jun
2026

Subvención abonada parcialmente por error en los informes, ¿procede rectificar el error material para abonar el importe total o bien tramitar una revocación del acto desfavorable?


Planteamiento

Esta entidad dictó en 2024, basándose en los informes previos de los responsables del servicio competente, una resolución del presidente por la que se aprobaba la documentación justificativa de la subvención concedida, así como el reconocimiento, liquidación y abono de una parte de la subvención, al considerarse que la justificación presentada era insuficiente.

El beneficiario presentó alegaciones solicitando que no se aplicara la pérdida parcial, al entender que dicha pérdida se había producido por un motivo distinto.

Tras revisar los datos que constan en el expediente, hemos comprobado que los informes contenían un error al determinar la cuantía correctamente justificada. Este error dio lugar tanto al abono parcial como a la declaración de pérdida parcial de la subvención, cuando en realidad habría correspondido el abono total.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, surgen dudas sobre si debe estimarse la pretensión del interesado de dejar sin efecto la pérdida parcial -aunque su alegación se basara en un motivo diferente-, y si procede realizar una rectificación de error material para abonar el importe total, o bien tramitar una revocación del acto desfavorable.

Respuesta

Respecto de la corrección material de errores, hay que tener en cuenta que el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:

  • “2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Las características del error material o de hecho se han señalado, entre otras, en la sentencia del TS de 18 de junio de 2001, según la cual:

  • “(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
    • 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
    • 2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
    • 3) Que el error sea patente y claro, necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
    • 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
    • 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
    • 6) Que no padezca la subsistencia del administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
    • 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.”

En el supuesto a que se refiere la consulta, el error deriva de la incorrecta determinación, en los informes emitidos por los responsables del servicio competente, de la cuantía justificada por el beneficiario, error que posteriormente se trasladó a la resolución por la que se aprobaba la documentación justificativa de la subvención, se reconocía y liquidaba únicamente una parte de la misma, y se declaraba la pérdida parcial del derecho al cobro.

No se trataría de una mera rectificación de error material o aritmético, pues la corrección a realizar no se limita a una simple operación matemática, sino que afecta al propio contenido del acto administrativo dictado (el pronunciamiento relativo a la pérdida parcial del derecho al cobro y su sustitución por otro de reconocimiento íntegro del derecho a la subvención).

Respecto a la posibilidad de revocar dicha resolución en este extremo, el art. 109.1 LPACAP dispone que:

  • “1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.”

Como expresa la sentencia del TS de 2 de noviembre de 2022:

  • “(…) la revocación, que es el medio previsto por la legislación administrativa para dejar sin efecto un acto administrativo por razones distintas de su invalidez”. 

Es decir, la revocación está pensada para los actos desfavorables al interesado o de gravamen, por lo que sería posible, a nuestro juicio, la revisión mediante revocación de la resolución incorrecta para dictar una nueva resolución con los datos correctos.

Además, el hecho de que las alegaciones del interesado se fundamenten en una causa distinta de la finalmente apreciada por la Administración no impide estimar su pretensión, a la vista de los datos obrantes en el expediente y que constata la Administración. Por ello, procedería dejar sin efecto el pronunciamiento de la pérdida parcial del derecho al cobro y reconocer el derecho al abono íntegro de la subvención.

En definitiva, procedería tramitar la revocación parcial de la resolución en el extremo relativo a la pérdida parcial del derecho al cobro y dictar una nueva resolución con los datos correctos y el reconocimiento del importe pendiente de abono.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el supuesto planteado no cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia para tratarse como una mera corrección de error material, dado que la modificación afectaría al propio contenido de la resolución dejando sin efecto la pérdida parcial del derecho al cobro y con reconocimiento del derecho al abono íntegro de la subvención.

2ª. Procedería la revocación parcial de la resolución en lo relativo a la pérdida parcial del derecho al cobro, dictando una nueva resolución con los datos correctos y el reconocimiento del importe pendiente de abono.