Contrato de limpieza de edificios municipales: determinación del cumplimiento del SMI a efectos de considerar una oferta anormalmente baja


TACRC 24/04/2026

Se interpone por una licitadora recurso contra la resolución del órgano de contratación que calificó su oferta como anormalmente baja y declaró su exclusión del procedimiento de contratación del servicio de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales convocado por un ayuntamiento, al considerar que la oferta no era viable por implicar remuneraciones por debajo del SMI.

La licitadora afirma que la exclusión se basa en una interpretación errónea al tomar como referencia solo el importe de 8,27 €/hora, que, según sostiene, corresponde únicamente a salarios base y complementos y no al coste total de personal. Alega que su justificación desglosa también cotizaciones empresariales a la Seguridad Social y sustituciones/coberturas/pluses, de modo que el coste real de personal ascendería a 11,82 €/hora, superando el umbral del SMI. Añade, en síntesis, que cumple el convenio y el SMI, que se ha confundido el coste interno con salario efectivo, que la viabilidad económica está acreditada y que existe arbitrariedad técnica y falta de motivación.

El TACRC manifiesta que el acuerdo de exclusión está suficientemente motivado y que, a efectos de contrastar el cumplimiento del SMI, la comparación debe hacerse con costes salariales y no con el total de gastos de personal, que incluye cotizaciones y otras partidas. Razona que el SMI, conforme a los arts. 26 y 27 ET/15, comprende percepciones salariales y no incluye cotizaciones a la Seguridad Social ni previsiones de sustituciones/coberturas; por ello, no acepta la tesis de la recurrente, pues lo contrario desvirtuaría el control previsto para rechazar ofertas anormalmente bajas que incumplen obligaciones laborales.

Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto y acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 24-04-2026

 

SUBSECRETARÍA

VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

de las obligaciones laborales.

Recurso nº 2140/2025 C. Valenciana nº 427/2025

Resolución nº 706/2026

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 24 de abril de 2026.

VISTO el recurso interpuesto por D. A.R.A., en representación de REALAN SERVICES, S.L., contra su exclusión del procedimiento de contratación relativo al "Servicio de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales", expediente 1742105Q, convocado por el Ayuntamiento de Godella; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. En fecha 27 de noviembre de 2024, a las 09:58 horas, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante PLACSP), el anuncio de la licitación, mediante el procedimiento abierto ordinario, para el contrato relativo al "Servicio de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales", expediente 1742105Q, convocado por el AYUNTAMIENTO DE GODELLA, con un plazo de ejecución de dos años, un valor total estimado de 1.105.811,38 euros, y sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

Análoga publicación se efectuó en el DOUE de 27 de noviembre de 2024 (DO S: 231/2024, 723057-2024).

Segundo. El 29 de noviembre de 2024, a las 11:49 horas, se publicaron en la PLACSP, los pliegos rectores del citado contrato, no impugnados.

Procede destacar de las previsiones del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), su cláusula 15 relativa a las "Ofertas anormalmente bajas", que estable, que:

"En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta económicamente inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 149 LCSP.

Para valorar las ofertas económicamente inviables se estará a lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.

El criterio de mejora no requerirá de una puntuación mínima para que las proposiciones sean admitidas".

Tercero. El plazo para la formulación de las proposiciones finió el 11 de diciembre de 2024 a las 23:59 horas, habiendo presentado ofertas: EMPLEDIS S.L., GARBIALDI, S.A., ICISER, S.L., INGENIERIA Y DISEÑOS TECNICOS, S.A.U., REALAN SERVICES S.L., SOLDENE, S.A., y UTE VARESER 96, S.L. - COMPAÑIA ESPECIAL DE EMPLEO E INTEGRACION, S.L.

Cuarto. En la sesión celebrada el 8 de octubre de 2025, la Mesa de contratación, tras la apertura del sobre número 2 "proposiciones económicas", constató que la oferta de REALAN SERVICES SL era desproporcionada, siendo inferior en un 10% a la media aritmética de las ofertas presentadas, haciéndose constar en el acta, que:

"(…) la media aritmética se fija en 469.974,55 €, si a esta media le restamos el 10% (46.997,46 €), obtenemos el umbral de 422.977,10 €, por debajo del cual una oferta es considerada desproporcionada. Dado que la oferta de Realan Services SL es de 419.100,00 €, está por debajo de ese umbral y, por tanto, incurre en presunción de anormalidad".

Así mismo, la Mesa de contratación acordó requerir a dicho licitador, para que justificara que podía prestar adecuadamente el servicio objeto de la licitación; que fue atendido en fecha 9 de octubre de 2025, razonando que:

"10) Anexo económico II Coste hora detallado por concepto (sin margen)

Base: oferta 419.100,00 € (sin IVA) · Coste base (sin beneficio 5,4%): 396.459,60 € · Horas PPT (24 meses): 27.684 h.

A) Costes por gran partida (sobre el coste base)

Concepto de coste % sobre coste base Coste 24 meses €/h (PPT) Personal (salarios, SS, coberturas) 82,56 % 327.148,72 € 11,82 €/h

Materiales/EPIs y desplazamientos 4,23 % 16.754,50 € 0,60 €/h

Medios técnicos y licencias 2,64 % 10.474,12 € 0,38 €/h

PRL y formación 1,16 % 4.611,00 € 0,17 €/h

Gastos generales (estructura) 9,51 % 37.471,26 € 1,35 €/h

TOTAL COSTE BASE 100 % 396.459,60 € 14,32 €/h

B) Detalle de PERSONAL

Detalle personal % sobre personal Coste 24 meses €/h (PPT)

Salarios + pagas + complementos (incluye plus Supervisor cristales: 900 €/año) 70 %

229.004,10 € 8,27 €/h

Cotizaciones SS empresa 26 % 85.058,67 € 3,07 €/h

Sustituciones / coberturas / pluses 4 % 13.085,94 € 0,47 €/h

Subtotal PERSONAL 100 % 327.148,72 € 11,82 €/h

Nota: la bolsa de 1.384 h es mejora y no forma parte del cálculo de coste base; se utiliza únicamente para la métrica blended de la oferta".

