiler, excepto en casos excepcionales en que el plan de ordenación del proyecto residencial estratégico lo justifique, atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad económica y social.
La cesión al ayuntamiento del suelo lucrativo libre de cargas de urbanización correspondiente al 15 % del aprovechamiento lucrativo se destinará a vivienda de protección pública, sin perjuicio de lo que determinen otras normas sectoriales en relación con la obligatoriedad de implantación de usos de forma complementaria con el residencial."
2. El apartado d) del artículo 10 de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
"d) La edificabilidad global máxima permitida es:
- En sectores de suelo urbanizable de uso global residencial delimitados en el instrumento de planeamiento general se permite un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 45 %, sin poder superar el coeficiente de 0,60 m²/m² para los municipios de entre 10.000 y 20.000 habitantes, 0,75 m²/m² para los municipios de más de 20.000 habitantes y 1m²/m² para el municipio de Eivissa. Se puede destinar como máximo una edificabilidad del 0,10 m²t/m²s a usos diferentes del residencial en el primer caso y 0,15 m²t/m²s en los otros dos casos. Se destinará como mínimo un 5 % de la edificabilidad total del sector a uso comercial.
- En las unidades de actuación en suelo urbano de uso global residencial delimitadas en el instrumento de planeamiento general se permite un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 20 %. Se puede destinar como máximo una edificabilidad del 0,10 m²t/m²s a usos diferentes del residencial en los municipios de entre 10.000 y 20.000 habitantes y del 0,15 m²t/m²s en los municipios de más de 20.000 habitantes. Se destinará como mínimo un 5 % de la edificabilidad total del sector a uso comercial.
- En sectores de suelo urbanizable de uso global turístico delimitados en el instrumento de planeamiento general se permite el cambio a uso global residencial, y en estos casos se permitirá un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 45 %, sin poder superar el coeficiente de 0,60 m²/m² para los municipios de entre 10.000 y 20.000 habitantes, 0,75 m²/m² para los municipios de más de 20.000 habitantes y 1 m²/m² para el municipio de Eivissa. Se puede destinar como máximo una edificabilidad del 0,10 m²t/m²s a usos diferentes del residencial en el primer caso y 0,15 m²t/m²s en los otros dos casos. Se tiene destinará como mínimo un 5 % de la edificabilidad total del sector a uso comercial."
3. El párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
“a) La persona interesada presentará la solicitud ante el ayuntamiento correspondiente en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, excepto en el caso de proyectos residenciales estratégicos que se sitúen en los nuevos suelos urbanizables procedentes de áreas de transición, en cuyo caso la solicitud se presentará en el plazo de seis meses desde la publicación en el “ Butlletí Oficial de les Illes Balear s» de la aprobación definitiva de la modificación puntual a que hace referencia el artículo 12 de esta ley. Agotados los citados plazos se inadmitirá a trámite la solicitud. En el segundo caso, además, el ayuntamiento tramitará una modificación puntual para volver a la clasificación y ordenación anteriores a la aprobación de la citada modificación puntual en el artículo 12 o bien mantener la clasificación de los terrenos como urbanizables y establecer una ordenación que se ajuste íntegramente a la normativa territorial y urbanística aplicable.”
4. El apartado 2 de la disposición final novena de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
"2. Condiciones de los terrenos y calificación del suelo
La promoción de viviendas de titularidad pública se puede situar en suelo urbano, urbanizable y rústico común de titularidad pública. En este último caso, estará situada de manera continua a tramas urbanas existentes y con posibilidad de enlazarse e interconectarse con las redes viarias y de servicios existentes sin dificultades.
Sin embargo, se pueden implantar viviendas dotacionales de titularidad pública aprovechando edificios existentes en los núcleos rurales delimitados y ya ordenados por instrumentos de planeamiento o plan especial, y también se pueden desarrollar promociones de viviendas de titularidad pública en terrenos de suelo rústico común, que, aunque no estén situadas de manera contigua a tramas urbanas existentes, cuenten con los servicios necesarios y la red viaria a los que puedan enlazarse e interconectarse sin dificultades, y que confronten con equipamientos existentes.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación de la promoción de titularidad pública se calificarán automáticamente como sistema general dotacional de vivienda pública."
5. El apartado 6 de la disposición final novena de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
"6. Ejecución de las obras de construcción y de dotación de servicios o de urbanización de la promoción de viviendas
Las viviendas de titularidad pública tramitarán la calificación definitiva correspondiente, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de vivienda. Para estas viviendas no se exige la calificación provisional.
Para la ejecución de las obras de las viviendas de titularidad pública que se acojan al procedimiento de esta disposición no es necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal."
Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, con la siguiente redacción:
"Todos los contratos de compraventa y de alquiler serán visados por la dirección general competente en materia de vivienda para comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y el resto de condiciones establecidas en la normativa reguladora de las viviendas de precio tasado."
1. La letra a) del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
"a) Planificar y ordenar los transportes terrestres, las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluidas las actividades de intermediación en transporte de viajeros que tengan la consideración de servicios de transporte, y las infraestructuras de transporte que sean de interés autonómico."
2. El apartado 1 del artículo 10 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. Los servicios de transporte de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen íntegramente en una área territorial de prestación conjunta tienen la consideración de urbanos."
3. El apartado 3 del artículo 53 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"3. Para otorgar licencias ordinarias, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
En todo caso, las licencias ordinarias de nueva creación se otorgarán de conformidad con los procedimientos que establece la normativa de régimen local, mediante un concurso en el que se valorará de manera preferente, entre otros aspectos, la dedicación previa a la profesión como conductor sin ser titular de licencia, tanto como trabajador por cuenta propia como por cuenta ajena, durante el tiempo que se establezca."
4. El artículo 56 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
1. Para conducir vehículos con licencia de autotaxi se requiere el permiso municipal o insular de taxista.
2. Los consejos insulares pueden regular y expedir permisos insulares de taxista que serán válidos en todos los municipios que así lo hayan establecido por acuerdo plenario y en las áreas de prestación conjunta que así lo hayan establecido.
3. Los ayuntamientos pueden regular y expedir los permisos municipales de taxista o acordar por acuerdo plenario que sean válidos en sus municipios los permisos insulares de taxistas que expidan los consejos insulares.
4. Para obtener el permiso municipal o insular de taxista hay que cumplir los requisitos y las condiciones que exigen la norma que desarrolla esta ley y los reglamentos municipales e insulares.
5. Los permisos municipales o insulares de taxista se renovarán cada cinco años y se podrán prorrogar expresamente por el mismo plazo.
6. El taxista solicitará la renovación del permiso municipal o insular de taxista antes de que acabe su vigencia.
7. Los ayuntamientos impulsarán medidas destinadas a fomentar la calidad, la estabilidad y la seguridad laboral en el sector del taxi, así como de promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar.
Asímismo, sin perjuicio de lo que establece este artículo y de acuerdo con las tasas o tributos generados por el sector del taxi, programarán regularmente cursos de formación continuada en las materias relacionadas con el sector."
5. El apartado 4 del artículo 63 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 anterior no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Se prohíbe la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.
Se considerará captación cualquier ofrecimiento verbal de servicios de transporte, así como llevar cualquier tipo de cartel de ofrecimiento general de prestación de servicios de transporte o carteles con el nombre de un pasajero del que no se tiene una contratación previa."
6. Se añade un apartado, el apartado 5, al artículo 63 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
"5. Se prohíbe el estacionamiento de los vehículos de transporte discrecional de viajeros en autobús en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, como aeropuertos, puertos, estaciones de transporte público y similares, que pueda propiciar la captación de clientela sin que estén previamente contratados. A tal efecto, los vehículos deberán llevar la documentación acreditativa de la previa contratación.
Esta documentación acreditativa deberá incluir los datos del contratante del servicio, con nombre, apellidos si es persona física, y número de identificación (NIF, NIE o pasaporte), hora de llegada del vuelo, destino del transporte y número de personas a transportar.
Se considerará que se ha incumplido el requisito de la contratación previa cuando se realice o se intente realizar un transporte en los lugares de concentración y generación de demanda, cargando viajeros en el vehículo sin acreditar la contratación previa, o con un contratante o destino diferentes de los que constan en la documentación acreditativa de la previa contratación."
7. El apartado 1 del artículo 69 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Para prestar un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo se requiere la autorización correspondiente expedida por el órgano competente de la administración de transportes del municipio donde esté domiciliada esta autorización.
Únicamente podrán ofrecer un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo los titulares de la autorización citada en el párrafo anterior y las personas o entidades especificadas en el artículo 64.1 de esta ley."
8. El apartado 3 del artículo 74 bis de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"3. El otorgamiento de cualesquiera autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales orientados a la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO₂, así como a los principios de gestión sostenible y racional del transporte, del tráfico y del espacio público, y a la preservación de un territorio insular limitado y de sus recursos y espacios naturales.
A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, para el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, además de los criterios citados en el párrafo anterior, se tendrá en consideración el incremento de emisiones de partículas contaminantes en suspensión (PM10 y PM 2,5) derivadas, entre otros factores, del desgaste de frenos y neumáticos y del incremento de los kilómetros recorridos sin pasajeros asociado a la ampliación de la flota de vehículos en circulación.
Asímismo, para el otorgamiento de las autorizaciones también se tendrán en consideración los siguientes criterios:
• la capacidad de carga ecológica y de uso público de los espacios naturales;
• la intensidad del tráfico y de accesos motorizados en los ámbitos de influencia de los espacios protegidos;
• el incremento potencial de la presión antrópica derivada de la movilidad inducida hacia los espacios naturales;
• la compatibilidad con los planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión o instrumentos equivalentes;
• la afección sobre hábitats, especies protegidas, corredores ecológicos y áreas de especial sensibilidad ambiental;
• la incidencia sobre los objetivos de conservación, gestión del uso público y reducción de impactos ambientales establecidos en los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.
Reglamentariamente se podrán establecer otros criterios objetivos, amparados en razones imperiosas de interés general, determinantes del otorgamiento de la autorización.
Los ayuntamientos podrán establecer criterios adicionales para las autorizaciones de ámbito urbano."
9. El apartado 1 del artículo 74 ter de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"1. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor está condicionada a la obtención de la autorización o autorizaciones correspondientes y su utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la contratación previa del servicio. En el vehículo obligatoriamente se tiene que llevar la documentación acreditativa de esta contratación previa, que en cualquier caso incluirá el municipio de origen y el municipio de destino del servicio. En el supuesto de que la contratación previa del servicio se hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditarla a través de la aplicación o el documento digital correspondiente."
10. Se añaden los apartados 5, 6, 7 y 8 al artículo 74 ter de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
"5. Los vehículos que incorporen los titulares de diez o más autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, domiciliados en una isla, deberán ser adaptados para personas con discapacidad hasta que dispongan de un mínimo de un vehículo adaptado por cada diez domiciliados en la misma isla. Se consideran adaptados para personas con discapacidad los vehículos que cumplen los requisitos establecidos en la norma UNE 26494.
6. Las autorizaciones se destinarán a la prestación efectiva y continuada del servicio, desde el momento de su otorgamiento. Se iniciará la prestación de servicio en un plazo no superior a un mes desde el otorgamiento de la autorización. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de que el titular pueda justificar que concurre alguna circunstancia objetiva que haya impedido el inicio de la actividad en el plazo establecido, en cuyo caso se podrá ampliar dicho plazo por el tiempo indispensable.
7. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán que comunicar a la administración competente cada servicio concreto que realicen al amparo de estas autorizaciones.
8. Los titulares de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de un espacio de aparcamiento con la capacidad suficiente para albergar al menos el 80 % de todos los vehículos autorizados, cuando menos uno, y se considerará suficiente un espacio de 15 m 2 por vehículo. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización."
11. El apartado 1 del artículo 74 quater de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor deberán identificarse como tales en todo momento, y únicamente podrán ostentar los distintivos previstos en la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad."
12. Se añade un nuevo artículo 74 sexies a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
"1. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer condiciones contractuales claras y transparentes con los titulares de las licencias y autorizaciones adscritos a su servicio, garantizando el respeto a la legislación laboral y de seguridad social.
2. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán permitir el acceso de la Inspección de Transportes a los datos de los servicios intermediados, en los términos que determine la administración y con las garantías propias del procedimiento administrativo, a efectos de control del cumplimiento de la normativa.
3. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer un canal de comunicación directo y accesible con la administración para la gestión de incidencias y el suministro de la información necesaria para la ordenación del sector.
4. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a comprobar que los vehículos a los que asignan los servicios disponen de la autorización correspondiente en el ámbito urbano o interurbano del servicio solicitado por el usuario.
5. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a disponer de una póliza de responsabilidad civil para cubrir los daños derivados de su actividad."
13. Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 del artículo 76 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
"d) Al prestador de un servicio de intermediación que tenga la consideración de servicio de transporte, y que mediante herramientas informáticas ofrezca servicios de transporte de viajeros, cuando el vehículo al que asigna el servicio no tenga la autorización urbana o interurbana correspondiente.
e) A la persona o empresa responsable de la captación y a la empresa transportista que finalmente presta el servicio, en los supuestos del artículo 63.4 de esta ley."
14. El apartado 6 del artículo 94 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"6. Ofrecer servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con la finalidad de realizarlos o de intervenir como mediador en la contratación. A tal efecto, se incluye el ofrecimiento de servicios a través de canales de comercialización, como las redes sociales, con soporte en páginas web o de aplicaciones de mensajería instantánea, mediante las que se intercambie la información necesaria para la contratación de los servicios."
15. Se añade un apartado, el apartado 8, al artículo 94 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
"8. Incumplir las condiciones establecidas en el artículo 63.5 de esta ley."
16. El intitulado y los apartados 1 y 2 del artículo 96 bis de la citada Ley 4/2014 quedan modificados de la siguiente forma:
1. Se consideran infracciones muy graves:
1.1. Llevar a cabo la actividad de alquiler con conductor sin la autorización preceptiva.
1.2. Prestar un servicio urbano o interurbano con un vehículo de alquiler con conductor sin disponer de la autorización que habilite para prestarlo.
1.3. Prestar un servicio con un vehículo de alquiler con conductor en un ámbito territorial diferente de aquel en que esté autorizado.
1.4. Recoger clientes de un servicio de alquiler con conductor que no hayan contratado previamente el servicio.
1.5 Iniciar un servicio sin que el titular de la autorización haya comunicado por vía electrónica, los datos relativos a este exigidos por la legislación vigente.
1.6. Cometer una infracción grave de acuerdo con lo que prevé el punto 2 de este artículo, cuando en los veinticuatro meses anteriores a la comisión se haya sido sancionado, mediante una resolución firme, por una infracción tipificada en el mismo punto 2 de este artículo.
2. Se consideran infracciones graves:
2.1 Incumplir cualquier de las condiciones establecidas en los artículos 74 ter, 74 quater, 74 quinquies y 74 sexies de esta ley y en la normativa de desarrollo que no estén tipificadas como muy graves.
2.2 Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular."
17. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"No obstante, las infracciones tipificadas en el punto 1 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 15.000 a 25.000 euros; y las infracciones tipificadas en los puntos 3, 6 y 7 del artículo 94 ya citado, así como las tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 96 bis, con una multa de 6.001 a 12.000 euros."
18. El apartado 3 [sic] del artículo 97 de la citada Ley 4/2014, introducido por la disposición final 3.2 del Decreto ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, pasa a ser el apartado 5 con la siguiente redacción:
"5. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que se deban denunciar en virtud de lo que disponen los apartados 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, o el apartado 1 del artículo 96 bis, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción."
19. El apartado 4 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"4. La imposición de tres o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo 96 bis en un periodo máximo de dos años, a contar desde la imposición de una de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de la misma."
20. Se añaden dos apartados, los apartados 2 bis y 7, al artículo 130 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"2.bis. El dominio público ferroviario, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público de carreteras, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras."
"7. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, la zona de dominio público, zona de protección y el límite de edificación coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización serán preceptivos los informes de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras."
21. El apartado 6 del artículo 152 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"6. Se sancionarán con una multa de 11.001 a 15.000 euros las infracciones previstas en los apartados s), t), u), v) y w) del citado artículo 150."
22. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional décima, a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
En los casos de sustitución de los vehículos, la exigencia de clasificación ambiental de cero emisiones o ECO a que hacen referencia los artículos 57.2 y 74 quater de esta ley se aplicará, en su caso, a los vehículos que se hayan adquirido con posterioridad a la entrada en vigor del decreto que la regule, con independencia del momento en que se entregue el vehículo.
En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido."
23. Se añade una disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar el requisito de disponibilidad de un espacio de aparcamiento en los términos previstos al apartado 8 del artículo 74 ter de esta ley."
1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"4. El dominio público de carreteras, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público ferroviario, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de la administración competente en materia de carreteras."
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 32 de la citada Ley 5/1990 con la siguiente redacción:
"4. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, las zonas de dominio público, reserva y protección de carreteras coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera.”
