TSJ C.Valenciana - 14/04/2026
Se interpone por una mercantil recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de un ayuntamiento valenciano, que, al amparo del art. 68.1 TRLOTUP, suspendía la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos del municipio con uso global o dominante residencial, extendiendo además la suspensión a cambios de uso y a la eficacia de declaraciones responsables en los términos recogidos en el propio acuerdo. Posteriormente, la demandante amplió el recurso e impugnó también otro acuerdo, que sometía a información pública una modificación de las normas urbanísticas del PGOU sobre usos terciarios hoteleros y, como consecuencia, acordaba la prórroga automática por un año de la suspensión en los mismos términos y ámbitos.
El recurso contencioso-administrativo se fundamenta en que el acuerdo municipal se extralimita del art. 68.1 TRLOTUP, en su redacción entonces vigente, al incluir la suspensión de licencias de cambio de uso y de declaraciones responsables, y además vulneraba los principios de necesidad y proporcionalidad, incurría en desviación de poder y lesionaba la seguridad jurídica y confianza legítima. Respecto del posterior acuerdo municipal, alega que la prórroga automática anual no se ajusta al art. 68.3 TRLOTUP y que su alcance territorial es excesivo.
El TSJ señala que cuando se dictó el acuerdo municipal inicial el art. 68.1 TRLOTUP solo permitía suspender licencias de parcelación, edificación y demolición, pero no contemplaba la suspensión de licencias de cambio de uso ni de la eficacia de declaraciones responsables, posibilidades incorporadas después por la reforma operada por el D-ley 7/2024. Por ello, declara nulas esas dos extensiones (cambio de uso y declaraciones responsables). En cambio, considera que la suspensión de las licencias de edificación estaba justificada por razones de interés general, como son la protección del entorno urbano y el derecho a la vivienda, y que era necesaria y proporcionada, rechazando también la desviación de poder y la invocación de confianza legítima. Sobre el acuerdo municipal posterior, entiende el TSJ que la prórroga se ajusta a la suspensión ex lege del art. 68.3 TRLOTUP, respeta el plazo máximo total de dos años y se adecua al ámbito territorial de la modificación sometida a información pública.
Por ello, el TSJ estima parcialmente el recurso: declara la nulidad parcial del acuerdo municipal inicial en cuanto suspende licencias de cambio de uso y la eficacia de declaraciones responsables, y desestima el recurso en todo lo demás, incluida la impugnación del acuerdo municipal posterior.
Pte: Iruela Jiménez, Mª de los Desamparados
ECLI: ES:TSJCV:2026:967
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos plenarios municipales impugnados, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.
El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2024 y que, en cuanto al acuerdo plenario de 30 de abril de 2025, inadmitiese el recurso en relación con los puntos primero, tercero, cuarto y quinto de su parte resolutoria, y desestimase el recurso deducido contra el punto segundo, y subsidiariamente, desestimase el recurso en su totalidad; todo ello con condena en costas a la parte actora.
Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron consideradas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 21 de enero de 2026, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La actora, De Haya y Pradas Apartamentos S.L., dedujo inicialmente el recurso contencioso-administrativo de autos frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024 (DOGV nº 9860, de 30 de mayo de 2024), que dispuso, al amparo del art. 68.1 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (TRLOTUP), la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos territoriales del municipio cuyo uso global o dominante fuera el residencial, con el fin de facilitar el estudio de la reforma de la ordenación urbanística.
El acuerdo enumeraba los ámbitos afectados por la suspensión desde el punto de vista formal (todas aquellas licencias de edificación que habilitasen para para la realización de actuaciones que tuviesen la consideración de edificación conforme a la vigente normativa estatal y autonómica en la materia; y determinadas declaraciones responsables), material (excluyendo los inmuebles que tuvieran asignado un uso terciario exclusivo por el planeamiento vigente), y territorial (con exclusión de los ámbitos ordenados por los planes especiales de protección de Ciutat Vella y del Cabanyal-Canyamelar).
Posteriormente, la demandante amplió el recurso, impugnando el acuerdo del Pleno de 30 de abril de 2025 (DOGV nº 10113, de 22 de mayo de 2025), por el que se sometió a información pública la modificación de la ordenación pormenorizada de las normas urbanísticas del PGOU de Valencia relativa a la regulación de los usos terciarios hoteleros y, como consecuencia, se aprobó, a tenor del art. 68.3 del aludido Decreto Legislativo 1/2021, la prórroga automática, por un año más, de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros, en los mismos términos, ámbitos y condiciones aprobados por el precedente acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024, con las modificaciones introducidas por el acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2025.
La demandante solicita, por un lado, la nulidad del acuerdo municipal de 28 de mayo de 2024, aduciendo los siguientes motivos de impugnación:
-extralimitación del ámbito objetivo y material previsto en el art. 68.1 del TRLOTUP, en la redacción vigente al tiempo de adoptarse ese acuerdo, al no encontrarse en el ámbito objetivo del precepto la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de actividad ni de cambios de uso, ni tampoco la posibilidad de suspender otros títulos habilitantes distintos de la licencia, como la declaración responsable.
-vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en el art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
-el Ayuntamiento ha incurrido en desviación de poder al dictar el acuerdo, adoptado con apariencia de legalidad, pero con la finalidad espuria de dar respuesta a la presión política a la que estaba sometido el gobierno municipal en torno a las viviendas de uso turístico.
-e infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y buena fe proclamados en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015.
Por otro lado, en cuanto al acuerdo plenario municipal de 30 de abril de 2025, la demandante lo impugna alegando que establece una prórroga automática anual de la precedente suspensión del otorgamiento de licencias que no se ajusta a los términos del art. 68.3 del TRLOTUP. Añade aquélla que esa prórroga adoptada abarca la generalidad del municipio, a pesar de que ya entonces estaban definidas las pautas y determinaciones del nuevo planeamiento en tramitación.
La Letrada del Ayuntamiento de Valencia se opone a las alegaciones y pretensiones de la actora y sostiene, en síntesis, que los acuerdos recurridos por ésta se ajustan a derecho.
Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024, la demandante, según ha sido antes apuntado, sostiene, en primer lugar, que dicho acuerdo incurre en extralimitación del ámbito objetivo y material contemplado en el art. 68.1 del TRLOTUP, puesto que ese precepto, en la redacción aplicable por razones temporales al caso de autos -el texto original-, no permitía la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de actividad ni de cambio de uso, ni tampoco la suspensión de la eficacia de otros títulos habilitantes distintos a las licencias, como las declaraciones responsables.
El acuerdo plenario municipal de 28 de mayo de 2024 especificaba que, a los efectos de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias que en él se adoptaba para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros, se entendía por licencias de edificación "todas aquellas que habiliten para la realización de actuaciones que tengan la consideración de edificación conforme a la vigente normativa estatal y autonómica en esta materia ( art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y artículo 2.2 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación), incluidas aquellas que consistan en el cambio de los usos del edificio o de una parte del mismo, siempre que su objeto sean nuevos usos terciarios hoteleros".
Añadía el acuerdo que la suspensión "no afectará la presente suspensión a las licencias u otros títulos habilitantes urbanísticos cuyo objeto sea la realización de las siguientes actuaciones: La parcelación de terrenos. Las obras de demolición. Las obras de mera reforma, que no supongan alteración estructural, relativas a edificios o partes del mismo que tengan previamente autorizado el uso terciario." Y agregaba el repetido acuerdo de 28 de mayo de 2024 que "La suspensión acordada se extenderá a la eficacia de las declaraciones responsables que se presenten a partir del día de la publicación del presente acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, cuando sea este el título habilitante urbanístico legalmente exigible para la realización de las actuaciones de edificación definidas en el punto anterior. Por el contrario, no afectará la presente suspensión a la eficacia de las declaraciones responsables presentadas con anterioridad al día de la publicación del presente acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, siempre que en dicho momento conste presentada en el Ayuntamiento de Valencia la documentación que preceptivamente debe acompañar a la declaración responsable de conformidad con la normativa vigente".
Lleva razón la actora en su alegación. Cuando el Ayuntamiento de Valencia dictó el acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024 estaba vigente la redacción originaria del art. 68.1 del TRLOTUP (anterior a la dada al precepto por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell), que disponía que "La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición, para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística".
El precepto no incluía en el texto original, por tanto, ni la suspensión de la tramitación y otorgamiento de las licencias de cambio de uso, ni la suspensión de la eficacia de las declaraciones responsables, que se añadieron al indicado art. 68.1 en la modificación operada por el Decreto-ley 7/2024 (redacción en la actualidad vigente, tras la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa), de conformidad con la cual "La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes de parcelación de terrenos, edificación y demolición y cambio de uso para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística".
Según indicaba el preámbulo del aludido Decreto-ley 7/2024, "En el artículo 68, que se refiere a la «Suspensión del otorgamiento de licencias», se considera que debe añadirse también la suspensión de licencias de cambio de uso", con lo que el legislador vino a reconocer expresamente que la suspensión de licencias de cambio de uso no estaba comprendida -"debe añadirse"- en el texto original del art. 68.1 del TRLOTUP, admitiendo así el preámbulo de forma implícita, además, que las licencias de edificación y las de cambio de uso son dos categorías autónomas y distintas dentro de las licencias urbanísticas.
Frente a lo expuesto, la Letrada del Ayuntamiento de Valencia objeta en la contestación a la demanda, fundándose en la sentencia de esta Sala y Sección nº 526/2019 -recurso de apelación número 143/2018-, que la suspensión de la tramitación y otorgamiento de las licencias de edificación comprende las licencias para cambio de uso, porque la legislación se refiere a la suspensión de licencias para "usos determinados". No lleva razón el Ayuntamiento demandado: era el art. 101.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), antecesora de la LOTUP, el que establecía que los órganos administrativos competentes para someter a información pública planes y programas podían, aun antes de convocarla, acordar la suspensión de la tramitación y del otorgamiento de licencias de actividad, de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o "usos determinados", pero después no lo recogió así la Ley 6/2014 (LOTUP) ni el Decreto Legislativo 1/2021 (TRLOTUP), que se refieren únicamente a "ámbitos determinados".
Aduce también el demandado que, a efectos del art. 68.1 en su redacción originaria, cabía incluir las licencias de cambio de uso -como hace el acuerdo de 28 de mayo de 2024- dentro del concepto general de licencias de edificación, conforme a lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el art. 2.2 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación.
Tampoco esta argumentación del demandado puede ser acogida. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de mayo de 2024, consciente de que el texto original del art. 68.1 no permitía la suspensión de licencias de cambio de uso, trata de incluirlas por medio de considerar que las "licencias de edificación", sí contempladas en el precepto, abarcaban todas las obras enumeradas en el art. 2.2 de la Ley 38/1999 y de la Ley valenciana 3/2004, entre las que se encuentran las que "tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio". Pero, al margen de que, como ha sido antes dicho, la propia reforma del art. 68.1 del TRLOTUP operada por Decreto-ley 7/2024 diferencia claramente entre las licencias de edificación y las de cambio de uso (de hecho, el cambio de uso de un edificio o parte de él no implica necesariamente, en todo caso, la realización de obras de edificación o de reforma), el Ayuntamiento de Valencia no repara en que es el propio TRLOTUP, y no las leyes que ordenan la edificación, el que, cuando regula la actividad administrativa de control de la legalidad urbanística, determina qué obras de edificación están sujetas a licencia urbanística: las obras de nueva planta -art. 232.b)- y determinadas obras que comporten la sustitución o reposición de elementos estructuras principales de los edificios existentes -art. 233.1 y 2-.
El TRLOTUP, por tanto, no incluye entre las obras de edificación sujetas a licencia las que tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, ni tampoco las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de los edificios (excepto las aludidas obras que comporten la sustitución o reposición de elementos estructuras principales de los edificios existentes).
