Nueva regulación de los montes en Bizkaia


Norma Foral 2/2026, de 22 de abril, de montes de Bizkaia.

Vigente desde 21/08/2026 | BOB 94/2026 de 21 de Mayo de 2026

Esta norma regula la conservación, protección y aprovechamiento racional de los montes del Territorio Histórico de Bizkaia para propiciar bosques sanos, diversos y resilientes, en combinación con usos agroganaderos extensivos propios de agricultura de montaña. Para ello, desarrolla los instrumentos técnicos, socioeconómicos y jurídicos necesarios para la gestión forestal sostenible.

La norma foral establece el marco normativo para distintos modelos de gestión que compatibilicen la gestión y el aprovechamiento de los recursos forestales con la multifuncionalidad de los bosques, combinando la producción de madera con actividades de conservación de la biodiversidad, de ocio, de educación ambiental.

Por otro lado, establece el modelo de articulación competencial en la materia, y mecanismos para evitar, y, en su caso, resolver conflictos de competencias. Asimismo, configura la Comisión de Montes de Bizkaia como órgano consultivo y de asesoramiento en materia de gestión forestal sostenible.

Respecto al régimen jurídico de los montes, distingue entre montes demaniales y patrimoniales, incluyendo entre los primeros, no sólo a los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sino también a los otros montes que hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Asimismo, se establece la situación básica de los montes de utilidad pública y protectores y la obligación de someter las regulaciones urbanísticas y de ordenación territorial que afecten a cualquiera de los montes de Bizkaia , con carácter previo a su aprobación inicial, a informe preceptivo y vinculante de la Administración forestal de Bizkaia , circunscrito al ámbito de la competencia exclusiva en materia de montes atribuida al territorio histórico.

Por otro lado, se recoge que el régimen de autorización de actuaciones forestales en los montes demaniales, así como las de infraestructuras necesarias, incluyendo obras y movimientos de tierras, serán autorizadas por los órganos forales y no precisarán de licencia municipal, ni devengarán impuestos ni tasas municipales.

Al mismo tiempo, esta norma foral regula los instrumentos de planificación y gestión, así como los usos y la gestión sostenible del monte, fijando una serie de principios generales para el uso y gestión de todo tipo de monte, el régimen general de los aprovechamientos forestales y la aplicación de los sistemas de certificación forestal.

En materia de el régimen aprovechamientos en los demás montes públicos no catalogados y particulares, se establece que las actuaciones forestales autorizadas o promovidas por la Administración Forestal no precisan de licencia de la entidad local, como expresión de su competencia exclusiva en materia de montes, con independencia de que tengan obligación de obtener las autorizaciones locales precisas para el uso de los caminos municipales.

Por último, se regula la conservación, protección y recuperación de los montes y se actualiza el régimen de infracciones y sanciones, estableciendo una obligación de reparar, restaurando el monte o el ecosistema forestal, restituyéndolo a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción y actualizando las cuantías de las sanciones.

Vigencia desde: 21-08-2026

Juntas Generales Juntas Generales de Bizkaia NORMA FORAL 2/2026, de 22 de abril, de montes de Bizkaia Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 22 de abril de 2026, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 2/2026, de 22 de abril, de montes de Bizkaia», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 22 de abril de 2026.

La Diputada General

ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA

PREÁMBULO

La Norma Foral de Bizkaia 3/94, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos, ha sido una Norma Foral avanzada para su tiempo que ha servido eficientemente para regular la actividad en los montes de Bizkaia desde hace treinta años. Sin embargo, se halla incardinada en un ordenamiento jurídico que está cambiando en los últimos tiempos fruto de la evolución sociocultural y política, derivada sobre todo de la necesidad de afrontar los nuevos retos medioambientales y climáticos.

Dichos retos se traducen en nuevas tendencias culturales, sociales, políticas y económicas, que han de ser interiorizadas con agilidad y visión de futuro, en una nueva Norma Foral que regule esta materia en el horizonte 2050.

Partimos de una realidad forestal que, según el mapa forestal de Euskadi, la superficie forestal arbolada actual es de 132.000 hectáreas, lo que supone el 60% del territorio, en la que hay unas treinta especies que conviven en Bizkaia: un 41% corresponde al pino radiata, 28% de frondosas, 13% bosque mixto atlántico y un 17% eucalipto.

Las nuevas tendencias vienen orientadas en la línea de que todos los tipos de bosques aportan una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, incluidos la madera y los productos forestales distintos de la madera, y prestan servicios medioambientales esenciales para la humanidad, ya que albergan la mayor parte de la biodiversidad terrestre de nuestro planeta.

Mantienen las funciones ecosistémicas, contribuyen a la protección del sistema climático, proporcionan aire limpio y desempeñan un papel fundamental en la purificación de las aguas y los suelos, así como en la retención y recarga de agua.

Además, los montes proporcionan sustento e ingresos a las comunidades locales que dependen en buena medida de los ecosistemas forestales. Más allá del potencial de la bioeconomía circular basada en la madera de primera y segunda transformación, ofrecen una variedad de productos y servicios adicionales no menos importantes, desde la alimentación, los pastos y la caza hasta el ecoturismo, apoyando las economías y el tejido social de las zonas rurales. Así, asistimos a una serie de Declaraciones internacionales, que marcan estas tendencias, de las que entresacamos el Plan Estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques 2017-2030, cuyo objetivo forestal mundial nº 1 es invertir el proceso de pérdida de la cubierta forestal en todo el mundo mediante la gestión forestal sostenible, incluidas actividades de protección, recuperación, forestación y reforestación, e intensificar los esfuerzos para prevenir la degradación de los bosques y contribuir al esfuerzo global para hacer frente al cambio climático; la Declaración de los líderes de Glasgow sobre los bosques y el uso de la tierra formulada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de noviembre de 2021, que reconoce que para cumplir con nuestros objetivos de uso de la tierra, clima, biodiversidad y desarrollo sostenible, tanto a nivel mundial como nacional, se van a necesitar más acciones transformadoras en las áreas interconectadas de producción y consumo sostenibles, desarrollo de infraestructuras, comercio, finanzas e inversiones, y apoyo a los pequeños propietarios y las comunidades locales; el Plan de Acción para la Economía Circular de la Unión Europea ‘COM (2020) 98 final’, o la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021 titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030», ratificada en Septiembre de 2022 por el Parlamento Europeo por amplia mayoría. Esta reconoce el papel central y multifuncional de los bosques y la contribución de las personas silvicultoras y de toda la cadena de valor forestal para lograr una economía sostenible y climáticamente neutra para 2050 y preservar las zonas rurales vivas y prósperas.

La evolución del ordenamiento jurídico ha sido vertiginosa durante la vigencia de la Norma Foral 3/94, empezando por diversos Reglamentos Europeos de aplicación directa y la propia Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que ha tenido hasta siete revisiones, las más importantes en 2006 y en 2015, ha incidido sistemáticamente en la actualización del régimen jurídico derivado de una nueva concepción del medio ambiente y de adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo, siendo pionera incluso, en la regulación medioambiental, con carácter previo a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la que se articuló a través de la revisión de la Ley de Montes operada por la Ley 21/2015, de 20 de julio. Incluía, por un lado, el concepto de multifuncionalidad de los montes (artículo 4 de la Ley 43/2003), añadiendo a las anteriores las funciones culturales, y por otro, un modelo de planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, y la necesaria adaptación a unas directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, que actualmente han dado lugar a las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible, aprobadas en Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022, todo ello como legislación básica a desarrollar, en nuestro caso a través de Norma Foral.

El modelo de gestión forestal sostenible adoptado en esta Norma Foral ha recogido las conclusiones de la ponencia de la Comisión de Estudio sobre la Gestión Forestal de los Bosques de Bizkaia aprobada por las Juntas Generales de Bizkaia el 9 de Abril de 2025. Está basada en los Criterios e Indicadores Paneuropeos de Gestión Sostenible de los Bosques, de la Conferencia Ministerial paneuropea sobre Protección de Bosques de Europa, que persigue «la administración y uso de los bosques y tierras forestales de forma e intensidad tales que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causen daño a otros ecosistemas».

Como plantea la Estrategia Forestal Europea para 2030, esta década es crucial. Por ello conviene adoptar medidas planificadoras, normativas, financieras y fiscales, así como promover acuerdos voluntarios, incluyendo medidas para reforzar la protección y la restauración de los bosques, mejorar la gestión forestal sostenible y mejorar el seguimiento y la planificación descentralizada eficaz de los bosques, a fin de garantizar unos ecosistemas forestales resilientes y permitir que los bosques desempeñen su papel multifuncional.

Es el momento de poner en marcha mecanismos que faciliten la cooperación y compromiso de todas las personas propietarias y gestoras de los montes con sus bosques y tierras, como factores clave en la prestación de servicios ecosistémicos. Sólo con su colaboración se podrán producir los cambios necesarios para una bioeconomía forestal dinámica y sostenible, sin olvidar la necesaria participación activa de actores y niveles de gobernanza concernidos, incluyendo industrias forestales, la comunidad científica, la sociedad civil y otras partes interesadas.

La revisión de la Norma Foral de Montes se aborda en un momento en que se aceleran las crisis climáticas y de biodiversidad. A la vez que los incendios forestales ocurridos recientemente, relacionados sin duda con episodios cada vez más frecuentes de persistentes y agudas olas de calor, nos previenen de que hay que tratarlos como emergencias vinculadas a la meteorología, para evitar daños en los montes que afectan no sólo a las masas forestales, sino también a la seguridad de las personas, las infraestructuras y el medio ambiente.

Esta Norma Foral, en consonancia con las nuevas tendencias europeas y estatales, recoge una visión holística e integral de la realidad de los bosques de Bizkaia. Contempla los bosques en su totalidad de funciones, intentando mantener el equilibrio entre la perspectiva social, medioambiental y económica, prestando especial atención a los servicios culturales y de paisaje.

Para ello y en base a la competencia exclusiva en materia de montes recogida en el artículo 7.a).9 de la Ley de Territorios Históricos, apuesta por la efectiva planificación de los montes. Para ello utiliza instrumentos de planificación forestal que constituyen auténticas herramientas en el marco de la ordenación del territorio, que han de ser respetadas e integradas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

También procura la efectiva modernización de la gestión forestal sostenible. Incorpora los enfoques derivados de la multifuncionalidad de los montes y de su prestación de servicios ecosistémicos forestales y fomenta la internalización de sus costes y los correspondientes mecanismos de pago públicos y privados, que permitan asegurar fuentes financieras a las personas propietarias y administradoras forestales, para la gestión forestal multifuncional, el mantenimiento sostenible de los servicios de los ecosistemas y la resiliencia de sus masas forestales, siguiendo las orientaciones SWC(2023)285 final, de la Comisión Europea, de 27 de julio de 2023.

Dado que en Bizkaia hay espacio suficiente para establecer modelos de gestión forestal variados, la norma foral establece el marco normativo para distintos modelos de gestión que compatibilicen la gestión y el aprovechamiento de los recursos forestales con la multifuncionalidad de los bosques, combinando la producción de madera con actividades de conservación de la biodiversidad, de ocio, de educación ambiental.

Estos modelos tipo de gestión forestal sostenible (MTGFS) que permitan la diversidad de especies están previstos como instrumentos de gestión forestal a los que se puedan adherir las personas físicas o jurídicas que sean propietarias forestales de manera ágil y eficaz.

De esta manera, en su Título Preliminar, esta Norma Foral establece en su Capítulo I las Disposiciones Generales, que además de fijar los fundamentos de la nueva Norma Foral, que se configura como una legislación especial respecto de todos los montes de Bizkaia, han de servir para ofrecer una correcta articulación de los principios rectores con los objetivos en ella fijados. A la vez que sirven de punto de enfoque para la aplicación del articulado. Establece con rotundidad que la Administración Forestal del Territorio Histórico de Bizkaia es la única administración competente en materia de planificación y gestión de los montes de Bizkaia, con vocación de integrar y coordinar cualquier actuación en los mismos. Se constituye así en la ventanilla única en la materia, para la interlocución con las personas titulares de los montes. Dedica este Capítulo I artículos específicos a la concreta integración en nuestro ordenamiento jurídico de conceptos aún novedosos como el de la multifuncionalidad y los servicios de los ecosistemas, llamados a convertirse en un eje vertebrador de las nuevas políticas forestales.

Establece también en su Capítulo II, sección 1.ª, el modelo de articulación competencial en la materia, y mecanismos para evitar, y en su caso resolver conflictos de competencias, herederos de los tradicionales expedientes de concurrencia, compatibilidad y prevalencia o mayor utilidad pública, dentro de los límites permitidos por la legislación básica estatal en la materia y del ordenamiento jurídico en general. En la sección 2.ª se configura la Comisión de Montes de Bizkaia como órgano consultivo y de asesoramiento en materia de gestión forestal sostenible.

Dentro del Título I, se dedica el Capítulo I al régimen jurídico de los montes. Comienza en la sección 1.ª por discernir entre montes demaniales y patrimoniales, incluyendo entre los primeros, no sólo a los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sino también a los otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público. Entre ellos, todos los montes de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia, adscritos a la Administración Forestal. De esta manera se armoniza la normativa de montes con la patrimonial. Se mantiene la clasificación de los montes por razón de sus cualidades, en Montes de Utilidad Pública y Patrimoniales, atendiendo respectivamente a su titularidad pública o privada. Asimismo se establece la situación básica de los Montes de Utilidad Pública y protectores y la obligación de someter las regulaciones urbanísticas y de ordenación territorial que afecten a cualquiera de los montes de Bizkaia, con carácter previo a su aprobación inicial, a informe preceptivo y vinculante de la Administración Forestal de Bizkaia, circunscrito al ámbito de la competencia exclusiva en materia de montes atribuida al Territorio Histórico. Finalmente, se recoge que el régimen de autorización de actuaciones forestales en los montes demaniales, así como las de infraestructuras necesarias, incluyendo obras y movimientos de tierras, serán autorizadas por los órganos forales y no precisarán de licencia municipal, ni devengarán impuestos ni tasas municipales.

En la sección 2.ª, se recoge el régimen de los montes incluidos en los espacios protegidos del patrimonio natural, así como su planificación y gestión forestal.

En las secciones 3.ª y 4.ª de este Capítulo se regulan el procedimiento para la declaración de Montes de Utilidad Pública y protectores, el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, y el registro de montes protectores, así como los aspectos jurídicos a ellos vinculados.

En la sección 5ª, se regulan otros aspectos jurídicos tales como derechos de adquisición preferente, así como tanteo y retracto. Se regulan también los límites a la segregación de montes por debajo de las tres hectáreas, fomentándose la agrupación de fincas forestales.

El Capitulo II del Título I se dedica al deslinde, amojonamiento y gravámenes de los montes públicos, en términos similares a la anterior Norma Foral, si bien algo más simplificados.

El Título II se dedica a los Instrumentos de Planificación y Gestión, que se estructurarán jerárquicamente, de forma escalonada en cascada, mediante Instrumentos de Planificación Estratégica, Instrumentos de Planificación Táctica e Instrumentos de Gestión Forestal Operativa, de forma que parten de una adecuada planificación forestal a largo plazo, que pone las bases para mantener y mejorar la resiliencia de los bosques vizcaínos, manteniendo y aumentando en la medida de lo posible, la diversidad, la complejidad y la conectividad de los montes.

Como Instrumento de Planificación Forestal Estratégica estará el documento denominado Directrices para la Ordenación Forestal de Bizkaia, dirigido a planificar con horizonte a medio y largo plazo la política forestal a escala del territorio Histórico de Bizkaia, que además delimitará las comarcas forestales de Bizkaia y que se aprobará por la Juntas Generales de Bizkaia.

Como Instrumentos de Planificación Táctica se establecen el Documento Base de Ordenación Forestal de Bizkaia y los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF). El Documento Base de Ordenación Forestal de Bizkaia, de contenido técnico, digitalizado y geolocalizado, recogerá el Referente Técnico Forestal de Bizkaia. Se entiende como el conjunto de prescripciones técnicas que procuren el adecuado ejercicio de la ordenación y gestión forestal sostenible y la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad del territorio, en línea con las Directrices Básicas Comunes de Gestión Forestal Sostenible aprobadas en Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022.

Este documento aplicará los Criterios Paneuropeos de Gestión Forestal Sostenible y sus Indicadores, recogidos actualmente en la norma PNE 162002:2021, para su aplicación en los montes de Bizkaia, y determinará los Modelos Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) que incluyan itinerarios o series de actuaciones selvícolas para la gestión y el aprovechamiento de los montes.

Por otro lado, los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) que se insertan en el marco de la ordenación del territorio, planificarán comarcalmente los montes de Bizkaia y fijarán tácticamente los objetivos, compatibilidades y prioridades.

También las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, definiendo acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando prevención y extinción de incendios, prevención y lucha contra plagas, restauración hidrológico-forestal y usos recreativos.

Como Instrumentos de Gestión Forestal Operativa para una escala de monte o explotación forestal, estarán los Proyectos de Ordenación de Montes definidos fundamentalmente para montes de dominio público forestal y para los montes Protectores. También los Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) para los montes de titularidad privada, o para los montes patrimoniales de las entidades públicas, con estructura y contenido más simplificado y una extensión más breve en comparación con los Proyectos de Ordenación de Montes; estos podrán incluso ser Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible simplificados, de contenido mínimo, cuyo contenido podría incluso limitarse a un modelo estandarizado.

La Norma Foral simplifica la tramitación, habilitando procedimientos de adhesión a los Modelos Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS). También la declaración responsable para las actuaciones en los montes particulares que tengan Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), o hayan formalizado adecuadamente la adhesión a un Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS), de manera que sólo se precisará tramitar autorizaciones en ausencia de estos instrumentos.

Todos aquellos montes que dispongan de los referidos instrumentos de gestión forestal, incluidos los procedimientos de adhesión, tendrán la consideración de monte ordenado.

El Título III está dedicado a los usos y la gestión sostenible del monte. Comienza con un Capítulo I de Disposiciones Generales, en el que fija una serie de principios generales para el uso y gestión de todo tipo de monte, el régimen general de los aprovechamientos forestales y la aplicación de los sistemas de certificación forestal. También establece en su sección 1.ª el régimen específico de los aprovechamientos de montes de la Diputación Foral de Bizkaia, en la sección 2.ª el de los montes catalogados con regulación del Fondo de Mejoras, y en la sección 3.ª el régimen aprovechamientos en los demás montes públicos no catalogados y particulares. Introduce y regula detalladamente la figura de la declaración responsable para las actuaciones en montes que tengan instrumento de gestión forestal aprobado, sea Proyecto de Ordenación de montes, Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) o adhesión a un Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) en los montes privados, dejando el procedimiento de autorización tradicional para las actuaciones a realizar en montes que no tengan dichos instrumentos de gestión. De esta manera se pretende impulsar la adopción de dichos instrumentos de gestión, con el efecto de aligerar la tramitación administrativa para las actuaciones de uso y gestión del monte.

Se ha incluido aquí la obligación de repoblar en el plazo de dos años las superficies anteriormente arboladas que se encuentren rasas derivadas de corta de regeneración, o de incendios, vendavales, plagas o enfermedades y otros motivos. La Administración Forestal queda facultada en caso de incumplimiento para intervenir mediante ejecución subsidiaria a cuenta de la persona obligada, con independencia del expediente sancionador con imposición de medidas accesorias que pudiera corresponder.

Asimismo, se recoge también en esta sección 3.ª, en artículo específico a tal fin, que las actuaciones forestales autorizadas o promovidas por la Administración Forestal no precisan de licencia de la entidad local, como expresión de su competencia exclusiva en materia de montes, con independencia de que tengan obligación de obtener las autorizaciones locales precisas para el uso de los caminos municipales.

En el Capítulo II, sección 1.ª, se regulan los usos ganaderos y agrícolas, con especial atención al régimen del pastoreo extensivo en los montes públicos, como aprovechamiento forestal que es, y regulando las relaciones entre la Administración Forestal y la entidad titular del monte público. Asimismo se regulan los usos agroganaderos controlados del monte en clave de su multifuncionalidad, y se regula el cambio de uso forestal de cualquier actuación material o administrativa que haga perder al monte su condición.

Así, no se considera cambio de uso forestal al cambio de la cubierta vegetal del monte derivada de usos forestales, pascícolas, de cultivo arbustivo, dentro de los montes de Bizkaia, siempre conforme a un procedimiento de autorización de la Administración Forestal regulado por orden foral.

En la sección 2.ª, se regula el uso recreativo en los montes públicos, entendidos por tales los relacionados con el ocio y recreo, que comportan accesibilidad y circulación, estableciéndose un condicionado específico a tal fin en artículo independiente.