3. La letra e) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:
"e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la citada zona, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, especialmente las infraestructuras necesarias para el ciclo del agua así como las infraestructuras auxiliares a las mismas, además de las redes de transporte y distribución de gas, las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, las de telecomunicaciones y similares.
Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica se entenderán incluidas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas, con exclusión de las redes eléctricas de evacuación de energías renovables cuya implantación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.
En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona.
Cuando concurran circunstancias de carácter técnico por las que se considere, por parte del organismo titular de la vía, que el dominio público resulta insuficiente o inadecuado para la ubicación de las conducciones por las que discurren las citadas instalaciones, se deberá proceder a la ampliación de hasta 5 metros lineales de la zona de dominio público para que sea apta y suficiente para albergar las canalizaciones que deban acogerlas.
El titular de la vía asumirá todo el procedimiento administrativo preciso para la expropiación e imposición forzosa de la servidumbre y la ocupación de bienes y derechos que fuera necesaria para la ampliación del dominio público para la implementación de las infraestructuras citadas en los párrafos anteriores.
El coste de implantación de estas canalizaciones, así como el coste de la ampliación del dominio público y de los cerramientos, en su caso, serán asumidos por el titular de las instalaciones que deban discurrir por el dominio público.
La administración actuante determinará las condiciones técnicas y de ejecución de los trabajos de construcción, garantizando en todo caso la protección, la continuidad y el correcto funcionamiento de las infraestructuras.
Las infraestructuras a que se refiere esta letra que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección de la carretera no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el supuesto de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.
En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no exista una alternativa técnica que evite la afección sobre las citadas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.
En los otros casos, las conducciones soterradas solo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los 3 metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que se deberán sujetar estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se establezca, y los supuestos de revocación.
Bajo la calzada, los cruces tendrán que realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o cuando se realicen de forma previa en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán discurrir bajo las aceras o las zonas destinadas a tal fin, siempre que sea posible.
En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras citadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro desde la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas."
4. La letra e bis) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 se dota de contenido con la redacción siguiente:
"e bis) En las carreteras de nueva construcción, así como en las reformas que vayan a acometerse en las existentes, se deberá prever obligatoriamente, por parte del titular de la vía, que el dominio público sea apto y suficiente para albergar las infraestructuras imprescindibles señaladas en la letra anterior.
Para ello, se habilitará en el dominio público de la misma una zona transitable y accesible, situada fuera de la calzada y del arcén, destinada a la ocupación del subsuelo para la implantación de las canalizaciones para estas instalaciones.
En las travesías, tal como vienen definidas en el artículo 4 de esta ley, las conducciones destinadas a las infraestructuras señaladas en la letra anterior deberán instalarse preferentemente bajo las aceras, en su caso, o en las zonas previstas a tal destino, dentro del dominio público. Para su autorización será suficiente con la presentación, ante el organismo titular de la carretera, de una declaración responsable por parte del promotor de la instalación o de la obra."
5. La letra g) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:
“g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones de las existentes en la zona de protección.
Asímismo, queda prohibida la reconstrucción de edificaciones, salvo aquellas promovidas por una administración o entidad pública, siempre que se respete en este caso lo que dispone la normativa básica estatal.
En los edificios existentes se podrán autorizar obras de conservación, reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.
En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas que se adoptarán en relación con accesos, vías de servicio, aparcamientos y señalización que las hagan permisibles."
6. La disposición adicional cuarta de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:
En las carreteras de montaña y en aquellas que discurran por espacios de relevancia ambiental o por sus límites, el Consejo de Gobierno podrá acordar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera."
1. El artículo 84 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro."
2. Se añade un párrafo segundo al artículo 85 de la citada Ley 4/2009, con la siguiente redacción:
"La acreditación para la prestación de servicios corresponde a un mismo servicio prestado por una misma entidad y es única por servicio, por lo que una vez este esté acreditado, esta acreditación se extiende, si procede, a todos los centros de servicios sociales adscritos o que puedan adscribirse en el futuro al servicio acreditado."
3. El artículo 87 de la citada Ley 4/2009 queda modificado de la siguiente forma:
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte, y se podrá solicitar de forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización para la apertura y el funcionamiento del servicio, o bien con posterioridad a la concesión de la autorización, sin que en ningún caso sea exigible el transcurso de un plazo mínimo entre la obtención de la autorización administrativa y la iniciación del procedimiento de acreditación.
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten a elementos arquitectónicos o estructurales, y que deban revisarse las condiciones declaradas en su momento o, en su caso, valoradas en la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 anterior, o que del mismo expediente se desprendan otras circunstancias que lo aconsejen.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada."
4. El apartado 3 del artículo 89 de la citada Ley 4/2009 queda modificado de la siguiente forma:
"3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado con carácter previo por la administración competente."
1. Se añade un apartado 5 al artículo 7 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"5. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 anterior, se puede llevar a cabo la subrogación subjetiva de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada que lleve causa de la asociación o vinculación de la entidad inicialmente concertada con una nueva o con otra entidad o persona jurídica, que se puede subrogar en la posición jurídica de la primera entidad en el concierto, con la autorización de la administración pública competente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. º Que se preserve la identidad institucional que justificó el acuerdo de acción concertada, según el artículo 5.3.e) de esta ley.
2. º Que se mantenga la acreditación administrativa o, en su caso, la autorización o los requisitos declarados en la declaración responsable.
3. º Que la nueva entidad o persona jurídica se subrogue en todos los derechos y obligaciones de la entidad concertada derivados del acuerdo.
4. º Que, por razón de la subrogación subjetiva, no se incurra en ninguno de los supuestos de las letras e) y f) del artículo 9.2 de esta ley.
En estos casos, se reconocerá el derecho al arraigo de las personas usuarias de los servicios objeto de subrogación subjetiva."
2. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la citada Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de la siguiente forma:
"5. Los costes de los servicios asistenciales a efectos de calcular la participación económica de la persona beneficiaria en los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears se determinarán a partir de los indicadores de referencia para cada servicio.
Estos indicadores se fijarán y, si se considera necesario, se actualizarán de acuerdo con los incrementos o disminuciones reales de los costes de los servicios, o de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo (IPC), mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de dependencia, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears ."
1. El apartado 5.2 del anexo del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, se establecen principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, queda modificado de la siguiente forma:
"5.2 Prestación de atención primaria (Servicio de desarrollo infantil y atención primaria -SEDIAP-).
Definición: recurso específico para la prestación de atención terapéutica interdisciplinaria al niño y a su familia, definido en el Decreto 85/2010.
Población destinataria: los niños de 0 a 6 años valorados en la UDIAP que lo necesitan. Excepcionalmente, se puede ampliar la atención a niños mayores de 6 años que ya sean usuarios del servicio de atención primaria siempre previo informe que justifique esta excepcionalidad y previa autorización de la Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia.
Equipamientos/equipos profesionales: el área de atención primaria a niños de 0 a 6 años del Servicio de Valoración y Atención Primaria (SVAP).
Ratios y perfiles profesionales: las ratios de personal para 30 personas usuarias son un técnico o técnica superior (con titulación de Psicología, Psicopedagogía u otros profesionales que se puedan considerar), dos técnicos de grado medio (titulación de Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Logopedia u otros profesionales que se puedan considerar), un trabajador o trabajadora social, personal de administración, secretaría y servicios, de acuerdo con el Decreto 85/2010.
Estándares de calidad: los que establecen la Ley 4/2011 y los pliegos de contratación o concertación.
Acceso y lista de espera: de acuerdo con lo que establece el Decreto 85/2010.
Administración responsable: Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia.
Garantía de la prestación: prestación garantizada para niños de 0 a 6 años, y según disponibilidad presupuestaria, para niños mayores de 6 años, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Decreto 85/2010."
2. El apartado 6.3 del anexo del citado Decreto 32/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"6.3 Prestaciones de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
Definición: conjunto de actuaciones de prevención de la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus consecuentes secuelas, mediante el desarrollo coordinado de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a la gente mayor y a las personas con discapacidad. La finalidad es desarrollar y mantener la capacidad de la persona para controlar, afrontar y tomar decisiones sobre cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, de forma que todas las personas puedan llevar una vida lo más autónoma posible.
Población destinataria: personas en situación de dependencia y personas con valoración de 0-24 puntos de la situación de dependencia y que, por lo tanto, no llegan a presentar un grado I, que sería una situación de dependencia moderada y en la que ya tendrían acceso a otros recursos.
Es una actuación de prevención de la dependencia y promoción del mantenimiento del mayor grado de autonomía posible durante el máximo tiempo posible.
Modalidades:
a) Promoción de la autonomía y prevención de dependencia en cualquier grupo de población.
b) Promoción de la autonomía y prevención de dependencia en personas mayores. Conjunto de actuaciones que trabajan el mantenimiento de las condiciones físicas, cognitivas y sociales y que se ofrece a personas mayores con dependencia o en proceso de envejecimiento acelerado. Las actividades pueden ser individuales o grupales y hacerse en el domicilio o en diferentes espacios de la comunidad.
c) Promoción de la autonomía infantil 6-16, que tiene por objeto conseguir el mayor nivel de autonomía posible entre las personas menores de 6 a 16 años con resolución de dependencia reconocida. Tiene estas prestaciones:
c. 1) Habilitación funcional y atención psicológica.
c. 2) Acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
c. 3) Inclusión social.
En todas las modalidades se incluirá, siempre que sea posible, la formación de cuidadores no profesionales.
Se consideran servicios de promoción de la autonomía personal los siguientes:
— Servicios de habilitación y terapia ocupacional.
— Servicios de atención infantil a que se refiere la letra c) anterior.
— Servicios de estimulación cognitiva.
— Servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de autonomía funcional.
— Servicios de habilitación psicosocial dirigidos a colectivos con discapacidad con enfermedades de salud mental.
— Servicios de apoyo personal, atención y cuidados en viviendas supervisadas.
Equipamientos/equipos profesionales: Ver el artículo 17, que hace referencia a las condiciones comunes a todos los servicios; y el artículo 25 bis de condiciones específicas de los servicios de promoción de la autonomía personal del Decreto 86/2010, Decreto 85/2010, para el servicio de promoción de la autonomía infantil 6-11, y Decreto 83/2010.
Ratios y perfiles profesionales: de acuerdo con lo que establece el artículo 25 bis del Decreto 86/2010, Decreto 85/2010 y aquellos que vengan definidos en pliegos de contratación y/o concertación.
Estándares de calidad: los que establecen los artículos 14 y 15 del capítulo II sobre los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los servicios del Decreto 86/2010.
Acceso y lista de espera: de acuerdo con el Decreto 63/2017, de 22 de diciembre.
Administraciones responsables: Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia, y las administraciones insulares y/o locales que las promuevan.
Garantía de la prestación: prestación garantizada. En cuanto a las personas menores de edad entre 12 y 16 años, se fijan los plazos siguientes a efectos de considerar garantizada la prestación:
1. º De 1 de enero a 31 de diciembre de 2026: personas menores de edad entre 6 y 12 años.
2. º De 1 de enero a 31 de diciembre de 2027: personas menores de edad entre 6 y 14 años.
3. º De 1 de enero a 31 de diciembre de 2028: personas menores de edad entre 6 y 16 años."
3. Se añade el apartado 6.10 al anexo del citado Decreto 32/2023, con la siguiente redacción:
"6.10. Prestación de vivienda supervisada para gente mayor en situación de dependencia
Definición: recurso sustitutivo del hogar propio o familiar para personas en situación de dependencia que necesitan apoyo en las actividades de la vida diaria, uso de recursos de la comunidad, área social y personal, y otros. Se organiza en viviendas ordinarias que constituyen el domicilio habitual de las personas que habitan.
Población destinataria: gente mayor que tenga reconocida la situación de dependencia con grado I o II.
Equipamientos/equipos profesionales: ver el artículo 17, que hace referencia a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.
Ratios y perfiles profesionales: la ratio profesional para cada unidad de vivienda supervisada de 10 plazas (o las fracciones derivadas) es de 0,25 técnico/a titulado/a, 5 cuidadores/as, personal de servicios generales y hostelería 0,25.
Estándares de calidad: los establecidos en los artículos 14 y 15 del capítulo II sobre los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los servicios, del Decreto 86/2010.
Acceso y lista de espera: se aplica el procedimiento previsto en el Decreto 63/2017, de 22 de diciembre.
Administración responsable: Consejería de Familias, Bienestar social y Atención a la Dependencia.
Garantía de la prestación: prestación garantizada.
Aportación económica: sí, según lo que dispone el Decreto 84/2010."
4. Se añade el apartado 6.11 al anexo del citado Decreto 32/2023, con la siguiente redacción:
"6.11. Prestación de asistencia personal para personas en situación de dependencia
Definición: promocionar la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia mediante la prestación de apoyos y cuidados, bajo la dirección de profesionales, en la que se concreten las actividades de la vida diaria que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.
Población destinataria: personas menores de 65 años con discapacidad física o sensorial mínima de un 65 % y con un grado de dependencia II o III.
Equipamientos/equipos profesionales: los establecidos en el artículo 17, en lo referente a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.
Ratios y perfiles profesionales: por cada 10 personas usuarias, teniendo en cuenta una atención de 35 horas semanales durante 247 días anuales: 0,25 titulados/as superiores y 11,70 personal profesional de acompañamiento.
El profesional de acompañamiento dispondrá de una de las titulaciones que establece la Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia u otras que se establezcan por acuerdos posteriores. Al margen de las titulaciones anteriores, la Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia podrá dictar una resolución que regule los requisitos de formación y experiencia necesarios para poder habilitar provisionalmente a las personas que presten el servicio de asistencia personal.
Estándares de calidad: los que establece el Decreto 86/2010.
Acceso y lista de espera: se aplica el procedimiento previsto en el Decreto 63/2017, de 22 de diciembre.
Administración responsable: Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia.
Garantía de la prestación: prestación garantizada."
1. El artículo 38 del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
A los efectos de lo que establece el artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, a cada grado de dependencia le pueden corresponder los siguientes servicios y prestaciones:
a) Dependencia moderada. Grado I:
1º Teleasistencia.
2º Ayuda a domicilio.
3º Centro de día (unidad de estancias diurnas-UED) y por la noche (unidad de estancias nocturnas-UEN).
4º Estancias temporales en centros residenciales.
5º Atención residencial: viviendas supervisadas.
6º Promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
7º Prestación económica vinculada al servicio.
8º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
b) Dependencia severa. Grado II:
1º Teleasistencia.
2º Ayuda a domicilio.
3º Centro de día (unidad de estancias diurnas-UED) y por la noche (unidad de estancias nocturnas-UEN).
4º Atención residencial: viviendas supervisadas, residencias, viviendas colaborativas y otros equipamientos residenciales.
5º: Promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
6º Estancias temporales en centros residenciales.
7º Prestación económica vinculada al servicio.
8º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
9º Prestación de asistencia personal.
c) Gran dependencia. Grado III:
1º Teleasistencia.
2º Ayuda a domicilio.
3º Centro de día (unidad de estancias diurnas-UED) y por la noche (unidad de estancias nocturnas-UEN).
4º Atención residencial: residencias, viviendas colaborativas y otros equipamientos residenciales.
5º Estancias temporales en centros residenciales.
6º: Promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
7º Prestación económica vinculada al servicio.
8º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
9º Prestación de asistencia personal.
d) Dependencia extrema. Grado III+:
1º Prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
2º Prestación económica de asistencia personal."
2. El artículo 46 del mencionado Decreto 83/2010 queda modificado de la siguiente forma:
El régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios y prestaciones económicas es el siguiente:
1. El servicio de teleasistencia es complementario y, por tanto, compatible con todos los servicios y todas las prestaciones económicas excepto con el servicio residencial, y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
2. El servicio de ayuda a domicilio es compatible:
a) Con el servicio de teleasistencia.
b) Con el servicio de centro de día o noche de acuerdo con el artículo 41 de este decreto.
c) Con el servicio de asistencia personal.
d) Con carácter complementario, con la prestación económica vinculada al servicio de centro de día o noche.
e) Con el servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
3. El servicio de centro de día es compatible:
a) Con el servicio de teleasistencia.
b) Con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.
c) Con el servicio de centro de noche.
d) Con el servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
e) Con el servicio de vivienda supervisada.
4. El servicio de centro de noche es compatible:
a) Con el servicio de teleasistencia.
b) Con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.
c) Con el servicio de centro de día.
d) Con el servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
5. El servicio de atención residencial es compatible con las unidades de estancia diurna de terapia ocupacional.
6. La prestación económica vinculada al servicio sigue el mismo régimen de compatibilidades que el servicio vinculado de que se trate, excepto la vivienda colaborativa y la vivienda supervisada que son compatibles con los servicios de teleasistencia y de prevención y promoción de la autonomía personal.
7. El servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas excepto con el servicio residencial (residencia para gente mayor o personas con discapacidad física o psíquica) y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
8. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales es compatible con el servicio de teleasistencia.