A esa regulación del TRLOTUP, y no al mencionado art. 2.2 de la Ley 38/1999 y de la Ley valenciana 3/2004, debió remitirse el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de mayo de 2024 a efectos de integrar el concepto de "licencias de edificación" del art. 68.1 del TRLOTUP. El objeto de las leyes de ordenación de la edificación es otro: regular en sus aspectos esenciales y fomentar la calidad del proceso de edificación, y determinar los requisitos básicos de los edificios y establecer los principios para el adecuado desarrollo del proceso de la edificación y para la protección de los intereses de los usuarios ( art. 1.1 de la Ley 3/2004).
Así que la remisión que efectúa el expresado acuerdo municipal al art. 2.2 de la Ley 38/1999 y de la Ley 3/2004 no es ajustada a derecho. Ahora bien, puesto que la demandante únicamente impugna a propósito de tal remisión la inclusión en dicho acuerdo de las licencias "que consistan en el cambio de los usos del edificio o de una parte del mismo, siempre que su objeto sean nuevos usos terciarios hoteleros", es esa determinación del acuerdo municipal la que la Sala va a declarar nula.
La Letrada del Ayuntamiento argumenta además que, si el objetivo que perseguía con la suspensión de licencias el acuerdo de 28 de mayo de 2024 era la modificación, en determinados ámbitos territoriales del municipio, del uso terciario hotelero y, dentro de él, el uso de viviendas turísticas, ese objetivo se frustra ineludiblemente si no se permite a la Administración municipal suspender las solicitudes de licencias de cambio de uso a terciario hotelero. Frente a ello ha de insistirse por la Sala en que para la resolución del presente litigio ha de estarse a la regulación del art. 68.1 del TRLOTUP en la redacción aplicable al caso por razones temporales, que ha de ser interpretada, además, restrictivamente.
Cabe recordar que, como razona la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la suspensión cautelar de la tramitación y otorgamiento de licencias acordada por la administración promotora de un plan urbanístico con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística, en cuanto se trata de una medida limitativa de derechos individuales, ha de interpretarse de manera restrictiva. En este sentido, la STS 3ª, Sección 3ª, de 30 de junio de 2022 -recurso de casación número 5615/2020-, subraya, remitiéndose a otras sentencias precedentes de ese Tribunal, que "La institución de la suspensión de licencias por motivo de formación y aprobación de planes, en sus dos vertientes de facultativa -con ocasión del estudio de un nuevo Plan, no iniciado el procedimiento formal de aprobación, ni los trabajos de elaboración técnica-, y automática -por la aprobación inicial -, tiene carácter cautelar y tiende a asegurar que durante la tramitación del Plan que regirá en el futuro no se consoliden aprovechamientos del suelo que, aunque amparados en el Plan todavía vigente, sean contradictorios con el nuevo modelo territorial. El carácter específico y la finalidad de la suspensión hace que esta institución opere como limitadora de derechos, de aquí la interpretación restrictiva que merece su régimen jurídico, incluido su contenido, es decir, las actividades a que alcanza la suspensión. En consecuencia, el acuerdo municipal deberá ajustarse a la legislación urbanística que le proporciona la adecuada cobertura para decidir la suspensión de licencias, o, dicho en otros términos, el exceso del acuerdo concreto respecto de los casos o supuestos permitidos por la ley resultará ilegal".
Por otro lado, el acuerdo municipal de 28 de mayo de 2024 es asimismo contrario a derecho en cuanto suspende la eficacia de las declaraciones responsables habilitantes para la realización de las actuaciones referidas a la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros: según ha sido ya apuntado, el texto original del art. 68.1 del TRLOTUP no permitía que la administración promotora del plan acordara la suspensión de las declaraciones responsables con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística, como sí hizo después la redacción reformada del precepto al incluir la posibilidad de suspender "otros títulos habilitantes". Por consiguiente, procede también declarar nulo aquel acuerdo municipal en todo lo que se refiere a la suspensión de la eficacia de las declaraciones responsables.
En último lugar, cabe agregar que el acuerdo de 28 de mayo de 2024 nada dispone sobre la suspensión de la tramitación y otorgamiento de las licencias de actividad (licencias ambientales, en la legislación autonómica valenciana actual: Ley 6/2014, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana), acerca de las cuales la actora aduce que tampoco se encuentran en el ámbito objetivo del art. 68.1 del TRLOTUP. Por tanto, sobre este punto la Sala no va a efectuar ningún pronunciamiento.
En consecuencia, procede la declaración de nulidad parcial de dicho acuerdo plenario municipal, en cuanto suspende tanto la tramitación y otorgamiento de licencias de cambio de uso para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros como la eficacia de las declaraciones responsables presentadas para la implantación de esos nuevos usos.
Alega la demandante, por otra parte, que la suspensión de la tramitación y otorgamiento de las licencias de edificación que establece el repetido acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024 vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en el art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ya que esa suspensión no está motivada en ninguna de las razones imperiosas de interés general comprendidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En el acuerdo de suspensión de licencias, argumenta la actora, se afirma que la medida cautelar persigue como objetivo esencial de interés general, por un lado, proteger el medio ambiente y del entorno urbano, que se ven seriamente amenazados por los diferentes efectos negativos que puede provocar la proliferación de viviendas turísticas (VUT) en la ciudad consolidada, y, por otro lado, garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada y evitar el incremento de los precios de la vivienda que provoca la masificación turística. Pero lo cierto es, añade la demandante, que el acuerdo plenario no ofrece datos ni razones de entidad suficiente para dar cumplimiento a las exigencias de dichos preceptos legales y de la jurisprudencia que los desarrolla, razones cuya concurrencia no queda debidamente acreditada mediante los estudios e informes obrantes en el expediente administrativo que han servido de base al Ayuntamiento para justificar la medida de suspensión de la tramitación y otorgamiento de las licencias: estudio realizado en enero de 2023 por la empresa Castroconsulting Business Strategy S.L.; estudio de la Fundación Visit Valencia, de 24 de mayo de 2024; e informes del Servicio municipal de Licencias Urbanísticas y del Servicio de Actividades de 27 y 24 de mayo de 2024, respectivamente.
