jun
2026

Asignación de funciones de cementerio a peón de obras: obligación de asumirlas y alcance de la aptitud médica laboral


Planteamiento

El ayuntamiento tenía en la plantilla de personal un peón-enterrador. Cuando este se jubila, el ayuntamiento decide asignar las funciones del cementerio (inhumaciones, exhumaciones y manejo del horno crematorio) a los peones de obras de la plantilla.

Uno de los peones muestra reticencia a realizar las funciones del cementerio, alegando que le producen ansiedad, y cada vez que debe realizarlas obtiene una baja médica por dicho motivo. Aporta un informe del médico de cabecera en el que se señala la conveniencia de que no realice estas funciones.

Por su parte, la empresa de prevención ajena califica a este empleado como apto para realizar las funciones del cementerio.

¿Se puede obligar a un peón de obras a asumir funciones del cementerio?

¿Está el ayuntamiento obligado a tomar en consideración los informes del médico de cabecera?

¿La calificación de “apto” de la empresa de prevención ajena incluye la aptitud física y psíquica?

Respuesta

En las Administraciones públicas, las relaciones de puestos de trabajo -RPT- son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Fueron introducidas por primera vez en el ordenamiento jurídico español por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el cual sigue parcialmente vigente en algunos de sus artículos y actualmente, y con carácter general, su marco normativo se detalla a partir del art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.

Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- establece, en su art. 90.1 que corresponde a cada corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. Esta previsión se complementa por el art. 126 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, que indica que las plantillas deben comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios antes enunciados. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

Por último, es en la RPT, con el cumplimiento del proceso de negociación colectiva correspondiente, donde se precisan las funciones de los puestos de trabajo

Partiendo de esta premisa, las tareas propias de un peón sepulturero parece que comprenderían algunas propias de los peones de obra, tales como tareas de albañilería ( colocación y retirada de lápidas, entre otras) pues son actividades complementarias y auxiliares pertenecientes a los peones, y necesarias para el completo desempeño de su oficio. Junto a estas tareas, otras que parecen necesarias para el completo desempeño de las pareas propias del sepulturero, y que pueden realizar los peones de obra, pueden ser las labores de mantenimiento correspondientes a pintura interior y exterior de los nichos o tumbas o las labores de mantenimiento correspondientes a jardinería interior y exterior de los mismos.

Ahora bien, desde nuestro punto de vista, las tareas mencionadas por la entidad consultante (inhumaciones, exhumaciones y manejo del horno crematorio) exceden, con toda probabilidad, de las descritas en la RPT para los peones de obra. Y en este sentido, tanto el art. 52 TREBEP como el art. 39 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- al regular la movilidad funcional, recuerdan que la asignación de tareas debe respetar la titulación académica y pertenecer al mismo grupo profesional. Aunque ambas son tareas manuales (personal de oficios/peones), las funciones de cementerio (inhumaciones, exhumaciones y cremación) tienen una naturaleza muy específica, penosa y con riesgos biológicos y psicosociales diferenciados respecto a las obras públicas, lo que supondría, de hecho, una modificación sustancial de las funciones (si se trata de un funcionario) o del contrato de trabajo (si es personal laboral) si no estaban contempladas en la convocatoria de su plaza ni en la RPT. Por tanto, el ayuntamiento no puede obligar a un peón de obras a asumir funciones del cementerio si excede de forma sustancial su clasificación o grupo profesional, o si implica riesgos psicosociales no evaluados.

Por lo que respecta a la obligación de tener en consideración los informes de los médicos de cabecera, el TS tiene dicho (por todas, la sentencia del TS de 4 febrero de 2025 que los informes del Sistema Público de Salud (médico de cabecera) atienden a la salud común del paciente y sus diagnósticos clínicos, pero carecen de la competencia legal y del conocimiento técnico de las condiciones ambientales, psicosociales y ergonómicas del puesto de trabajo, cuya exclusividad médica corresponde a los servicios de prevención regulados bajo el amparo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-.

Por tanto, el ayuntamiento no está obligado a tomar en consideración los informes del médico de cabecera, aunque, por aplicación de la LPRL, si tiene conocimiento de la situación especialmente sensible del trabajador, puesta de manifiesto por dicho médico, tiene el deber de protección del trabajador frente a los riesgos laborales y, en consecuencia, derivarlo a su servicio de prevención de riesgos laborales

Por último, la calificación de “apto” de la empresa de prevención ajena incluye la aptitud física y psíquica incluye ambos aspectos de la salud. El art. 2.1 LPRL dispone que dicha Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. En este sentido, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, firmada en Nueva York el 22 de julio de 1946, define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” con lo que cualquier evaluación que realice un servicio de PRL contempla estas dimensiones.

Conclusiones

1ª. Es imprescindible que los ayuntamientos cuenten con RPT, debidamente tramitadas y negociadas con la representación de las personas trabajadoras, en las que se describan los puestos de trabajo. De esta manera, el ayuntamiento no puede obligar a un peón de obras a asumir funciones del cementerio si excede de forma sustancial su clasificación o grupo profesional, o si implica riesgos psicosociales no evaluados.

2ª. El ayuntamiento no está obligado a tomar en consideración los informes del médico de cabecera, aunque, por aplicación de la LPRL, si tiene conocimiento de la situación especialmente sensible del trabajador, puesta de manifiesto por dicho médico, tiene el deber de protección del trabajador frente a los riesgos laborales y, en consecuencia, derivarlo a su servicio de prevención de riesgos laborales.