El Capítulo III de este Título III se dedica a la administración y gestión de los montes en los Espacios Protegidos del Patrimonio Natural. Establece un régimen de gestión a través del órgano gestor del espacio, sin perjuicio de que la Administración Forestal organice y planifique la administración, gestión y custodia de los Montes de Utilidad Pública, patrimoniales y consorciados en ellos incluidos, así como los aprovechamientos, Fondo de Mejoras, Planes de Ordenación, gestión forestal y gestión de pastos públicos. Se articulan mecanismos de coordinación entre la Administración Forestal y el Órgano Gestor del Espacio Protegido.

El Título IV de la Norma Foral versa sobre la conservación, protección y recuperación de los montes. Está estructurado en siete capítulos, destinados a regular las actuaciones referidas a repoblaciones y mejoras, plagas y enfermedades, incendios forestales, otras catástrofes naturales, distancias forestales, experimentación forestal y, por último, formación y educación forestal y medioambiental. En este título se refuerzan las medidas de sostenibilidad y la función de la Administración Forestal.

En lo que se refiere a prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales, en un contexto de agudización de la meteorología a causa del cambio climático, la Norma Foral profundiza en el desarrollo de las funciones de la Administración Forestal y su coordinación con las distintas administraciones concernidas. Adopta medidas de carácter preventivo que permitan minimizar los riesgos y maximizar las posibilidades de extinción en los episodios de incendio forestal que pudieran acaecer. También se establecen restricciones y prohibiciones en los montes de Bizkaia en función del nivel de alertas del Sistema Vasco de Atención de Emergencias. Por otro lado, se acoge en la Norma Foral la imposibilidad de modificar el uso de los terrenos incendiados durante al menos 30 años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, bien a través de la regeneración natural de los terrenos o mediante la reforestación. Quedan también prohibidas durante tres años las actividades incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal, en particular el pastoreo.

Se regula la intervención de la Administración Forestal ante otras catástrofes naturales, como las especies exóticas invasoras, o los episodios de contaminación. También se simplifica el régimen de las distancias forestales, cuya regulación se considera necesaria para la conservación, protección y recuperación de los montes, así como para evitar conflictos.

Se potencia la experimentación forestal relativa a la gestión forestal, la mejora genética, la lucha contra plagas forestales, prevención y extinción de incendios, así como a la mejora de la calidad y productividad de los montes del Territorio Histórico de Bizkaia.

Asimismo, se promueven planes de formación y empleo en el sector forestal, así como la educación ambiental en el área de gestión forestal sostenible, medio ambiente y cambio climático. También se prevé un esfuerzo divulgativo para dar a conocer la transcendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, así como la importancia de sus productos como recursos naturales renovables. Dedica un artículo específico a las acciones educativas y de concienciación, en especial para jóvenes de primaria y secundaria, sobre los bosques y montes de Bizkaia.

La Norma Foral finaliza con el Título V, en el que se actualiza el régimen de infracciones y sanciones. Parte de que las personas titulares de los montes son responsables de lo que sucede en los mismos, estando obligadas a comunicar a la Administración Forestal cualquier anomalía o incidencia que se produzcan en sus montes, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir las personas causantes de las mismas.

A partir de ahí, el régimen sancionador se aplica de una manera tradicional, con la particularidad de que se establece una obligación de reparar, restaurando el monte o el ecosistema forestal, restituyéndolo a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Se actualizan las cuantías de las sanciones fijando el límite máximo de la multa correspondiente en el caso de las muy graves en un millón de euros.

Entre las seis Disposiciones Adicionales de esta Norma Foral, destaca la Cuarta.

Esta prevé la elaboración de un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio forestal de Bizkaia al cambio climático.

Tiene también cinco Disposiciones Transitorias, entre las que destaca la Tercera.

Esta establece que hasta que no se definan los ámbitos territoriales de los PORF en las Directrices Generales para la Ordenación Forestal de Bizkaia, los PORF asumirán el ámbito territorial de las comarcas definidas en el Mapa Forestal de 2022, que son:

Arratia-Nervion, Duranguesado, Encartaciones, Gernika-Bermeo, Gran Bilbao, MarkinaOndarroa, y Plentzia-Mungia.

Por último, la Disposición Final única cierra la Norma Foral, estableciendo su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

La presente Norma Foral responde adecuadamente a los principios de buena regulación recogidos en la normativa que regula el ejercicio de la actividad legislativa por parte de las administraciones públicas.

Así, la Norma Foral atiende a los principios de necesidad y eficacia, ya que en el Territorio Histórico de Bizkaia donde los montes alcanzan el 60% del territorio de Bizkaia y tienen un uso forestal prioritario, resulta necesario dotar a Bizkaia de una norma que regule de forma eficaz la protección, conservación, mejora y aprovechamiento sostenible de sus montes.

Esta Norma Foral cumple con el principio de necesidad, al identificar una razón de interés general: la importancia estratégica de los montes en Bizkaia y también con el principio de eficacia, al señalar que la Norma Foral es el instrumento adecuado para garantizar una gestión sostenible y ordenada de los recursos forestales, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto comunitario como estatal en materia respecto de una nueva concepción del medio ambiente y de adaptación de los montes a la normativa sobre cambio climático.

Se articulan, bajo el criterio de la simplificación y la reducción, los instrumentos de planificación que se estiman necesarios a efectos de articular una política forestal que satisfaga las necesidades de nuestra comunidad.

Esto refuerza la idea de que la Norma Foral busca ser eficaz en su aplicación, evitando complejidades innecesarias y asegurando que los instrumentos normativos realmente respondan a los fines perseguidos.

Respecto del principio de seguridad jurídica, se articula un marco jurídico que simplifica los medios necesarios para su cumplimiento, permite una mayor agilidad al conjunto del sector con nuevos instrumentos de ordenación y gestión forestal y simplifica, asimismo, el procedimiento de autorización.

Esto implica que la norma busca ser clara, accesible y coherente, facilitando su comprensión y aplicación por parte de los actores implicados, define el papel de los montes en el interés general, estableciendo un marco jurídico que equilibra derechos individuales y colectivos, regula con detalle la clasificación, deslinde y gestión de los montes públicos, lo que evita ambigüedades legales, obliga a emitir informes técnicos preceptivos y vinculantes sobre la compatibilidad de los planes urbanísticos con la normativa forestal, asegurando así la coherencia normativa.

En conjunto, la norma establece un marco normativo que reduce la incertidumbre, evita contradicciones con otras normas y protege los derechos de los agentes implicados en la gestión forestal, cumpliendo así con el principio de seguridad jurídica.

El principio de proporcionalidad se recoge de forma implícita a través de varios artículos que justifican que las medidas adoptadas son las mínimas necesarias para alcanzar los objetivos de protección, gestión y aprovechamiento sostenible del monte, sin imponer cargas excesivas a las personas propietarias ni restringir derechos innecesariamente.

Así, simplifica procedimientos administrativos, como las autorizaciones, introduciendo la figura de las declaraciones responsables, facilita la actividad de las personas propietarias y empresas forestales, sin imponer requisitos desproporcionados, se refuerza la figura de los instrumentos de gestión como los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible que suponen un simplificación administrativa, buscado un equilibrio justo entre los intereses públicos de protección ambiental y ordenación del territorio y los derechos de la propiedad forestal, cumpliendo así con el principio de proporcionalidad.

Respecto del principio de transparencia, en el texto de la Norma Foral se menciona que esta se dirige a toda la sociedad y especialmente a las personas propietarias de montes, lo que implica una voluntad de hacer accesible la información y las obligaciones legales.

En la preparación del texto normativo se ha contado con la participación de distintos sectores como asociaciones de propietarios/as forestales, universidades, grupos ecologistas, con quienes el Departamento de Medio Natural y Agricultura ha mantenido reuniones sectoriales previas a la elaboración del texto normativo y, una vez se ha elaborado en anteproyecto de texto normativo, este se ha sometido a información pública, proceso en el que se han recibido más de 60 alegaciones de diversos colectivos, agentes y particulares que han realizado aportaciones al texto normativo.

Asimismo, se modifica la composición de la Comisión de Montes, dando participación en el mismo a agentes de distintos sectores vinculados con la gestión forestal lo que garantiza la transparencia en la toma de decisiones.

En lo que respecta al principio de eficiencia, se definen varios tipos de planes (ordenación, gestión, silvícolas), lo que permite ajustar el esfuerzo técnico y económico según el tamaño y uso del monte y se optimizan los recursos públicos dando pie a una planificación forestal simplificada, así como una agilización en la gestión forestal a través de las declaraciones responsables, lo que busca reducir la carga administrativa y acelerar la tramitación administrativa.

Parte Dispositiva:

TÍTULO PRELIMINAR 

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Norma Foral tiene por objeto regular la conservación, protección y aprovechamiento racional de todos los montes del Territorio Histórico de Bizkaia para propiciar bosques sanos, diversos y resilientes, en combinación con usos agroganaderos extensivos propios de agricultura de montaña.

2. A tal fin desarrolla los instrumentos técnicos, socioeconómicos y jurídicos necesarios para la gestión forestal sostenible que tiene en cuenta la multifuncionalidad del monte. Incluye sus funciones como sumidero de carbono y de adaptación al cambio climático.

3. Las disposiciones de esta Norma Foral, en cuanto desarrollo de legislación básica en materia de montes, tienen naturaleza de legislación especial. Por ello serán de aplicación prioritaria y específica en materia de montes.

4. La Administración Forestal del Territorio Histórico de Bizkaia es la administración competente en materia de planificación y gestión de los montes de Bizkaia, con vocación de integrar y coordinar cualquier actuación en los mismos, constituyéndose en la ventanilla única para la interlocución con las personas titulares de los montes, con relación a la presente Norma Foral y dentro de las competencias que la misma atribuye a la Diputación Foral de Bizkaia.

5. Los montes o fracciones de monte que estén incluidos en espacios protegidos del patrimonio natural se rigen en lo medioambiental por su legislación específica, y en lo relativo a lo forestal por las disposiciones de esta norma.

6. La presente Norma Foral es de aplicación a todos los montes que se hallen ubicados, total o parcialmente, en el Territorio Histórico de Bizkaia. En este último caso, sin perjuicio de la pertinente cooperación y coordinación con otras administraciones públicas, especialmente cuando la efectiva protección del patrimonio natural así lo requiera, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 2. 
Principios rectores

1. La gestión sostenible de los montes y del patrimonio natural, atendiendo a su multifuncionalidad ambiental, económica y social.

a) Toda actuación en los montes, cualquiera que sea la naturaleza de ésta y la persona titular o promotora de la misma, deberá coordinar equilibradamente los intereses ecológicos, sociales y económicos de los que sean susceptibles tales actuaciones. Deberá hacerlo mediante una gestión forestal y del medio natural, eficiente y eficaz en el suministro permanente de servicios ecosistémicos.

1.º Todos los montes tienen una función protectora, conservadora, productiva y sociocultural, incluyendo la paisajística. Por ello todos han de tener unos objetivos específicos para cada una de estas funciones.

2.º Todo el patrimonio natural que se halle en los montes de Bizkaia será gestionado respetando lo dispuesto por los órganos forales competentes conforme a la legislación que le corresponda. Deberán integrar los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas agroforestales que se aplican en los montes, incluyendo las zonas de agricultura de montaña y desfavorecidas.

b) Corresponde a la administración forestal ordenar, fomentar y controlar el uso y aprovechamiento de los montes como fuente renovable de abastecimiento de materias primas y alimentos, regulación del ciclo hídrico y protección del suelo.

Deberán asegurar la conservación del fondo genético, la geodiversidad y la biodiversidad que albergan, con criterios de desarrollo sostenible y respetando la función social y ecológica que cumplen los servicios ecosistémicos.

2. La planificación forestal estratégica y táctica, incluyendo todos los usos del monte, y la generalización de los Instrumentos de Planificación Forestal Sostenible, como instrumentos necesarios para que los montes realmente puedan cumplir con sus múltiples exigencias y funciones. Respecto de ellos se realizarán las evaluaciones ambientales, permitiendo, una vez aprobados, la ejecución de las operaciones agroforestales de manera ágil y eficaz. Se avanzará en la digitalización y tecnologías de teledetección y datos geoespaciales integrados con el seguimiento terrestre.

3. La integración en la política agroforestal del territorio Histórico de Bizkaia de los objetivos sobre protección del medio ambiente, con un enfoque de precaución, especialmente en materia de biodiversidad y cambio climático,

a) Respecto a la Biodiversidad adoptando medidas de:

1.º Gestión eficiente de los montes en todas sus vertientes.

2.º Conservación, mejora y restauración de hábitats y especies, definidas con precisión y aplicadas a la escala adecuada, en base a criterios técnico-científicos.

3.º Protección del medio edáfico en consonancia con las estrategias de protección.

b) Respecto del cambio climático, fomentando:

1.º La contribución de los montes y espacios protegidos del patrimonio natural a la mitigación de este, principalmente como sumideros de carbono.

2.º La integración de la acción climática en la gestión de los montes y en la política forestal.

3.º La resiliencia y resistencia de los montes como medida de adaptación al cambio climático, 4.º L a gestión de los montes como infraestructuras verdes para la mejora del capital natural y la mitigación del cambio climático, y 5.º L a consideración del suelo forestal en la acción climática, por ser reservorio de carbono y materia orgánica.

4. La integración de la Planificación Forestal y la Gestión del Medio Natural conforme a criterios de multifuncionalidad sostenible. Deberán recoger específicamente los usos y, en su caso, las actuaciones de aprovechamiento, protección y mejora del medio natural. Estos instrumentos de planificación forestal tendrán naturaleza de desarrollo de la ordenación territorial en el suelo no urbanizable y deberán ser recogidos en la ordenación territorial y urbanística.

5. La gestión eficiente de los recursos con el reconocimiento de la dimensión económica del capital natural y de los servicios de los ecosistemas. Todo ello en el contexto de consolidación de un modelo basado en la bioeconomía circular forestal, en el que la madera pase a constituir una de las principales materias primas sostenibles, y se posibilite una eficiente ganadería extensiva que optimice los usos pascícolas del monte.

6. La obtención de recursos económicos y financieros conforme a un modelo económico y fiscal que, teniendo en consideración las competencias y servicios que en esta materia corresponden al Territorio Histórico de Bizkaia, participe de los fondos pertinentes de la Unión Europea, específicos del Estado, o propios de nuestro modelo concertado. Y que también obedezca al principio de suficiencia financiera respecto de las capacidades presupuestarias en relación con las prioridades fijadas en esta materia.

7. El fomento de la internalización de los costes de la protección y mejora del medio natural. Deberá contar con participación de los sectores sociales y económicos implicados, mediante acuerdos sectoriales e interinstitucionales con la Diputación Foral que fomenten el conjunto de los servicios ecosistémicos, la creación de empleo y el desarrollo rural, y que lleven aparejadas medidas socioeconómicas y tributarias adecuadas a tal fin.

8. En todo caso, cualquier uso o aprovechamiento de los montes del Territorio Histórico de Bizkaia, deberá estar precedido de cuantos planes, programas, proyectos, permisos o autorizaciones establezca la Diputación Foral, a través de la Administración Forestal, en aplicación de la presente Norma Foral. Esto incluye la competencia de emitir informes preceptivos vinculantes respecto de los instrumentos de Ordenación Urbanística que afecten a los montes de Bizkaia.

9. Serán compensables aquellas limitaciones, obligaciones o restricciones que, no estando previstas en los instrumentos de planificación estratégica y de planificación táctica, se impongan a las personas particulares a través de autorizaciones de los instrumentos de gestión, cuando supongan una minoración efectiva de los aprovechamientos o del valor del monte.

En tanto no se hayan aprobado dichos instrumentos de planificación estratégica o táctica, podrán reconocerse derechos indemnizatorios cuando las obligaciones sean consideradas adicionales a las obligaciones normales de la gestión forestal sostenible.

10. Respeto a la propiedad privada y a la libertad de gestión forestal, garantizando que las limitaciones adicionales se adopten solo cuando sean necesarias, proporcionadas y debidamente motivadas.

Artículo 3. 
Objetivos básicos

Constituyen objetivos básicos de la presente Norma Foral, los siguientes:

1. Conservar y proteger los valores sociales, económicos y ecológicos de los montes del Territorio Histórico mediante una gestión eficiente de los recursos.

2. Mantener y, en su caso, recuperar las condiciones y características de los montes en lo que se refiere a patrimonio natural y terrenos forestales. También adoptar las medidas tendentes a evitar la erosión y degradación de los mismos.

3. Priorizar en las actuaciones de restauración forestal las soluciones técnicamente viables y económicamente sostenibles, evitando imposiciones genéricas no adaptadas a la realidad del terreno.

4. Integrar en las políticas forestales y agroganaderas, los objetivos y las previsiones necesarias para la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, con especial consideración a la protección del suelo, la calidad de las aguas y el ciclo hidrológico, la prevención de la fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas para alcanzar un buen estado de estos y para garantizar la provisión de bienes y servicios ecosistémicos. Deberán integrar también la mitigación y adaptación al cambio climático, atendiendo a los compromisos y objetivos establecidos a nivel comunitario, estatal y autonómico y aplicando la normativa vigente.

5. Ordenar y regular el uso y aprovechamiento de los montes del Territorio Histórico, estableciendo las condiciones y medidas que posibiliten una gestión del monte sostenible, basada en la digitalización y en el mejor conocimiento científico existente. Deberá compatibilizar las producciones forestales y sus sectores económicos asociados, con la protección y defensa de sus valores naturales y ecológicos.

6. Fomentar e impulsar la cooperación y coordinación entre las Administraciones con competencias en la materia o materias conexas con los montes. También entre la Diputación Foral y Entidades Locales o asociaciones públicas o privadas, con el propósito de hacer real y efectiva la defensa y protección de los suelos agroforestales que regulan procesos importantes como la absorción de nutrientes, la descomposición y la disponibilidad de agua. Se establecerán en la medida de lo posible medidas de control adecuadas para el mantenimiento de la calidad del suelo.

7. Impulsar y favorecer las agrupaciones y concentraciones de montes públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión agroforestal, así como fomentar, consolidar y mejorar la propiedad pública forestal.

8. En relación con los montes públicos gestionados por la Diputación Foral de Bizkaia:

a) Optimizar la conservación, la protección, la producción y la gestión económica de los ecosistemas forestales de tal manera que estos cumplan sus numerosas funciones sociales, económicas y ambientales de forma duradera y rentable.

b) Aplicar un modelo de gestión plenamente sostenible tanto ambientalmente como económica y socialmente.

c) Ahondar en los criterios de multifuncionalidad en la gestión de los montes incorporando los criterios derivados del conocimiento científico.

d) Impulsar la producción de madera de calidad mediante la selección y la aplicación de cuidados selvícolas en todas las fases de desarrollo del bosque.

e) Favorecer la biodiversidad

f) Optimizar los usos pascícolas para el fomento de la ganadería extensiva.

9. Impulsar y favorecer la colaboración y asociacionismo entre los sectores implicados en la producción, aprovechamiento, transformación y comercialización de los productos y recursos forestales. También de aquellas materias que, no siendo propiamente forestales, su yacimiento se halle enclavado dentro del área de afección del monte.

10. Promover y fomentar cuantas actuaciones se dirijan al estudio e investigación silvícola de los montes del Territorio Histórico e integrar sus conclusiones en la gestión de los montes.

11. Impulsar el sostenimiento socioeconómico de las poblaciones afectadas a través del aprovechamiento coordinado y equilibrado de los recursos forestales y servicios ecosistémicos asociados. Deberán fomentar en la planificación y gestión forestal los acuerdos voluntarios con las personas propietarias y usuarias de los montes, así como la participación de la sociedad civil en la gestión eficiente de los montes y en la conservación de la biodiversidad.

12. Impulsar el establecimiento de medidas para evitar el abandono de la gestión forestal. Se incentivará a las personas propietarias para la gestión activa de sus montes, el relevo generacional activo y apoyará la gestión profesionalizada a personas propietarias con insuficiente formación o imposibilidad de llevarlo a cabo.

13. Promover la bioeconomía forestal como un pilar fundamental para el desarrollo socioeconómico futuro del territorio.

14. Propiciar una fiscalidad forestal positiva que fomente la agrupación de pequeños/as propietarios/as, premie las externalidades positivas de las masas forestales, incentive la gestión forestal sostenible o apoye medidas de protección y conservación de los montes.

15. Fomentar la función social de los montes por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.

16. Regular las actividades socioculturales que pudieran practicarse en los terrenos forestales, siempre bajo el principio de respeto a la naturaleza y al entorno en el que se ejerciten.

17. Todas las actuaciones que se lleven a cabo en los montes del Territorio Histórico de Bizkaia deberán realizarse bajo el marco de los principios establecidos en la normativa reguladora de la Igualdad entre mujeres y hombres, tales como:

la igualdad de trato entre mujeres y hombres, la igualdad de oportunidades, el respeto a la diversidad y la diferencia, la integración de la perspectiva de género, la acción positiva, la eliminación de roles y estereotipos en función de sexo, la representación equilibrada y la coordinación y la colaboración.