Quinto. En la sesión celebrada el 15 de octubre de 2025, la Mesa de contratación dispuso solicitar informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta realiza por REALAN SERVICES S.L.

Sexto. En fecha 28 de noviembre de 2025, se emitió el informe técnico sobre la justificación de la viabilidad de la oferta realiza por REALAN SERVICES S.L., en el que se razonó, que:

«Visto todo lo anterior, podemos resumir que el cálculo se realiza en función de los costes de personal según el convenio colectivo de trabajo del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia para los años 2021 a 2025 y el PCAP y del PPT.

De todo lo anterior se observa que el coste hora de Realan Services es:

- Precio/hora de venta (oferta 419.100 €, sobre horas PPT 27.684 h): 15,14 €/h

En el que se incluye la mano de obra (la parte de mayor peso en el importe) y el resto corresponde a los materiales, medios técnicos, licencias, costes de seguimiento, seguridad, reconocimientos médicos, etc.

Por ello, y atendiendo al desglose económico, podemos obtener el coste de la mano de obra, por hora que será:

Mano de obra 78,0% 11,81 €/h

Materiales/EPIs y desplazamientos 4,0% 0,60 €/h

Medios técnicos y licencias 2,5% 0,38 €/h

Seguridad y salud / formación 1,1% 0,17 €/h

Gastos Generales 9,0% 1,36 €/h

Beneficio Industrial 5,4% 0,82 €/h

TOTAL (sin IVA) 100,0% 15,14 €/h

El técnico que suscribe considera que Realan no cumple con las especificaciones del convenio colectivo, en tanto en cuanto, el precio hora que aplica es de 11,81 €/h, siendo que en la aplicación del SMI al escandallo se obtiene un coste de 15,02 €/h (aplicamos el SMI dado que el valor el salario en convenio es inferior a éste).

La diferencia de coste de la mano de obra se sitúa en un 21%.

Manifestar que el convenio colectivo de trabajo del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia para los año 2021 a 2025, indica, al pie de las tablas salariales que "en el supuesto que alguna retribución, en su totalidad, quedara por debajo del SMI, se complementará la retribución a percibir por la persona trabajadora hasta dicho salario mínimo marcado legalmente".

El Salario mínimo Interprofesional lo fija el gobierno mediante Real Decreto, conforme al artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores.

Concretamente el SMI para 2025 quedó fijado en 16.576 € para este año, debiendo abonarse en 14 pagas o en 12 prorrateando las pagas extraordinarias, siendo el salario derivado del convenio colectivo para un peón/a limpiador/a de 15.445,80 €.

Dado que el convenio colectivo de trabajo del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia establece que los empleados cobrarán una tercera paga extraordinaria "de beneficios", y habiendo sido calificada como parte del salario, para el caso de los empleados de las empresas de limpieza se podría distribuir en 12 pagas ordinarias y 3 pagas extraordinarias (una de ellas sería la denominada "de beneficios"), ascendiendo el total al importe anual del SMI para 2025 a la cantidad de 16.576 €.

Por todo lo expuesto anteriormente, considero que la oferta presentada no es susceptible de su normal cumplimiento en los términos económicos redactados por la empresa Realan Services SL, y que se reflejan en su correspondiente proposición, considerando NO FAVORABLE la justificación presentada».

Séptimo. En la sesión celebrada el 4 de diciembre de 2025, la Mesa de contratación, una vez examinado el informe técnico de 28 de noviembre de 2025, levantó acta en la que acordó proponer al órgano de contratación que calificara la oferta de REALAN SERVICES S.L. como una oferta anormalmente baja y lo excluyera de la licitación:

«La secretaria de la Mesa presenta el informe elaborado por el Responsable del Contrato y redactor de los Pliegos de Prescripciones Técnicas, fechado el 28 de noviembre de 2025, con CSV JUAA AQEF XZUC 3HLH A4ER, en el que analiza, a petición de la Mesa de Contratación, la justificación presentada mediante Registro de Entrada número 11088/2025, de fecha 9 de octubre, la empresa Realan Services SL, por medio del representante A.R.A., como respuesta al requerimiento por parte de la Mesa de Contratación para poder valorar la supuesta baja temeraria de la oferta realizada por la mercantil.

El Técnico Municipal, tras valorar la documentación aportada por la mercantil, establece que "Realan no cumple con las especificaciones del convenio colectivo" y concluye que "la oferta presentada no es susceptible de su normal cumplimiento en los términos económicos redactados por la empresa Realan Services SL, y que se reflejan en su correspondiente proposición, considerando NO FAVORABLE la justificación presentada".

Visto el informe descrito, la Mesa de Contratación realiza una serie de comprobaciones para asegurar que, efectivamente, con la oferta planteada por Realan Services SL, tal y como está justificada por la propia empresa, no llega a cubrir los costes de los salarios establecidos en el convenio y que propone una oferta en la que se pagaría a los trabajadores por debajo del Salario Mínimo Interprofesional.

