jun
2026

Venta de consumibles en piscina municipal: naturaleza del ingreso y tratamiento presupuestario


Planteamiento

Se pretende vender desde la propia taquilla de la piscina municipal bebidas y aperitivos, dado que el bar de la piscina ha quedado desierto este año. Se plantea cómo podría generarse este crédito, en su caso, para que no suponga un gasto presupuestario para el ayuntamiento, no existiendo ordenanza que regule el cobro de estos precios públicos.

¿Sería obligatoria la aprobación de una ordenanza para poder realizar este cobro?

Respuesta

Como indica, de forma clarificadora, la consulta vinculante de la DGT nº V1511-19 de 21 de junio de 2019:

  • “- Si la prestación de este servicio como competencia del Ayuntamiento es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:
    • Tasa: si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada.
    • Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).
  • - Si la prestación del servicio no cumple ninguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL para su configuración como tasa (el servicio tiene carácter voluntario y se presta también por el sector privado), en este caso, la prestación patrimonial que se establezca se configurará como:
    • Precio público: si se presta directamente por el Ayuntamiento.
    • Precio privado: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada o mediante gestión indirecta.”

En consecuencia, nos encontramos claramente ante un precio público. En tal sentido, el art. 41 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que:

  • “Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.”

Las características de los precios públicos pueden resumirse, respecto de las tasas, en las siguientes:

  • - Su establecimiento y regulación supone un procedimiento de menores formalidades y duración que el exigido para la imposición y ordenación de los tributos locales y, por tanto, de las tasas. Es decir, no se exige ordenanza fiscal, por lo que no han de cumplirse los trámites exigidos por los arts. 15 a 17 TRLRHL. Simplemente, se aprueban y establecen mediante acuerdo, que ha de publicarse para la producción de efectos (sentencia del TSJ Galicia de 14 de noviembre de 2011 y sentencia del TS de 14 de abril de 2000).
  • - La cuantía en los precios públicos no tiene el límite, característico de las tasas, de que su rendimiento global no exceda del coste total de la prestación del servicio, lo que puede suponer para la Entidad pública de que se trate una forma de obtener beneficios de explotación.
  • - El procedimiento para su exacción y cobranza requiere menos formalidades, sin que ello suponga, dada su naturaleza de ingresos de Derecho público, la renuncia a la posibilidad de acudir a la vía de apremio.
  • - Para resaltar este carácter no tributario de los precios públicos, la Ley, en lugar de emplear los términos tradicionalmente vinculados a los tributos (hecho imponible, supuestos de no sujeción, sujetos pasivos, base imponible, devengo, deuda tributaria, etc.), acudió a expresiones distintas, tales como “obligados al pago”, “cuantía y obligación de pago”, “cobro” y “fijación”.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Diferencia entre tasa y precio público a efectos del servicio de deportes prestado por el ayuntamiento: ¿se requiere ordenanza fiscal?”(EDE 2021/511313).

Entre otras, la citada sentencia del TS de 14 de abril de 2000, ha considerado que los precios públicos, al carecer de naturaleza tributaria, se establecen o modifican por un acuerdo del pleno (mayoría de miembros asistentes) o, por delegación, de la comisión de gobierno (hoy junta de gobierno local), sin necesidad de seguir el procedimiento garantista propio de las ordenanzas fiscales, es más, sin necesidad siquiera de utilizar la forma de ordenanzas.

Debido a ello, es habitual que los ayuntamientos huyan de la denominación de “ordenanza” y opten por utilizar una denominación distinta como “texto regulador del precio público de…”, u otro semejante.

Y tratándose de un acuerdo cuya naturaleza se parece más a la de un acto administrativo cuyos destinatarios son una pluralidad de personas que a una ordenanza, entendemos que el texto íntegro debe publicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, normalmente, como mínimo, en el boletín oficial de la provincia y en el tablón de anuncios de la corporación.

Por ello, el texto regulador del precio público basta con que se apruebe por el pleno de la corporación o, en caso de que se haya efectuado delegación, por la junta de gobierno local, y se publique en el BOP.

En el caso de existir una ordenanza general reguladora de precios públicos, habrá que aprobar el precio público concreto en función de lo dispuesto en la ordenanza general. En cualquier caso, exista o no ordenanza general de precios públicos, el concreto precio público debe aprobarse y publicarse.

A nivel presupuestario, la adquisición de las bebidas y consumibles para su posterior reventa va a suponer siempre un gasto presupuestario, imputable al capítulo 2 del estado de gastos ("Gastos en bienes corrientes y servicios"). Periódicamente y a medida que se vayan produciendo ventas, podrán realizarse modificaciones presupuestarias utilizando la vía de la generación de créditos por ingresos de acuerdo con el art. 181.b) TRLRHL y el art. 43.1.b) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.

Conclusiones

1ª. La venta de bebidas y aperitivos desde la taquilla de la piscina municipal constituye, con carácter general, una actividad susceptible de financiarse mediante precios públicos, al tratarse de una prestación voluntaria y prestada igualmente por el sector privado. En consecuencia, no nos encontraríamos ante una tasa, sino ante un precio público conforme al art. 41 TRLRHL.

2ª. Para el establecimiento y cobro de dichos precios públicos no resulta obligatoria la aprobación de una ordenanza fiscal. Basta con la aprobación del correspondiente acuerdo regulador por el pleno o, en su caso, por la junta de gobierno local si existe delegación, así como su publicación oficial para que produzca efectos.

3ª. Desde el punto de vista presupuestario, la adquisición de bebidas y consumibles constituye necesariamente un gasto presupuestario imputable al capítulo 2. Posteriormente, los ingresos derivados de las ventas podrán dar lugar a generaciones de crédito conforme al art. 181 TRLRHL y al art. 43 RD 500/1990.