Artículo 4. 
Concepto legal de monte

1. A los efectos de esta Norma Foral, se entiende por monte:

a) Cualquier terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas. Se incluyen los bosques, superficies boscosas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, en los términos desarrollados en la legislación básica de montes y en esta Norma Foral.

b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

c) Se consideran también montes, las pistas y caminos forestales. Y en general, las superficies ocupadas por las construcciones e infraestructuras agroforestales, incluyendo los terrenos destinados para almacenaje de madera o de biomasa forestal, las franjas de división o de seguridad, y los aparcamientos e instalaciones de esparcimiento vinculados al monte.

d) Los terrenos dedicados a prados y pastizales propios de los montes. Se incluyen los terrenos incultivados o yermos situados en los límites de los montes que sean necesarios para la protección de éstos. También aquellos otros que, aun habiendo estado sometidos a cultivo agrícola o uso ganadero, constituyan enclaves en los montes cuyo cultivo se haya abandonado conforme a la administración competente en materia de agricultura y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

e) Igualmente, son terrenos forestales aquellas superficies agrícolas que hallándose ubicadas en el interior de los montes o en los límites de éstos, tengan una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

f) Aquellos terrenos que como consecuencia de sus características o situación que, previo informe técnico de la administración de agricultura, fueran incluidos por la Administración Forestal dentro de los proyectos de reforestación, protección y corrección de la erosión, mejora paisajística del entorno o cualesquiera otras actuaciones de carácter silvícola.

g) Se considerarán como terrenos forestales temporales, con una duración mínima nunca inferior al turno de la especie de que se trate, los terrenos agrícolas con una pendiente inferior al 30% que circunstancialmente sean objeto de explotación silvícola. Una vez finalizada la explotación silvícola, su reversión al uso agrario en ningún caso requerirá la tramitación de un cambio de uso.

h) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

i) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola, y así recogidos en la normativa territorial vigente, los terrenos urbanos incluidos en la trama urbana e incluidos en la normativa urbanística vigente, ni sus zonas verdes, así como otras infraestructuras y sus taludes ubicadas en suelo rústico o no urbanizable.

3. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas durante su turno de aprovechamiento a lo dispuesto en esta Norma Foral y en la Ley de Montes. No obstante, la Administración Forestal puede decidir acortar el turno. En cualquier caso, su titular decidirá sobre el aprovechamiento agrícola o forestal del terreno una vez finalizado dicho periodo.

Artículo 5. 
Gestión del monte en relación con el Medio Natural y el Patrimonio Natural

La gestión de los montes tendrá en cuenta la gestión correspondiente del medio natural y de la diversidad biológica a ellos asociada, de la conectividad ecológica y del paisaje.

La aplicación de la normativa reguladora de los montes ha de articularse con la normativa reguladora del medio natural y del patrimonio natural.

Artículo 6. 
Multifuncionalidad de los montes

1. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante. Tanto por ser fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, los de abastecimiento de materias primas y alimentos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de reservorio de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje y de la estructura agraria e infraestructuras, así como de la función de esparcimiento de la ciudadanía.

2. El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

3. La función social relevante del monte se ejercerá respetando los derechos de las personas propietarias, sin perjuicio de las limitaciones legalmente establecidas y, cuando proceda, en su caso, debidamente compensadas.

4. El reconocimiento de la multifuncionalidad del monte no excluirá ni limitará su función productiva, que se considera igualmente de interés público cuando se ejerza de forma sostenible.

Artículo 7. 
Servicios de los ecosistemas

1. Los servicios de los ecosistemas, o servicios ecosistémicos, son los beneficios que las personas obtienen de la naturaleza en forma de valores, bienes o servicios. Estos servicios de los ecosistemas se consideran integrados en el capital natural y se agrupan operativamente en tres tipos: servicios de abastecimiento, de regulación y culturales.

a) Servicios de abastecimiento: son aquellos que proporcionan los recursos básicos y las materias primas provenientes de los ecosistemas. Por ejemplo, alimentos, agua dulce, madera, áridos, fibras y leñas, energía renovable y combustibles, recursos genéticos para usos y funciones futuras, o medicinas y principios activos, entre otros.

b) Servicios de regulación: son aquellos servicios que proporcionan los ecosistemas cuando actúan como reguladores del clima, del ciclo del agua y de las inundaciones, del control de la erosión y de la fertilidad del suelo, de la calidad del aire, del control biológico y de la polinización, o de la moderación de eventos naturales, entre otros, que contribuyen a reducir ciertos impactos locales o globales.

c) Servicios ecosistémicos culturales: son aquellos beneficios no materiales que las personas obtienen de los ecosistemas. Por ejemplo, el conocimiento científico y el tradicional, la educación ambiental, la identidad cultural, la experiencia espiritual relacionada con el entorno natural, el paisaje, o las actividades recreativas y culturales.

2. La elección de los servicios ecosistémicos que han de ser potenciados en cada caso se realizará a nivel comarcal en el marco de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) que garantizarán un proceso participativo.

3. El mantenimiento sostenible de los servicios de los ecosistemas forestales de los que la sociedad se beneficia generará unos pagos públicos y privados a favor de los que lo sostienen.

4. Progresivamente se irán desarrollando indicadores de valor monetarios, biofísicos o socioculturales. También técnicas contables aplicables a los ecosistemas con objeto de analizar la relación entre sectores económicos y su dependencia e impactos sobre los bienes y servicios ecosistémicos, estableciendo una metodología para la valoración económica de los servicios ecosistémicos. En última instancia, esos datos contribuirán a la toma de decisiones y a la gestión a escala local de los recursos naturales.

5. Las personas titulares y gestoras del monte podrán ser compensadas por la internalización efectiva de las aportaciones a los servicios ecosistémicos que realicen, en la medida y a través del procedimiento que la Diputación Foral de Bizkaia regule al efecto.

Artículo 8. 
Definiciones

a) Administración Forestal: es el órgano de la Diputación Foral de Bizkaia que tenga asignado el conjunto de competencias atribuidas en virtud de esta Norma Foral de Montes. Estas competencias serán distribuidas internamente conforme a la estructura orgánica vigente en cada momento.

b) Agente forestal: funcionario o funcionaria que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas. De acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal en los términos del artículo 58 de la Ley de Montes. Estará sujeto a los procedimientos internos de su Departamento. Tendrán encomendada la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental, con independencia de su denominación corporativa específica.

c) Aprovechamiento de pastos o pastoreo: aprovechamiento por el ganado, en régimen extensivo, de los prados y pastizales implantados o mejorados, así como de la vegetación, principalmente arbustiva, presente en las zonas pastables del monte.

d) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, micológicos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

e) Bosques y superficies boscosas: se consideran bosques a las superficies de más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 5 metros.

También de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ y una cubierta de árboles superior al 10%, que no están sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano.

Se consideran superficies boscosas a aquellas que, siendo superiores a las 0,5 hectáreas, o bien tienen una cubierta de árboles formada en un 5 10% por árboles capaces de alcanzar una altura de 5 metros in situ; o bien tienen una cubierta mixta de arbustos, matorrales y árboles superior al 10%.

f) Bosques de conservación: bosques y superficies boscosas dominadas por especies autóctonas en las que el objetivo principal de su gestión sea el mantenimiento del propio bosque en su estado actual.

g) Bosques productores cercanos a la Naturaleza (BPCN): bosques y superficies boscosas en las que se aplica la selvicultura mixta de cubierta continua o selvicultura próxima a la Naturaleza. Es un tipo de gestión forestal que evita las cortas a hecho y las sustituye por regeneración natural y por intervenciones selvícolas de pequeño volumen para favorecer la mezcla de especies y de tamaño de los árboles.

h) Cambio del uso forestal: se entiende por cambio de uso forestal a toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su condición de tal.

i) Modificación de la cubierta vegetal: es el cambio de la cubierta vegetal del monte que no supone un cambio de uso forestal.

j) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una entidad independiente proporciona una garantía escrita, tanto respecto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como respecto de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.

k) Ecosistemas: un ecosistema es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

l) Estado originario: aquel estado en que, de no haberse producido una alteración sustancial del estado físico del suelo o la vegetación existente en un monte, masa forestal o espacio natural protegido, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron la alteración, considerado a partir de la mejor información disponible.

m) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

n) Forestal: todo aquello relativo a los montes.

o) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

p) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte.

q) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

r) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

s) Infraestructura verde: es una red de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, planificada de forma estratégica, diseñada y gestionada para la prestación de una extensa gama de servicios ecosistémicos.

t) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.

u) Itinerario selvícola: es el conjunto de actuaciones selvícolas a lo largo del turno de una especie donde se especifica la forma, el momento y los parámetros cuantitativos de cada una de ellas.

v) Medio Natural: el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, De entre estos constituyen el patrimonio natural aquellos que, teniendo un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural, sean reconocidos como tal, en los términos de su legislación específica.

w) Monte abandonado: superficie forestal en la que no existe una planificación ni una gestión conocida.

x) Monte en proceso de regeneración natural: superficie forestal en la que se ha producido un abandono de la actividad agraria o una corta a hecho y que cuente con un instrumento de gestión para una regeneración natural capaz de generar un nuevo bosque.

y) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente.

z) Objetivos de conservación: objetivos generales establecidos para los tipos de especies o hábitats para las cuales se haya designado un lugar, de modo que este pueda contribuir a alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies en el ámbito nacional, biogeográfico o europeo.

aa) Proyecto de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en las Directrices de Ordenación Forestal de Bizkaia, y en el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales de su comarca

bb) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

cc) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

dd) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales.

ee) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad – pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.– precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados.

ff) Programas de contingencia ante catástrofes naturales derivadas de fenómenos meteorológicos extremos: son estrategias y procedimientos diseñados para prepararse y en su caso responder ante desastres naturales para minimizar su impacto negativo y restablecer el macizo forestal. Incluirán la identificación del riesgo, evaluación de su probabilidad e impacto y el desarrollo de acciones específicas para hacerles frente.

gg) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

hh) ‘Uso en cascada de la madera’: recoge el orden de prioridades en la utilización de la madera: 1) productos a base de madera; 2) prolongación de su vida útil; 3) reutilización; 4) reciclado; 5) bioenergía; y 6) eliminación.

ii) Zonas de agricultura de montaña: territorios así declarados por reunir condiciones de pendiente, altitud y circunstancias limitativas de la producción agraria, que son objeto de programas de ordenación, y promoción necesarias para mantener a la población rural que en ellas se ubica.

CAPÍTULO II. 
LA ADMINISTRACIÓN DE MONTES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA

Artículo 9. 
Competencias del Territorio Histórico

1. Corresponde a la Administración Forestal, promover la gestión forestal de todos los montes del Territorio Histórico de Bizkaia y el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de montes, garantizando la conservación y ordenación forestal, la protección, experimentación y defensa de la propiedad forestal pública. También la función de policía y control de la correcta observancia de lo dispuesto en esta Norma Foral respecto de los montes ubicados en el Territorio Histórico.

2. A tal fin dispondrá de un cuerpo de guardería forestal, con atribuciones suficientes para el desempeño de sus funciones.

a) Los y las agentes forestales de la guardería forestal de la Diputación Foral de Bizkaia, tienen, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

b) Las actas de infracción realizadas por la guardería forestal en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en ellas. Todo ello sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.

Artículo 10. 
Conflictos de Competencias y expedientes de concurrencia o prevalencia de la mayor utilidad pública

1. La Administración Forestal de Bizkaia, por medio del servicio competente en la materia, velará por la defensa y consolidación de la utilidad pública de los montes catalogados de utilidad pública de Bizkaia, para garantizar la conservación de los valores naturales y de los fines que motivaron dicha declaración.

2. Cuando entre diferentes órganos de las administraciones públicas surjan conflictos de competencias respecto del dominio público forestal de los Montes de Utilidad Pública o Protectores del territorio Histórico de Bizkaia, las administraciones competentes determinarán conjuntamente las fórmulas de compatibilidad que permitan un ejercicio eficiente de ambas. En caso de incompatibilidad, cuál y en qué términos debe prevalecer.

3. Cuando un monte catalogado se halle afectado a un uso o servicio público del Territorio Histórico de Bizkaia por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y si este nuevo uso previsto resulta compatible con el uso forestal, por parte del departamento de la Diputación Foral con competencias en materia de patrimonio se determinarán las facultades y obligaciones que corresponden al órgano responsable de cada uso o servicio. En caso de que no quepa la afectación concurrente porque los usos resulten incompatibles, corresponderá al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral determinar qué usos o servicios son los que se pueden desarrollar.

4. En el supuesto de usos o servicios públicos competencia de otras administraciones públicas, se podrán afectar en los términos y condiciones que sean establecidos mediante acuerdo de la Diputación Foral.

Artículo 11. 
Comisión de Montes de Bizkaia

1. La Comisión de Montes de Bizkaia es el órgano consultivo y de asesoramiento en materia de gestión forestal sostenible. Estará formado por representantes de la Administración Forestal de la Diputación Foral y de forma ponderada a su representación, representantes de ayuntamientos de Bizkaia que posean montes de Utilidad Pública, de las organizaciones comarcales de desarrollo rural, las organizaciones agrarias, representación de la propiedad forestal privada y del sector forestal-madera, de organizaciones que promuevan la protección y mejora del medio natural y representantes de entidades educativas universitarias en el ámbito forestal y medioambiental. Mediante decreto foral se determinará su composición y régimen de funcionamiento.

2. Serán funciones de la Comisión de Montes de Bizkaia:

a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento de los instrumentos de planificación forestal previstos en la presente Norma Foral.

b) Informar sobre las actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras del artículo 72, y cuantos asuntos en materia forestal y del medio natural sean sometidos a su consideración.

c) Los que en desarrollo de la presente Norma Foral se determinen.

TÍTULO I. 
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES

CAPÍTULO I. 
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES

Artículo 12. 
Clasificación de los montes por razón de su origen

1. Los montes de Bizkaia, por razón de su origen se clasifican en públicos y privados.

2. Son montes públicos los que integran el patrimonio del Territorio Histórico de Bizkaia, los de las Entidades Locales, los de las Asociaciones de Derecho Público y, en general, los de cualquier Institución o Administración Pública.

3. Los montes públicos pueden ser o bien de dominio público, también denominados demaniales, o bien patrimoniales.

a) Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad:

— Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

— Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público forestal. Entre ellos, todos los montes de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia adscritos a la Administración Forestal.

b) Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

4. Son montes privados aquellos cuya titularidad la ostentan personas físicas o jurídicas, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad, distintas a las indicadas en el punto 2 de este artículo.

Artículo 13. 
Clasificación de los montes por razón de sus cualidades

1. Los montes por razón de sus cualidades podrán clasificarse en montes catalogados de utilidad pública o en montes protectores atendiendo respectivamente a su titularidad pública o privada.

2. Son montes catalogados de utilidad pública los montes públicos que hubieran sido objeto de la correspondiente declaración y se hallen incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Podrán ser declarados de utilidad pública y consecuentemente catalogados, aquellos montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo y se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas. También los que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. Y, en particular, los que constituyan o formen parte de los espacios protegidos del patrimonio natural de Euskadi, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

g) Aquellos otros que tengan especial significación de sus valores forestales.

h) Los que contribuyan de manera especialmente relevante a la mitigación y adaptación al cambio climático.

3. Son montes protectores aquellos que siendo de titularidad privada, sean objeto de la pertinente declaración por la Diputación Foral en razón a idénticas o similares condiciones a las indicadas para los montes de utilidad pública en el apartado anterior.

También serán montes protectores aquellos que así sean clasificados por una disposición con rango de norma foral.

Artículo 14. 
Situación básica, Clasificación y Calificación urbanística de los montes

1. Los montes de utilidad pública y protectores serán considerados en la situación básica de suelo rural, clasificados como no urbanizables y calificados según las categorías de ordenación en las que se encuadra el suelo no urbanizable de la CAPV definido en las Directrices de Ordenación Territorial de la CAPV que corresponda por sus características. En todo caso serán considerados «condicionante superpuesto» según establece el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la CAPV. Este régimen de ordenación se adoptará por los distintos instrumentos de Ordenación Territorial y Planeamiento Urbanístico. Cualquier modificación de esta calificación requerirá aprobación expresa de la Administración Forestal, previo informe favorable de la Comisión de Montes.

2. Dicha situación básica, clasificación y calificación no afectará a las obras y trabajos de utilidad pública o interés social así declarados por la ley, incluidos en instrumentos de Ordenación Territorial o Urbanística o aprobados por las administraciones competentes para su ejecución, los cuales se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Norma Foral.

3. Las regulaciones urbanísticas y de ordenación territorial que afectan a cualquiera de los montes de Bizkaia, han de respetar la ordenación forestal existente. Serán objeto, con carácter previo a su aprobación inicial, de informe preceptivo y vinculante de la Administración Forestal de Bizkaia, en virtud de la competencia exclusiva en materia de montes atribuida al Territorio Histórico. Dicho informe de la Administración Forestal ha de ser emitido en el plazo de tres meses contados a partir de la solicitud formulada por la entidad que esté tramitando dicha regulación. Ésta podrá continuar con el procedimiento si el informe no se ha emitido en dicho plazo.

Artículo 15. 
Régimen jurídico general de los montes que se hallan dentro de un Espacio Protegido del Patrimonio Natural

Los montes que se hallan dentro de los Espacios Protegidos del Patrimonio Natural tienen el régimen jurídico previsto en esta Norma Foral, como el resto de montes del Territorio Histórico de Bizkaia. Todo ello, sin perjuicio de que en lo ambiental estén sometidos a lo previsto en los correspondientes instrumentos de planificación y gestión del EPPN.

Artículo 16. 
La planificación y la gestión forestal en los Espacios Protegidos del Patrimonio Natural

1. La planificación forestal de los montes incluidos dentro de un Espacio Protegido del Patrimonio Natural se ajustará a lo dispuesto en los instrumentos de Planificación y Gestión regulados en el Titulo II de la presente Norma Foral.

2. Sólo cuando exista un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado para el PORF por la Diputación Foral de Bizkaia, la parte forestal del PORN podrá tener el carácter de PORF. Deberá contar siempre con el informe favorable del órgano forestal competente.

3. La gestión forestal de los montes que se hallen dentro de un Espacio Protegido del Patrimonio Natural se ajustará a lo dispuesto en la presente Norma Foral. Tanto en su contenido como en los procedimientos en ella previstos, sin perjuicio que deba respetar las medidas ambientales de los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) o instrumento de gestión ambiental equivalente, del espacio Protegido del Patrimonio Natural.

Artículo 17. 
De la infraestructura verde de los montes de Bizkaia

1. Todos los montes de Bizkaia, gestionados específicamente para la prestación de una extensa gama de servicios ecosistémicos, son considerados genéricamente infraestructuras verdes que contribuyen a mejorar el capital natural y su contribución a la mitigación del cambio climático.

2. Es la Diputación Foral de Bizkaia quien definirá en sus instrumentos de planificación táctica cuales son las infraestructuras verdes que requieran actuaciones que contribuyan a favorecer la conectividad, así como a promover su restablecimiento y a mejorar el estado de conservación de las especies y los hábitats.

Artículo 18. 
Declaración de la utilidad pública

1. Se podrán declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 13.2.

2. Corresponde realizar la declaración de Monte de Utilidad Pública al Consejo de Gobierno. Previamente deberá incoarse el oportuno expediente administrativo, a propuesta de la entidad titular del monte o de la Administración Forestal, en el que necesariamente deberán ser oídas las partes interesadas.

3. La gestión de todos los montes declarados de Utilidad Pública corresponde a la Administración Forestal de la Diputación de Bizkaia. Estará facultada para realizar las inversiones necesarias a tal fin, conforme a su capacidad presupuestaria.

Artículo 19. 
Procedimiento

1. El procedimiento para la declaración de la utilidad pública de los montes del Territorio Histórico se iniciará, de oficio por propia iniciativa o a instancia de una entidad titular de monte, por la Administración Forestal de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. Incoado el expediente administrativo, la unidad administrativa responsable de la competencia en materia de montes redactará una memoria expresiva de las circunstancias que acrediten la conveniencia de la declaración.

3. A tal efecto, por la unidad tramitadora del expediente, se recabarán cuantos informes y observaciones se consideren oportunos. Deberá tenerse en cuenta tanto las alegaciones formuladas por la entidad pública afectada como por las personas o Instituciones interesadas. Para ello se notificará individualizadamente a quienes aparezcan como titulares catastrales de fincas ubicadas en el monte que va a ser objeto de declaración de utilidad pública, y simultáneamente se abrirá un período de información pública. Deberá publicarse en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia, por un plazo mínimo de un mes a contar desde la notificación o la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

4. Completada la tramitación del expediente administrativo, éste se remitirá con la correspondiente propuesta de resolución al Diputado o Diputada Foral titular del Departamento. Este, a la vista de lo actuado, elevará la correspondiente propuesta a la Diputación Foral que, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno acordará en su caso, la declaración de utilidad pública de los montes que hubieran sido objeto de la tramitación.

