Indefensión de licitadora en proceso de contratación del ayuntamiento por no publicarse las actas e informes de valoración y concederse tarde el acceso al expediente


TACRC 24/04/2026

Se interpone por una licitadora recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del procedimiento ejecución de un sistema de generación de energía eléctrica de fuentes renovables convocado por un ayuntamiento.

La licitadora afirma que la adjudicación adolece de falta de motivación y que la no publicación en el perfil del contratante de las actas de la mesa y de los informes de valoración le impidió conocer las razones de las puntuaciones otorgadas. Asimismo, sostiene que el acceso al expediente solicitado se le concedió fuera de plazo para el recurso, causándole indefensión.

El TACRC manifiesta que, conforme a la regulación sobre acceso al expediente, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el acceso se concedió después del momento en que podía resultar útil para completar el recurso; y, al analizar el fondo, concluye que el acuerdo de adjudicación no está adecuadamente motivado, porque se limita a reflejar la clasificación y puntuaciones sin detallar razones concretas, y tampoco consta la publicación de actas e informe de valoración. Asimismo, considera que no concurre una motivación in aliunde eficaz, al no haberse garantizado el acceso a los informes en condiciones que permitieran conocer la justificación de la adjudicación, apreciando indefensión real y vulneración de transparencia e igualdad.

Por ello, el TACRC estima el recurso interpuesto y acuerda anular el acuerdo de adjudicación por insuficiencia de motivación, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictarlo para que el nuevo acto de adjudicación incorpore la debida motivación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 24-04-2026

 

SUBSECRETARÍA

VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

mediante la aplicación de la doctrina de la motivación "in alliunde" puesto que no constan publicadas las actas de la mesa de contratación ni el informe de valoración. Asimismo, no se ha dejado acceso a la recurrente durante el plazo de interposición del recurso.

Recurso nº 68/2026 C.A. Castilla-La Mancha 25/2026

Resolución nº 715/2026

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 24 de abril de 2026.

VISTO el recurso interpuesto por D. L. A. d. e. O. S., en representación de UTE REPSOL - SICE RENOVABLES, contra la adjudicación del procedimiento de contratación "Ejecución de un sistema de generación de energía eléctrica de fuentes renovables, con constitución de una comunidad energética de autoconsumo y suministro de energía eléctrica", expediente 3/2025, convocado por el Ayuntamiento de Los Yébenes el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. Por el órgano de contratación, el Pleno del Ayuntamiento de Los Yébenes, se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 24 de abril de 2025 en el la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP en adelante), el procedimiento para la adjudicación del contrato de "Ejecución de un sistema de generación de energía eléctrica de fuentes renovables, con constitución de una comunidad energética de autoconsumo y suministro de energía eléctrica", con un valor total estimado de 3.113.851,98 euros. Posteriormente se publicaron rectificaciones del anuncio y del pliego.

Segundo. A la licitación se presentan dos ofertas: UTE REPSOL - SICE RENOVABLES (actual recurrente) y COX ENERGIA COMERCIALIZADORA ESPAÑA, S.L.U.

Tras los trámites oportunos, emitido informe técnico de valoración, la mesa de contratación, en sesión de 18 de septiembre de 2025, propone la adjudicación del contrato a favor de COX ENERGIA COMERCIALIZADORA ESPAÑA, S.L.U.

Mediante acuerdo del órgano de contratación de fecha 19 de diciembre de 2025 se adjudica el contrato a favor de COX ENERGIA COMERCIALIZADORA ESPAÑA, S.L.U. Dicha adjudicación se publica en la PLACSP el 22 de diciembre de 2025. Asimismo, se notifica a la recurrente en esa misma fecha.

La UTE REPSOL - SICE RENOVABLES solicitó el acceso al expediente de contratación mediante escrito firmado el 29 de diciembre de 2025.

Tercero. Contra el acuerdo de adjudicación, con fecha 15 de enero de 2026, la UTE REPSOL - SICE RENOVABLES interpone recurso especial en materia de contratación, solicitando que se anule la misma por falta de motivación, con retroacción de actuaciones para que se proceda a la publicación de todas las actas de la mesa de contratación e informes de valoración dictados en el procedimiento de licitación.

