Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi.
Vigente desde 26/05/2026 | BOPV 96/2026 de 25 de Mayo de 2026
Esta norma regula, por un lado, el régimen de transparencia y sus manifestaciones en cuanto a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública; y, por otro lado, la implantación del sistema europeo de protección de las personas informantes y de lucha contra la corrupción.
El ámbito de aplicación se circunscribe al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de modo que cada nivel institucional vasco disponga de su propia organización; en el caso del nivel local, de acuerdo con la ley que lo regula, y, en el caso del nivel foral, con sus normas forales correspondientes en materia de transparencia.
En materia de transparencia, se contempla la, por un lado, la publicidad activa, regulando un amplio abanico de informaciones que se prevé exponer proactivamente al público, así como la apertura y reutilización de datos (open data).
Por otro lado, se regula el acceso a la información pública como elemento complementario de la publicidad activa, de manera que los ciudadanos puedan requerir a las entidades públicas vascas también aquella información que no sea publicada activamente.
Al mismo tiempo, la norma se centra en la planificación y la coordinación interna que permita cohesionar la acción pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo un novedoso sistema de evaluación basado en indicadores claros, medibles y comparativos, que permita realizar un seguimiento periódico del grado de implantación e impacto de las medidas adoptadas.
Respecto a la implantación del sistema europeo de protección de las personas informantes, la ley considera que, a pesar de la opción abierta que habilita la ley estatal, es preciso que las instituciones vascas en su conjunto se adhieran a un único sistema para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La ley señala a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena como la autoridad independiente de protección a informantes competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten, entre otros, a las juntas generales de los territorios históricos, a las administraciones forales de los territorios históricos y las administraciones locales, todas ellas con su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a las mismas.
Por último, la norma incorpora un complejo y novedoso régimen sancionador, que afectará singularmente al cumplimiento de obligaciones en materia de publicidad activa y acceso a la información pública.
Vigencia desde: 26-05-2026
La presente ley culmina diversas iniciativas, producidas a lo largo de los últimos años, para implementar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una regulación legal, cabecera y apropiada sobre el concepto central de la transparencia, que, más allá de su protagonismo indudable en las corrientes doctrinales sobre la nueva gobernanza y el buen gobierno, interpretamos que se ha erigido en el elemento clave de los diseños avanzados de toda acción política.
Hasta el momento no se ha desarrollado en la Comunidad Autónoma del País Vasco una ley que impulse de forma integral la cultura del gobierno abierto, siguiendo estándares internacionales, basado en los principios de transparencia, integridad, rendición de cuentas y participación ciudadana. Sin embargo, todas las administraciones bien del nivel local, bien del foral, o la propia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde hace una década y con ritmos y niveles diferentes, han ido desarrollando políticas, normas, planes y herramientas de impulso al gobierno abierto. Como ejemplo de colaboración interinstitucional tenemos que, en el año 2018, el Gobierno Vasco, las tres diputaciones forales y los ayuntamientos de las tres capitales acordaron presentar una candidatura conjunta ante la Alianza para el Gobierno Abierto (OGP) para participar como miembros de OGP Local. Euskadi se convirtió así en una de las 20 regiones del mundo miembro de la alianza, y desde entonces se han desarrollado los planes de acción interinstitucional 2018-2020 y 2021-2024, encontrándose en la actualidad en ejecución el III Plan de Acción para el Gobierno Abierto en Euskadi 2025-2028.
Suscribimos la tesis de que cuando los responsables públicos se someten con facilidad al escrutinio y la ciudadanía puede conocer, gracias a niveles reales de transparencia, cómo se toman las decisiones que le afectan, cómo se gestionan los fondos públicos y bajo qué criterios se actúa para la consecución de las políticas públicas y de los objetivos sociales es cuando se posibilita no solo una participación ciudadana más próspera, sino también la evaluación, el control y la rendición de cuentas de quienes gobiernan. Solo a partir de una transparencia efectiva –avalada por el contraste público de la información y por la trazabilidad de las decisiones– puede darse una auténtica regeneración democrática, que se traduzca en mejoras verificables en la eficacia y eficiencia de lo público y en un desarrollo económico y social sostenible y orientado al bienestar común.
Sobre la base singular, pero de amplio espectro, que proyecta la transparencia, la ley presenta una cierta pluralidad de objetivos y fines, que pueden resumirse en dos vertientes principales.
Por un lado, se desarrolla la legislación más específica sobre las principales herramientas gestoras para promover la transparencia, en conexión con el marco básico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este ámbito, la publicidad activa de toda la actividad pública y el derecho de acceso a la información constituyen dos elementos igualmente esenciales, no subordinados entre sí, cuya regulación debe garantizar una acción más equilibrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. De esta forma, no solo se impulsa la participación ciudadana en el diseño y la toma de decisiones de interés público, sino que se asegura la trazabilidad y la evaluación de esas decisiones, posibilitando el control y la rendición de cuentas de quienes las adoptan y contribuyendo a una cultura institucional basada en la mejora continua de las políticas públicas.
En los informes de balance de la transparencia, que anualmente se elevan para su conocimiento al Consejo de Gobierno, se puede observar cómo van incrementándose las solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos y ciudadanas vascas al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de la legislación básica (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), en el año 2014.
Del análisis de la información obtenida en los informes surgen oportunidades de mejora en cuanto a la mayor difusión de este derecho, la reducción de los plazos de respuesta y del silencio administrativo, la publicación proactiva de la información más demandada por la ciudadanía, etcétera, a lo que contribuiría una legislación autonómica que lo articulara.
Resulta necesario incidir en que, si bien contamos desde el 2016 con la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública –creada mediante Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública –, esta cuenta únicamente con competencias para resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco que pertenezcan a las instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que es igualmente necesario conformar un órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en la legislación básica, pero con más funciones que las actualmente otorgadas a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Una norma con rango de ley permitiría también asentar el modelo organizativo y de gestión para el impulso de la transparencia en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, actualmente implantado mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, y consolidaría las herramientas básicas para garantizar la publicidad activa mediante el establecimiento de mayores obligaciones de publicación, de plataformas y canales óptimos para su difusión y de las condiciones para la reutilización de la información, así como para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
La ley es un instrumento muy importante para promover una nueva cultura y para poner a disposición de toda la sociedad vasca una nueva plataforma, con inclusión de nuevas garantías y un régimen de responsabilidades sobre los deberes y obligaciones. Pero lo más relevante será poder favorecer la generación de esa nueva cultura que se requiere para poder llegar a instaurar hábitos de participación ciudadana corresponsable en los asuntos públicos.
Por otra parte, con esta ley ponemos de manifiesto la necesidad de crear instrumentos para desarrollar el concepto de transparencia en un sentido más amplio, impulsando la posibilidad de implantar en nuestro ámbito y en el conjunto del sector público vasco un nuevo sistema de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Con este segundo aspecto de desarrollo estaremos en la órbita del derecho europeo (Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión) y de su transposición mediante la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Una senda basada en la colaboración ciudadana que resultará indispensable para la eficacia del derecho, pues hay que reiterar que tal colaboración no solo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada persona corresponden, sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.
El derecho europeo que aplicamos presenta dos objetivos claros, que son el de proteger a las personas informantes o denunciantes, también identificadas en algunos países como «alertadoras», y el de establecer las normas mínimas de sendos canales de información que instaura a tal efecto el sistema regulado en la citada Ley 2/2023, de modo que contamos con canales internos de información en las empresas y en las entidades públicas, porque es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por cada propia organización para corregirla y reparar cuanto antes los posibles daños; pero, además de esa dinámica denominada «interna», ahora se materializa también la determinación de otros canales de información denominados «externos», con el fin de ofrecer a la ciudadanía nada menos que una comunicación con una autoridad pública especializada, todo lo cual pueda generar más confianza, al abrirse la posibilidad de disipar temores a sufrir represalias que sin duda se generarían en cada entorno. Se trata, en síntesis, de que a través de la presente ley se instaure en Euskadi el sistema citado al completo, para lo que contaremos con un nuevo organismo que culmine y aglutine la pluralidad de facetas que se conectan: la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
La ley tiene su encaje en las competencias exclusivas de los apartados 2, 6 y 24 del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que regulan tanto la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno como las normas de procedimiento administrativo que deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco, y el sector público propio del País Vasco, en cuanto no esté afectado por otras normas del Estatuto de Autonomía.
El título I constituye la presentación habitual de la ley. Sin duda estamos ante una norma de las denominadas «programáticas», por lo que se recogen los listados generales de fines, principios y derechos y obligaciones, además de la más práctica determinación del ámbito de aplicación de la ley, respecto al que se distinguen dos grandes facetas: en primer lugar, la relativa a las normas específicas sobre transparencia y sus manifestaciones en cuanto a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública; y, en segundo lugar, la faceta relativa a la implantación del sistema europeo de protección de las personas informantes y de lucha contra la corrupción.
Respecto a las herramientas específicas de la transparencia, donde más intensa se percibe la capacidad de autoorganización, el ámbito de aplicación se circunscribe al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de modo que se concluye que cada nivel institucional vasco disponga de su propia organización; en el caso del nivel local, de acuerdo con la ley que lo regula, y, en el caso del nivel foral, con sus normas forales correspondientes en materia de transparencia. Aclaramos, además, en relación con la aplicación restringida al ámbito de la Administración autonómica, que las obligaciones de publicidad activa no solo se dirigen al ámbito de las instituciones públicas, sino que también vinculan a los sujetos e instituciones privadas a través de los cuales se vehiculiza la actividad pública, bien porque son los destinatarios de subvenciones o ayudas públicas, bien porque ejercen potestades administrativas o prestan servicios públicos, sin perjuicio de que medien habilitaciones legales singulares o existan las correspondientes relaciones contractuales.
Respecto al segundo gran bloque que se distingue en la ley, esto es, respecto a la implantación del sistema europeo de protección de las personas informantes, la ley considera que, a pesar de la opción abierta que habilita la ley estatal, es preciso que las instituciones vascas en su conjunto se adhieran a un único sistema para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que supone determinar un ámbito de aplicación, respecto a la segunda faceta citada, referido al conjunto del sector público vasco.
El título II sigue el esquema de la legislación básica específica en materia de transparencia y, en ese contexto, viene a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el contenido esencial de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se subdivide en cuatro capítulos. En el primero, sobre publicidad activa, más allá del amplio abanico de informaciones que se prevé exponer proactivamente al público, es de destacar la apertura y reutilización de datos (open data), materia en la que, de la mano de los trabajos iniciados en anteriores legislaturas, Euskadi es líder, sin perjuicio del camino que aún queda por recorrer hacia los modelos establecidos en los países de referencia en la materia, como Reino Unido, los países nórdicos o Estados Unidos. Sigue un segundo capítulo sobre acceso a la información pública como elemento complementario de la publicidad activa y, en ese sentido, del esquema de transparencia de la ley, al objeto de que los ciudadanos y ciudadanas puedan requerir a todas las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco también aquella información que no sea publicada activamente. Muy ligado a los anteriores capítulos, el tercero tiene como contenido una breve reseña sobre la planificación y la coordinación interna que nos permitan cohesionar la acción pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo un novedoso sistema de evaluación basado en indicadores claros, medibles y comparativos, que permita realizar un seguimiento periódico del grado de implantación e impacto de las medidas adoptadas. Y finalmente se ha incorporado un complejo y novedoso capítulo sobre el régimen sancionador, que afectará singularmente al cumplimiento de obligaciones en materia de publicidad activa y acceso a la información pública.