5. Transcurridos doce meses desde la presentación de la solicitud instando la declaración de utilidad pública de un monte o área forestal sin que se hubiera adoptado resolución expresa, se entenderá desestimada aquella. Todo ello con los efectos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La Declaración de un monte como de utilidad pública, llevará aparejada su inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Bizkaia.

Esta inscripción será comunicada a la unidad con competencias en materia de patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia.

7. Cuando las causas que motivaron la declaración de utilidad pública del monte hubieran desaparecido, éste será excluido del citado catálogo. Previamente deberá incoarse el oportuno expediente administrativo, el cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

8. Las reclamaciones sobre la declaración de los Montes de Utilidad Pública que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y, por consiguiente, se tramitarán ante este orden jurisdiccional.

9. Si la reclamación versare sobre la titularidad del monte asignada en el catálogo o sobre cualquier otra cuestión de carácter civil, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 20. 
Catálogo de Montes de Utilidad Pública

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo. En él se incluirán todos los montes que hayan sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Territorio Histórico de Bizkaia como a las Entidades Locales y demás entidades o asociaciones de derecho público.

2. Las inclusiones y exclusiones del catálogo deberán realizarse mediante acuerdo del Consejo de Gobierno. Las actualizaciones y modificaciones no sustanciales sucesivas que fuera procedente efectuar serán aprobadas mediante orden del Diputado o Diputada Foral competente en materia de montes.

Artículo 21. 
Contenido del Catálogo

1. En el Catálogo se inscribirán, correlativamente numerados, los montes de utilidad pública del Territorio Histórico, debiendo reflejarse en él las siguientes circunstancias:

a) La denominación, si la tuviera, y pertenencia.

b) Los linderos y su cabida con la mayor precisión posible.

c) La especie o especies principales que lo pueblan.

d) Las cargas o gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre los terrenos catalogados. Se indicará con detalle la persona titular del derecho, la naturaleza jurídica de la carga o gravamen, sus características y su duración.

e) Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para una más exacta identificación del monte o área forestal.

2. Se reflejan en el catálogo los datos registrales del monte o área forestal de que se trate cuando éste hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad.

3. Cuando un monte de utilidad pública estuviera situado en terreno de dos o más términos municipales, se dejará constancia de esta circunstancia.

4. Cualquier inscripción que se practique en el catálogo deberá ir acompañada de un plano del monte o área forestal, a la escala y con los requisitos técnicos que se señalen por la Administración Forestal.

5. La denominación del monte catalogado se hará teniendo en cuenta la documentación histórica, siguiendo las pautas de la toponomástica y de acuerdo con la ley vigente de normalización del uso del Euskera.

6. Mediante Orden Foral se regulará pormenorizadamente la formalización y demás cuestiones relativas al catálogo.

Artículo 22. 
Presunción posesoria

1. La inclusión de un monte o área forestal en el catálogo dará lugar a la presunción posesoria en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, en los términos establecidos en la vigente Legislación de montes. Ésta no podrá ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

2. El reconocimiento por la Administración Forestal, en la vía administrativa previa a la judicial o en procedimiento de deslinde de una posesión a favor de persona distinta de la persona titular, determinará el estado posesorio a reserva del resultado del juicio declarativo correspondiente.

Artículo 23. 
Inscripción registral

1. La calificación de monte catalogado se comunicará al Registro de la Propiedad, mediante certificación expedida por la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Igualmente, serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, tales como deslindes, concesiones o servidumbres.

Artículo 24. 
Reclamación previa

1. Cualquier cuestión relacionada con la titularidad de los montes catalogados, deberá sustanciarse en la vía administrativa ante la Diputación Foral y la entidad titular según el catálogo.

2. La reclamación administrativa a la que se refiere el apartado anterior se resolverá por el Diputado o Diputada Foral titular del Departamento. Previamente se dará audiencia a la entidad propietaria por término de 30 días para alegaciones, con la advertencia de que la no evacuación del trámite se entenderá como oposición a la reclamación.

3. Si la entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dictará resolución en este sentido, quedando expedita la vía civil.

4. Si la citada entidad se allana a la pretensión, la Administración Forestal resolverá lo procedente sin quedar vinculado por el allanamiento.

5. En los supuestos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de Utilidad Pública, será parte demandada, aparte de la entidad propietaria, la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo 25. 
Exclusiones del Catálogo

1. La exclusión de un monte o área forestal del catálogo requerirá que por la Administración Forestal se declare la pérdida de la utilidad pública previa incoación del oportuno expediente administrativo. Para ello, se seguirá el mismo procedimiento que el señalado para la inclusión: y se deberá acreditar que el monte ya no reúne las condiciones que en su día determinaron su catalogación.

2. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Diputación Foral de Bizkaia mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

Artículo 26. 
Declaración de montes protectores

1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes privados que se hallen comprendidos en alguno de los supuestos descritos en el artículo 13.3 de la presente Norma Foral.

2. Las declaraciones de montes protectores se harán por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, previo expediente tramitado por la Administración Forestal de oficio o a instancia de parte. El expediente contendrá una evaluación del impacto económico, y memoria económica cuando comporte limitaciones singulares de uso. En todo caso, deberán ser oídas las personas propietarias y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieren desaparecido.

3. El procedimiento para la declaración será el mismo que para la declaración de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 27. 
Registro de montes protectores

1. La Administración Forestal creará un registro de montes protectores como registro público de carácter administrativo.

2. En el Registro de Montes Protectores constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en él.

Artículo 28. 
Gestión de montes protectores

1. La gestión de los montes protectores corresponde a sus titulares, quienes la realizarán conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales. En todo caso, deberán presentar a la Administración Forestal el correspondiente Proyecto de Ordenación de montes o Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), en los términos previstos en el artículo 61 de la presente Norma Foral.

2. Las limitaciones que se establezcan a la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplan, podrán ser compensadas económicamente en los términos, cuantías y condiciones establecidos por la Administración Forestal.

3. El Diputado o Diputada Foral competente en materia de montes regulará mediante orden foral mecanismos y condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados conforme a lo dispuesto en el apartado primero, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático. Esto se hará en función de la cantidad de carbono fijada en el suelo y en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización de su biomasa forestal aprovechable, aumentando la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación. Esto se hará en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y la mejora de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.

4. La Diputación Foral podrá establecer estas compensaciones a través de pagos por servicios ecosistémicos o mediante incentivos por las siguientes vías:

a) Subvención a la persona propietaria de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

b) Establecimiento de convenios temporales de gestión que podrán tener una duración de hasta 30 años, con la persona propietaria o titular de la gestión del monte, o de cualquier aprovechamiento, siempre que esté planificado.

c) Bonificaciones fiscales que en su momento apruebe la Administración Tributaria.

d) Inversión directa por la Diputación Foral.

Artículo 29. 
Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto

1. La Diputación Foral de Bizkaia tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De fincas registrales de superficie superior a 20 hectáreas de forma continua que tengan la condición legal de monte.

b) En cualesquiera transmisiones onerosas de bienes o derechos relativos a los montes protectores, siempre que se transmitan a personas distintas de las administraciones, entidades o asociaciones de derecho público.

2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte catalogado, o de dominio público de la Diputación Foral de Bizkaia, o colindante con cualquiera de ellos, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la administración titular del monte colindante o que contiene el enclavado.

3. En el caso de montes colindantes con otros montes catalogados pertenecientes a distintas administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente, aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

4. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que las personas titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

5. Las personas titulares que vayan a transmitir los montes afectados por este derecho de adquisición preferente deberán notificárselo a la Administración Forestal.

Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, la persona transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración Forestal y a la entidad titular de ese derecho, en su caso, los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada. La Administración Forestal dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho a través de la resolución administrativa que lo apruebe y la correspondiente autorización de gasto de su importe en las referidas condiciones.

6. No podrán ser autorizadas notarialmente ni inscritas en el Registro de la propiedad las correspondientes escrituras sin que se acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

7. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad. O en su defecto, desde que la administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

8. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

Artículo 30. 
Límite a la segregación de montes

Serán indivisibles, salvo las excepciones contempladas en la normativa específica sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias, las parcelas que tengan la condición legal de monte que como producto de dicha segregación generen parcelas forestales de superficie inferior a tres hectáreas.

Artículo 31. 
Agrupación de fincas forestales

La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales privados, con el objeto de conseguir una ordenación en la planificación y gestión de carácter integral, persiguiendo mayor eficiencia y sostenibilidad. Sus titulares podrán, en su caso, acogerse al régimen de los montes de socios de la legislación básica estatal.

Artículo 32. 
Concentración parcelaria

1. Cuando la mejor y más racional planificación y gestión del aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona, aconseje alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria. Ésta se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en la materia.

2. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación que deban ser conservadas.

CAPÍTULO II. 
DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y GRAVÁMENES DE LOS MONTES PÚBLICOS

Artículo 33. 
Competencia

1. La Administración Forestal será competente, de oficio o a instancia de la entidad titular, para efectuar el deslinde de todos los montes de utilidad pública del Territorio Histórico de Bizkaia, así como para resolver, en vía administrativa, las cuestiones que con él se relacionen.

2. Igualmente, y a petición de las entidades públicas o personas interesadas, la Diputación Foral podrá efectuar el deslinde de los montes no catalogados propiedad de éstas. Deberá someterse a los mismos requisitos y procedimiento que el señalado para los de utilidad pública, siempre que a juicio de dicha administración existan intereses públicos cuya defensa se estime pertinente proteger.

Artículo 34. 
Inicio

El inicio del procedimiento de deslinde de los montes de utilidad pública podrá acordarse de oficio mediante orden foral del Departamento con competencia en materia de montes, o a instancia de las entidades dueñas de los mismos o de las personas propietarias de fincas colindantes con ellos.

Artículo 35. 
Memoria

1. Previo al acuerdo de inicio de deslinde, por los servicios técnicos de la Administración Forestal se procederá a redactar una memoria en la que necesariamente deberá hacerse referencia a los siguientes extremos:

a) Justificación o conveniencia del deslinde que se propone.

b) Descripción del monte con expresión de los linderos generales y de los terrenos enclavados, si los tuviere, extensión perimetral y superficie, y en general cualesquiera otras infraestructuras que puedan servir de elementos de referencia.

c) Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Cuantos datos puedan resultar de interés para el deslinde.

Artículo 36. 
Gastos

1. Si el expediente de deslinde se hubiera iniciado a instancia de parte, en la memoria reseñada en el artículo anterior se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde, los cuales deberán ser satisfechos por las personas promotoras. En este caso, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

2. No obstante, en supuestos especiales en los que así se acuerde por el Departamento con competencia en materia de montes, éste podrá efectuar el deslinde con cargo a sus presupuestos.

Artículo 37. 
Acuerdo de deslinde

1. Si en la memoria a la que se hace referencia en los artículos anteriores de esta Norma Foral se acreditará la conveniencia de efectuar el deslinde, por la persona titular del Departamento, mediante orden foral, se resolverá la iniciación del expediente de deslinde. Esta resolución deberá ser adoptada en el plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

2. Dicha resolución será notificada a la administración o entidad propietaria del monte. También se notificará a las personas dueñas de las fincas colindantes, si fueran conocidas, y a las personas titulares de derechos reales constituidos sobre los terrenos afectados, y municipios afectados si los hubiera, a los efectos de que participen en el procedimiento y puedan aportar la documentación y alegaciones que estimaren oportunas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el acuerdo de tramitación del deslinde se anunciará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en la página web de la Diputación y de los ayuntamientos en los que radiquen los montes y fincas colindantes.

Deberán indicarse los datos necesarios para la identificación de los terrenos, así como la fecha, hora y lugar en el que vaya a practicarse la operación.

4. En cualquier caso, el período de tiempo que debe mediar entre el anuncio o la notificación y la fecha señalada para la práctica del deslinde no podrá ser inferior a tres meses.

Artículo 38. 
Anotación preventiva

Una vez acordado realizar el deslinde, por la Administración Forestal se comunicará la resolución al Registro de la Propiedad si el monte estuviera inscrito para que se anote al margen de la inscripción de dominio.

Artículo 39. 
Efectos

Acordado el inicio del procedimiento de deslinde de un monte o área forestal de utilidad pública, la Administración Forestal, de oficio o a instancia de parte, podrá sujetar o condicionar los aprovechamientos forestales de las parcelas colindantes al monte objeto del expediente hasta que sea firme el deslinde que se practique.

Artículo 40. 
Alegaciones

1. Las personas interesadas podrán presentar las alegaciones y documentos que estimen oportunos en prueba y defensa de sus derechos en un plazo de treinta días desde la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» del acuerdo de tramitación del deslinde. Transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna.

2. Las alegaciones y documentos aportados serán remitidos a la Administración Forestal, para que se califique la validez y eficacia jurídica de los títulos presentados.

3. En los supuestos en los que la contraposición de datos o documentos así lo exigiera, se acordará el trámite de audiencia a los efectos de que por las personas interesadas que las hubieran aportado manifiesten lo que consideren oportuno.

4. La Administración Forestal, a la vista del resultado de la audiencia practicada, en su caso, y de los informes emitidos, resolverá lo que estime pertinente.

Artículo 41. 
Práctica del deslinde

1. En la fecha señalada dará comienzo el acto de deslinde, al cual asistirá personal técnico con título facultativo adecuado al efecto designado por la Administración Forestal. Las administraciones, entidades y personas interesadas podrán concurrir al deslinde acompañadas de una persona práctica en el terreno.

2. De las operaciones de deslinde se levantará acta en la que deberán constar los siguientes datos:

a) Día, lugar y hora de inicio de la operación.

b) Nombre y apellidos de las personas asistentes y, en su caso, el de las personas interesadas que hayan sido representadas.

c) Descripción de los terrenos, clases de cultivo de sus fincas, y trabajos e instrumentos utilizados para la delimitación.

d) Dirección y longitud de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombre o denominación si lo tuviera.

f) Manifestaciones u observaciones que se hayan formulado, sin que en ningún caso quepa la aportación de nuevos documentos por las personas interesadas.

g) Hora de conclusión del deslinde y la firma de todas las personas asistentes.

3. Si no pudiera finalizarse el acto de deslinde en un solo acto, proseguirán las operaciones en jornadas sucesivas o en otras que se conviniera, sin necesidad de nueva citación. Si no se hubiera acordado al término de cada jornada la fecha en la que deberán proseguir las actuaciones, la Administración Forestal citará formalmente a las personas interesadas. En todo caso, por cada jornada se extenderá el acta correspondiente.

4. Concluido el acto de deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas junto con un plano topográfico en el que figure la delimitación.

Artículo 42. 
Colocación de hitos y mojones provisionales

Finalizado el deslinde se podrá realizar la colocación de hitos o mojones provisionales en aquella parte de los linderos sobre los que se tengan elementos de juicio que permitan su fijación y respecto de los que no exista controversia. Todo ello, sin perjuicio del amojonamiento definitivo que se regula en la sección siguiente, que los tendrá en consideración.

Artículo 43. 
Resolución

1. Finalizada la práctica del deslinde y de la colocación de hitos y mojones provisionales del artículo anterior, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, previo informe jurídico de la Administración Forestal, se resolverá el expediente y las reclamaciones presentadas, a la vista de todo lo actuado. Dicha resolución será notificada a las personas interesadas y publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno a que se hace referencia en el apartado anterior deberá contener la descripción del monte o área forestal deslindada, denominación, linderos, cabida aproximada, datos registrales si constaren, la referencia que se le haya asignado en el catálogo, copia del plano topográfico y, en general, cuantas otras circunstancias se consideren de interés en orden a reflejar con mayor claridad la operación realizada.

3. Finalizado el deslinde y una vez que éste haya adquirido firmeza, el Departamento con competencia en materia de montes, de oficio o a instancia de las personas titulares de bienes o derechos afectados por la anotación a la que se refiere el artículo 38, interesará la cancelación de dicha anotación registral.

Artículo 44. 
Prejudicialidad

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde de los montes catalogados de Utilidad Pública, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión. Tampoco se admitirán acciones interdictales sobre el estado posesorio de los montes mientras no se lleve a cabo dicha operación conforme a lo establecido en la vigente legislación de montes.

Artículo 45. 
Tramitación

1. Con carácter general, una vez la resolución del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento con la intervención de las personas interesadas, en base a los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en la sección anterior.

2. A tal efecto, se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con veinte días de antelación la operación de amojonamiento. Deberá indicarse el plazo para su ejecución, que no podrá ser superior a seis meses, salvo que especiales circunstancias del monte, relativas a su orografía o dimensiones y condiciones climáticas, aconsejarán establecer un plazo mayor. Deberá constar que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento y no sobre el deslinde.

3. Igualmente, la operación de amojonamiento será notificada con la misma antelación a la entidad o administración titular del monte y a las personas dueñas, si fueran conocidas, de los predios colindantes.

4. En plano similar al del deslinde se representará la situación, clase y características de los mojones colocados.

5. Se colocarán mojones en todos los vértices y puntos de referencia significativos del monte o área forestal que permitan una mejor identificación de sus linderos.

6. En los lugares en los que no sea posible la colocación de mojones, éstos serán sustituidos por cualquier otra marca o señal que permita, dadas las características de la zona, cumplir una función de marcaje o señalamiento similar a la de aquellos.

7. Las vicisitudes que puedan surgir durante la práctica del amojonamiento serán resueltas por el personal técnico de la Administración Forestal a quien se haya encomendado su ejecución.

Artículo 46. 
Remisión al Registro de la Propiedad

Del amojonamiento se levantará el acta correspondiente que será firmada por el personal técnico y demás personas interesadas asistentes al mismo. Se remitirá una copia del acta al Registro de la Propiedad al efecto de que se practiquen las anotaciones oportunas.

Artículo 47. 
Remisión al Catastro

1. Se realizará así mismo la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario y a la unidad con competencias en materia de patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral.

2. Las revisiones periódicas del catastro deberán incorporar los perímetros de los montes de utilidad pública antes de proceder a su actualización.

3. En las modificaciones catastrales de parcelas privadas colindantes con montes públicos la delimitación deberá ajustarse a los límites aprobados por la Administración Forestal, a través de informe específico emitido a tal fin.

Artículo 48. 
Revisión

Las administraciones o entidades titulares de montes, catalogados o no, están obligadas a mantener y en su caso reparar el amojonamiento efectuado, conforme a los planos georreferenciados.

Artículo 49. 
Gravámenes

Se considerarán gravámenes a los efectos de la presente Norma Foral, las servidumbres y demás derechos reales que recaigan sobre los montes de utilidad pública.

Artículo 50. 
Hipotecas

1. Excepcionalmente, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre las rentas o aprovechamientos de los montes de utilidad pública por una duración máxima de veinte años a contar desde la total disposición del crédito garantizado.

2. El aprovechamiento que haya de servir de garantía en ningún caso podrá exceder del fijado por la Administración Forestal para el monte gravado en los Planes de Ordenación, Planes Técnicos o Planes Anuales de Aprovechamiento y Mejora.

Artículo 51. 
Determinación de gravámenes

La Diputación Foral de oficio o a instancia de parte, determinará el contenido y extensión de las servidumbres y demás derechos reales que se puedan establecer. Para ello, seguirá el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

Artículo 52. 
Legitimación

1. El Departamento con competencia en materia de montes, por propia iniciativa o a instancia de la entidad titular del monte, incoará el oportuno expediente que elevará a la Diputación Foral al efecto de que en Consejo de Gobierno se resuelva sobre la determinación del gravamen.

2. En la tramitación del expediente al que se hace referencia en el apartado anterior, se abrirá un período de veinte días a contar desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia». Durante ese tiempo las personas interesadas podrán formular cuantas alegaciones estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

3. La administración o entidad propietaria del monte y las personas afectadas cuyo domicilio fuera conocido serán notificados personalmente.

4. La resolución adoptada por la Diputación Foral, previa propuesta de la Administración Forestal será susceptible de recurso ante los tribunales ordinarios una vez sea publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

5. La Administración Forestal de Bizkaia responsable de los montes que pasen a integrar el dominio público forestal revisará las servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta Norma Foral.

Artículo 53. 
Incompatibilidad de gravámenes

1. La Diputación Foral está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido sobre un monte de utilidad pública o declarado protector, aunque esté debidamente legalizado. Previamente se habrá incoado el oportuno expediente, cuando se estime que tales cargas son incompatibles con las características del monte o con el fin al que estuviera afecto.

2. La declaración de incompatibilidad implicará la suspensión temporal o la extinción del gravamen, así como el abono de la correspondiente indemnización. Esta cuantía, de no existir acuerdo entre las partes, se determinará por la Administración Forestal de conformidad con lo dispuesto por la normativa de expropiación forzosa.

