may
2026

¿Se aplica la doctrina recogida en la sentencia de la AN de 20 de marzo de 2026 al cálculo de la compensación a funcionario interino por imposibilidad de disfrutar de las vacaciones?


Planteamiento

A un funcionario interino que cesa se le deben retribuir las vacaciones devengadas y no disfrutadas. Si tiene pendientes 8 días hábiles, surge la duda de si, al calcular la compensación económica, deben incluirse también los días no hábiles (fin de semana y un festivo), de modo que la liquidación equivalga a 11 días retribuidos, igual que ocurriría si realmente los disfrutase.

Esta cuestión guarda relación con la doctrina recogida en la Sentencia de la AN de 20 de marzo de 2026, que reconoce el derecho de los trabajadores a percibir, en la liquidación por extinción de la relación laboral, la parte proporcional del salario correspondiente al descanso semanal devengado por los días de trabajo efectivo de la última semana.

Respuesta

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, debemos concretar primeramente el régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la administración local, el cual, partiendo de lo dispuesto en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido sobre las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, viene determinado por la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado.

Es el art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- el que recoge, con carácter básico, los permisos de los funcionarios, siendo el art. 49 TREBEP el que contempla los permisos relativos a la conciliación personal, familiar y laboral, mientras que el art. 50 del mismo texto legal se refiere a las vacaciones. Señala el párrafo 3 de dicho precepto que:

  • “3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
  • No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.”

Dicho lo anterior, conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE- y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho a disponer de vacaciones anuales retribuidas, no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; o sea, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Como hemos indicado en consultas anteriores, las vacaciones tienen un carácter indisponible para el funcionario, de manera que el titular de este derecho no puede renunciar a las mismas a cambio de una compensación económica, sin perjuicio de las excepciones que se vienen admitiendo cuando la imposibilidad de su disfrute viene motivada por la extinción de la relación de servicio antes de la fecha fijada para su ejercicio. Pero en ningún caso se trata de sustituir las vacaciones por retribución económica, sino de indemnizar a quien no las ha podido disfrutar por extinción de su relación de servicio o por cuestiones imputables a la Administración.

Esta interpretación tiene su origen en la jurisprudencia del TJUE, contenida especialmente en sentencias de 10 de septiembre de 2009 y de 21 de junio de 2012, en aplicación de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En ella se ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral; por tanto, se tiene derecho a retribuir las vacaciones no disfrutadas a funcionarios y laborales cuando se extinga la relación con la Administración por incapacidad, jubilación o fallecimiento. Por tanto, siempre que exista causa lícita que determine la imposibilidad por causa ajena al trabajador de no haberlas podido disfrutar, dará lugar a la compensación económica.

Por tanto, siempre que exista causa lícita que determine la imposibilidad por causa ajena al trabajador de no haberlas podido disfrutar, dará lugar a la compensación económica.

Visto lo anterior, la sentencia de la AN de 20 de marzo de 2026, como bien se indica, reconoce el derecho de los trabajadores a percibir, en la liquidación por extinción de la relación laboral, la parte proporcional del salario correspondiente al descanso semanal devengado por los días de trabajo efectivo de la última semana, si bien debemos manifestar nuestras cautelas de una aplicación directa e inmediata de dicha doctrina al ámbito funcionarial, puesto que, de una parte, el régimen jurídico y sistema de fuentes son sustancialmente distintos (TREBEP vs ET/15) y, de otra, la naturaleza compensatoria que le atribuye el art. 50 TREBEP al abono de las vacaciones (días hábiles en este caso) puede entenderse que guarda diferencias con el abono del finiquito respecto a la última semana (días naturales) de la relación laboral a la que se refiere la sentencia indicada.

Además, el cálculo del precio/día hábil dejado de disfrutar por parte del funcionario debe calcularse sobre la retribución mensual que percibe el mismo, por lo que se incluyen en dicho valor los periodos de descanso.

Recomendamos al respecto la lectura de las consultas siguientes:

  • - Castilla-La Mancha. ¿Procede la compensación económica de vacaciones no disfrutadas a funcionario interino del ayuntamiento que cesa y se incorpora como funcionario de carrera?
  • - Reclamación de abono de vacaciones no disfrutadas por funcionaria de carrera que causa baja y es declarada en excedencia voluntaria al tomar posesión como funcionaria interina en otro ayuntamiento.
  • - ¿Cuáles son los conceptos que deben incluirse en la liquidación de los funcionarios interinos al cesar la ocupación efectiva del puesto que estaban ocupando?
  • - Comunidad Valenciana. Vacaciones no disfrutadas por funcionario interino del ayuntamiento por toma de posesión en nuevo destino: ¿es posible su abono?

Conclusiones

1ª. Las vacaciones tienen carácter indisponible; es un derecho no sustituible, con carácter general, por una compensación económica, de manera que el titular del derecho de vacaciones no puede renunciar a las mismas a cambio de la percepción de una compensación monetaria.

2ª. Se ha incorporado en el TREBEP la doctrina jurisprudencial relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, no considerando que puede aplicarse al ámbito funcionarial la doctrina de la sentencia de la AN de 20 de marzo de 2026, dadas las diferencias existentes en cuanto a la naturaleza y régimen jurídico aplicable al caso.

3ª. Además, el cálculo del precio/día hábil dejado de disfrutar por parte del funcionario debe calcularse sobre la retribución mensual que percibe el mismo, por lo que se incluyen en dicho valor los periodos de descanso.