El título III, sobre planificación pública, parte con una definición del denominado «programa de gobierno» definido por el lehendakari, cuyo objetivo, como reza el artículo correspondiente, no es otro que el de, con el fin de proyectar en el tiempo la acción de gobierno, socializar dicha acción y establecer las bases de su compromiso y responsabilidad ante la ciudadanía. Es a partir de esa pieza esencial que se incorporan al quehacer de la Administración toda una serie sintética de datos y compromisos que la ley ha recogido bajo la llamativa expresión de una «rendición social de cuentas».
El título IV, por su parte, completa el triángulo básico de la buena gobernanza, junto a la planificación y evaluación, y está dedicado a la participación ciudadana y a los procesos participativos, con una perspectiva flexible y adaptable. En este sentido, establece las cuestiones generales y las garantías y derechos comunes a los diferentes procedimientos e instrumentos participativos, en el entendido de que, habida cuenta de la cantidad, variedad y riqueza de las figuras participativas que existen y pueden crearse en el futuro, es preferible establecer las condiciones y garantías básicas que debe reunir cualquier proceso participativo. De esta manera, la ley se dedica a los derechos concretos de participación ciudadana, estableciendo cauces o instrumentos participativos concretos a los que las anteriores garantías han de resultar de aplicación. En este apartado, por su parte, es necesario también destacar la pionera introducción de la figura del derecho a promover iniciativas reglamentarias ciudadanas, siguiendo el esquema y aprovechando las garantías ya previstas actualmente para la iniciativa legislativa ciudadana.
Se crea también el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía y el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una doble misión: por un lado, tratar de promover la participación ciudadana habilitando cauces preferentes y derechos de alerta temprana para los ciudadanos y ciudadanas o grupos interesados; y, por otro lado, como complemento de lo anterior y siguiendo la estela del Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un registro de transparencia obligatorio, y de otros organismos similares, ofrecer a la ciudadanía información directa sobre los grupos de presión o lobbies y otros grupos de interés que, a través de los derechos de participación previstos en esta ley, pretendan legítimamente influir en los procesos de decisión.
En este título, asimismo, se establece la gobernanza colaborativa como mecanismo para institucionalizar la construcción de la realidad política, incorporando a la sociedad organizada y a la sociedad civil al sistema de deliberación pública, al mismo tiempo que como mecanismo de gobernanza pública para hacer frente a la desafección política y responder, desde una visión sistémica, a las necesidades de los diversos ecosistemas que integran el diseño y la implementación de las políticas públicas. Para ello, además de contemplar la implementación de programas de gobernanza colaborativa por parte del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se establecen los fundamentos básicos para el desarrollo de proyectos en materia de procesos participativos y gobernanza colaborativa y sus funciones, así como los fundamentos de los procesos a seguir.
El título V se dedica a la creación y disciplina de la llamada Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Más allá de sus funciones y de su perfil de tutelante de la transparencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, destaca su gran faceta alternativa como máxima autoridad pública que culmina en Euskadi el llamado canal externo de recepción de las personas informantes o alertadoras, al que llama con este señalamiento la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. La aportación principal de la ley es estrictamente organizativa, a partir de la habilitación que le hacen a su vez a la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 24 y la disposición adicional cuarta de la referida ley estatal.
La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena constituye un reto y una oportunidad importante, teniendo en cuenta que se trata de una entidad que percibe las constantes vitales de la Administración general de la Comunidad Autónoma y se relaciona con ella pero que se proyecta con total independencia para actuar en el conjunto de todos los niveles institucionales públicos vascos y en el conjunto del mismísimo sector privado cuando el incumplimiento y las irregularidades comunicadas se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La envergadura de dicha perspectiva debe apreciarse incluso desde la faceta de las relaciones laborales, en las que Euskadi tiene competencias de ejecución de la legislación laboral.
Esta ley tiene por objeto:
a) Regular y garantizar la transparencia y publicidad de la actividad pública, así como el derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública.
b) Configurar el marco básico de impulso de la participación ciudadana en el diseño y la toma de las decisiones de interés público.
c) Establecer el régimen de garantías y responsabilidad por el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.
d) Atribuir la protección a informantes prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a la administración independiente Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, que se contempla en el título V de esta ley.
La presente ley persigue los siguientes fines:
a) Informar a la ciudadanía sobre la planificación, ejecución y evaluación de la actividad de las administraciones públicas y de las entidades que integran el sector público vasco, consolidando el principio de publicidad activa y de trazabilidad institucional.
b) Promover la publicación en formatos abiertos, accesibles y reutilizables de todos aquellos datos que resulten relevantes para el control democrático, la evaluación de políticas públicas y la participación ciudadana, garantizando el uso de un lenguaje claro y comprensible.
c) Facilitar el acceso efectivo de la ciudadanía a la información pública, asegurando la igualdad real de condiciones en el ejercicio de este derecho y la eliminación de barreras educativas, tecnológicas o socioeconómicas.
d) Fomentar una cultura pública basada en la integridad, la rendición de cuentas y la participación democrática y deliberativa, promoviendo el desarrollo de mecanismos de consulta, deliberación y evaluación ciudadana de las políticas públicas.
e) Garantizar la protección integral de las personas informantes o alertadoras, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/1937 y la Ley 2/2023, de 20 de febrero, mediante la creación de una autoridad independiente con autonomía funcional y presupuestaria, encargada de articular canales seguros de información y de supervisar la integridad institucional.
f) Mejorar la organización, clasificación y uso de la información pública.
g) Ejercer el gobierno de acuerdo con los principios éticos y con la garantía de los servicios públicos.
h) Facilitar todo lo necesario para que toda persona pueda acceder a la información pública mediante procedimientos sencillos y claros.
1.– El sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco orientará su actuación al servicio de la ciudadanía.
2.– En ejecución de este principio rector de su funcionamiento, además de los contenidos en la normativa de general aplicación al conjunto de las administraciones públicas, le resultarán de aplicación los principios de funcionamiento e interacción con la ciudadanía previstos en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, y en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos.
a) A los efectos de esta ley, la transparencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco constituye el principio de actuación que impone a los poderes públicos y sujetos contemplados al efecto en la presente ley la obligación de publicar activamente la información pública más relevante y hacer efectivo el acceso de la ciudadanía a aquella que obre en su poder, dentro de los límites establecidos por la presente ley y por la legislación vigente que le sea de aplicación.
b) Se considera información pública aquella información, contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte y forma de expresión, elaborado o recibido por los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones y que obre en su poder. También se considerará información pública la producida por las entidades señaladas en la presente ley que presten servicios públicos o por aquellas que ejerzan competencias públicas o administrativas, o la que, siendo de su propiedad, se haya producido o conseguido en su actividad pública o para llevar a cabo una actividad pública.
c) El principio de transparencia, en todo caso, se aplicará de forma preferente como regla general. Cualquier excepción o limitación requerirá su adopción mediante una disposición con rango de ley o por la protección de algún derecho fundamental, bajo su interpretación restrictiva y más favorable a la divulgación o al acceso a la información de la que se trate.
d) Las obligaciones de transparencia establecidas en la presente ley son mínimas y de carácter general, debiendo entenderse, en consecuencia, sin perjuicio de las que pueda establecer de forma más detallada y específica la legislación aplicable en cada caso particular.
1.– El principio de transparencia exige que los sujetos obligados publiquen de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento resulte relevante para garantizar la transparencia de su actividad y, en particular, la relacionada con el funcionamiento, el control y la colaboración de la ciudadanía con su actuación pública, todo ello de forma que se puedan conocer las decisiones, cómo se adoptan estas, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones, así como que se pueda sujetar a control público y a rendición de cuentas la utilización de los fondos públicos.
2.– La información señalada en el apartado anterior, que adoptará un uso inclusivo y no sexista del lenguaje y ofrecerá en todo caso su desagregación por sexo, estará accesible, al menos, en la plataforma de gobierno abierto prevista en esta ley, en las sedes electrónicas o en las páginas web de las entidades y sujetos obligados, así como en los portales de transparencia que se creen a estos efectos. En todo caso, se implantarán los precisos mecanismos para que tal información llegue a aquellas personas con discapacidad, sin conocimientos informáticos o sin posibilidades de conexión a Internet.
3.– Se promoverá la cultura de la transparencia entre la ciudadanía y entre los diferentes sectores sociales, a fin de favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la información, impulsar la rendición de cuentas y la creación de valor añadido por medio de la reutilización de la información, así como patrocinar la asunción del principio de transparencia por parte de las entidades privadas.
1.– Se reconocen a los ciudadanos y ciudadanas, en sus relaciones con los sujetos obligados a suministrar información a los que se refiere esta ley, además de los reconocidos en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, los siguientes derechos:
a) Derecho a conocer y a utilizar la información pública que haya sido publicada de forma activa en los términos previstos en esta ley.
b) Derecho a solicitar y a acceder a la información pública que obre en poder de cualquiera de los sujetos públicos obligados a suministrar información, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal y en esta ley. El derecho de acceso a la información pública incluye cualquier forma o soporte en el que esta información haya sido elaborada o se conserve.
c) Derecho a usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
2.– Los ciudadanos y ciudadanas que, en aplicación de la presente ley, tomen conocimiento, accedan o usen la información pública tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y, en particular, sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos.
b) Cumplir con las obligaciones previstas en la legislación vigente respecto a la reutilización de la información obtenida.
c) Cumplir con las demás obligaciones previstas en esta ley.
1.– En la elaboración de la información pública, y previamente a su entrega o publicación, se aplicarán las siguientes normas o criterios, atendiendo a su naturaleza y finalidad:
a) Se observarán los principios de protección de datos, especialmente los referidos al principio de minimización de datos personales y la limitación del plazo de conservación.
b) Se adoptarán aquellas medidas técnicas y organizativas que garanticen y acrediten que el tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos en relación con el cumplimiento de esta ley.
c) Se aplicarán igualmente los principios de protección de datos en la elaboración de la información pública, desde su diseño y por defecto.
d) Cuando se publiquen datos o información en la que se hayan disociado los datos que identifiquen personas, se realizará un análisis para comprobar que no es posible revertir el proceso de disociación, o que requeriría esfuerzos desproporcionados teniendo en cuenta el estado de la técnica.
e) Se realizará una evaluación de impacto en relación con la protección de datos personales, y, en su caso, se solicitará un informe al delegado o delegada de protección de datos de la entidad correspondiente cuando el tratamiento de datos esté referido a categorías especiales de datos, menores de edad, víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad y otros supuestos equiparables, y también a aquellos que impliquen riesgos para la seguridad personal.
f) Se aplicarán los criterios contenidos en la normativa de protección de datos personales sobre la forma en que se deben identificar las personas interesadas en las notificaciones de anuncios y publicaciones de actos administrativos.
2.– En el portal de transparencia se debe proporcionar información sobre protección de datos en un apartado visible, que debe contener, al menos, la política de protección de datos del portal, los datos de contacto del delegado o delegada de protección de datos, así como los de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, y los procedimientos para el ejercicio de los derechos regulados por la normativa sobre protección de datos, especialmente el derecho a la supresión de datos o derecho al olvido.
3.– Aquellas personas o entidades que recopilen datos e información publicados en el portal de transparencia o facilitados en virtud de solicitudes del derecho de acceso a la información pública son responsables del uso o tratamiento que realicen y responderán de las infracciones de la normativa sobre protección de datos que puedan cometer.