3. Por la Administración Forestal se redactará una memoria en la que se describirá la servidumbre o gravamen de que se trate, la persona titular o titulares de la misma y las causas que justifiquen la declaración de incompatibilidad.

4. La persona o personas que figuren como titulares del gravamen serán notificadas de la existencia del expediente y del derecho a alegar cuanto a su derecho convenga en el plazo de veinte días a partir de la notificación.

5. A la vista de la memoria y de las alegaciones formuladas, por la Diputación Foral, a propuesta de la persona titular del Departamento con competencia en materia de montes, resolverá sobre la incompatibilidad y el derecho de indemnización, con los efectos establecidos en el párrafo 4 del artículo anterior.

6. Firme la declaración de incompatibilidad, se considerará extinguido o suspendido el gravamen. Todo ello sin perjuicio de que por las personas interesadas se inicie, si lo consideran oportuno, el ejercicio de las acciones legales que estimen pertinentes.

Artículo 54. 
Ocupaciones

1. Por razones de interés público y en los casos de concesiones administrativas, podrán autorizarse por la Administración Forestal, previa consulta a la entidad titular del monte, cuantas servidumbres y ocupaciones temporales de los montes de utilidad pública fueren imprescindibles para el ejercicio de las mismas.

2. En función de intereses particulares y con carácter excepcional, la Administración Forestal podrá autorizar la constitución de servidumbres y ocupaciones temporales en los montes de utilidad pública, siempre que se acredite su compatibilidad con la utilidad pública del monte y el consentimiento de su titular.

3. La autorización de la ocupación se concederá por el Diputado o Diputada Foral competente. Previamente se iniciará un expediente en el que se acredite por la persona promotora la compatibilidad de la ocupación o uso con la utilidad pública a la que está afecto el monte, de conformidad con los condicionantes técnicos aprobados en la orden foral correspondiente.

Artículo 55. 
Canon de ocupación

1. La ocupación temporal de un monte de utilidad pública o demanial de la Diputación Foral, así como la constitución sobre el mismo de servidumbres de cualquier clase o naturaleza, sea por razón de interés público, o sea por motivos particulares, dará lugar al abono a la persona titular de un canon actualizable. Este canon tendrá en cuenta los perjuicios de cualquier clase que se ocasionen al monte, o los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a la persona promotora. Por medio de un decreto foral se fijarán los elementos de este canon básico de ocupación, por metro cuadrado en función del tipo de ocupación, destino de la ocupación y duración de la misma.

2. En tanto el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior no esté aprobado, la cuantía del canon se determinará de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la normativa de expropiación forzosa, pudiendo llegar a la exención del mismo si se acreditara una mayor utilidad pública.

Artículo 56. 
Condicionalidad de la autorización

Cuando la ocupación temporal o servidumbre se solicitare para ejercer la actividad derivada de obras o servicios públicos o concesiones administrativas, la autorización se entenderá siempre condicionada a la adjudicación de la obra, servicio o concesión de que se trate.

TÍTULO II. 
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 57. 
Instrumentos de planificación y gestión de los recursos forestales

1. Para la adecuada ordenación y gestión de los recursos forestales de los montes de Bizkaia, se promoverá desde los órganos forales competentes, la redacción y aprobación, tal y como se dispone en la presente Norma Foral, de los siguientes instrumentos de planificación forestal, que deberán adaptarse a la realidad socioeconómica del territorio, y no podrán establecer objetivos de carácter meramente declarativo sin viabilidad técnica o financiera; constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio:

a) Instrumento de Planificación Forestal Estratégica:

— Directrices Generales para la Ordenación Forestal de Bizkaia.

b) Instrumentos de Planificación Forestal Táctica:

— Documento Base de Ordenación Forestal de Bizkaia.

— Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF).

2. Son instrumentos de gestión forestal:

a) Proyectos de Ordenación de Montes.

b) Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS).

c) Procedimientos de Adhesión a Modelos Tipo de Gestión Forestal Sostenible.

CAPÍTULO I. 
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN FORESTAL ESTRATÉGICA

Artículo 58. 
Directrices Generales para la Ordenación Forestal de Bizkaia

1. Las directrices para la ordenación forestal de Bizkaia, dirigidas a definir con horizonte a medio y largo plazo la política forestal a escala del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen el documento de planificación forestal de carácter estratégico de mayor rango de Bizkaia.

2. Su contenido básico recogerá:

a) Los objetivos estratégicos para la ordenación y gestión de los montes de Bizkaia para mantener y mejorar la resiliencia de los bosques vizcaínos, manteniendo y aumentando en la medida de lo posible, la diversidad, la complejidad y la conectividad de los montes.

b) Los principios rectores de ordenación forestal para el territorio Histórico de Bizkaia. Perseguirán un modelo equilibrado y sostenible, teniendo en cuenta la multifuncionalidad de los montes, como fuente de recursos naturales y proveedores de servicios ecosistémicos, incluyendo los productos forestales maderables y, en especial, las consideraciones referidas al cambio climático.

c) La delimitación de los territorios forestales que constituirán los ámbitos comarcales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF.

3. Tiene naturaleza de disposición de carácter general.

4. En cuanto instrumento de planificación sectorial que afecta a todo el territorio, será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral mediante decreto foral.

CAPÍTULO II. 
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN FORESTAL TÁCTICA

Artículo 59. 
Documento Base de Ordenación Forestal de Bizkaia

1. Es un documento técnico que ha de recoger los siguientes aspectos:

a) Referente Técnico Forestal de Bizkaia, entendido como el conjunto de prescripciones técnicas que procuren el adecuado ejercicio de la ordenación y gestión forestal sostenible y la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

b) Vocación de uso forestal, entendida como la identificación de una serie de características del suelo forestal, a escala de rodal, que pueden favorecer u orientar el uso forestal del mismo.

c) Indicadores de gestión forestal.

d) Determinación de los Modelos Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS).

Incluirán itinerarios o series de actuaciones selvícolas para la gestión y el aprovechamiento de los montes, basados en el análisis de las especies existentes, la vocación de uso forestal y en sus turnos de corta cuando dichas especies sean arbóreas, garantizando la persistencia de los ecosistemas y la capacidad productiva de los montes.

2. Este documento será digitalizado incorporando la geolocalización, bajando hasta la escala de rodal e incluyendo la información catastral.

3. Este documento se aprobará por decreto foral.

4. Este documento será objeto de actualizaciones periódicas, mediante orden foral.

Artículo 60. 
Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF)

1. Serán Planes comarcales definidos conforme a las Directrices Generales para la Ordenación Forestal, y al Documento Base de Ordenación Forestal de Bizkaia y contendrán los siguientes elementos:

a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización básica del medio físico y biológico.

b) Descripción y análisis de los montes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos, así como las figuras de protección existentes. Incluirán las infraestructuras forestales tales como parques de madera y la red de caminos y pistas, así como los perímetros de protección alrededor de las captaciones de agua destinadas al consumo humano.

c) Caracterización socioeconómica referida al ámbito forestal.

d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad pública o privada, montes catalogados y protectores, estructura de la propiedad, proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes.

e) Objetivos, compatibilidades y prioridades del Plan.

f) Directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes. Garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

g) Definición de acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan. Incorporarán prevención y extinción de incendios, prevención y lucha contra plagas, restauración hidrológico-forestal y usos recreativos, así como acciones dirigidas a potenciar los servicios ecosistémicos elegidos como prioritarios.

h) Disposiciones sobre la integración de la adaptación al cambio climático y la contribución a su mitigación, así como disposiciones que contribuyan a frenar la pérdida de biodiversidad.

i) Criterios básicos de control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

j) Estudio Económico Financiero.

k) El mapa de clases agrológicas 2. Estos planes priorizarán la gestión forestal activa en la prevención de incendios.

3. Corresponde a la Administración Forestal la tramitación y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales.

4. En la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) se garantizará un proceso participativo abierto. En cada comarca se organizarán dinámicas grupales con representantes municipales, asociaciones de personas propietarias, representantes de personas ganaderas de la zona, u otros agentes recreativos y sociales. Tras las sesiones se abrirá un periodo de 30 días para que entidades y participantes presenten sugerencias.

5. En todo caso, incluirán consulta a las entidades locales. También a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública.

6. Tendrán la naturaleza de herramienta en el marco de la ordenación del territorio por lo que deberán ser integrados en la ordenación territorial y respetados por la ordenación urbanística.

7. Serán objeto de la evaluación ambiental que corresponda y serán aprobados por orden foral.

CAPÍTULO II. 
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN FORESTAL

Artículo 61. 
Proyectos de Ordenación de Montes

1. Los Proyectos de Ordenación de Montes son documentos técnicos que sintetizan la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual deben incluir:

a) Una descripción pormenorizada del estado legal, natural, forestal y socioeconómico y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte.

b) Una ordenación de los itinerarios selvícolas y pascícolas, acompañados de sus programas de actuaciones referidos tanto a sus usos y aprovechamientos, como a la mejora y defensa ante plagas e incendios o a la conservación del medio natural.

c) Análisis con balance económico de actuaciones.

d) Plazo de vigencia, con revisiones periódicas, e indicadores de evaluación, seguimiento y cumplimiento.

e) La zonificación por usos y vocación con objetivos y prioridades recogidas en los PORF, así como el respeto a la normativa en vigor.

2. Los montes de dominio público forestal y los montes protectores deberán contar con un Proyecto de Ordenación de Montes

a) Excepcionalmente, cuando no se haya aprobado el Proyecto de Ordenación de Montes y sea necesario hacer un aprovechamiento, se podrá realizar un proyecto de aprovechamiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de esta Norma Foral.

b) Asimismo, si los elementos esenciales para que montes de particulares fueran susceptibles de ser declarados como montes Protectores, estuvieran recogidos en un Plan de Ordenación de Recursos Forestales, podrán los particulares presentar un Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible para solicitar su declaración como Montes Protectores.

Artículo 62. 
Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) y adhesión a Modelos Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS)

1. Los Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) son instrumentos de gestión que ordenan dasocráticamente los montes de titularidad privada, o patrimoniales de las entidades públicas, con una regulación simplificada de la gestión de sus recursos. Constituyen proyectos técnicos cuyo contenido está regulado por decreto.

2. Los Modelos Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) que incluyan itinerarios o series de actuaciones selvícolas para la gestión y el aprovechamiento de los montes, están definidos en el documento base de Ordenación Forestal.

3. Para los montes privados podrán sus titulares presentar Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) o adherirse a un Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) cuando sean inferiores a 10 hectáreas. En aquellos casos en que los montes privados presenten una especial relevancia económica, ecológica o social, la Administración Forestal podrá exigir la redacción del oportuno Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS).

4. La aprobación del Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), o la adhesión a un Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS), conllevará la aprobación de las actuaciones previstas en el mismo, y otorgará a dichos montes la consideración de montes ordenados. Dichas actuaciones solo requerirán la presentación de una declaración responsable ante el órgano forestal de forma previa al inicio de las mismas, para que éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el Plan Técnico de Gestión Forestal Sostenible.

Artículo 63. 
Redacción y aprobación de los instrumentos de gestión forestal

1. Los Proyectos de Ordenación de montes demaniales y protectores, y los Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, que deberán ser elaborados por personal técnico forestal competente, seguirán las instrucciones fijadas por la Administración Forestal. En su caso, recogerán las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), así como, cuando corresponda, los condicionantes derivados de instrumentos de gestión de Espacios Protegidos del Patrimonio Natural.

2. Estos instrumentos de gestión forestal serán redactados a iniciativa de quienes sean titulares de los montes o por la propia Administración Forestal de oficio, en cuyo caso se dará conocimiento a la entidad titular.

3. Corresponde a la Administración Forestal la aprobación de los Proyectos de Ordenación de montes demaniales y protectores, y de los Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible, que deberán ser aprobados en el plazo de 3 meses desde su presentación. El silencio será negativo.

Artículo 64. 
Registros administrativos

1. Para la adecuada gestión forestal sostenible, la Administración Forestal mantendrá y actualizará los siguientes registros administrativos:

a) Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Bizkaia, incluyendo sus respectivos proyectos de ordenación.

b) Registro de Montes Protectores.

c) Mapa Forestal de Bizkaia, en colaboración con otras Administraciones competentes.

d) Registro de Tasadores.

e) Registro de Bosques Productores Cercanos a la Naturaleza (BPCN).

f) Registro de Bosques de Conservación (BC).

g) Registro de Huella de Carbono.

La Diputación Foral de Bizkaia está facultada para desarrollar reglamentariamente el contenido, tramitación y particularidades de estos registros administrativos.

2. Los registros administrativos forestales, tendrán carácter público y digital, con el alcance que permita la normativa de protección de datos.

TÍTULO III. 
DE LOS USOS Y LA GESTIÓN SOSTENIBLE DEL MONTE

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65. 
Principios Generales

1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales. Así, el aprovechamiento y uso de los montes, tanto públicos como de particulares, se realizará atendiendo a su carácter de bienes naturales, según los principios de sostenibilidad y máximo de utilidades, armonizando la utilización racional de los mismos, con la adecuada conservación del medio natural, de la calidad del suelo y la máxima estabilidad de la masa forestal, para atender, en la actualidad y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, comarcal y del territorio de Bizkaia.

2. El aprovechamiento y uso de los montes, cualquiera que sea su naturaleza, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal, en los términos establecidos en esta Norma Foral y disposiciones que la desarrollan.

3. La Administración Forestal velará por el cumplimiento de la normativa de evaluación ambiental, en los casos que sea preceptivo por la naturaleza y características de los proyectos, planes y programas.

4. La gestión forestal sostenible debe contemplar en todo su desarrollo, la adaptación al cambio climático y su contribución a la mitigación a través de la fijación de carbono, constituyendo importantes beneficios ambientales que pueden ser considerados como servicios ecosistémicos a todos los efectos.

5. En cualquier caso, en todos los montes, en toda actuación de aprovechamiento, se deberá garantizar la regeneración del recurso objeto del aprovechamiento. Cuando afecte a la masa arbolada, deberá asegurarse la recuperación de la cubierta forestal, a través de la correspondiente regeneración natural o de su repoblación.

6. Durante los aprovechamientos forestales, por motivos de seguridad, se deberá señalizar la zona de trabajo y se podrá restringir el paso de personas usuarias ajenas a los trabajos, durante dichas operaciones.

7. Se creará un registro de Bosques Productores Cercanos a la Naturaleza (BPCN) situados en los montes públicos que integran el patrimonio del Territorio Histórico de Bizkaia. Podrán incluirse en el citado registro otros rodales de montes públicos y privados que reúnan las características y los objetivos citados en el artículo 8 Definiciones.

8. Se creará un registro de Bosques de Conservación (BC) situados en los montes públicos que integran el patrimonio del Territorio Histórico de Bizkaia. Podrán incluirse en el citado registro otros rodales de montes públicos y privados que reúnan las características y los objetivos citados en el artículo 8 Definiciones.

Artículo 66. 
Régimen general de los aprovechamientos forestales

1. La propiedad del monte supone la propiedad de los recursos forestales producidos en él, incluidos frutos espontáneos, y el derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Norma Foral y demás legislación de Montes. Todo ello se realizará de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Forestales, una vez aprobados. Dicho aprovechamiento se ajustará también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenación de montes, Proyecto de Gestión Forestal Sostenible o instrumento de gestión equivalente vigente.

2. En el supuesto de que los aprovechamientos forestales de frutos, plantas aromáticas y medicinales, micológicos, productos apícolas, resinas y demás productos naturales objeto de recogida, pudieran poner en peligro el equilibrio del ecosistema o la pervivencia de las especies, la Administración Forestal podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a autorización, previa audiencia de las personas titulares de los montes afectados.

3. La explotación de canteras y de recursos minero-energéticos, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto por su normativa específica, deberá recogerse en los planes de aprovechamiento de los montes catalogados o protectores y, en los demás casos, deberá someterse a la pertinente autorización de la Administración Forestal.

4. Al realizar los aprovechamientos forestales se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación. Respetará especialmente la vegetación existente en las zonas de protección de regatas, ríos, embalses, vías de comunicación, elementos del patrimonio histórico-cultural y otras zonas de interés. En estos casos se autorizará únicamente las cortas tendentes a su mantenimiento y mejora y las que deban realizarse por razones de seguridad.

5. En caso de existir especies forestales autóctonas se llevarán a cabo acciones para su mantenimiento, en los términos de la Norma Foral 11/97, de 14 de octubre, de Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas.

6. Los aprovechamientos respetarán la calidad del suelo y de los recursos hídricos.

Se prestará especial atención a las operaciones selvícolas en suelos sensibles y en áreas erosionables, así como en áreas en que estas operaciones pueden conducir a una excesiva erosión del suelo o afectación a los cursos del agua.

7. Para la saca de los productos se utilizarán los caminos y pistas existentes. La apertura de nuevas vías de saca precisa autorización de la Administración Forestal debiendo seguirse las indicaciones constructivas que en ella se recojan. Es obligación de quien realice el transporte de los productos el mantenimiento en buen estado de los caminos y pistas y la observancia de las normas de tránsito y permanencia en los caminos y zonas forestales que establezca la Administración Forestal y la entidad titular del monte conforme a sus ordenanzas y normas.

La administración forestal deberá comunicar de oficio a la entidad local correspondiente la autorización de saca o tala en su término municipal.

8. La Administración Forestal podrá desarrollar las condiciones de protección del suelo, la utilización de las vías de saca y la utilización de maquinaria. Asimismo, podrá establecer limitaciones y condicionados en los PTGFS o en las autorizaciones correspondientes.

9. La Administración Forestal promoverá el refuerzo de la prevención de la salud y seguridad en cumplimiento de la legislación vigente, por parte de las empresas que realizan los aprovechamientos.

10. Los aprovechamientos forestales legalmente autorizados no podrán ser suspendidos o revocados sin causa justificada y sin audiencia previa al interesado.

Artículo 67. 
Certificación forestal

La Administración Forestal promoverá la aplicación de los sistemas de certificación forestal, que permitan verificar el cumplimiento de los referentes normativos, técnicos, instrumentales y orientativos, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio. De igual modo velará por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

Artículo 68. 
Aprovechamientos de la Diputación Foral de Bizkaia

1. Cuando la entidad titular del monte sea la Diputación Foral de Bizkaia ésta acordará el aprovechamiento en sus montes según lo dispuesto en el proyecto de ordenación del monte aprobado o, en su defecto, según lo que acuerde la Administración Forestal.

2. La Administración Forestal será quien determine los términos y oportunidad de los aprovechamientos en los montes de Diputación.

Artículo 69. 
Tramitación de enajenación de los aprovechamientos

1. La Diputación Foral de Bizkaia podrá enajenar sus aprovechamientos mediante autorización o concesión demanial cuando se trate de montes integrados en el dominio público y mediante los procedimientos dispuestos en la normativa patrimonial foral cuando se trate de bienes patrimoniales.

2. En los aprovechamientos sobre montes que integren el dominio público foral, la autorización o concesión se realizará mediante concurrencia. Ésta se iniciará con la publicación de un anuncio en el portal web de la Diputación Foral de Bizkaia, disponiendo las entidades interesadas de un plazo de quince días naturales para presentar las correspondientes solicitudes de participación.

3. En ningún caso podrá enajenarse un aprovechamiento a las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar contempladas en la legislación de contratos de las administraciones públicas, o que no acrediten la capacidad de obrar necesaria o los requisitos establecidos por la Administración Forestal.

4. La Administración Foral podrá exigir el establecimiento de una garantía, en la forma que se estime adecuada, para asegurar el buen uso de los bienes forales, así como hacer frente a los posibles desperfectos que se puedan ocasionar con las operaciones de aprovechamiento. Igualmente, a las personas que ejecuten el aprovechamiento se les podrá exigir un seguro adecuado para el desarrollo del mismo.

5. Cuando la realización de un aprovechamiento responda a necesidades urgentes debidamente acreditadas, podrá acordarse la realización y enajenación de un aprovechamiento de cualquier monte perteneciente a la Administración Foral de forma directa sin tener que promover concurrencia o ajustarse a los procedimientos establecidos.

Artículo 70. 
Aprovechamiento en montes catalogados

1. Los aprovechamientos en montes catalogados serán los recogidos en sus correspondientes proyectos de ordenación de montes.

En tanto los montes catalogados no dispongan de un proyecto de ordenación, la Administración Forestal determinará los aprovechamientos a realizar de acuerdo a las necesidades silvícolas de los mismos. En los casos en que las características del monte o la naturaleza de los aprovechamientos así lo aconsejen, estas propuestas podrán redactarse para periodos de tiempo superiores al año.

2. La Administración Forestal acordará, mediante orden foral, el aprovechamiento estableciendo las condiciones correspondientes para su ejercicio. Cuando la entidad titular del monte catalogado sea distinta de la Diputación Foral, podrá realizar el aprovechamiento, a través del expediente de enajenación correspondiente, con subordinación a las prescripciones que la Administración Forestal determine al acordar el aprovechamiento.