En apoyo de sus alegaciones, la demandante expone en su demanda su discrepancia con el contenido de los aludidos estudios e informes municipales, y propone prueba documental, que ha sido admitida y practicada por la Sala, consistente en la aportación por el Ayuntamiento de diversos datos e informes técnicos y jurídicos.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Valencia sostiene, en síntesis, que mediante los referidos estudios e informes que figuran en el expediente administrativo ha quedado sobradamente justificado que la suspensión de la tramitación y otorgamiento de las licencias aprobada por el acuerdo de 28 de mayo de 2024 respeta los principios de necesidad y proporcionalidad contemplados en el art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Para la resolución de las cuestiones suscitadas ha de comenzar la Sala señalando que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias acerca de la medida en que los instrumentos de planeamiento urbanístico pueden regular las condiciones de acceso y ejercicio de las actividades de servicio contempladas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.
En lo que ahora interesa, el Tribunal Supremo ha abordado en diversas ocasiones ( STS 3ª, Sección 5ª, de 24 de junio de 2025 -recurso de casación número 2700/2023-, entre otras), desde la perspectiva de la libre prestación de servicios, las limitaciones y restricciones impuestas en los planes urbanísticos a las viviendas de uso turístico, declarando el TS, fundándose en la doctrina del TJUE, que los instrumentos de planeamiento pueden regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad de vivienda turística y limitar su ejercicio en un concreto ámbito territorial, siendo las limitaciones y restricciones impuestas por el planificador ajustadas a la Directiva de Servicios si responden a los principios de proporcionalidad y necesidad ínsitos en las "imperiosas razones de interés general" definidas en esa Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La protección del denominado por la Directiva de Servicios 'entorno urbano', así como del derecho a la vivienda digna y adecuada en los términos requeridos por la Constitución española, constituyen, según señala la jurisprudencia del TS, imperiosas razones de interés general acordes con la Directiva.
La legislación sectorial valenciana de turismo ha incorporado esa doctrina, y así, la Ley 15/2018, de 7 de junio, de Turismo, Ocio y Hospitalidad de la Comunitat Valenciana, tras la modificación operada por Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto, dispone en su art. 64, párrafo primero, que las viviendas de uso turístico y demás alojamientos turísticos estarán sometidas a los requerimientos emanados de la Unión Europea, y añade en su párrafo segundo que "En particular, los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, y mediante el ejercicio de sus competencias de planeamiento urbanístico, podrán establecer limitaciones proporcionadas, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación".
Cuando las restricciones a que alude la jurisprudencia antecitada no se imponen por la Administración municipal al tiempo de la aprobación inicial de un plan urbanístico, sino -como hace en el caso de autos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024-, con anterioridad, con el fin de facilitar el estudio de la reforma de la ordenación urbanística, resultan asimismo de aplicación las exigencias indicadas en orden a respetar la normativa sobre la libre prestación de servicios. En este sentido ha de mencionarse la STS 3ª, Sección 3ª, de 30 de junio de 2022 -recurso de casación número 5615/2020- (antecitada), que analiza el art. 5 de la Ley 20/2013 desde la óptica de las restricciones de carácter temporal al ejercicio de una actividad de servicio comprendida en la referida Directiva 2006/123/CE derivadas de la decisión de una administración municipal de suspender el otorgamiento de licencias de obras en un caso en que la suspensión del otorgamiento de licencias no derivaba de la aprobación inicial de un plan urbanístico (se había adoptado en el seno de un expediente de aprobación de una ordenanza municipal) y no operaba, por tanto, el carácter automático de la suspensión cautelar de licencias previsto en la normativa urbanística aplicable. Razona el TS en esa sentencia de 30 de junio de 2022 que en tales casos las autoridades competentes tienen también: el deber de motivar y justificar, acompañando estudios o informes, que efectivamente la medida restrictiva adoptada obedece a la apreciación de razones imperiosas de interés general definidas en la indicada Directiva 2006/123/CE (como la protección del medio ambiente y del entorno urbano) y que respeta los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en el referido art. 5 de la Ley 20/2013; y el deber de ponderar la posible existencia de otros medios menos restrictivos o distorsionadores de la actividad económica para alcanzar la protección de esos valores.
En el presente caso, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024 dispuso, como ya se ha dicho, la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos físicos del municipio con el fin de facilitar el estudio de la reforma de la ordenación urbanística. La reforma del planeamiento proyectada consistía en una modificación de las normas urbanísticas del PGOU que incorporase medidas tendentes a controlar el crecimiento indiscriminado de las distintas tipologías turísticas, regulando urbanísticamente su implantación. La modificación había sido encargada al servicio de planeamiento municipal mediante moción de 24 de mayo de 2024 del concejal delegado de planificación y gestión urbana. Con anterioridad, la Comisión de urbanismo había acordado en fecha 18 de octubre de 2023 que el Ayuntamiento, a través del servicio correspondiente, analizara las posibles modificaciones en el planeamiento conducentes a la regulación urbanística de los apartamentos turísticos.
En ese acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024 se indica que los objetivos esenciales de interés general perseguidos por el Ayuntamiento con la aludida suspensión cautelar de la tramitación y otorgamiento de licencias son: proteger el medio ambiente y del entorno urbano, seriamente amenazados por los efectos negativos que puede provocar la proliferación de viviendas de uso turístico (VUT) en la ciudad consolidada; y garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, ante el crecimiento desmesurado de las VUT y de otros usos terciarios hoteleros en inmuebles de uso residencial. Se agrega en el acuerdo que la suspensión de licencias adoptada se basa se basa en tales razones de interés general, y que tal suspensión de licencias es respetuosa con los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el art. 5 de la Ley 20/2013, al no existir otro tipo de medidas de menor intensidad dotadas de la eficacia necesaria para alcanzar la satisfacción de esos objetivos de interés general perseguidos.
La demandante sostiene que los informes que figuran en el expediente administrativo no permiten tener por justificada la medida cautelar de suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias adoptada por el Ayuntamiento en el acuerdo de 28 de mayo de 2024.