4.– Cuando se pretenda llevar a cabo un tratamiento de datos personales que implique su publicación a través de Internet, la persona responsable del tratamiento deberá realizar con carácter previo un informe razonado en el que se deje constancia de la ponderación realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Dicho informe no será necesario cuando se hubiese aprobado una política de privacidad específica para este tipo de tratamientos en la que se haya realizado dicha ponderación y esta se encontrase accesible en la sede electrónica de la respectiva entidad.
5.– Cuando se solicite información pública que contenga datos de carácter personal, el régimen aplicable es el previsto en la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la normativa general de protección de datos.
En el supuesto de que el órgano o entidad al cual se haya solicitado la información lo estime conveniente por tener dudas razonables sobre la procedencia de facilitar la información por la posible afectación del derecho de protección de datos, puede solicitar un informe al respecto al delegado o delegada de protección de datos, siempre que la entidad disponga de esta figura en virtud de la normativa aplicable.
6.– Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los tratamientos y a las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley.
1.– Las previsiones de esta ley en materia de transparencia, así como las funciones en dicha materia atribuidas a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, prevista en el título V de esta ley, son aplicables a:
a) Los organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogidos en el capítulo I del título II de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a sus respectivas administraciones institucionales e instrumentales adscritas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
c) El Consejo de Relaciones Laborales.
d) El Consejo Económico y Social.
e) La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
2.– A los sujetos del sector público vasco recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, les resultarán de aplicación las previsiones del apartado primero, en los términos fijados en la presente ley y de acuerdo con su respectiva normativa institucional.
3.– Asimismo, los fines, principios y compromisos generales en materia de transparencia contemplados en el título I de esta ley serán de aplicación, conforme a las disposiciones que rigen su funcionamiento interno organizativo, a:
a) El Parlamento Vasco.
b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) El Ararteko.
4.– Además de los sujetos citados en los apartados anteriores, están sujetos a las obligaciones de publicidad activa que establece esta ley:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Las entidades privadas que, desarrollando su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, perciban durante el ejercicio presupuestario ayudas o subvenciones con cargo a fondos públicos en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % de sus ingresos anuales tenga carácter de tales ayudas o subvenciones, siempre que alcancen un mínimo de 5.000 euros.
c) Los centros educativos y sanitarios concertados, así como los centros concertados del ámbito de los servicios sociales.
d) Las personas y entidades inscritas en el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía, en los términos contemplados en su particular regulación.
e) Los grupos de interés que, desarrollando su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estén inscritos en el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en aquellos otros registros de participación y colaboración que funcionen de manera coordinada con aquel, en la forma prevista en esta ley.
f) Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
5.– Todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas por cuenta o en nombre de los sujetos públicos a los que se refiere este artículo tendrán la obligación de asistir a tales sujetos públicos, previo requerimiento, con el fin de suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de esta ley. Dicha obligación se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos públicos en los términos previstos en el respectivo contrato.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la presente ley se señala a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, que se contempla en el título V de esta ley, como la autoridad independiente de protección a informantes competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:
a) Todos los integrantes del sector público vasco recogidos en el artículo 4 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
b) El Parlamento Vasco y las juntas generales de los territorios históricos, así como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko.
c) Las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La publicidad activa se guía, además de por los principios previstos en el artículo 3 de esta ley, y sin más limitación que la contemplada en el artículo 29 para el derecho de acceso a la información pública prevista, por los siguientes principios:
a) Principio de veracidad: La información pública ha de ser cierta, íntegra y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
b) Principio de utilidad: La información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite.
c) Principio de gratuidad: El acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitas y de fácil acceso, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o por la trasposición de la información a un formato diferente al original.
d) Principio de organización: Se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información, con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
e) Principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas: La información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles. En los casos en los que el formato lo permita, será electrónica y reutilizable.
f) Principio de interoperabilidad: La información será publicada mediante procedimientos que posibiliten compartir datos e intercambiar información conforme a la legislación vigente.
1.– Los sujetos obligados por esta ley deberán hacer pública por propia iniciativa, de manera periódica y actualizada, en tiempo real y de forma geolocalizada la información pública de relevancia indicada en esta ley que garantice la transparencia de su actividad, con el fin de permitir a la ciudadanía la participación y el control de los asuntos públicos.
2.– Corresponde la responsabilidad de facilitar la información objeto de publicidad activa a las personas titulares de los órganos directivos de los organismos públicos y a las personas responsables del resto de las entidades donde obre la información a publicar.
3.– A fin de cumplir correctamente tal deber, se habilitarán los medios precisos, prioritariamente electrónicos, que faciliten la redistribución, reutilización y aprovechamiento de los datos, garantizando que la información esté plenamente actualizada y sea fácilmente accesible, en formatos abiertos y reutilizables, al menos, en las dos lenguas oficiales, en los términos establecidos en la legislación vigente. Para ello, se desarrollarán aquellas herramientas que favorezcan la visualización y la explotación de la información en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de una manera segura y comprensible.
4.– Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto anual sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. Reglamentariamente se procederá a regular tal utilización de los medios electrónicos propios del sector público.
5.– La información que se deba publicar de conformidad con lo establecido en esta ley se publicará con carácter general cada tres meses, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones específicas particulares de aplicación que prevean un régimen más estricto en materia de publicidad, tanto respecto de su contenido como de su periodicidad.
6.– Las entidades públicas obligadas por la presente ley publicarán su inventario de actividades de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
7.– La información pública objeto de publicidad activa estará disponible en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de forma segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y la no discriminación tecnológica, para que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, e incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas o colectivos que así lo soliciten.
En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y ponerla a disposición de la ciudadanía de la forma más amplia y sistemática posible.
8.– En la redacción de la información que se considere publicidad activa se prestará especial atención a lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, en relación con el uso inclusivo y no sexista del lenguaje y de las imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.
9.– La publicidad activa prevista en este título se configurará de forma que permita la participación ciudadana derivada de la información facilitada.
1.– El cumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
2.– En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la citada autoridad, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
3.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena elaborará y publicará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa por parte de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, que incluirá una valoración del nivel de cumplimiento, la identificación de incumplimientos relevantes y una sistematización de conclusiones que permita su comparación y evolución en el tiempo.
Dicho informe será remitido al Parlamento Vasco, donde será presentado mediante comparecencia de la presidencia de la Autoridad, para su conocimiento y debate.
Reglamentariamente se establecerán los indicadores y la metodología para la evaluación del cumplimiento de estas obligaciones, garantizando en todo caso que permitan una evaluación objetiva, comparable y orientada al control efectivo.
1.– En el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la publicación detallada en esta ley se realizará a través del portal de transparencia, adscrito orgánica y funcionalmente al órgano directivo competente en materia de transparencia. Sus requerimientos técnicos y organizativos, que se adecuarán a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización, se desarrollarán reglamentariamente.
2.– Las administraciones locales y demás entidades y sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar la publicación detallada en el presente título por medio de sus sedes electrónicas, portales o páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que se puedan alcanzar, siempre en el marco del respeto de la interoperabilidad y del acceso desde el portal de transparencia de la Administración autonómica.
Las administraciones públicas y demás entidades y organizaciones sujetas a la obligación de transparencia deberán hacer pública, sin perjuicio de las obligaciones particulares exigidas en las leyes sectoriales correspondientes, la información relevante que se detalla en este capítulo sobre los siguientes ámbitos:
a) Información institucional y organizativa.
b) Información sobre planificación y evaluación.
c) Información de relevancia jurídica.
d) Información sobre la actividad administrativa con incidencia económica.
e) Información sobre contratos.
f) Información sobre la actividad pública.
g) Información económica, presupuestaria y patrimonial.
h) Información de interés general.
1.– Los sujetos que conforme a lo establecido en esta ley están obligados a suministrar información publicarán la relativa a las funciones que desarrollan y a la normativa que les sea de aplicación, incluyendo en particular los estatutos y sus normas de organización, la ubicación física de sus sedes, así como los horarios de atención al público y, en su caso, los canales electrónicos de atención y tramitación de los que dispongan. De manera específica publicarán la información relativa al órgano competente o a la persona o personas responsables de cumplir las obligaciones de publicidad activa y pasiva en la respectiva organización.
2.– A estos efectos, las entidades concernidas incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos, las autoridades y el personal directivo que las dirige, con su perfil y trayectoria profesional, así como un directorio que incluya, al menos, información relativa al puesto desempeñado, teléfono y direcciones electrónicas para la interacción.
1.– Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán sus planes y programas anuales y plurianuales, en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica, junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en la que se determine por cada administración competente.
2.– La publicación de la información a la que se refiere este artículo se actualizará, como mínimo, con carácter anual, sin perjuicio de que, por su carácter plurianual, el plazo en el que se estima que serán apreciables los efectos positivos o negativos previstos o los marcos temporales previstos para la evaluación de resultados puedan exceder dicho periodo, en cuyo caso la publicación coincidirá, en todo caso, con la aprobación de los citados planes y programas.
1.– Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, publicarán la siguiente información en la medida que les resulte aplicable:
a) La normativa en vigor aplicable en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su publicación en los diarios oficiales y en la sede electrónica correspondiente.
b) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos para la ciudadanía.
c) Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general cuya iniciativa les corresponda, en el momento de la solicitud de los dictámenes a los órganos consultivos o, si estos no fueran preceptivos, en el momento de su aprobación inicial y final. Se publicarán los documentos que deban ser sometidos al trámite de información o exposición pública, así como la memoria de impacto normativo.
d) El catálogo actualizado de todos los procedimientos administrativos en vigor y, entre ellos, los disponibles en formato electrónico, incluyendo en todos los casos las normas sobre silencio administrativo y los recursos que puedan interponerse.
2.– Los sujetos privados y las corporaciones de derecho público obligados a suministrar información estarán obligados, a su vez, a publicar al menos las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas que puedan tener incidencia sobre el dominio público o la gestión de los servicios públicos.
1.– Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley publicarán la información sobre los procedimientos administrativos y sus actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que por su incidencia económica resulten de interés para la ciudadanía, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como, en su caso, los formularios que tengan asociados.
2.– En particular, con respecto a las ayudas y subvenciones:
a) Anualmente publicarán la relación de normas reguladoras de programas subvencionales convocados durante el ejercicio presupuestario, así como las subvenciones que estén en vigor, con indicación de los importes destinados a estas, su objetivo y finalidad y las condiciones que deberán reunir las posibles personas o entes beneficiarios.
b) Publicarán la relación de personas beneficiarias de las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe y objeto o finalidad, sin perjuicio de las excepciones justificadas por motivos de vulnerabilidad social de las personas beneficiarias o excepciones justificadas por la afección de derechos o intereses legítimos.
c) Publicarán información estadística sobre el importe global de las subvenciones, con desglose de estas según el procedimiento de concesión, así como sobre el volumen porcentual que supone cada procedimiento respecto del presupuesto global de las subvenciones.
3.– Deberán publicarse todos los convenios de colaboración que se celebren, consignándose las partes firmantes, su objeto, duración, modificaciones realizadas, prestaciones y obligaciones económicas convenidas. Igualmente, deberán publicarse las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración y obligaciones económicas, y las subcontrataciones que se realicen, con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación y su importe.
4.– Deberán publicarse las retribuciones percibidas anualmente por quienes ostentan altos cargos y puestos de máxima responsabilidad de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
5.– Deberán publicarse las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten al personal empleado público, así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos cuando sea precisa legalmente dicha autorización.
1.– Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley publicarán la información sobre los contratos programados y sobre todos los contratos formalizados, con indicación del objeto y el tipo de contrato, el importe de la licitación y de la adjudicación, el procedimiento utilizado para su adjudicación y los pliegos de condiciones técnicas y administrativas.