3. Podrán realizarse, mediante procedimiento de urgencia, aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los proyectos de ordenación o propuestas aprobadas, para aprovechamientos extraordinarios fruto de vendavales, incendios, plagas o causas de fuerza mayor. Este procedimiento de urgencia prescindirá de la tramitación previa, siendo suficiente informe valorado de la Administración Forestal con notificación a la entidad titular.

4. Podrán realizarse directamente aprovechamientos menores no previstos en los proyectos de ordenación o propuestas aprobadas, cuando la Administración Forestal lo justifique por una mejor gestión técnico-económica del monte que aconseje no aplazar la extracción del recurso.

Artículo 71. 
Formas de aprovechamiento en montes catalogados

1. El aprovechamiento de los montes catalogados se sujetará a lo previsto en esta Norma Foral y a lo dispuesto en la legislación de régimen local. Se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, y a las que dicte la Administración Forestal.

2. En los aprovechamientos de los montes catalogados habrá de prestarse especial consideración a la población de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas de empleo para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica de los montes.

3. Las ordenanzas locales podrán contemplar usos consuetudinarios tales como las leñas vecinales. Su señalamiento correrá a cargo de la Administración Forestal, quien establecerá los periodos de corta y épocas de saca más favorables para la regeneración del arbolado.

Artículo 72. 
Fondo de Mejoras

1. El Fondo de Mejoras está constituido por las aportaciones de los entes titulares de montes de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Estas aportaciones se destinarán a mejoras forestales de los montes de su pertenencia, como mínimo un veinticuatro por ciento del importe de los ingresos de cualquier naturaleza que obtengan de los aprovechamientos, ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte.

Serán salvedad a lo anteriormente dispuesto los ingresos provenientes de aprovechamientos de madera en montes actualmente consorciados con la Diputación Foral de Bizkaia, que se ajustarán a lo establecido en ellos.

En el caso de montes demaniales de la Diputación Foral de Bizkaia el porcentaje a aportar al Fondo de Mejoras será del setenta por ciento.

2. El Fondo de Mejoras que se constituya podrá invertirse y administrarse conjuntamente para todos los montes de la misma titularidad. Todo ello, sin perjuicio de la contabilidad que, a efectos de la rentabilidad, convenga llevar para cada monte, considerado como unidad independiente.

3. Quienes resulten adjudicatarios o adjudicatarias de aprovechamientos, o rendimientos derivados de ocupaciones, u otras actividades generadoras de esta obligación, deberán presentar a la Administración Forestal, en el plazo de un mes a partir de la adjudicación definitiva, justificantes del ingreso del porcentaje correspondiente del Fondo de Mejoras.

4. El Fondo de Mejoras se destinará preferentemente a la regeneración natural o repoblación del monte. Además, se dedicará a las inversiones en conservación y mejora de la red viaria de pistas forestales, mejora y mantenimiento de las masas forestales existentes, medidas preventivas contra incendios forestales y plagas, uso social y recreativo del monte, fomento de la ganadería extensiva y mantenimiento del patrimonio natural y cultural del monte.

5. Las entidades locales podrán disponer del Fondo de Mejoras para inversiones forestales de mejora de sus montes catalogados, e incluso para compras o permutas de montes con el fin de eliminar enclavados o incrementar su patrimonio forestal.

Los incrementos de superficie procedentes de compras o permutas de enclavados o zonas colindantes con Montes de Utilidad Pública comportarán la declaración de utilidad pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

En el resto de los casos sólo se podrán adquirir con cargo al Fondo de Mejoras los montes que reúnan requisitos para poder ser catalogados como montes de utilidad pública y requerirán de la correspondiente declaración.

6. El Fondo de Mejoras será administrado por la Administración Forestal, buscando el consenso con las Entidades Locales cuando se trate de montes de utilidad pública de su titularidad. La Administración Forestal elaborará anualmente una relación de actuaciones que será informada por la Comisión de Montes y será aprobada por orden foral.

Conforme a esta orden foral, las entidades locales podrán disponer del Fondo de Mejoras previa autorización de la Administración Forestal, que podrá incluir las prescripciones técnicas para realizar las actuaciones aprobadas.

Artículo 73. 
Aprovechamientos en los demás montes públicos no catalogados y particulares

1. Los aprovechamientos en los montes públicos no catalogados gestionados por la Administración Forestal serán llevados a cabo como en los montes catalogados.

2. Los aprovechamientos en el resto de montes públicos no catalogados que cuenten con el oportuno Proyecto de Ordenación aprobado, podrán ser llevados a cabo mediante declaración responsable. En caso contrario deberán obtener la autorización de la Administración Forestal.

3. En los montes particulares que tengan Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), o hayan formalizado adecuadamente la adhesión a un Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) no se necesitará de autorización para su ejecución. Por ello se gestionarán mediante una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.3.

4. La Administración Forestal es competente para establecer limitaciones en los aprovechamientos que afecten a terrenos o masas forestales, en cumplimiento de la normativa existente que sea de obligado cumplimiento.

5. Toda limitación singular deberá ser motivada, proporcional, temporal y prever compensación económica cuando proceda.

Artículo 74. 
Autorizaciones y Declaración Responsable

1. Los aprovechamientos en los montes públicos no demaniales que no tengan proyecto de ordenación y en los montes privados, que no tengan Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) o no hayan formalizado adecuadamente su adhesión a algún Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) requerirán de autorización de la Administración Forestal.

a) Las solicitudes las resolverá la Administración Forestal en el plazo máximo de tres meses desde la presentación completa de toda la documentación que los debe acompañar. En el caso de los expedientes que requieran de evaluación ambiental, dicho plazo computará a partir del momento en que ésta esté resuelta.

b) Las autorizaciones tendrán una vigencia de dos años desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca otro plazo.

2. En los montes que tengan instrumento de gestión forestal, sea Proyecto Técnico de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) debidamente aprobados, o adhesión a un Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) en los montes privados, o Proyecto de Ordenación de los montes públicos, las actuaciones en ellos previstas se podrán realizar previa declaración responsable de la persona titular del monte. Cuando se trate de actuaciones no recogidas en algún instrumento de Gestión Forestal Sostenible aprobado, deberá solicitarse autorización en los términos expresados en el apartado anterior.

3. La declaración responsable expresará en cualquier caso que la actuación se ejecuta en cumplimiento del PTGFS o de la adhesión a un MTGFS y se presentará ante la Administración Forestal en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

a) En estos casos, la presentación de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en el Plan Técnico de Gestión Forestal Sostenible o de haber formalizado adecuadamente su adhesión a algún Modelo Tipo de Gestión Forestal Sostenible (MTGFS) sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento. Se habilitará durante el plazo máximo de dos años para la realización del aprovechamiento forestal objeto de la misma. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración Forestal y las demás administraciones públicas competentes.

b) Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable al órgano competente en materia forestal previa a su inicio:

1.º Los aprovechamientos para uso doméstico, 2.º L os aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación. Corresponderá al órgano expropiante la obligación de presentar la declaración responsable. La zona expropiada habrá de ser señalizada por el órgano expropiante o por la persona afectada, a instancia de este órgano.

3.º Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con las medidas de prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales previstas en el Capítulo III. Las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el Capítulo V, ambos del Título IV de la presente Norma Foral.

4.º Las cortas de arbolado que sean obligatorias, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, a causa de la existencia de una plaga o enfermedad forestal, y se delimite la zona afectada o se dicten medidas y tratamientos fitosanitarios para el control y lucha contra la plaga o enfermedad, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, del Título IV de esta Norma Foral.

c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, no presentar ante la administración competente la declaración responsable o no presentar la documentación que sea requerida en su caso para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento.

Todo ello desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran concurrir. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias determinará la obligación de la persona interesada de restituir el estado del monte a como se encontraba antes del comienzo de la actividad. Tampoco podrá instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.

4. En cualquier caso, cuando se den aprovechamientos de madera, las declaraciones responsables o las solicitudes deberán identificar los montes sobre los que se solicita el aprovechamiento y venir acompañadas de la medición realizada por entidad de tasación autorizada, conforme a procedimiento autorizado por la Administración Forestal.

5. La Administración Forestal podrá motivadamente fijar condiciones técnicas y administrativas por las que se deberán regir la ejecución de las tareas y la saca de los productos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca otro plazo.

6. Quien sea titular del monte en el que se vaya a efectuar el aprovechamiento, deberá comunicar a la Administración Forestal, y a las personas titulares de los caminos afectados, el nombre y datos de identificación de la persona física o jurídica que vaya a ejecutar el aprovechamiento. Este será requisito previo al inicio de los trabajos, y la persona tendrá la obligación de mostrar el documento justificativo de la declaración responsable o autorización en cualquier fase del aprovechamiento.

7. Las autorizaciones de aprovechamiento se otorgarán a las personas solicitantes sin prejuzgar derecho alguno de propiedad. Toda responsabilidad que pudiera derivarse en casos de autorizaciones, litigios o deslinde, recaerá en los tribunales ordinarios de justicia y en quien haya solicitado el aprovechamiento, a quienes se les concede salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de terceros y de la obtención de otro tipo de autorizaciones concurrentes.

Artículo 75. 
Limitaciones y Especificaciones

1. La Administración Forestal mediante resolución motivada podrá prohibir, revocar o posponer los aprovechamientos previstos cuando se den condiciones meteorológicas adversas, o se puedan originar daños físicos relevantes técnica o económicamente, contrarios a la gestión forestal sostenible.

2. La Administración Forestal determinará, a través disposición de carácter general, el diámetro normal mínimo, edad o cualquier otra característica dendrométrica, que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y de acuerdo con las exigencias selvícolas, deban alcanzar los árboles de una masa forestal, para que puedan ser cortados.

A tal fin se podrán establecer los itinerarios selvícolas de las distintas especies.

Artículo 76. 
Obligación de repoblar

1. Las superficies anteriormente arboladas que se encuentren rasas derivadas de corta de regeneración, o de incendios, vendavales, plagas o enfermedades y otros motivos, llevarán aparejada la obligación por parte de la persona titular, cualquiera que fuese el régimen de propiedad o titularidad del monte, de repoblar el terreno. Deberá hacerlo en el plazo de dos años, quedando vedadas al pastoreo las superficies por el tiempo que sea preciso para evitar daños al vuelo creado.

2. Alternativamente, se podrá proceder a la regeneración natural mediante acciones encaminadas a la recuperación de la cubierta forestal conforme a un itinerario silvícola específico. Este deberá ser sometido a la aprobación de la Administración Forestal, en el citado plazo máximo de dos años, a partir de la corta.

3. El incumplimiento de lo anterior facultará a la Administración Forestal para intervenir mediante ejecución subsidiaria a cuenta de la persona obligada, con independencia del expediente sancionador con imposición de medidas accesorias que pueda corresponder.

Artículo 77. 
Efectos de las Autorizaciones de la Administración Forestal

Las actuaciones forestales que se vayan a realizar en los montes de Bizkaia, derivadas del ejercicio por parte de la administración forestal de la competencia exclusiva en materia de montes, y que hayan sido autorizadas o promovidas por la Administración Forestal no precisan de licencia urbanística de la entidad local, ni devengarán impuestos ni tasas municipales. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de obtener las autorizaciones locales precisas para el uso de los viarios municipales.

CAPÍTULO II. 
OTROS APROVECHAMIENTOS

Artículo 78. 
Pastoreo en los montes públicos

1. El aprovechamiento de pastos por el ganado en régimen extensivo es también un aprovechamiento forestal recogido en los respectivos proyectos de ordenación de montes. Así el pastoreo en los montes se realizará conforme a la ordenación existente y respetando la sostenibilidad de los pastos, incluido el silvopastoreo extensivo, compatible en todo caso con la conservación y mejora de las masas arboladas.

a) La totalidad del censo ganadero que paste en los montes públicos de Bizkaia deberá cumplir la normativa sectorial y estar perfectamente identificado y cumplir la normativa vigente en lo referente a saneamiento ganadero, movimiento pecuario y bienestar animal.

b) En los montes públicos, se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de la vecindad. Se dará prioridad a quienes ejerzan la actividad ganadera como actividad principal agrupados en una asociación en el ámbito de la ganadería. Los pastos sobrantes se adjudicarán, si los hubiere, mediante un procedimiento de concurso con un trámite de admisión previa en el que se seleccionarán aquellas propuestas que se caractericen por responder a un adecuado plan de gestión, conforme se haya establecido en el pliego de condiciones. En cualquier caso, quien quiera optar al pastoreo en los montes públicos, deberá acreditar la posibilidad de acoger su ganado en terrenos o alojamientos suficientes y adecuados de su titularidad, que permitan la estancia y alimentación del mismo, durante los periodos inhábiles para su estancia en el monte, por razones de parada vegetativa de las especies de aprovechamientos pascícolas o por motivos de cuarentena sanitaria.

c) La entidad titular del monte público facilitará a la Administración Forestal, quien emitirá un informe preceptivo y vinculante, los siguientes documentos:

1.º Programas de aprovechamiento de sus Pastos conforme al respectivo Proyecto de Ordenación de Montes, con una periodicidad quinquenal, que recogerá como mínimo la siguiente información:

I. La superficie total de pasto colectivo, diferenciando las zonas de pasto de las de silvopastoreo.

II. La carga permitida.

III. Las especies de ganado permitidas.

IV. El calendario de subida y bajada del ganado a las zonas de pasto.

V. La racional utilización de las infraestructuras existentes.

VI. El plan de mejoras propuestas.

VII. La ordenanza que regula el aprovechamiento de pastos y las demás prescripciones de carácter consuetudinario aplicables.

2.º La declaración de aprovechamiento pascícola a realizar anualmente, junto con las consideraciones, regulaciones específicas o limitaciones a realizar.

d) Las inversiones que la Diputación Foral de Bizkaia pueda realizar en mejora o creación de pastizales estarán supeditadas a la aprobación de las ordenanzas que regulen el aprovechamiento de pastos.

e) Las ordenanzas de pastos y caminos en montes catalogados deberán contar con el preceptivo informe favorable de la Administración Forestal para su efectiva aplicación.

2. Cuando el pastoreo resultare perjudicial para la regeneración o repoblación del arbolado, se dará preferencia a las exigencias de la masa arbórea. Se podrá limitar e incluso prohibir la presencia del ganado en el monte.

3. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables, o en las zonas de recarga de acuíferos susceptibles de contaminarse, independientemente de las obras o trabajos de conservación de suelos y aguas que la Administración Forestal pudiera imponer al ente titular del monte.

4. El ganado no identificado que se encuentre en el monte será considerado abandonado, y podrá ser prendado y retirado por la Diputación Foral. Ésta se hará cargo del mismo o nombrará persona depositaria que lo cuide durante quince días. Durante ese plazo estarán a disposición de su dueño o dueña, a quien se le entregarán siempre que acredite tal cualidad, previo pago de los gastos, daños y perjuicios causados, independientemente, en su caso, de las sanciones que corresponda imponer. Transcurrido el plazo, el ganado será enajenado en subasta pública. Similar procedimiento podrá utilizarse en el caso de ganado identificado pero que no tenga derecho a pastar. Para la eliminación del ganado abandonado, imposible de retirar, la entidad titular, agotadas las vías de identificación y localización de las personas propietarias para su retirada, aplicará lo previsto en la legislación de caza. Se la considerará pieza de caza que ha perdido su origen doméstico, para lo que solicitará las oportunas batidas, que se llevarán a cabo con arreglo a las determinaciones que en cada caso establezca la Administración Forestal.

Artículo 79. 
Actividad agrícola y ganadera

1. La multifuncionalidad del monte permite los usos agroganaderos controlados del monte con sus instalaciones agropecuarias necesarias para favorecer la actividad ganadera y el bienestar animal. Se incluye la construcción mediante un procedimiento de autorización de la Administración Forestal, de bordas que permitan la estancia y alimentación del ganado, durante los periodos de parada vegetativa de las especies de aprovechamientos pascícolas o por motivos de cuarentena sanitaria.

2. En los montes de utilidad pública y en los declarados protectores no podrá realizarse roturación alguna con destino a su cultivo agrícola.

3. En el resto de montes no catalogados y particulares no protectores, la roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero requerirá la autorización de la Administración Forestal. Ésta deberá valorar con criterios dasonómicos y dasocráticos dicha solicitud, pudiendo denegarla cuando la superficie arbolada exceda del veinte por ciento. Deberá ponderarse el impacto ambiental que tal operación pudiera ocasionar.

4. El órgano foral con competencia en materia de agricultura será quien determine si un suelo agrícola se considera abandonado o infrautilizado. En estos casos su forestación no es un cambio de uso.

5. La reversión al uso agrícola de terrenos forestales temporales que, inmediatamente antes de la plantación hubieran sido agrícolas y que tuvieran una pendiente inferior al 30%, no se considera cambio de uso una vez finalizado el turno de la especie de que se trate.

6. Se considera cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. En ningún caso se podrá dar el cambio de uso en terrenos con una pendiente superior al 30% o en la que vegeten especies forestales protegidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. Las condiciones técnicas y el procedimiento para la autorización de los cambios de uso se desarrollarán por orden foral.

7. No se considera cambio de uso forestal la modificación de la cubierta vegetal del monte derivada de usos forestales, pascícolas o de cultivo arbustivo, dentro de los montes de Bizkaia, siempre conforme a un procedimiento de autorización de la Administración Forestal, que será regulado por orden foral.

Artículo 80. 
Uso recreativo en los montes públicos

1. Se entiende por usos recreativos del monte, los relacionados con el ocio y recreo, que comportan accesibilidad y circulación, siempre que esté permitido.

2. La Administración Forestal, en coordinación con las administraciones públicas competentes, propiciará la calificación y adecuación al uso de determinados espacios de montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, culturales, científicas y de investigación, compatibles con la conservación de los mismos. En especial, se impulsarán en ellos programas de educación ambiental dirigidos a todos los sectores de la población.

3. Las pruebas deportivas que no sean motorizadas se podrán realizar a través del procedimiento de la declaración responsable siempre y cuando no se desarrollen en Espacios Protegidos del Patrimonio Natural, ni tengan afección a especies de flora y fauna protegidas con plan de gestión aprobada.

4. Los procedimientos de autorización y declaración responsable serán desarrollados mediante decreto foral.

Artículo 81. 
Condiciones de los usos recreativos

1. Sin perjuicio de la normativa específica establecida para los Espacios Protegidos del Patrimonio Natural, las actividades de usos recreativos a desarrollar en los montes deberán, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Los usos recreativos del monte estarán subordinados al resto de usos del monte.

Se respetarán las instalaciones propias de los mismos, asumiendo los costes de los desperfectos, daños y perjuicios que pudieran causar, con independencia del régimen sancionador que corresponda.

b) El acceso a los montes públicos y a los montes privados en los que no esté prohibido específicamente dicho acceso, sólo podrá realizarse a través de las vías y sendas existentes. Se realizará bajo la entera responsabilidad de las personas que acceden al monte, atendiendo a las restricciones que puedan derivarse de las alertas meteorológicas, y asumiendo los riesgos derivados de los elementos y actividades del uso recreativo que se desarrollan o puedan desarrollar.

c) Se deberán mantener los montes libres de elementos extraños responsabilizándose las personas visitantes y excursionistas de la recogida y retirada del monte de los residuos que originen.

d) Queda prohibido el uso del fuego fuera de los lugares habilitados al efecto.

e) Queda prohibido el uso de elementos sonoros, las actividades generadoras de ruido y la circulación de perros sueltos en las zonas habituales de pastoreo, en las zonas recreativas y en las zonas de afluencia de personas. Se trata de evitar molestias a las personas usuarias, así la alteración de los hábitos del ganado o de la fauna silvestre, conforme a la legislación específica en la materia.

f) La circulación de todo tipo de vehículos motorizados debe respetar tanto el medio natural como los bienes y derechos de los terrenos, peatones y demás usuarios. No causará peligro, perjuicios ni molestias innecesarias a personas y a los ecosistemas naturales.

La velocidad máxima autorizada en las pistas forestales estará limitada a 30 km/ hora.

Estos vehículos nunca podrán circular fuera de pistas forestales excepto por circuitos expresamente habilitados para ello que cuenten con autorización de la Administración forestal. Se exceptúan los vehículos afectos a aprovechamientos forestales o agropecuarios u otros usos específicamente determinados.

Se potenciará la gestión mancomunada de las pistas forestales, con agrupaciones de la propiedad forestal privada y/o pública.

g) Queda totalmente prohibida la circulación recreativa de vehículos motorizados y de bicicletas campo a través.

h) Toda solicitud de acampada en montes catalogados, regulada conforme a su normativa específica, deberá ser notificada previamente a la Administración Forestal, para su informe preceptivo.

i) Los usos recreativos intensivos de carácter temporal, tales como festivales, romerías, carreras, marchas reguladas, y cualquiera que genere concentraciones de personas, artilugios o elementos artificiales, o aquellos que generen contaminación acústica, lumínica o de residuos, estarán sometidos a autorización de la Administración Forestal.

j) Los usos recreativos deberán dejar en todo momento libres y expeditos los manantiales, fuentes y cursos de agua, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente. No se podrá acampar a menos de cincuenta metros de fuentes y manantiales, ni en las zonas de recarga de los citados acuíferos.