9. La prestación económica de asistencia personal será compatible con el servicio de teleasistencia.
10. La prestación económica de asistencia personal y la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio en el caso de grado III+ de dependencia extrema será compatible con el servicio de teleasistencia y con el servicio de ayuda a domicilio."
1. El apartado 3 del artículo 4 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, queda modificado de la siguiente forma:
"3. Excepcionalmente, se puede resolver el ingreso en una residencia o centro de día para gente mayor, de personas menores de 55 años en casos de enfermedad neurodegenerativa o de deterioro cognitivo.
La solicitud de acceso se acompañará con un informe técnico, emitido por el personal responsable de elaborar el PIA, que exponga la necesidad de acceder a un recurso y su inexistencia para una persona menor de 55 años.
El ingreso será autorizado por la Dirección General de Atención a la Dependencia y Personas con Discapacidad."
2. La disposición transitoria tercera del mencionado Decreto 63/2017 queda modificada de la siguiente forma:
1. Hasta que se produzca el traspaso a los consejos insulares de los medios materiales relativos a las competencias en materia de atención a la dependencia y de salud mental de los centros Son Güells de Palma, y Can Raspalls de Ibiza, que actualmente gestiona el Gobierno de las Illes Balears, este decreto se aplicará a los procedimientos de acceso relacionados con estos servicios.
2. En el centro Son Güells de Palma, se reservará una o más plazas para su ocupación preferente, sea temporal o permanente, para personas que tengan una diagnosis de esclerosis lateral amiotrófica."
1. El artículo 6 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se establecen los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular, queda modificado de la siguiente forma:
1. El Registro Unificado de Servicios Sociales se constituye como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, control y publicidad de los servicios sociales existentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. En este registro, figurarán los datos relativos:
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
3. Conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el Registro Unificado de Servicios Sociales podrá tener apoyo informático siempre que se garantice la autenticidad, la integridad y la conservación tanto de los datos registrales, como de la información y la documentación enviadas electrónicamente."
2. Se suprime la letra i) del apartado 1 del artículo 16 del citado Decreto 10/2013.
3. Se suprime el apartado 4 del artículo 19 del citado Decreto 10/2013.
4. El apartado 3 del artículo 25 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
"3. La resolución de cancelación, previa audiencia de la persona interesada en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, será motivada, de conformidad con el principio de proporcionalidad, y se dictará y se notificará en el plazo de tres meses."
5. Los artículos 36 y 37 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
1. Antes del inicio de la actividad y, en su caso, acabadas las actuaciones objeto de declaración responsable, la entidad interesada obtendrá la autorización para la apertura y el funcionamiento para cada uno de los servicios sociales que desee prestar.
2. La documentación de la que deberá disponer la entidad interesada para poder obtener la correspondiente autorización será la siguiente:
a) En su caso, certificado de fin de obra, con el informe descriptivo de las características físicas donde se justifique el cumplimiento de las normativas que le sean de aplicación, con los planos técnicos que correspondan.
b) Si procede, documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente, y/o cédula de habitabilidad según la tipología del centro.
c) Estudio económico y financiero de viabilidad, donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio.
d) Si procede, certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y las posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique el uso por parte de la entidad.
e) Relación detallada del equipamiento material.
f) Plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En este sentido, el servicio estará dotado, tanto en el inicio de la actividad como en las actuaciones ulteriores, del personal necesario de acuerdo con las ratios establecidas en la normativa de aplicación. También se especificará, en su caso, la posibilidad de acceso de personal voluntario y las actividades que puedan asignarse.
g) Reglamento de régimen interno del servicio.
h) Régimen de precios previstos.
i) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, donde conste la adecuación de la entidad a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
j) Póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil y los accidentes del personal y las personas usuarias.
k) Póliza de seguro del inmueble.
l) Plan de autoprotección, si procede.
m) Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.
3. La entidad interesada presentará una solicitud de autorización dirigida a la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo disponible a la sede electrónica que corresponda. A esta solicitud, se acompañará la documentación siguiente:
a) Informe explicativo del servicio que se desarrollará incluyendo los objetivos concretos que se persigan, el perfil del sector de población al que se dirige el servicio y la previsión del número de plazas.
b) Si la solicitud se presenta en nombre de persona jurídica, acreditación del apoderamiento de la persona representante.
c) En su caso, certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y las posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la entidad.
d) Régimen de precios previstos, en su caso.
e) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, donde conste la adecuación de la entidad a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
f) Declaración responsable de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder prestar el servicio, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
Artículo 37.
Autorización para el cambio de titularidad
1. Cuando la titularidad de un servicio sea objeto de transmisión, la entidad transmisora dispondrá de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la novación subjetiva o el precontrato relativo a la formalización del cambio de titularidad.
b) Compromiso del nuevo titular de subrogarse en todas las obligaciones que tenga pendientes con la administración, las personas usuarias y los trabajadores.
c) Cuantía y destino de la financiación pública recibida, en su caso.
d) Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.
2. La entidad interesada presentará una solicitud de cambio de titularidad a la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo disponible en la sede electrónica que corresponda, a la que se acompañará la documentación siguiente:
a) Informe explicativo donde se incluyan las causas del cambio, la repercusión en el desarrollo de las prestaciones, el estado actual y futuro previsto y el número de personas usuarias en el momento del cambio.
b) Documentos acreditativos de la novación subjetiva o el precontrato relativo a la formalización del cambio de titularidad.
c) Compromiso del nuevo titular de subrogarse en todas las obligaciones que tenga pendientes con la administración, las personas usuarias y los trabajadores.
d) Si la solicitud se presenta en nombre de persona jurídica, acreditación del apoderamiento de la persona representante.
e) Declaración responsable de que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder llevar a cabo el cambio de titularidad, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad cuya titularidad cambia."
6. El apartado 2 del artículo 38 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
"2. En estos casos, la entidad titular del servicio dispondrá de la siguiente documentación:
a) Reglamento de régimen interno, si procede.
b) Régimen de precios previstos, si procede.
c) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, si procede.
d) Proyecto técnico y licencia de obra, si procede.
e) Proyecto de plantilla de personal, si se procede.
f) Proyecto de equipamiento, si procede.
g) Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación."
7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 38 del citado Decreto 10/2013 con la siguiente redacción:
"3. La entidad interesada presentará una solicitud de autorización a la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo disponible en la sede electrónica que corresponda, adjuntando la siguiente documentación:
a. Informe explicativo donde se incluyan los motivos que justifiquen su modificación, objetivos concretos que se persigan, repercusión de la modificación en el funcionamiento del servicio, programas y medios técnicos para su consecución, tipo de personas usuarias a las que se dirige y, si procede, número de plazas.
b. Régimen de precios previstos, si procede.
c. Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, si procede.
d. Declaración responsable de que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder llevar a cabo la modificación del servicio, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad que se modifica."
8. Los artículos 42, 43 y 44 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
1. Cuando proceda, la entidad titular presentará la solicitud de autorización, conforme al modelo facilitado, dirigida a la dirección general competente en materia de planificación social, indicando el tipo de autorización que se solicita, junto con la documentación que corresponda.
No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación que ya se encuentre en poder de la administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra administración, en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si bien en este caso se deberá adjuntar una declaración responsable de que esta documentación no ha sufrido ninguna modificación, y el órgano instructor podrá recabarla electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado.
2. Esta solicitud podrá presentarse de cualquier de las formas previstas en el artículo 16.4 de la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se trata de personas jurídicas, en cuyo caso deberán presentar la documentación por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 de la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) Cuando exista un procedimiento electrónico específico para ello en la sede electrónica del órgano competente, que será de obligada utilización para todos los interesados, conforme al artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 37.4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
3. Si la documentación aportada fuera insuficiente o presentara defectos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo máximo de quince días corrija las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se entenderá por desistida de su petición. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar y notificar la resolución.
Artículo 43.
Instrucción
1. Una vez comprobada la documentación presentada, el personal de la dirección general competente en materia de planificación social emitirá el correspondiente informe técnico, en el que se constatará la presencia y la integridad de la documentación requerida en cada caso por la normativa aplicable, y que servirá de base para dictar la correspondiente resolución. Cuando del propio expediente se desprendan circunstancias que lo aconsejen, se podrá realizar una visita al establecimiento donde pretenda llevarse a cabo el servicio, de la que se levantará acta, con la asistencia de un representante de la entidad interesada.
2. Los servicios técnicos competentes podrán informar sobre la adecuación a la normativa vigente y la viabilidad del proyecto presentado, de conformidad con los requisitos materiales y funcionales. La petición de estos informes deberá ser motivada y basarse en circunstancias que se desprendan del propio expediente.
3. Si del análisis de la documentación presentada, del acta de la visita o del informe de los servicios técnicos se desprendiera que existen incumplimientos que impiden otorgar la autorización solicitada, se abrirá un periodo de alegaciones para que la persona interesada, en un plazo máximo de 15 días, pueda alegar y presentar los documentos y las justificaciones que considere oportunos.
Artículo 44.
Resolución
1. La persona titular de la dirección general competente en materia de planificación social dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de este órgano. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
2. La resolución de autorización podrá fijar las condiciones específicas aplicables a cada servicio y tipo de autorización, conforme a la normativa específica. Además, la eficacia de la resolución de autorización, y por tanto el inicio de las actividades autorizadas, podrá quedar condicionada a la posterior presentación por parte de la entidad solicitante de cualesquiera documentos que sean exigibles en virtud de las disposiciones que sean de aplicación, así como a la comunicación escrita de la fecha prevista de apertura y funcionamiento del servicio en el supuesto de que esta información no se hubiera comunicado en el momento de la solicitud. A estos efectos, la resolución especificará la documentación que deberá presentarse, el plazo para ello y las consecuencias en caso contrario.
3. La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y en contra se podrán interponer, ante la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, los recursos administrativos previstos por la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. Esta resolución, así como las incidencias que se puedan producir, se inscribirán de oficio en el Registro Unificado de Servicios Sociales."
9. El apartado 2 del artículo 48 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
"2. La resolución de revocación de la autorización será dictada por la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin notificación de la resolución a la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado."
10. Los artículos 53 y 54 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
1. La entidad titular podrá solicitar la acreditación de sus servicios mediante una solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de planificación social, que podrá presentarse junto con la necesaria para la apertura y funcionamiento de servicios sociales, en este caso mediante un modelo único de autorización y acreditación que se pondrá a disposición de las personas interesadas a tal efecto.
2. En el supuesto de que el servicio ya esté autorizado, en esta solicitud se hará constar el número de registro de la entidad titular y del servicio y que los datos declarados para obtener la autorización administrativa se mantienen vigentes y no han sufrido ninguna modificación. En caso contrario, se indicará la documentación que se ha modificado y se acompañará la que la sustituya.
3. Además, se acompañará a esta solicitud la siguiente documentación:
a) Informe descriptivo del servicio y del cumplimiento de los criterios de calidad.
b) Documentación acreditativa del cumplimiento de las ratios de personal.
c) Declaración responsable de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para recibir la acreditación, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad acreditada.
La documentación que la entidad deberá tener en su poder y a disposición de la administración será la siguiente:
— Balance económico del último ejercicio y presupuesto para el ejercicio vigente.
— Plan de gestión de calidad o certificado de evaluación de la calidad del servicio.
— Informe descriptivo del servicio y del cumplimiento de los criterios de calidad.
— Documentación acreditativa del cumplimiento de las ratios de personal.
— Otra documentación que reglamentariamente se establezca para cada tipo de servicios sociales.
4. No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación que ya se encuentre en poder de la administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra administración, en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si bien en este caso se deberá adjuntar una declaración responsable de que esta documentación no ha sufrido ninguna modificación, y el órgano instructor podrá recabarla electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado.
Artículo 54.
Solicitud de acreditación de servicios de titularidad pública
1. La administración pública titular de un servicio, con anterioridad a la apertura y funcionamiento, solicitará la acreditación de este servicio a la dirección general competente en materia de planificación social, que podrá presentarse conjuntamente con la necesaria para la apertura y el funcionamiento de servicios sociales, en este caso mediante un modelo único de solicitud de autorización y acreditación que se pondrá a disposición de las personas interesadas a tal efecto, acompañada de la siguiente documentación:
a) Informe expositivo de los objetivos concretos que se persigan, programas y medios técnicos de que se dispone, especificación del tipo de personas usuarias a las que se dirige y, en su caso, número de plazas.
b) Régimen de precios previsto, si procede.
c) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria.
d) Declaración de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para recibir la acreditación, que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad acreditada.
La documentación que la entidad deberá tener en su poder y a disposición de la administración será la siguiente:
— Informe expositivo de los objetivos concretos que se persigan, programas y medios técnicos de que se dispone, especificación del tipo de personas usuarias a las que se dirige y, en su caso, número de plazas.
— Relación detallada del equipamiento material.
— Estudio económico y financiero donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio o centro de servicios sociales.
— Si procede, documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente.
— Reglamento de régimen interno del servicio.
— Régimen de precios previstos, si procede.
— Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria.
— Pólizas de seguro del inmueble y de responsabilidad civil.
— Plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En este sentido, el servicio deberá estar dotado, tanto en el inicio de la actividad como en las actuaciones ulteriores, del personal necesario de acuerdo con las ratios establecidas en la normativa de aplicación en función de la tipología concreta.
— Plan de gestión de calidad o certificado de la evaluación de calidad del servicio.
— Plan de autoprotección, si procede.
— Otra documentación que se pueda establecer reglamentariamente de acuerdo con la tipología de servicio social de que se trate.
2. En el supuesto de que la administración competente para acreditar sea también la entidad titular del servicio que se tenga que acreditar, este procedimiento se iniciará de oficio."
11. Los artículos 56 y 57 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
1. Una vez comprobada la documentación presentada, el personal de la dirección general competente en materia de planificación social emitirá el correspondiente informe técnico, en el que se constatará la presencia y la integridad de la documentación requerida en cada caso por la normativa aplicable, y que servirá de base para dictar la correspondiente resolución. Cuando del propio expediente se desprendan circunstancias que lo aconsejen, se podrá realizar una visita al establecimiento donde pretenda llevarse a cabo el servicio, de la que se levantará acta, con la asistencia de un representante de la entidad interesada.
2. Los servicios técnicos competentes podrán informar, a petición razonada del órgano instructor y en base a circunstancias que se desprendan del propio expediente, sobre la adecuación a la normativa vigente y la viabilidad del proyecto presentado de acuerdo con los requisitos materiales y funcionales. La solicitud de estos informes suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar la resolución y realizar la notificación correspondiente.
3. Si del análisis de la documentación presentada, del acta de la visita o del informe de los servicios técnicos se desprendiera que existen incumplimientos que impiden otorgar la acreditación solicitada, se abrirá un periodo de alegaciones para que la persona interesada, en el plazo máximo de 15 días desde la notificación, pueda alegar y presentar los documentos y las justificaciones que considere pertinentes.
Artículo 57.
Resolución
1. La dirección general competente en materia de planificación social resolverá sobre la aptitud de un servicio para optar a la acreditación y notificará esta resolución en el plazo de tres meses; una vez agotado este plazo, sin resolución expresa y notificada, la solicitud se entenderá estimada.
2. La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y en contra se podrán interponer los recursos que procedan.
3. Esta resolución, así como las incidencias que se puedan producir, se inscribirá de oficio en el Registro Unificado de Servicios Sociales."
12. El apartado 2 del artículo 62 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
"2. La administración competente resolverá en consecuencia en un plazo máximo de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entenderá caducado el procedimiento."
13. El apartado 3 del artículo 64 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
"3. La dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular resolverá en el sentido de determinar la procedencia de la suspensión temporal, su duración y efectos, o de la revocación de la acreditación, en un plazo de tres meses."
Se añaden tres párrafos al apartado 3 del artículo 202 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"Asímismo, los centros y servicios de atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a una entidad instrumental del sector público autonómico, deberán tener en cuenta en la planificación y gestión de sus recursos materiales, económicos y humanos los cambios sobrevenidos y sostenidos en el tiempo que han transformado profundamente la atención a este colectivo, con una creciente y especial peligrosidad y penosidad de la actividad que desarrollan estos centros y servicios, atendiendo al hecho incontrovertible de que, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de responsabilidad penal de los menores, el marco de actuación en estos centros y servicios, centrado en la reeducación, implica una convivencia forzosa y el manejo habitual de conductas disruptivas por parte de todo el personal, lo que supone riesgos objetivos que deben abordarse conforme a la normativa básica estatal y autonómica de desarrollo en materia de riesgos laborales y que deben tener su correspondiente reflejo en la valoración del contenido de los correspondientes puestos de trabajo.