2.– Se indicarán también los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato, el número de personas licitadoras participantes en el procedimiento y la identidad de la persona adjudicataria o si hubiera quedado desierto, así como la fecha de formalización, la fecha de inicio de ejecución, la duración prevista del contrato, las modificaciones del contrato, incluidas, en particular, las prórrogas del contrato, las cesiones de contrato, las revisiones de precios, las resoluciones de contrato o el reconocimiento de supuestos de invalidez y las subcontrataciones, con indicación en este último supuesto de la identidad de la persona subcontratista. También se publicarán las decisiones de desistimiento y la renuncia de los contratos.
3.– Se publicarán el número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, así como los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de los contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos, de forma que puedan conocerse los porcentajes que se contratan en cada modalidad contractual y los porcentajes recibidos por cada una de las empresas que contrata con el sector público en los últimos cuatro años. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse trimestralmente.
4.– Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere este artículo aquellos contratos cuya publicación esté exceptuada en la legislación contractual.
1.– Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley por el principio de transparencia darán a conocer su actividad de relevancia pública.
2.– En particular, se entenderán por tal:
a) Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Los acuerdos de los órganos de gobierno o administración de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Los eventos públicos que conforman la agenda de altos cargos y personal directivo del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.– Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley y las entidades prestadoras de servicios públicos proporcionarán, de forma clara, accesible, comprensible y sencilla, información relativa a los servicios públicos prestados, las prestaciones previstas y su disponibilidad, incluyendo las cartas de servicios y cualquier información para valorar el grado de cumplimiento y de calidad de los servicios públicos de su competencia. Todos ellos incluirán un buzón de quejas y sugerencias o una forma de denunciar el incumplimiento de los servicios o prestaciones con un procedimiento ágil y sencillo.
Los sujetos públicos obligados a suministrar información por el principio de transparencia conforme a la presente ley harán pública, en relación con todas las entidades que los integran, la información relativa a sus presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su ejecución y liquidación, su nivel de endeudamiento, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, las variables indicativas de su situación financiera y patrimonial, las cuentas anuales que deban rendirse, los informes de auditoría de cuentas y los de fiscalización por parte de los órganos de control externo, de acuerdo con la normativa presupuestaria y de control y contabilidad que les sea de aplicación.
1.– Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco publicarán, además, información de interés general para la ciudadanía, como la información cartográfica o sobre el tráfico, tiempo, medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, cultura, salud y educación, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la correspondiente normativa específica.
2.– Se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y para la participación ciudadana, el procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio, el número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de las personas interesadas, así como el tiempo de resolución.
3.– Asimismo, se publicará la información que más demande la ciudadanía y la información pública que sea más frecuentemente objeto del ejercicio del derecho de acceso regulado por esta ley.
1.– Con el fin de mejorar la transparencia, promover la interoperabilidad entre las administraciones y generar valor en la sociedad, las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco deben promover las acciones necesarias para una efectiva apertura de los datos públicos que obren en su poder de forma reutilizable, con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad.
2.– De modo general, deberá disponerse de datos desagregados y microdatos, tal y como establece la estrategia europea en la materia, y suministrarse sin someterse a licencia o condición específica alguna, para facilitar su redistribución, reutilización y aprovechamiento, y en un formato digital, estandarizado y abierto, de modo libre y gratuito, siguiendo una estructura clara y explícita que permita su comprensión y reutilización tanto por la ciudadanía como por agentes computacionales. No obstante, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos que justifican la sujeción de la reutilización de determinados datos al previo otorgamiento de licencias.
3.– La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco dará acceso a los recursos de información pública reutilizable, mediante su puesta a disposición en un punto común de acceso en la plataforma de gobierno abierto, donde se ofrecerá información concreta y actualizada sobre las características de cada conjunto de datos. En particular, se hará público el listado de datos y documentos interoperables que obran en poder de las administraciones públicas, y el código fuente de las aplicaciones informáticas de las que sean propietarias, cuando estas formen parte de un directorio de aplicaciones informáticas de fuentes abiertas.
4.– Asimismo, en el mismo punto de acceso se deberá habilitar un espacio para que la ciudadanía realice propuestas y sugerencias en torno tanto a la información demandada como a la información puesta a su disposición y a los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados. En este espacio también se podrá habilitar la participación en el desarrollo de aplicaciones informáticas referentes a la apertura y reutilización de datos.
5.– En el marco del modelo de presencia en Internet del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se desarrollarán en Internet herramientas de gobierno abierto que puedan compartirse y ser reutilizadas de una forma libre y gratuita.
1.– Toda persona física o jurídica es titular del derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
2.– El ejercicio de este derecho no precisa motivar la solicitud ni invocar ninguna norma, no estando condicionado a ostentar la condición de persona interesada ni a la concurrencia de ningún derecho o interés legítimo.
3.– El derecho de acceso a la información pública se entenderá sin perjuicio de otros derechos o procedimientos. Así, no tendrán esta consideración otro tipo de comunicaciones con la Administración, como el derecho de petición, las consultas de información general por los canales de atención a la ciudadanía, las quejas y sugerencias o el ejercicio de los derechos regulados en la normativa sobre protección de datos. En estos casos, se derivará la solicitud al procedimiento o canal específico correspondiente, lo que se comunicará a la persona solicitante.
4.– Aquellos ámbitos que dispongan de un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por tal puntual normativa y, supletoriamente, por la presente ley. En tales supuestos únicamente se podrán aplicar restricciones no previstas por esta ley cuando estén impuestas por una norma con rango de ley.
La persona solicitante de información pública dispone de los siguientes derechos:
a) A ser informada de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorada para su correcto ejercicio, conforme al derecho a una buena administración.
b) A recibir la información que solicite, dentro de los plazos máximos establecidos por esta ley.
c) A recibir la información pública solicitada en la modalidad o el formato elegidos, conforme a lo dispuesto en la ley.
d) A conocer los motivos por los cuales no se le facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se le facilita dicha información en la modalidad o el formato solicitados.
e) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de la información solicitada, así como las causas de exención.
f) A utilizar la información recibida, sin autorización previa, dentro de los límites previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento.
Las personas y entidades que pretendan ejercer su derecho de acceso a la información pública tendrán, asimismo, las siguientes obligaciones:
a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y, en particular, realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. A estos efectos, la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos que ordena el derecho a una buena administración.
b) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.
c) Cumplir las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución, cuando el acceso haya de realizarse en una modalidad determinada o presencialmente en un concreto archivo o dependencia pública.
1.– El derecho de acceso a la información pública incluye cualquier forma o soporte en el que esta información haya sido elaborada o se conserve.
2.– Las administraciones públicas deben establecer un sistema integrado de gestión de documentos, información y datos que permita la interoperatividad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad.
3.– La información se facilitará en el soporte y formato utilizado para su solicitud o demandado por la persona solicitante, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, en virtud del principio de publicidad activa o de alguna otra forma, la información esté ya a disposición de la persona solicitante, de forma que pueda tomar conocimiento de ella fácilmente. En tal caso, la administración o entidad correspondiente podrá optar por dar acceso a la información simplemente poniendo en su conocimiento esta circunstancia, así como la vía por la que obtener dicha información.
b) Que se justifique adecuadamente que por razones de carácter técnico no es posible la copia en un formato determinado, o es imposible o desmedidamente oneroso poner a disposición la información en la forma solicitada por la persona solicitante, en cuyo caso la administración o entidad correspondiente deberá facilitarla en algún otro modo, incluida la exhibición presencial de la información, de forma que se garantice que el acceso no origina costes desproporcionados, no ocasiona la pérdida o deterioro del soporte original o, en general, evita los problemas de otro tipo que justifiquen esta modalidad.
El acceso a la información es gratuito. No obstante, si a petición de la persona solicitante de la información se expidieran copias de documentos o se produjera algún coste derivado de la utilización de formatos diferentes al original que contenga la información, podrá exigirse una tasa o precio público, siempre que así estuviese regulado en la normativa correspondiente y sin que, en ningún caso, su importe pueda exceder del coste real del servicio prestado.
1.– El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes.
2.– La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública será proporcional a su objeto y finalidad según las circunstancias de cada caso concreto, ponderándose los derechos en colisión en función del interés público y de los intereses protegidos, y se interpretará siempre de manera restrictiva en beneficio del derecho de acceso y, en todo caso, conforme a los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad.
3.– La denegación o la limitación del derecho de acceso a la información pública constituye la excepción al principio general, por lo que exigirá motivación reforzada conforme a los principios recogidos en los apartados anteriores y se podrá fundamentar únicamente en las siguientes causas, así como en las reconocidas en la legislación básica:
a) La protección de datos personales en los términos establecidos en esta ley.
b) La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
c) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
d) Toda aquella información protegida por normas con rango de ley.
4.– La información relativa a las personas menores de edad, cuando su conocimiento o divulgación pueda condicionar el libre desarrollo de la personalidad de estas en el futuro, tendrá en todos los casos la condición de protegida, excepto cuando pueda garantizarse su carácter anónimo.
5.– La denegación o la limitación del derecho de acceso a la información pública solo será de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que la justifique.
6.– Las resoluciones en las que se acuerde la denegación o limitación del derecho a la información pública, conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, serán siempre motivadas, y, una vez notificadas a las personas interesadas, serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.
1.– Para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
2.– Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada, a menos que dicha persona afectada hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública a la persona infractora, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de la persona afectada o si aquella estuviera amparada por una norma con rango de ley.
3.– Cuando el objeto de la solicitud de acceso a la información pública esté directamente relacionado con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la entidad pública concernida y contenga datos personales meramente identificativos, procederá la concesión del acceso a la información, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer sobre el interés público en su divulgación la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
4.– En cualquier caso, se denegará el acceso cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información, o que debe preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
5.– No procederá la denegación o la limitación del derecho de acceso a la información pública si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Si la información solicitada estuviera afectada parcialmente por alguna de las limitaciones relacionadas en los artículos anteriores, se facilitará, siempre que sea posible, el acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o sin sentido. En este caso, se indicará a la persona solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
1.– En el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco son competentes para la tramitación del procedimiento y la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública las personas titulares de los órganos directivos que posean la información.
2.– En las entidades instrumentales adscritas o vinculadas al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco son competentes los órganos que determinen los estatutos o normas de funcionamiento.
3.– El resto de instituciones y organizaciones que, conforme a esta ley, están sujetas a la aplicación de estos preceptos establecerán esta competencia en sus normas de funcionamiento.
1.– El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tiene carácter de especial. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que en el futuro pudiera sustituirle.
2.– Con el fin de garantizar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, deberán omitirse todas aquellas exigencias y requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, sobre todo en cuanto a la identificación y firma de las personas interesadas en el procedimiento.
1.– El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la persona titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la administración, organismo o entidad incluida en el ámbito de aplicación de este título a la que se encuentren vinculadas. Si la solicitud se presentara directamente ante las entidades privadas, estas la remitirán, para su registro y resolución, al órgano público al que se encuentren vinculadas, junto con la información solicitada, si estuviera en su poder.