CAPÍTULO III. 
ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS MONTES EN LOS ESPACIOS PROTEGIDOS DEL PATRIMONIO NATURAL

Artículo 82. 
Del régimen particular de los montes incluidos en Espacios Protegidos del Patrimonio Natural

1. Los montes incluidos en Espacios Protegidos del Patrimonio Natural habrán de estar ordenados conforme a lo dispuesto en sus Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y sus correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión. La Administración Forestal adoptará los estándares de calidad ambiental establecidos para la protección y gestión de los espacios naturales.

2. La gestión de los Espacios Protegidos del Patrimonio Natural, conforme a sus correspondientes instrumentos de gestión, se realizará a través del órgano gestor del espacio. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración Forestal organice y planifique la administración, gestión y custodia de los Montes de Utilidad Pública, patrimoniales y consorciados en ellos incluidos, así como los aprovechamientos, Fondo de Mejoras, Planes de Ordenación, gestión forestal y gestión de pastos públicos. Para ello deberán coordinarse el órgano gestor del espacio y el órgano competente en materia de montes, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, los Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), así como los Proyectos de Ordenación de los montes públicos, que ordenen montes incluidos en Espacios Protegidos del Patrimonio Natural, serán informados preceptivamente por el órgano gestor del Espacio Protegido del Patrimonio Natural, en la fase inicial del procedimiento de aprobación.

4. Los montes incluidos en Espacios Protegidos del Patrimonio Natural se regirán, a efectos de la tramitación y obtención de autorizaciones para los diversos aprovechamientos, por las disposiciones de la presente Norma Foral. Todo ello, sin perjuicio de quedar afectados en sus fines y objetivos por las determinaciones específicas de protección de los Espacios Protegidos del Patrimonio Natural.

5. En los Planes Rectores de Uso y Gestión se tendrán en cuenta los instrumentos y determinaciones de planificación forestal previstos en la presente Norma Foral, que hayan sido aprobados por la Administración Forestal.

TÍTULO IV. 
CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LOS MONTES

CAPÍTULO I. 
REPOBLACIONES Y MEJORAS

Artículo 83. 
Competencia

1. En los montes declarados de Utilidad Pública y en los demaniales de la Diputación Foral de Bizkaia, los proyectos de repoblación y mejora, así como la dirección técnica, son de competencia exclusiva de la Administración Forestal de la Diputación Foral de Bizkaia. Podrán ser ejecutados por la entidad titular del monte o por la propia Administración Forestal, cuando la utilidad pública de los mismos así lo requiera.

2. La repoblación forestal de los montes que no sean los anteriores, corresponderá a las personas titulares de los mismos, bajo la supervisión técnica e inspección por parte de la Administración Forestal. Estará sujeta a lo que en cada caso se establezca por dicha administración en defensa de los suelos, la biodiversidad, la acción climática y la conservación de los recursos hídricos.

3. La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, tanto en la aprobación de los instrumentos de gestión forestal, como en las autorizaciones correspondientes. También de la supervisión e inspección a la que se refiere el apartado anterior, fijando las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

Artículo 84. 
Repoblación en montes catalogados y protectores

1. La repoblación forestal en montes de utilidad pública y en montes protectores se orientará, preferentemente, a la conservación y mejora de las condiciones que determinaron su clasificación como tales.

2. La repoblación de los montes podrá llevarse a cabo por medio de consorcios, conforme a las reglas y condiciones del artículo 86.

Artículo 85. 
Repoblación de montes no catalogados y particulares no protectores

1. Las repoblaciones de los montes públicos no catalogados y los particulares no declarados protectores que requieran de evaluación de impacto ambiental, conforme a la legislación ambiental, requerirán la previa autorización de la Administración Forestal.

Las que no requieran de evaluación de impacto ambiental se tramitarán a través de declaración responsable, siempre que dispongan de instrumento de gestión forestal aprobado. A tales efectos, la corta y la repoblación podrán recogerse en un único proyecto Las personas promotoras de la repoblación deberán adjuntar con la solicitud o con la declaración responsable, en su caso, la documentación pertinente sobre evaluación ambiental, información sobre las características y extensión de la operación a realizar, así como sobre los medios o instrumentos con los que se pretende ejecutar. Si el proyecto es único para corta y repoblación, la evaluación ambiental será única también para el proyecto.

2. La información mínima que deberá incorporar la solicitud y en su caso, el proyecto de repoblación será:

a) Identificación del monte mediante referencia catastral actualizada.

b) Especies forestales que van a emplearse.

c) Marco de plantación, descripción de los trabajos y medios para su realización.

3. Se desarrollarán mediante orden foral las condiciones técnicas que han de observarse en las repoblaciones.

4. En los casos que precisen de autorización expresa, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud con la documentación pertinente, tras la obtención de la evaluación de impacto ambiental cuando ésta sea preceptiva, se entenderá denegada la autorización si durante dicho plazo no se hubiera emitido resolución alguna al respecto por la citada administración.

5. Las repoblaciones que lleven a cabo titulares particulares podrán inscribirse conforme a su regulación específica en el Registro de Huella de Carbono creado al efecto, en relación con la compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono. En dicho registro se inscribirán como proyectos de absorción de dióxido de carbono.

Artículo 86. 
Planteamientos colaborativos

La Administración Forestal podrá colaborar en la repoblación de montes, catalogados o no, mediante ayuda técnica, anticipos o subvenciones a las administraciones, entidades o particulares, en las condiciones que por ella se determinen. Se atenderá en cada caso a la entidad de la repoblación que se trate de ejecutar, así como participar en cuantos convenios se estimen pertinentes en orden a favorecer tales actividades.

La Diputación Foral podrá suscribir acuerdos de custodia del territorio forestal con entidades sociales y ambientales sin ánimo de lucro.

Artículo 87. 
Repoblaciones obligatorias

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Administración Forestal, podrá excepcionalmente declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en un monte determinado con fines fijación de suelos o restauración hidrológicoforestal.

2. A tal efecto, por la Administración Forestal se incoará el oportuno expediente administrativo en el que deberá justificarse debidamente la necesidad de efectuar la repoblación forestal.

3. La Administración Forestal acordará la apertura de información pública por un período de quince días a partir de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia», para que las personas titulares interesadas, a la vista del expediente incoado, formulen cuantas alegaciones estimen oportunas. Cuando fuera conocido el domicilio de las personas interesadas la notificación se realizará personalmente.

4. La declaración a la que se hace referencia en el punto 1 del presente artículo, implicará la obligación de realizar la repoblación forestal por parte de la persona titular o titulares de los terrenos afectados de acuerdo con los planes, condiciones y plazos señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá realizarse, enteramente por la persona y subsidiariamente por la Administración Forestal, por cuenta de las personas titulares.

Artículo 88. 
Actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras

1. En todo monte catalogado se realizarán actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras, que incluyan actuaciones de gestión forestal sostenible, medidas de adaptación al cambio climático y mantenimiento o mejora de la biodiversidad. Las acciones derivadas del plan anual de prevención y extinción de incendios reguladas en el artículo 95 y siguientes. de la presente norma serán consideradas como mejora.

2. Cuando los montes catalogados sean de titularidad de entes locales, se acordarán con ellos las actuaciones de mejora.

3. Las actuaciones de mejora previamente informadas por la Comisión de Montes serán aprobadas mediante orden foral.

4. En los supuestos de inejecución de las actuaciones de mejoras aprobadas por orden foral, la Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta que las personas titulares de los montes ejecuten las mejoras pendientes.

Artículo 89. 
Promoción de las mejoras forestales

1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía y forma que reglamentariamente se determine, ayuda técnica, anticipos y subvenciones a las personas titulares de los montes, sean públicos o de particulares, así como concertar cuantos convenios estime pertinente en orden a lograr el propósito enunciado.

2. La Administración Forestal podrá en los montes de utilidad pública y protectores, previo acuerdo con la persona titular, efectuar con cargo a sus presupuestos cuantas inversiones sean pertinentes, en materia de mantenimiento, inversiones y mejoras.

3. Cuando las entidades locales no cuenten con ayudas o subvenciones, y resulte antieconómica o inconveniente la ejecución anual de las obras o trabajos, podrán acumularse los porcentajes de los aprovechamientos de varios años para ser invertidos, dentro del plazo fijado en la propia actuación de mejora o en parte de ella que permita la cantidad acumulada.

CAPÍTULO II. 
PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES

Artículo 90. 
Regla general

1. La Administración Forestal es competente para la vigilancia, prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades de los montes. Se compartirá con otras administraciones en materia de semillas, viveros forestales y en todos aquellos aspectos regulados en la legislación de sanidad vegetal, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos y sus productos, así como la prestación de asesoramiento y ayuda técnica para su tratamiento.

2. Asimismo, se procederá, a través del servicio correspondiente, al control de especies de fauna silvestre que pueda ser fuente de enfermedades y plagas para el ganado doméstico, o de daños significativos a plantaciones forestales, praderas, pastos y cultivos agrícolas.

3. La Administración Forestal, en los casos en que así lo considere, podrá, previa declaración de utilidad pública, realizar los trabajos de prevención y erradicación de plagas o enfermedades forestales.

4. Cuando la iniciativa de la realización de los trabajos de prevención y erradicación partiera de las personas titulares afectadas, la Diputación Foral podrá prestar ayuda técnica u otorgar subvenciones o anticipos en las condiciones que por ella se determinen, entre las que se hallará la de someterse a las prescripciones de los servicios técnicos en orden a procurar mayor eficacia en los tratamientos. Sólo precisaran de autorización cuando la superficie de intervención sea superior a 75 Ha 5. En todo lo referente a sanidad forestal, tanto en relación con la lucha contra plagas forestales, como en relación con la utilización de productos fitosanitarios y otro tipo de productos, como bioestimulantes, o la introducción de plantas y productos forestales de importación, se cumplirá lo establecido en la legislación de sanidad vegetal vigente en cada momento, así como en la legislación ambiental de aplicación.

Artículo 91. 
Obligaciones de las personas titulares de los montes respecto de la existencia de enfermedades forestales

Las personas titulares de montes tienen una obligación de custodia y cuidado de los árboles y masas forestales de su titularidad. Por ello, están obligadas a dar cuenta de la existencia de plagas, enfermedades u otras circunstancias que les afecten, a la Administración Forestal, y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias que ésta determine.

Artículo 92. 
Declaración de la existencia de plagas o enfermedades

1. La Administración Forestal mediante orden foral podrá declarar la utilidad pública y tratamiento obligatorio en la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, siempre que ésta fuera aconsejable desde el punto de vista económico, técnico y social. En dicha declaración deberá delimitarse la zona o zonas afectadas, así como aquellas otras que, aun no estando afectadas, fuera necesario tratar igualmente en orden a garantizar la eficacia de las medidas adoptadas.

2. Las personas propietarias de los terrenos afectados por la declaración habrán de efectuar, en los términos que establezca la Administración Forestal, los trabajos de prevención y erradicación correspondientes, pudiendo acogerse para ello al régimen de ayudas que, en su caso, se haya aprobado por la citada administración.

3. En el caso de no realizarse los trabajos en la forma y plazos establecidos, podrá la Administración Forestal ejecutarlos de forma subsidiaria por cuenta de las personas titulares de los terrenos afectados, sin perjuicio del expediente sancionador correspondiente cuando proceda.

La administración forestal podrá repercutir los costes generados por la ejecución subsidiaria en las personas titulares de los terrenos afectados.

Artículo 93. 
Actuaciones especiales o urgentes

1. En los casos de urgencia, la Administración Forestal podrá actuar sin esperar a la declaración de plaga o enfermedad forestal en todos los montes, cualquiera que sea la persona propietaria de los mismos.

2. Cuando sea necesario o imprescindible destruir los elementos afectados mediante corta o quema, ésta podrá realizarse por la Administración Forestal incluso sin autorización de la persona titular, sin que ello, en principio, sea motivo de indemnización.

En todo caso, se levantará acta de las actuaciones realizadas en presencia de la persona propietaria o titular del terreno, indicándose las causas de las medidas adoptadas y la cantidad de los elementos afectados.

Artículo 94. 
Intervención administrativa

1. Los tratamientos fitosanitarios de los montes y Espacios Protegidos del Patrimonio Natural cuando afecten a superficies superiores a setenta y cinco hectáreas requerirán la autorización previa la Administración Forestal. Ésta se entenderá denegada si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud no recayera resolución expresa.

2. La Administración Forestal de Bizkaia, cuando la afección alcance también a otro Territorio Histórico o provincia de otra comunidad autónoma, llevará a cabo los trabajos de manera coordinada con las administraciones afectadas.

CAPÍTULO III. 
INCENDIOS FORESTALES

Artículo 95. 
Funciones de la Administración Forestal

1. Las acciones de la Administración Forestal en esta materia estarán dirigidas a la prevención, detección y colaboración en la extinción de los incendios forestales, la protección de las personas y bienes en ellos implicados, la sanción de las infracciones que se cometan y la adopción de medidas restauradoras de los terrenos afectados.

2. A la Administración Forestal, le compete la elaboración, ejecución y mantenimiento del Plan Foral de Emergencias por Incendios Forestales integrado en el Plan Foral de Emergencias de la Diputación Foral de Bizkaia. Asimismo, la dirección técnica de la extinción será competencia de dicho Departamento por medio del Servicio de Montes.

3. Corresponde a la Administración Forestal la coordinación de los medios de extinción y la dirección técnica de los trabajos de extinción y de la emergencia, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Plan Especial de Emergencias por Incendios Forestales de Bizkaia INFOBI. Asimismo, le corresponderá el análisis y determinación de la causalidad en coordinación con los servicios de investigación medioambiental de la policía autonómica.

4. Además, la Diputación Foral asumirá la defensa jurídica de la persona que ejerza la dirección técnica y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

5. La Diputación Foral priorizará el uso de medios propios y brigadas forestales públicas en las labores de prevención y extinción.

Artículo 96. 
Coordinación entre administraciones

1. Los planes de prevención y actuación ante incendios forestales de las entidades locales o municipales gestionarán los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a dicha administración local y dentro de su ámbito territorial, quedando integrados en el Plan Foral de Emergencias por Incendios Forestales. Los planes de protección elaborados a distintos niveles tendrán una coordinación precisa de las operaciones. Así, se integrarán en un único operativo con el objetivo de asegurar eficazmente la protección de las personas, bienes y medio natural amenazado.

2. Los municipios de Bizkaia mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua. Dicha actualización deberá comunicarse al Departamento competente en materia de urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

Este deberá unificar dicha cartografía y facilitarla a la Administración Forestal para la planificación de la prevención y defensa frente a los incendios forestales.

Artículo 97. 
Planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios

1. La Administración Forestal, en cumplimiento de la legislación específica en materia de incendios forestales elaborará y aprobará planes para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales para el territorio de Bizkaia.

2. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que estarán gravadas con una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

3. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Deberán ser recogidas sus determinaciones en los instrumentos de planificación forestal, y en los instrumentos de gestión forestal.

Los Planes de Ordenación de Recursos Forestales y los instrumentos de gestión forestal, deberán incorporar las recomendaciones de los planes de prevención objeto de este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal e instrumentos de gestión forestal deberán ser revisados.

4. La Administración Foral, en el Plan de Emergencias por Incendios Forestales del Territorio Histórico incluirá el mapa estadístico de incendios forestales y establecerá el índice de gravedad potencial de los mismos.

Artículo 98. 
Prohibiciones y restricciones en situaciones de emergencia

1. Cuando el sistema de avisos por meteorología adversa del Sistema Vasco de Atención de Emergencias establezca una alerta naranja o alarma roja para Bizkaia, se establecerán en coordinación con el órgano autonómico competente en la materia, las siguientes restricciones y prohibiciones en los montes de Bizkaia afectados por el aviso y en el período que dure el mismo:

a) En Situación de alerta naranja, en las franjas horarias que se determinen diariamente estará prohibido:

— Cualquier empleo del fuego en espacios abiertos.

— Las quemas de restos agrícolas o forestales, procediéndose a la suspensión temporal de estas actuaciones en tanto se mantenga el referido riesgo.

— Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en las áreas recreativas y de acampada, incluso en las barbacoas o infraestructuras habilitadas para ello.

— La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas. Solo podrán usarse los que sean necesarios para la extinción de los incendios o el órgano foral competente haya autorizado expresamente su uso.

— La introducción y el uso de material pirotécnico

— Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar incendio.

— Cualquier otra prohibición derivada de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

b) En Situación de alarma roja:

— Todas las restricciones anteriores durante las 24 h.

2. Todas las restricciones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las regulaciones que puedan establecerse en lugares o zonas concretas del Territorio Histórico por aplicación de las medidas emanadas desde los órganos forales responsables de la lucha contra los incendios forestales de Bizkaia.

Artículo 99. 
Otras medidas de prevención y defensa

1. La Administración Forestal, con el propósito de ordenar las medidas de prevención y defensa contra el riesgo de incendio en los montes, podrá exigir a las personas propietarias de los mismos la apertura y conservación de áreas cortafuegos. También la realización de cuantos otros trabajos preventivos se estimen necesarios. La realización de dichos trabajos tendrá la consideración de mejoras.

Las actuaciones obligatorias de prevención de incendios forestales que impongan cargas singulares a las personas propietarias forestales deberán ir acompañadas, cuando proceda, de apoyo técnico y compensación económica adecuada.

2. Igualmente, las empresas explotadoras de redes eléctricas estarán obligadas a mantener la superficie situada debajo de las líneas libre de vegetación arbórea. En los supuestos en los que deban crearse nuevas líneas, la Administración Forestal podrá indicar el trazado de éstas, e incluso prohibir que discurra por el monte de que se trate, cuando las medidas de protección así lo requieran.

3. La Diputación Foral participará, de manera coordinada, en programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y sobre los motivos que pueden ocasionar intencionalidad en su origen. La Diputación Foral participará en programas de concienciación y sensibilización con ayuda de la CAPV o la Administración General del Estado.

4. La Administración Forestal regulará en los montes y áreas colindantes definidas conforme a la normativa vigente en materia de prevención y protección de incendios, y para las diversas estaciones del año, el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio. Establecerá normas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas, áreas recreativas e infraestructuras y transportes, dedicando especial atención a las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal.

Artículo 100. 
Control de deficiencias infraestructurales

La Administración Forestal incorporará en los PORF los caminos, pistas y accesos a los montes que permitan el acceso de vehículos en caso de incendio. La aprobación del PORF implicará la declaración de utilidad pública de las infraestructuras y la necesidad de ocupar los terrenos o parcelas correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán el estado de estas infraestructuras y las actuaciones necesarias para su gestión y mantenimiento.

Artículo 101. 
Inmodificabilidad del uso de los terrenos incendiados

1. El uso de los montes incendiados no podrá modificarse durante al menos 30 años. La cubierta vegetal afectada deberá ser restaurada, bien a través de la regeneración natural de los terrenos o mediante la reforestación.

2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas tendentes a restaurar las parcelas incendiadas, las cuales serán de obligado cumplimiento para las personas propietarias de las mismas. Tales medidas incluirán la prohibición de toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, en particular el pastoreo, durante un periodo mínimo de tres años.

3. Con carácter singular, la Administración Forestal podrá adoptar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el uso estuviese previsto en un instrumento de planeamiento aprobado, o en tramitación con la evaluación ambiental favorable, y no se demuestre que el incendio fue intencionado.

Artículo 102. 
Deber de alertar a la autoridad en caso de incendio

Toda persona que advierta la existencia de un incendio en un monte deberá ponerlo en conocimiento de SOS DEIAK (112) con la máxima urgencia.

Artículo 103. 
Quema de restos vegetales

1. Para realizar la quema de restos vegetales en el monte, o en terrenos rústicos a menos de 400 metros de distancia del monte, será requisito obligatorio el haber presentado en la Administración Foral la declaración responsable que recoja el condicionado para la realización de la quema y cumplir sus requisitos.

2. Dicha declaración responsable se presentará en base a modelo definido por la Administración Forestal, teniendo una validez de 90 días desde su expedición.

3. La quema de pastos no autorizada será considerada incendio forestal. Por ello podrá implicar la prohibición del pastoreo en la superficie incendiada por un período de tres años, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudiera llevar aparejado.

CAPÍTULO IV. 
OTRAS CATÁSTROFES NATURALES

Artículo 104. 
Catástrofes derivadas de fenómenos meteorológicos extremos

Los daños generados por vientos huracanados, lluvias torrenciales, granizadas, nevadas, fríos intensos, olas de calor, periodos de sequía, y cualesquiera otros derivados de fenómenos meteorológicos extremos que generen importantes daños en las masas forestales, deberán ser objeto de programas de contingencia de la Administración Forestal, en los que se propongan las medidas oportunas para hacer frente a la situación generada.