Cuarto. Con fecha 22 de enero de 2026 el órgano de contratación concede acceso al expediente de contratación a la recurrente. En fecha 3 de febrero de 2026 la UTE ahora recurrente presenta escrito ante este Tribunal en el que manifiesta que el acceso al expediente de contratación concedido 22 de enero de 2026 fuera del plazo para la interposición del recurso especial, le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa, entendiendo que no procedía ampliar el recurso en ese momento procesal, todo ello unido a la ausencia de motivación de la resolución de adjudicación, hace que se ratifique en la pretensión formulada en el escrito del recurso interpuesto el 15 de enero de 2026.

Quinto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), se solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe de fecha 18 de febrero de 2026.

Sexto. En fecha 27 de febrero de 2026 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, no habiendo hecho uso del trámite ningún interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. Este Tribunal es competente para la resolución del recurso especial en materia de contratación con base en el artículo 46.4 de la LCSP y en el Convenio suscrito el 25 de septiembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales (BOE 3 de octubre de 2024)

Segundo. El acto recurrido, la adjudicación, es susceptible de este recurso especial conforme al artículo 44.1 c) de la LCSP. Asimismo, se dicta en el marco de un contrato mixto de obra y suministros, cuyo valor estimado es superior a la cuantía establecida en el artículo 44.1 a) de la LCSP.

Tercero. El recurso se ha interpuesto en el plazo de los 15 días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 d) de la LCSP.

Cuarto. En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, dispone el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".

El recurso se interpone por la UTE que ha presentado oferta en el proceso de licitación, quedando clasificada en 2º lugar, por lo que es indudable que debe afirmarse su legitimación, pues la Resolución que se adopte en este recurso afectará directamente a sus derechos e intereses legítimos.

Quinto. La recurrente sostiene que la falta de publicación en el perfil del contratante de las actas de la mesa de contratación y de los informes de valoración, unido a la falta de motivación del acuerdo de adjudicación le ha impedido conocer las razones por las que obtuvo 18,5 puntos en los criterios sometidos a juicio de valor, frente a los 38 puntos que obtuvo la adjudicataria. Asimismo, la falta de acceso al expediente de contratación, solicitado el 29 de diciembre de 2025 y su concesión, transcurrido el plazo para la interposición del recurso le ha causado indefensión ante la imposibilidad de ejercer legítimamente su derecho de defensa.

Por su parte, el órgano de contratación alega que se le dio acceso al expediente el día 22 de enero de 2026 y que ha podido conocer la motivación de las distintas puntuaciones que la mesa de contratación otorgó a las dos ofertas presentadas en la licitación, y que se basaban estrictamente en los criterios de adjudicación contenidos en los pliegos rectores.

Sexto. La recurrente alega que se ha producido un quebranto de su derecho de defensa pues instó ante el órgano de contratación el acceso al expediente para conocer las razones de las puntuaciones otorgadas, y ante la falta de publicación de las actas de la mesa de contratación y de los informes técnicos de valoración, no habiendo obtenido un acceso a la documentación solicitada hasta el 22 de enero de 2026 transcurrido el plazo para la interposición del recurso pese a haberlo solicitado el 29 de diciembre de 2026.

En primer lugar, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP, que, bajo la rúbrica "Acceso al expediente", dispone lo siguiente:

"1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.

2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.

3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello, no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente."

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Real Decreto 814/2015), establece lo siguiente:

"1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los artículos 140 y 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado anterior por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29.4 del presente reglamento."

Por su parte, el artículo 29.3 de la misma norma reglamentaria, establece que:

"3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones."

Pues bien, desde un punto de vista formal, en atención al tenor literal de los citados preceptos, asiste la razón a la recurrente cuando en su escrito de 3 de febrero de 2026 por el que se ratifica en la pretensión formulada en el escrito del recurso interpuesto el 15 de enero de 2026 alega que, solicitado el acceso al expediente de contratación el 29 de diciembre de 2025 (antes del transcurso del plazo para la interposición del recurso especial), dicho acceso no le fue concedido hasta el día 22 de enero de 2026, por lo tanto, con posterioridad al plazo máximo fijado para la interposición del recurso y, en consecuencia, no resultaba posible hacer uso de la facultad de ampliación del escrito de recurso que otorga el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, puesto que tal ampliación resultaría extemporánea por transcurso del plazo de 5 días hábiles establecido en el citado precepto reglamentario, y no habría sido tenido en cuenta a la hora de resolver el recurso.