2.– La solicitud podrá ser realizada por cualquier medio, y deberá indicar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Identidad de la persona solicitante.
b) Descripción precisa de la información solicitada, sin necesidad de indicar un documento o expediente concreto.
c) En su caso, la modalidad o el formato preferidos para el acceso a la información solicitada.
d) Dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
3.– La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información pública, y la ausencia de motivación no será por si sola causa de su rechazo. No obstante, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
4.– La solicitud podrá presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 76.3 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
La inadmisión de la solicitud se acordará mediante resolución motivada basada únicamente en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se refiera a información que está en curso de elaboración o de publicación general, en cuyo caso la resolución de no admisión deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
b) Cuando se refiera a comunicaciones internas de carácter auxiliar o de apoyo, como las contenidas en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas, que carezcan de relevancia o interés público. Los informes preceptivos no tendrán esta consideración de carácter auxiliar o de apoyo que baste para justificar la inadmisión de la solicitud por esta causa.
c) Cuando se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración compleja. La solicitud de información a obtener previo tratamiento informatizado de uso corriente no se considerará reelaboración de la información que justifique su inadmisión.
d) Cuando la institución receptora de la solicitud no disponga de la información ni tenga constancia de qué otra entidad puede disponer de ella.
e) Cuando la solicitud sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
1.– Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirige, esta la remitirá al organismo competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.
A estos efectos, las administraciones públicas habilitarán cauces de colaboración a fin de reducir cargas administrativas derivadas de la necesidad de reproducir solicitudes ante sus diferentes sectores públicos por este motivo.
2.– Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, la entidad receptora, en el plazo de diez días tras su recepción, requerirá a la persona solicitante que la concrete en el plazo improrrogable de diez días, con indicación de que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistida, así como de la suspensión del plazo para dictar la resolución correspondiente. Transcurrido el señalado plazo sin haber procedido a la subsanación, se procederá al archivo de la solicitud mediante resolución que se notificará a la persona solicitante a efectos de que pueda presentar el correspondiente recurso o, en su caso, una nueva solicitud que concrete su petición o la información demandada.
3.– Si la solicitud se refiere a información que afecte a derechos o intereses de terceras personas debidamente identificadas, el órgano encargado de resolverla concederá a estas el oportuno trámite de audiencia por un plazo de quince días para que aleguen lo que crean conveniente y otorguen, en su caso, su consentimiento expreso. La persona solicitante será informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para resolver su petición hasta que se reciban las alegaciones o el consentimiento de las terceras personas afectadas o haya transcurrido el plazo concedido para su presentación.
4.– Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder de la entidad a la que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otra, se le remitirá la solicitud a esta para que decida sobre el acceso.
1.– La resolución mediante la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública deberá notificarse a la persona solicitante, así como a las terceras personas afectadas que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
2.– Este plazo podrá ampliarse por otros quince días más en aquellos supuestos en los que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario, notificando esta circunstancia a la persona solicitante.
3.– Las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona, serán convenientemente motivadas.
4.– La denegación del acceso a la información deberá adoptarse siempre mediante resolución expresa y motivada, que deberá notificarse en los plazos establecidos en este artículo. Transcurrido el plazo máximo para resolver una solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se tendrá por desestimada por silencio administrativo, pero ello no eximirá a los sujetos obligados a suministrar la información de su deber de resolver expresamente.
1.– Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria total o parcialmente, la resolución irá acompañada de la información solicitada. No obstante, si resultara procedente alguna otra modalidad de acceso conforme a lo dispuesto en esta ley, la resolución irá acompañada de la indicación del modo de acceso inmediato a dicha información, que deberá garantizar la efectividad del derecho permitiendo acceder a la integridad de la información en el menor plazo posible.
2.– En el caso de que la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a terceras personas que se hayan opuesto en el correspondiente trámite previo, el acceso solo se hará efectivo una vez vencido el plazo del que dispone la tercera persona para recurrirla, bien ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 39, bien en la vía jurisdiccional, sin que lo haya hecho, o una vez que sea firme la resolución del recurso que confirme el derecho de la persona solicitante a recibir la información.
1.– Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena prevista en la presente ley o, en su caso, de solicitar el inicio de un procedimiento de mediación en las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la regulación contenida asimismo en esta ley.
2.– No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko en materia de acceso a la información pública solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
1.– Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, con la excepción de los supuestos previstos en el artículo 39.2, podrá interponerse una reclamación ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación potestativa tendrá carácter sustitutivo de los recursos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.– La reclamación se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
a) La reclamación se podrá interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Si el acto no fuera expreso, la reclamación podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
b) Cuando la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena aprecie que la información reclamada pudiera afectar a derechos o intereses de terceras personas debidamente identificadas, se les concederá trámite de audiencia para que aleguen lo que a su derecho convenga.
c) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la reclamación se entenderá desestimada.
d) Las resoluciones que se dicten, una vez que se hayan notificado a las personas interesadas, se publicarán en la página web de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieren.
3.– La resolución dictada por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena que resuelva esta reclamación será ejecutiva. Una vez que sea firme y ejecutiva la resolución estimatoria, se comunicará a la entidad encargada de su cumplimiento efectivo y se indicará, como mínimo, el alcance del acceso a la información, el plazo para cumplirla y las condiciones en las que se haya de hacer efectiva. La entidad afectada habrá de comunicar las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la resolución y, si no cumpliera la resolución en el plazo establecido, la persona interesada podrá comunicarlo a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena para que esta requiera su cumplimiento.
4.– Contra las resoluciones de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
5.– La desatención de los requerimientos que efectúe la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena para el cumplimiento de las resoluciones en materia de acceso a la información podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
6.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena podrá instar la incoación del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
1.– Cualquiera de las partes podrá solicitar a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena el inicio del procedimiento de mediación cuando se presente ante esta una reclamación del derecho de acceso a la información pública, debiendo formalizarse dicha solicitud en el plazo de cinco días desde el momento en el que se haya tenido conocimiento de la interposición de la reclamación.
2.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, una vez recibida la solicitud de procedimiento de mediación, deberá comunicarla a todas las partes intervinientes para que se pronuncien sobre la solicitud. La Administración no podrá oponerse a aplicar el procedimiento de mediación si todas las partes interesadas lo aceptan.
3.– Mientras dure el procedimiento de mediación, quedará suspendida la tramitación de la reclamación potestativa regulada en el artículo anterior.
4.– El procedimiento de mediación deberá sustanciarse en el plazo máximo de un mes a contar desde su aceptación. Si no se alcanzara un acuerdo de mediación, continuaría la tramitación de la reclamación potestativa ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena a partir del punto en el que se hubiera suspendido.
5.– La persona mediadora será designada por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena de entre el personal de su oficina técnica de apoyo y deberá contar con formación y conocimientos específicos en materia de mediación administrativa. La mediación se podrá desarrollar presencialmente o a través de medios telemáticos.
6.– El acuerdo fruto de la mediación deberá ser aprobado por la persona reclamante, la administración afectada y, en su caso, las terceras personas que hayan comparecido en el procedimiento. El acuerdo adoptado, que deberá ratificar la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, pondrá fin al procedimiento y en ningún caso podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
7.– En los casos en los que las partes intervinientes así lo decidan, podrán adoptarse acuerdos de mediación parciales y limitar expresamente su alcance a una parte del objeto de la reclamación. En este caso, el resto de la reclamación continuará la tramitación por el procedimiento ordinario de resolución por parte de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
8.– El acuerdo de mediación deberá ejecutarse en los términos y con los plazos establecidos. Para su contenido y ejecución será de aplicación lo establecido para las resoluciones de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena en esta ley.
9.– El procedimiento específico de mediación por reclamación del derecho de acceso a la información pública ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se regirá por lo dispuesto en esta ley, su normativa de desarrollo y las directrices y acuerdos que establezca la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
10.– No se someterán a mediación aquellas materias que afecten directamente a los derechos fundamentales de las personas, fueran contrarias al orden público o perjudicasen intereses de terceras personas.
1.– En el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de transparencia, aprobará un plan de programación, implantación y seguimiento de las actuaciones en materia de transparencia para la aplicación y el desarrollo de esta ley y para la mejora continua en esta materia.
2.– Este plan habrá de incluir, como mínimo, la relación de acciones que se hayan de desarrollar durante el plan, las actuaciones necesarias para llevarlas a cabo, el presupuesto, los indicadores que permitan conocer el grado de cumplimiento de la acción y el órgano directivo responsable de la ejecución.
3.– Anualmente se evaluará el grado de cumplimiento del plan y, cuando finalice, se realizará un informe final de evaluación del impacto, que habrá de incluir propuestas de mejora que se incorporarán al siguiente plan. Tanto el plan de transparencia como los informes de evaluación se publicarán en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.
4.– Durante la elaboración y la evaluación del plan de transparencia se promoverá la participación ciudadana y de la sociedad civil, así como la inclusión de mecanismos de rendición de cuentas.
5.– El departamento competente en materia de transparencia llevará a cabo la coordinación y el seguimiento de la elaboración del plan de transparencia y de su ejecución, con la colaboración de las unidades de transparencia en el ámbito de cada departamento.
Asimismo, el plan de transparencia deberá establecer un sistema de evaluación basado en indicadores claros, medibles y comparativos, que permita realizar un seguimiento periódico del grado de implantación e impacto de las medidas adoptadas. Este sistema de evaluación deberá incluir la definición de metas y metodologías, así como la publicación de resultados de forma accesible y transparente, promoviendo la rendición de cuentas y la mejora continua del marco de la transparencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1.– Se constituirá un órgano colegiado para la coordinación interdepartamental en materia de transparencia, que velará por la utilización compartida de medios, plataformas y desarrollos informáticos en aras de la eficiencia en la aplicación de los fondos públicos.
2.– El referido órgano planteará la planificación directiva en la materia y la adopción de instrucciones, protocolos y criterios tanto respecto a la implementación de la publicidad activa como en relación con el seguimiento de las demás obligaciones en materia de transparencia y gobierno abierto.
3.– Dicho órgano, que será presidido por la persona que tenga atribuida reglamentariamente la competencia de impulso, diseño, evaluación y seguimiento en materia de transparencia, acceso a la información y gobierno abierto y contará con la participación de una persona con rango de alto cargo de cada uno de los departamentos del Gobierno Vasco, será asistido por personal técnico especializado en transparencia y gobierno abierto, así como en materia de tecnologías de la información y de la comunicación.
4.– En cada sujeto integrante del sector público de la Comunidad Autónoma, así como en cada departamento de su Administración general, se crearán o asignarán unidades administrativas con funciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos abiertos, que se encargarán asimismo de coordinar en su respectivo ámbito las actuaciones en dichas materias.
1.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en materia de transparencia se sancionará conforme a lo previsto en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que pudieran concurrir.
2.– La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este capítulo se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en él, en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas, y en el resto de normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas.
1.– Son responsables de las infracciones cometidas las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley a título de dolo o culpa.
2.– En particular, son responsables de las infracciones de carácter disciplinario previstas en este capítulo las personas que tengan la consideración de alto cargo o personal directivo del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el personal empleado público a su servicio.
3.– A su vez, son responsables de las infracciones administrativas previstas en este capítulo en las que pueden incurrir los sujetos privados y corporaciones de derecho público obligadas a suministrar información las propias entidades privadas a las que son de aplicación las correspondientes obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como, subsidiariamente, las personas físicas o jurídicas responsables de dichas entidades y a través de las cuales actúan.
1.– Son infracciones muy graves imputables a los sujetos públicos o privados obligados conforme a esta ley las siguientes:
a) El incumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en esta ley sobre publicidad activa, cuando se haya desatendido el requerimiento expreso de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
b) El incumplimiento de las resoluciones firmes y definitivas dictadas por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena en las reclamaciones que se le hayan presentado en materia de acceso a la información pública.
2.– Son infracciones graves imputables a esos mismos sujetos:
a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en la presente ley.
b) El suministro de información incumpliendo las exigencias derivadas de los principios rectores de la publicidad activa establecidos en esta ley.
c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
d) La desestimación arbitraria del acceso a la información pública.