Estas comprobaciones consisten, en primer lugar, en verificar el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional, marcado por el Gobierno, que se fija en 16.576 €. La Mesa de Contratación toma como referencia este Salario Mínimo Interprofesional y no el del convenio del sector (convenio colectivo de trabajo del Sector de limpieza de edificios y locales. Código 46001595011981. Publicado en el BOP núm. 173, de fecha 8 de octubre de 2022) por ser éste inferior al SMI.

Posteriormente, la Mesa calcula el importe a qué saldría la hora teniendo en cuenta dicho SMI y la jornada laboral del sector que, de acuerdo con la Cláusula 12 del convenio colectivo del sector, es de 1.780 horas de trabajo efectivo, siendo la jornada semanal de 39 horas de promedio en cómputo trimestral.

De esta forma: 16.576 € / 1.780 horas = 9,31 €/hora

Sin embargo, la empresa Realan Services SL, en la página 9 del documento de su justificación, al detallar el gasto en personal, establece que los Salarios + pagas + complementos suponen un coste de 8,27 €/hora, quedando este importe por debajo del Salario Mínimo Interprofesional marcado por el Gobierno.

Por ello, la Mesa de Contratación aprecia que la oferta realizada por Realan Services SL no puede ser ejecutada por el importe ofertado porque supondría remunerar a los trabajadores por debajo del SMI y, por tanto, corresponde proponer la exclusión de su oferta en virtud del artículo 149.4 de la LCSP, que dispone que "En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201".

Por tanto, y dado que Realan Services SL no ha justificado adecuadamente su oferta (…)».

Octavo. El 9 de diciembre de 2025, órgano de contratación acordó, mediante resolución número 1717/2025:

«Visto que el informe descrito establece que "Realan no cumple con las especificaciones del convenio colectivo" y concluye que "la oferta presentada no es susceptible de su normal cumplimiento en los términos económicos redactados por la empresa Realan Services SL, y que se reflejan en su correspondiente proposición, considerando no favorable la justificación presentada.

Vista el acta de la Mesa de Contratación nº3, celebrada para la comprobación de la justificación de la oferta supuestamente incursa en baja temeraria en el marco de la licitación para la adjudicación del contrato de servicios de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales, celebrada el 4 de diciembre de 2025.

Vistas las comprobaciones realizadas por la Mesa de Contratación para asegurar que, efectivamente, la oferta planteada por Realan Services SL, tal y como está justificada por la propia empresa, no llega a cubrir los costes de los salarios establecidos en el convenio y que propone una oferta en la que se pagaría a los trabajadores por debajo del Salario Mínimo Interprofesional.

Visto que estas comprobaciones consisten, en primer lugar, en verificar el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional, marcado por el Gobierno, que se fija en 16.576 €. La Mesa de Contratación toma como referencia este Salario Mínimo Interprofesional y no el del convenio del sector (convenio colectivo de trabajo del Sector de limpieza de edificios y locales. Código 46001595011981. Publicado en el BOP núm. 173, de fecha 8 de octubre de 2022) por ser éste inferior al SMI.

Visto que, posteriormente, la Mesa calcula el importe a qué saldría la hora teniendo en cuenta dicho SMI y la jornada laboral del sector que, de acuerdo con la Cláusula 12 del convenio colectivo del sector, es de 1.780 horas de trabajo efectivo, siendo la jornada semanal de 39 horas de promedio en cómputo trimestral. De esta forma: 16.576 € / 1.780 horas = 9,31 €/hora.

Visto que, sin embargo, la empresa Realan Services SL, en la página 9 del documento de su justificación, al detallar el gasto en personal, establece que los Salarios + pagas + complementos suponen un coste de 8,27 €/hora, quedando este importe por debajo del Salario Mínimo Interprofesional marcado por el Gobierno.

Visto que, por lo antedicho, la Mesa de Contratación aprecia que la oferta realizada por Realan Services SL no puede ser ejecutada por el importe ofertado porque supondría remunerar a los trabajadores por debajo del SMI y, por tanto, corresponde proponer la exclusión de su oferta en virtud del artículo 149.4 de la LCSP, que dispone que "En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201".

Visto que por todo lo anterior la Mesa de Contratación propone al órgano de contratación que la oferta de Realan Services SL sea calificada como una oferta anormalmente baja y, por tanto, sea excluida del proceso de licitación.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la LCSP y teniendo en cuenta el importe de los recursos ordinarios del presupuesto municipal vigente así como la duración del contrato, el órgano de contratación es la Alcaldía, estando delegado el ejercicio de tal competencia en la Concejalía de Asuntos Internos, en virtud de Resolución núm. 993/2023, de 21 de junio.

Por todo ello, por la presente RESUELVO:

PRIMERO.- Calificar la oferta de Realan Services SL como una oferta anomalmente baja y, por tanto, excluir a la mercantil del proceso de licitación».

Dicho acuerdo fue notificado a REALAN SERVICES S.L. en fecha 11 de diciembre de 2025 a las 14:08 horas.

Noveno. En fecha 18 de diciembre de 2025, a las 13:36 horas, se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, frente a la resolución 1717/2025, de exclusión de 9 de diciembre de 2025, en el que REALAN SERVICES S.L., insta que se declare que no es conforme a derecho, y se deje "sin efecto la exclusión de Realan Services S.L. y ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la exclusión, con plena valoración de la oferta presentada".

A dicho efecto, aduce:

Primero, que «La Resolución fundamenta la exclusión en que, según se indica, el coste de "8,27 €/hora" reflejado en la página 9 de la justificación económica estaría por debajo del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), fijado en "9,31 €/hora".

