jun
2026

Solicitud de revisión de oficio de las bases de un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo de recepcionistas de piscina mediante el sistema de concurso-oposición


Planteamiento

Se convocó un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo de recepcionistas de piscina mediante el sistema de concurso-oposición. La fase de oposición, consistente en un examen tipo test, se valoraba con un máximo de 20 puntos, mientras que la fase de concurso podía alcanzar un máximo de 10 puntos. En esta última se otorgaban hasta 6 puntos por la experiencia adquirida en Administraciones públicas en puestos de igual o similar naturaleza y hasta 4 puntos por la formación acreditada relacionada con el puesto (cursos, jornadas, etc.).

Transcurridos más de dos meses desde la publicación de la convocatoria, uno de los aspirantes impugna las bases alegando que vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por tanto, el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española. En consecuencia, sostiene que concurre una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, solicita la modificación de las bases con el fin de que también se valore como mérito la experiencia profesional adquirida en el sector privado.

En el momento de presentación de la solicitud ya se ha publicado la lista provisional de personas admitidas y excluidas.

Sobre la base de estos antecedentes, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Existe causa suficiente para admitir la solicitud y acordar la incoación de un procedimiento de revisión de oficio?

2ª. Una vez instruido el expediente, ¿procedería declarar la nulidad de las bases por el motivo alegado?

3ª. En el supuesto de que se emita informe de secretaría concluyendo que no concurre causa de nulidad que justifique la admisión de la solicitud de revisión de oficio, ¿corresponde resolver dicha solicitud al pleno o puede hacerlo directamente el alcalde?

Respuesta

Con carácter previo y a modo de introducción, debemos tener presente que cualquier proceso selectivo que implique el acceso a la función pública se rige, en primer término, por el art. 23.2 de la Constitución Española -CE-, que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el sistema de acceso a la función pública.

Además, de conformidad con el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de éstos.

Los procedimientos selectivos como sabemos se recogen en el art. 61.6 y 7 TREBEP:

  • “6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
  • Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
  • 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.”

La pretensión, bastante común por otra parte, es que en dichas bases se valore de manera distinta la experiencia en función de dónde se adquirió, incluso distinguiendo entre sectores público y privado, cuando se incluye fase de concurso.

En cuanto a la valoración de la experiencia en el sector privado, habrá que tener en cuenta la naturaleza de las funciones concretas desempeñadas según la plaza o plazas a seleccionar.

En la sentencia del TSJ Extremadura de 24 de noviembre de 2015 por ejemplo, en relación con la valoración de los méritos, considera contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 23.2 CE, esta vez con ocasión de un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de licenciados sanitarios, la no valoración de la experiencia adquirida como autónomo por el aspirante (por extensión, en el ámbito privado, ya sea experiencia por cuenta ajena o propia).

En el supuesto referido en la consulta, se trata de una bolsa de trabajo de recepcionistas de piscina convocada por el sistema de concurso-oposición, en la que la fase de oposición alcanza un máximo de 20 puntos y la fase de concurso un máximo de 10 puntos, distribuidos entre experiencia profesional en Administraciones Públicas en puestos de igual o similar naturaleza y formación relacionada con el puesto.

Debe recordarse que el TREBEP no establece los concretos méritos que deban ser objeto de valoración en los procesos selectivos, limitándose a exigir que exista una adecuada conexión entre los méritos valorados y las funciones a desempeñar y que la valoración de los mismos no determine por sí sola el resultado del proceso selectivo. Ello deja a las bases de la convocatoria un margen de configuración amplio, siempre que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad y que los criterios utilizados respondan a razones objetivas.

En principio, las funciones propias de un recepcionista de piscina serían actividades susceptibles de desarrollarse tanto en el sector público como en el privado, pudiendo existir una similitud funcional entre la experiencia adquirida en instalaciones deportivas municipales y la obtenida en establecimientos privados. Por lo que la exclusión de cualquier experiencia profesional adquirida en el ámbito privado puede resultar problemática en el presente caso.

En la medida que la solicitud de revisión de oficio plantea una afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE y es discutido el sistema de valoración de méritos a la vista de los principios de igualdad, mérito y capacidad, procedería admitir a trámite la revisión de oficio instada (según el art. 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, admite la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, “cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”).

Cuestión distinta es que, una vez instruido el procedimiento, la declaración de nulidad resulte procedente. La revisión de oficio requiere la concurrencia efectiva de una causa de nulidad de pleno derecho (el art. 47.1.a LPACAP establece que los actos de las Administraciones Públicas “son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”), por lo que será preciso acreditar en el presente caso que la exclusión de la experiencia privada carece de toda justificación objetiva y que produce una lesión real y efectiva de los principios de igualdad, mérito y capacidad; además, deberá dictarse en el procedimiento de revisión de oficio “previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma” al acuerdo que resuelva el expediente.

Solo tras la valoración que resulte de la revisión de oficio, para lo que debe completarse su instrucción y emitido el preceptivo dictamen consultivo, podrá determinarse si nos encontramos ante una lesión efectiva del derecho reconocido en el art. 23.2 CE y, por ende, una causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.a) LPACAP, aunque en principio puede haber fundamentos para apreciar dicha nulidad, tal como hemos indicado.

Finalmente, y en el supuesto de que, sin embargo, se emitiera informe de secretaría concluyendo que no concurre causa de nulidad que justifique la admisión de la solicitud de revisión de oficio, la resolución será de competencia del pleno, no del alcalde, pues el órgano competente para inadmitir a trámite la revisión de oficio debe ser, según el art. 106.3 LPACAP, el órgano competente para la revisión de oficio”, esto es, para su resolución -y no meramente para su iniciación-, dado que la inadmisión pondrá fin al procedimiento.

Conclusiones

1ª. Cualquier proceso selectivo que implique el acceso a la función pública debe ampararse en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2ª. La capacidad, y especialmente los méritos a tener en cuenta, han de estar en relación con la función a desempeñar (criterio objetivo), sin que puedan llegar a fijarse en atención a personas determinadas (criterio subjetivo); doctrina que se ha plasmado en el art. 55 TREBEB.En todo caso, no puede negarse un amplio margen de libertad tanto al legislador como a la Administración, para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad.

3ª. La no valoración de la experiencia en el sector privado, en el presente caso, podría interpretarse contraria al art. 23.2 CE, debiendo optar por una interpretación favorable a la efectividad del derecho y principios consagrado en el precepto constitucional, en el sentido de considerar y puntuar dicha experiencia en la fase de concurso.