Del examen de los estudios realizados a instancia del Ayuntamiento de Valencia por la empresa Castroconsulting Business Strategy S.L. (folios 3 a 94 del expediente administrativo) y por la Fundación Visit Valencia (folios 96 a 98), se obtiene una primera conclusión: no tienen por finalidad justificar la necesidad y proporcionalidad de la suspensión por el Ayuntamiento de la tramitación y otorgamiento de licencias para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos del municipio, sino aportar datos en los que apoyar aquél la pertinencia de llevar a cabo la modificación de la normativa del PGOU relativa a esos usos terciarios.
También los informes de los Servicios municipales de Licencias Urbanísticas y de Actividades de 27 y 24 de mayo de 2024, respectivamente, que figuran en el expediente (folio 102 y siguientes), se emitieron con el exclusivo propósito de dar respuesta a la solicitud del Servicio de Planeamiento sobre la "modificación puntual de PGOU para regulación de viviendas de uso turístico en determinadas áreas de la ciudad".
Que ello es así lo admite el propio Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024 cuando reseña que "Por todo ello (lo indicado en dichos estudios e informes) se considera conveniente, e incluso necesario, proceder al estudio de una nueva regulación en el planeamiento urbanístico del uso de vivienda turística, así como en general del uso terciario hotelero en parcelas de uso residencial".
No obstante, del contenido de esos estudios externos e informes municipales se pueden extraer determinados datos que permiten tener por justificadas las razones en que se basa el acuerdo de 28 de mayo de 2024 -proteger el entorno urbano y garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada- para fundar, desde la perspectiva de la libre prestación de servicios antes explicada, la concurrencia de "imperiosas de interés general" en la adopción de la medida cautelar de suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos, así como la proporcionalidad de la medida. Se pasa por la Sala a exponer a continuación lo dicho.
1.- Estudio redactado por Castroconsulting Business Strategy S.L. (empresa que, según se indica en su web, está especializada en consultoría turística y tiene como objeto social, entre otros, la redacción y ejecución de planes estratégicos y de desarrollo turístico) tiene por objeto "medir si se está produciendo (en Valencia) un desplazamiento poblacional de residentes, derivado de la presión turística surgida en algunos barrios de la ciudad").
El estudio ofrece los siguientes datos de interés: el turismo en la ciudad de Valencia ha crecido de forma muy significativa en la ciudad de Valencia, destacando que en el periodo 2000-2021 la oferta alojativa de hoteles aumentó un 134% y la de viviendas turísticas un 11.000%; desde 2014 hasta 2021 se aprecia un incremento generalizado de viviendas de uso turístico en todos los distritos, siendo un incremento más drástico en Quatre Carreres, Cabanyal, Patraix, L'Olivereta, Algirós y Malilla; en ese mismo periodo 2014-2021 se ha producido un incremento de un 15,5% de las plazas hoteleras, pasando de 75 hoteles y 15.537 plazas a 107 y 17.932 plazas; un estudio realizado por la Càtedra Model Econòmic Sostenible València i Entorn, MESVAL concluye que el impacto de las VUT en los precios del alquiler residencial en València es de un 3,3% de media, rondando el 10% en distritos como el Eixample; aunque la correlación entre las VUT y aumento de precios en la vivienda es moderada a nivel general, es mucho más elevada en aquellos zonas de alta especialización turística; y el incremento de la vivienda turística afecta de forma clara, con una incidencia mucho mayor que el incremento del alojamiento hotelero, al desplazamiento de la población de sus zonas de residencia en la práctica totalidad de los barrios, en el rango de edades de 16 a 39 años, movimiento poblacional que puede estar relacionado con los elevados precios de la vivienda.
Ese estudio de Castroconsulting refiere las fuentes de obtención de los datos que maneja y la metodología de estudio empleada:
-fuentes de obtención de los datos: datos censales de la ciudad por códigos postales y sexo, desde el año 2014 hasta 2021, ambos incluidos, extraídos de la web del Instituto Valenciano de Estadística (https://pegv.gva.es/es/inicio); datos proporcionados por el Ayuntamiento de Valencia sobre registro de viviendas de uso turístico, con el detalle de años de alta y baja de cada alojamiento y número de plazas, desde 2012 hasta 2022; y datos de registro de hoteles también proporcionados por el Ayuntamiento de Valencia, con fechas de inicio y cese de actividad, desde el año 2012 hasta el año 2022, y con el código postal al que pertenecen. El estudio afirma haber manejado también datos conjuntos referidos a otras tipologías de alojamientos turísticos, despreciándolos en el análisis por su escasa relevancia en el número de alojamientos y plazas en comparación a hoteles y viviendas turísticas.
-y metodología de estudio empleada para tratar los datos: pruebas estadísticas como los contrastes de hipótesis, centrando su uso en determinar si la vivienda turística tiene influencia en el desplazamiento de la población, frente a la variación de las plazas de hoteles, empleando para ello el test estadístico ANOVA, y el método de correlación de Pearson.
A la vista de los aludidos datos que ofrece el estudio, y de la detallada información que reseña sobre la fuente de obtención de los mismos y sobre la metodología de estudio, han de darse por acreditadas y tener por razonables las conclusiones a que llega acerca de los efectos negativos producidos en el medio urbano por el elevado incremento de viviendas de uso turístico en la ciudad de Valencia en el periodo estudiado: el alza de los precios del alquiler residencial en los barrios en que se produce ese incremento de VUT, moderada en la mayoría de los barrios pero que ronda el 10% en distritos como el Eixample; y el desplazamiento de la población de sus zonas de residencia en la práctica totalidad de los barrios, en el rango de edades de 16 a 39 años, movimiento poblacional que puede estar relacionado con la elevación los precios de la vivienda.