Sentado lo anterior, procede examinar si el acuerdo de adjudicación carece de la motivación que esgrime la recurrente.

El acuerdo de adjudicación no ha sido adecuadamente motivado, pues, respecto de la valoración, únicamente incluye la clasificación, con desglose de la puntuación obtenida por las dos licitadoras en los criterios sujetos a un juicio de valor, en las ofertas económicas, en el criterio precio y la puntuación total. En consecuencia, no detalla las razones concretas que justifican la puntuación otorgada a las licitadoras.

Asimismo, en el perfil del contratante únicamente consta publicado el acuerdo de adjudicación.

El artículo 63.3 de la LCSP, por lo que respecta a la publicación en el perfil del contratante, dispone:

"3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:

(…)

e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato."

Pues bien, se reitera que, tal y como ha podido constatar este Tribunal, no constan debidamente publicados ni las actas de la mesa de contratación ni el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor.

Respecto de la resolución y notificación de la adjudicación, hemos de transcribir lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LCSP (el subrayado es nuestro):

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:

a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.

Añadiremos que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).

También hemos señalado que cabe la motivación mediante la técnica in aliunde, por referencia a los informes que figuren en el expediente para acordar la adjudicación, que, como señala el Tribunal Supremos, satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración (STS, de 11 de febrero de 2011).

La resolución de adjudicación que se notifica carece de dicha información y tampoco incorpora una motivación in aliunde, pues esta requiere no sólo que los informes o documentos técnicos obren en el expediente, sino que el licitador haya tenido acceso a ellos. A tal efecto, y sobre la motivación in aliunde, por referencia a informes o documentos obrantes en el expediente y a los que haya tenido acceso el licitador se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal. Así, en la Resolución 1055/2020 de 10 de julio, se dijo lo siguiente:

"Igualmente es preciso reiterar la validez de la motivación in aliunde o por remisión a documentación obrante en el expediente y accesible a los interesados. En este sentido resolución 646/2020, de 28 de mayo: «En este punto, respecto de motivaciones in aliunde como la expuesta, las mismas han sido admitidas en resoluciones de este Tribunal, sobre la base de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo antedicha. Así podemos citar la resolución de 11 de diciembre del 2019 10 no 1531/2019: "Sobre esta cuestión, relativa a la motivación in aliunde, debe advertirse que esta motivación, consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo, está admitida en nuestro derecho. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, conforme al cual: ‘5. La aceptación de informes o dictámenes serviráì de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma’. El Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009): ‘Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990-en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración’. De acuerdo con la Resolución de este Tribunal nº 79/2016 ‘... ya hemos entendido en repetidas ocasiones que cuando el licitador ha tenido acceso al expediente de contratación y, en particular, a los documentos en que obran las razones de la valoración, no es posible presumir la inexistencia de dicho conocimiento ni por tanto estimar que se ha producido indefensión’, lo que reitera la Resolución 70/2015 según la cual ‘es doctrina también reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de motivación de una resolución puede quedar subsanada por cualquier informe que conste en el expediente y al que tenga acceso el recurrente ya que lo principal de la exigencia de la motivación en los acuerdos de exclusión y adjudicación señalados en el artículo 151.4 TRLCSP es que los licitadores puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva e impugnar con conocimiento de causa una resolución en materia contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por desconocimiento de los motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión."

Por todo lo anterior, se considera que se ha privado al recurrente de la posibilidad de conocer la motivación de la propuesta de la Mesa de contratación con base en la cual se acordó la adjudicación por el órgano de contratación, apreciando este Tribunal que se ha generado una indefensión real a la recurrente, al no poder conocer en modo alguno las razones que fundan la adjudicación, con vulneración de los art. 35 Ley 39/2015 y 151 de la LCSP.

En consecuencia, procede estimar el recurso, anulando el acuerdo de adjudicación por insuficiencia de motivación y vulneración de los principios de transparencia e igualdad, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado para que dicho acto incorpore la debida motivación.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Único. Estimar el recurso interpuesto por D. L. A. d. e. O. S., en representación de UTE REPSOL - SICE RENOVABLES, contra la adjudicación del procedimiento de contratación "Ejecución de un sistema de generación de energía eléctrica de fuentes renovables, con constitución de una comunidad energética de autoconsumo y suministro de energía eléctrica", expediente 3/2025, convocado por el Ayuntamiento de Los Yébenes.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES