Desde la comarca en la que trabajo se pretende proceder a la atribución temporal de unas funciones no incluidas en el puesto de trabajo de una empleada, quien las asume voluntariamente. La remuneración de esta asignación temporal de funciones ajenas al puesto se pretende articular mediante un complemento de productividad mensual de 200 euros, con carácter fijo y periódico mientras se desempeñen dichas funciones.
La comarca cuenta con presupuesto aprobado para el ejercicio 2026, en el cual se incluyen los créditos destinados al complemento de productividad que se pretende abonar. Sin embargo, no existe acuerdo plenario alguno que establezca los criterios objetivos para la asignación de complementos de productividad, tal como exige el artículo 5.2 del RD 861/1986. El complemento se asigna mediante Resolución de Presidencia sin valoración objetiva previa.
A esta intervención llega propuesta para fiscalizar la asignación del complemento de productividad (fase AD). La Secretaría ha emitido informe desfavorable al considerar que es requisito indispensable la previa aprobación por el pleno de criterios objetivos y que la productividad no puede tener carácter fijo o periódico en su devengo.
Teniendo en cuenta que la comarca aplica el régimen de fiscalización limitada previa en régimen de requisitos básicos, sin que el consejo comarcal haya fijado requisitos adicionales, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Es el complemento de productividad la forma más adecuada de retribuir esta asignación temporal de funciones? Se tiene constancia de que la situación se mantendrá en el tiempo, dado que se pretende amortizar la plaza que desempeñaba dichas funciones.
2ª. En fase AD, ¿procede la emisión de un reparo suspensivo por omisión de requisitos esenciales, o bastaría una observación sin efectos suspensivos?
3ª. En caso de que proceda observación en fase AD, en fase O (aprobación de nómina) ¿procedería reparo suspensivo o nuevamente una observación?
En el caso consultado, podemos acudir a la consulta “¿Es viable la asignación temporal de funciones específicas no previstas en la RPT a un funcionario municipal?”, que nos orienta en algunas cuestiones esenciales.
En primer lugar, y por lo que respecta al régimen jurídico de aplicación al supuesto, el art. 73.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, respecto a la asignación temporal de funciones, indica que:
Estableciendo a continuación su apartado 3 que:
Por tanto, partiendo de que es viable la asignación temporal de funciones específicas no previstas en la RPT a un funcionario, hemos de pronunciarnos sobre si esa atribución de funciones puede retribuirse mediante complemento de productividad. En este sentido, el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, señala que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. Y según la dicción del precepto, el complemento tiene las siguientes características:
La inclusión del complemento de productividad como una cantidad fija en la nómina mensual nos conduce a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “productividad desnaturalizada”, es decir, que ha devenido en un concepto estable en la nómina. Esta es la tesis mantenida por la sentencia del TS de 14 de febrero de 2007, que ya estableció que:
Por tanto, consideramos que no es viable retribuir la atribución de funciones con este complemento.
Se recomienda también la lectura de las consultas:
En cuanto a la procedencia de un eventual reparo suspensivo en fase AD por omisión de requisitos esenciales, o realizar una observación sin efectos suspensivos, desde nuestro punto de vista procede emitir el reparo suspensivo, ya que no existe un acuerdo plenario que fije los criterios objetivos para la asignación de productividad (exigencia del art. 5.2 del RD 861/1986). Por tanto, a falta un requisito legal esencial para el devengo de la retribución, entendemos que la intervención debe suspender, mediante reparo, la tramitación del expediente hasta que se subsane la carencia de dichos criterios plenarios y se justifique la adecuación del concepto retributivo.
Respecto de la fase O, cabe hacer la misma reflexión. Si el abono carece de la cobertura legal necesaria por mantenerse el vicio original, procede interponer un nuevo reparo suspensivo en esta fase. En todo caso, debe objetarse el pago de una cantidad fija mensual bajo el concepto de productividad, al contravenir frontalmente la naturaleza no consolidable de dicho complemento. Desde nuestro punto de vista, en la medida en que las funciones se atribuyen por necesidades del servicio de forma continuada (y se pretende, además, la amortización de la plaza de origen), procedería, bien modificar las condiciones de trabajo, si no existe RPT, bien modificar la propia RPT. La vía correcta para compensar el desempeño de funciones de un puesto superior es la asignación del complemento específico correspondiente a las nuevas funciones, o, en su caso, mediante el abono de gratificaciones extraordinarias, si el desempeño fuese puntual.
1ª. El complemento de productividad no puede utilizarse como una cuantía fija y mensual de 200 euros para retribuir funciones estructurales y permanentes, ya que su naturaleza jurídica exige una variación vinculada al especial rendimiento y prohíbe el devengo periódico consolidable.
2ª. La total ausencia de criterios objetivos previamente aprobados por el pleno de la comarca constituye la omisión de un requisito esencial, lo que obliga legalmente a la intervención a emitir un reparo suspensivo en la fase AD.
3ª. Si el expediente avanza hacia la fase de reconocimiento de la obligación y pago de nóminas sin haber subsanado el vicio de origen, la intervención debe formular un nuevo reparo suspensivo en la fase O, impidiendo el desembolso material de unos fondos públicos que carecen de la cobertura legal exigida.