2.- El estudio redactado por la Fundación del sector público local "Visit Valencia" da cuenta del incremento progresivo del número de viviendas turísticas en la ciudad desde abril de 2023 hasta abril de 2024, atendiendo a datos oficiales extraídos de la página web de la Generalitat Valenciana Viviendas Turísticas Datos Abiertos (gva.es) que contabiliza las viviendas turísticas registradas en su base de datos, que muestran que en dicho periodo temporal se produjo, según el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana, un incremento de más 300 de viviendas turísticas en la ciudad (5.418 viviendas turísticas registradas en abril de 2023, y 5.797 en abril de 2024). La denominación de "casa completa" que utiliza aquel estudio no puede sino entenderse referida a la modalidad de alojamiento turístico de vivienda de uso turístico (VUT), ya que en la Comunidad Valenciana la Ley 15/2018 solo permite, a diferencia de otras normativas autonómicas sectoriales como la de Cantabria (en algunos supuestos), la cesión de viviendas de uso turístico al completo, prohibiendo la cesión por habitaciones (art. 65.2).
El estudio de Visit Valencia especifica que descarta los datos extraídos del INE sobre ocupación de apartamentos turísticos, porque solo tienen en cuenta las empresas explotadoras y no las viviendas de uso turístico existentes, y que descarta también los datos de la empresa Transparent y de otras empresas proveedoras de datos de apartamentos turísticos (por ofrecer datos que son una estimación realizada a partir de una metodología propia de web scraping, en la que rastrean las principales webs de alquiler de viviendas turísticas (Airbnb, Booking, Tripadvisor...).
El resultado de ese estudio permite dar por probado el incremento del número de VUT en Valencia desde el periodo indicado -de abril de 2023 a abril de 2024-.
3.- el informe del Servicio de Licencias Urbanísticas de 27 de mayo de 2024 contiene una reseña de la evolución del número de solicitudes de autorización de viviendas de uso turístico presentadas en ese servicio municipal en diversos periodos: de 2015 a 2018; de 2019 a 2022; durante el año 2023; y en los cuatro primeros meses del año 2024. De los resultados que ofrece, basados en los datos extraídos de la Plataforma Integrada de Administración Electrónica (PIAE), se aprecia un incremento temporal progresivo del número de solicitudes. Además, el informe analiza la media anual de peticiones de tales periodos, en aumento constante. Y facilita también el siguiente dato: en esos primeros cuatro meses de 2024 las solicitudes (284) superaron el número total de las presentadas en el año 2023 (214) -no se incluyen las referidas a edificios de uso terciario exclusivo-. Aunque el propio informe advierte de que los datos que da se consideran aproximados, sus conclusiones permiten apreciar el aumento significativo de solicitudes formuladas, particularmente el incremento habido desde el año 2023.
Del contenido de dicho informe municipal la Sala deja al margen, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, los datos que el informe facilita acerca del número de declaraciones responsables registradas en el servicio de licencias urbanísticas.
4.- el informe de 24 de mayo de 2024 del Servicio de Licencias de Actividad no va a ser examinado por la Sala: el acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024, tal como ha sido ya apuntado en el antecitado fundamento de derecho cuarto, no suspende la tramitación y otorgamiento de tales licencias.
5.- consta también en el expediente administrativo (folios 109 y 110) un informe de 27 de mayo de 2024 del Servicio de Planeamiento sobre el número de plazas de hoteles y de viviendas de uso turístico en mayo de 2023, detalladas por barrios de la ciudad, que incorpora un mapa elaborado que indica los niveles de densidad turística por barrios. Los datos del informe, relevantes sobre todo a efectos de valorar el ámbito territorial de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias fijado en el acuerdo de 28 de mayo de 2024, permiten también entender razonable, a los efectos que ahora interesan, la conclusión que ese acuerdo extrae en torno a la presión turística que genera en determinados barrios la acumulación del número de plazas de VUT y de plazas hoteleras.
El elevado incremento progresivo en la ciudad de Valencia, sobre todo desde el año 2023, del número y de las plazas de viviendas de uso turístico (y, en mucha menor medida, de hoteles y plazas hoteleras) y del número de solicitudes de autorización de licencias urbanísticas de VUT presentadas en el Ayuntamiento, datos puestos de manifiesto en los estudios e informes municipales antecitados que figuran en el expediente, ha comportado entre otras consecuencias, a tenor del estudio de Castroconsulting Business Strategy S.L., el alza de los precios del alquiler residencial en los barrios en que tiene lugar dicho incremento de VUT, y el desplazamiento de la población, en el rango de edades de 16 a 39 años, de sus zonas de residencia, movimiento poblacional posiblemente relacionado con la elevación los precios de la vivienda.
El antecitado estudio de Castroconsulting matiza, no obstante, que ese desplazamiento poblacional en los barrios de Valencia y la elevación en ellos de los precios del alquiler residencial no viene únicamente producido por el incremento progresivo de las VUT, sino que existen, además, otros factores concurrentes. Como señala aquel estudio, "el mercado de la vivienda (es) un sector de gran complejidad dada la cantidad de factores macro y microeconómicos que influyen en el mismo". En el mismo sentido, el propio acuerdo plenario municipal de 28 de mayo de 2024 afirma que el crecimiento desmesurado de las VUT produce, "junto con otros factores socioeconómicos", externalidades negativas en el mercado inmobiliario residencial.
Aun así, el crecimiento progresivo de las VUT y del número de solicitudes de autorización, al ser un factor concurrente en la producción de los efectos negativos expuestos sobre el entorno urbano y el derecho a la vivienda digna, permite tener por fundada, desde la perspectiva de la libre prestación de servicios, la adopción por el Ayuntamiento de Valencia de la medida cautelar de suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos territoriales del municipio -con uso global o dominante residencial- con el fin de facilitar el estudio de la reforma de la ordenación urbanística (art. 68.1 del TRLOPTUP): la incorporación en el PGOU del municipio de normas urbanísticas tendentes a controlar el crecimiento indiscriminado de las distintas tipologías turísticas -entre ellas las VUT- regulando urbanísticamente su implantación, era precisamente el objeto de esa reforma en ciernes del planeamiento. Y no solo de las VUT, también de los hoteles: el informe de 27 de mayo de 2024 del Servicio de Planeamiento destaca la presión turística que genera en determinados barrios de la ciudad la acumulación del número de plazas de viviendas de uso turístico y de plazas hoteleras. En cuanto a otras tipologías de alojamientos turísticos, el estudio de Castroconsulting señala su escasa relevancia en zonas de uso dominante residencial.
