may
2026

IIVTNU: procedimiento adecuado para la revisión de una declaración de exención


Planteamiento

Se declaró la exención de una plusvalía mediante resolución de alcaldía; sin embargo, posteriormente hemos comprobado que sí corresponde liquidar dicha plusvalía.

¿Cuál es el procedimiento adecuado para efectuar la liquidación, teniendo en cuenta que previamente se había declarado la exención?

Respuesta

Entendemos que no se trata de la mera corrección de un error material o aritmético, por lo que no podríamos acudir a la figura de la corrección de errores. Así, el art. 216.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, considera como un procedimiento especial de revisión de los actos administrativos la rectificación de errores, que se regulan en el art. 220 LGT.

Se trata de un acto que se ha dictado siendo favorable para el sujeto pasivo y perjudicial para la Administración, dado que deja de percibir el ingreso de la plusvalía como consecuencia de la declaración de exención de la misma, por lo que se debería plantear una declaración de lesividad de actos anulables.

El art. 218 LGT señala:

  • “1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
  • La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
  • 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
  • 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
  • 4. En el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá al Ministro de Hacienda.”

Respecto a la declaración de lesividad, la sentencia del TS de 19 de Julio de 2017 señala las características del procedimiento:

  • “a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (artículo 63.1 de la LRJyPAC;
  • b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión;
  • c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJyPAC y, "contrario sensu" del artículo 105 de la misma Ley, según el cual "las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico";
  • d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (artículo 106 de la LRJyPAC), lo que sucedería "por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias" que permanecen innominadas en el precepto; y
  • e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles, salvo en aquellos supuestos de relaciones plurilaterales en que un acto es, al mismo tiempo, favorable para un destinatario y desfavorable o gravoso para otro o para un tercero ajeno a la relación jurídica contemplada.”

En cuanto al órgano competente para la declaración de lesividad será el pleno de la corporación, conforme al art. 107.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:

  • “Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad”.

Conclusiones

1ª. Para proceder a la revisión de un acto tributario, no siendo nulo ni erróneo, procede la declaración de lesividad.

2ª. Debe tratarse de un acto favorable al interesado y lesivo para la Administración.

3ª. El órgano competente es el pleno.