El ayuntamiento adjudicó en 2007 un contrato de gestión de servicios para la gestión de la guardería municipal por un importe anual de 800.000 €, al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este contrato finaliza el próximo mes de septiembre y el ayuntamiento todavía no ha adoptado el acuerdo de inicio del expediente para la nueva licitación, que deberá tramitarse como un contrato de servicios conforme a la Ley de Contratos del Sector Público actualmente vigente (Ley 30/2007).
¿Puede el ayuntamiento acordar una prórroga del contrato con base en el artículo 29 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, teniendo en cuenta que el RDLeg 2/2000 no contemplaba la posibilidad de prórroga en estos contratos? El nuevo contrato estaría sujeto a regulación armonizada por el valor estimado del contrato.
El art. 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dedicado a la contratación de suministros y servicios de prestación sucesiva, regula la prórroga forzosa, estableciendo lo siguiente:
Esta regulación del art. 29.4 LCSP 2017, sin embargo, no se aplica al contrato controvertido, que es además un contrato de gestión de servicios para la gestión de la guardería municipal, al adjudicarse éste, según su plazo de duración, bajo la vigencia del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCAP-, ya que en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la disp. trans. 2ª LCSP 2017, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP 2017 se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
En cualquier caso, y al margen de lo anterior, tampoco concurrirían en el presente supuesto los requisitos exigidos por el art. 29.4 LCSP 2017, pues no existe una nueva licitación iniciada ni se ha publicado anuncio alguno con la antelación mínima de tres meses exigida por la norma, de modo que la falta de formalización del nuevo contrato no derivaría de incidencias imprevisibles producidas durante un procedimiento de adjudicación en curso.
Una norma que sí entendemos que estaba en vigor al momento de la licitación del presente contrato, sin embargo, es el art. 235.a) del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales -ROASEL-, que establece como obligación del contratista en la gestión indirecta de servicios públicos, “Prestar el servicio con la continuidad y regularidad que haya acordado la entidad local contratante sin otras interrupciones que las que se producirían si la gestión se prestare de forma directa. En caso de extinción normal del contrato, el contratista tendrá que prestar el servicio hasta que otro se haga cargo de su gestión”.
Entendiéndose así que la Administración por razones de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio, y mientras no se seleccione al nuevo contratista, impone coactivamente la permanencia del anterior con unas consecuencias equiparables a las producidas cuando la Administración hace uso de las facultades que forman el contenido del ius variandi, de acuerdo con lo expresado por el TS en su sentencia de 18 de noviembre de 1986.
Por lo que, en virtud de ese precepto, si la Administración ordena la continuación de la ejecución del contrato hasta la formalización del contrato a licitar, esta orden deviene obligatoria para el actual concesionario por ser la protección del interés general la motivación de tal continuación, con las mismas condiciones que ya existen.
En cualquier caso, a nuestro juicio, deberían priorizar la licitación del contrato de servicios de guardería municipal, y tratar así de que el plazo de prestación del servicio sin amparo en un contrato administrativo adjudicado conforme a la normativa de contratos del sector público, sea del menor tiempo posible y limitado a lo estrictamente imprescindible.
1ª. La prórroga forzosa prevista en el art. 29.4 LCSP 2017 no resulta aplicable al contrato de gestión del servicio de guardería municipal, pues se trata de un contrato de concesión, adjudicado bajo la vigencia del TRLCAP, cuyo régimen de duración y prórrogas continúa sometido a la normativa anterior, al margen de que tampoco concurren los requisitos exigidos por dicho precepto, al no haberse iniciado la nueva licitación ni existir incidencias imprevisibles producidas durante un procedimiento de adjudicación en curso.
2ª. No obstante, podría prolongarse la ejecución del mismo, de forma extraordinaria y por razones de interés público, hasta la formalización e inicio de la ejecución del nuevo contrato, siendo obligatoria para el concesionario dicha continuidad en los términos previstos en la normativa aplicable, esto es, el ROASEL, debiendo el ayuntamiento tramitar con la máxima urgencia la nueva licitación y limitar dicha situación al tiempo estrictamente imprescindible.