Sin embargo, dicha interpretación es manifiestamente errónea, incompleta y contraria a una lectura íntegra y sistemática de la documentación aportada, dado que:

- El importe de "8,27 €/hora" corresponde (exclusivamente al concepto de salarios base y complementos), y (no constituye el coste salarial total), ni el salario bruto percibido por el trabajador.

-La propia justificación incorpora de forma expresa y desglosada: • Cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (3,07 €/hora).

• Sustituciones, coberturas y pluses (0,47 €/hora).

De este modo, el "coste real de personal asciende a 11,82 €/hora", tal y como figura en el Anexo Económico II de la justificación, superando ampliamente el umbral del SMI y garantizando el cumplimiento íntegro de la normativa laboral aplicable".

Segundo, "Cumplimiento estricto y acreditado del Convenio Colectivo y del SMI"

Tercero, "Incorrecta equiparación entre coste interno y salario efectivo, con vulneración del principio de valoración global de la oferta"

Cuarto, "Viabilidad económica plenamente acreditada y ausencia de causa legal de exclusión".

Quinto, "Arbitrariedad técnica, falta de motivación suficiente y vulneración de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y buena administración"».

Décimo. Tras el requerimiento efectuado por este Tribunal, al amparo del artículo 56.2 de la LCSP, el órgano de contratación remite, con el expediente, el informe de 29 de diciembre de 2025, junto con el informe jurídico de la misma fecha, instando la desestimación del recurso.

En dicho informe se razona por el órgano de contratación, que:

«Lo primero que cabe apreciar es que no coincide el importe de la página 9 (327.148,72 €) con el presentado en la página 4 (326.898,00 €) respecto del personal.

En segundo lugar, el cálculo que realiza respecto de los salarios, pagas y complementos se estima en 8,27 €/h mientras que la Mesa de Contratación de 4 de diciembre de 2025, realiza el cálculo de esta partida, sin tener en cuenta complementos, del siguiente modo:

"[…] la Mesa calcula el importe a qué saldría la hora teniendo en cuenta dicho SMI y la jornada laboral del sector que, de acuerdo con la Cláusula 12 del convenio colectivo del sector, es de 1.780 horas de trabajo efectivo, siendo la jornada semanal de 39 horas de promedio en cómputo trimestral.

De esta forma: 16.576 € / 1.780 horas = 9,31 €/hora"

Por lo que, en un cálculo básico, teniendo en cuenta las horas contempladas en el convenio colectivo de aplicación y el SMI, existe una diferencia apreciable entre el cálculo del importe por hora dado por Realan Services SL y el que se obtiene al dividir el Salario Mínimo Interprofesional entre las horas anuales recogidas en el convenio. Y esto, sin tener en cuenta el plus del Supervisor, que la recurrente sí dice tener en cuenta en sus cálculos.

En tercer lugar, la empresa calcula en un 26% las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa, sin embargo, el estudio económico elaborado por el aparejador municipal en fecha 2 de junio de 2025, calcula este porcentaje en un 34,17€. A este respecto, cabe apuntar que la primera aprobación del expediente que se realizó el 26 de noviembre de 2024, fue suspendida precisamente porque se había calculado este coste en un 33,5% y una pregunta realizada por un licitador (identificado como p.s) en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el marco de la licitación, apuntaba lo siguiente:

"Buenos días,

En el estudio económico ustedes han considerado un porcentaje de Seguridad Social del 33,5%, y el % de Seguridad social del año 2024 es del 34,08% para contratos fijos y un 35,28% contratos temporales, además, para el 2025 el porcentaje se incrementa siendo este 34,17% contratos fijos y un 35,37% contrato temporal. Por lo que los costes difieren de los de su estudio económico, y por lo tanto el importe de licitación seria superior. Solicitamos sea revisado y nos indiquen si van a realizar modificación del importe de licitación. Un saludo y gracias de antemano".

El Servicio de Contratación contrastó con la empresa que actualmente presta el servicio de limpieza en el Ayuntamiento de Godella, Garbialdi SA, que los porcentajes indicados por el licitador en su pregunta eran correctos y por tanto se procedió a suspender la licitación, mediante Resolución n.º 2010, de 10 de diciembre de 2024, y se solicitó al servicio redactor de los documentos técnicos que los actualizara.

De esta forma, teniendo en cuenta este 34,17% de cotización a la Seguridad Social, aplicado al importe de hora resultante entre la división del SMI y las horas anuales establecidas para el sector de acuerdo con el convenio colectivo, resulta lo siguiente: 9,31 x 34,17% = 9,31 + 3,18 = 12,49 €/h

De esta forma, solo teniendo en cuenta el coste/hora del SMI y el coste de Seguridad Social ya se supera el importe calculado por la licitadora en el detalle de costes de Personal y eso, sin tener en cuenta, los complementos, sustituciones, coberturas… De ahí que tanto el redactor de los documentos técnicos como la Mesa de Contratación y el Órgano de Contratación hayan considerado la inviabilidad de la oferta de Realan Services puesto que, en su justificación, los importes que declara que destinarían a personal, no son suficientes para cubrir los costes mínimos de esta partida».

Undécimo. En fechas 5 y 6 de marzo de 2026, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores, EMPLEDIS S.L., GARBIALDI, S.A., ICISER, S.L., INGENIERIA Y DISEÑOS TECNICOS, S.A.U., REALAN SERVICES S.L., SOLDENE, S.A., y UTE VARESER 96, S.L. - COMPAÑIA ESPECIAL DE EMPLEO E INTEGRACION, S.L., otorgando un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulase alegaciones.