3.– Son infracciones leves imputables a esos mismos sujetos:
a) Los actos u omisiones que constituyen descuido o negligencia tanto en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley como en la atención de la ciudadanía cuando ejerza los derechos que la presente ley garantiza.
b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
1.– A las infracciones imputables al personal directivo y al personal al servicio de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral al que esté sujeto dicho personal.
2.– Cuando las infracciones sean imputables a altos cargos, podrán sancionarse de acuerdo con lo siguiente:
a) Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o con multa comprendida entre 200 y 1.000 euros.
b) Las infracciones graves podrán sancionarse con una declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente o con multa comprendida entre 1.001 y 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con una declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente o con multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros o con el cese en el cargo.
3.– Respecto a las entidades privadas y corporaciones de derecho público obligadas a suministrar información, las sanciones serán las siguientes:
a) Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o con multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.
d) Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido.
4.– Para la imposición y graduación de todas estas sanciones, incluidas las accesorias, se atenderá especialmente a los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Las sanciones y el procedimiento aplicables al personal empleado público de la Administración general vasca y su sector público por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley son los establecidos en los regímenes disciplinarios que les sean de aplicación.
1.– Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas, y en el resto de normativa reguladora del procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades públicas, en el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
2.– El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando la presunta persona responsable sea alguien que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará a lo establecido por la normativa de incompatibilidades de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.– En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia de particulares.
4.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, cuando constate incumplimientos en materia de transparencia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, podrá proponer la incoación del oportuno procedimiento sancionador.
5.– Las resoluciones que se dicten en dichos procedimientos sancionadores se deberán comunicar a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
1.– La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la administración o entidad a la que pertenezca el sujeto infractor o, en su caso, al órgano que determine la normativa aplicable en la administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.
2.– En el supuesto de que las infracciones sean imputables a altos cargos del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la potestad sancionadora será ejercida por la persona titular del departamento del cual dependa la persona infractora, en el caso de las sanciones leves y graves, y por el Consejo de Gobierno, en el caso de las sanciones muy graves.
3.– Cuando sea responsable una entidad privada o corporación de derecho público de las obligadas a suministrar información por razón de las ayudas o subvenciones que perciba con cargo a fondos públicos o por razón de contratos o convenios con el sector público, será competente la persona titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública o que suscribe el contrato o convenio.
4.– Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos o el contrato se suscriba entre varias entidades, será competente la persona titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía o que asuma mayor carga en las prestaciones o precio.
5.– Cuando la obligación de suministrar información derive de las funciones o potestades públicas que ejerza, será competente la persona titular del departamento al que corresponda la materia en la que estas son ejercidas.
6.– Cuando sea responsable una persona física o jurídica en virtud de la obligación de suministrar a la Administración la información necesaria para el cumplimiento efectivo por aquella de las obligaciones previstas en esta ley, será competente la persona titular del departamento al que deba suministrar la información.
1.– Con el fin de proyectar en el tiempo la acción de gobierno, socializarla y establecer las bases de su compromiso y responsabilidad ante la ciudadanía, el lehendakari elaborará en el primer cuatrimestre de cada legislatura un programa de gobierno con contenido abierto, en el que se identificarán:
a) Los objetivos estratégicos perseguidos.
b) Las actividades y medios necesarios para alcanzarlos.
c) Una estimación temporal para su consecución.
d) La identificación de los órganos responsables de su ejecución.
e) Los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.
2.– Dentro de las actividades previstas deberán identificarse los proyectos de ley, los planes estratégicos y las actuaciones significativas que formarán parte del programa de gobierno.
3.– El programa de gobierno se remitirá al Parlamento Vasco para su conocimiento, y se publicará tanto en el Boletín Oficial del País Vasco como en todos aquellos soportes utilizados por la Administración y, en particular, en la plataforma de gobierno abierto, para lo que se realizarán versiones públicas de esta información que resulten accesibles a la ciudadanía.
1.– En aplicación del principio de publicidad activa reseñado en esta ley, y con respecto a las evaluaciones a realizar en virtud de lo establecido en este título, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrá en conocimiento de la ciudadanía, de modo accesible, la información que le permita cumplir con el objetivo de una rendición social de cuentas.
2.– A tal fin, y sin perjuicio de los desarrollos que puedan determinarse para cumplir con este objetivo, la rendición social de cuentas comprenderá la divulgación por el Gobierno Vasco, a través de la plataforma de gobierno abierto, de la información concerniente a los siguientes extremos referidos al año anterior, acompañados de su evolución comparativa con los ejercicios precedentes:
a) Coste global y unitario por habitante de los servicios públicos atendidos.
b) Recursos humanos que integraron el empleo público en ese período.
c) Principales objetivos de bienestar social alcanzados.
d) Inversiones públicas realizadas y análisis de su eficiencia.
e) Otras magnitudes sencillas que expliquen la situación del país, incluido el nivel de endeudamiento y la situación financiera.
f) Principales compromisos de futuro que se asumen.
g) Compromisos claros y eficaces con las personas más desfavorecidas.
1.– El sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la participación y colaboración en los asuntos públicos de las personas interesadas, de los grupos representativos de intereses diversos y de la ciudadanía en general. Se entiende por participación ciudadana el conjunto de procedimientos, canales y órganos institucionales, así como cualquier instrumento o medio de escucha activa a la ciudadanía, dispuestos para identificar, diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas.
2.– A los efectos de esta ley, la participación ciudadana tiene como finalidad la mejor satisfacción de las necesidades que precisan de una intervención pública y la implicación de la ciudadanía en la toma de decisiones sobre los asuntos públicos.
3.– La participación ciudadana se podrá ejercer de forma individualizada o colectiva, de acuerdo con los instrumentos y cauces que se prevén en la presente ley.
4.– En ningún caso el ejercicio de las formas de participación podrá menoscabar las facultades de decisión que legalmente corresponden a los órganos administrativos, representativos o de gobierno que en cada caso sean competentes.
5.– Sin perjuicio de la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, respecto a toda configuración de trámites participativos, la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco promotora de la iniciativa deberá determinar de forma anticipada y provisionalmente, sin perjuicio de la acreditación de ulteriores personas interesadas, los ciudadanos, ciudadanas y grupos que tienen la condición de personas interesadas a los efectos del trámite de audiencia.
De conformidad con el artículo 75 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, la plataforma de gobierno abierto es el espacio principal y permanente de interacción entre el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la ciudadanía. Dicho espacio está orientado a la gestión participada y corresponsable en la acción pública, y es donde se materializan los principios de transparencia, participación y rendición de cuentas.
La plataforma de gobierno abierto incorporará un espacio de participación permanente, que funcionará como repositorio único de procesos participativos en curso, permitirá el seguimiento público de su evolución y ofrecerá trazabilidad de las aportaciones ciudadanas hasta la toma de decisiones finales.
1.– La Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la implementación de procesos de gobernanza colaborativa y deliberativa orientados a fortalecer la legitimidad, eficacia y transparencia de las políticas públicas, mediante la participación activa y la deliberación de diversos actores sociales, económicos y de la ciudadanía.
2.– La gobernanza colaborativa se sustentará en principios como participación inclusiva, transparencia, diálogo abierto, corresponsabilidad, confianza mutua, rendición de cuentas compartida, orientación a resultados colectivos, flexibilidad y adaptabilidad, garantizando su articulación con los principios de la presente ley.
1.– La organización y gestión de los procesos de gobernanza colaborativa se coordinarán desde la dirección que desarrolle las políticas de gobierno abierto.
2.– Para su desarrollo, y de acuerdo con los departamentos que puedan implicarse en ellos, se designarán responsables específicos o se adoptarán mecanismos de coordinación transversal, según las necesidades y el marco de cada proyecto.
3.– La Dirección de Gobierno Abierto, en el marco de los procesos de gobernanza colaborativa, desarrollará las siguientes tareas:
a) Planificación y coordinación de los proyectos de gobernanza colaborativa en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, en coordinación con los departamentos y entidades de la Administración pública vasca, de aquellos proyectos que se decida desarrollar desde la gobernanza colaborativa.
b) Asesoramiento metodológico y técnico en el diseño, desarrollo, implementación, y evaluación de los proyectos de gobernanza colaborativa a los actores que intervienen en los procesos de gobernanza colaborativa, garantizando el uso de herramientas digitales y/o presenciales inclusivas, accesibles y ajustadas a los principios de transparencia y equidad. En ese sentido, promoverá la innovación y mejora continua, impulsando proyectos piloto, metodologías experimentales y buenas prácticas que refuercen el impacto de la gobernanza colaborativa en las políticas públicas.
c) Seguimiento y evaluación de los procesos colaborativos, elaborando informes periódicos de cumplimiento, respondiendo a requerimientos en relación con la calidad y legalidad de los procesos colaborativos.
d) Promoción de la capacitación y fomento de capacidades en el personal público para fortalecer la cultura de la participación y la corresponsabilidad democrática.
1.– La iniciación de los procesos de gobernanza colaborativa se hará con la proposición de los posibles proyectos que, en su área de actuación, puedan señalar los distintos departamentos del Gobierno Vasco al departamento que desarrolle las políticas de gobierno abierto.
Estos procesos se evaluarán y se incluirán en la planificación anual del departamento que desarrolle las políticas de gobierno abierto.
2.– Los procesos de gobernanza colaborativa seguirán fases secuenciales que incluirán, al menos, las siguientes fases:
a) Apertura del proceso.
b) Construcción del marco de colaboración.
c) Codiseño de soluciones.
d) Experimentación mediante proyectos piloto.
e) Evaluación participativa.
f) Escalado e institucionalización de las buenas prácticas.
g) Consolidación de una cultura colaborativa.
3.– Los principios de transparencia, inclusión, equidad, trazabilidad y mejora continua deberán estar presentes en cada fase, asegurando así la participación efectiva, la rendición de cuentas y la legitimidad democrática de los procesos.
4.– Todos los actores representantes de la sociedad civil (individuales y colectivos) interesados en participar en estos proyectos deberán inscribirse en un registro creado a tal finalidad por el departamento que desarrolle las políticas de gobierno abierto.
5.– Asimismo, se creará un código deontológico de desarrollo de proyectos de gobernanza colaborativa.
1.– Se crea el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tendrá carácter público y estará adscrito al departamento competente en materia de participación ciudadana de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Reglamentariamente se determinarán los requisitos de inscripción, el contenido de sus asientos, las formas de acceso y la coordinación con los departamentos promotores de cada iniciativa que justifique la participación de los grupos y ciudadanos o ciudadanas inscritos.
3.– Serán susceptibles de inscripción en el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía las siguientes organizaciones:
a) Entidades colectivas: las personas jurídicas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica y su naturaleza, que tengan como fin la defensa de intereses colectivos o de sus asociados o asociadas, ya sean de carácter general o sectorial, y que desarrollen sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Grupos de reflexión: instituciones académicas y de investigación que desarrollen sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4.– Reglamentariamente se concretará la información que estos grupos deban aportar respecto a sus fuentes de financiación.
5.– La inscripción en el registro implica el reconocimiento de la condición de persona o grupo interesado y la comunicación temprana y detallada de cualquier proceso participativo de los recogidos en esta ley, al objeto de ejercitar plenamente los derechos igualmente recogidos, sin que ello suponga la exclusión de otros grupos, entidades, ciudadanos o ciudadanas no inscritos.
6.– La participación en dichos procesos no sustituye el trámite de audiencia pública en los supuestos en los que este trámite sea preceptivo conforme a la normativa correspondiente y estos grupos representativos tengan, con arreglo a esa normativa, la condición de interesados.
