Estamos tramitando un contrato mixto de obras y suministros. Tenemos dudas sobre la manera de determinar la prestación principal. Entendemos que se justificaría atendiendo a que sin la realización de la obra no es posible que funcione el suministro, pero me gustaría saber cómo sustentar jurídicamente que la determinación del régimen aplicable no debe basarse únicamente en un criterio cuantitativo como puede ser el mayor importe económico.
El art. 18.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, señala que:
En la consulta se plantea la existencia de un contrato mixto, de obra y de suministro. El contrato mixto surge cuando las necesidades de la Administración requieren y hacen necesario para su satisfacción, por razones de eficacia, eficiencia y agilidad, la contratación conjunta de prestaciones de naturaleza diversa. Y, a su vez, la fusión de prestaciones en un contrato mixto precisa de la existencia de una vinculación directa de las mismas entre sí, así como de una relación de complementariedad entre tales prestaciones, de suerte y manera que sea preciso su consideración y tratamiento como una unidad (Informe 10/2014, de 2 de abril, de la JCCA de Aragón).
Para poder efectuar un contrato mixto hay que tener en cuenta las limitaciones establecidas en el art. 34 LCSP 2017:
Los requisitos son, por tanto:
El contrato planteado en la consulta justifica la vinculación directa de las prestaciones y su complementariedad en el sentido de señalar que “sin la realización de la obra, no es posible que funcione el suministro”.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en el art. 18, y así “cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal”. La prestación principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados, de la obra o el suministro.
Parece importante destacar que lo que aquí se establece es la determinación del régimen jurídico de los actos preparatorios del contrato, sin perjuicio de que el objeto de los mismos lo sea de un contrato de obras o de un contrato de suministro, y no que la totalidad del contrato sea calificado como un contrato de suministro. Es un solo contrato con prestaciones de ambos:
Así, el precio del contrato será la suma del de suministro y el de la obra, y se licitará de forma conjunta siguiendo las normas del contrato que constituya la prestación principal, atendiendo al mayor importe económico. Es necesario hacer hincapié en que la prestación principal únicamente marca el modo de licitación del contrato, no la regulación de las prestaciones y este límite es especialmente delicado en el supuesto de contratos menores. Por el mero hecho de que la obra sea necesaria para que funcione el suministro no la convierte en prestación principal y no por ello se puede elevar el límite a un contrato menor de obra.
1ª. Cuando un contrato tenga prestaciones de diferentes contratos se califica como contrato mixto.
2ª. La prestación principal, definida como la que mayor importe económico tenga, determina el régimen jurídico aplicable a la licitación del contrato mixto.
3ª. La justificación de que la obra es necesaria para que el suministro funcione es válida para la realización de un contrato mixto, no para la determinación del régimen aplicable a la licitación.