Un Policía Local, funcionario de este ayuntamiento desde el 16 de octubre de 1991, solicita el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados como guardia civil auxiliar en servicio militar obligatorio desde el 01/09/1986 al 31/08/1987, así como los prestados como guardia civil auxiliar desde el 01/09/1987 al 31/08/1989.
Aporta una certificación de servicios efectivos prestados a las Administraciones Públicas a efectos de derechos pasivos, firmada por un responsable del Ministerio del Interior. En dicho certificado consta que el organismo de cotización en ambos periodos es el Ministerio de Defensa y que los servicios se encuadran en el grupo E en el primer periodo y en el grupo D en el segundo.
El interesado solicita que se le reconozca este tiempo a efectos de trienios y que se proceda al abono de las cantidades correspondientes, con efectos retroactivos de los últimos cuatro años.
Se plantea si corresponde reconocer este tiempo a efectos de trienios. En caso afirmativo, se entiende que el trienio debería reconocerse como del grupo C2, procediendo igualmente al abono de las cantidades con efectos retroactivos de los últimos cuatro años.
Como venimos indicando en anteriores consultas, el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública viene establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
La anterior norma fue desarrollada por el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, cuyo art. 1 dispone que:
De conformidad con lo establecido en la sentencia del TS de 4 de abril de 2000, el periodo prestado en el servicio militar obligatorio no procede su reconocimiento, ya que se encuentra dentro de las prestaciones personales obligatorias y, por lo tanto, excluido del ámbito del reconocimiento de la antigüedad.
En cuanto a la duración del servicio militar obligatorio en el periodo al que se hace referencia en la consulta, la derogada Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, señalaba en su art. 28 que:
Y a su vez, el también derogado RD 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar, fijaba la duración del servicio militar obligatorio en el máximo de un año (art. 4.1.A).
Por todo ello, de la solicitud efectuada, procederá el reconocimiento solicitado en cuanto a los dos últimos años prestados en la guardia civil, no así en cuanto al primero, al corresponder al servicio militar obligatorio, como por otra parte se reconoce en la propia certificación aportada.
1ª.El art. 1 del RD 1461/1982, exceptúa del reconocimiento de servicios previos las prestaciones personales obligatorias, encontrándose el servicio militar obligatorio dentro de las mismas, según la sentencia del TS de 4 de abril de 2000.
2ª. De conformidad con lo establecido en la Ley 19/1984 y el RD 611/1986, el servicio militar obligatorio en las fechas de la consulta, tenía una duración máxima de doce meses o un año; por lo que procederá el reconocimiento solicitado en cuanto a los dos últimos años prestados en la guardia civil, no así en cuanto al primero, al corresponder al servicio militar obligatorio, como por otra parte se reconoce en la propia certificación aportada.