En fecha 13 de marzo de 2026, la UTE VARESER 96, S.L. - COMPAÑIA ESPECIAL DE EMPLEO E INTEGRACION, SL. ha presentado alegaciones, en las que solicita la desestimación del recurso.

Duodécimo. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la LCSP y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Decimotercero. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de éste, dictó la resolución de 22 de enero de 2026, acordando "la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, el 21 de mayo de 2025 (BOE número 132 de 2 de junio de 2025).

Segundo. El acto recurrido se notificó a REALAN SERVICES S.L., el 11 de diciembre de 2025 a las 14:08 horas (Documento 30 del expediente administrativo), habiéndose presentado el recurso, en forma, el 18 de diciembre de 2025 a las 13:36 horas (Documento 0 justificante, adjunto al recurso).

En atención a ello, se ha cumplido el requisito del plazo de quince días hábiles para la interposición del recurso, previsto en el artículo 50.1.c) de la LCSP.

Tercero. Uno de los presupuestos legales para abrir la vía del recurso especial en materia de contratación es que nos hallemos ante uno de los contratos relacionados en el artículo 44.1 de la LCSP y dentro de ellos, que se trate de una de las actuaciones administrativas que a renglón seguido define el Legislador en el artículo 44.2, como norma imperativa o de "ius cogens".

Se impugna un contrato de servicios, "Servicio de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales", que, por su valor total estimado de 1.105.811,38 euros, es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la LCSP.

El acto recurrido es la resolución 1717/2025, por la que se acordó la exclusión del licitador, ahora recurrente, adoptada el 9 de diciembre de 2025, por el órgano de contratación (Documento 18 del expediente administrativo):

"Calificar la oferta de Realan Services SL como una oferta anomalmente baja y, por tanto, excluir a la mercantil del proceso de licitación".

Bien, en relación con la posibilidad de que los actos de trámite puedan ser objeto del recurso especial en materia de contratación, el apartado 2 b) del artículo 44 de la LCSP establece lo siguiente:

"2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

En este caso, el recurso se dirige contra un acto de trámite que puede considerarse como cualificado, la exclusión de la recurrente de la licitación del contrato del "Servicio de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales", lo que determina la imposibilidad de que REALAN SERVICES SL pueda continuar en el procedimiento, concurriendo, por tanto, los requisitos exigidos por el artículo 44.2 b) de la LCSP, para admitir el recurso especial contra los actos de trámite.

A tenor de lo aducido, se reúnen los requisitos del artículo 44 de la LCSP, pues se trata de un contrato de servicios, con un valor total estimado de 1.105.811,38 euros, que supera los 100.000 euros (artículo 44.1. a) de la LCSP), y la actuación impugnada se contrae a una de las relacionadas en el artículo 44.2. b) de la LCSP, el acuerdo de exclusión, como acto de trámite cualificado.

Cuarto. Con respecto a la legitimación, hay que mencionar que el artículo 48 de la LCSP, en su párrafo primero, establece, que:

"Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".

El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga; como recuerdan las Resoluciones 892/2025, de 12 de junio, 1032/2025, de 10 de julio, 51/2026, de 16 de enero, 400/2026 de 5 de marzo, y 511/2026, de 19 de marzo, de este Tribunal:

"En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio".

En el presente supuesto, la licitadora, REALAN SERVICES S.L., ostenta legitimación para la interposición del recurso, pues la estimación del recurso le permitiría tener una expectativa razonable de resultar adjudicataria del contrato.

Quinto. Examinados los aspectos formales del recurso, corresponde el estudio de la única cuestión de fondo, esgrimida por REALAN SERVICES S.L. la disconformidad a derecho de su exclusión de la licitación por haber presentado una oferta anormalmente baja, que, a su juicio, no incumple la normativa laboral, y en concreto, que el «"coste real de personal asciende a 11,82 €/hora", tal y como figura en el Anexo Económico II de la justificación, superando ampliamente el umbral del SMI y garantizando el cumplimiento íntegro de la normativa laboral aplicable"., y no a los 8,27 euros que expresa el acuerdo aquí impugnado, habiendo incurrido el órgano de contratación en una "Incorrecta equiparación entre coste interno y salario efectivo, con vulneración del principio de valoración global de la oferta", lo que conduce a que su oferta presente "Viabilidad económica plenamente acreditada y ausencia de causa legal de exclusión"».

Por último, el recurrente invoca "Arbitrariedad técnica, falta de motivación suficiente y vulneración de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y buena administración".

Sexto. Entrando en la cuestión nuclear del recurso, si se hubiera debido o no excluir al licitador, ahora recurrente, por incurrir su oferta en baja anormal y si la justificación para dicha exclusión es suficiente, esto es, si el acuerdo de exclusión de la oferta por oferta anormal o desproporcionada es ajustado a derecho; este Tribunal tiene sentada la siguiente doctrina, que se contiene, entre otras, en nuestras Resoluciones 1020/2024, 43/2025, y 286/2025:

«"Séptimo. En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a la valoración de ofertas incursas en presunción de anormalidad o desproporción, es constante la doctrina de este Tribunal que recuerda que el rechazo de las proposiciones temerarias no tiene otro objeto que el garantizar la correcta ejecución del contrato, evitando que la misma se frustre como consecuencia de una proposición que en atención a sus valores sea desproporcionada no cumpliéndose el fin institucional que se persigue con el contrato".