En concreto, deberá considerarse, por un lado, la penosidad derivada de los riesgos psicosociales inherentes a la convivencia en un entorno con menores con graves trastornos de conducta, historial delictivo, creciente diversidad cultural y, frecuentemente, problemas de adicciones, lo que genera una ansiedad latente en todo el ámbito funcional y un ambiente de tensión constante que afecta en diferentes grados a todo el personal, y no solo al que realiza las estrictas funciones de atención socioeducativa directa; así como, por otro lado, la peligrosidad asociada a los riesgos físicos vinculados a las dinámicas de grupo entre internos y a su interacción con el personal, que pueden derivar en altercados que afecten a cualquier persona presente en el centro o servicio, o incluso en sus inmediaciones. Por lo tanto, en la negociación colectiva, en las relaciones de puestos de trabajo y en la estructura retributiva de los puestos de trabajo correspondientes al personal de estos centros y servicios de titularidad autonómica a que se refiere el párrafo anterior se considerará en todo caso esta particular peligrosidad y penosidad como características singulares y excepcionales ligadas al contenido de cada uno de estos puestos de trabajo, valorando y ponderando adecuadamente en cada uno de estos puestos la exposición a los diferentes riesgos, sin excluir ninguno, a todos los efectos, incluidos los retributivos.
En particular, y a estos últimos efectos, se entenderá que en estos puestos de trabajo se verifica lo que prevé el artículo 12.1.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025, sin que resulte de aplicación lo que dispone el apartado 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, de forma que se podrán autorizar las adecuaciones retributivas que se consideren pertinentes a partir del contenido de cada uno de estos puestos de trabajo en los citados centros y servicios de titularidad autonómica.”
1. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional decimosegunda, a la citada Ley 5/2003 con la siguiente redacción:
1. La selección de personal estatutario fijo se hará con carácter general por el sistema de concurso-oposición por medio de una convocatoria publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
2. Se puede utilizar el sistema de oposición en los supuestos previstos por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por medio de una convocatoria publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
3. Se puede utilizar el sistema de concurso baremado cuando las peculiaridades de las tareas específicas que deban desarrollarse o el nivel de calificación lo aconsejen. En todo caso, se puede utilizar este sistema cuando se trate de cubrir plazas básicas de las categorías de personal estatutario de los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de la citada Ley 55/2003.”
2. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional decimotercera, a la citada Ley 5/2003 con la siguiente redacción:
1. Se crea el Registro de Personal Estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, con plena autonomía funcional y orgánica, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, la inscripción del personal estatutario que está a su servicio y la anotación preceptiva de todos los actos que afecten a la vida administrativa de este personal.
Este registro está adscrito a la dirección competente en materia de recursos humanos del Servicio de Salud y se regulará de acuerdo con los criterios homogéneos que establece la Administración del Estado que permitan la coordinación y la sincronización con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. La organización, el funcionamiento y los datos que deben constar en este registro se establecerán por medio de un decreto.
3. Se autoriza al Servicio de Salud para obtener los datos sobre inscripciones y anotaciones, experiencia profesional, conocimientos, formación, docencia, actividades científicas y de difusión del conocimiento, investigación, cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria que figuren en registros de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales (organismos públicos, de naturaleza privada y titularidad pública y consorcios), universidades, corporaciones de derecho público (colegios profesionales, cámaras oficiales y federaciones deportivas, etc.), o cualquier otro ente público, así como los que figuren en registros de los sindicatos y las asociaciones patronales y los registros de personas jurídicas privadas que no formen parte del sector público, a efectos de poder incorporarlos al expediente personal del personal estatutario del Servicio de Salud o de los candidatos a diferentes procesos de selección o provisión.
4. Los órganos que integran la administración autonómica y las entidades que forman parte del sector público instrumental, las administraciones públicas, las corporaciones de derecho público, las universidades, los agentes sociales y los centros sanitarios privados facilitarán al Registro de Personal Estatutario los datos que les sean requeridas."
3. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, a la citada Ley 5/2003 con la siguiente redacción:
1. Las personas que aspiren a adquirir la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears están obligadas a relacionarse con este por medios electrónicos en los términos que establezca cada convocatoria y, en todo caso, en los trámites de presentación y corrección de solicitudes, aportación de documentación, formulación de alegaciones y procedimientos de impugnación de las actuaciones llevadas a cabo en cada proceso selectivo.
2. El personal estatutario que participe en los procedimientos de provisión y movilidad de plazas y puestos de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears está obligado a relacionarse con este por medios electrónicos.
Asímismo, los candidatos que integren las bolsas de trabajo de personal estatutario o participen en procesos de selección de personal estatutario temporal llevarán a cabo obligatoriamente por medios electrónicos los trámites y los actos requeridos para participar en estos procesos, en los términos que establezcan las resoluciones de convocatoria y, en todo caso, respecto a los trámites previstos para acceder a la condición de personal estatutario.
3. El personal estatutario está obligado a relacionarse electrónicamente con el Servicio de Salud de las Illes Balears en todo trámite o actuación que se derive de su relación de servicio.
4. El Servicio de Salud fomentará entre su personal estatutario el uso de la firma electrónica basada en el certificado electrónico de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears."
Se suprime el apartado 5 de la disposición adicional quinta de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, y el apartado 6 pasa a ser el apartado 5.
1. Se introduce una disposición adicional, la disposición adicional quinta, en la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Se crea la especialidad de agente de pesca en el cuerpo ayudante facultativo, escala de agentes de medio ambiente.
2. Se crea la especialidad de técnico en farmacia y parafarmacia en el cuerpo ayudante facultativo, escala sanitaria."
2. Se introduce una disposición adicional, la disposición adicional sexta, en la citada Ley 2/2007, con la siguiente redacción:
1. Además de las titulaciones previstas en esta ley, permiten el acceso a los diferentes cuerpos y escalas las titulaciones y los requisitos siguientes:
a) El título de formación profesional de grado medio en farmacia y parafarmacia es la titulación exigida para acceder a la especialidad en farmacia y parafarmacia, escala sanitaria, cuerpo ayudante facultativo.
b) El certificado de formación básica marítima es el requisito exigido para acceder a la especialidad de agente de pesca, escala de agentes de medio ambiente, cuerpo ayudante facultativo.
c) Para acceder a la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo ayudante facultativo se exige el permiso de conducir B."
3. Se introduce una disposición adicional, la disposición adicional séptima, en la citada Ley 2/2007, con la siguiente redacción:
1. Se suprime la especialidad de inspección médica de la escala sanitaria del cuerpo facultativo superior.
El personal funcionario de esta especialidad se integra dentro del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria, especialidad medicina.
2. Se suprime la especialidad de subinspección sanitaria de la escala sanitaria del cuerpo facultativo técnico.
El personal funcionario de esta especialidad se integra dentro del cuerpo facultativo técnico, escala sanitaria, especialidad enfermería.
3. Se suprime la especialidad de vigilante de reserva marina de la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo ayudante facultativo.
El personal funcionario de esta especialidad se integra dentro del cuerpo ayudante facultativo, escala de agentes de medio ambiente, especialidad de agentes de pesca."
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
La preparación para el acceso a la función pública, que implicará, en todo caso, incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal en los términos que prevé el apartado 7 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, solo se considera actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a 150 horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo.
Cuando no concurran los requisitos establecidos en el apartado anterior para considerar exceptuada del régimen de incompatibilidades la actividad mencionada, se solicitará la correspondiente autorización de reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
A los efectos anteriores, la impartición de docencia en cursos selectivos de acceso a la función pública se considera actividad de preparación para el acceso.”
Se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
“En todo caso, la implantación de infraestructuras del ciclo del agua, que tengan la consideración de equipamientos sensibles, en zonas de flujo preferente o zonas inundables quedará condicionada únicamente al cumplimiento de lo que disponen los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del dominio público hidráulico y al régimen de autorización previsto en el artículo 91 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.”
La letra a) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del ocio educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
“a) Albergue para el ocio: establecimiento que se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes que ofrece diferentes servicios y espacios compartidos con otros usuarios para la facilitación de su autoorganización e interrelación.
El número máximo de plazas de las que pueden disponer estos albergues es de 150 plazas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca y de Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en materia de juventud los consejos insulares respectivos pueden elevar este número.
Estos límites no serán de aplicación a las instalaciones públicas de especial singularidad por su trayectoria en el ocio educativo.”
1. El artículo 3 del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos de actividades náuticas de piragüismo queda modificado de la siguiente forma:
Las personas físicas y jurídicas que quieran iniciar la actividad de centro lucrativo para el desarrollo de actividades náuticas de piragüismo, presentarán, mediante el trámite telemático establecido a tal efecto, una declaración responsable. Este trámite telemático específico estará disponible en el procedimiento publicado en la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”
2. Se suprime el anexo del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos de actividades náuticas de piragüismo.
El apartado 4 del artículo 24 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
“4. Requisitos para ejercer la actividad: artículo 8.1, apartados a), b), c), d), g) y h).”
El artículo 46 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
1. Las personas interesadas que tengan la condición de persona jurídica, o de persona física titular de una actividad de seguridad industrial, están obligadas a relacionarse con la administración competente en materia de seguridad industrial a través de medios electrónicos.
2. Se consideran representantes habilitados en los expedientes relativos a la tramitación del alta, la baja, la modificación y la clausura de una instalación industrial, aquellos agentes del sistema de la seguridad, definidos en la letra r) del artículo 3 de esta ley, que hayan intervenido en la construcción, la modificación o el desmantelamiento de la instalación.
Los agentes del sistema de la seguridad industrial se entienden habilitados con carácter general, lo que implica la asunción de las siguientes obligaciones:
a) Formalizar la autorización del titular de la instalación con carácter previo al ejercicio de esta representación, mediante documento en el que figuren los datos identificativos de ambos y el objeto y las consecuencias de la actuación por medio de representante.
b) Acreditar la representación y la documentación acreditativa de los datos aportados cuando así lo requiera el órgano competente.
c) Facilitar al titular de la instalación toda la información relativa a los trámites que ante la dirección competente en materia de industria hubiera sustanciado en su representación.
d) Comprobar que el titular de la instalación dispone de toda la documentación mencionada en la comunicación o declaración responsable para la tramitación de la instalación e informarle de las obligaciones que asume según la normativa vigente.
e) Asumir las responsabilidades derivadas de su intervención en la presentación de la documentación en representación del titular de la instalación.
3. También pueden ser habilitadas con carácter específico, para presentar por medios electrónicos los documentos referidos en el apartado anterior, en representación de las personas interesadas, las personas físicas o jurídicas con las que la dirección general competente en materia de industria subscriba convenios a estos efectos.
El régimen jurídico de los citados convenios será el establecido en la normativa autonómica, si la hubiera, en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
4. Las habilitaciones generales y específicas previstas en los apartados anteriores determinarán la validez de la representación, sin perjuicio de que la administración competente en materia de industria requiera, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
La acreditación de esta representación se realizará de conformidad con lo que establece el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. La puesta en servicio, la modificación, la corrección de errores y la puesta fuera de servicio de las instalaciones industriales no sujetas a autorización previa requiere una comunicación previa, con los documentos que establezcan los reglamentos de seguridad industrial, para registrarlas, salvo aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga que no requieren la puesta en conocimiento de la administración competente en materia de seguridad industrial.
Cuando así lo prevea la dirección general competente en materia de industria, esta comunicación se puede sustituir por la presentación de una declaración responsable del interesado en el procedimiento, sin que haya que presentar la documentación mencionada en el párrafo anterior, que debe mantenerse a disposición de la administración competente.
6. La comunicación o la declaración responsable citadas en el apartado anterior se realizarán obligatoriamente de manera telemática.
La dirección general competente en materia de industria, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, podrá establecer regímenes especiales de presentación de documentos y datos específicos.
7. El órgano competente en materia de industria publicará en la sede electrónica de la administración autonómica los modelos de las solicitudes, las declaraciones responsables, las comunicaciones y demás documentos de uso obligatorio para la tramitación telemática.
Los documentos indicados deben contener, como mínimo, los datos relativos a:
a) El titular de la instalación o el establecimiento.
b) El representante y la forma de representación.
c) Los aspectos técnicos de la instalación.
d) El compromiso de disponer y mantener la documentación citada en el apartado 5 anterior durante el periodo de tiempo inherente y reglamentario.
e) El resto de datos cuya inclusión se fundamenta en previsiones de carácter legal o reglamentario.
8. La dirección general competente en materia de industria emitirá un justificante de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa.
9. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permiten el inicio, la puesta en servicio, o la puesta fuera de servicio de las instalaciones o del establecimiento a que estas se refieran desde el momento de su presentación, si bien no presupone la aprobación de la actividad industrial ni su idoneidad técnica, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la documentación aportada.
10. Excepto previsión o acuerdo expreso en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los trámites realizados por representante habilitado se entienden con las personas representadas.
11. El incumplimiento de las condiciones y los requisitos de la representación a que hace referencia este artículo, o de las obligaciones derivadas de su ejercicio, puede determinar que se tenga por no efectuado el trámite o los trámites correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden que de este incumplimiento se deriven.
12. La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la autoridad competente de la declaración responsable, la comunicación o la documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo que se declare o comunique, puede determinar la imposibilidad de continuar con el desarrollo o el funcionamiento de la actividad o la instalación de seguridad industrial afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles procedentes."
El apartado 3 del artículo 75 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
“3. Solo pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefalópodos, los crustáceos no decápodos, el cangrejo azul ( Callinectes sapidus ) y los cnidarios.”
1. El artículo 6 ter de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), queda modificado de la siguiente forma:
1. El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:
a) El procedimiento se inicia mediante resolución del consejero competente, que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el portal web institucional, con acceso electrónico a la documentación.
b) La resolución de inicio tiene que ir acompañada de una memoria justificativa que debe contener, como mínimo:
1. º Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.
2. º La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.
3. º La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con la cartografía correspondiente.
c) Con carácter previo a la redacción de la propuesta se llevará a cabo un trámite de participación pública por un plazo mínimo de treinta días naturales. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el plan correspondiente.
d) La propuesta del plan se someterá conjuntamente, por un plazo mínimo de treinta días naturales, a los siguientes trámites:
1. º Audiencia de las personas interesadas, que se hará según proceda, directamente, por medio de las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
2. º Consulta de las administraciones territoriales afectadas.
3. º Información pública mediante la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears .
e) Finalizados estos trámites, la propuesta se someterá a informe jurídico preceptivo.
2. El instrumento se aprobará mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
3. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dieciocho meses, prorrogable motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno por un máximo de doce meses adicionales, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.
4. La caducidad del procedimiento comporta la pérdida de eficacia de todas las medidas cautelares o preventivas adoptadas.
5. Estos instrumentos de planeamiento se revisarán periódicamente y, en todo caso, cada diez años."
2. El artículo 6 quater de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
1. Las modificaciones de los instrumentos de planificación se tramitarán mediante el mismo procedimiento previsto para su elaboración.
2. No obstante lo que prevé el apartado anterior, las modificaciones puntuales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este artículo.
3. Tienen la consideración de modificaciones puntuales las que no alteren de manera sustancial los objetivos, la estructura territorial o la zonificación.
4. El procedimiento de elaboración y aprobación de las modificaciones puntuales será el mismo que el previsto en el artículo 6 ter anterior, excepto en cuanto a los plazos de participación pública previa, audiencia de los interesados, consulta a las administraciones territoriales e información pública, que se reduce a 20 días naturales."
3. Se suprime el artículo 9 de la citada Ley 5/2005.
4. La letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la mencionada Ley 5/2005 queda modificada de la siguiente forma:
"c) Los usos pesqueros profesionales y recreativos, incluidas las competiciones de pesca deportiva, en los términos que establece la legislación pesquera, que no sean incompatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural."
5. El artículo 33 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio natural, que las puede ejercer directamente o mediante entidades instrumentales.
2. El instrumento de declaración o de planificación de cada espacio natural protegido puede prever la creación de una autoridad de gestión, como órgano colegiado de coordinación institucional y, en su caso, de toma de decisiones.
3. El acto de creación de la autoridad de gestión determinará expresamente:
a) Su naturaleza decisoria o consultiva.
b) Sus competencias.
c) Su composición.
d) Su régimen de funcionamiento.
4. Cuando tenga naturaleza decisoria, la autoridad de gestión actuará bajo la dirección y supervisión del órgano gestor autonómico.
5. En todo caso, se garantizará la participación de los ayuntamientos, de los consejos insulares y de los propietarios y otros titulares de derechos afectados, en los términos que se determinen reglamentariamente."
6. El artículo 34 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de una junta asesora o rectora, como órgano de participación social y de asesoramiento.
2. La junta asesora o rectora es un órgano de consulta y asesoramiento, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan encomendar.
3. Su composición incluirá representantes de los propietarios, de los intereses sociales y económicos afectados, de las entidades de conservación de la naturaleza y de las administraciones territoriales.
4. Su creación, composición, funciones y funcionamiento se determinarán en el acto de creación, de acuerdo con la normativa reguladora de los órganos colegiados."
7. El artículo 41 ter de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
1. Las instalaciones y/o los equipamientos a que se refiere el artículo anterior, incluidos en el Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza, cuando estén contemplados con un grado de detalle suficiente, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
2. El Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza se aprobará y se modificará mediante orden del consejero competente en medio natural."