Los programas de contingencia, que conviene que fueran previos al acaecimiento del evento catastrófico, que consistirán en estrategias y procedimientos diseñados para responder a este tipo de eventos y así minimizar su impacto negativo, tendrán como objetivo restablecer el macizo forestal y las infraestructuras forestales, en su caso afectadas, con acciones públicas y colaboración público-privada.

A partir de él se establecerán medidas para compensar los daños, para la restauración de las masas e infraestructuras forestales o para el mejor aprovechamiento de las masas forestales afectadas, así como convenios con asociaciones y particulares para los fines anteriores y para gestionar la madera resultante de la manera más eficiente posible a corto y medio plazo.

Artículo 105. 
Catástrofes derivadas directa o indirectamente de acciones antrópicas

a) Contaminación.

1.º La Administración Forestal realizará un seguimiento de los efectos de cualquier tipo de contaminación que afecte o que pueda afectar a los montes.

Para tal fin se recopilarán los datos necesarios-, y participará en el establecimiento de redes europeas de seguimiento y control de las interacciones del monte con el medio ambiente.

2.º Las acciones de seguimiento se llevarán a cabo en coordinación con la dirección competente del Gobierno Vasco 3.º Igualmente, corresponde a la Administración Forestal velar por el cumplimiento de la normativa establecida en evitación de la contaminación de los suelos de los montes de Bizkaia 4.º La Administración Forestal dispondrá la ejecución de las acciones encaminadas a la detección y prevención de los daños producidos por la contaminación atmosférica en los sistemas forestales, conforme a las Directivas de la Unión Europea y las recomendaciones de las instituciones comunitarias.

Dichas acciones serán realizadas en coordinación con la Dirección competente del Gobierno Vasco.

b) Especies invasoras.

El Departamento Foral competente en la materia adoptará medidas para la localización de las especies exóticas invasoras del Catálogo de Especies Exóticas Invasoras que se hallen en los montes de Bizkaia. Se valorará su nivel de implantación, y establecerá los sistemas de control y los posibles tratamientos para erradicarlas si fuera necesario, en los términos previstos en la legislación específica. Se procurará la colaboración con las entidades y personas propietarias, públicas o privadas donde aquellas se ubicarán, pudiendo actuar de oficio por ejecución subsidiaria si las medidas no se cumplieran o fueran ineficaces.

CAPÍTULO V. 
DE LAS DISTANCIAS FORESTALES

Artículo 106. 
Interés público e intervención administrativa

1. Las plantaciones forestales deberán respetar las distancias que se establezcan en la presente norma foral y decretos de desarrollo. Todo ello en razón del interés público derivado de la defensa frente a incendios forestales y otro tipo de daños bióticos y abióticos, tanto de separación entre plantaciones forestales entre sí, como de separación de estas con caminos y con viviendas.

2. Los procedimientos de autorización, declaración responsable o documento de adhesión a MTGFS, habilitantes para la repoblación forestal, deberán contemplar estas distancias.

Artículo 107. 
Distancias forestales

1. Con carácter general, dejando a salvo los límites establecidos por otras normativas sectoriales específicas, se establecen las siguientes distancias mínimas entre plantaciones forestales:

a) Lindero común entre parcelas en una zona forestal: 2 metros

b) Arista exterior de caminos: 3 metros

c) Pastizal, pradera, frutal y cultivos: 10 metros

d) Edificación preexistente cuyo destino sea vivienda (proyección del alero): 45 metros.

Las viviendas construidas con posterioridad a las plantaciones forestales no podrán exigir el respeto y guarda de tales distancias ni siquiera cuando, una vez talado el monte, se proceda a la repoblación.

2. Las mismas distancias deberán ser respetadas por edificios, pastizales, praderas, frutales y cultivos, de nueva implantación, respecto de las plantaciones preexistentes.

3. Cuando se autorice un cambio de uso de forestal a agropecuario, en el nuevo uso se respetarán las distancias respecto de las masas forestales existentes.

4. Excepciones:

a) No se aplicarán las distancias establecidas en esta Norma Foral a los terrenos forestales colindantes con aquellos para los que se haya autorizado previamente un cambio de uso forestal.

b) Asimismo, no serán de aplicación respecto de las edificaciones preexistentes afectas a la actividad agraria, ganadera o forestal.

c) Tampoco se aplicarán las distancias forestales establecidas en esta Norma Foral dentro del ámbito de los núcleos rurales.

d) Las ocupaciones temporales en montes de utilidad pública se regulan por lo establecido en los artículos 57 y siguientes de esta Norma Foral, así como por las cláusulas técnico-jurídicas aprobadas por la Administración Forestal y, en su caso por la entidad titular del monte. En consecuencia, se les aplicará el régimen de distancias establecido en este capítulo.

5. Excepcionalmente, en los montes públicos, en el caso de autorización de ocupaciones de terrenos para plantación forestal y para praderas o pastizales y cultivos entremezclados entre sí, de no establecerse determinación al respecto en las cláusulas técnico-jurídicas rectoras de la ocupación, se aplicará una distancia de cinco metros desde la plantación forestal al límite del terreno concedido.

6. No se considera plantación forestal las plantaciones lineales simples y las que cumplan una función ornamental, siempre que sean pies aislados.

CAPÍTULO VI. 
EXPERIMENTACIÓN FORESTAL

Artículo 108. 
Finalidad

La Administración Forestal promoverá, coordinará y participará en proyectos de experimentación relativos a la gestión forestal, la calidad de la madera, la mejora genética y las especies alternativas, la sanidad forestal y la lucha contra plagas forestales, la prevención y extinción de incendios, los trabajos selvícolas y las aplicaciones tecnológicas conducentes a la mejora de la calidad y productividad de los montes, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones. Asimismo, colaborará en proyectos de experimentación relativos a la mejora de la cantidad y calidad del agua, al fomento de la biodiversidad, al control de la erosión u otros proyectos que promuevan la resiliencia de los montes.

Artículo 109. 
Objetivo

1. Los programas de experimentación se llevarán a cabo preferentemente en conexión con centros científicos y técnicos, universitarios o societarios, a través de redes temáticas que fomenten el intercambio de información, con los siguientes objetivos:

a) Difundir entre las personas y asociaciones del sector las técnicas de actuación y aplicación práctica en materia forestal.

b) Realizar labores de investigación aplicada, análisis, ensayos y demás trabajos experimentales de interés para la mejora de las técnicas forestales.

c) Cualesquiera otros que persigan el fomento y desarrollo de la actividad forestal sostenible.

2. Las personas propietarias a quienes afecte la experimentación están obligadas a colaborar y a permitir las actuaciones de experimentación y, en su caso, la entrada de personal autorizado.

3. Las actividades de experimentación forestal serán divulgadas con periodicidad, para compartir los conocimientos generados.

CAPÍTULO VII. 
FORMACIÓN Y EDUCACIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL

Artículo 110. 
Ciudadanía y sociedad civil

1. La Diputación Foral de Bizkaia colaborará en la promoción de planes de formación y empleo en el sector forestal. Se incluirán medidas relativas a la prevención de riesgos laborales, prevención y extinción de incendios, técnicas de gestión forestal sostenible y sanidad forestal. También habrá de promoverse la educación ambiental en el área de gestión forestal sostenible, medio ambiente y cambio climático.

2. Participará en programas de divulgación cuyo objetivo sea dar a conocer la transcendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, y la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.

3. Apoyará acciones de fomento del conocimiento de los principios básicos de la selvicultura entre las personas propietarias de los montes y las personas trabajadoras forestales.

4. Colaborará e impulsará acciones de fomento de la participación de mujeres y jóvenes en el sector forestal.

Artículo 111. 
Acciones educativas y de concienciación

La Diputación Foral llevará a cabo acciones educativas y de concienciación, en especial para jóvenes de primaria y secundaria, sobre los bosques y montes de Bizkaia, y específicamente sobre los siguientes temas:

a) El valor social, económico y ambiental de los montes y su contribución a la acción climática.

b) Los servicios ecosistémicos que aportan.

c) La gestión forestal sostenible.

d) La prevención de los incendios forestales, así como la concienciación sobre las consecuencias de los incendios y las acciones que los provocan.

Se diseñarán programas para el desarrollo de actividades de conservación, restauración de la naturaleza y educación ambiental. Se realizarán por personas voluntarias, en aquellos centros y materias en los cuales su colaboración resulte idónea para los fines perseguidos por esta norma.

TÍTULO V. 
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 112. 
Responsabilidad

1. Las personas titulares de montes son responsables de lo que sucede en los mismos, estando obligadas a comunicar a la Administración Forestal cualquier anomalía o incidencia que se produzcan en sus montes, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir las personas causantes de las mismas, conforme a lo dispuesto en este Título.

2. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes por acción u omisión infrinjan de algún modo lo dispuesto en la presente Norma Foral.

3. Sí la persona instructora del expediente administrativo de infracción, en cualquier momento del procedimiento considerase que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver dentro de la administración forestal. Si este órgano estima razonable la consideración de la persona instructora, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

Cuando se tenga conocimiento de la apertura de diligencias previas o existencia de un procedimiento judicial se suspenderá el procedimiento sancionador incoado. De no estimarse la existencia de delito o falta, la Diputación Foral podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.

Artículo 113. 
Responsable de la infracción

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Norma Foral las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas. En particular, la persona que directamente realice la actividad infractora, o la que ordene dicha actividad cuando quien la ejecute tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de la ordenante.

2. Subsidiariamente será responsable la persona autorizada o que ha realizado la declaración responsable, en cuyo amparo se han realizado las actuaciones constitutivas de infracción.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria. Todo ello, sin perjuicio del derecho a repetir frente a las demás personas participantes, por parte de quienes hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 114. 
Reparación de daños y perjuicios e indemnizaciones

1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan, las personas infractoras vendrán obligadas a reparar o abonar el coste de la reparación del daño causado. El objetivo de la reparación será, preferentemente, restituir el monte al estado en el que se hallaba antes de cometerse la infracción. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta norma se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

La persona causante del daño vendrá obligada a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el Fondo de Mejoras regulado en el artículo 72.

4. La Diputación Foral podrá, en el caso de que la persona obligada no lo hiciera voluntariamente, efectuar la reparación a costa de ésta.

Artículo 115. 
Infracciones administrativas

Tendrán consideración de infracciones administrativas, además de las establecidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, las siguientes:

1. La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes sin las autorizaciones pertinentes, cuando sean preceptivas, o sin ajustarse a los términos de la declaración responsable y a las prescripciones técnicas y administrativas señaladas por la Administración Forestal.

2. La tala, corta, arranque, daño o apropiación de árboles o leñas sin autorización administrativa, cuando esta sea preceptiva o sin sujetarse a los términos de la declaración responsable y a las prescripciones impuestas por la Administración Forestal.

3. El aprovechamiento de frutos, plantas u otros productos forestales sin autorización, cuando esta fuera preceptiva.

4. La utilización u ocupación de los montes de dominio público llevada a cabo sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran o con incumplimiento de sus condiciones.

5. El cambio de uso forestal de los montes sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

6. La ejecución de las repoblaciones sin autorización o sin sujetarse a las condiciones técnicas que, en su caso, hubiera establecido la Administración Forestal 7. La no ejecución de las labores de repoblación en los supuestos establecidos de repoblación obligatoria.

8. El pastoreo en los montes en las épocas, lugares o circunstancias en que esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos por la Administración Forestal.

9. La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes regulados en esta Norma Foral, o sin estar expresamente autorizada por la Administración Forestal.

10. Cualquier incumplimiento del contenido de los Proyectos de Ordenación de Recursos Forestales, e instrumentos de gestión forestal regulados en esta Norma Foral, sin causa técnica justificada y notificada a la Administración Forestal.

11. El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

12. El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

13. La circulación o aparcamiento de todo tipo de vehículos, incluidas bicicletas, en los montes con incumplimiento de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II, título III de esta Norma Foral.

14. El vertido no autorizado de todo tipo de residuos en terrenos forestales.

15. La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

16. La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de la Diputación Foral y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Norma Foral y de sus normas de desarrollo.

17. La realización de quemas en el monte, enclaves o terrenos próximos sin autorización administrativa, o sin cumplir las condiciones establecidas en ella o en épocas, lugares o actividades en que esté prohibido hacerlo.

18. El uso de plaguicidas o pesticidas sin autorización cuando esta fuera preceptiva.

19. El incumplimiento de la obligación de notificar a la Administración Forestal cualquier anomalía o incidencia ocurrida en los montes de su titularidad.

20. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Norma Foral.

Artículo 116. 
Calificación de las infracciones

1. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves: la simple inobservancia de las disposiciones de la presente Norma Foral cuando no se cause daño o perjuicio forestal alguno. Asimismo, cuando, habiendo daños, éstos estén valorados en cuantía inferior a 1.000 euros, o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

3. Son infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes que hayan causado daños valorados iguales o superiores a 1.000 e inferiores a 6.000 euros o el plazo para su reparación o restauración sea superior a seis meses e inferior a diez años.

4. Son infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que supongan una modificación sustancial de los montes que hayan causado daños valorados en 6.000 o más euros o el plazo para su reparación o restauración sea igual o superior a diez años.

5. Existe reincidencia a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo cuando se dé comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 117. 
Sanciones

1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 250 a 1.500 euros.

b) Infracciones graves: multa de 1.501 a 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

En las infracciones leves se priorizará la advertencia previa y el requerimiento de subsanación, salvo reiteración por resolución firme, o daño grave.

2. La graduación de la cuantía de la multa que corresponda se realizará atendiendo a la intencionalidad de las personas autoras de la infracción, a la entidad económica de los hechos objeto de sanción, a la reiteración, y a la dificultad para restituir o reparar el perjuicio ocasionado.

3. Cuando las infracciones sean cometidas dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural, darán lugar a un incremento de entre el cincuenta y hasta el cien por cien de la sanción que corresponda.

4. Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado por los órganos sancionadores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La cuantía de cada una de dichas multas no podrá exceder del veinticinco por ciento de la sanción de multa impuesta.

5. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración Forestal cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por persona distinta a la obligada. En este caso, la Administración Forestal realizará el acto, por sí o a través de las personas que se determinen, a costa de la persona obligada.

La ejecución por la administración de la reparación ordenada será a costa de la persona infractora, y será exigible conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 118. 
Competencia sancionadora

La Administración Forestal será la autoridad competente para imponer las sanciones establecidas en esta Norma Foral.

Artículo 119. 
Procedimiento

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en esta materia por las leyes administrativas vigentes en cada momento, garantizando, especialmente, el derecho de audiencia, la motivación suficiente de las resoluciones y el acceso al expediente.

2. En cualquier caso, será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Norma Foral o en las disposiciones, planes o proyectos que la desarrollen.

3. Las resoluciones serán ejecutivas cuando adquieran firmeza en la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto aquella no sea ejecutiva.

Artículo 120. 
Prescripción

1. Las infracciones administrativas reguladas en la presente Norma Foral prescribirán: en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, las graves; y en el de un año, las leves.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, al año.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Actualización de cuantías de multas y sanciones

Se faculta a la Diputación Foral para actualizar la cuantía de las multas o sanciones reguladas en el Título V de esta Norma Foral.

Disposición Adicional Segunda. 
Habilitación para el desarrollo reglamentario

La Diputación Foral, a propuesta del Departamento con competencia en materia de montes, aprobará cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

Disposición Adicional Tercera. 
Ayudas y subvenciones

La Administración Foral podrá conceder cuantas ayudas o subvenciones estimare oportuno en orden a contribuir al cumplimiento de las finalidades de la presente Norma Foral, conforme a lo establecido en la misma y en la normativa presupuestaria.

Disposición Adicional Cuarta. 
Estudio sobre adaptación del territorio forestal al cambio climático

La Diputación Foral de Bizkaia elaborará, en el ámbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio forestal de Bizkaia al cambio climático, incluyendo un análisis de los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados para dicha adaptación.

Disposición Adicional Quinta. 
Coordinación con normativa de protección del patrimonio cultural

En la medida en que los montes contasen con algún régimen de protección establecido como bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, o algún elemento con la consideración de bien cultural calificado o inventariado formase parte de los mismos, se estará a lo establecido en la normativa vigente sobre protección del patrimonio cultural.

La Administración Forestal velará por la perfecta coordinación de las actuaciones a que se refiere esta Norma Foral con respecto a la citada normativa.

Disposición Adicional Sexta. 
Repoblaciones con especies del género Eucalyptus

a) Ampliación de la moratoria prevista en el artículo único de la Norma Foral 9/2025, de 29 de diciembre, respecto de nuevas repoblaciones con especie del género Eucalyptus, regulada en la Disposición Adicional Octava de la Norma Foral 2/2022, de 13 de abril, por la que se modifica la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos, hasta la aprobación y entrada en vigor de los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), de forma que solo estarán permitidas las repoblaciones con especie del género «Ecalyptus» previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestaI que hayan sido aprobados por la Administración forestaI antes de la entrada en vigor de aquella disposición.

b) Hasta la aprobación y entrada en vigor de los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF) las reforestaciones con especies del género Eucaliptus únicamente estarán permitidas cuando La ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación haya constituido una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hayan realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente. No se permitirá que se supere la superficie anterior de Eucaliptus.

c) A Los efectos de lo indicado en los números anteriores, se entenderá por dominante aquella ocupación que, dentro de la misma parcela catastral, suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior at 50% del total de la masa. A estos efectos se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros.

d) La reforestación mediante especie del género «Eucalyptus» mediante siembra o plantación, sólo se podrá autorizar en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

e) Con la entrada en vigor de los respectivos PORF se establecerán las limitaciones que correspondan a estas plantaciones de especies de género Eucalyptus o a cualquier otra que pueda poner en peligro la persistencia de tos ecosistemas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Régimen aplicable a solicitudes y expedientes en tramitación

Las solicitudes y expedientes de cualquier clase en tramitación a la entrada en vigor de esta Norma Foral, en las materias reguladas por la misma, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la legislación anterior.

Disposición Transitoria Segunda. 
Integración del Catálogo de Montes de Utilidad Pública

Se autoriza a la Administración Forestal para realizar las operaciones de integración necesarias del actual Catálogo de Montes de Utilidad Pública, adaptándolo a lo dispuesto en el Título II de esta Norma Foral.

Disposición Transitoria Tercera. 
Ámbito territorial provisional de los PORF

Mientras no se definan los ámbitos territoriales de los PORF en las Directrices Generales para la Ordenación Forestal de Bizkaia, los PORF asumirán el ámbito territorial de las comarcas definidas en el Mapa Forestal de 2022, que son: Arratia-Nervion, Duranguesado, Encartaciones, Gernika-Bermeo, Gran Bilbao, Markina-Ondarroa, y Plentzia-Mungia, sin perjuicio de que puedan tramitarse individualizadamente o de manera conjunta para varias de ellas.

Disposición Transitoria Cuarta. 
PTGFS anteriores a la entrada en vigor de la presente norma

Los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, tendrán la consideración de Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS).

En tanto no se desarrollen las instrucciones generales para la redacción, aprobación, seguimiento y revisión de los Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS), estos se seguirán regulando por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 71/2013, de 7 de mayo. Este decreto establece las instrucciones generales para la redacción, aprobación, seguimiento y revisión de los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible (PTGFS) y los Planes Técnicos de Gestión Forestal Sostenible Simples (PTGFS Simples) modificado por el Decreto Foral 106/2017.

Disposición Transitoria Quinta. 
Criterios provisionales para trabajos de repoblación forestal

Mientras no se dicte el decreto previsto en el artículo 86.5, los trabajos de repoblación se realizarán en base a los criterios establecidos en el artículo 3 del Decreto Foral 52/95, de 30 de mayo, sobre Autorización de Repoblación Forestal en montes públicos no catalogados y particulares no protectores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogaciones normativas

A la entrada en vigor de la presente norma foral queda derogada la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos y sus modificaciones.

La Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, de Régimen Específico de diversas especies forestales autóctonas se mantiene en vigor en todo lo que no contradiga a la presente norma, con la salvedad de que, para su ordenación en lugar de Planes Técnicos, se realizarán Proyectos Técnicos de Gestión Forestal Sostenible si son montes privados, o Proyectos de Ordenación si son públicos.

Los Decretos Forales y las Ordenes Forales que se han dictado en desarrollo de la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia, y de la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre de Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, se mantienen vigentes en lo que no entren en contradicción con la presente Norma Foral, quedando derogados aquellos, o partes de ellos, que entren en contradicción con ésta.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 22 de abril de 2026.

La Secretaria Primera de las Juntas Generales, Jane Eyre Urquieta Zuzaetak.

La Presidenta de las Juntas Generales, Ana Otadui Biterik