Ello tiene como principal consecuencia el hecho de que una oferta se encuentre en presunción de anormalidad "constituye un mero indicio, sin que en ningún caso pueda dar lugar a la exclusión automática de la oferta, sino que necesariamente y en todo caso, debe el órgano de contratación iniciar un procedimiento contradictorio, dando audiencia al licitador para que pueda justificar satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes propuestos y, por tanto, que es susceptible en sus propios términos y solo en caso contrario, cabe el rechazo de la oferta anormalmente baja y la exclusión del licitador oferente" (en este sentido, resolución 877/2017, de 3 de octubre o resolución 985/2022, de 2 de septiembre de 2022, entre otras muchas).

Como hemos señalado en anteriores resoluciones, las alegaciones del licitador no deben justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo (Resoluciones 457/2016, de 10 de junio; o 907/2017, de 5 de octubre o resolución nº494/2022, de 27 de abril).

Asimismo, es también reiterada nuestra doctrina que establece que la exhaustividad de la justificación aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas, y, del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de exhaustividad en la justificación que se ofrezca (Resoluciones nº 559/2014; 662/2014; 37/2017 o la resolución núm. 33/2020, entre otras muchas).

Así pues, como se dijo en la resolución 517/2016, de 1 de julio, "en caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión mediante una resolución "reforzada". Por el contrario, en caso de conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación", procediendo la estimación del recurso porque "En ningún momento, ni el informe técnico sobre la justificación ofrecida por la recurrente, ni los subsecuentes acuerdos de la mesa de contratación, ni la resolución del órgano de contratación por la que se excluye la oferta de la recurrente, contienen de modo explícito la apreciación de que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, sobre lo cual, en las circunstancias particulares del caso, habría sido lógico pronunciarse explícitamente. (…) En definitiva, resulta improcedente hacer prevalecer la presunción de desproporción de la oferta cuando se ha ofrecido una justificación interpretable en el sentido de que dicha oferta es viable, algo que no es excluido por los informes técnicos, que no proponen el rechazo de la oferta, sino, eventualmente, una clarificación" (en idéntico sentido, la resolución 1240/2023, de 28 de septiembre de 2023).

En relación con los informes técnicos, también hemos expuesto en múltiples ocasiones (resolución 310/2017, de 31 de marzo, con cita de la resolución 786/2014, de 24 de octubre, la resolución 677/2014, de 17 de septiembre o la resolución 968/2019, de 14 de agosto) que "la revisión de la apreciación del órgano de contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración y que, a tal respecto, es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones en relación con el de las propias ofertas debe considerarse que responde a una valoración de elementos técnicos que en buena medida pueden ser apreciados en función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente por venir determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados por el Tribunal".

Por tanto, lo que puede hacer este Tribunal, respetando la discrecionalidad técnica de la Administración, es determinar, desde una perspectiva jurídica, si el Informe Técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por el que se rige el contrato. Y, en cuanto a la motivación de los mismos, también hemos señalado que no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)».

En segundo lugar, cabe destacar un elemento muy relevante en este caso, en relación con la obligación de motivación de los acuerdos de exclusión de ofertas anormales. Y es que, la motivación relevante es la que se efectúa en el acuerdo del órgano de contratación que acuerda la exclusión.

En este sentido, nuestra Resolución 22/2024, de 12 de enero, afirmaba:

«(…) se razonaba en la Resolución 1254/2020, de 20 de noviembre: "la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de contratación sopesando las alegaciones formuladas por la empresa licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos. Evidentemente ni las alegaciones mencionadas ni los informes tienen carácter vinculante para el órgano de contratación, que debe sopesar adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a ellos (Resoluciones 24/2011, de 9 de febrero, 72/2012, de 21 de marzo, o 121/2012, de 23 de mayo)".

Igualmente, se afirmaba en la Resolución nº 614/2020, de 21 de mayo, por lo que aquí interesa:

"Debe tenerse en cuenta especialmente que el artículo 149 de la LCSP, después de explicar en el apartado 4º cómo debe actuar la Mesa de contratación (o, en su defecto es decir, en aquellos casos en que no se constituye Mesa de contratación en una licitación-el Órgano de contratación) cuando se identifica en la licitación una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad formulación de requerimiento al licitador en cuestión para justificación de la viabilidad de la oferta, y solitud de asesoramiento técnico al servicio correspondiente-, en su apartado 6º ordena a la Mesa de contratación (en su defecto, al Órgano de contratación) la evaluación de la información y documentación aportada por el licitador y, después de efectuar el análisis oportuno, la elevación ‘de forma motivada’ al Órgano de contratación de la ‘correspondiente propuesta de aceptación o rechazo’ [de la oferta incursa en presunción de anormalidad], atribuyéndose expresamente al Órgano de contratación, a la vista de la justificación efectuada por el licitador y del informe técnico evacuado al efecto, la decisión de excluir a la empresa en cuestión si considera que la oferta no puede ser cumplida. (…).

Por tanto, es claro que, específicamente en el caso de la justificación de ofertas anormalmente bajas regulado en el artículo 149 de la LCSP, la Mesa de contratación no tiene potestad decisoria acerca de la exclusión de la empresa incursa en presunción de anormalidad -como tampoco la tiene acerca de la adjudicación del contrato-, sino que a dicho órgano de asistencia únicamente corresponde proponer al Órgano de contratación la exclusión de la empresa cuando considere motivadamente que ésta no ha justificado debidamente la viabilidad de su proposición así como la adjudicación del contrato a la mejor oferta, excluida la oferta ‘anormal’-, siendo el Órgano de contratación, que no está vinculado por la propuesta de la Mesa de contratación (en efecto, puede separarse de su criterio, si así lo motiva debidamente) el competente para adoptar dicha decisión"».

Las anteriores consideraciones derivan de lo dispuesto en el artículo 149.6 de la LCSP:

"La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150".