8. El apartado 4 del artículo 46 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
"4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
a) Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves y graves.
b) Al titular de la consejería competente en materia de medio natural, para las infracciones muy graves."
9. El artículo 50 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
1. Se consideran infracciones administrativas leves:
a) La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el arranque, el movimiento de tierras, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.
b) La captura, la tenencia, la muerte o la persecución de animales silvestres sin la preceptiva autorización administrativa, cuando no concurran circunstancias que determinen la calificación como infracción grave o muy grave.
c) El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de basura, desechos, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.
d) La circulación de cualquier tipo de vehículo campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión de la actividad agraria. Igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.
e) El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas o de los espacios habilitados a tal efecto.
f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.
g) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
h) La organización de actos multitudinarios en los espacios naturales sin la autorización preceptiva. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y los festejos tradicionales de carácter popular, como pancaritats y romerías, con una finalidad no comercial en las edificaciones e instalaciones existentes y en los alrededores inmediatos.
2. Asímismo, son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y reino mineral, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cerramientos, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, video y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.
3. Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.
4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las que prevén los dos artículos siguientes cuando, por su escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves."
10. Se suprime la letra e) del artículo 51 de la citada Ley 5/2005.
11. Se suprime la letra b) del artículo 52 de la citada Ley 5/2005.
El apartado 1 del artículo 8 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva, queda modificado de la siguiente forma:
“1. Los aparejos autorizados para la pesca recreativa desde embarcación y artefactos flotantes son: el curricán de fondo y el curricán de superficie; la potera; la caña, con o sin carrete; el volantín, con un máximo de seis anzuelos; la fisga; el salabre; el jigging ; el spinning , y los enseres imprescindibles para subir las piezas a bordo.
La licencia da derecho a utilizar un máximo de dos cañas o líneas (con un total máximo de seis anzuelos) y dos poteras por persona. No obstante, para el curricán de superficie y el curricán de altura se atenderá a lo que disponga la normativa de aguas exteriores.”
1. El artículo 6 del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal, queda modificado de la siguiente forma:
1. Durante todo el año se prohíbe el uso del fuego en terreno forestal sin autorización de la dirección general competente en materia forestal.
2. El uso recreativo del fuego en terreno forestal, en aquellos lugares debidamente preparados para esta finalidad, como son las áreas recreativas y similares, se permitirá sin autorización cuando se realice dentro de los fogones, siempre que no exista riesgo de producir incendio forestal y salvo que esté prohibido mediante la señalización correspondiente.
3. Se prohíbe la acampada en los montes públicos sin autorización del órgano gestor del monte, quien valorará el riesgo de que se produzca un incendio forestal.
4. Se prohíbe circular con vehículos de motor y con otros medios de transporte (tanto motorizados como no motorizados) fuera de las carreteras, caminos o pistas, y estacionar fuera de los lugares expresamente habilitados. Quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno, o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión y actividad forestal, los vehículos de prevención y extinción de incendios, y todos aquellos que haya autorizado expresamente la persona titular de la dirección general competente en materia forestal."
2. El apartado 2 del artículo 7 del citado Decreto 125/2007 queda modificado de la siguiente forma:
"2. Son también actuaciones prohibidas, durante la época de peligro de incendio, en terreno forestal y en las áreas contiguas de prevención:
a) Lanzar objetos inflamables, encendidos o no, especialmente cerillas y colillas de cigarrillos, u otros artefactos susceptibles de producir un incendio.
b) Impedir o dificultar el desarrollo normal de la servidumbre de uso prevista en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
c) Lanzar o abandonar cualquier tipo de residuos, basura o material combustible susceptible de originar un incendio.
d) Utilizar cartuchos u otro tipo de munición cinegética que tenga taco de papel.
e) Acceder y transitar vehículos de motor por los caminos forestales de la Sierra de Na Burguesa, cuyos límites se definen en el anexo 2 de este decreto.
Solo quedan excluidos los vehículos de los servicios públicos, los de los titulares de derechos sobre las fincas y aquellos otros que, por razones justificadas, tengan autorización de la dirección general competente en materia forestal.
Esta prohibición se puede ampliar a otras zonas forestales de las Illes Balears por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal."
1. La disposición adicional quinta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificada de la siguiente forma:
Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de esta ley.
Este anexo se podrá modificar mediante resolución del consejero competente en materia de medio natural."
2. Se modifica la relación de refugios cubiertos en el Listado y en los planos de los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT del anexo I de la Ley 2/2020 citada, para incorporar Can Cano al Parque Natural de Mondragó, y se incorporan la ficha y planos de este nuevo refugio con el siguiente contenido:
“REFUGIOS CUBIERTOS
RR-001
Mallorca
Alcúdia
Es Coll Baix
515796
4412213
RR-002
Mallorca
Valldemossa
Son Moragues
470312
4397479
RR-003
Mallorca
Escorca
Cúber
481411
4403449
RR-004
Mallorca
Escorca
Sa Coma de Binifaldó
491679
4410217
RR-005
Mallorca
Escorca
Gorg Blau
482860
4405597
RR-006
Mallorca
Escorca
Lavanor
492061
4414717
RR-007
Mallorca
Escorca
Ses Figueroles
492895
4406816
RR-008
Mallorca
Santanyí
Can Cano
515961
4355872”
1. El apartado 1 del artículo 30 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"1. Se consideran infracciones antirreglamentarias:
a) La no presentación del certificado acreditativo de las inscripciones oficiales de la empresa o del producto cuando se esté obligado a su exhibición en el local correspondiente en la forma establecida.
b) El incumplimiento en la remisión dentro de los plazos establecidos de las declaraciones previstas en la normativa agroalimentaria o la presentación de documentos defectuosos, cuando estos sean obligatorios.
c) La falta de talonarios matrices de facturas de venta, libros de movimientos o todos los documentos que las disposiciones vigentes obliguen a llevar.
d) La falta de inscripción o de comunicación de las modificaciones de los datos declarados al organismo administrativo correspondiente, de las explotaciones y las industrias agroalimentarias, según las normas en vigor.
e) La paralización de las actividades de las industrias agrarias y alimentarias sin haberlo comunicado al organismo administrativo correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.
f) El incumplimiento de las instrucciones sobre la actividad y la competencia emanadas de las administraciones competentes en materia agroalimentaria, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los siguientes apartados.
g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o la información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.
h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando se tenga la obligación de hacerlo, porque así lo indica una normativa sectorial específica.
i) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de garantía de la trazabilidad, como la identificación de las existencias, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no disponer de los sistemas o procedimientos de trazabilidad que sean adecuados y comprensibles.
j) Inexactitudes y errores en los registros de trazabilidad, en las declaraciones o en los documentos, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real sea inferior al 15 %."
2. El apartado 4 del artículo 30 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Son infracciones por fraude:
a) La elaboración de medios de producción, productos agrarios y alimentarios mediante tratamientos o procesos que la normativa vigente no autorice, así como la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen la composición con fines fraudulentos.
b) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que haya entre las características reales de la materia o del elemento de que se trate, y las ofrecidas por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto voluntario de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo que dispone la normativa vigente.
c) La utilización en el etiquetado, en la información alimentaria, en el comercio electrónico, en las redes sociales o en Internet de indicaciones de procedencia, de sistemas de producción o de elaboración, de razas, variedades, denominaciones de calidad, categorías y marcas que no se correspondan con el producto o que induzcan a confusión.
d) El uso, tanto directo como indirecto, de indicaciones falsas o engañosas relacionadas con indicaciones geográficas protegidas (denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas) en productos que no estén amparados, y la imitación o evocación de estas indicaciones.
e) La falsificación de productos agroalimentarios y la venta de productos falsificados.
f) Inexactitudes y errores en los registros de trazabilidad, en las declaraciones o en los documentos, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real sea igual o superior al 15 %.
g) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones que tienda a eludir la efectividad de las normas relacionadas con la producción y la comercialización agroalimentaria, incluido el transporte.”
3. El artículo 32 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
1. Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria se califican como leves, graves o muy graves.
2. Se califican como leves las infracciones descritas en el artículo 30 anterior que no estén calificadas como graves.
3. Se califican como graves las infracciones tipificadas en el artículo 30.1.h), 30.3, 30.4.a), 30.4.b), 30.4.d), 30.4.f), 30.4.g), 30.4.i), 30.5.a), 30.5.b) y 30.5.d) de esta ley, cuando las infracciones se cometan en el origen de la producción o en la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad.
4. Se califica como mucho grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la infracción implique la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas."
4. El artículo 33 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
1. La comisión de infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria puede dar lugar a las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de hasta 3.000 €.
b) Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 60.000 €.
c) Infracciones muy graves: multa comprendida entre 60.001 y 600.000 €.
2. El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las sanciones cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran."
5. El artículo 34 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
1. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la autoridad competente, independientemente de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, puede imponer a los agentes económicos, a las empresas, a las asociaciones, a las uniones o agrupaciones de empresas multas coercitivas de 100 a 10.000 euros, reiteradas por los lapsos de tiempos que sean suficientes para cumplir lo que se ordena para obligarlas al cese de una acción prohibida, de acuerdo con lo que dispone esta ley, o a la remodelación de los efectos de una infracción.
2. Una vez cumplida la resolución, se podrá reducir la cuantía de la multa resultante de la decisión inicial, de acuerdo con las circunstancias concurrentes."
El artículo 18 de la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013 por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo-terrestre balear queda modificado de la siguiente forma:
1. La ocupación de la playa por instalaciones fijas y desmontables destinadas a servicios de temporada, como establecimientos expendedores de comidas y bebidas, se regirá por lo que prevé la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y las normas sectoriales y de dominios públicos aplicables.
2. En particular, la concesión, las dimensiones, las distancias mínimas entre servicios, los límites de ocupación y las condiciones de saneamiento se regirán por las normas estatales citadas en el apartado anterior, que deberán integrarse en los instrumentos de planificación ambiental cuando afecten a espacios naturales protegidos."
1. Se suprime la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 12, a la disposición adicional octava de la citada Ley 8/2004, con la siguiente redacción:
“12. La empresa pública prevista en esta disposición deberá que gestionar el Registro Autonómico de Explotaciones Agrarias hasta la fecha que se determine mediante una orden del consejero competente en materia de agricultura.
Esta orden deberá aprobarse y entrar en vigor cuando se verifiquen las siguientes circunstancias:
a) Que la consejería disponga, con las modificaciones previas necesarias, de las relaciones de puestos de trabajo, de los órganos y recursos humanos necesarios para la gestión del citado registro.
b) Que la consejería disponga de los medios y sistemas informáticos que se estén implementando para la gestión de los registros agrarios y su coordinación con los sistemas del ministerio competente en materia de agricultura y de la empresa pública prevista en esta disposición relativos a la gestión de las ayudas agrarias que gestione la empresa pública.
c) Que se haya firmado el convenio que regule las relaciones entre la consejería y la empresa pública para la coordinación de la gestión de datos necesarios para la gestión de las ayudas agrarias a cargo de la empresa pública.
Asímismo, la citada orden tendrá que regular la manera en que se gestionarán los expedientes relativos a los registros agrarios con carácter transitorio hasta su plena gestión por parte de la consejería competente en materia de agricultura.”
1. Se añade a la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural Marítimo Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos, una nueva disposición final con la siguiente redacción:
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas previstas en esta ley.”
2. La disposición final única de la citada Ley 2/2017 pasa a ser la disposición final segunda.
Se modifican los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 39/2017, de 4 de agosto, de ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo seleccionadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de marzo de 2009, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, con la siguiente redacción:
El precio máximo de venta, de alquiler y de alquiler con opción a compra por metro cuadrado construido de las viviendas de precio tasado será inferior al precio máximo de la vivienda protegida de régimen especial, regulado transitoriamente en el Real Decreto 801/2005 y en el Real Decreto 2066/2008 y se determinará anualmente a través del acuerdo del Consejo de Gobierno regulado en el punto 5 del apartado tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
Cuando la vivienda de precio tasado se destine al alquiler con opción a compra, la limitación para la duración de esta opción no será superior a los dos años y, cuando al finalizar este periodo o previamente por acuerdo de las partes, se ejecute la cláusula de compraventa, se descontará un mínimo del 50 % de las rentas arrendaticias satisfechas del precio que tenga la vivienda en el momento de formalizar el contrato, que se mantendrá durante el plazo en que esté vigente el derecho de la opción de compra del contrato de alquiler. Una vez transcurrido este plazo para ejercer este derecho, quedará anulado y se continuará con el régimen de alquiler. No se permitirá el cobro de primas por opción a compra.
Los precios máximos establecidos en los apartados anteriores se aplicarán a las viviendas de precio tasado que se edifiquen en las reservas estratégicas de suelo seleccionadas en los municipios de Palma, Calvià y Son Servera, conforme a la convocatoria pública de oferta de terrenos aprobada y resuelta según los acuerdos del Consejo de Gobierno que se expresan en el artículo 1 de esta ley.
Para determinar los precios máximos, los metros cuadrados construidos se medirán de acuerdo con las ordenanzas urbanísticas de los municipios de Palma, Calvià o Son Servera, donde respectivamente están ubicadas las reservas estratégicas de suelo seleccionadas.
En el cómputo de los metros cuadrados construidos no se incluirán las zonas comunes del edificio, salvo que las ordenanzas urbanísticas incluyan algún elemento común.
Artículo 5.
Requisitos de las personas adquirientes
Podrán adquirir, arrendar o arrendar con opción a compra una vivienda de precio tasado las personas físicas, mayores de edad o emancipadas, que no sean titulares de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda libre o sujeta a cualquier régimen de protección. Asímismo, podrán adquirir viviendas de precio tasado las personas jurídicas que destinen estas viviendas exclusivamente al arrendamiento sometido a los requisitos previstos en este decreto.
Artículo 6.
Limitación a la facultad de disponer
1. Las viviendas de precio tasado transmitidas mediante compraventa a personas físicas no podrán transmitirse entre vivos ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha de la primera escritura de compraventa o, en su caso, de la primera escritura correspondiente a los contratos de adhesión o contratos de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados. Igualmente constituirán el domicilio habitual y permanente de las personas titulares, y no podrán mantenerlas vacías, ni destinarlas a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
2. En el supuesto de que la adquisición haya sido realizada por una persona jurídica para destinar la vivienda al arrendamiento conforme a lo que prevé el artículo 5 anterior, la vivienda deberá mantenerse afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
3. Las viviendas de precio tasado arrendadas no podrán ser subarrendadas ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha del primer contrato de arrendamiento, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
4. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, no se podrá ceder la posición contractual ni subarrendarse la vivienda sin autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda, salvo motivos excepcionales debidamente justificados.
A estos efectos, se entienden como motivos excepcionales los siguientes:
a) El traslado por motivos profesionales, laborales, académicos, de salud o cuestiones familiares, fuera de la isla de residencia habitual.
b) La falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o a las necesidades sobrevenidas por movilidad reducida permanente.
c) Las víctimas de violencia contra la mujer o terrorismo.
d) Otras circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen.
5. Se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la primera inscripción de dominio de la finca afectada, la limitación a que se refiere el punto 2 de este artículo, además de la constatación del régimen de precios máximos de venta que dispone el artículo 4 anterior.
Artículo 7.
Cláusulas obligatorias de los contratos
Los contratos de compraventa, arrendamiento y arrendamiento con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos, así como los contratos de adhesión o de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, y las escrituras públicas subsiguientes contendrán, como mínimo, las siguientes cláusulas obligatorias:
a) La superficie construida de cada vivienda, aparcamiento o trastero, con la especificación de su vinculación, si procede.
b) El precio máximo de venta, arrendamiento o ejercicio de la opción de compra, según corresponda, de la vivienda, aparcamiento o trastero, de forma separada.
c) El compromiso de no transmitir la vivienda entre vivos ni ceder el uso por ningún título durante el plazo de veinte años, desde la fecha del primer contrato correspondiente, salvo autorización previa en los términos previstos en este decreto. En el caso de personas jurídicas que adquieran la vivienda para destinarla al arrendamiento conforme al artículo 5 anterior, el compromiso de mantener la vivienda afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa en los términos previstos en este decreto.
d) En el caso de transmitirse o arrendarse a una persona física el compromiso de que la vivienda se dedicará a domicilio habitual y permanente de la persona adquiriente o arrendataria.
e) En el caso de transmitirse o arrendarse a una persona física el compromiso de no mantener vacía la vivienda ni destinarla a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
f) La referencia expresa al régimen de precios máximos aplicable.
g) En el caso de arrendamiento con opción a compra, las condiciones de ejercicio de la opción y el modo de imputación de las rentas abonadas.
Artículo 8.
Visado de los contratos
1. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda visará, con carácter previo a la formalización de la escritura pública o del contrato correspondiente a la adquisición, arrendamiento o arrendamiento con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos, los contratos respectivos, con la comprobación previa de que cumplen los requisitos establecidos en la ley y en este decreto.
2. No se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas que formalicen las adquisiciones, arrendamientos o arrendamientos con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos si no se ha obtenido el visado previo de los contratos.
