Un sindicato policial con representación en la junta de personal y en la mesa de funcionarios ha presentado un escrito comunicando la designación, como secretario de organización del sindicato, de un policía local que no concurrió a las últimas elecciones sindicales, no es delegado de personal ni ostenta ningún cargo sindical derivado del proceso electoral.
Este sindicato obtuvo 5 delegados de personal, todos ellos actualmente en ejercicio, y cuenta además con 1 secretario de la sección sindical, que también es uno de los delegados electos.
El número de empleados municipales sitúa al ayuntamiento en la franja de 250 a 750 trabajadores, por lo que al sindicato le corresponde 1 delegado de la sección sindical, cargo que ya ha sido designado entre los delegados obtenidos en las elecciones.
La persona designada como secretario de organización está presentando escritos relativos a intereses sindicales generales de la plantilla de Policía Local, así como sobre casos particulares de algunos agentes, además de cuestiones propias. Desde RRHH se le ha indicado verbalmente que, aunque internamente el sindicato puede otorgarle las funciones que estime oportunas, ante el ayuntamiento no está acreditado como representante sindical, ya que no fue elegido en el proceso electoral ni puede ostentar la condición de delegado sindical al existir ya el único delegado que permite la normativa.
El sindicato justifica su designación en el artículo 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, alegando que ello ampara su actuación.
Desde RRHH entendemos que ya existe un representante de la sección sindical con todas las competencias propias del delegado sindical y que, por tanto, el cargo de secretario de organización no habilita a esta persona para intervenir ante el ayuntamiento en representación del resto de empleados públicos. En todo caso, si el sindicato desea que esta persona actúe como representante, debería designarlo como secretario de la sección sindical, evitando que un mismo delegado acumule ambos cargos.
Nos gustaría conocer su opinión al respecto.
Para ofrecer una respuesta jurídicamente sostenible hemos de referirnos, en primer lugar, al régimen jurídico de aplicación. Así, el art. 28 CE reconoce, entre sus derechos fundamentales, el de la libre sindicación, en los términos establecidos por la ley, en este caso, la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, que regula, entre otros aspectos, las secciones sindicales y los delegados sindicales. Por último, y a efectos de las relaciones laborales en las Administraciones públicas, resulta de aplicación el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.
Bajo este régimen jurídico de aplicación, entendemos que el planteamiento que sostiene la entidad consultante, y en concreto su servicio de recursos humanos, es sustancialmente conforme a Derecho, si bien con algunas matizaciones.
En efecto, el art. 10 LOLS establece que en las empresas o centros de trabajo (en este caso, la entidad consultante) con más de 250 trabajadores, los sindicatos con presencia en el comité de empresa o junta de personal podrán designar delegados sindicales. A continuación, el precepto varía el número de delegados sindicales según una escala que atribuye, en el tramo de 250 a 750 trabajadores, un (1) delegado sindical.
Ese delegado sindical, conforme al art. 10.3 LOLS, tiene reconocidos legalmente:
En este sentido, según los antecedentes expuestos por la entidad consultante, el sindicato ya ha designado a ese único delegado sindical, que además es uno de los cinco delegados de personal electos, lo que supone que el cupo legal esté cubierto.
El secretario de organización del sindicato es un órgano diferente, que no guarda ninguna relación jurídica con el delegado sindical. Como ya se ha expuesto, el art. 28 CE reconoce el derecho a la libertad sindical, y la LOLS, en su art. 2.2, dispone los derechos de las organizaciones sindicales, entre ellos (letra a) el de redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. Por lo tanto, la organización sindical puede designar y nombrar a sus integrantes como estime oportuno (por ejemplo, como secretario/a de organización) pero eso no significa que ese miembro de la organización tenga legitimación como interlocutor ante el empleador, en este caso, el ayuntamiento consultante. En efecto, el derecho de representación frente al ayuntamiento nace de la elección (de los delegados de personal) o de la designación como delegado sindical en los términos del ya mencionado art. 10 LOLS. En este sentido, hemos de recodar la conocida sentencia del TC de 29 de octubre de 1992 en cuyos FJ 5 y 6 recuerda el TC que:
Por tanto, si bien la propuesta de RRHH de que sea designado secretario de la sección sindical, en lugar de secretario de organización, es comprensible como solución práctica, lo cierto es que, jurídicamente, la figura a la que la LOLS reconoce capacidad de interlocución con la Administración pública es a la del “delegado sindical”. Por tanto, en conclusión, si bien el sindicato tiene plena libertad para organizar sus cargos internos, el ayuntamiento no está obligado a reconocerle interlocución institucional a quien no ha sido elegido por los empleados ni designado válidamente como delegado sindical en los términos legales.
1ª. La designación de un funcionario como secretario de organización de una sección sindical constituye una manifestación legítima de la libertad de autoorganización sindical protegida por el art. 28.1 CE y por el art. 2.2 LOLS.
2ª. No obstante, dicho nombramiento no le confiere la condición de delegado sindical ni la de representante unitario del personal, por lo que no puede ejercer las competencias, derechos y garantías reservados por el ordenamiento jurídico a tales figuras.
3ª. El ayuntamiento podrá admitir y tramitar los escritos que presente en nombre del sindicato como manifestación de la actividad ordinaria de la organización sindical, pero sin reconocerle por ello una posición institucional equivalente a la del delegado sindical ya existente ni facultades representativas frente a terceros que no hayan sido expresamente acreditadas.