En consecuencia, desde la óptica del respeto a la normativa del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se encuentra justificada por el Ayuntamiento, con datos bastantes, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación (las que se indican por la Sala en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia) para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros adoptada, para proteger el entorno urbano y garantizar el derecho a disfrutar de la vivienda, que constituyen, cabe reiterarlo, "imperiosas razones de interés general" a efectos de aquella normativa.
La demandante no ha aportado ninguna prueba que contradiga los datos municipales. En periodo probatorio ha solicitado prueba documental consistente en la remisión por el Servicio de Licencias de Actividad del Ayuntamiento de informe relativo al número de solicitudes de cambio de uso o declaraciones responsables para cambio de uso de inmuebles de residencial a terciario hotelero presentados de enero a mayo de 2024. El resultado de esa prueba no tiene ninguna trascendencia a los efectos que en el presente litigio importan: en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia ya ha quedado razonado que las licencias de actividad no son objeto de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias adoptada por el acuerdo plenario municipal de 28 de mayo de 2024, y que ese acuerdo es nulo en cuanto incluye en la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias las de cambio de uso y la eficacia de las declaraciones responsables.
Alega también la actora que las razones de interés general aducidas por el Ayuntamiento para justificar la medida parten de la premisa errónea de considerar que las VUT están implantadas en viviendas de uso residencial, cuando lo cierto es que, a tenor de las NNUU del PGOU vigentes, se ubican sobre todo en plantas bajas o plantas primeras con acceso independiente situadas por debajo de aquellas viviendas. La alegación no puede ser acogida: los informes municipales del Servicio de Licencias Urbanísticas y del Servicio de Planeamiento de 27 de mayo de 2024 se refieren al incremento progresivo del número de solicitudes de VUT -en particular a partir de 2024- sin hacer la distinción que efectúa la actora, excluyendo solo las VUT en edificio de uso exclusivo.
Aduce asimismo la demandante que el acuerdo municipal recurrido no ha tenido en cuenta las condiciones que contiene el Plan de Acción Territorial Sectorial de Comercio de la Comunitat Valenciana (PATSECOVA) sobre los usos comerciales en suelo urbano consolidado, importantes para determinar el grado de afección que las VUT implantadas en locales comerciales en plantas bajas pueden tener sobre el comercio de proximidad. Pero la cuestión es irrelevante para resolver este proceso: no afecta a las razones tenidas en cuenta por la Sala para apreciar en el caso la concurrencia de "imperiosas razones de interés general" de la normativa del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La antecitada medida de suspensión por el Ayuntamiento de la tramitación y otorgamiento de licencias es, además, necesaria y proporcionada ( art. 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado).
La necesidad de la medida se aprecia considerando, como argumenta el acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2024, que solo por ese medio se puede impedir con garantías de éxito, sin esperar a la exposición al público de la reforma del plan general en tramitación (y la consiguiente suspensión automática de la tramitación y otorgamiento de tales licencias), la consolidación de nuevos usos terciarios hoteleros mediante la obtención de nuevas licencias contrarias a la ordenación urbanística en estudio. El informe del Servicio de Licencias Urbanísticas de 27 de mayo de 2024 deja constancia del aumento significativo de solicitudes formuladas, sobre todo desde el año 2023.
Y por lo que se refiere a la proporcionalidad, la actora objeta que la medida de suspensión podría haberse aplicado no de forma generalizada, sino afectando solo a determinadas zonas de la cuidad; pero eso es precisamente lo que hace aquel acuerdo en el apartado tercero de su parte dispositiva.
Ha de desestimarse también la alegación de la demandante acerca de que el Ayuntamiento ha incurrido en desviación de poder al dictar el acuerdo de 28 de mayo de 2024.
La actora basa su alegato en que, aunque la adopción del acuerdo reviste apariencia de legalidad, responde en realidad a la finalidad espuria de dar el Ayuntamiento respuesta a la presión política a la que estaba sometido el gobierno municipal para suspender títulos habilitantes de usos turísticos, como así se desprende del hecho de que el día 29 de enero de 2024, es decir, cuatro meses antes de dictar ese acuerdo, el Pleno debatiera una moción suscrita por un concejal del grupo Compromís que instaba la inmediata moratoria en la concesión de licencias referidas a las VUT en el conjunto de la ciudad, y fuera desestimada aduciendo que la suspensión de licencias se haría al tiempo de la exposición al público de la regulación restrictiva en la modificación del PGOU del uso de viviendas turísticas.
Ha de recordarse que se entiende por desviación de poder invalidante de los actos administrativos el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 70.2 de la Ley 29/1998). Y en el presente caso no se aprecia por la Sala su concurrencia: el Ayuntamiento ha justificado la adopción de la medida cautelar al amparo del art. 68.1 del TRLOTUP, sin esperar a la aprobación inicial de la modificación del PGOU, a la vista sobre todo del creciente aumento de solicitudes de títulos habitantes relativos a nuevos usos terciarios hoteleros presentados desde enero a mayo de 2024.
Aduce la demandante, por otro lado, que el resultado de aquella moción municipal de 29 de enero de 2024 generó en los ciudadanos la confianza de que no era necesario suspender tales solicitudes de títulos habitantes, por lo que el acuerdo de 28 de mayo de 2024 vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe proclamados en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015. La alegación ha de ser rechazada. La medida de suspensión controvertida se tomó por el Ayuntamiento con el fin de facilitar el estudio de la reforma de la ordenación urbanística, y como razona el demandado en su contestación a la demanda, el principio de confianza legítima no puede prevalecer sobre la potestad de la Administración de modificar el planeamiento urbanístico. Precisamente en el debate de la aludida moción prosperó la propuesta alternativa planteada por el concejal competente en urbanismo en el sentido de que "se continúe con los estudios y trabajos conducentes a la regulación del uso del apartamento turístico para poder realizar la correspondiente modificación del planteamiento...".