7.– Se promoverá la colaboración con el Registro de Transparencia de la Unión Europea y con los registros de participación y colaboración forales y municipales existentes para que los ciudadanos y ciudadanas y los grupos representativos de intereses diversos no tengan que inscribirse en varios registros, puedan acceder de forma coordinada a la información de todos ellos y se facilite la inclusión y registro del mayor número posible de grupos y de ciudadanos y ciudadanas, contribuyendo mejor al logro de sus fines de inclusión, participación y transparencia. Asimismo, se promoverá también la colaboración con otros registros similares de órganos de naturaleza análoga que puedan crearse tanto a nivel estatal como internacional para la participación ciudadana y para el control de la actividad de los grupos representativos de intereses diversos, al objeto de intercambiar buenas prácticas y reforzar la mejor consecución de sus fines.
1.– En orden a fomentar el asociacionismo entre la ciudadanía, la participación ciudadana y las prácticas colaborativas privadas o público-privadas para el desarrollo comunitario, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá y llevará a cabo programas de sensibilización y formación tanto para la ciudadanía como para el personal a su servicio, en los que se integrará la perspectiva de género, con el fin de dar a conocer los procedimientos e instrumentos de participación y promover su utilización.
2.– Con este objetivo, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará el uso de instrumentos variados, incluyendo, entre otros, las encuestas, los sondeos, los foros de consulta, los espacios de debate y consulta, las consultas no refrendatarias generales o sectoriales, las consultas abiertas, los paneles ciudadanos, los jurados ciudadanos, los procesos de deliberación participativa y cuantos instrumentos resulten adecuados.
Todos ellos deberán garantizar la participación presencial o a través de tecnologías de la comunicación que resulten idóneas, además de las ya existentes en Internet y de otras como las desarrolladas para dispositivos de telecomunicaciones móviles.
1.– Para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes deben contar con las siguientes garantías:
a) A tener la posibilidad de conocer con suficiente antelación los procedimientos de su interés que puedan tramitarse y los cauces participativos habilitados en ellos.
b) A conocer los fines y el alcance que se pretenden con el proceso participativo, así como la forma de participar y los derechos y garantías que les asisten.
c) A acceder con antelación suficiente a la información relevante para el ejercicio de su derecho, a que esta se les facilite cumpliendo los estándares de transparencia y calidad de la información pública previstos por esta ley, en particular, respecto a su carácter comprensible y asequible, y a tener la posibilidad de contrastarla por sus propios medios.
d) A participar en el intercambio de opiniones, debate o deliberación que, en su caso, se establezca entre participantes o con personas expertas, en la forma y con las garantías que se dispongan para cada instrumento de colaboración.
e) A formular alegaciones, observaciones y propuestas de alternativas cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los planes, programas, proyectos o disposiciones de carácter general.
f) A que la Administración garantice la confidencialidad de la identidad de la persona física participante, cuando esta así lo solicite y ello sea posible en función del instrumento participativo empleado.
g) A conocer los grupos y, al menos de forma resumida, las personas que han tomado parte en el proceso participativo y las principales aportaciones que realizan. En función del instrumento participativo, se incluirá la posibilidad de buscar consensos con otros grupos o personas participantes, dentro de las reglas del debate o deliberación que resulten de aplicación.
2.– Asimismo, para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes deben contar con los siguientes derechos:
a) A participar en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos. Para ello, las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentarán la participación de las personas interesadas, de los grupos representativos de intereses diversos y de la ciudadanía en general, consultándoles de manera periódica y regular sobre su grado de satisfacción respecto de los servicios públicos prestados y sobre la evaluación previa, de seguimiento o de resultados.
b) A participar en la elaboración de disposiciones de carácter general, en la planificación gubernamental y en las actuaciones significativas del Gobierno Vasco. Para ello, la Administración general abrirá durante el proceso de elaboración y diseño un periodo de consulta pública previa.
c) A promover iniciativas reglamentarias sobre materias que afecten a sus derechos e intereses legítimos colectivos, de sus asociados y asociadas o de aquellas personas a las que representan, excluidas las materias reservadas a la ley y las que están asimismo excluidas de la iniciativa legislativa popular. El procedimiento a seguir se establecerá en la correspondiente normativa, en la que se regularán las personas promotoras, la iniciación con la documentación necesaria, la admisión, la recogida de firmas, la tramitación y, en su caso, la aprobación final.
Cuando una iniciativa ciudadana haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a solicitud de sus firmantes podrá convertirse en petición ante la Administración, en los términos establecidos en la normativa reguladora, si cumple los requisitos para ello. Lo mismo se aplicará cuando la iniciativa, aun siendo admitida, no consiga recabar las cantidades mínimas de firmas.
La participación y colaboración ciudadana regulada en este capítulo no se podrá plantear sobre asuntos que sean contrarios al ordenamiento jurídico; que no sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco; que cuestionen la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente; o que se refieran a la organización institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a los recursos de su hacienda pública.
1.– El departamento competente en materia de participación ciudadana elaborará un informe anual sobre los instrumentos de participación ciudadana desarrollados para el cumplimiento de esta ley y sobre la práctica en el uso de estos por los entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma.
2.– El informe, que contendrá la información relevante para evaluar el grado de participación ciudadana, los medios empleados y su resultado e incorporará la perspectiva de género, considerará cuantas medidas fuesen necesarias a fin de implementar procesos de mejora en los instrumentos de participación ciudadana.
3.– El citado informe será publicado en la plataforma de gobierno abierto prevista en esta ley y se remitirá al Parlamento Vasco para su conocimiento y consideración a los efectos que se estimen oportunos.
1.– Se crea el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi, mediante el que se facilitará la identificación pública y se asegurará la transparencia y el control de la actividad que realizan los grupos de interés ante el sector público de la Comunidad Autónoma.
2.– El registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi será un registro electrónico de naturaleza administrativa, con carácter público y gratuito.
3.– La información que contenga el registro será accesible, comprensible, en formato abierto y reutilizable y estará disponible a través de los portales de transparencia de la Administración autonómica.
4.– A la publicidad de los datos y la información del registro le resultará de aplicación la normativa vigente en materia de transparencia y de protección de datos personales.
1.– Se consideran grupos de interés a los efectos de esta ley las personas y organizaciones que, con independencia de su forma o estatuto jurídico, realizan en interés de otras personas u organizaciones actividades susceptibles de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas públicas o disposiciones normativas, en la aplicación de estas o en las tomas de decisiones de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Tendrán la misma consideración a estos efectos las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyan de facto una fuente de influencia organizada y realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del registro.
3.– El ámbito de aplicación del registro incluye todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos señalados en el apartado 1 de este artículo, con independencia del canal o medio utilizado, además de los contactos con autoridades y cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las contribuciones y la participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas legislativas, normativas, actos jurídicos u otras consultas.
4.– No tienen la consideración de grupo de interés las siguientes entidades:
a) Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.
b) Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.
c) Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.
d) Las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estas.
e) Las personas físicas que actúan respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.
1.– Quedan excluidas del registro de grupos de interés las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos, las destinadas a informar a clientes sobre una situación jurídica general, las actividades de conciliación o mediación realizadas en el marco de la ley o las actividades de asesoramiento realizadas con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.
2.– Tampoco tendrán la consideración de actividad de influencia a los efectos de esta ley, quedando por tanto excluidas de su registro, las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén delegadas en virtud de una ley, y la intervención en procesos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias, así como la participación en reuniones y actos de carácter meramente protocolario.
1.– Todos los grupos de interés deben inscribirse en el registro de grupos de interés.
2.– Serán asimismo objeto de inscripción todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas públicas o disposiciones normativas, en la aplicación de estas o en las tomas de decisiones de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo los contactos con autoridades y cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público.
3.– Sin esta inscripción, que deberá realizarse con carácter previo, no podrán mantener las reuniones, contactos o encuentros señalados en el apartado anterior.
1.– El registro de grupos de interés debe incluir:
a) Una relación, ordenada por categorías, de personas y organizaciones que actúan con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas públicas, y la sede de su organización.
b) La información que deben suministrar las personas y organizaciones inscritas, especialmente con relación a las actividades que realizan, a su ámbito de interés y a su financiación.
c) Un código de conducta común.
d) El sistema de control y fiscalización, que debe establecer los mecanismos de denuncia de aplicación en el caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley o por el código de conducta al que se refiere la letra c.
2.– El registro debe dar publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias celebradas con autoridades, cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones con relación a las materias tratadas.
1.– La inscripción en el registro de grupos de interés conlleva las siguientes obligaciones:
a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.
b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.
c) Cumplir el código de conducta.
d) Aceptar, mediante declaración responsable, la aplicación del régimen de control y fiscalización y las medidas correspondientes, en caso de incumplimiento del código de conducta o de lo establecido por la presente ley.
2.– Las personas declarantes deben informar a las instituciones de las actividades que realizan, de las personas, clientes u organizaciones para los que trabajan y de las cantidades económicas que reciben, en su caso, así como de los gastos relacionados con su actividad como grupo de interés.
El código de conducta al que se refiere el artículo anterior debe incluir, como mínimo:
a) El nombre y los datos de la persona declarante que lo suscribe.
b) La entidad u organización que representa o para la que trabaja la persona declarante, y los intereses, objetivos o finalidades que persiguen sus clientes.
c) El compromiso de la persona declarante de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.
d) El compromiso de la persona declarante de proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de la inscripción en el registro y de mantenerla actualizada posteriormente.
e) El compromiso de no incitar, por ningún medio, a autoridades, cargos públicos o personal funcionario a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas por el código de conducta.
f) El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta.
1.– El control y verificación de la información de los grupos de interés inscritos podrá hacerse de oficio o a instancia de terceras personas.
2.– El órgano responsable del registro realizará periódicamente controles aleatorios para comprobar la veracidad de los datos declarados por las personas responsables. Cuando sea detectado un posible incumplimiento, deberá dirigir un requerimiento a la persona declarante para que en el plazo de quince días pueda subsanarlo, indicándole que, en caso de no ser atendido el requerimiento, se podrá iniciar un procedimiento de suspensión o, en su caso, de cancelación de la inscripción. En este mismo plazo, la persona declarante podrá hacer las alegaciones o aportar los documentos que estime oportunos si considera que no procede la subsanación de datos.
3.– Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la ley o por el código de conducta.
4.– El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por las personas responsables del registro y debe garantizar la audiencia de la persona afectada.
El incumplimiento de la declaración responsable o de las normas de conducta y actuación, la falsedad, la falta de colaboración o la no presentación de la documentación requerida para acreditar el cumplimento de los requisitos que dan derecho a la inscripción en el registro serán causa de suspensión o cancelación de dicha inscripción.
1.– El registro de grupos de interés queda adscrito al departamento competente en materia de participación ciudadana de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de inscripción, la clasificación de las personas y las organizaciones que deben inscribirse en él, la información requerida a las personas declarantes, el contenido detallado del código de conducta y el procedimiento de investigación y tramitación de las denuncias.
1.– Se crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que en el ejercicio de sus funciones actúa con plena independencia de las administraciones públicas y de cualquier interés empresarial o comercial, actuando con objetividad, independencia, imparcialidad, profesionalidad y sometimiento al ordenamiento jurídico.
2.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se relaciona con el Gobierno Vasco a través del departamento que determine el lehendakari o la lehendakari en el decreto de estructura del Gobierno.