Séptimo. Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, el control de este Tribunal ha de centrarse en determinar si el acuerdo de 9 de diciembre de 2025 del órgano de contratación fundamenta de forma suficiente y adecuada el carácter no satisfactorio de las explicaciones dadas por la empresa licitadora incursa en baja anormal y, por ello, la exclusión de dicha oferta. En definitiva, si los argumentos empleados por la recurrente para acreditar la viabilidad de su oferta económica gozan de peso suficiente como para destruir la discrecionalidad de la actuación administrativa impugnada. Todo ello atendiendo a que la exclusión debe encontrarse suficientemente motivada, lo que no implica que tenga que ser exhaustiva.

Con carácter previo, debe tenerse presente que es un hecho no controvertido que la oferta, que presentó la parte recurrente, está incursa en baja anormal, ex artículo 85.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y concordante cláusula 15 del PCAP, como se recoge en los Antecedentes de Hecho IV, V, VI, VII y VIII de esta resolución.

En este contexto, se debe examinar el acuerdo de exclusión de 9 de diciembre de 2025, y el razonamiento ofrecido para excluir a REALAN SERVICES, S.L., al calificar la oferta que realizó como anormalmente baja, con fundamento en que aquella no podía ser ejecutada, dado que el importe ofertado implicaría remunerar a los trabajadores por debajo del SMI, infringiendo el penúltimo párrafo del artículo 149.4 de la LCSP.

Delimitado el nudo gordiano a resolver en el presente recurso especial, para darle una adecuada respuesta, se debe acudir al tenor literal del acuerdo de exclusión de 9 de diciembre de 2025 (Documento 18 del expediente administrativo), reproducido en el Antecedente de Hecho VIII de esta resolución:

«(…)

Visto que el informe descrito establece que "Realan no cumple con las especificaciones del convenio colectivo" y concluye que "la oferta presentada no es susceptible de su normal cumplimiento en los términos económicos redactados por la empresa Realan Services SL, y que se reflejan en su correspondiente proposición, considerando no favorable la justificación presentada.

Vista el acta de la Mesa de Contratación nº3, celebrada para la comprobación de la justificación de la oferta supuestamente incursa en baja temeraria en el marco de la licitación para la adjudicación del contrato de servicios de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales, celebrada el 4 de diciembre de 2025.

Vistas las comprobaciones realizadas por la Mesa de Contratación para asegurar que, efectivamente, la oferta planteada por Realan Services SL, tal y como está justificada por la propia empresa, no llega a cubrir los costes de los salarios establecidos en el convenio y que propone una oferta en la que se pagaría a los trabajadores por debajo del Salario Mínimo Interprofesional.

Visto que estas comprobaciones consisten, en primer lugar, en verificar el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional, marcado por el Gobierno, que se fija en 16.576 €. La Mesa de Contratación toma como referencia este Salario Mínimo Interprofesional y no el del convenio del sector (convenio colectivo de trabajo del Sector de limpieza de edificios y locales. Código 46001595011981. Publicado en el BOP núm. 173, de fecha 8 de octubre de 2022) por ser éste inferior al SMI.

Visto que, posteriormente, la Mesa calcula el importe a qué saldría la hora teniendo en cuenta dicho SMI y la jornada laboral del sector que, de acuerdo con la Cláusula 12 del convenio colectivo del sector, es de 1.780 horas de trabajo efectivo, siendo la jornada semanal de 39 horas de promedio en cómputo trimestral. De esta forma: 16.576 € / 1.780 horas = 9,31 €/hora.

Visto que, sin embargo, la empresa Realan Services SL, en la página 9 del documento de su justificación, al detallar el gasto en personal, establece que los Salarios + pagas + complementos suponen un coste de 8,27 €/hora, quedando este importe por debajo del Salario Mínimo Interprofesional marcado por el Gobierno.

(…)».

Del razonamiento dado por el Órgano de contratación para acordar la exclusión de la recurrente, por no haber justificado suficientemente su oferta anormalmente baja, al entender que aquella incumple la normativa laboral, a efectos del artículo 149.4 de la LCSP, "En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201"; resulta que el mismo pivota, en que el coste salarial por hora correspondiente al gasto del personal, ofrecido y justificado por la licitadora excluida, es inferior al salario mínimo interprofesional (en adelante SMI), resultante de dividir, el importe del SMI de 16.576 euros anuales, fijado en el artículo 1 del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, por el número de horas de trabajo efectivo anuales, 1780 horas, de la cláusula 12 del Convenio colectivo de trabajo del Sector de limpieza de edificios y locales (Código 46001595011981. Publicado en el BOP número 173, de fecha 8 de octubre de 2022), esto es, 9,31 euros/hora (16.576 euros/1780 horas = 9,31 euros/hora), con apoyo en el informe técnico de 28 de noviembre de 2025 y en las comprobaciones efectuadas por la mesa de contratación (Documentos 11 y 12 del expediente administrativo).