3. En el procedimiento de solicitud de visado previo de los contratos, el plazo máximo en el que se dictará y notificará la resolución expresa será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de la persona interesada ha tenido entrada en el registro de la administración autonómica.
El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado ninguna resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo."
El artículo 70 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
1. El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta del director de esta entidad, y de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puede aceptar el ejercicio de las competencias que le deleguen las entidades locales del ámbito de la comunidad autónoma en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, de acuerdo con lo que prevén los artículos 2.g) y 8.3.g) de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el contenido y el alcance que determine el pleno o el órgano competente de la entidad local.
Se adjuntará a la propuesta del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears la siguiente documentación:
a) La solicitud de la entidad local.
b) El certificado del acuerdo del pleno o del órgano competente de la entidad local por el que se fijen el contenido y el alcance de la delegación.
c) El informe del Área de Control de Ingresos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
d) El informe del Área Jurídica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
2. En el convenio que a tal efecto subscriban la entidad local y la Agencia Tributaria de las Illes Balears se determinarán las condiciones necesarias para desarrollar y ejercer las competencias delegadas.
3. Corresponde al Área Jurídica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears formar el expediente para subscribir y modificar estos convenios con las entidades locales, que contendrá:
a) El Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
b) La propuesta de convenio, con el informe del Área Jurídica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
c) Una memoria explicativa y justificativa de la conveniencia de la propuesta de convenio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que también incluirá el informe económico-financiero relativo a la incidencia de este convenio en la tesorería de la Agencia emitido por el Área Económico-financiera de esta entidad.
d) Un informe del Área de Control de Ingresos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
4. En el supuesto de que se produzca la revocación por las entidades locales de las competencias delegadas de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, el director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears informará al Consejo General de esta entidad del acuerdo de revocación adoptado por el pleno o por el órgano competente de la entidad local.
5. Los órganos competentes en la materia ejercerán las actuaciones en ejecución de la delegación y del convenio correspondiente de acuerdo con las normas que regulan la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
6. La Agencia Tributaria de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en relación con las disposiciones concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, puede subscribir convenios en los que se formalicen encargos de gestión relacionados con la gestión, la liquidación, la inspección, la recaudación y la revisión de recursos de las entidades locales o de otras administraciones públicas.
Los órganos competentes en la materia tienen ejercerán las actuaciones en ejecución del encargo de gestión de acuerdo con las normas que regulan la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
A estos convenios se les aplicará lo previsto en las letras b) y c) del apartado 3 de este artículo.
7. Corresponde al Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobar las compensaciones económicas que se percibirán, en su caso, para llevar a cabo las funciones de recaudación voluntaria y ejecutiva y, si procede, de gestión, inspección y liquidación de tributos o de ingresos públicos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante una ley, un convenio, una delegación de competencias o un encargo de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.”
1. La letra f) del artículo 2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
“f) Gestionar la recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre el organismo o la entidad interesados y la Agencia Tributaria.”
2. El apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley 3/2008 queda modificado de la siguiente forma:
“1. La Agencia Tributaria se estructura en departamentos y en áreas funcionales, por razón de la materia, así como en servicios centrales y territoriales, por razón del territorio, a efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran.”
1. El artículo 2 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
Bajo la dependencia del director, la Agencia se estructura, por razón de la materia, en departamentos y en áreas funcionales y, por razón del territorio, en servicios centrales y territoriales.”
2. La letra l) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificada de la siguiente forma:
“l) Supervisar y coordinar, en el ámbito de sus funciones, la actuación de las delegaciones insulares y, en su caso, de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.”
3. El artículo 7 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificado de la siguiente forma:
1. A todos los efectos, y sin perjuicio de las funciones que, de conformidad con lo que dispone esta orden, deban entenderse atribuidas a otros órganos, unidades o servicios, corresponde al Área de Recaudación ejercer el conjunto de funciones relativas a las actuaciones de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, y a los procedimientos de revisión tributaria por vía administrativa, derivados de estas actuaciones recaudatorias, en los términos que disponen el capítulo V del título III y el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; y el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, así como el resto de disposiciones que, en esta materia, sean aplicables.
2. En particular, corresponden a las unidades administrativas que se integran en esta área, las siguientes funciones:
a) La recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los tributos estatales cuya recaudación corresponda a la comunidad autónoma.
b) La recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre el organismo o la entidad interesados y la Agencia Tributaria.
c) La recaudación voluntaria y ejecutiva y, en su caso, la gestión, la inspección y la liquidación de tributos o de ingresos públicos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) Hacer el seguimiento de los procedimientos concursales que afecten a los créditos cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia de forma coordinada con la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.
e) Cualquier otra función que se atribuya a las unidades administrativas que se integran en esta área mediante la resolución del director por la que se asignen funciones a los puestos de trabajo de la Agencia.”
4. La letra g) del apartado 2 del artículo 16 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificada de la siguiente forma:
“g) Tramitar los honorarios y las compensaciones que, en su caso, deban percibir los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario por razón del cumplimiento de las funciones encargadas.”
5. El artículo 18 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificado de la siguiente forma:
1. Los servicios territoriales de la Agencia se estructuran en delegaciones insulares y, si procede, en oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
2. Las delegaciones insulares de la Agencia en Menorca, Ibiza y Formentera auxiliarán a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, a petición de esta, en la realización de aquellos trámites y diligencias de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas que resulten necesarios cuando los interesados en el procedimiento tengan su domicilio en alguna de estas islas. En particular, prestarán su colaboración para la realización del trámite de puesta de manifiesto del expediente y la práctica de pruebas, previas las notificaciones o citaciones que sean necesarias, así como para la acreditación del otorgamiento de la representación mediante comparecencia personal del interesado ante el órgano competente.”
La disposición adicional primera del Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
Las delegaciones insulares de la Agencia en Menorca, Ibiza y Formentera auxiliarán a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, a petición de esta, en la realización de aquellos trámites y diligencias de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas que resulten necesarios cuando los interesados en el procedimiento tengan su domicilio en alguna de estas islas. En particular, prestarán su colaboración para la realización del trámite de puesta de manifiesto del expediente y la práctica de pruebas, previas las notificaciones o citaciones que sean necesarias, así como para la acreditación del otorgamiento de la representación mediante comparecencia personal del interesado ante el órgano competente.”
1. Se suprime el apartado f) del artículo 16 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
2. El artículo 20 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
1. Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones que dispone esta ley, las personas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica tal como establece el artículo 17 de esta ley.
b) Que hayan solicitado con carácter previo el ingreso mínimo vital, salvo en los casos en que presenten una declaración responsable manifestando que no pueden solicitar esta prestación por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora del ingreso mínimo vital.
c) Que, en caso de tener derecho a cualquier subsidio o prestación por paro u otras prestaciones o pensiones públicas de cualquier naturaleza, tanto el solicitante como cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia los hayan solicitado.
d) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.
e) Que acrediten una residencia legal ininterrumpida en las Illes Balears con un mínimo de tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, mediante, entre otros, los siguientes documentos:
1. º Histórico de empadronamientos de los últimos tres años.
2. º Certificado de residencia de extranjeros o certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea expedido por la Dirección General de la Policía.
El plazo mínimo de residencia legal establecido en la letra e) anterior no se exigirá en los siguientes casos:
i. Las personas menores de edad incorporadas a una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogida familiar permanente.
ii. Cuando la ausencia del territorio de las Illes Balears esté motivada por causas laborales o profesionales y sea inferior a cuatro meses dentro de los tres últimos años.
Esta circunstancia se acreditará en el momento de solicitar la prestación mediante declaración responsable.
f) Que la persona solicitante y las personas en edad de pertenecer a la población activa integrantes de la unidad familiar, si no están ya trabajando o cursando estudios oficiales, estén inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, no hayan renunciado a una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente ni hayan causado baja voluntaria en un trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, todo esto durante los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada. Están exentas de este requisito las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
g) Que ni la persona solicitante ni ningún miembro adulto de la unidad de convivencia tengan deudas con la administración autonómica generadas a partir de la resolución firme de un expediente de reintegro de pagos indebidos de esta misma prestación.
h) Que ni la persona solicitante ni ningún miembro mayor de edad de la unidad de convivencia sean beneficiarios de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.
2. Los requisitos relacionados en el apartado anterior se cumplirán por parte de todos los miembros de la unidad de convivencia solicitantes a los que les resulte de aplicación en el momento de presentar la solicitud, y se deben mantener al dictarse la resolución y durante todo el tiempo de percepción de la renta social garantizada, sin perjuicio de que se puedan producir cambios en la unidad familiar que impliquen una modificación de la prestación.
En caso de que alguno de los miembros de la unidad de convivencia solicitante no reúna los requisitos establecidos en este artículo, la prestación se podrá conceder por el importe correspondiente al resto de miembros que sí cumplan con aquellos.
3. Para poder atender situaciones excepcionales, que no se adecuen a todos los requisitos del apartado 1 y presenten una situación de necesidad por ser víctimas de trata de seres humanos, explotación sexual, violencia contra la mujer, por discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, orientación sexual o cualquier otra situación de vulnerabilidad acreditada, el órgano instructor puede proponer resoluciones favorables a la prestación, con un informe previo favorable y motivado de la comisión técnica.
Estas condiciones se acreditarán mediante una resolución judicial firme o un informe de los servicios sociales del ayuntamiento del municipio de residencia o del consejo insular correspondiente."
3. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 21 de la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
"De acuerdo con los principios de simplificación administrativa y de reducción de cargas para el ciudadano, la documentación será la mínima imprescindible y será sustituida, siempre que sea posible, por la información y la documentación que se obtenga por medios telemáticos, o por los modelos de declaración responsable que apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales al efecto."
4. El artículo 22 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
Las personas destinatarias de la renta social garantizada, además de mantener los requisitos de acceso, cumplirán durante todo el periodo que la perciban las siguientes obligaciones:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley y los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
b) Administrar los recursos disponibles de forma responsable, para evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
c) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes cambios:
i. Cambios de domicilio habitual de la unidad de convivencia.
ii. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.
iii. Obtención de ingresos por parte de cualquier miembro de la unidad de convivencia.
iv. Cualquier cambio en la situación laboral de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
v. La concesión a cualquiera de las personas destinatarias de cualquier otra prestación económica, subsidio o pensión pública.
d) Con carácter general, y si no están ya trabajando por cuenta ajena o propia o cursando estudios oficiales, deberán permanecer inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, no rechazar una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente y no causar baja voluntaria en un trabajo por cuenta ajena o cese voluntario de actividad por cuenta propia. Están exentas de esta obligación las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el periodo de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un periodo de doce meses. Cuando las ausencias estén motivadas por causas laborales, profesionales, médicas o formativas, no podrán superar los cuatro meses en un periodo de doce meses. Las ausencias se comunicarán de manera previa a la dirección general competente en materia de renta social garantizada.
g) Asistir a las entrevistas a las que el órgano instructor las cite a efectos de seguimiento de la situación.
h) Atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
i) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, cualquier alteración de las circunstancias o requisitos que motivaron la concesión.
j) Solicitar el ingreso mínimo vital dentro de cada año natural desde el día siguiente al año de concesión de la renta social garantizada, o acreditar mediante declaración responsable que sigan sin cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora de la mencionada prestación.
k) Solicitar, dentro de cada año natural, desde el año siguiente al año de concesión de la renta social garantizada, los subsidios o las prestaciones por desocupación u otras prestaciones o pensiones públicas a las que puedan tener derecho."
5. El apartado 4 del artículo 23 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Las cuantías de la renta social garantizada se revalorizarán anualmente en función de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo del Estado (IPC) correspondiente a los doce meses previos a diciembre del año anterior."
6. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 24 de la citada Ley 4/2023 queda redactado de la siguiente forma:
"1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia, se computarán como ingresos los ingresos netos percibidos por todos los miembros de la unidad de convivencia por los siguientes conceptos:"
7. El artículo 27 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo normalizado que la consejería competente en materia de servicios sociales establezca al efecto, que pondrá a disposición de las personas interesadas en las oficinas de información y en la sede electrónica, acompañada, si procede, de la documentación necesaria para justificar que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Esta solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica del Gobierno de las Illes Balears, o a través de otros canales de comunicación telemática que la consejería competente en materia de servicios sociales habilite al efecto, sin perjuicio de que se pueda presentar presencialmente en las oficinas de asistencia en materia de registro o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Junto con la solicitud, se acreditará haber solicitado el ingreso mínimo vital, salvo que se indique mediante una declaración responsable qué requisitos no se reúnen para solicitar esta prestación.
De conformidad con el artículo 35.1.i) de esta ley, la concesión del ingreso mínimo vital, ya sea anterior o posterior a la fecha de concesión de la renta social garantizada, comportará la extinción de la prestación autonómica y el reintegro de las cantidades percibidas por este concepto desde la fecha de efectos económicos de la nueva prestación concedida.
3. Las solicitudes se tramitarán y resolverán siguiendo las prescripciones de esta ley, de la normativa básica y autonómica en materia de procedimiento administrativo, y de las disposiciones reglamentarias que se puedan dictar en su desarrollo."
8. El apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"1. En el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, se dictará y notificará la resolución por parte del consejero. Transcurrido este plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas."
9. El artículo 31 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. La concesión de la renta social garantizada meritará efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud, excepto en el supuesto previsto en el artículo 29.3 anterior.
2. Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas.
3. Para poder percibir los pagos, será imprescindible disponer del correspondiente número de identificación fiscal o número de identificación de extranjeros y ser titular de una cuenta corriente en una entidad bancaria radicada en territorio español.
4. A efectos de lo que prevé el artículo 14 de esta ley, para los casos de reintegro por pagos indebidos de la renta social garantizada por causas diferentes de la prevista en la letra i) del artículo 35.1, se podrán articular reglamentariamente, en el marco de la legislación de finanzas aplicable, los mecanismos necesarios para que se puedan llevar a cabo con el menor perjuicio económico para la unidad de convivencia afectada y, siempre que sea posible, se priorizará la fórmula de reintegro por compensación regulada en el párrafo segundo del artículo 77.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para las relaciones jurídicas de trato sucesivo con terceros, siempre que el interesado conserve el derecho a la prestación o lo haya adquirido de nuevo."
10. El artículo 32 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. El órgano instructor podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación y el cumplimiento de las obligaciones para su mantenimiento, así como su cuantía, de acuerdo con el plan anual de revisiones y, como mínimo, anualmente.
2. El órgano instructor para hacer el seguimiento del cumplimiento de la situación por parte de las personas destinatarias aprobará un plan anual de revisiones de los expedientes.
3. A estos efectos, podrá requerirse a las personas beneficiarias y titulares que comparezcan personalmente, así como la aportación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos para percibir la renta social garantizada.
4. La comprobación de oficio supondrá obligación de reintegro cuando los ingresos anuales de la unidad de convivencia superen el 150 % de la prestación correspondiente a la unidad de convivencia. Esta limitación porcentual solo se aplicará siempre que se trate exclusivamente de un caso de percepción de mayores ingresos, sin incumplimiento de los otros requisitos y obligaciones, en cuyo caso procederá el reintegro independientemente de que los ingresos anuales de la unidad de convivencia no superen el 150 % de la prestación correspondiente."
11. El artículo 34 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. La prestación económica podrá suspenderse, sin efectos sobre el derecho a percibirla, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando a causa de los ingresos de la unidad de convivencia o la disminución del número de miembros de esta puedan generarse pagos indebidos por exceso en la percepción de la prestación que correspondería.
b) Cuando, en la tramitación de las revisiones, se realicen las comprobaciones de que se cumplen las obligaciones o se mantienen los requisitos y haya una falta de información.
c) Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador, a propuesta del órgano instructor.
d) Mientras se tramite la extinción de la prestación.
e) Cuando las personas destinatarias no atiendan los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración, hasta el momento en que atiendan estos requerimientos o presten la colaboración requerida.
f) Cuando no asistan a las entrevistas a las que el órgano instructor las cite a efectos de seguimiento de la situación, hasta que comparezcan.
g) Como sanción por infracción leve de las definidas en el artículo 38 de esta ley.
h) Las que se prevean reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor, e implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o aquel en que el órgano competente tenga conocimiento, y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que la hayan motivado.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido, salvo el supuesto regulado en la letra h) del apartado 1 del artículo 35, en que la extinción se producirá a los tres meses. Ambas circunstancias se comunicarán al titular mediante resolución del órgano instructor, especificando la fecha de efectos de la extinción.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho se procederá de oficio o a instancia de parte a retomar el pago de la prestación, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se procederá a la modificación o extinción del derecho, según proceda.
La reanudación de la prestación se meritará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hayan decaído las causas que motivaron la suspensión."