Tampoco la circunstancia de que el Ayuntamiento aprobara en el año 2018 un acuerdo plenario modificando las normas urbanísticas que regulan el uso tho-1 en plantas no residenciales (copia del cual ha quedado unido a estos autos como prueba documental, a instancia de la demandante) conduce a entender afectadas la seguridad jurídica y confianza legítima invocadas: cabe citar de nuevo aquí el elevado incremento progresivo en la ciudad de Valencia, sobre todo a partir del año 2023, del número de VUT y, en menor medida, de hoteles y plazas hoteleras.
La recurrente impugna también el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de abril de 2025 (DOGV nº 10113, de 22 de mayo de 2025), por el que se sometió a información pública la modificación de la ordenación pormenorizada de las normas urbanísticas del PGOU de Valencia relativa a la regulación de los usos terciarios hoteleros (Tho.1) y, como consecuencia, se aprobó, a tenor del art. 68.3 del aludido Decreto Legislativo 1/2021, la prórroga automática, por un año más, de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros, en los mismos términos, ámbitos y condiciones aprobados por el precedente acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024, con las modificaciones introducidas por el acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2025.
Ese acuerdo plenario de 28 de enero de 2025, modificando el ámbito territorial afectado por la suspensión establecido en el citado acuerdo de 28 de mayo de 2024, incluyó el ámbito ordenado por el plan especial Cabanyal-Canyamelar), al haber constatado el Ayuntamiento un incremento de la solicitud de licencias de alojamiento turístico en dicho ámbito que ponía de relieve la insuficiencia de la regulación del plan especial y la necesidad de darle una nueva ordenación.
En los ámbitos afectados por la suspensión de licencias, señalaba el acuerdo 30 de abril de 2025, solo podrían concederse licencias o presentarse declaraciones responsables para obras o actuaciones compatibles con la antigua y nueva ordenación.
La modificación de las NNUU sometida a información pública, indicaba asimismo ese acuerdo, pretendía extender sus efectos a todas las zonas de ordenación del término municipal de uso urbanístico dominante residencial, incluyendo las zonas ordenadas por planes de desarrollo, con la única excepción del ámbito físico ordenado por el plan especial de Ciutat Vella, en el que se mantenía la regulación específica establecida en la materia por sus propias normas urbanísticas.
La letrada del Ayuntamiento de Valencia solicita en su contestación a la demanda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en cuanto a los apartados primero, tercero, cuarto y quinto de la parte dispositiva del antecitado acuerdo de 30 de abril de 2025, por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación jurisdiccional - art. 69.c) de la Ley 29/1998-. Pero del examen del escrito de demanda se aprecia claramente que la actora no dirige el recurso contra las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento en tales apartados, sino que únicamente recurre el apartado segundo, que es el que dispone la prórroga automática, por un año más, de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación acordada el día 28 de mayo de 2024.
La demandante alega que el acuerdo de 30 de abril de 2025 infringe el art. 68.3 del TRLOTUP, porque este precepto legal no contempla una "prórroga automática anual adicional" de la suspensión facultativa del otorgamiento de licencias prevista en el art. 68.1, sino que el plazo total de suspensión, incluidas todas las interrupciones o reanudaciones, no puede exceder en ningún caso de dos años computados desde ese primer acuerdo de suspensión facultativa.
La alegación no puede acogerse. La "prórroga automática, por un año más, hasta el día 30 de mayo de 2026", de la suspensión facultativa de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación aprobada por el acuerdo plenario de 20 de mayo de 2024, se ajusta plenamente, al margen de la terminología empleada por el acuerdo de 30 de abril de 2025, a la suspensión ex lege del otorgamiento de licencias regulada en el art. 68.3 del TRLOTUP: respeta el plazo máximo total de dos años contemplado en el precepto legal, contado ese año más, como expresamente señala dicho acuerdo de 30 de abril de 2025, "desde el vencimiento del primer año de suspensión aprobada por acuerdo plenario publicado en el DOGV nº 9860, de 30 de mayo de 2024".
Tampoco lleva razón la demandante cuando afirma que la aludida prórroga automática de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación no se ajusta al ámbito territorial objeto de la modificación de las NNUU del plan general: la modificación del planeamiento sometida a información pública extiende sus efectos a todas las zonas de ordenación del término municipal de uso urbanístico dominante residencial, incluyendo las zonas ordenadas por planes de desarrollo, con la única excepción del ámbito físico ordenado por el plan especial de Ciutat Vella, ámbito éste que también se excluye de la suspensión automática.
En consecuencia, la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad del referido acuerdo del Pleno de 30 de abril de 2025 ha de ser desestimada.
A resultas de toda la fundamentación expuesta por la Sala procede: 1.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo; 2.- declarar, a tenor de los arts. 47.2 de la Ley 39/2015 y 71.1.a) de la Ley 29/1998, la nulidad parcial del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024, por ser contrario a derecho en cuanto suspende tanto la tramitación y otorgamiento de licencias de cambio de uso para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros como la eficacia de las declaraciones responsables presentadas para la implantación de esos nuevos usos; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Por cuanto antecede,
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 22/2025, deducido por De Haya y Pradas Apartamentos S.L. frente a los siguientes acuerdos dictados por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia:
-acuerdo de 28 de mayo de 2024, de suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros en determinados ámbitos físicos del municipio con el fin de facilitar el estudio de la reforma de la ordenación urbanística (DOGV nº 9860, de 30 de mayo de 2024).
-y acuerdo de 30 de abril de 2025, por el que se sometió a información pública la modificación de la ordenación pormenorizada de las normas urbanísticas del PGOU de Valencia relativa a la regulación de los usos terciarios hoteleros y, como consecuencia, se aprobó la prórroga automática, por un año más, de la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias de edificación para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros, en los mismos términos, ámbitos y condiciones aprobados por el acuerdo plenario de 28 de mayo de 2024 (DOGV nº 10113, de 22 de mayo de 2025).
2.- Declarar la nulidad parcial del antecitado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de mayo de 2024, por ser contrario a derecho en cuanto suspende tanto la tramitación y otorgamiento de licencias de cambio de uso para la implantación de nuevos usos terciarios hoteleros como la eficacia de las declaraciones responsables presentadas para la implantación de esos nuevos usos.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.