1.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se constituye como la autoridad administrativa independiente de protección a informantes en los términos contemplados en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, extendiendo su ámbito funcional de actuación a la totalidad de las administraciones, organismos y entidades del sector público vasco y a las entidades privadas, en los términos del artículo 9 de esta ley.
2.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena asume asimismo la condición de autoridad pública de garantía del derecho de la ciudadanía vasca al acceso a la información pública y del cumplimiento de los requerimientos normativos de transparencia e integridad en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 8 de esta ley.
1.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en su estatuto, así como por las previsiones generales de actuación contempladas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2.– El Gobierno Vasco aprobará mediante decreto el Estatuto de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, por el que se desarrollará su estructura, organización y funcionamiento, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente ley.
3.– El personal de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena y las personas miembros de sus órganos en ningún caso podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones.
1.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto, y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la legislación reguladora de su régimen presupuestario. Estará sometida asimismo a dicha legislación en lo relativo al régimen de modificación, ejecución y liquidación de su presupuesto, atendiendo a estos efectos a su naturaleza jurídica.
2.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena contará para el cumplimiento de sus fines con:
a) Las asignaciones que se establezcan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor.
c) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de este.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados del ejercicio de sus actividades.
e) Cualesquiera otros que legalmente le pudieran ser atribuidos.
3.– El resultado positivo de sus ingresos al término del ejercicio se destinará por la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena a la dotación de sus reservas, con el fin de garantizar su plena independencia.
4.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará sometida al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero y de gestión del departamento competente en materia de control económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a la fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
1.– El personal al servicio de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena será funcionario y se regirá por la legislación reguladora de la función pública vasca.
2.– La relación de puestos de trabajo de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena será aprobada por resolución de la persona titular de su presidencia y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
3.– Corresponde a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.
4.– El personal de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en estas.
1.– Los contratos que celebre la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
2.– La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena tendrá la consideración de órgano de contratación, sin perjuicio de la posibilidad de delegar sus funciones en la forma que se prevea en su estatuto.
La representación y defensa en juicio de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará a cargo del servicio jurídico del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.
1.– Los actos y resoluciones de la persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición y de la específica previsión sobre la terminación de sus actuaciones en el curso de la comunicación a través del canal externo de información, en los términos contemplados en el artículo 20.4 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2.– Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena distintos de la persona titular de su presidencia no agotan la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en su estatuto.
1.– La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena podrá elaborar circulares y recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para su correcto funcionamiento.
2.– Las circulares serán aprobadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, y serán obligatorias una vez que estén publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.
La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena ejercerá la potestad sancionadora por las infracciones recogidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, cometidas en el ámbito del sector público vasco, así como en el ámbito del sector privado cuando afecten solamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1.– La estructura organizativa de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena será la establecida en su estatuto, que contemplará la presidencia y dos divisiones dependientes de esta, dedicadas de forma específica una de ellas a las funciones de tramitación de comunicaciones a través del canal externo de información y de protección de las personas informantes de infracciones normativas en el marco de la lucha contra la corrupción y la otra a las funciones de transparencia de las administraciones públicas.
2.– El régimen de organización de las unidades administrativas y de funcionamiento interno de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se regirá por lo dispuesto en su estatuto.
3.– De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y por el artículo 34 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el seno de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena se designará una persona delegada de protección de datos.
La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena es quien la dirige, ostenta su representación y dicta sus resoluciones, circulares y directrices. Los actos de la autoridad que produzcan efectos jurídicos frente a terceras personas serán dictados por su presidencia.
La presidencia ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, con la consideración de autoridad independiente, garantías de autonomía funcional y protección institucional, y no estará sujeta a instrucción alguna en el desempeño de aquellas.
La persona titular de la presidencia será elegida por el Parlamento Vasco, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de las materias propias de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena y con aptitud para el cumplimiento de sus funciones.
El proceso de designación será público, transparente y basado en criterios de capacidad e independencia, incluyendo comparecencias de las personas candidatas ante la comisión parlamentaria competente.
A tal efecto, los grupos parlamentarios podrán presentar candidaturas en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento Vasco. Las personas candidatas deberán comparecer previamente ante la comisión parlamentaria competente, a fin de exponer sus respectivos programas.
La elección se realizará por el Pleno del Parlamento Vasco por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.
Si no se alcanzara dicha mayoría en una primera votación, se procederá a formular sucesivas propuestas hasta que se obtenga la mayoría requerida.
Una vez elegida la persona candidata, será nombrada por decreto del Gobierno Vasco.
El mandato de la presidencia tendrá una duración de cinco años, con posibilidad de una única renovación, por otros cinco años, siempre que en la correspondiente votación obtenga de nuevo la mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara. En todo caso, expirado el plazo del mandato correspondiente, continuará en ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular.
La presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena tendrá la consideración de alto cargo, asimilado al de viceconsejero o viceconsejera. En todo caso, le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, y su normativa de desarrollo.
La presidencia cesará antes de la expiración de su mandato por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por condena firme por delito doloso.
c) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, previa instrucción de expediente.
d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
e) Por incompatibilidad.
En los supuestos previstos en las letras c), d) y e) será necesaria la ratificación de la separación por mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara.
Corresponde a la persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal y dirigir el funcionamiento de la entidad.
b) Nombrar a las personas titulares de los órganos directivos de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, desempeñar la jefatura superior de todo el personal y aprobar la relación de puestos de trabajo.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual, disponer los gastos y ordenar los pagos, y celebrar los contratos y convenios.
d) Gestionar el canal externo de comunicaciones en su condición de autoridad independiente de protección de la persona informante, en el ámbito previsto en el artículo 9 de esta ley.
e) Adoptar las medidas de protección previstas en el ordenamiento jurídico para la persona informante de infracciones cometidas en el ámbito del sector público vasco y en el sector privado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos contemplados en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
f) Resolver los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el marco del régimen sancionador contemplado en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
g) Resolver las reclamaciones potestativas contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las administraciones locales y sus organismos dependientes, conforme a lo previsto en el artículo 65.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, así como del Consejo de Relaciones Laborales, del Consejo Económico y Social y de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
h) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley por parte de los sujetos obligados.
i) Instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones contempladas en esta ley.
j) Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta ley, el Estatuto de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena y el resto del ordenamiento jurídico vigente, en especial la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
k) Aquellas otras funciones que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario, o bien que sean menester para el cumplimiento eficaz de sus fines.
1.– La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena estará asesorada por un consejo consultivo, que presidirá, compuesto por las siguientes personas:
a) Una persona representante del Parlamento Vasco, designada por este.
b) Una persona vocal del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, designada por este.
c) La persona responsable del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
d) Una persona representante de cada una de las diputaciones forales de los territorios históricos.
e) Una persona representante de las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designada por Eudel.
f) La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
g) Una persona representante de las personas consumidoras y usuarias, designada por Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
h) Dos personas expertas en los ámbitos académicos del derecho penal y del derecho de la información, designadas por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
i) Una persona letrada en ejercicio con experiencia acreditada en las materias de actuación de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, designada por el Consejo Vasco de la Abogacía.
2.– Se procurará que la composición del consejo consultivo tenga una representación equilibrada entre mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. A estos efectos, se considera representación equilibrada cuando ambos sexos están representados al menos al 40 %.
3.– El consejo consultivo se reunirá cuando así lo disponga la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena y, en todo caso, una vez al semestre.
4.– Las decisiones tomadas por el consejo consultivo no tendrán en ningún caso carácter vinculante, adoptarán la forma de informes y podrán versar sobre las cuestiones que someta a su consideración la presidencia, pudiendo asimismo formular propuestas sobre las materias propias de su ámbito de actuación.
5.– En lo no previsto en esta ley, el régimen, organización y funcionamiento del consejo consultivo se regulará por el Estatuto de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
1.– La presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena elaborará la memoria anual de actividad, que comprenderá, como mínimo, la referencia de las comunicaciones cursadas a través del canal externo de información y de las medidas de protección adoptadas, la relación de las reclamaciones potestativas, actuaciones mediadoras y consultas tramitadas en materia de transparencia, así como las recomendaciones y requerimientos que la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena haya estimado oportuno transmitir, de forma que se identifique el nivel de cumplimiento por parte de las entidades obligadas.
2.– La memoria se remitirá al Parlamento Vasco y al Gobierno Vasco en el primer trimestre de cada año, y será asimismo objeto de publicación en el portal de transparencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena.
La persona titular de la presidencia de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena comparecerá anualmente ante la comisión competente del Parlamento Vasco.
1.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena tendrá un portal web propio y publicará la información derivada de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la presente ley. Además, en este portal de transparencia se publicarán sus resoluciones, informes, criterios interpretativos, acuerdos y memoria anual de actividad, una vez disociada la información que pueda estar afectada por los límites establecidos en la normativa correspondiente. También se publicará la información sobre las resoluciones cumplidas, incumplidas e impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los sujetos obligados, además de cualquier otra información que pueda resultar de interés para la ciudadanía.
2.– La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, en sus funciones de canal externo de información, deberá publicar, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de su sede electrónica, como mínimo, la información prevista en el artículo 25 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Una vez inicie su actividad, conforme a lo que establezca el decreto por el que se apruebe su estatuto, la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena sustituirá a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública, en los términos contemplados en el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre.
1.– La persona nombrada presidente o presidenta de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, en el caso de que tuviera la condición de funcionaria pública, será declarada en situación administrativa de servicios especiales durante el período de tiempo en el que permanezca al frente de la señalada administración independiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
2.– Las personas designadas para desempeñar los puestos de especial responsabilidad en la estructura de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena así calificados por su estatuto que ostenten la condición de funcionarias públicas serán declaradas en situación administrativa de servicios especiales durante el tiempo en el que permanezcan en dicho destino, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
La persona nombrada responsable del sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes conforme a lo dispuesto por el Decreto 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el caso de que ostente la condición de funcionaria pública, será declarada en situación administrativa de servicios especiales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
Una vez que se inicie la actividad de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, y con anterioridad a la creación del órgano colegiado de coordinación interdepartamental en materia de transparencia contemplado en el artículo 44 de la presente ley, el Gobierno Vasco llevará a cabo la adecuación de los órganos colegiados existentes en el seno del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de unificar funcionalmente el desempeño de las tareas previstas en la citada disposición.
1.– El Gobierno Vasco colaborará con el resto de instituciones y administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en particular con las instituciones de los territorios históricos y con las entidades de la Administración local, para promover la transparencia de los grupos de interés que actúan en su ámbito, respetando sus respectivas competencias. Se podrán establecer mecanismos de colaboración adecuados y criterios de interoperabilidad para garantizar la transparencia de la actividad de los grupos de interés en el ámbito de cada institución o administración.
2.– Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que las instituciones o administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, en el desarrollo de sus competencias, creen sus propios registros de grupos de interés, se establecerán mecanismos de colaboración para que también se pueda acceder a dichos registros a través del registro de grupos de interés del Gobierno Vasco, garantizando la interoperabilidad y el reconocimiento mutuo de sus inscripciones.
La organización y funcionamiento del registro de grupos de interés y los detalles de la información a incluir en este se desarrollará mediante decreto, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.
Los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio.
La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena iniciará sus actividades en la fecha que indique el decreto que apruebe su estatuto.
Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia, con la siguiente redacción:
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se crea el canal externo de comunicaciones de la Autoridad Vasca de la Competencia / Lehiaren Euskal Agintaritza».
El Gobierno Vasco procederá a la aprobación del Estatuto de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 14 de mayo de 2026.
El lehendakari,
IMANOL PRADALES GIL.