En concreto, tanto la mesa de contratación, en el acta de 4 de diciembre de 2025, (Documento 11, páginas 7 a 11), como el acuerdo de 9 de diciembre de 2025 del Órgano de contratación, aquí impugnado, teniendo presente que el grueso del coste del contrato, lo constituyen los costes salariales, atendiendo a su objeto, "la prestación del servicio de limpieza integral de los edificios e inmuebles cuyo mantenimiento sea a cargo del Ayuntamiento de Godella, como parte integrante de los trabajos que comporta este", y a la propia justificación de la oferta anormalmente baja de REALAN SERVICES, S.L., donde se indica que el coste salarial es del 70 % del gasto de personal del 82,56 % del coste base del contrato; explican y fundamentan que toman como referencia para examinar la justificación de la oferta anormalmente baja, los costes salariales ofrecidos por aquella licitadora; y alcanzan la conclusión de que no se puede garantizar su viabilidad, dado que el coste salarial "Salarios + pagas + complementos (incluye plus supervisor-cristales 900 €/año" por hora ofertado, 8,27 euros/hora, es inferior al SMI que han comprobado y calculado, que alcanza a 9,31 euros/hora, lo que determina que la recurrente al fijar en su oferta unos costes salariales de 8,27 euros/hora incumpla las obligaciones en materia laboral al respecto, al no alcanzar ese umbral mínimo de 9,31 euros/hora, cuyo cuantificación y como se alcanza la misma, también razonan.

Dicho con otros términos, el acuerdo impugnado, fundamenta la exclusión de la recurrente, en que admitir su oferta como viable implicaría remunerar a los trabajadores por debajo del SMI, lo que implica una directa infracción de las normas laborales, ex artículo 149.4 de la LCSP.

La recurrente sostiene que es erróneo acudir sólo a esa partida de los costes salariales, dado que según ella, la magnitud de comparación con el SMI debe ser el importe total del gasto de personal, que figura en la justificación de la oferta anormalmente baja de 9 de octubre de 2025 (Documento 42 del expediente administrativo, páginas 11 y 12), de donde resulta que el coste del personal total es de 11, 82 euros/horas, comprendiendo, no solo los "Salarios + pagas + complementos (incluye plus supervisor-cristales 900 €/año" que son 8,27 euros/hora, sino también las "cotizaciones SS empresa", 3,07 euros/hora, y las "sustituciones/coberturas/plueses", 0,47 euros/hora; siendo a su juicio el importe correcto comparativo con el SMI, la cuantía total del gasto de personal por hora, por los tres conceptos, 11,82 euros/hora, y no 8,27 euros/hora relativa a los Salarios + pagas + complementos (incluye plus supervisor-cristales 900 €/año".

Sin embargo, no asiste la razón a la parte recurrente, dado que, a efectos de examinar la viabilidad de la oferta anormalmente baja, no sería válida la comparativa entre el concepto gastos de personal, incluyendo no sólo los costes salariales, sino las cotizaciones a la Seguridad Social y las previsiones para sustituciones y coberturas, y el SMI, cuando esté último, conforme a los artículos 26 y 27 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, comprende sólo costes salariales, "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. (…) No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. (…)", y no incluye las cargas de la Seguridad Social, como son las cotizaciones, ni las previsiones de sustituciones o coberturas.

Admitir el razonamiento del recurrente, siempre arrojaría un importe de los gastos de personal totales (costes salariales, cotizaciones de la Seguridad Social y otros gastos de personal) superiores al SMI, reducido sólo a una partida de esos gastos de personal, los costes salariales, y haría siempre viable la oferta anormalmente baja, a efectos del cumplimiento de la normativa laboral por este extremo, como ocurriría en el presente caso, comparando el importe total del gasto de personal de 11,82 euros/hora con el SMI de 9,31 euros/hora; lo que es no es correcto, y supondría una comparación incorrecta, que , en este caso evitaría la aplicación de la previsión del penúltimo párrafo del artículo 149.4 de la LCSP, que no permite aceptar las ofertas anormalmente bajas, cuando impliquen un incumplimiento de la obligaciones en materia laboral.

De modo que cuando la mesa de contratación, y el Órgano de contratación, toman como referencia comparativa con el importe del SMI resultante de dividirlo por el número de horas de trabajo efectivo anuales, 1780 horas, de la cláusula 12 del Convenio colectivo de trabajo del Sector de limpieza de edificios y locales (Código 46001595011981. Publicado en el BOP número 173, de fecha 8 de octubre de 2022), esto es, 9,31 euros/hora (16.576 euros/1780 horas = 9,31 euros/hora), el importe de 8,27 euros por hora, circunscrito únicamente a una de las partidas del gasto de personal, los costes salariales, "Salarios + pagas + complementos (incluye plus supervisor-cristales 900 €/año", sin tomar en consideración las restantes dos partidas del gasto de personal, las "cotizaciones SS empresa", 3,07 euros/hora, y las "sustituciones/coberturas/plueses", 0,47 euros/hora; no es arbitrario, ni incurre en error, detallando y razonando, además, como alcanzan esa conclusión de que la recurrente no garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales, al prever remunerar a los trabajadores por debajo del SMI, como se ha expuesto y transcrito más arriba.

Vistos los argumentos esgrimidos a lo largo de este Fundamento Jurídico solo cabe afirmar que el acuerdo de exclusión de 9 de diciembre de 2025, con apoyo en las comprobaciones de la mesa de contratación, reflejadas en su acta de 4 de diciembre de 2025, y en el informe técnico de 28 de noviembre de 2025, fundamenta de forma suficiente y adecuada el carácter no satisfactorio de las explicaciones dadas por la recurrente incursa en baja anormal, unos costes salariales inferiores al SMI, que determinan un incumplimiento de las normas laborales, y las razones por las que se acordó su exclusión de la licitación, ex artículos 149.4 y 6 de la LCSP, y 85.2 del RD 1098/2001, y concordante cláusula 15 del PCAP, sin que los alegatos del recurso especial presentado, las desvirtúen, por lo que procede su desestimación.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.R.A., en representación de REALAN SERVICES, S.L., contra su exclusión del procedimiento de contratación relativo al "Servicio de limpieza de edificios públicos e inmuebles municipales", expediente 1742105Q, convocado por el Ayuntamiento de Godella.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES