may
2026

Comisión paritaria para la interpretación de convenio colectivo municipal: representatividad sindical aplicable tras nuevas elecciones y validez de los acuerdos adoptados


Planteamiento

En este ayuntamiento está en vigor un convenio colectivo para el personal laboral desde el año 2014, cuyo articulado establece la constitución de una comisión paritaria para la interpretación y seguimiento del mismo, compuesta por miembros en representación de los sindicatos firmantes en proporción a su representatividad en la corporación. Esta comisión llegó a constituirse en su momento, pero nunca tuvo actividad.

El año pasado se celebraron nuevas elecciones sindicales para negociar un nuevo convenio, resultando un cambio en los sindicatos que obtuvieron representación, aunque el convenio de 2014 continúa vigente.

Este año se han celebrado varias comisiones paritarias para interpretar el convenio de 2014, pero se han constituido nuevamente en base a la representación obtenida en las elecciones recientemente celebradas. Los sindicatos que intervinieron en la firma del convenio de 2014 fueron UGT y CCOO, mientras que actualmente la representación la ostentan UGT y CSIF.

¿Es correcto que la comisión esté actualmente formada en base a la representación sindical reciente, igual que la mesa de negociación, o debería mantenerse la representación existente en el momento de la firma del convenio de 2014, dado que es ese convenio el que se está interpretando, aunque algún sindicato ya no tenga representación en el ayuntamiento? ¿Serían nulas las actas de la comisión constituida conforme a la nueva representación?

Interesaría que me indicaran, si es posible, jurisprudencia sobre la opción correcta.

Respuesta

De acuerdo con la consulta formulada, es necesario distinguir entre las distintas funciones de una comisión paritaria. Así, el TS y el TC han construido una doctrina consolidada que distingue dos tipos de comisiones paritarias según su función:

1. Comisiones con funciones negociadoras

En estos supuestos, los sindicatos no firmantes de un convenio colectivo tienen derecho, en principio, a formar parte de las comisiones paritarias que tengan una función negociadora.

Así se desprende del art. 85.3.e) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- según el cual:

  • “Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
  • (…)
  • e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.”

Este inciso ha sido interpretado como la necesidad de atender al criterio de representatividad ostentado en el momento de la firma del convenio. Este criterio nace de la conocida sentencia del TC de 27 de junio de 1984 que declara contraria a la libertad sindical la exclusión de un sindicato legalmente legitimado de una mesa de negociación o de la revisión de un convenio colectivo, aunque dicho sindicato no sea parte firmante inicial.

2. Comisiones con funciones interpretadoras

En esta clase de comisiones, destinadas a interpretar y aplicar el convenio, solo pueden formar parte de la misma quienes hayan sido firmantes del mismo, entendiendo, conforme a la sentencia del TS de 3 de febrero de 2015, que la exclusión de quienes no hayan firmado no altera derecho constitucional alguno. Así, explicando el art. 91.4 ET/15, la sentencia señala que:

  • “Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 OCTUBRE 2001 (REC. 2070/2000) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas. Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes. Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio. - La STS 12 febrero 2013, rec. 37/2012, responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.”

Por tanto, desconociendo el alcance de la actuación de la comisión podemos encontrarnos que, si ha ejercido alguna función con eficacia normativa, en aplicación del art. 91.4 ET/15, concurriera un supuesto de nulidad, ya que CCOO podría impugnar judicialmente los acuerdos adoptados si le perjudican, alegando que fue excluida indebidamente.

Desde nuestro punto de vista, mientras el convenio de 2014 esté vigente, y la comisión paritaria ejerza funciones de interpretación y seguimiento del mismo, debe estar formada por UGT y CCOO (firmantes originales), no por UGT y CSIF.

La mesa de negociación del nuevo convenio, en cambio, sí debe constituirse con arreglo a la representatividad actual (resultado de las últimas elecciones sindicales), donde CSIF tiene presencia.

Tal y como se ha indicado, las actas levantadas con la composición incorrecta son susceptibles de ser impugnadas por CCOO, especialmente si los acuerdos adoptados les afectan o tienen eficacia normativa. Este posible vicio de nulidad puede convalidarse convocando nuevamente la comisión paritaria, con la composición correcta (UGT y CCOO) y ratificando los acuerdos adoptados hasta la fecha.

Conclusiones

1ª. Conforme a la jurisprudencia citada, mientras el convenio de 2014 esté vigente, y la comisión paritaria ejerza funciones de interpretación y seguimiento del mismo, debe estar formada por UGT y CCOO (firmantes originales), no por UGT y CSIF

2ª. La mesa de negociación del nuevo convenio, en cambio, sí debe constituirse con arreglo a la representatividad actual (resultado de las últimas elecciones sindicales), donde CSIF tiene presencia.