12. El artículo 35 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. La prestación de la renta social se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la prestación.
b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos a la persona titular para su reconocimiento, previstos en el artículo 20 de esta ley.
c) Como sanción por infracción grave o muy grave de las definidas en los artículos 39 y 40 de esta ley.
d) Por trasladar la residencia fuera de las Illes Balears, sin perjuicio de la previsión del artículo 22.f) de esta ley.
e) Por la actuación fraudulenta o el falseamiento de datos encaminados a obtener, conservar o incrementar la renta social garantizada.
f) Por la muerte de la persona titular en los casos de unidades de convivencia unipersonales.
g) Por la renuncia de la persona titular.
h) Por llevar más de tres meses en suspensión por cualquiera de las causas previstas en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 34, cuando el órgano competente no haya recibido ninguna información por parte del titular o beneficiario requerido; o de un año o más, en los otros supuestos de suspensión, en los términos del artículo 34.2 de esta ley.
i) Por haberse estimado una solicitud presentada por cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia del ingreso mínimo vital u otras prestaciones a las que tengan derecho y que, por cuantía, resulten incompatibles. En este caso, además, se reclamará, conforme al artículo 14 de esta ley, el reintegro de los importes percibidos desde la fecha de efectos económicos de la nueva prestación concedida.
Para este supuesto, la comunidad autónoma formalizará los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración de los previstos en el artículo 32.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital, con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social o, si procede, la Administración de la Seguridad Social, para poder tramitar y recaudar estos reintegros mediante el procedimiento especial regulado en la disposición adicional novena de la citada ley, como forma de apremio sobre el patrimonio del deudor. A tal efecto, la firma de la solicitud de la renta social supondrá el otorgamiento por parte de todos los miembros de la unidad de convivencia del consentimiento a que se refiere el apartado 2.a) de la citada disposición adicional novena de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
j) Cuando la persona solicitante, o cualquiera de las personas en edad de pertenecer a la población activa integrantes de la unidad familiar, y que no estén ya trabajando por cuenta propia o ajena o cursando estudios oficiales, dejen de estar inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, rechacen una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente, o causen baja voluntaria en un trabajo por cuenta ajena o realicen un cese voluntario de actividad por cuenta propia, salvo cuando se trate de personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante un informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
k) Por no reintegrar el importe de las prestaciones percibidas indebidamente dentro del plazo establecido, cuando le haya sido reclamado por la administración.
l) Por no solicitar anualmente el ingreso mínimo vital, o bien no acreditar que siguen sin cumplir los requisitos de acceso exigibles para esta prestación, o no solicitar anualmente los subsidios o prestaciones por desocupación u otras prestaciones o pensiones públicas a los que puedan tener derecho.
m) Por no administrar los recursos disponibles de forma responsable, provocando o facilitando el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
n) Por las que se prevean reglamentariamente.
2. La extinción del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias. En este caso, una vez acreditada en el expediente la existencia de causa legal, se notificará la propuesta de resolución al interesado, quien dispondrá de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime conveniente, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que procedan en caso de que se trate de un supuesto de presunta infracción de las reguladas en esta ley. Transcurrido este plazo y analizadas, si procede, las alegaciones y la documentación aportada, se dictará resolución que declare extinguida la percepción de la prestación o el archivo del procedimiento. Desde el momento en que se notifique al interesado la propuesta de resolución de extinción, la prestación quedará suspendida en virtud del artículo 34.1.d) de esta ley."
13. El artículo 36 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. El cambio de titular se podrá solicitar siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) Por la muerte o traslado de residencia fuera de las Illes Balears de la persona beneficiaria titular. En este caso, la persona de mayor edad, siempre que haya cumplido la mayoría de edad, o quien ejerza la tutela o la guarda y custodia, cuando forme parte del núcleo familiar, puede subrogarse en la posición de la persona titular de la prestación, siempre que se siga cumpliendo el resto de los requisitos para ser beneficiaria.
b) Cuando la persona beneficiaria titular sea internada en un centro penitenciario o de justicia juvenil se sustituirá el titular de la prestación por otro miembro de la unidad de convivencia.
c) Por acuerdo del titular y de la persona mayor de edad miembro de la unidad de convivencia que opte a ser titular, formalizado por escrito. En estos casos, el cambio de titularidad tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga entrada en el registro del órgano instructor la correspondiente solicitud.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, que dispone de un plazo de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que considere convenientes."
14. Se añade una letra e) al artículo 38 de la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
"e) No comunicar cualquier alteración de las circunstancias que motivaron la concesión o el mantenimiento de la prestación, cuando no constituya falta grave."
15. Se añade una letra f) al artículo 39 de la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
"f) El incumplimiento por parte del titular o de alguno de los beneficiarios de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley o de las obligaciones previstas en el artículo 22, cuando se aprecie la concurrencia de dolo o culpa grave, lo que se motivará en la resolución de inicio del procedimiento sancionador."
16. El artículo 41 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
1. Las infracciones leves se sancionarán con la suspensión del derecho a percibir la renta social durante tres meses.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceder a ella por un periodo de nueve meses. Si hay personas menores de 18 años en la unidad de convivencia o personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, este periodo se reducirá a tres meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceder a esta prestación por un periodo de dieciocho meses. Si hay personas menores de 18 años en la unidad de convivencia o personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, este periodo se reducirá a nueve meses.
4. La prohibición de acceder a la prestación, en cualquiera de los tres supuestos, se extenderá a todos los destinatarios de la unidad de convivencia sancionada, impidiéndoles también acceder a la renta social garantizada como miembros de otra unidad de convivencia durante todo el periodo de prohibición."
17. El apartado 1 del artículo 42 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"1. La dirección general competente en renta social garantizada es el órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores de la renta social garantizada."
18. El apartado c) del punto 1 del artículo 55 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"c) Haber estado, como mínimo y sin necesidad de ser consecutivos, doce meses entre los dieciséis y los dieciocho años bajo una medida de guarda o tutela de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears y acreditar una residencia legal ininterrumpida en las Illes Balears con un mínimo de tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, este periodo mínimo de doce meses no será de aplicación a las personas menores de edad sometidas a una medida administrativa de protección que vuelven a su ámbito familiar cuando este retorno resulta infructuoso, así como a las personas menores de edad sometidas por primera vez a guarda o tutela administrativa después de haber cumplido diecisiete años."
19. El tercer párrafo de la disposición adicional tercera de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"La comisión se regula mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, y forman parte de ella el vicepresidente o los vicepresidentes del Gobierno de las Illes Balears y las personas titulares de las consejerías competentes en materia de economía, ocupación y servicios sociales; ejercerá la secretaría la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales, con voz y sin voto."
20. El apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
"2. Esta comisión se constituye mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales y estará formada, como mínimo, por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de planificación de la consejería competente en materia de servicios sociales.
b) La persona titular de la dirección general competente en materia de servicios sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.
c) La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales.
d) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos de la consejería competente en materia de hacienda.
e) La persona titular de la dirección general competente en materia de economía de la consejería competente en materia de economía.
f) La persona titular de la dirección del Servicio de Ocupación de las Illes Balears de la consejería competente en materia de ocupación.
g) Otras personas a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Ejercerá la secretaría de esta comisión un funcionario de la consejería competente en materia de servicios sociales, con rango mínimo de jefe de servicio, con voz y sin voto."
21. Se añade una disposición final sexta bis a la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
Se autoriza, con carácter general, al Gobierno de las Illes Balears y al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta ley."
1. Se añade una disposición adicional séptima al Decreto 11/2017, de 24 de marzo, de exigencia de conocimientos de la lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública, con la siguiente redacción:
1. De manera excepcional, y cuando la prestación del servicio pueda resultar afectada por déficit de aspirantes con la capacitación lingüística requerida, las convocatorias de acceso como personal funcionario -de carrera o interino- y como personal laboral -fijo o temporal- al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden eximir del requisito de conocimiento de la lengua catalana.
2. La exención solo podrá aplicarse cuando el número de aspirantes que resultarían admitidos sea inferior a cinco por plaza convocada por falta de acreditación del requisito del nivel de catalán exigido. Mediante la correspondiente convocatoria, y previa negociación con la representación del personal, se podrá establecer un número inferior al previsto en este apartado.
A tal efecto, una vez finalizada el plazo de corrección de las solicitudes presentadas y elaborada la lista definitiva de personas admitidas y excluidas, el órgano convocante determinará, si procede, la aplicación de la exención y lo hará constar expresamente en esta lista.
3. Esta exención no será aplicable a las plazas en que el conocimiento de la lengua catalana se considere un requisito esencial para el ejercicio de las funciones del lugar, y que son, entre otras, las siguientes:
- asesoramiento lingüístico
- de atención a la ciudadanía
- abogacía
- prensa
- funciones de dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, preparación de normativa, asesoramiento, representación y, en general, las de nivel superior comunes a la actividad administrativa
4. Cuando se prevea la exención, las convocatorias deberán incluir expresamente:
a) El umbral mínimo de aspirantes por plaza.
b) La posibilidad de aplicar la exención.
c) Las condiciones y consecuencias de no acreditar el nivel de catalán en el plazo establecido.
5. Una vez finalizadas las pruebas selectivas, solo se podrán adjudicar a las personas aspirantes a las que se les haya aplicado la exención prevista en esta disposición aquellas plazas que no hayan podido ser cubiertas por aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, hayan acreditado el nivel de catalán requerido.
6. En el caso de personal funcionario interino o laboral temporal, la exención será de aplicación cuando un puesto de trabajo no haya podido ser proveído después de dos llamamientos colectivos.
En este supuesto, se podrá efectuar un corte extraordinario de la bolsa única para proveer el puesto de trabajo concreto. Ahora bien, las personas que participen no se incorporarán a la bolsa única a efectos de participar en la provisión del resto de puestos del mismo cuerpo o categoría.
7. El personal que acceda mediante esta exención dispondrá de un plazo máximo de tres años para acreditar el nivel de catalán requerido. Transcurrido este plazo sin haberlo obtenido, será removido del puesto por falta de adecuación a las funciones, mediante el correspondiente procedimiento contradictorio.
8. Esta exención se aplica igualmente a los procesos selectivos de personal laboral fijo o temporal de las entidades integradas en los entes regulados por la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
9. Lo previsto en esta disposición será de aplicación supletoria en el ámbito de la administración local e insular de las Illes Balears".
2. El artículo 4 del citado Decreto 11/2017 queda modificado de la siguiente forma:
1. Para ingresar en la función pública y ocupar puestos de trabajo correspondientes a las categorías profesionales de naturaleza laboral se exigirán los conocimientos de lengua catalana siguientes:
Niveles 1, 2, 3 y 4 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado)
Excepciones: – técnico superior, especialidad Administración general y especialidad jurídico (nivel 1), – técnico de grado medio, especialidad Administración general (nivel 2), – encargado administrativo (nivel 3) y – administrativo (nivel 4)
Certificado de nivel C1 (nivel de dominio funcional efectivo)
Niveles 5 y 6 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Certificado de nivel B1 (nivel umbral)
Excepción: – auxiliar administrativo (nivel 6)
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado)
En los puestos de trabajo adscritos a más de una categoría profesional se exigirá como requisito para ocuparlos estar en posesión del certificado de conocimientos de lengua catalana más alto de los exigidos para estos niveles.
2. Los puestos de trabajo adscritos a los niveles 7 y 8 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedarán exceptuados de la acreditación de conocimientos de lengua catalana".
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional décima, a la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Los ayuntamientos de las Illes Balears, en la convocatoria y las bases de los procesos selectivos para proveer como personal funcionario de carrera plazas de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta ley.
Además de los requisitos generales, los aspirantes a plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería deberán acreditar su condición y el tiempo de servicio requerido.
Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas."
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
1. Mientras tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de concesión de las autorizaciones reguladas en el artículo 13, la solicitud iniciadora del procedimiento irá acompañada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 14, ambos de esta ley, de la siguiente documentación:
a) Proyecto técnico de actividad, junto con una memoria descriptiva referida a las características del establecimiento, su ubicación y la distribución de la superficie útil comercial, que irá acompañado de planos generales y de la documentación exigible para la autorización de la actividad de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
b) Informe del ayuntamiento competente en el que se acredite que el establecimiento proyectado se ubicará en una parcela con clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, como también la condición de solar.
c) Documento acreditativo del abono del importe de la tasa correspondiente.
d) Si procede, certificado de conformidad urbanística emitido por una entidad privada de certificación urbanística, de acuerdo con lo que dispone el capítulo III del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
e) Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente.
2. La instrucción del procedimiento incluirá al menos los siguientes trámites:
a) Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento. Este informe tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y de las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ya citada. En cuanto al procedimiento que se llevará a cabo para elaborar este informe sobre la instalación y las obras del establecimiento, el ayuntamiento competente se considera el órgano sustantivo a todos los efectos, y en especial para llevar a cabo la tramitación de evaluación de impacto ambiental ante el órgano ambiental de las Illes Balears, cuando sea necesario. Por lo tanto, el ayuntamiento competente no podrá emitir el informe sobre la instalación y las obras del establecimiento sin haber efectuado antes los trámites necesarios que según la normativa sean inherentes a este procedimiento de instalación y obras, y en especial sin que este ayuntamiento haya efectuado, en su caso, el trámite de evaluación de impacto ambiental mencionado ante el órgano ambiental de las Illes Balears y haya obtenido el resultado y así lo recoja en el citado informe.
En la solicitud del informe previsto en esta letra a), además del proyecto técnico de actividad, se deberá remitir al ayuntamiento, en caso de haberse aportado, el certificado de conformidad urbanística emitido por una entidad privada de certificación urbanística, que será asumido por el ayuntamiento para la emisión de este informe, sin perjuicio de la posibilidad de oponerse total o parcialmente en los términos previstos en la citada Ley 12/2017.
b) Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de ámbito municipal.
c) Informe favorable del consejo insular competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de carácter supramunicipal.
El procedimiento quedará suspendido hasta la recepción del informe a que se refiere la letra a) anterior.
Los informes a que se refieren las letras b) y c) anteriores podrán condicionar su carácter favorable a la adopción de medidas compensadoras de las externalidades negativas que genere la implantación o la ampliación de un gran establecimiento comercial.
3. Pondrá fin al procedimiento la resolución motivada que dicte el consejero competente en materia de comercio. Notificada la resolución, el ayuntamiento competente entregará a la persona interesada el cartel informativo previsto en las obras en la normativa urbanística.
4. En caso de que se hayan superado los plazos máximos para iniciar y finalizar las obras de construcción del establecimiento, la caducidad del título habilitante se determinará por el ayuntamiento competente siguiendo los trámites previstos en la normativa urbanística de aplicación. La caducidad declarada por el ayuntamiento determinará, mediante resolución motivada del consejero competente en materia de comercio, la caducidad de la licencia comercial.
5. Una vez realizadas las obras y las instalaciones, para la apertura del establecimiento se procederá de acuerdo con la citada Ley 7/2013, de 26 de noviembre.
6. En los términos que se determinen reglamentariamente se podrán autorizar ampliaciones de la superficie útil de exposición y venta de los grandes establecimientos comerciales, siempre que no supongan, en ningún caso, aumento de la superficie edificada y resulten compatibles con los objetivos y criterios de ordenación establecidos en los planes directores sectoriales de equipamientos comerciales."
1. Se crea la categoría profesional psicólogo general sanitario como personal estatutario sanitario del artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, con las siguientes características:
– Ámbito de actuación: atención primaria.
– Grupo de clasificación: subgrupo A1 del grupo A de los establecidos en el artículo 76 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
– Titulación exigida para acceder: título universitario oficial de grado o licenciatura en Psicología, y máster oficial en Psicología General Sanitaria.
– Funciones: las previstas en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de la salud pública, consistentes en la realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y la mejora del estado general de su salud, siempre que estas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios, y cuando estas no estén incluidas en la cartera de servicios comunes de atención a la salud mental, reguladas por el Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Estas funciones se desarrollarán sin perjuicio de las competencias propias de los psicólogos especialistas en psicología clínica, con quienes tendrán que actuar de forma complementaria en el sistema sanitario público.
- Retribuciones: serán las mismas que correspondan al personal de la categoría profesional técnico/técnica de salud pública del Servicio de Salud de las Illes Balears.
- Régimen jurídico aplicable: el previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.
2. La modificación del régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para esta categoría profesional se instrumentalizarán reglamentariamente.
1. El apartado 3 del artículo 3 bis del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente forma:
"3. Cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda durante un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, se podrá deducir el 20 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán en un 20 % y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30 %."
2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 sexties, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
A partir del ejercicio fiscal de 2023, cuando el contribuyente integre en la base imponible general del impuesto el importe correspondiente a la ayuda pública destinada a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica, consistente en el importe resultante de aplicar el tipo medio de gravamen al importe de la ayuda pública a la base liquidable."
3. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 4 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
"3. Por otro lado, con carácter compatible con la deducción del apartado 1 e incompatible con la deducción del apartado 2, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica, aplicable por una sola vez, equivalente al 50 % del rendimiento neto, con un máximo anual de 800 euros o la parte proporcional correspondiente al periodo impositivo por vivienda y de 2.000 euros por contribuyente, en los casos de renovación temporal de arrendamientos de viviendas, o de nuevos arrendamientos que se produzcan antes del transcurso de seis meses desde la finalización del anterior, en los que la renta exigible al arrendatario no se incremente, o se incremente como máximo de acuerdo con el índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, respecto de la renta exigible en el contrato de arrendamiento anterior, siempre que se trate de viviendas situadas en las Illes Balears y se cumplan todos los requisitos establecidos a las letras a), b) y c) del apartado 1.
4. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones a que se refieren los tres apartados anteriores exige el arrendamiento de la totalidad de la vivienda en un único contrato y que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante los contratos, las facturas o los documentos equivalentes correspondientes en cada caso, que se deberán que mantener a disposición de la administración tributaria."
4. El punto 3.º de la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
"3.º Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden."
5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 septies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
En las transmisiones onerosas de inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio limitado (VPL) a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria."
6. El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquiriente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.
2. El tipo de gravamen aplicable será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, en los siguientes supuestos específicos:
a) Cuando el adquiriente sea menor de 36 años.
b) Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
c) Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 0,5 % para los primeros 270.151,20 euros y del 1,5 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden."
7. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
1. A las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.
c) El adquiriente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
e) El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El adquiriente tiene que haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 15 de este texto refundido, los correspondientes intereses de demora.
3. Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto."
8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
En las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio tasado a que se refiere el artículo 1.4 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, o de vivienda de precio limitado (VPL) a que refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria."
9. La disposición adicional quinta del citado texto refundido queda modificada de la siguiente forma:
1. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater,17, 19 quater, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.
No obstante, los importes que se establezcan en la orden a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser inferiores al valor de una vivienda de precio limitado de 90 metros cuadrados útiles tipo 2 en un municipio A y calificación energética A, a 1 de enero de 2026, que queda fijado en 331.859,70 euros.
2. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se grabará a un tipo del 8 %.
b) La bonificación del 100 % a que se refieren los artículos 14 quater y 19 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.
c) El tipo de gravamen del 1 % o del 0,5 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.
d) Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros."
10. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional sexta, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
1. En el marco de las competencias asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, y del artículo 95.1 de la Ley general tributaria, la consejería competente en materia de residuos prestará a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la colaboración técnica necesaria para el ejercicio de las funciones de aplicación tributaria que le correspondan.
2. Esta colaboración tendrá por objeto la verificación material de los datos de cada sujeto pasivo relativas al hecho imponible, la base imponible, las categorías de residuos y de instalaciones y las magnitudes aplicadas.
En todo caso, estas actuaciones de colaboración tienen carácter auxiliar y preparatorio o de apoyo para la práctica de liquidaciones en el ejercicio de funciones de comprobación limitada u otras actuaciones de aplicación del tributo propias de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
3. A los efectos del apartado 2, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá facilitar a la consejería competente en materia de residuos la información que sea estrictamente necesaria en relación con las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos, sin que se pueda utilizar esta información para finalidades no tributarias."
11. El apartado 1 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
"1. Por cada nacimiento de un hijo o una hija en el periodo impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 900 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.
La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo."
12. El apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
"1. Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 900 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.
La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo."
1. El subapartado a.1 del artículo 18.1.a del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente forma:
"a.1. La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan, salvo que se trate de un plan de los previstos en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en cuyo caso se deberá incorporar la memoria a que se refiere el apartado 3 de dicha disposición adicional."
2. Se deja sin contenido el apartado 4 (perforaciones profundas superiores a 400 m) del Grupo 2 (Industria extractiva) del Anexo 1 (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria) del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
3. El apartado 4 del Grupo 7 (Proyectos de infraestructuras) del Anexo 1 del mencionado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears queda modificado de la siguiente forma:
"4. Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos. Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios, excepto que cumplan los criterios generales 1 o 2 del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental."
4. Los apartados 1 y 6 del Grupo 4 (Proyectos de infraestructuras) del Anexo 2 (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada) del citado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente forma:
"1. Proyectos de urbanización, de acuerdo con la definición del artículo 71 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.”
“6. Helipuertos, excepto los destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios, excepto que cumplan los criterios generales 1 o 2 del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental."
5. El apartado 1 del Grupo 5 (otras industrias) del Anexo 2 del citado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears queda modificado de la siguiente forma:
"1. Instalaciones industriales situadas en suelo rústico. No se entenderán incluidas las actividades complementarias del sector primario de transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, de acuerdo con la definición de las actividades reguladas en la Matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril."
6. Los apartados 1, 3 y 4 del Grupo 6 (Proyectos de gestión de residuos) del Anexo 2 del citado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente forma:
"1. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del Anexo III u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del Anexo II de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial y no estén incluidas en el Anexo 1 de esta ley. Asímismo, también se exceptúa la eliminación o valorización de residuos propios no peligrosos en el lugar de producción.”
“3. Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que realicen operaciones de la D13 a la D15 del Anexo III u operaciones R12 y R13 del Anexo II de la Ley 7/2022, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.”
“4. Instalaciones de almacenamiento de residuos no peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que realicen operaciones de la D13 a la D15 del Anexo III u operaciones R12 y R13 del Anexo II de la Ley 7/2022, con una capacidad superior a 100 t que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial."
1. La letra h) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
"h) Infra-vivienda: Construcción, parte de una construcción o cualquier otra instalación o estructura, fija o desmontable, que se destina a uso residencial sin cumplir las condiciones mínimas que para este fin exige la normativa sobre habitabilidad."
2. Se añaden dos párrafos al apartado 8 del artículo 70 de la citada Ley 5/2018, con la siguiente redacción:
"Para segundas y posteriores transmisiones del uso y de la propiedad, el plazo de cinco años mencionado en este apartado se exigirá en el momento en que la compraventa o el arrendamiento se formalice.
El plazo mínimo de residencia previsto en este apartado se podrá exceptuar cuando los destinatarios de la vivienda sean empleados públicos desplazados para cubrir necesidades sanitarias, docentes, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y justicia, entre otros."
3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 de la letra a) del artículo 64 bis de la citada Ley 5/2018, con la siguiente redacción:
"No se pueden adjudicar viviendas protegidas a personas que hayan sido condenadas por delitos penales de allanamiento de morada y/o usurpación en los 5 años anteriores a la fecha de inscripción. Este requisito se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales."
4. Las letras am) y ao) del artículo 87 de la citada Ley 5/2018 quedan modificadas de la siguiente forma:
"am) Falsear, omitir o alterar datos esenciales en el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria."
"ao) No subscribir la póliza de responsabilidad civil o la garantía obligatorias para el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria."
5. La letra al) del artículo 87 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente forma:
"al) Utilizar más de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer."
6. La letra m) del artículo 88 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente forma:
"m) Explotar económicamente espacios considerados infra-viviendas en los términos establecidos en esta ley."
7. Se añade una nueva letra, la letra ae), al artículo 88 de la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
"ae) Explotar económicamente espacios considerados viviendas sobreocupadas en los términos establecidos en esta ley."
8. Se añaden dos nuevas letras, las letras h) y i) al apartado 1 del artículo 91 de la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
"h) La afectación o riesgo para la salud o la seguridad de las personas.
i) El grado de participación en la comisión u omisión de los hechos."
9. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional vigésima, a la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
Las viviendas protegidas de titularidad pública se pueden calificar motivadamente en viviendas o alojamientos dotacionales para destinarlas a los colectivos indicados en la letra l) del artículo 4 de esta ley. Esta recalificación se puede revertir cuando desaparezca la razón que la generó."
10. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional vigésimoprimera, a la citada Ley 5/2018, con la siguiente redacción:
1. Esta disposición tiene por objeto crear la Oficina de Atención a las Personas Afectadas por la Ocupación Ilegal de Inmuebles (en lo sucesivo, la Oficina) adscrita a la dirección general competente en materia de vivienda.
La Oficina actuará como servicio de información, asistencia, mediación, acompañamiento y coordinación interadministrativa a las personas afectadas por la ocupación ilegal, sin perjuicio de las competencias estatales en materia penal, procesal y civil, y de las funciones de jueces, fiscales y fuerzas y cuerpos de seguridad.
La Oficina tendrá como finalidad prevenir, combatir y reducir la ocupación ilegal de viviendas, así como dar apoyo y asistencia a los propietarios, comunidades de propietarios y ciudadanos afectados por estas situaciones, especialmente a las víctimas de la ocupación ilegal.
La Oficina prestará servicio en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los principios de legalidad, neutralidad, imparcialidad, coordinación y cooperación.
2. La Oficina ejercerá las siguientes funciones:
a) Proporcionar información y orientación general a personas propietarias, comunidades de propietarios, arrendadores, arrendatarios, vecindario y otras personas afectadas sobre las vías legales existentes (penal, civil y administrativa), los trámites, los plazos y la documentación necesaria.
b) Derivar a los servicios de orientación jurídica y, en su caso, al turno de oficio (sin asumir la defensa letrada), para la recuperación de la posesión del inmueble conforme a la legalidad vigente.
c) Coordinarse con los servicios sociales municipales e insulares en supuestos de vulnerabilidad, presencia de menores o personas dependientes, para activar los recursos disponibles.
d) Coordinarse con las fuerzas y cuerpos de seguridad, los servicios sociales, los ayuntamientos y los consejos insulares para facilitar una actuación rápida y eficaz ante los casos de ocupación ilegal.
e) Colaborar con los colegios profesionales, especialmente con los colegios de abogados, procuradores y administradores de fincas para el establecimiento de protocolos de actuación ante la ocupación ilegal.
f) Prestar asistencia y acompañamiento administrativo en la interposición de denuncias, comunicaciones y otros trámites ante las administraciones y cuerpos policiales, sin emitir instrucciones operativas.
g) Interlocución institucional y ventanilla única con ayuntamientos, consejos insulares, órganos judiciales a través de canales institucionales, colegios profesionales y entidades del tercer sector.
h) Elaborar y recopilar estadísticas, informes sobre la evolución del fenómeno de la ocupación ilegal en las Illes Balears y propuestas de mejora de las políticas públicas en materia de vivienda, convivencia y prevención.
i) Elaborar y difundir guías informativas dirigidas a la ciudadanía sobre prevención de la ocupación ilegal y los mecanismos legales para hacerle frente.
j) Gestionar quejas y sugerencias relacionadas con el funcionamiento de la Oficina.
3. Límites de actuación
La Oficina no podrá ordenar desalojos ni intervenir de manera coercitiva, ni llevar a cabo actuaciones procesales ni asumir la defensa letrada, ni emitir informes vinculantes sobre la titularidad o los derechos reales, ni interferir en actuaciones judiciales o policiales. Cualquier actuación de la Oficina respetará el principio de no suplantación de las competencias estatales o judiciales.
4. Organización
La Oficina contará, como mínimo, con una Dirección (jefa de servicio o unidad equivalente), una Área de Atención y Orientación (información y derivación) y una Área de Mediación y Coordinación Social. Mediante resolución o acuerdo del órgano competente se desarrollará la relación de puestos de trabajo y la estructura detallada.
5. Personal
El personal de la Oficina será funcionario o laboral de la comunidad autónoma, con perfiles en derecho administrativo, mediación, gestión pública y análisis de datos. Se aprobará un plan de formación específico para el personal de la Oficina en materia de mediación, atención a víctimas y protección de datos.
Se podrá recurrir a convenios con colegios profesionales, entidades especializadas y entidades sin ánimo de lucro para reforzar el área de atención y orientación, así como el área de mediación y coordinación social.
6. Coordinación interadministrativa
La Oficina podrá establecer protocolos de coordinación con los consejos insulares y los ayuntamientos; los servicios sociales y de vivienda; los colegios de abogados, procuradores y administradores de fincas, y las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el marco de sus competencias.
La Oficina podrá proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de planes e instrucciones internas de coordinación.
7. Atención y procedimientos
La atención se podrá prestar de manera presencial, telefónica y electrónica, mediante la sede electrónica de la comunidad autónoma.
8. Datos, informes y estadística
La Oficina elaborará un informe anual sobre la actividad, la tipología de los casos, los tiempos de respuesta, los resultados de la mediación y las propuestas de mejora.
9. Protección de datos
El tratamiento de datos personales se regirá por el Reglamento general de protección de datos y por la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. La Oficina dispondrá del delegado de protección de datos de la comunidad autónoma como punto de contacto y, si procede, realizará una evaluación de impacto.
El acceso a datos de especial protección quedará limitado al personal autorizado y a las finalidades del servicio.
10. Financiación y medios
La Oficina se financiará con créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Se podrán obtener fondos europeos y otras transferencias finalistas para proyectos de mediación, digitalización y prevención.
11. Puesta en marcha
En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor, la consejería competente en materia de vivienda aprobará la propuesta de relación de puestos de trabajo de la Oficina para su tramitación posterior y la dotación presupuestaria correspondiente.
12. Desarrollo normativo
Se habilita al titular de la consejería competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la Oficina.
1. El apartado 16 del artículo 4 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"16. Los establecimientos de beneficio son aquellos en los que se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de moldeo y/o afilado propios de la fabricación de materiales de construcción, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción.
En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y de suelo-cemento, así como los de concentración, preparación física, compactación mecánica y envasado de las salinas.
Tendrán igualmente la consideración de establecimientos de beneficio, en el ámbito de las explotaciones salineras, las instalaciones destinadas a las operaciones de concentración, preparación física, compactación mecánica, envasado y otros tratamientos directamente vinculados a la obtención, acondicionamiento y comercialización de la sal.
El establecimiento de beneficio siempre tiene que estar ubicado dentro de la superficie incluida en la autorización de explotación minera."
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 15 de la citada Ley 10/2014, con la siguiente redacción:
“6. Una vez iniciada la actividad minera, y en función de las necesidades técnicas, operativas o productivas, en cuanto a las fases de extracción o de restauración previstas en el proyecto aprobado, se podrán intercambiar fases, modificar su secuencia y duración, así como dividirlas o agruparlas.
A estos efectos, se presentará declaración responsable ante la autoridad minera competente, en la que se haga constar que los mencionados ajustes no tienen la consideración de modificación sustancial, puesto que no implican alteración de las condiciones técnicas, ambientales ni de seguridad autorizadas, ni suponen una ampliación del plazo total de ejecución previsto en el proyecto aprobado, sin perjuicio de las ampliaciones que, en su caso, puedan autorizarse conforme a la normativa aplicable.
A la citada declaración responsable se adjuntará informe subscrito por técnico competente, en el que se describan y justifiquen los ajustes realizados, acreditando expresamente su carácter no sustancial en los términos anteriormente indicados.
Tanto la declaración responsable como el informe técnico se incorporarán a la documentación de la explotación y permanecerán a disposición de la autoridad minera competente”.
3. El apartado 2 del artículo 39 de la citada Ley 10/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, que se presentará, como mínimo, un año antes de la fecha de finalización de la fase concreta a ampliar que prevea el proyecto aprobado.
La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo."
4. Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 44 de la citada Ley 10/2014, con la siguiente redacción:
"c) Los titulares de explotaciones, incluidas las secciones A, C y D, excepto los titulares de yacimientos geotérmicos de baja entalpía, presentarán el primer trimestre de cada año un plan de labores para que la autoridad minera competente lo apruebe, en el marco de la legislación básica de minas.
La aprobación del plan de labores se tramitará, mientras no se desarrolle reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones de la normativa estatal en materia de minería. En todo caso, la falta de resolución expresa sobre el plan de labores presentado no ampara nunca una modificación de la autorización o la ampliación del derecho minero existente o cualquier otro beneficio sobre la situación anterior, ni exime al titular de la responsabilidad de haber eludido, en su caso, los trámites previstos para las situaciones descritas."
"i) Las tareas de las industrias extractivas se someterán, como mínimo, a una inspección de una entidad colaboradora de la administración cada tres años, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad minero-industrial, así como el ajuste al proyecto de explotación y a los planes de labores. En caso de que el resultado de la inspección sea desfavorable, se presentará a la Autoridad Minera el informe correspondiente de la entidad colaboradora de la administración; todo ello sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que pueda realizar la Autoridad Minera."
5. El apartado 3 del artículo 61 de la citada Ley 10/2014 queda modificado de la siguiente forma:
"3. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que regula esta ley, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determina una reducción de hasta el 50 % de la sanción que corresponda en el supuesto de que el pago voluntario se haga antes de que se notifique la propuesta de resolución, o hasta el 25 % en el supuesto de que se haga después de que se notifique, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento por medio de la resolución correspondiente. Esta reducción se gradúa de tal manera que no sea económicamente más favorable cometer la infracción que abonar la sanción."
El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto del Consejo de Gobierno o mediante orden del consejero competente, según los casos, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales de esta ley por las que se modifiquen decretos u órdenes, respectivamente.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio de que el despliegue de efectos de determinadas disposiciones específicas se produzca en la fecha que establezcan expresamente estas disposiciones.
Palma, 11 de junio de 2026
La presidenta
Margarita Prohens Rigo